En el presente Convenio el término gente de mar comprende todas las personas que
trabajen a bordo o al servicio de cualquier buque dedicado a la navegación marítima, con
excepción de los buques de guerra, que esté matriculado en un territorio para el cual se
halle en vigor este Convenio.
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual se halle en vigor este Convenio deberá establecer o mantener, de acuerdo con su legislación nacional, un régimen de pensiones para la gente de mar que se retire del servicio marítimo.
2. El régimen podrá comprender las excepciones que el Miembro estime necesarias respecto a:
a) | las personas empleadas a bordo o
al servicio de: |
i) | buques que pertenezcan a una
autoridad pública, cuando no estén destinados al comercio; |
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ii) | buques que no estén destinados
al transporte de mercancías o pasajeros con fines comerciales; |
|
iii) | barcos pesqueros; |
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iv) | barcos dedicados a la caza de la
foca; |
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v) | buques cuyo tonelaje bruto de
registro sea inferior a 200 toneladas; |
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vi) | barcos de madera de construcción
primitiva, tales como los dhows y los juncos; y |
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vii) | en la India, durante un período
que no exceda de cinco años a partir de la fecha en que se registre la ratificación por
la India de este Convenio, los buques dedicados al cabotaje cuyo tonelaje bruto de
registro no exceda de 300 toneladas; |
b) | los miembros de la familia del
armador; |
c) | los prácticos que no sean
miembros de la tripulación; |
d) | las personas empleadas a bordo o
al servicio de un buque por cuenta de un empleador que no sea el armador, con excepción
de los oficiales radiotelegrafistas, operadores
de radio y personal de fonda; |
e) | las personas empleadas en los
puertos que no estén habitualmente empleadas en el mar; |
f) | los empleados al servicio de una
autoridad pública nacional, que tengan derecho a prestaciones equivalentes en su
conjunto, por lo menos, a las prescritas en el presente Convenio; |
g) | las personas que no reciban
remuneración por sus servicios o no tengan sino un salario o sueldo nominal, o aquellas
que estén remuneradas exclusivamente con una participación en las utilidades; |
h) | las personas que
trabajen
exclusivamente por su propia cuenta; |
i) | las personas empleadas a bordo o
al servicio de barcos dedicados a la pesca de la ballena, a la transformación industrial
de los productos de esta pesca o al transporte con ella relacionado, o empleadas en
cualquier otra labor de la pesca de la ballena o en operaciones similares, en las
condiciones reguladas por las disposiciones de un contrato colectivo sobre la pesca de la
ballena, o un acuerdo análogo celebrado por una organización de gente de mar interesada,
que determine las tasas de los salarios, las horas de trabajo y demás condiciones del
empleo; |
j) | las personas que no residan en el
territorio del miembro; |
k) | las personas que no sean nacionales del país del Miembro. |
1. El régimen deberá cumplir con una de las siguientes condiciones:
a) | las pensiones previstas por el
régimen: |
i) | deberán pagarse a la gente de
mar que haya cumplido un determinado período de servicio en el mar, al llegar a la edad
de cincuenta y cinco o sesenta años, según determine el régimen; y |
|
ii) | no deberán ser de
una cuantía
inferior, incluyendo en las mismas cualquier otra pensión de seguridad social devengada
simultáneamente por el pensionado, al 1,5 por ciento, por cada año de servicio en el
mar, de la remuneración sobre cuya base se hayan pagado, en su nombre, las cotizaciones
de ese año, si el régimen prescribe pensiones a partir de la edad de cincuenta y cinco
años, ni de una cuantía inferior al 2 por ciento, en el caso de un régimen que
prescriba pensiones a partir de la edad de sesenta años; o |
b) | el régimen deberá prever pensiones cuyo financiamiento, junto con el de cualquier otra pensión de seguridad social devengada simultáneamente por el pensionado y el de cualquier prestación de seguridad social devengada por las personas a cargo del pensionado fallecido (tal como las defina la legislación nacional), requiera primas de todas las fuentes, cuyo valor no sea inferior al 10 por ciento del total de la remuneración sobre cuya base se paguen las cotizaciones exigidas por el régimen. |
2. La gente de mar, colectivamente, no deberá contribuir a más de la mitad del costo
de las pensiones pagaderas en virtud del régimen.
1. El régimen deberá comprender disposiciones apropiadas para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que cesen de estar sujetas a dicho régimen, o para el pago a esas personas de una prestación que constituya la contrapartida de las cotizaciones acreditadas en su cuenta.
2. El régimen deberá prever el derecho de apelación en caso de litigio respecto a su aplicación.
3. El régimen podrá prever la privación o suspensión total o parcial del derecho a pensión, si el interesado ha obrado fraudulentamente.
4. Los armadores y la gente
de mar que contribuyan a sufragar el costo de las pensiones
pagaderas en virtud del régimen tendrán derecho a participar, por intermedio de
representantes, en la administración del régimen.
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor seis mese después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de cinco de los siguientes países: Estados Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda, Italia, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y Yugoslavia, quedando entendido que, por lo menos, tres de los cinco países deberán poseer una marina mercante de un millón de toneladas brutas de registro como mínimo. Se incluye esta disposición con el propósito de facilitar y fomentar la pronta ratificación del Convenio por los Estados Miembros.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, seis meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la última
ratificación necesaria para la entrada en vigor del Convenio, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará
en vigor el presente Convenio.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este
Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de
este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden
del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) | la ratificación, por un Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 7,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; |
b) | a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. |
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |