Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CONVENIO Nº 46 DE LA OIT

CONVENIO POR EL QUE SE LIMITAN LAS HORAS
DE TRABAJO EN LAS MINAS DE CARBON


Artículo 1

1. El presente Convenio se aplica a todas las minas de carbón, es decir, a toda mina de la que se extraiga hulla o lignito únicamente, o principalmente hulla o lignito junto con otros minerales.

2. A los efectos del presente Convenio, se considera como mina de lignito toda mina de la que se extraiga carbón de una edad geológica posterior a la carbonífera.


Artículo 2

A los efectos del presente Convenio, el término trabajador significa:

a) en las minas subterráneas de carbón, toda persona empleada en trabajos subterráneos, sea cual fuere la empresa que la emplee o la naturaleza de los trabajos que realice, con excepción de las personas que desempeñen un cargo de vigilancia o de dirección y no participen normalmente en ningún trabajo manual;

b) en las minas de carbón a cielo abierto, toda persona empleada directa o indirectamente en la extracción de carbón, con excepción de las personas que desempeñen cargos de vigilancia o de dirección y no participen normalmente en ningún trabajo manual.



Artículo 3

1. En las minas subterráneas de hulla, se considerará como horas de trabajo el tiempo de presencia en la mina, determinado de la manera siguiente:

a) se considerará como tiempo de presencia en una mina subterránea el período transcurrido desde que el trabajador entra en la jaula para descender hasta que sale de la misma después de efectuada su ascensión;

b) en las minas en las que se entre por una galería, se considerará como tiempo de presencia en la mina el período transcurrido desde que el trabajador entra en la galería de acceso hasta su regreso a la superficie.

2. El tiempo de presencia de cada trabajador en la mina no podrá exceder de siete horas y cuarenta y cinco minutos al día en ninguna mina subterránea de hulla.


Artículo 4

Se considerará que se han cumplido las disposiciones del presente Convenio si el tiempo transcurrido desde que los primeros trabajadores del equipo o de un grupo cualquiera dejan la superficie hasta que regresan a ella es el mismo que fija el párrafo 2 del artículo 3. El orden y la duración, tanto del descenso como de la subida de un equipo o de un grupo cualquiera de trabajadores, deberán ser también aproximadamente iguales.


Artículo 5

1. A reserva de lo que dispone el párrafo 2 del presente artículo, se considera que se han cumplido las disposiciones del presente Convenio si la legislación nacional establece que para el cálculo del tiempo de presencia en la mina se tenga en cuenta la duración media ponderada del descenso o de la subida de todos los equipos de trabajadores del país. En este caso, el período transcurrido desde que el último trabajador del equipo deja la superficie hasta que el primer trabajador del mismo equipo sale de nuevo a la superficie no deberá exceder, en ninguna mina, de siete horas y quince minutos; sin embargo, no se autorizará ningún sistema de reglamentación en virtud del cual el promedio de horas de trabajo de los picadores, considerados como una categoría de trabajadores, sea superior al de las demás categorías de trabajadores del mismo equipo, empleados en trabajos subterráneos.

2. Todo Miembro que, habiendo practicado el método establecido por el presente artículo, aplique ulteriormente las disposiciones de los artículos 3 y 4, deberá realizar este cambio, de una manera simultánea, en todo el país y no sólo en parte del mismo.


Artículo 6

1. No se deberá emplear a los trabajadores los domingos y días de fiesta legal en trabajos subterráneos de las minas de carbón.

Sin embargo, se considerará como cumplida esa disposición si los trabajadores disponen de un descanso de veinticuatro horas consecutivas, de las cuales dieciocho, por lo menos, estarán comprendidas dentro del domingo o día de fiesta legal.

2. La legislación nacional podrá autorizar a los trabajadores mayores de dieciocho años excepciones a lo dispuesto en el párrafo precedente:

a) para los trabajos que, por su naturaleza, sean necesariamente continuos;

b) para los trabajos relativos a la ventilación de la mina, a la prevención de averías en las instalaciones de ventilación y a la protección de la mina para los trabajos de primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad y para el cuidado de los animales;

c) para los trabajos de topografía de las minas, cuando estos trabajos no puedan efectuarse en otros días sin interrumpir o dificultar la explotación;

d) para trabajos urgentes relativos a las máquinas y otras instalaciones, cuando sea imposible ejecutarlos durante la marcha normal de la explotación, así como en otros casos urgentes o excepcionales que se produzcan independientemente de la voluntad de la empresa.

3. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para que no se efectúe en domingo o en día de fiesta legal ningún trabajo, fuera de las excepciones autorizadas por el presente artículo.

4. Los trabajos autorizados en virtud del párrafo 2 del presente artículo serán remunerados con un aumento de 25 por ciento, por lo menos, sobre el salario normal.

5. Los trabajadores empleados con frecuencia en los trabajos enumerados en el párrafo 2 del presente artículo deberán disfrutar de un período de descanso compensador o de un aumento de salario adecuado, que se añadirá al que se estipula en el párrafo 4 del presente artículo. La legislación nacional reglamentará detalladamente la aplicación de esta disposición.


Artículo 7

La autoridad pública fijará, por medio de reglamentos, un tiempo de presencia en la mina más corto que el prescrito en los artículos 3, 4 y 5 para los trabajadores empleados en lugares de trabajo que, por sus condiciones anormales de temperatura, de humedad o de otra índole, resulten particularmente insalubres.


Artículo 8

1. La autoridad pública podrá autorizar, por medio de reglamentos, una prolongación de los límites fijados en los artículos 3, 4, 5 y 7, en caso de accidente o grave peligro de accidente, en caso de fuerza mayor o cuando deban efectuarse trabajos urgentes en las máquinas, en el equipo o en las instalaciones de la mina, a causa de avería en dichas máquinas, equipo o instalaciones, aun cuando ello motivara una producción accidental de carbón, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal de la mina.

2. La autoridad pública podrá autorizar, por medio de reglamentos, una prolongación de los límites fijados en los artículos 3, 4, 5 y 7 para los trabajadores empleados en trabajos que, por su naturaleza, sean necesariamente continuos o de carácter técnico e indispensables para la preparación o terminación normal del trabajo o para su continuación con el mismo ritmo, por el equipo siguiente, y no estén relacionados con la producción ni el transporte de carbón. La prolongación así autorizada a cada uno de estos trabajadores no podrá exceder, salvo en los casos previstos en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, de media hora por día.

3. La autoridad pública podrá autorizar, por medio de reglamentos, que se sobrepasen los límites fijados en los artículos 3, 4, 5 y 7 más de media hora, por las categorías de trabajadores siguientes:

a) trabajadores cuya presencia sea indispensable para el trabajo de las plantas de ventilación y bombas y para el funcionamiento de las plantas de aire comprimido necesarias para la ventilación;

b) trabajadores de los almacenes subterráneos;

c) maquinistas de grúas o cabrias subterráneas y conductores de locomotoras, y sus ayudantes indispensables.

Sin embargo, ninguno de los trabajadores pertenecientes a las categorías anteriormente indicadas, empleado en trabajos que por su naturaleza sean necesariamente continuos, podrá ser empleado durante más de ocho horas al día, excluído el tiempo que invierta el trabajador en llegar al lugar del trabajo y regresar a la superficie, entendiéndose que, en cada caso, ese tiempo se reducirá al mínimo indispensable. Además, cuando se trate:

a) de trabajadores de los almacenes subterráneos;

b) de los encargados y los maquinistas de los pozos interiores dedicados al transporte del personal;

c) de los conductores de locomotoras para el transporte del personal;

d) de los ayudantes indispensables de los trabajadores mencionados en los apartados b) y c), la autoridad pública fijará, por medio de reglamentos, la duración de la prolongación.

4. La autoridad pública podrá autorizar, por medio de reglamentos, que se sobrepasen los límites fijados en los artículos 3, 4, 5 y 7, y en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, por los trabajadores cuya presencia sea indispensable para el funcionamiento de las plantas de ventilación, bombeo y aire comprimido, pero únicamente en lo indispensable para permitir el cambio periódico del horario de los equipos; el tiempo trabajado en virtud de la presente disposición no podrá ser considerado como tiempo extraordinario, entendiéndose que ninguno de esos trabajadores podrá efectuar más de veintiún turnos cada tres semanas, y que la duración de estos turnos, según las categorías de trabajadores, será la que fijan los párrafos 2 y 3 del presente artículo.

5. Cuando se trate de minas de explotación normal, el número de trabajadores a los que se apliquen los párrafos 2 y 3 del presente artículo no deberá exceder nunca de un 5 por ciento del número total de personas empleadas en la mina.

6. Las horas extraordinarias efectuadas en virtud de las disposiciones del presente artículo deberán ser remuneradas con la tasa normal, aumentada, por lo menos, en un 25 por ciento.


Artículo 9

1. Los reglamentos de la autoridad pública podrán, a más de lo dispuesto en el artículo 8, permitir que las empresas de todo el país dispongan de un máximo de sesenta horas extraordinarias por año.

2. Estas horas extraordinarias deberán ser remuneradas con la tasa normal, aumentada, por lo menos, en un 25 por ciento.


Artículo 10

Los reglamentos mencionados en los artículos 7, 8 y 9 serán dictados previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.


Artículo 11

Las memorias anuales que habrán de ser presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán contener todas las indicaciones necesarias sobre las medidas adoptadas para reglamentar las horas de trabajo, de acuerdo con los artículos 3, 4, 5. También deberán contener datos completos sobre los reglamentos dictados en virtud de los artículos 7, 8, 9, 12, 13 y 14, y sobre su aplicación.


Artículo 12

A fin de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, la dirección de cada mina deberá:

a) dar a conocer, por medio de avisos colocados de manera visible en el recinto de la mina o en otro lugar adecuado o por cualquier otro procedimiento aprobado por la autoridad pública, las horas a las que deba comenzar y terminar el descenso y la subida de los trabajadores de un equipo o un grupo cualquiera.

   El horario previsto será aprobado por la autoridad pública y será fijado de modo que el tiempo de permanencia de cada trabajador no exceda de los límites prescritos por el presente Convenio. Una vez notificado dicho horario, sólo podrá ser modificado previa aprobación de la autoridad pública y con sujeción al procedimiento y al aviso aprobados por dicha autoridad;

b) inscribir en un registro, en la forma aprobada por la legislación nacional, todas las horas de trabajo extraordinarias efectuadas en virtud de los artículos 8 y 9.



Artículo 13

1. En las minas subterráneas de lignito se aplicarán los artículos 3 y 4 y 6 a 12 del presente Convenio, a reserva de las disposiciones siguientes:

a) de acuerdo con las condiciones que determine la legislación nacional, la autoridad competente podrá permitir que las pausas colectivas que impliquen una suspensión de la producción no se cuenten como tiempo de presencia en la mina, a condición de que dichas pausas no duren en ningún caso más de treinta minutos por equipo. Para obtener este permiso deberá haberse probado la necesidad de aplicar dicho sistema por medio de una encuesta oficial para cada caso particular y previa consulta a los representantes de los trabajadores interesados;

b) el número de horas extraordinarias previsto en el artículo 9 podrá ser elevado, como máximo, a setenta y cinco por año.

2. Además, la autoridad competente podrá permitir que los contratos colectivos estipulen, como máximo, otras setenta y cinco horas extraordinarias por año. Estas horas deberán ser también remuneradas con el aumento indicado en el párrafo 2 del artículo 9 y no podrán ser autorizadas en todas las minas subterráneas de lignito, sino únicamente en minas o distritos determinados cuyas condiciones técnicas o geológicas especiales lo justifiquen.


Artículo 14

Los artículos 3 a 13 del presente Convenio no se aplicarán a las minas de hulla y de lignito a cielo abierto. Sin embargo, los Miembros que ratifiquen el presente Convenio se obligan a aplicar en estas minas las disposiciones del Convenio de Wáshington, de 1919, por el que se limitan las horas de trabajo en las empresas industriales a ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales siempre que el número de horas extraordinarias que puedan efectuarse en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de dicho Convenio no exceda de cien por año. En el caso de que necesidades especiales lo exigieran, y sólo en este caso, la autoridad competente podrá autorizar que los contratos colectivos estipulen hasta cien horas por año a más de las cien ya mencionadas.


Artículo 15

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá tener por efecto la disminución de las garantías concedidas a los trabajadores por las legislaciones nacionales sobre las horas de trabajo.


Artículo 16

Las disposiciones del presente Convenio podrán suspenderse en cualquier país, por orden del gobierno, en caso de acontecimientos que pongan en peligro la seguridad nacional.


Artículo 17

Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.


Artículo 18

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos de los Miembros siguientes: Alemania, Bélgica, Checoslovaquia, Francia, Gran Bretaña, Países Bajos, Polonia, hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.


Artículo 19

Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos de los Miembros mencionados en el párrafo 2 del artículo 18, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.


Artículo 20

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de cinco años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de tres años, en las condiciones previstas en este artículo.


Artículo 21

1. El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo inscribirá en el orden del día de la Conferencia, a más tardar dentro de un plazo de tres años, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, la cuestión de la revisión de este Convenio en los puntos siguientes:

a) posibilidad de una nueva reducción del número de horas de trabajo fijado en el párrafo 2 del artículo 3;

b) facultad de recurrir al método excepcional de cálculo previsto en el artículo 5;

c) posibilidad de una modificación de las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 13, con miras a una reducción del número de horas de trabajo;

d) posibilidad de una reducción del número de horas extraordinarias previsto en el artículo 14.

2. Además, cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.


Artículo 22

1. En el caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 20, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.


Artículo 23

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.