1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a conceder a los nacionales de cualquier otro Miembro que lo haya ratificado, y que fueren víctimas de accidentes del trabajo ocurridos en el territorio de aquél, o a sus derechohabientes, el mismo trato que otorgue a sus propios nacionales en materia de indemnización por accidentes del trabajo.
2. Esta igualdad de trato será otorgada a los trabajadores extranjeros y a sus
derechohabientes sin ninguna condición de residencia. Sin embargo, en lo que se refiere a
los pagos que un Miembro, o sus nacionales, tengan que hacer fuera de su propio territorio
en virtud de este principio, las disposiciones que hayan de tomarse se regirán, si fuere
necesario, por acuerdos especiales celebrados con los Miembros interesados.
Los Miembros interesados podrán celebrar acuerdos especiales en los que estipulen que
las indemnizaciones por accidentes del trabajo ocurridos a trabajadores
empleados de una
manera temporal o intermitente en el territorio de un Miembro, por cuenta de una empresa
situada en el territorio de otro Miembro, deberán regirse por la legislación de este
último Miembro.
Los Miembros que ratifiquen el presente Convenio y no posean un régimen de
indemnización o de seguros a tanto alzado de accidentes del trabajo convienen en
instituir un régimen de este género, dentro de un plazo de tres años a partir de su
ratificación.
Los Miembros que ratifiquen el presente Convenio se obligan a prestarse mutuamente
asistencia con objeto de facilitar la aplicación del Convenio y la ejecución de las
leyes y reglamentos respectivos en materia de indemnización por accidentes del trabajo, y
a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, que habrá de notificarlo a los demás
Miembros interesados,
toda modificación de la legislación vigente en materia de
indemnización por accidentes del trabajo.
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en
que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del
Trabajo.
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director
General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones
que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
A reserva de las disposiciones del artículo 6, todo Miembro
que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 4 a más tardar el 1 de enero de 1927, y a
tomar las medidas que fueran necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente
Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con
las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de
un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Por lo menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la
aplicación de este Convenio y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de su revisión o modificación del mismo.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |