1. El presente Convenio se aplica a todo trabajo que no haya sido reglamentado por alguno de los convenios siguientes, adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, respectivamente, en sus reuniones primera, segunda y tercera:
Convenio
por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños a los trabajos industriales
(Washington, 1919); |
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Convenio
por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños al trabajo marítimo
(Génova, 1920); |
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Convenio relativo a la edad de admisión de los niños al trabajo agrícola (Ginebra, 1921). |
La autoridad competente de cada país determinará, previa consulta a las principales organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores, la línea de demarcación entre el campo de aplicación del presente Convenio y el de los tres Convenios antes mencionados.
2. El presente Convenio no se aplica:
a) | a la pesca marítima; |
b) | al trabajo en las escuelas técnicas y profesionales, siempre que presente un carácter esencialmente educativo, no tenga como objeto ningún beneficio comercial y esté limitado, aprobado y controlado por la autoridad pública. |
3. La autoridad competente de cada país estará facultada para excluir de la aplicación del presente Convenio:
a) | el trabajo en los
establecimientos en que estén empleados únicamente los miembros de la familia del
empleador, a condición de que este trabajo no sea nocivo, perjudicial o peligroso en el
sentido de los artículos 3 y 5 de este
Convenio; |
b) | el servicio doméstico en una familia por los miembros de la misma. |
Los niños menores de catorce años o los que, habiendo cumplido esta edad, continúen
sujetos a la enseñanza primaria obligatoria, exigida por la legislación nacional, no
podrán ser empleados en ninguno de los trabajos a los que se aplique el presente
Convenio, a reserva de las disposiciones de los artículos
siguientes.
1. Los niños que hayan cumplido doce años podrán ser empleados, fuera de las horas fijadas para su asistencia a la escuela, en trabajos ligeros, siempre que estos trabajos:
a) | no sean nocivos para su salud o
su desarrollo normal; |
b) | no sean de naturaleza tal que
puedan perjudicar su asistencia a la escuela o el aprovechamiento de la instrucción que
en ella se ofrece; |
c) | no excedan de dos horas diarias, tanto en los días de clase como durante las vacaciones, y que en ningún caso el tiempo total dedicado diariamente a la escuela y a dichos trabajos ligeros exceda de siete horas. |
2. Los trabajos ligeros estarán prohibidos:
a) | los domingos y días de fiesta
pública legal; |
b) | durante la noche, es decir, durante doce horas consecutivas que comprendan el intervalo entre las 8 de la noche y las 8 de la mañana. |
3. La legislación nacional, previa consulta a las principales organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores:
a) | determinará qué trabajos
podrán considerarse ligeros a los efectos del presente
artículo; |
b) | prescribirá las condiciones previas que deban cumplirse antes de que los niños puedan ser empleados en trabajos ligeros. |
4. A reserva de las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 de este artículo:
a) | la legislación nacional podrá
determinar los trabajos permitidos y su duración diaria, en el período de vacaciones de
los niños mayores de catorce años a que se refiere el artículo 2; |
b) | en los países donde no exista ninguna disposición relativa a la asistencia obligatoria a la escuela, la duración de los trabajos ligeros no deberá exceder de cuatro horas y media al día. |
1. En beneficio del arte, de la ciencia o de la enseñanza, la legislación nacional podrá conceder, por medio de permisos individuales, excepciones a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del presente Convenio, a fin de permitir la actuación de niños en espectáculos públicos, y su participación como actores o figurantes en películas cinematográficas.
2. Sin embargo:
a) | no se concederá ninguna
excepción en caso de tratarse de un empleo peligroso, en el sentido del artículo 5,
y especialmente para los espectáculos de circo, variedades y cabaretes; |
b) | se establecerán garantías
estrictas para proteger la salud, el desarrollo físico y la moralidad de los niños y
para asegurarles buenos tratos, un descanso adecuado y la continuación de su
instrucción; |
c) | los niños autorizados a trabajar en las condiciones previstas por el presente artículo no deberán trabajar después de medianoche. |
La legislación nacional fijará una edad o edades superiores a las mencionadas en el artículo 2 del presente Convenio para la admisión de menores a
todo trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se realice, resulte
peligroso para la vida, salud o moralidad de las personas que lo desempeñen.
La legislación
nacional fijará una edad o edades superiores a las mencionadas en el artículo 2 del presente Convenio para la admisión de menores en
empleos del comercio ambulante en la vía pública o en establecimientos y lugares
públicos, en empleos permanentes en puestos callejeros o en los empleos de las
profesiones ambulantes, cuando dichos empleos se ejerzan en condiciones que justifiquen la
fijación de una edad más elevada.
A fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio, la legislación nacional:
a) | establecerá un sistema oficial
adecuado para la inspección y la vigilancia; |
b) | dictará las
medidas oportunas
para facilitar la identificación y la vigilancia de las personas menores de determinada
edad empleadas en los trabajos y profesiones a que se refiere el artículo 6; |
c) | establecerá sanciones para reprimir las infracciones de la legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio. |
Las memorias anuales que habrán de ser presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo deberán contener una amplia información sobre la legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio. Dicha información consistirá especialmente en:
a) | una lista de las clases de
empleos que la legislación nacional considere trabajos ligeros en el sentido del artículo 3; |
b) | una lista de las clases de
empleos para los que la legislación nacional haya fijado, de conformidad con los artículos 5 y 6, edades de admisión más elevadas que las
establecidas por el artículo 2; |
c) | una información completa de las condiciones en que se autoricen, de acuerdo con el artículo 4, las excepciones a lo dispuesto en los artículos 2 y 3. |
1. Las disposiciones de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del presente Convenio no se aplicarán a la India. No obstante, en la India:
1) | Estará prohibido el empleo de
los niños menores de diez años. Sin embargo, en beneficio del arte, de la ciencia o de la enseñanza, la legislación nacional podrá conceder, por medio de permisos individuales, excepciones a la disposición anterior a fin de permitir la presentación de niños en espectáculos públicos y su participación como actores o figurantes en películas cinematográficas. Además, cuando la edad de admisión de los niños en las fábricas que no empleen fuerza motriz, y no estén regidas por la ley india sobre las fábricas, se fije por la legislación nacional en más de diez años, la edad así prescrita para la admisión al trabajo en dichas fábricas substituirá a la de diez años, a los efectos de la aplicación del presente párrafo. |
2) | Los niños menores de catorce
años no podrán ser empleados en ninguno de los trabajos no industriales que la autoridad
competente, previa consulta a las principales organizaciones interesadas de empleadores y
de trabajadores, pueda declarar peligrosos para la vida, salud o moralidad de aquéllos. |
3) | La legislación nacional fijará
una edad superior a la de diez años para la admisión de los menores en empleos del
comercio ambulante en la vía pública o en establecimientos y lugares públicos, en
empleos permanentes en puestos callejeros o en los empleos
de las profesiones ambulantes,
cuando dichos empleos se ejerzan en condiciones que justifiquen la fijación de una edad
más elevada. |
4) | La legislación nacional
establecerá medidas para la aplicación de las disposiciones del presente artículo y, en
particular, establecerá sanciones para reprimir las infracciones de la legislación que
dé efecto a las disposiciones del presente artículo. |
5) | Después de un período de cinco años, a partir de la promulgación de las leyes que den efecto a las disposiciones del presente Convenio, la autoridad competente examinará detenidamente la situación, a fin de elevar las edades mínimas previstas en el presente Convenio. Este nuevo examen se aplicará a todas las disposiciones del presente artículo. |
2. Si se adoptara en la India una legislación que hiciera obligatoria la asistencia a
la escuela hasta la edad de catorce años, el presente artículo dejaría de ser aplicado,
y los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 serían entonces aplicables a
la India.
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director
General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones
que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de cinco años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en
este artículo.
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este
Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación
de
este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia de este Convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.
2. A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
3. Sin embargo, este Convenio continuará en vigor, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |