1. Todo fardo u objeto cuyo peso bruto sea de mil kilogramos (una tonelada métrica) o más, consignado dentro de los límites del territorio de un Miembro que ratifique el presente Convenio y que haya de ser transportado por mar o vía navegable interior, deberá tener marcado su peso en su superficie exterior en forma clara y duradera.
2. La legislación nacional podrá autorizar la indicación del peso aproximado en aquellos casos excepcionales en que sea difícil determinar el peso exacto.
3. La obligación de velar por la observancia de esta disposición sólo incumbirá al gobierno del país desde donde se expida el fardo y no a los gobiernos de los países que pueda atravesar para llegar a su destino.
4. Incumbirá a las legislaciones nacionales decidir si la obligación de indicar el
peso de la manera antes mencionada debe corresponder al remitente o a otra persona.
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán
comunicadas, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director
General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente
les notificará el registro de las ratificaciones
que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en
este artículo.
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este
Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de
este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, la ratificación por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,la denuncia de este Convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 5, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.
2. A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
3. Sin embargo, este Convenio continuará en vigor, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |