Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CONVENIO Nº 66 DE LA OIT

CONVENIO RELATIVO AL RECLUTAMIENTO, COLOCACION
Y CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS
TRABAJADORES MIGRANTES


Artículo 1

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga:

a) a establecer y aplicar sanciones penales para reprimir:

i) la propaganda sobre la emigración o la inmigración que pueda inducir en error;

ii) la propaganda sobre la emigración o la inmigración, cuando dicha propaganda contravenga a la legislación nacional;

b) a ejercer un control sobre los anuncios, carteles, folletos u otras formas de publicidad que se refieran a empleos ofrecidos en un territorio a personas que se encuentren en otro territorio.



Artículo 2

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a mantener un servicio apropiado de información y ayuda a los emigrantes e inmigrantes, o a cerciorarse de que funciona un servicio de esta índole.

2. Este servicio estará bajo la dirección:

a) de las autoridades públicas;

b) de una o varias organizaciones privadas, sin fines lucrativos, autorizadas a estos efectos por las autoridades públicas y sujetas a una vigilancia; o

c) en parte, de las autoridades públicas y, en parte, de una o de varias organizaciones privadas que reúnan las condiciones enunciadas en el apartado b) de este párrafo.




Artículo 3

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a reglamentar, de conformidad con las disposiciones del presente artículo:

a) las operaciones de reclutamiento, es decir, todas las operaciones que consisten:

i) en contratar a una persona, en un territorio, por cuenta de un empleador en otro territorio; o

ii) en obligarse con una persona, en un territorio, a proporcionarle un empleo en otro territorio, así como en la adopción de medidas relativas a las operaciones mencionadas en i) y ii), e incluso la búsqueda y selección de los candidatos y los preparativos para la salida de los emigrantes;

b) las operaciones de introducción, es decir, todas las operaciones efectuadas para preparar o facilitar la llegada o la admisión, a un territorio, de personas reclutadas en las condiciones enunciadas en el apartado a) de este párrafo;

c) las operaciones de colocación, es decir, todas las operaciones efectuadas para procurar a un empleador la mano de obra de personas introducidas en las condiciones enunciadas en el apartado b) de este párrafo.

2. Solamente tendrán derecho a efectuar las operaciones enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo:

a) las oficinas públicas de colocación u otros organismos oficiales del territorio donde se realicen las operaciones;

b) los organismos oficiales de un territorio, distinto de aquel donde se realicen las operaciones, que estén autorizados a efectuar tales operaciones en este territorio, en virtud de un acuerdo entre los gobiernos interesados;

c) cualquier organismo establecido de conformidad con las disposiciones de un instrumento internacional;

d) el empleador o una persona que esté a su servicio y actúe en su nombre; y e) las agencias privadas de colocación, retribuidas o no, que ejerzan su actividad sin fines lucrativos.

3. El derecho a efectuar las operaciones enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo deberá estar sujeto a la autorización previa de la autoridad competente del territorio donde se deban realizar, en los casos y en la forma que determine la legislación de este territorio, o un acuerdo entre el país de emigración y el de inmigración.

4. Las autoridades competentes del territorio donde se realicen las operaciones deberán vigilar las actividades de las personas u organismos provistos de una autorización expedida en virtud del párrafo precedente.



Artículo 4

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio y disponga de un sistema para controlar los contratos de trabajo celebrados entre un empleador, o una persona que actúe en su nombre, y un trabajador migrante, antes de la salida de éste, se obliga a exigir que dichos contratos estén de acuerdo con las disposiciones del presente artículo.

2. El contrato deberá estar redactado o traducido en un idioma que comprenda el trabajador migrante.

3. El contrato deberá contener, además de cualesquiera otras cláusulas, cláusulas que especifiquen:

a) la duración del contrato y, si éste es renovable, el modo de renovación, o en caso de que el contrato se haya celebrado por un término indeterminado, el modo y plazo de terminación;

b) la fecha y el lugar precisos en que el trabajador migrante debe presentarse;

c) la forma en que han de sufragarse los gastos:

i) del viaje de ida y vuelta del trabajador;

ii) del viaje de vuelta del trabajador, ya se efectúe a la expiración normal del contrato de trabajo, o antes de su expiración si la terminación o ruptura no es imputable al trabajador;

iii) del viaje de los miembros de la familia del trabajador migrante, autorizados a acompañarle o a reunirse con él en el país de inmigración;

d) los descuentos de la remuneración del trabajador que podrá efectuar el empleador, en virtud de la legislación nacional o de los acuerdos entre el país de emigración y el de inmigración;

e) las condiciones de alojamiento, cuando el empleador deba darlo o procurarlo;

f) cualquier acuerdo adoptado para procurar el mantenimiento de la familia del trabajador que permanezca en el país de origen, especialmente a los efectos de evitar que el trabajador abandone a su familia.



Artículo 5

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga, en caso de que el trabajador admitido en su territorio no obtenga, por una causa que no le sea imputable, el empleo para el cual fue reclutado o un empleo equivalente, a tomar las medidas necesarias para que no estén a cargo del trabajador los gastos ocasionados por su regreso y por el de los miembros de su familia, comprendidos los impuestos administrativos, el transporte y la manutención hasta el lugar de destino, y el transporte de los efectos de uso doméstico.


Artículo 6

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a conceder a los extranjeros un trato no menos favorable que el que aplique a sus propios nacionales, en relación con las materias siguientes:

a) siempre que estos puntos estén reglamentados por la legislación o dependan de las autoridades administrativas:

i) las condiciones de trabajo y en particular la remuneración de los servicios;

ii) el derecho de afiliación a las organizaciones sindicales;

b) los impuestos, derechos y contribuciones que deba pagar, por concepto del trabajo, la persona empleada;

c) las acciones judiciales relativas a los contratos de trabajo.

2. La igualdad de trato prevista en el párrafo anterior podrá estar sujeta a la reciprocidad, cuya existencia se dará por habida:

a) entre todos los Miembros obligados por el presente Convenio;

b) entre cada Miembro obligado por el presente Convenio y cualquier otro Estado con el que haya celebrado un acuerdo de reciprocidad sobre la materia en cuestión.



Artículo 7

1. Los efectos personales y herramientas pertenecientes a los trabajadores migrantes reclutados, y a los miembros de sus familias, deberán estar exentos de derechos de aduana a la entrada en el país de inmigración.

2. Los efectos personales y herramientas pertenecientes a los trabajadores migrantes y a los miembros de sus familias deberán estar exentos de derechos de aduana al regreso de dichas personas a su país de origen, siempre que hayan conservado la nacionalidad de este país.


Artículo 8

El presente Convenio no se aplica:

a) a las migraciones en el interior del territorio de un Miembro o entre un territorio de un Miembro y otro territorio del mismo Miembro;

b) a los trabajadores fronterizos que trabajen en el territorio de un Estado y residan en el territorio de otro Estado;

c) a la gente de mar;

d) a los trabajadores indígenas, tal como los define el apartado b)del artículo 2 del Convenio sobre el reclutamiento de trabajadores indígenas, 1936.



Artículo 9

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.


Artículo 10

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.


Artículo 11

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.


Artículo 12

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.


Artículo 13

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.


Artículo 14

1. En el caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.


Artículo 15

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.