Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CONVENIO Nº 37 DE LA OIT

CONVENIO RELATIVO AL SEGURO OBLIGATORIO DE INVALIDEZ
DE LOS ASALARIADOS EN LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y
COMERCIALES, EN LAS PROFESIONALES LIBERALES,
EN EL TRABAJO A DOMICILIO Y EN EL
SERVICIO DOMESTICO


Artículo 1

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o a mantener un seguro obligatorio de invalidez en condiciones por lo menos equivalentes a las previstas en el presente Convenio.


Artículo 2

1. El seguro obligatorio de invalidez se aplicará a los obreros, empleados y aprendices de las empresas industriales, de las empresas comerciales y de las profesiones liberales, así como a los trabajadores a domicilio y del servicio doméstico.

2. Sin embargo, cada Miembro podrá establecer en su legislación nacional las excepciones que estime necesarias en lo que respecta:

a) a los trabajadores cuya remuneración exceda de un límite determinado y, cuando la legislación no establezca esta excepción general, a los empleados que ejerzan profesiones consideradas habitualmente como profesiones liberales;

b) a los trabajadores que no perciban remuneración en metálico;

c) a los trabajadores jóvenes, menores de una edad determinada, y a los trabajadores que, cuando por vez primera comiencen a trabajar, tengan demasiada edad para ingresar en el seguro;

d) a los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no puedan asimilarse a las de los asalariados;

e) a los miembros de la familia del empleador;

f) a los trabajadores que por estar ocupados en empleos de corta duración no puedan cumplir las condiciones exigidas para la concesión de las prestaciones y a las personas que sólo realicen trabajos asalariados a título ocasional o accesorio;

g) a los trabajadores inválidos y a los titulares de una pensión de invalidez o de vejez;

h) a los funcionarios retirados que realicen un trabajo asalariado y a las personas que disfruten de una renta privada, cuando el retiro o la renta sea, por lo menos, igual a la pensión de invalidez prevista por la legislación nacional;

i) a los trabajadores que durante sus estudios den lecciones o efectúen trabajos remunerados a fin de adquirir una formación que les permita ejercer la profesión correspondiente a dichos estudios;

j) a los trabajadores domésticos que estén al servicio personal de empleadores agrícolas.

3. Además, podrán ser exceptuadas de la obligación del seguro las personas que, en virtud de una ley, de un reglamento o de un estatuto especial, tengan o hayan de tener derecho, en caso de invalidez, a prestaciones por lo menos equivalentes en su conjunto a las previstas por el presente Convenio.

4. El presente Convenio no se aplica ni a la gente de mar ni a los pescadores.


Artículo 3

La legislación nacional, en las condiciones que ella misma determine, concederá a los antiguos asegurados obligatorios no pensionados uno, por lo menos, de los derechos siguientes: continuación voluntaria del seguro o conservación de los derechos mediante el pago regular de una prima especial a estos efectos, a menos que estos derechos se conserven de oficio o que, en el caso de una mujer casada, se conceda al marido, que no esté sujeto a la obligación del seguro, la posibilidad de ser admitido en el seguro voluntario, otorgándose así eventualmente a la mujer el derecho a una pensión de vejez o de viudedad.


Artículo 4

1. El asegurado tendrá derecho a una pensión de invalidez cuando sufra de una incapacidad general que le impida procurarse con su trabajo una remuneración apreciable.

2. Sin embargo, las legislaciones nacionales que garanticen a los asegurados el tratamiento y la asistencia médica, mientras dure la invalidez, y que concedan una pensión de cuantía normal a las viudas y a los huérfanos de inválidos, sin condición alguna de edad ni de invalidez para la viuda, podrán reservar las pensiones de invalidez para los asegurados que no puedan realizar un trabajo asalariado.

3. En los regímenes establecidos especialmente en beneficio de los empleados, el asegurado tendrá derecho a una pensión de invalidez cuando sufra de una incapacidad que le impida procurarse una remuneración apreciable con su trabajo, en la profesión que ejercía habitualmente o en una profesión similar.


Artículo 5

1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6, el derecho de pensión podrá estar sujeto al cumplimiento de un período de prueba que puede implicar el pago de un número mínimo de cotizaciones a partir del ingreso en el seguro o durante un período determinado que preceda inmediatamente a la realización del riesgo.

2. La duración del período de prueba no podrá exceder de 60 meses, de 250 semanas o de 1.500 días de cotización.

3. Cuando el cumplimiento del período de prueba implique el pago de cierto número de cotizaciones, dentro de un período determinado que preceda inmediatamente a la realización del riesgo, los períodos indemnizados por incapacidad temporal y por desempleo se calcularán como períodos de cotización a los efectos del período de prueba, en las condiciones y con los límites que fije la legislación nacional.


Artículo 6

1. El asegurado que dejare de estar sujeto a la obligación del seguro sin haber adquirido derecho a una prestación que constituya la contrapartida de las cotizaciones abonadas en su cuenta, conservará sus derechos con respecto a dichas cotizaciones.

2. Sin embargo, la legislación nacional podrá invalidar los derechos respecto a las cotizaciones al expirar el plazo que comience a transcurrir cuando cese la obligación del seguro, plazo que podrá ser variable o fijo:

a) El plazo variable no deberá ser inferior al tercio de la totalidad de los períodos de cotización cumplidos desde el ingreso en el seguro, descontados los períodos que no hayan dado lugar a cotización.

b) El plazo fijo en ningún caso deberá ser inferior a dieciocho meses y los derechos relativos a las cotizaciones podrán caducar a la expiración de este plazo, a menos que, antes de dicha expiración, un mínimo de cotizaciones prescrito por la legislación nacional haya sido abonado en la cuenta del asegurado, en virtud del seguro obligatorio o del seguro voluntario continuado.



Artículo 7

1. La cuantía de la pensión se determinará en función o independientemente de la antigüedad en el seguro, y consistirá en una cantidad fija, en un porcentaje del salario asegurado, o en una suma variable según el importe de las cotizaciones pagadas.

2. Cuando la pensión varíe según la antigüedad en el seguro, y su concesión esté sujeta al cumplimiento de un período de prueba, deberá comprender, a falta de un mínimo garantizado, una cantidad o una parte fija independiente de la antigüedad en el seguro.

3. Cuando las cotizaciones se gradúen de acuerdo con el salario, el salario que haya servido de base para la cotización deberá tenerse en cuenta en el cálculo de la pensión, sea o no ésta variable según la antigüedad en el seguro.


Artículo 8

Las instituciones de seguro estarán autorizadas, en las condiciones que fije la legislación nacional, a conceder prestaciones en especie con objeto de prevenir, retardar, atenuar o curar la invalidez de las personas que, a causa de la misma, reciban una pensión o puedan tener derecho a ella.


Artículo 9

1. El derecho a las prestaciones podrá caducar, o suspenderse total o parcialmente:

a) cuando la invalidez hubiere sido provocada por un acto delictivo o una falta voluntaria del interesado;

b) en caso de fraude contra la entidad aseguradora cometido por el interesado.

2. La pensión podrá suspenderse total o parcialmente:

a) mientras el interesado esté mantenido totalmente a expensas de los fondos públicos o de una institución de seguro social;

b) mientras el interesado se niegue a observar, sin justa causa, las prescripciones médicas y las instrucciones relativas a la conducta de los inválidos, o se substraiga sin autorización y voluntariamente a la vigilancia de la institución de seguro;

c) mientras el interesado disfrute de otra prestación periódica en metálico, adquirida en virtud de una ley de seguro social obligatorio, de pensiones, o de una indemnización por accidente del trabajo o enfermedad profesional;

d) mientras el interesado esté ocupando un empleo sujeto al seguro, y en los regímenes establecidos especialmente en beneficio de los empleados, mientras los ingresos profesionales del interesado excedan de una cuantía determinada.



Artículo 10

1. Los asegurados y sus empleadores deberán contribuir a la constitución de los recursos del seguro.

2. La legislación nacional podrá exceptuar de la obligación de cotizar:

a) a los aprendices y a los trabajadores jóvenes, menores de una edad determinada;

b) a los trabajadores que no reciban una remuneración en metálico o cuyos salarios sean muy bajos.

3. La cotización de los empleadores podrá no estar prevista en las legislaciones sobre seguros nacionales cuyo campo de aplicación no esté limitado a los asalariados.

4. Los poderes públicos participarán en la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro que se establezca en beneficio de los obreros o de los asalariados en general.

5. Las legislaciones nacionales que al adoptarse el presente Convenio no exijan el pago de cotizaciones por los asegurados podrán continuar exonerándolos de la obligación de cotizar.


Artículo 11

1. El seguro se administrará por instituciones que no persigan ningún fin lucrativo, creadas por los poderes públicos, o por cajas de seguro de carácter público.

2. Sin embargo, la legislación nacional podrá igualmente confiar la administración del seguro a instituciones creadas por iniciativa de los interesados o de sus agrupaciones y debidamente reconocidas por los poderes públicos.

3. El patrimonio de las instituciones y de las cajas de seguro de carácter público se administrará separadamente de los fondos públicos.

4. Los representantes de los asegurados participarán en la administración de las instituciones de seguros en las condiciones que determine la legislación nacional, la cual podrá igualmente disponer sobre la participación de representantes de los empleadores y de los poderes públicos.

5. Las instituciones autónomas de seguro estarán sujetas a la vigilancia financiera y administrativa de los poderes públicos.


Artículo 12

1. En caso de litigio sobre las prestaciones, se reconocerá al asegurado o a sus causahabientes el derecho de recurso.

2. Estos litigios se someterán a tribunales especiales, integrados por jueces, de carrera o no, que conocerán bien la finalidad del seguro y las necesidades de los asegurados, o que estarán asistidos por consejeros elegidos como representantes de los asegurados y de los empleadores.

3. En caso de litigio sobre la vinculación de un asalariado al seguro o sobre el importe de las cotizaciones, se reconocerá el derecho de recurso al asalariado y, en los regímenes que establezcan una cotización patronal, a su empleador.


Artículo 13

1. Los asalariados extranjeros estarán sujetos a la obligación del seguro y al pago de las cotizaciones en las mismas condiciones que los nacionales.

2. Los asegurados extranjeros y sus derechohabientes disfrutarán, en las mismas condiciones que los nacionales, de las prestaciones que resulten de las cotizaciones abonadas en su cuenta.

3. Los asegurado extranjeros y sus derechohabientes, si son nacionales de un Miembro obligado por el presente Convenio cuya legislación estipule, consiguientemente, la participación financiera del Estado en la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro, de conformidad con el artículo 10, tendrán también derecho al beneficio de los subsidios, mejoras o fracciones de pensión otorgables con cargo a los fondos del Estado.

4. Sin embargo, la legislación nacional podrá reservar para los nacionales el derecho a los subsidios, mejoras o fracciones de pensión, pagaderos con fondos del Estado y otorgables exclusivamente a los asegurados que excedan de determinada edad al entrar en vigor la legislación del seguro obligatorio.

5. Las restricciones que pudieran establecerse para los casos de residencia en el extranjero no se aplicarán a los pensionados y a sus derechohabientes que sean nacionales de uno de los Miembros obligados por el presente Convenio y residan en el territorio de otro cualquiera de dichos Miembros sino en la medida en que se apliquen a los nacionales del Estado donde se haya adquirido la pensión. Sin embargo, podrán exceptuarse de esta regla los subsidios, mejoras o fracciones de pensión pagaderos con fondos del Estado.


Artículo 14

1. El seguro de los asalariados se regirá por la ley aplicable en el lugar de trabajo del asalariado.

2. En beneficio de la continuidad del seguro, podrán admitirse excepciones a esta regla mediante un acuerdo entre los Miembros interesados.


Artículo 15

Todo Miembro podrá someter a un régimen especial a los trabajadores fronterizos que trabajen en su territorio y residan en el extranjero.


Artículo 16

En los países que carezcan de legislación sobre el seguro obligatorio de invalidez, al entrar inicialmente en vigor este Convenio, se considerará que cualquier sistema existente de pensiones no contributivas cumple con los requisitos del Convenio si garantiza un derecho individual de pensión en las condiciones determinadas por los artículos 17 a 23.


Artículo 17

Se concederá la pensión a toda persona que sufra una incapacidad general que le impida procurarse con su trabajo una remuneración apreciable.


Artículo 18

El derecho de pensión podrá estar condicionado a la residencia del solicitante en el territorio del Miembro durante un período inmediatamente anterior a la solicitud de pensión. Este período, que será fijado por la legislación nacional, no podrá exceder de cinco años.


Artículo 19

1. Se reconocerá el derecho de pensión a todo solicitante cuyos recursos anuales no excedan del límite que fije la legislación nacional, teniendo debidamente en cuenta el coste mínimo de la vida.

2. Para la evaluación de los recursos del interesado se exceptuarán los que no excedan del límite que fije la legislación nacional.


Artículo 20

La cuantía de la pensión se fijará en una cantidad que, añadida a los recursos que no hayan sido exceptuados, resulte suficiente para satisfacer, por lo menos, las necesidades esenciales del pensionado.


Artículo 21

1. En caso de litigio sobre la concesión de la pensión o la determinación de su cuantía, se reconocerá a todo solicitante el derecho de recurso.

2. El recurso será de la competencia de una autoridad distinta de la que se haya pronunciado en primera instancia.


Artículo 22

1. Los extranjeros que sean nacionales de cualquier Miembro obligado por el presente Convenio gozarán del derecho de pensión en las mismas condiciones que los nacionales.

2. Sin embargo, la legislación nacional de un Miembro podrá sujetar la concesión de pensión a un extranjero a la condición de haber residido en su territorio un período, que no podrá exceder en cinco años del período de residencia fijado para los nacionales de dicho Miembro.


Artículo 23

1. El derecho de pensión podrá caducar, o suspenderse total o parcialmente:

a) si la invalidez ha sido provocada por un acto delictivo o una falta voluntaria del interesado;

b) si el interesado ha obtenido o intentado obtener una pensión fraudulentamente;

c) si el interesado ha sido condenado a prisión por un acto delictivo;

d) si el interesado se niega de una manera persistente a ganarse la vida mediante un trabajo compatible con sus fuerzas y aptitudes.

2. La pensión podrá suspenderse total o parcialmente mientras el interesado esté mantenido totalmente a expensas de fondos públicos.


Artículo 24

A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 13, el presente Convenio no se refiere a la conservación del derecho de pensión en caso de residencia en el extranjero.


Artículo 25

Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.


Artículo 26

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.


Artículo 27

Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.


Artículo 28

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.


Artículo 29

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.


Artículo 30

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 28, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.


Artículo 31

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.