1. A los efectos del presente Convenio, la expresión gente de mar comprende todas las personas empleadas a bordo de cualquier buque que se dedique a la navegación marítima.
2. A los
efectos del presente Convenio, el término buque comprende todas las
embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o
privada, que se dediquen a la navegación marítima, excepción hecha de los buques de
guerra.
1. En caso de pérdida por naufragio de un buque cualquiera, el armador, o la persona con la cual la gente de mar hubiere celebrado un contrato para servir a bordo del buque, deberá pagar a cada una de las personas empleadas en dicho buque una indemnización que le permita hacer frente al desempleo resultante de la pérdida del buque por naufragio.
2. Dicha indemnización se pagará por todos los días del período efectivo de
desempleo de la gente de mar con arreglo a la tasa del salario pagadero en virtud del
contrato, pero el importe total de la indemnización pagadera a cada persona en virtud del
presente Convenio podrá limitarse a dos meses de
salario.
La gente de mar podrá recurrir, para el cobro de dichas indemnizaciones, a los mismos
procedimientos que para el cobro de los atrasos de salarios devengados durante el
servicio.
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en aquellas de sus colonias o posesiones, o en aquellos de sus protectorados que no se gobiernen por sí mismos, a reserva de:
a) | que las condiciones locales
imposibiliten la aplicación de las disposiciones del Convenio; |
b) | que puedan introducirse en el Convenio las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales. |
2. Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión
en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones, o a cada uno de sus
protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos.
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director
General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de
la Organización
Internacional del Trabajo.
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que el Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo haya efectuado dicha notificación, y sólo obligará a los
Miembros que hayan registrado su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cualquier otro Miembro, en la
fecha en que haya sido registrada su ratificación en la Oficina Internacional del
Trabajo.
A reserva de las disposiciones del artículo 7, todo Miembro
que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones a más tardar el
1 de julio de 1922, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas
disposiciones.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de
un período de cinco años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la
aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |