Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CONVENIO Nº 70 DE LA OIT

CONVENIO RELATIVO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA GENTE DE MAR


Artículo 1

1. En el presente Convenio:

a) el término gente de mar comprende todas las personas que trabajen a bordo o al servicio de cualquier buque dedicado a la navegación marítima, con excepción de buques de guerra, que esté matriculado en un territorio para el cual se halle en vigor este Convenio;

b) la expresión personas a cargo de tendrá el significado que le asigne la legislación nacional; y

c) el término repatriación significa el transporte de un marino a un puerto al que tenga derecho a regresar, de acuerdo con la legislación nacional.

2. Cualquier Miembro podrá prever en su legislación nacional las excepciones que juzgue necesarias respecto a:

a) las personas empleadas a bordo o al servicio de:

i) buques que pertenezcan a una autoridad pública, cuando no estén dedicados al comercio;

ii) barcos de pesca costera;

iii) barcos cuyo tonelaje bruto de registro sea inferior a 25 toneladas;

iv) barcos de madera de construcción primitiva, tales como los dhows y los juncos; y

v) en la India, durante un período que no exceda de cinco años a partir de la fecha en que se registre la ratificación por la India de este Convenio, los buques dedicados al cabotaje cuyo tonelaje bruto de registro no exceda de 300 toneladas;
b) los miembros de la familia del armador;

c) los prácticos que no sean miembros de la tripulación;

d) las personas empleadas a bordo o al servicio de un buque por cuenta de un empleador que no sea el armador, con excepción de los oficiales Radiotelegrafista, operadores de radio y personal de fonda;

e) las personas empleadas en los puertos que no estén habitualmente empleadas en el mar;

f) los empleados al servicio de una autoridad pública nacional que tengan derecho a prestaciones equivalentes en su conjunto, por lo menos, a las prescritas en el presente Convenio;

g) las personas que no reciban remuneración por sus servicios, o que no tengan sino un salario o sueldo nominal;

h) las personas que trabajen exclusivamente por su propia cuenta.

3. Cuando una prestación prescrita en este Convenio se conceda en una forma que no sea en virtud de la legislación nacional sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad, accidente de trabajo o muerte de la gente de mar, se podrán incluir, en la legislación nacional o en los contratos colectivos, las excepciones suplementarias que se consideren necesarias en cuanto al derecho a dichas prestaciones y a cualquier obligación de cotizar de:

a) las personas que estén remuneradas exclusivamente con una participación en las utilidades;

b) las personas empleadas a bordo o al servicio de barcos de pesca que no estén comprendidas en el párrafo 2, a), ii), de este artículo, o a bordo o al servicio de barcos destinados a la caza de la foca;

c) las personas empleadas a bordo o al servicio de barcos dedicados a la pesca de la ballena, a la transformación industrial de los productos de esta pesca, o al transporte con ella relacionado, o empleadas en cualquier otra labor de la pesca de la ballena o en operaciones similares, en las condiciones reguladas por las disposiciones de un contrato colectivo sobre la pesca de la ballena o un acuerdo análogo, celebrado por una organización de gente de mar interesada, que determine las tasas de los salarios, las horas de trabajo y demás condiciones del empleo;

d) las personas empleadas a bordo o al servicio de los buques que no estén destinados al transporte de mercancías o pasajeros con fines comerciales; y

e) las personas empleadas a bordo o al servicio de los buques cuyo tonelaje bruto de registro sea inferior a 200 toneladas.



Artículo 2

1. La gente de mar y las personas a su cargo que residan y se encuentren presentes en el territorio de un Miembro tendrán derecho, en virtud del empleo de la gente de mar a bordo o al servicio de buques matriculados en el territorio de ese Miembro, a las siguientes prestaciones:

a) la gente de mar tendrá derecho a prestaciones médicas por lo menos tan favorables, en cuanto a las condiciones de su otorgamiento, extensión y duración, como aquellas a que tengan derecho los trabajadores industriales; en caso de que los trabajadores industriales no tengan derecho a prestaciones médicas, la gente de mar tendrá derecho a una asistencia médica apropiada y suficiente;

b) la gente de mar tendrá derecho, en caso de incapacidad para trabajar (causada o no por un accidente del trabajo), desempleo y vejez, a prestaciones en efectivo por lo menos tan favorables, en las condiciones de su otorgamiento, cuantía y duración, como aquellas a que tengan derecho los trabajadores industriales; en caso de que los trabajadores industriales no tengan derecho a prestaciones en efectivo por incapacidad para trabajar (causada o no por un accidente del trabajo), la gente de mar tendrá derecho a prestaciones en efectivo proporcionadas a sus necesidades y a las de las personas a su cargo, habida cuenta del nivel de vida del territorio en cuestión;

c) las personas a cargo de la gente de mar tendrán derecho a prestaciones médicas por lo menos tan favorables, en cuanto a las condiciones de su otorgamiento, extensión y duración, como aquellas a que tengan derecho las personas a cargo de los trabajadores industriales;

d) en caso de muerte de un marino, las personas que estaban a su cargo tendrán derecho a prestaciones en efectivo por lo menos tan favorables, en cuanto a las condiciones de su otorgamiento, cuantía y duración, como aquellas a que tengan derecho las personas a cargo de los trabajadores industriales; en caso de que estas personas no tengan derecho a prestaciones en efectivo por la muerte del trabajador, las personas a cargo de la gente de mar tendrán derecho a prestaciones en efectivo proporcionadas a sus necesidades, habida cuenta del nivel de vida del territorio en cuestión.

2. Cuando en virtud de un régimen especial se concedan prestaciones médicas o en efectivo a la gente de mar y a las personas a su cargo, tales disposiciones especiales (diferentes de aquellas que resulten de las obligaciones de los armadores) deberán coordinarse o integrarse en cualquier régimen que conceda a los trabajadores industriales y a las personas a su cargo prestaciones correspondientes por lo menos tan favorables, en cuanto a las condiciones de su otorgamiento, extensión, cuantía y duración.


Artículo 3

1. Todo marino residente en el territorio donde se haya matriculado el buque que, a causa de un accidente sobrevenido durante su servicio en el buque o de una enfermedad que no se deba a un acto suyo voluntario, sea desembarcado durante el viaje en otro territorio tendrá derecho a:

a) asistencia médica apropiada y suficiente hasta su curación o hasta su repatriación si ésta se efectúa antes;

b) alimentación y alojamiento hasta que pueda obtener un empleo conveniente o hasta su repatriación si ésta se efectúa antes; y

c) repatriación.

2. El marino que reúna dichas condiciones tendrá también derecho a una asignación igual al 100 por ciento de su salario (con exclusión de las bonificaciones), hasta que pueda obtener un empleo conveniente, hasta que sea repatriado, o hasta la expiración de un plazo prescrito por la legislación nacional o por un contrato colectivo, que no podrá ser inferior a doce semanas, según la eventualidad que se presente primero. Si el plazo prescrito expira antes de que el marino pueda obtener un empleo conveniente, o antes de su repatriación, él o las personas a su cargo tendrán derecho a cualquier prestación que en virtud de un régimen obligatorio de seguro social o de indemnización por accidentes del trabajo se les pagaría si el marino estuviese presente en el territorio donde esté matriculado el buque. Toda prestación que se pague al marino o a las personas a su cargo en virtud de tal sistema, antes de la expiración del plazo prescrito, podrá deducirse de la asignación.


Artículo 4

A fin de mantener los derechos en vías de adquisición de las personas que al cesar de estar amparadas por un régimen obligatorio de seguro social para la gente de mar entren en un régimen análogo aplicable a los trabajadores terrestres, o viceversa, deberán tomarse disposiciones que coordinen los regímenes en cuestión.


Artículo 5

La legislación nacional relativa a las obligaciones del armador en caso de enfermedad, accidente o muerte de la gente de mar, al seguro obligatorio contra los daños causados por el trabajo o a la indemnización por accidentes del trabajo, al seguro obligatorio de enfermedad y al seguro obligatorio de desempleo, deberá garantizar la igualdad de trato a la gente de mar y a las personas a su cargo, sin distinción de nacionalidad o raza.


Artículo 6

1. La legislación nacional relativa a las obligaciones del armador en caso de enfermedad, accidente o muerte de la gente de mar deberá garantizar la igualdad de trato a la gente de mar y a las personas a su cargo, residan o no en el territorio donde esté matriculado el buque.

2. Cuando la legislación de un Miembro sobre las obligaciones de los armadores no conceda a la gente de mar que resida fuera de su territorio el derecho a recibir las prestaciones prescritas en el párrafo 1 del artículo 3, el Miembro deberá prever estas prestaciones por medio de otras disposiciones legislativas.


Artículo 7

1. La legislación de un Miembro relativa a las prestaciones médicas y a las prestaciones en dinero, en caso de daños causados por el trabajo, no podrá imponer a la gente de mar o a las personas a su cargo, que residan en el territorio de otro Miembro para el cual se halle en vigor este Convenio, condición o limitación alguna que no sea aplicable igualmente a la gente de mar y a las personas a su cargo, que residan en el territorio del primer Miembro.

2. Sin embargo, dichas prestaciones o las contribuciones para su financiamiento no serán pagaderas en virtud del régimen vigente en el territorio del primer Miembro, si ellas lo son respecto a dichos marinos, en virtud de un régimen vigente en el territorio del segundo Miembro.


Artículo 8

A fin de facilitar la continuidad del seguro y eliminar la doble cotización y las dobles prestaciones, los Miembros podrán concertar acuerdos que prevean que los nacionales o residentes de un Miembro empleados a bordo o al servicio de un buque matriculado en el territorio de otro Miembro estarán sujetos a un régimen de seguro o de indemnización del primer Miembro y excluidos, por lo tanto, del régimen correspondiente del segundo.


Artículo 9

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre armadores y gente de mar que garanticen a esta última condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.


Artículo 10

1. Se podrá dar cumplimiento a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 3 de este Convenio por medio de: a) la legislación; b) los contratos colectivos celebrados entre asociaciones reconocidas de armadores, o armadores y asociaciones reconocidas de gente de mar que amparen a toda la gente de mar a la que se aplique dicho párrafo; o c) la acción combinada de la legislación nacional y los contratos colectivos celebrados entre asociaciones reconocidas de armadores, o armadores y asociaciones reconocidas de gente de mar que amparen a toda la gente de mar a la que se aplique dicho párrafo. Salvo disposición en contrario, las disposiciones de este Convenio se aplicarán a todo buque matriculado en el territorio de un Miembro que haya ratificado el Convenio y a toda persona empleada en dicho buque.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio proporcionará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo información sobre las medidas tomadas para su aplicación, con indicaciones precisas sobre cualquier contrato colectivo que dé cumplimiento a cualquiera de sus disposiciones y esté en vigor en la fecha en que el Miembro ratifique el Convenio.

3. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio se obliga a participar, por medio de una delegación, en cualquier comisión que pueda crearse con el propósito de examinar las medidas dictadas para dar cumplimiento a este Convenio, en la que estén representados los gobiernos y las organizaciones de armadores y de gente de mar, y a la que asistan, en calidad consultiva, representantes de la Comisión Paritaria Marítima de la Oficina Internacional del Trabajo.

4. El Director General someterá a dicha comisión un resumen de la información que haya recibido en virtud del párrafo 2 de este artículo.

5. La comisión examinará los contratos colectivos que se le sometan a fin de comprobar si dan cumplimiento a las disposiciones de este Convenio. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio se obliga a tener en cuenta cualquier observación o sugestión que formule la comisión sobre la aplicación del Convenio, y se obliga también a comunicar a las organizaciones de empleadores y de gente de mar que sean parte en cualesquiera de los contratos colectivos mencionados en el párrafo 1 cualquier observación o sugestión de dicha comisión respecto al grado en que esos contratos colectivos dan cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio.


Artículo 11

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.


Artículo 12

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de siete de los siguientes países: Estados Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda, Italia, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y Yugoslavia, quedando entendido que, por lo menos, cuatro de estos siete países deberán poseer una marina mercante de un millón de toneladas brutas de registro como mínimo. Se incluye esta disposición con el propósito de facilitar y estimular la pronta ratificación del Convenio por los Estados Miembros.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.


Artículo 13

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.


Artículo 14

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la última ratificación necesaria para la entrada en vigor del Convenio, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.


Artículo 15

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.


Artículo 16

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.


Artículo 17

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.


Artículo 18

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.