Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CONVENIO Nº 20 DE LA OIT

CONVENIO RELATIVO AL TRABAJO NOCTURNO
EN LAS PANADERIAS


Artículo 1

1. A reserva de las excepciones previstas en las disposiciones del presente Convenio, queda prohibida la fabricación, durante la noche, de pan, pastelería o productos similares a base de harina.

2. Esta prohibición se aplica al trabajo de todas las personas, tanto empleadores como trabajadores, que participen en dicha fabricación, pero no concierne a la fabricación casera efectuada por los miembros de un mismo hogar para su consumo personal.

3. El presente Convenio no se aplica a la fabricación de galletas al por mayor. Todo Miembro podrá, previa consulta a las organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores, determinar los productos que, a los efectos de este Convenio, deban ser considerados como "galletas".


Artículo 2

A los efectos del presente Convenio, el término noche significa un período de siete horas consecutivas, por lo menos. El comienzo y el fin de este período se fijarán por las autoridades competentes de cada país, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, y dicho período comprenderá el intervalo que media entre las 11 de la noche y las 5 de la mañana. Cuando el clima o la estación lo justifiquen o previo acuerdo entre las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, se podrá substituir el intervalo que media entre las 11 de la noche y las 5 de la mañana por el que media entre las 10 de la noche y las 4 de la mañana.


Artículo 3

Las autoridades competentes de cada país, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podrán admitir las siguientes excepciones a las disposiciones del artículo 1:

a) las excepciones permanentes necesarias para la ejecución de los trabajos preparatorios y complementarios, siempre que sea necesario realizarlos fuera de las horas de trabajo normales y a condición de que el número de trabajadores empleados en dichos trabajos sea el estrictamente necesario y que no tomen parte en ellos los jóvenes menores de dieciocho años;

b) las excepciones permanentes necesarias dadas las condiciones particulares de la industria de la panadería en los países tropicales;

c) las excepciones permanentes necesarias para garantizar el descanso semanal;

d) las excepciones temporales necesarias para permitir que las empresas hagan frente a los aumentos extraordinarios de trabajo, o a las necesidades de carácter nacional.



Artículo 4

Podrán también admitirse excepciones a las disposiciones del artículo 1 en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal de la empresa.


Artículo 5

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio adoptará medidas pertinentes para garantizar, por los medios más adecuados, la aplicación efectiva de la prohibición prevista en el artículo 1, y facilitará a estos efectos la cooperación de los empleadores y de los trabajadores, así como la de sus organizaciones respectivas, de conformidad con la Recomendación aprobada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su quinta reunión (1923).


Artículo 6

Las disposiciones del presente Convenio no entrarán en vigor hasta el 1 de enero de 1927.


Artículo 7

Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.


Artículo 8

1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.

2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.

3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.


Artículo 9

Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.


Artículo 10

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.


Artículo 11

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.


Artículo 12

Por lo menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión o modificación del mismo.


Artículo 13

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.