A los efectos del presente Convenio, el término buque comprende todas las
embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o
privada, que se dediquen a la
navegación marítima, excepción hecha de los buques de
guerra.
Los niños menores de catorce años no podrán prestar servicios a bordo de ningún
buque, excepción hecha de aquellos buques en los que estén empleados únicamente los
miembros de una misma familia.
Las disposiciones del artículo 2 no se aplicarán al trabajo
de los niños en los buques escuela, a condición de que la autoridad pública apruebe y
vigile dicho trabajo.
A fin de permitir el control de la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio, todo capitán o patrón deberá llevar un registro de inscripción o una lista
de la tripulación, donde se mencione a todas las personas menores de dieciséis años
empleadas a bordo y donde se indique la fecha de su
nacimiento.
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en aquellas de sus colonias o posesiones, o en aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, a reserva de:
a) | que las condiciones locales
imposibiliten la aplicación de las disposiciones del Convenio; |
b) | que puedan introducirse en el Convenio las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales. |
2. Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión
en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones, o
a cada uno de sus
protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos.
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director
General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo.
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que el Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo haya efectuado dicha
notificación, y sólo obligará a los
Miembros que hayan registrado su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cualquier otro Miembro, en la
fecha en que haya sido registrada su ratificación en la Oficina Internacional del
Trabajo.
A reserva de las disposiciones del artículo 8, todo Miembro
que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones a más tardar el
1 de julio de 1922, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas
disposiciones.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de
un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la
aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de
la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |