1. A los efectos del presente Convenio, la expresión agencia retribuida de colocación significa:
a) | las agencias de colocación con
fines lucrativos, es decir, toda
persona, sociedad, institución, oficina u otra
organización que sirva de intermediario para procurar un empleo a un trabajador o un
trabajador a un empleador, con objeto de obtener de uno u otro un beneficio material
directo o indirecto; esta definición no se aplica a los periódicos u otras
publicaciones, a no ser que tengan por objeto exclusivo o principal el de actuar como
intermediarios entre empleadores y trabajadores; |
b) | las agencias de colocación sin fines lucrativos, es decir, los servicios de colocación de las sociedades, instituciones, agencias u otras organizaciones que, sin buscar un beneficio material, perciban del empleador o del trabajador, por dichos servicios, un derecho de entrada, una cotización o una remuneración cualquiera. |
2. El presente Convenio no se aplica a la colocación de la gente de mar.
1. Las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos comprendidas en el párrafo 1, a), del artículo precedente deberán suprimirse dentro de un plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor, para cada Miembro, del presente Convenio.
2. Durante el período que preceda a esta supresión:
a) | no se establecerá ninguna nueva
agencia retribuida de colocación con fines lucrativos; |
b) | las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos estarán sujetas a la vigilancia de la autoridad competente y sólo podrán percibir los derechos y los gastos que figuren en una tarifa aprobada por dicha autoridad. |
1. La autoridad competente, en casos excepcionales, podrá conceder excepciones a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 del presente Convenio, pero solamente previa consulta a las organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores.
2. Las excepciones autorizadas en virtud del presente artículo sólo podrán aplicarse a las agencias dedicadas a la colocación de las clases de trabajadores que designe expresamente la legislación nacional y que pertenezcan a profesiones en las que la colocación se efectúe en condiciones especiales que justifiquen la excepción.
3. En virtud del presente artículo, una vez expirado el plazo de tres años previsto en el artículo 2, no podrá autorizarse el establecimiento de nuevas agencias retribuidas de colocación.
4. Toda agencia retribuida de colocación a la que se conceda una excepción en virtud del presente artículo:
a) | estará sujeta a la vigilancia de
la autoridad competente; |
b) | deberá poseer una licencia
anual, renovable a discreción de la autoridad competente, durante un período que no
excederá de diez años; |
c) | sólo podrá percibir las
retribuciones y los gastos que figuren en una tarifa aprobada por la autoridad competente;
y |
d) | no podrá colocar o reclutar trabajadores en el extranjero, a menos que su licencia lo autorice y las operaciones se efectúen en virtud de un acuerdo entre los países interesados. |
Las agencias retribuidas de colocación sin fines lucrativos comprendidas en el párrafo 1, b), del artículo 1:
a) | deberán poseer la autorización
de la autoridad competente y estarán sujetas a la vigilancia de dicha autoridad; |
b) | no podrán percibir una retribución superior a la tarifa fijada por la autoridad competente, habida cuenta estrictamente de los gastos ocasionados; y c) no podrán colocar o reclutar trabajadores en el extranjero, a menos que la autoridad competente lo autorice y las operaciones se efectúen en virtud de un acuerdo entre los países interesados. |
Las agencias retribuidas de colocación comprendidas en el artículo 1
del presente Convenio, así como cualquier persona, sociedad, institución, oficina u otra
organización privada que se dedique habitualmente a procurar colocaciones, incluso a
título gratuito, estarán obligadas a presentar una declaración a la autoridad
competente en la que indicarán si sus servicios de colocación son gratuitos o
retribuidos.
La legislación nacional establecerá sanciones penales apropiadas, que comprenderán,
si ello fuere necesario, incluso la cancelación de la licencia o de la autorización
previstas en el Convenio para cualquier infracción de las disposiciones de los artículos
precedentes o de la legislación que les dé efecto.
Las memorias anuales previstas en el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo contendrán toda la información necesaria sobre las excepciones concedidas en
virtud del artículo 3.
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director
General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones
que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este
Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo deberá
presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de
este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) | la ratificación, por un Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; |
b) | a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. |
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |