Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CONVENIO Nº 71 DE LA OIT

CONVENIO RELATIVO A LAS PENSIONES DE LA GENTE DE MAR


Artículo 1

En el presente Convenio el término gente de mar comprende todas las personas que trabajen a bordo o al servicio de cualquier buque dedicado a la navegación marítima, con excepción de los buques de guerra, que esté matriculado en un territorio para el cual se halle en vigor este Convenio.


Artículo 2

1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual se halle en vigor este Convenio deberá establecer o mantener, de acuerdo con su legislación nacional, un régimen de pensiones para la gente de mar que se retire del servicio marítimo.

2. El régimen podrá comprender las excepciones que el Miembro estime necesarias respecto a:

a) las personas empleadas a bordo o al servicio de:

i) buques que pertenezcan a una autoridad pública, cuando no estén destinados al comercio;

ii) buques que no estén destinados al transporte de mercancías o pasajeros con fines comerciales;

iii) barcos pesqueros;

iv) barcos dedicados a la caza de la foca;

v) buques cuyo tonelaje bruto de registro sea inferior a 200 toneladas;

vi) barcos de madera de construcción primitiva, tales como los dhows y los juncos; y

vii) en la India, durante un período que no exceda de cinco años a partir de la fecha en que se registre la ratificación por la India de este Convenio, los buques dedicados al cabotaje cuyo tonelaje bruto de registro no exceda de 300 toneladas;

b) los miembros de la familia del armador;

c) los prácticos que no sean miembros de la tripulación;

d) las personas empleadas a bordo o al servicio de un buque por cuenta de un empleador que no sea el armador, con excepción de los oficiales radiotelegrafistas, operadores de radio y personal de fonda;

e) las personas empleadas en los puertos que no estén habitualmente empleadas en el mar;

f) los empleados al servicio de una autoridad pública nacional, que tengan derecho a prestaciones equivalentes en su conjunto, por lo menos, a las prescritas en el presente Convenio;

g) las personas que no reciban remuneración por sus servicios o no tengan sino un salario o sueldo nominal, o aquellas que estén remuneradas exclusivamente con una participación en las utilidades;

h) las personas que trabajen exclusivamente por su propia cuenta;

i) las personas empleadas a bordo o al servicio de barcos dedicados a la pesca de la ballena, a la transformación industrial de los productos de esta pesca o al transporte con ella relacionado, o empleadas en cualquier otra labor de la pesca de la ballena o en operaciones similares, en las condiciones reguladas por las disposiciones de un contrato colectivo sobre la pesca de la ballena, o un acuerdo análogo celebrado por una organización de gente de mar interesada, que determine las tasas de los salarios, las horas de trabajo y demás condiciones del empleo;

j) las personas que no residan en el territorio del miembro;

k) las personas que no sean nacionales del país del Miembro.



Artículo 3

1. El régimen deberá cumplir con una de las siguientes condiciones:

a) las pensiones previstas por el régimen:

i) deberán pagarse a la gente de mar que haya cumplido un determinado período de servicio en el mar, al llegar a la edad de cincuenta y cinco o sesenta años, según determine el régimen; y

ii) no deberán ser de una cuantía inferior, incluyendo en las mismas cualquier otra pensión de seguridad social devengada simultáneamente por el pensionado, al 1,5 por ciento, por cada año de servicio en el mar, de la remuneración sobre cuya base se hayan pagado, en su nombre, las cotizaciones de ese año, si el régimen prescribe pensiones a partir de la edad de cincuenta y cinco años, ni de una cuantía inferior al 2 por ciento, en el caso de un régimen que prescriba pensiones a partir de la edad de sesenta años; o

b) el régimen deberá prever pensiones cuyo financiamiento, junto con el de cualquier otra pensión de seguridad social devengada simultáneamente por el pensionado y el de cualquier prestación de seguridad social devengada por las personas a cargo del pensionado fallecido (tal como las defina la legislación nacional), requiera primas de todas las fuentes, cuyo valor no sea inferior al 10 por ciento del total de la remuneración sobre cuya base se paguen las cotizaciones exigidas por el régimen.

2. La gente de mar, colectivamente, no deberá contribuir a más de la mitad del costo de las pensiones pagaderas en virtud del régimen.


Artículo 4

1. El régimen deberá comprender disposiciones apropiadas para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que cesen de estar sujetas a dicho régimen, o para el pago a esas personas de una prestación que constituya la contrapartida de las cotizaciones acreditadas en su cuenta.

2. El régimen deberá prever el derecho de apelación en caso de litigio respecto a su aplicación.

3. El régimen podrá prever la privación o suspensión total o parcial del derecho a pensión, si el interesado ha obrado fraudulentamente.

4. Los armadores y la gente de mar que contribuyan a sufragar el costo de las pensiones pagaderas en virtud del régimen tendrán derecho a participar, por intermedio de representantes, en la administración del régimen.


Artículo 5

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.


Artículo 6

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor seis mese después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de cinco de los siguientes países: Estados Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda, Italia, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y Yugoslavia, quedando entendido que, por lo menos, tres de los cinco países deberán poseer una marina mercante de un millón de toneladas brutas de registro como mínimo. Se incluye esta disposición con el propósito de facilitar y fomentar la pronta ratificación del Convenio por los Estados Miembros.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.


Artículo 7

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.


Artículo 8

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la última ratificación necesaria para la entrada en vigor del Convenio, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.


Artículo 9

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.


Artículo 10

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.


Artículo 11

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 7, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.


Artículo 12

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.