Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CONVENIO Nº 34 DE LA OIT

CONVENIO RELATIVO A LAS AGENCIAS
RETRIBUIDAS DE COLOCACION


Artículo 1

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión agencia retribuida de colocación significa:

a) las agencias de colocación con fines lucrativos, es decir, toda persona, sociedad, institución, oficina u otra organización que sirva de intermediario para procurar un empleo a un trabajador o un trabajador a un empleador, con objeto de obtener de uno u otro un beneficio material directo o indirecto; esta definición no se aplica a los periódicos u otras publicaciones, a no ser que tengan por objeto exclusivo o principal el de actuar como intermediarios entre empleadores y trabajadores;

b) las agencias de colocación sin fines lucrativos, es decir, los servicios de colocación de las sociedades, instituciones, agencias u otras organizaciones que, sin buscar un beneficio material, perciban del empleador o del trabajador, por dichos servicios, un derecho de entrada, una cotización o una remuneración cualquiera.

2. El presente Convenio no se aplica a la colocación de la gente de mar.


Artículo 2

1. Las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos comprendidas en el párrafo 1, a), del artículo precedente deberán suprimirse dentro de un plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor, para cada Miembro, del presente Convenio.

2. Durante el período que preceda a esta supresión:

a) no se establecerá ninguna nueva agencia retribuida de colocación con fines lucrativos;

b) las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos estarán sujetas a la vigilancia de la autoridad competente y sólo podrán percibir los derechos y los gastos que figuren en una tarifa aprobada por dicha autoridad.



Artículo 3

1. La autoridad competente, en casos excepcionales, podrá conceder excepciones a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 del presente Convenio, pero solamente previa consulta a las organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores.

2. Las excepciones autorizadas en virtud del presente artículo sólo podrán aplicarse a las agencias dedicadas a la colocación de las clases de trabajadores que designe expresamente la legislación nacional y que pertenezcan a profesiones en las que la colocación se efectúe en condiciones especiales que justifiquen la excepción.

3. En virtud del presente artículo, una vez expirado el plazo de tres años previsto en el artículo 2, no podrá autorizarse el establecimiento de nuevas agencias retribuidas de colocación.

4. Toda agencia retribuida de colocación a la que se conceda una excepción en virtud del presente artículo:

a) estará sujeta a la vigilancia de la autoridad competente;

b) deberá poseer una licencia anual, renovable a discreción de la autoridad competente, durante un período que no excederá de diez años;

c) sólo podrá percibir las retribuciones y los gastos que figuren en una tarifa aprobada por la autoridad competente; y

d) no podrá colocar o reclutar trabajadores en el extranjero, a menos que su licencia lo autorice y las operaciones se efectúen en virtud de un acuerdo entre los países interesados.



Artículo 4

Las agencias retribuidas de colocación sin fines lucrativos comprendidas en el párrafo 1, b), del artículo 1:

a) deberán poseer la autorización de la autoridad competente y estarán sujetas a la vigilancia de dicha autoridad;

b) no podrán percibir una retribución superior a la tarifa fijada por la autoridad competente, habida cuenta estrictamente de los gastos ocasionados; y c) no podrán colocar o reclutar trabajadores en el extranjero, a menos que la autoridad competente lo autorice y las operaciones se efectúen en virtud de un acuerdo entre los países interesados.



Artículo 5

Las agencias retribuidas de colocación comprendidas en el artículo 1 del presente Convenio, así como cualquier persona, sociedad, institución, oficina u otra organización privada que se dedique habitualmente a procurar colocaciones, incluso a título gratuito, estarán obligadas a presentar una declaración a la autoridad competente en la que indicarán si sus servicios de colocación son gratuitos o retribuidos.


Artículo 6

La legislación nacional establecerá sanciones penales apropiadas, que comprenderán, si ello fuere necesario, incluso la cancelación de la licencia o de la autorización previstas en el Convenio para cualquier infracción de las disposiciones de los artículos precedentes o de la legislación que les dé efecto.


Artículo 7

Las memorias anuales previstas en el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo contendrán toda la información necesaria sobre las excepciones concedidas en virtud del artículo 3.


Artículo 8

Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.


Artículo 9

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.


Artículo 10

Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.


Artículo 11

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.


Artículo 12

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.


Artículo 13

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.


Artículo 14

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.