Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CONVENIO Nº 80 DE LA OIT

CONVENIO POR EL QUE SE REVISAN PARCIALMENTE LOS CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA  GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL  TRABAJO,  EN SUS
VEINTIOCHO PRIMERAS REUNIONES, A FIN DE REGLAMENTAR EL EJERCICIO FUTURO
DE CIERTAS FUNCIONES DE CANCILLERIA, CONFIADAS POR DICHOS CONVENIOS
AL  SECRETARIO  GENERAL  DE  LA  SOCIEDAD DE LAS  NACIONES, Y  DE
INTRODUCIR  LAS  ENMIENDAS COMPLEMENTARIAS, REQUERIDAS
POR LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD DE LAS NACIONES Y
POR   LA   ENMIENDA   A   LA    CONSTITUCION  DE  LA
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO


Artículo 1

1. En el texto de los convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo durante sus veinticinco primeras reuniones, las palabras "Secretario General de la Sociedad de las Naciones" serán sustituidas por las palabras "Director General de la Oficina Internacional del Trabajo"; las palabras " Secretario General", por las palabras "Director General", y la palabra " Secretaría", por las palabras "Oficina Internacional del Trabajo", en todos los pasajes en que figuren estas diferentes expresiones.

2. El registro, por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de las ratificaciones de convenios y enmiendas, de las actas de denuncia y de las declaraciones previstas en los convenios adoptados por la Conferencia durante sus veinticinco primeras reuniones, tendrá los mismos efectos que el registro de dichas ratificaciones, de dichas actas de denuncia y de dichas declaraciones que haya sido efectuado por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, de conformidad con las disposiciones de los textos originales de dichos convenios.

3. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, actas de denuncia y declaraciones que haya registrado, de acuerdo con las disposiciones de los convenios adoptados por la Conferencia en sus veinticinco primeras reuniones, tal como han sido modificados por las disposiciones precedentes del presente artículo.

Artículo 2

1. Las palabras "de la Sociedad de las Naciones" serán suprimidas del primer párrafo del preámbulo de cada uno de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus dieciocho primeras reuniones.

2. Las palabras "de conformidad con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los demás Tratados de Paz", y las variantes de esta fórmula que figuren en los preámbulos de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus diecisiete primeras reuniones, serán sustituidas por las palabras "de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo ".

3. Las palabras "en las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás Tratados de Paz" y todas las variantes de esta fórmula serán sustituidas por las palabras "de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo", en todos los artículos de los convenios adoptados por la Conferencia, durante sus veinticinco primeras reuniones, donde figuren estas palabras o cualquiera de sus variantes.

4. Las palabras "el artículo 408 del Tratado de Versalles y los artículos correspondientes de los demás Tratados de Paz" y todas las variantes de esta fórmula serán sustituidas por las palabras "el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo", en todos los artículos de los convenios adoptados por la Conferencia, durante sus veinticinco primeras reuniones, donde figuren dichas palabras o cualquiera de sus variantes.

5. Las palabras "el artículo 421 del Tratado de Versalles y los artículos correspondientes de los demás Tratados de Paz" y todas las variantes de esta fórmula serán sustituidas por las palabras "el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo", en todos lo s artículos de los convenios adoptados por la Conferencia, durante sus veinticinco primeras reuniones, donde figuren dichas palabras o cualquiera de sus variantes.

6. La palabra "proyecto" se suprimirá de la expresión "proyecto de convenio" en los preámbulos de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus veinticinco primeras reuniones, y en todos los artículos de dichos convenios en los que figure tal expresión.

7. El título de "Director" será sustituido por el título de "Director General" en todos los artículos de los convenios adoptados por la Conferencia en su vigésima octava reunión que se refieran al Director de la Oficina Internacional del Trabajo.

8. En cada uno de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus diecisiete primeras reuniones se insertarán en el preámbulo las palabras "que podrá ser citado como", junto con el título abreviado empleado por la Oficina Internacional del Trabajo para designar el convenio en cuestión.

9. En cada uno de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus catorce primeras reuniones se numerarán consecutivamente todos los párrafos no numerados de los artículos que contengan más de un párrafo.

Artículo 3

Se considerará que cualquier Miembro de la Organización que, después de la fecha en que entre en vigor este Convenio, comunique al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo la ratificación formal de cualquier convenio adoptado por la Conferencia durante sus veintiocho primeras reuniones ha ratificado ese Convenio tal como ha quedado modificado por el presente Convenio.

Artículo 4

El Presidente de la Conferencia y el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo autenticarán con su firma dos ejemplares del presente Convenio. Uno de estos ejemplares será depositado en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro será comunicado, para su registro, al Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General remitirá una copia certificada del presente Convenio a cada uno de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 5

1. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido recibidas por el Director General.

3. Al entrar en vigor este Convenio y al recibirse subsecuentemente nuevas ratificaciones del Convenio, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará este hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo y al Secretario General de las Naciones Unidas.

4. Todo Miembro de la Organización que ratifique este Convenio reconoce, por ello, la validez de cualquier acción emprendida, en virtud del presente Convenio, en el intervalo comprendido entre la entrada en vigor inicial del Convenio y la fecha de su propia ratificación.

Artículo 6

Desde el momento de la entrada en vigor inicial del presente Convenio, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo dispondrá la preparación de textos oficiales de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus veintiocho primeras reuniones, tal como han quedado modificados por las disposiciones del presente Convenio, en dos ejemplares originales, debidamente autenticados con su firma, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro remitido, para su registro, al Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas; el Director General remitirá copias certificadas de estos textos a cada uno de los Miembros de la Organización.

Artículo 7

Sin perjuicio de cualquier disposición que figure en uno de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus veintiocho primeras reuniones, la ratificación del presente Convenio por un Miembro no implicará, ipso jure, la denuncia de uno cualquiera de dichos convenios, y la entrada en vigor del presente Convenio no impedirá que ninguno de dichos convenios pueda ser posteriormente ratificado.

Artículo 8

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,la denuncia inmediata de este Convenio, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 9

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.