1. A reserva de las excepciones previstas en las disposiciones del presente Convenio, queda prohibida la fabricación, durante la noche, de pan, pastelería o productos similares a base de harina.
2. Esta prohibición se aplica al trabajo de todas las personas, tanto empleadores como trabajadores, que participen en dicha fabricación, pero no concierne a la fabricación casera efectuada por los miembros de un mismo hogar para su consumo personal.
3. El presente Convenio no se aplica a la fabricación de galletas al por mayor. Todo
Miembro podrá, previa consulta a las organizaciones interesadas de trabajadores y de
empleadores, determinar los productos que, a los efectos de este Convenio, deban ser
considerados como "galletas".
A los efectos del presente Convenio, el término noche significa un período de siete
horas consecutivas, por lo menos. El comienzo y el fin de este período se fijarán por
las autoridades competentes de cada país, previa consulta a las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, y dicho período comprenderá el intervalo
que media entre las 11 de la noche
y las 5 de la mañana. Cuando el clima o la estación
lo justifiquen o previo acuerdo entre las organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores, se podrá substituir el intervalo que media entre las 11 de la noche y las 5
de la mañana por el que media entre las 10 de la noche y las 4 de la mañana.
Las autoridades competentes de cada país, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podrán admitir las siguientes excepciones a las disposiciones del artículo 1:
a) | las excepciones permanentes
necesarias para la ejecución de los trabajos preparatorios y complementarios, siempre que
sea necesario realizarlos fuera de las horas de trabajo normales y a condición de que el
número de trabajadores
empleados en dichos trabajos sea el estrictamente necesario y que
no tomen parte en ellos los jóvenes menores de dieciocho años; |
b) | las excepciones permanentes
necesarias dadas las condiciones particulares de la industria de la panadería en los
países tropicales; |
c) | las excepciones permanentes
necesarias para garantizar el descanso semanal; |
d) | las excepciones temporales necesarias para permitir que las empresas hagan frente a los aumentos extraordinarios de trabajo, o a las necesidades de carácter nacional. |
Podrán también admitirse
excepciones a las disposiciones del artículo 1
en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos
urgentes en las máquinas o en las instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero
solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en el funcionamiento
normal de la empresa.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio adoptará medidas pertinentes para
garantizar, por los medios más adecuados, la aplicación efectiva de la prohibición
prevista en el artículo 1, y facilitará a estos efectos la
cooperación de los empleadores y de los trabajadores, así como la de sus organizaciones
respectivas, de conformidad con la Recomendación aprobada por la Conferencia
Internacional del Trabajo en su quinta reunión (1923).
Las disposiciones del
presente Convenio no entrarán en vigor hasta el 1 de enero de
1927.
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en
que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director
General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones
que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente
Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con
las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de
un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Por lo menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la
aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de su revisión o modificación del mismo.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |