Todo Miembro que ratifique el presente Convenio comunicará a la Oficina Internacional
del Trabajo, a intervalos lo más cortos posible, que no deberán exceder de tres meses,
todos los datos estadísticos o de otra clase disponibles sobre el desempleo,
comprendida
cualquier información relativa a las medidas tomadas o en proyecto, destinadas a luchar
contra el desempleo. Siempre que sea posible, los datos deberán recogerse de manera que
puedan ser comunicados dentro de los tres meses siguientes a la expiración del período a
que se refieran.
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá establecer un sistema de agencias públicas no retribuidas de colocación, bajo el control de una autoridad central. Se nombrarán comités, en los que deberán figurar representantes de los trabajadores y de los empleadores, que serán consultados en todo lo que concierna al funcionamiento de dichas agencias.
2. Cuando coexistan agencias gratuitas, públicas y privadas, deberán tomarse medidas para coordinar las operaciones de unas y otras, con arreglo a un plan nacional.
3. El funcionamiento de los diferentes sistemas nacionales será coordinado por
la
Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con los países interesados.
Los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo que ratifiquen el presente
Convenio y que hayan establecido un sistema de seguro contra el desempleo deberán tomar,
en las condiciones fijadas de común acuerdo entre los Miembros interesados, disposiciones
conducentes a que los trabajadores nacionales de uno de dichos Miembros, que trabajen en
el territorio de otro, reciban indemnizaciones del seguro iguales a las percibidas por los
trabajadores nacionales de este segundo Miembro.
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del
Trabajo.
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en aquellas de sus colonias o posesiones o en aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, a reserva de:
a) | que las condiciones locales no
imposibiliten la aplicación de las disposiciones del Convenio; |
b) | que puedan introducirse en el Convenio las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales. |
2. Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión
en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones
o a cada uno de sus
protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos.
Tan pronto como las ratificaciones de tres Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director
General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo.
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que el Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo haya efectuado dicha notificación, y sólo obligará a los
Miembros que hayan registrado su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cualquier otro Miembro, en la
fecha en que haya sido registrada su ratificación en la Oficina Internacional del
Trabajo.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones a
más tardar el 1 de julio de 1921, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento
de dichas disposiciones.
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General
una memoria sobre la
aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |