Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CONVENIO Nº 51 DE LA OIT

CONVENIO RELATIVO A LA REDUCCION DE LAS HORAS
DE TRABAJO EN LAS OBRAS PUBLICAS


Artículo 1

1. El presente Convenio se aplica a las personas directamente ocupadas en trabajos de construcción e ingeniería civil costeados o subvencionados por los gobiernos centrales.

2. A los efectos del presente Convenio, el alcance exacto de las expresiones construcción e ingeniería civil, costeados y subvencionados será definido por la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan.

3. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio:

a) a las personas empleadas en empresas en las que solamente estén ocupados los miembros de la familia del empleador;

b) a las personas que ocupen un puesto de dirección y no efectúen normalmente ningún trabajo manual.



Artículo 2

1. Las horas de trabajo de las personas a las que se aplica el presente Convenio no deberán exceder de un promedio de cuarenta por semana.

2. En el caso de personas que trabajen, por equipos sucesivos, en operaciones que por su naturaleza misma deban continuarse sin interrupción alguna durante el día, la noche y la semana, las horas de trabajo semanales podrán alcanzar un promedio de cuarenta y dos.

3. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, determinará los trabajos a los que se aplica el párrafo 2 del presente artículo.

4. Cuando las horas de trabajo se calculen a base de un promedio, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, deberá fijar el número de semanas en el cual podrá basarse el cálculo de este promedio, y el número máximo de horas semanales de trabajo.

5. A los efectos del presente Convenio, la expresión horas de trabajo significa el tiempo durante el cual el personal esté a disposición del empleador y no comprende los períodos de descanso durante los cuales no esté a su disposición.


Artículo 3

1. La autoridad competente podrá autorizar, por medio de reglamentos dictados previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, que se sobrepase el límite de horas de trabajo fijado en el artículo precedente en el caso:

a) de personas empleadas en trabajos preparatorios o complementarios que deban ser efectuados necesariamente fuera de los límites señalados para el trabajo general de la empresa, de una de sus ramas o del equipo; y

b) de personas empleadas en ocupaciones que, por su naturaleza, impliquen largos períodos de inactividad durante los cuales dichas personas no tengan que prestar una atención constante ni desplegar una actividad física, o no tengan que permanecer en su puesto sino para atender a posibles llamadas.

2. Los reglamentos previstos en el párrafo 1 deberán determinar el número máximo de horas de trabajo que puedan efectuarse en virtud del presente artículo.

3. La autoridad competente podrá autorizar que se sobrepasen hasta un punto determinado los límites de las horas de trabajo prescritos en el artículo precedente, cuando ello sea necesario para evitar un entorpecimiento grave en la ejecución de un trabajo específico, con motivo de circunstancias excepcionales, tales como dificultades de acceso al lugar de trabajo o imposibilidad de emplear una mano de obra calificada y suficiente.


Artículo 4

Podrán sobrepasarse los límites de las horas de trabajo fijados en los artículos precedentes solamente en lo indispensable para evitar que se produzca un entorpecimiento grave en el funcionamiento normal de la empresa:

a) en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones, o en caso de fuerza mayor;

b) para compensar la ausencia imprevista de una o varias personas de un equipo.



Artículo 5

1. Podrán sobrepasarse los límites de las horas de trabajo fijados en los artículos 2 y 3 cuando sea necesario prolongar el trabajo de determinadas personas para terminar una operación que por razones técnicas no pueda ser interrumpida.

2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, deberá determinar las operaciones a las que se aplicará el presente artículo y el número máximo de horas que podrán trabajar las personas interesadas en exceso de los límites prescritos.

3. Las horas extraordinarias efectuadas en virtud de las disposiciones del presente artículo deberán ser remuneradas con la tasa normal, aumentada, por lo menos, en un 25 por ciento.


Artículo 6

1. La autoridad competente podrá conceder cierto número de horas extraordinarias para hacer frente a los aumentos excepcionales de trabajo. Este número de horas sólo se podrá conceder de conformidad con reglamentos dictados previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, sobre la necesidad de esas horas extraordinarias y su número. El máximo de horas así concedidas no deberá dar lugar a que se emplee a una persona durante más de cien horas extraordinarias por año.

2. Las horas extraordinarias efectuadas en virtud de las disposiciones del presente artículo deberán ser remuneradas con la tasa normal, aumentada, por lo menos, en un 25 por ciento.


Artículo 7

Con objeto de facilitar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio, cada empleador deberá:

a) dar a conocer por medio de avisos fijados de manera visible en el establecimiento o en otro lugar adecuado, o por cualquier otro procedimiento aprobado por la autoridad competente:

i) las horas a que comience y termine el trabajo;

ii) cuando el trabajo se efectúe por equipos, las horas a que comience y termine el turno de cada equipo;

iii) cuando se aplique un sistema de rotación, una descripción de este sistema, que comprenda el horario de trabajo para cada persona o grupo de personas;

iv) las disposiciones tomadas en los casos en que el promedio semanal de horas de trabajo se calcule sobre la base de varias semanas;

v) los períodos de descanso, siempre que no se consideren como parte de las horas de trabajo;

b) inscribir en un registro, en la forma prescrita por la autoridad competente, todas las horas de trabajo extraordinarias efectuadas en virtud del párrafo 3 del artículo 3 y de los artículos 5 y 6, y la compensación acordada por dichas horas extraordinarias.



Artículo 8

Las memorias anuales que presenten los Miembros, sobre la aplicación del presente Convenio, deberán incluir una información completa, principalmente en lo que se refiere a:

a) las definiciones adoptadas en virtud del párrafo 2 del artículo 1;

b) los trabajos que la autoridad competente haya considerado que, por su carácter, son de funcionamiento necesariamente continuo a los efectos del párrafo 2 del artículo 2;

c) las medidas adoptadas en virtud del párrafo 4 del artículo 2;

d) las decisiones tomadas en virtud de las disposiciones del artículo 3;

e) las horas extraordinarias autorizadas en virtud del artículo 6.



Artículo 9

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.


Artículo 10

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.


Artículo 11

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.


Artículo 12

Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.


Artículo 13

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.


Artículo 14

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.


Artículo 15

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.


Artículo 16

La versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.