1. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales , principalmente:
a) | las minas, canteras e industrias
extractivas de cualquier clase; |
b) | las industrias en las cuales se
manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la
venta, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas la
construcción de buques, las industrias de demolición y la producción, transformación y
transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz; |
c) | la construcción,
reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de edificios y
construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, canales,
instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes,
viaductos, cloacas
colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas,
instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de
construcción, así como las obras de preparación y cimentación que preceden a los
trabajos antes mencionados; |
d) | el transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua interior, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes, con excepción del transporte a mano. |
2. La autoridad competente determinará en cada país la línea de demarcación entre
la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra.
Los niños menores de catorce años no podrán ser empleados, ni podrán trabajar, en
empresas industriales, públicas
o privadas, o en sus dependencias, con excepción de
aquellas en que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia.
Las disposiciones del artículo 2 no se aplicarán al trabajo
de los niños en las escuelas técnicas, siempre que dicho trabajo sea aprobado y vigilado
por la autoridad pública.
Con el fin de permitir el control de la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio, todo jefe de una empresa industrial deberá llevar un registro de inscripción
de todas las personas menores de dieciséis años empleadas por él, en el que se
indicará la fecha de nacimiento de las mismas.
1. En lo que concierne a la aplicación del presente Convenio al Japón, se autorizan las siguientes modificaciones al artículo 2:
a) | los niños mayores de doce años
podrán ser admitidos al trabajo si han terminado su instrucción primaria; |
b) | en lo que respecta a los niños de doce a catorce años, que estén ya trabajando, podrán adoptarse disposiciones transitorias. |
2. Se derogará la disposición de la ley japonesa actual, que admite a los niños
menores de doce años en ciertos trabajos fáciles y ligeros.
Las disposiciones del artículo 2 no se aplicarán a la India; sin embargo, en dicho país los niños menores de doce años no serán empleados:
a) | en fábricas que usen fuerza
motriz y empleen a más de diez personas; |
b) | en minas, canteras e industrias
extractivas de cualquier clase; |
c) | en el transporte, por ferrocarril, de pasajeros, mercancías y correo, o en la manipulación de mercancías en muelles y embarcaderos, con excepción del transporte a mano. |
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del
Trabajo.
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en aquellas de sus colonias o posesiones, o en aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, a reserva de:
a) | que las condiciones locales
imposibiliten la aplicación de las disposiciones del Convenio; |
b) | que puedan introducirse en el Convenio las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales. |
2. Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión,
en lo que concierne a cada una de sus colonias
o posesiones, o a cada uno de sus
protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos.
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director
General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo.
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que el Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo haya efectuado dicha notificación, y sólo obligará a los
Miembros que hayan registrado su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo.
Desde dicho momento este Convenio entrará en vigor, para cualquier otro Miembro, en la
fecha en que haya sido registrada su ratificación en la Oficina Internacional del
Trabajo.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones a
más tardar el 1 de julio de 1922, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento
de dichas disposiciones.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de
un período de diez años a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria
sobre la
aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de
la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |