A los efectos del presente Convenio, las expresiones buque de emigrantes y emigrante
serán definidos por las autoridades competentes de cada país.
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga, a reserva de las disposiciones siguientes, a aceptar el principio de que el servicio oficial de inspección encargado de velar por la protección de los emigrantes a bordo de un buque de emigrantes no sea realizado por más de un gobierno.
2. Esta disposición no impide que el gobierno de otro país pueda, ocasionalmente,
sufragando los gastos que ello entrañe, hacer acompañar a bordo a sus emigrantes por uno
de sus representantes, en calidad de observador y a condición de que no se inmiscuya en
las funciones del inspector oficial.
Si se envía a bordo de un buque de emigrantes un inspector oficial de emigración,
éste será designado, en general, por el gobierno del país cuyo pabellón lleve el
buque. Sin embargo, dicho inspector podrá ser designado por otro gobierno, en virtud de
un
acuerdo entre el gobierno del país cuyo pabellón lleve el buque y uno o varios
gobiernos a cuyas nacionalidades pertenezcan los emigrantes que se encuentren a bordo.
1. Los conocimientos prácticos y las cualidades profesionales y morales exigidos de un inspector oficial serán determinados por el gobierno que lo designe.
2. Un inspector oficial no podrá, en ningún caso, depender ni estar directa o indirectamente en relaciones con el armador o la compañía de navegación.
3. Esta disposición no impide que un gobierno pueda, excepcionalmente y en caso de
absoluta necesidad, designar al médico del buque como inspector oficial.
1. El inspector oficial velará por el respeto a los derechos que posean los emigrantes en virtud de la ley del país cuyo pabellón lleve el buque o de cualquier otra ley que sea aplicable, de los acuerdos internacionales y de los contratos de transporte.
2. El gobierno del país cuyo pabellón lleve el buque comunicará al inspector
oficial, cualquiera que sea la nacionalidad de éste, el texto de las leyes y reglamentos
vigentes que interesen a los emigrantes, así como los acuerdos internacionales y
contratos en vigor relativos a la misma materia que hayan sido comunicados a dicho
gobierno.
La autoridad del capitán a bordo no estará limitada por el presente Convenio. El
inspector oficial no usurpará en ningún caso la autoridad del capitán y solamente se
ocupará de velar por la aplicación de las leyes, reglamentos, acuerdos o contratos que
se refieran directamente a la protección y al bienestar de los emigrantes a bordo.
1. Dentro de los ocho días siguientes a la llegada al puerto de destino, el inspector oficial entregará un informe al gobierno del país cuyo pabellón lleve el buque, y este gobierno enviará un ejemplar del informe a los otros gobiernos interesados que lo hayan solicitado previamente.
2. El inspector oficial entregará una copia de este informe al capitán del buque.
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en
que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director
General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones
que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
A reserva de las disposiciones del artículo 9, todo Miembro
que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar los artículos 1,
2, 3, 4, 5, 6 y 7 a más
tardar el 1 de enero de 1928, y a tomar las medidas
necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente
Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con
las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de
un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la
fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Por lo menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la
aplicación de este Convenio y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de su revisión o modificación del mismo.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |