1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o mantener métodos que permitan la fijación de tasas mínimas de los salarios de los trabajadores empleados en industrias o partes de industria (especialmente en las industrias a domicilio) en las que no exista un régimen eficaz para la fijación de salarios, por medio de contratos colectivos u otro sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos.
2. A los efectos de este Convenio, el término industrias comprende las industrias de
transformación y el comercio.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad para decidir,
previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
organizaciones existan en la industria o partes de la industria en cuestión, a qué
industrias o partes de industria, y especialmente a qué industrias a domicilio o partes
de estas industrias, se aplicarán los métodos para la fijación de salarios mínimos
previstos en el artículo 1.
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad de determinar los métodos para la fijación de salarios mínimos y la forma de su aplicación.
2. Sin embargo:
1) | Antes de aplicar los métodos a
una industria, o parte de una industria determinada, se consultará a los representantes
de los empleadores y de los trabajadores interesados, incluidos los representantes de sus
organizaciones respectivas, cuando dichas organizaciones existan, y a cualquier persona,
especialmente calificada a estos efectos por su profesión o sus funciones, a la que la
autoridad competente crea oportuno dirigirse. |
2) | Los empleadores y trabajadores
interesados
deberán participar en la aplicación de los métodos en la forma y en la
medida que determine la legislación nacional, pero siempre en número igual y en el mismo
plano de igualdad. |
3) | Las tasas mínimas de salarios que hayan sido fijadas serán obligatorias para los empleadores y trabajadores interesados, quienes no podrán rebajarlas por medio de un contrato individual ni, excepto cuando la autoridad competente dé una autorización general o especial, por un contrato colectivo. |
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar un sistema de control y de sanciones, a fin de asegurar que los empleadores y trabajadores interesados conozcan las tasas mínimas de los salarios vigentes, y que los salarios pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables.
2. Todo trabajador al que le sean aplicadas las tasas mínimas y haya recibido salarios
inferiores a esas tasas tendrá derecho a recuperar la suma que se le adeude, por vía
judicial o por cualquier otra vía legal, dentro del plazo que fije la legislación
nacional.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enviar todos los años a la
Oficina Internacional del Trabajo un informe general en el que figure la lista de las
industrias o partes de industria a las que se apliquen los métodos de fijación de los
salarios mínimos, y dará a conocer, al mismo tiempo, las formas de aplicación de estos
métodos y sus resultados. En esta exposición se indicarán, en forma sumaria, el número
aproximado de trabajadores sujetos a esta reglamentación, las tasas de salarios mínimos
fijadas y, si fuera necesario, las demás medidas importantes relativas a los
salarios
mínimos.
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director
General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones
que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado
este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Por lo menos una vez diez años, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la
aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de su revisión o modificación del mismo.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |