Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CONVENIO Nº 44 DE LA OIT

CONVENIO POR EL QUE SE GARANTIZAN INDEMNIZACIONES
O SUBSIDIOS A LOS DESEMPLEADOS INVOLUNTARIOS


Artículo 1

1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a mantener un sistema que garantice a los desempleados involuntarios comprendidos en este Convenio:

a) una indemnización , es decir, el pago de una cantidad devengada con motivo de las cotizaciones abonadas en virtud del empleo del beneficiario afiliado a un sistema obligatorio o voluntario; o

b) un subsidio , es decir, una prestación que no constituye ni una indemnización, ni un socorro concedido en virtud de medidas generales de asistencia a los indigentes, pero que puede constituir la remuneración de un empleo en trabajos de asistencia organizados de acuerdo con las condiciones previstas por el artículo 9; o bien;

c) una combinación de indemnizaciones y subsidios.

2. A condición de que garantice a todas las personas a las que se aplica el presente Convenio las indemnizaciones o subsidios previstos en el párrafo 1, este sistema podrá ser:

a) un sistema de seguro obligatorio;

b) un sistema de seguro voluntario;

c) una combinación de los sistemas de seguro obligatorio y de seguro voluntario;

d) cualquiera de los sistemas precitados completado con un sistema de asistencia.

3. Las condiciones en que los trabajadores desempleados podrán pasar del régimen de indemnizaciones al régimen de subsidios, si el caso se presentare, serán fijadas por la legislación nacional.


Artículo 2

1. El presente Convenio se aplica a todas las personas habitualmente empleadas que perciban un salario o un sueldo.

2. Sin embargo, todo Miembro podrá establecer en su legislación nacional las excepciones que juzgue necesarias con respecto a:

a) las personas empleadas en el servicio doméstico;

b) los trabajadores a domicilio;

c) los trabajadores que ocupen empleos estables dependientes del gobierno, de las autoridades locales o de un servicio de utilidad pública;

d) los trabajadores no manuales cuyas ganancias sean consideradas por la autoridad competente suficientemente elevadas para que puedan protegerse ellos mismos contra los riesgos del desempleo;

e) los trabajadores cuyo empleo tenga carácter temporal, siempre que la duración de la temporada sea normalmente inferior a seis meses y que los interesados no ocupen habitualmente durante el resto del año otro empleo comprendido en el presente Convenio;

f) los trabajadores jóvenes que aún no hayan alcanzado una edad determinada;

g) los trabajadores que excedan de una edad determinada y que disfruten de una pensión de retiro o de vejez;

h) las personas que sólo estén ocupadas, a título ocasional o subsidiario, en empleos comprendidos en el presente Convenio;

i) los miembros de la familia del empleador;

j) aquellas clases excepcionales de trabajadores a las que, por circunstancias especiales, resulte innecesaria o impracticable la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

3. Los Miembros deberán indicar en las memorias anuales que presenten sobre la aplicación del presente Convenio las excepciones que hayan establecido en virtud del párrafo anterior.

4. El presente Convenio no se aplica a la gente de mar, a los pescadores, ni a los trabajadores agrícolas, tal como puedan definirse estas categorías por la legislación nacional.


Artículo 3

En caso de desempleo parcial, se concederán indemnizaciones o subsidios a los trabajadores cuyo empleo se encuentre reducido, en las condiciones que fije la legislación nacional.


Artículo 4

El derecho a recibir una indemnización o un subsidio podrá estar sujeto al cumplimiento por el solicitante de las siguientes condiciones:

a) ser apto para el trabajo y estar disponible para el mismo;

b) estar inscrito en una oficina pública de colocación, o en otra oficina aprobada por la autoridad competente, y, a reserva de las excepciones y condiciones que pueda establecer la legislación nacional, frecuentar dicha oficina;

c) conformarse a todas las demás condiciones que pueda prescribir la legislación nacional con el fin de determinar si reúne las condiciones requeridas para la concesión de una indemnización o de un subsidio.



Artículo 5

El derecho a recibir una indemnización o un subsidio podrá estar sujeto a otras condiciones o descalificaciones y especialmente a las previstas en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12. En las memorias anuales que presenten los Miembros sobre la aplicación del presente Convenio deberán figurar las condiciones y descalificaciones que no estén previstas en los artículos mencionados.


Artículo 6

El derecho a recibir una indemnización o un subsidio podrá estar sujeto a un período de prueba, que podrá cumplirse mediante:

a) el pago de cierto número de cotizaciones dentro de un período determinado que preceda a la solicitud de indemnización o al comienzo del desempleo;

b) un empleo comprendido en el presente Convenio durante un período determinado que preceda a la solicitud de indemnización o subsidio o al comienzo del desempleo; o

c) una combinación de ambos métodos.



Artículo 7

El derecho a recibir una indemnización o un subsidio podrá estar sujeto a la expiración de un período de espera cuya duración y condiciones de aplicación se fijarán por la legislación nacional.


Artículo 8

El derecho a recibir una indemnización o un subsidio podrá estar sujeto a la asistencia a un curso de enseñanza profesional o de otra índole.


Artículo 9

El derecho a recibir una indemnización o un subsidio podrá estar sujeto a la aceptación, en las condiciones que fije la legislación nacional, de un empleo en los trabajos de asistencia organizados por una autoridad pública.


Artículo 10

1. Se podrá suspender el derecho a indemnización o a subsidio, durante un período adecuado, al solicitante que rechace un empleo conveniente. No debe considerarse conveniente:

a) un empleo cuya aceptación implique la residencia en una región donde no pueda conseguirse un alojamiento adecuado;

b) un empleo cuya tasa de salario sea inferior o cuyas otras condiciones de trabajo sean menos favorables:

i) que las que el solicitante hubiera podido esperar, dada su profesión habitual, en la región en que estaba generalmente empleado o las que hubiera obtenido si hubiese continuado empleado en la misma forma (cuando se trate de un empleo en la profesión y en la región en donde habitualmente estaba empleado el solicitante);

ii) que el nivel que generalmente se observe en aquel momento en la profesión y en la región donde se le ofrezca el empleo (en todos los demás casos);

b) un empleo que se encuentre vacante en virtud de una suspensión del trabajo causada por un conflicto de trabajo;

c) un empleo que, por una razón diferente de las indicadas anteriormente y habida cuenta de todas las circunstancias y de la situación personal del solicitante, pueda ser rechazado con fundamento por el interesado.

2. Podrá suspenderse el derecho a indemnización o a subsidio, durante un período adecuado, de todo solicitante que:

a) haya perdido su empleo como consecuencia directa de una suspensión del trabajo causada por un conflicto de trabajo;

b) haya perdido el empleo por su propia culpa o lo haya abandonado voluntariamente sin motivo justificado;

c) haya tratado de obtener fraudulentamente una indemnización o un subsidio;

d) no se ajuste a las instrucciones de una oficina pública de colocación o de cualquier otra autoridad competente al solicitar un empleo o a quien le pruebe la autoridad competente que, deliberadamente o por negligencia, no ha aprovechado una ocasión razonable para obtener un empleo conveniente.

3. Todo solicitante que al abandonar su empleo haya recibido de su empleador, en virtud de su contrato de trabajo, una compensación aproximadamente igual a la pérdida de salario durante un período determinado, podrá perder el derecho a indemnización y subsidio durante dicho período. Sin embargo, no podrá considerarse como compensación una indemnización de despido prevista por la legislación nacional.


Artículo 11

El derecho a recibir una indemnización o un subsidio podrá limitarse a un período determinado que normalmente no deberá ser inferior a 156 días laborables por año, y en ningún caso inferior a 78 días laborables por año.


Artículo 12

1. El pago de las indemnizaciones no deberá depender del estado de necesidad del solicitante.

2. El derecho a recibir un subsidio podrá estar sujeto a la comprobación del estado de necesidad del solicitante, en las condiciones que fije la legislación nacional.


Artículo 13

1. Las indemnizaciones deberán pagarse en efectivo, pero las prestaciones suplementarias destinadas a facilitar la vuelta al trabajo del asegurado podrán entregarse en especie.

2. Los subsidios podrán entregarse en especie.


Artículo 14

Deberán crearse tribunales u otras autoridades competentes, de conformidad con la legislación nacional, para dirimir las cuestiones suscitadas por las demandas de indemnización o de subsidio presentadas por las personas a las que se aplique el presente Convenio.


Artículo 15

1. Se podrá privar al solicitante del derecho a indemnización o a subsidio durante todo el tiempo que resida en el extranjero.

2. Se podrá establecer un régimen especial para los trabajadores fronterizos que trabajen en un país y residan en otro.


Artículo 16

Los extranjeros deberán tener derecho a indemnizaciones y subsidios en las mismas condiciones que los nacionales. Sin embargo, todo Miembro podrá negar a los nacionales de otro Miembro o Estado no obligado por el presente Convenio la igualdad de trato con sus propios nacionales, con respecto a las prestaciones que provengan de fondos a los que el solicitante no haya contribuido.


Artículo 17

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.


Artículo 18

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.


Artículo 19

Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.


Artículo 20

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de cinco años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.


Artículo 21

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.


Artículo 22

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 20, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.


Artículo 23

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.