1. El presente Convenio se aplica a todos los buques que se dediquen a la navegación marítima y estén matriculados en el país de uno de los Miembros que haya ratificado el presente Convenio, y a los armadores, capitanes y gente de mar de estos buques.
2. El presente Convenio no se aplica:
a) | a los buques de guerra; |
b) | a los buques del Estado que no
estén dedicados al comercio; |
c) | a los buques dedicados al
cabotaje nacional; |
d) | a los yates de recreo; |
e) | a las embarcaciones comprendidas
en la denominación de Indian country craft; |
f) | a los barcos de pesca; |
g) | a las embarcaciones cuyo desplazamiento sea inferior a 100 toneladas o a 300 metros cúbicos, ni a los buques destinados al home trade cuyo desplazamiento sea inferior al límite fijado para el régimen especial de estos buques por la legislación nacional vigente al adoptarse el presente Convenio. |
A los efectos del presente Convenio, las expresiones que aparecen a continuación tendrán el significado siguiente:
a) | el término buque comprende
cualquier clase de barco o embarcación, de propiedad pública o privada, que se
dedique
habitualmente a la navegación marítima; |
b) | la expresión gente de mar
comprende todas las personas (excepto los capitanes, prácticos, alumnos de los buques
escuela y aprendices obligados por un contrato especial de aprendizaje) empleadas o
contratadas a bordo, que figuren en la lista de la tripulación, y excluye a los
tripulantes de la flota de guerra y demás personal al servicio permanente del Estado; |
c) | el término capitán se refiere a
todas las personas, excepción hecha de los prácticos, que manden y tengan la
responsabilidad de un buque; |
d) | la expresión buque destinado al home trade se aplica a los buques que realizan el comercio entre los puertos de un país determinado y los puertos de un país vecino, dentro de los límites geográficos fijados por la legislación nacional. |
1. El contrato de enrolamiento será firmado por el armador o su representante y por la gente de mar. Deberán darse facilidades a la gente de mar y a sus consejeros para que examinen el contrato de enrolamiento antes de ser firmado.
2. Las condiciones en las que la gente de mar firmará el contrato deberán fijarse por la legislación nacional de forma que quede garantizado el control de la autoridad pública competente.
3. Las disposiciones relativas a la firma del contrato se considerarán cumplidas si la autoridad competente certifica que las cláusulas del contrato le han sido presentadas por escrito y han sido confirmadas a la vez por el armador o su representante y por la gente de mar.
4. La legislación nacional deberá prever disposiciones para garantizar que la gente de mar comprenda el sentido de las cláusulas del contrato.
5. El contrato no deberá contener ninguna disposición contraria a la legislación nacional o al presente Convenio.
6. La legislación nacional deberá prever todas las demás formalidades y garantías
concernientes a la celebración del contrato que se consideren necesarias para proteger
los intereses del armador y de la gente de mar.
1. Deberán tomarse medidas adecuadas, de acuerdo con la legislación nacional, para impedir que el contrato de enrolamiento contenga alguna cláusula por la que las partes convengan de antemano en separarse de las reglas normales de la competencia jurisdiccional.
2. No deberá interpretarse que esta disposición excluye el recurso al arbitraje.
1. La gente de mar deberá recibir un documento que contenga una relación de sus servicios a bordo. La legislación nacional deberá determinar la forma de este documento, los datos que en él deban figurar y las condiciones en las que éstos deban incluirse.
2. Este documento no contendrá apreciación alguna sobre la calidad del trabajo de la
gente de mar ni ninguna indicación sobre su salario.
1. El contrato de enrolamiento podrá celebrarse por duración determinada, o por un viaje, o, si la legislación nacional lo permite, por duración indeterminada.
2. El contrato de enrolamiento deberá indicar claramente las obligaciones y los derechos respectivos de cada una de las partes.
3. El contrato de enrolamiento deberá contener, obligatoriamente, los siguientes datos:
1º, | el nombre y apellidos de la gente
de mar, la fecha de nacimiento o la edad, así como el lugar de nacimiento; |
2º, | el lugar y la fecha de la
celebración del contrato; |
3º, | la designación del buque o
buques a bordo del cual o de los cuales se compromete a servir el interesado; |
4º, | el número de tripulantes a bordo
del buque, si dicho dato lo exige la legislación nacional; |
5º, | el viaje o viajes que van a
emprender, si ello puede determinarse al celebrarse el contrato; |
6º, | el servicio que va a desempeñar
el interesado; |
7º, | si es posible, el lugar y la
fecha en que el interesado esté obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio; |
8º, | los víveres que se
suministrarán a la gente de mar, salvo el caso en que la legislación nacional prevea un
régimen diferente; |
9º, | el importe de los salarios; |
10º, | la terminación del contrato, es
decir: |
a) | si el contrato se ha celebrado
por una duración determinada, la fecha fijada para la expiración del contrato; |
|
b) | si el contrato ha sido celebrado
por un viaje, el puerto de destino y el tiempo que deberá transcurrir después de la
llegada para que el interesado pueda ser licenciado; |
|
c) | si el contrato se ha celebrado
por duración indeterminada, las condiciones que permitirán a cada parte terminarlo, así
como el plazo de aviso, que no podrá ser más corto para el armador que para la gente de
mar; |
11º, | las vacaciones anuales pagadas
que se concedan a la gente de mar, después de pasar un año al servicio del mismo
armador, si la legislación nacional prevé dichas vacaciones; |
12º, | todos los demás datos que la legislación nacional pueda exigir. |
Cuando la legislación nacional exija llevar a bordo una lista de la tripulación,
deberá especificar si el contrato de enrolamiento ha de transcribirse o anexarse a dicha
lista.
A fin de permitir que la gente de mar conozca la naturaleza y el alcance de sus
derechos y obligaciones, la legislación nacional deberá prever disposiciones
que
establezcan las medidas necesarias para que la gente de mar se pueda informar a bordo, de
manera precisa, sobre las condiciones de su empleo, ya sea fijando las cláusulas del
contrato de enrolamiento en un sitio fácilmente accesible a la tripulación, o adoptando
cualquier otra medida adecuada.
1. El contrato de enrolamiento por duración indeterminada podrá darse por terminado, por una de las partes, en un puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso convenido, que no será menor de veinticuatro horas.
2. El aviso deberá comunicarse por escrito y la legislación nacional determinará las condiciones en que deba ser comunicado, para evitar cualquier posible conflicto entre las partes.
3. La legislación nacional deberá determinar las circunstancias excepcionales en las
que el plazo de aviso, aun comunicado en forma regular, no tendrá por efecto
la
terminación del contrato.
El contrato de enrolamiento que se celebre por un viaje, por duración determinada o por duración indeterminada, quedará legalmente terminado en los casos siguientes:
a) | mutuo consentimiento de las
partes; |
b) | fallecimiento de la gente de mar; |
c) | pérdida o incapacidad absoluta
del buque para la navegación; |
d) | cualquier otra causa que pueda establecer la legislación nacional o el presente Convenio. |
La legislación nacional deberá determinar las circunstancias en las que el armador o
el capitán podrán despedir inmediatamente a la gente de mar.
La legislación nacional también deberá determinar las circunstancias en las que la
gente de mar podrá solicitar su desembarco inmediato.
1. Si la gente de mar prueba al armador o a su representante que tiene la posibilidad de obtener el mando de un buque, el empleo de oficial, el de oficial mecánico, o cualquier otro empleo de mayor categoría que el que ocupa, o que, por circunstancias surgidas después de su contrato, el abandono de su empleo presenta para ella interés capital, podrá pedir su licenciamiento, a condición de que asegure su sustitución por una persona competente, aceptada por el armador o su representante, sin que ello signifique nuevos gastos para el armador.
2. En este caso, la gente de mar tiene derecho a percibir los salarios correspondientes
a la duración del servicio prestado.
1. Cualquiera que sea la causa de expiración o de terminación del contrato, todo licenciamiento deberá inscribirse en el documento entregado a la gente de mar, en virtud del artículo 5, y en la lista de la tripulación, y a instancia de una de las partes dicha inscripción deberá ser aprobada por la autoridad pública competente.
2. La gente de mar tendrá derecho, en cualquier caso, a obtener del capitán un
certificado separado que califique la calidad de su trabajo o que, por lo menos, indique
si ha satisfecho totalmente las obligaciones de su contrato.
La legislación nacional establecerá las medidas adecuadas para garantizar el
cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha
en
que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director
General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones
que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
A reserva de las disposiciones del artículo 17, todo Miembro
que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 a más
tardar el 1 de enero de 1928, y a tomar las medidas que sean necesarias
para el
cumplimiento de estas disposiciones.
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente
Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con
las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de
un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del
Trabajo.
Por lo menos una vez cada diez año, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar la Conferencia General una memoria sobre la
aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de su revisión o modificación del mismo.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |