Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

HUNGRÍA - URUGUAY

ACUERDO DE FOMENTO Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES


ARTICULO 1

Para los fines del presente Acuerdo:

1. El concepto "inversiones" comprende toda clase de activo vinculado con la participación en sociedades y "joint ventures" (operaciones conjuntas), en especial aunque no exclusivamente:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como todo otro derecho real en relación a cualquier tipo de activo;

b) derechos derivados de acciones obligaciones y otro tipo de participación en sociedades;

c) derechos pecuniarios, valor llave y otros activos y cualquier prestación que tenga un valor económico;

d) derechos en el área de la propiedad intelectual, procesos técnicos y "know-how".

2. El término "inversor" se refiere, con relación a cada una de las Partes Contratantes, a:

a) las personas físicas que tengan la nacionalidad de la respectiva Parte Contratante, de acuerdo con su legislación;

b) las personas jurídicas constituidas conforme con la legislación de la respectiva Parte Contratante.

3. Para la República Oriental del Uruguay el presente Acuerdo no se aplicará a inversiones hechas en Uruguay por personas físicas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes y que estén domiciliadas o tengan su centro de interés económico en Uruguay.


ARTICULO 2

1. Cualquiera de las Partes Contratantes promoverá en su territorio las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.

2. El presente Acuerdo será aplicable a inversiones hechas por inversores de cualquiera de las Partes Contratantes, conforme a las leyes y reglamentos, en el territorio de la otra Parte Contratante, a partir del 1º de enero de 1973.

3. En ningún caso el presente Acuerdo se aplicará a controversias o litigios surgidos con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo.


ARTICULO 3

1. Cada Parte Contratante asegurará un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y no perjudicará, con medidas injustas o discriminatorias, el funcionamiento, administración, mantenimiento, usufructo, goce o enajenación de las mismas por esos inversores.

2. Cada Parte Contratante específicamente, acordará a tales inversiones plena seguridad y protección, la que en cualquier caso no será menor que la acordada a inversiones realizadas por inversores de un tercer Estado.

3. Si una Parte Contratante hubiese acordado privilegios a inversores de un tercer Estado en virtud de acuerdos que establezcan uniones aduaneras, uniones económicas o instituciones similares, o en base a acuerdos provisionales que conduzcan a tales uniones o instituciones, esa Parte Contratante no estará obligada a acordar esos privilegios a los inversores de la otra Parte Contratante.

4. El tratamiento otorgado de acuerdo con el presente artículo no será aplicable a impuestos, derechos, cargas y deducciones fiscales y exenciones otorgadas por cualquiera de las Partes Contratantes a inversores de terceros Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble tributación o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios, o sobre la base de la reciprocidad de un tercer Estado.


ARTICULO 4

1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará, en forma directa o indirecta, medidas que priven de su inversión al inversor de la otra Parte Contratante, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

a) las medidas se han tomado por razones de necesidad o utilidad pública, de acuerdo con el debido proceso legal;

b) las medidas no son discriminatorias o contrarias a cualquier compromiso que la primera Parte Contratante pueda haber asumido;

c) las medidas se acompañan por una provisión para el pago de una justa indemnización. Dicha indemnización se pagará y será transferible sin demora indebida.

2. Los inversores de cualquiera de las Partes Contratantes cuyas inversiones hayan sufrido pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante por causas de guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia, revolución o rebelión, serán beneficiados por esta última con un tratamiento no menos favorable que el acordado a inversores de un tercer Estado, en lo que respecta a restituciones, indemnizaciones, compensaciones u otras prestaciones susceptibles de ser valuadas. Dichos pagos serán libremente transferibles entre ambas Partes Contratantes.


ARTICULO 5

1. Las Partes Contratantes garantizarán que los pagos relacionados con una inversión puedan ser transferidos. Las transferencias se realizarán en una moneda libremente convertible, sin restricción o demora.

Estas transferencias incluyen en particular, aunque no en forma exclusiva:

a) el capital y aportes adicionales para el mantenimiento o desarrollo de las inversiones;

b) las ganancias, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;

c) los fondos para el pago de préstamos;

d) las regalías u honorarios;

e) el producto de la venta o liquidación de la inversión.



ARTICULO 6

Si las inversiones de un inversor de una Parte Contratante están aseguradas contra riesgos no comerciales, según un procedimiento establecido por ley, cualquier subrogación del asegurador o reasegurador en los derechos de dicho inversor, conforme a los términos del seguro, será reconocida por la otra Parte Contratante.


ARTICULO 7

Si las disposiciones legales de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones contraídas de acuerdo al derecho internacional vigente en la actualidad o establecidas a partir de este momento entre las Partes Contratantes, al margen de este Acuerdo, contienen una norma, ya sea de naturaleza general o específica, que permita que las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante tengan un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, esa norma prevalecerá, en la medida en que resulte más favorable, sobre este Acuerdo.


ARTICULO 8

Cualquiera de las Partes Contratantes puede proponer a la otra Parte que se hagan consultas sobre cualquier asunto relativo a la aplicación del presente Acuerdo. La otra Parte acordará una especial consideración a la propuesta, creando las condiciones adecuadas para que esta consulta se realice.


ARTICULO 9

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será, en lo posible, dirimida por los gobiernos de ambas Partes Contratantes.

2. Si la controversia no ha podido ser resuelta dentro de los seis meses contados a partir de la iniciación de las negociaciones, esta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un Tribunal Arbitral.

3. El Tribunal Arbitral será designado en la forma siguiente: cada una de las Partes Contratantes nombrará un árbitro y estos dos árbitros designarán de común acuerdo al Presidente, que será nacional de un tercer Estado. Los dos árbitros deberán ser designados dentro del plazo de tres meses y el presidente dentro del plazo de cinco meses a contar de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haya manifestado a la otra Parte Contratante que pretende someter la controversia a un tribunal arbitral.

4. Si una de las Partes no cumple con la designación de su árbitro o no ha procedido a hacerlo dentro de un plazo determinado, la otra Parte podrá invitar al Secretario General de las Naciones Unidas para que haga la designación correspondiente. En caso que ambos árbitros no logren llegar a un acuerdo en el plazo determinado, sobre la elección del tercer árbitro, cualquiera de las Partes podrá invitar al Secretario General de las Naciones Unidas para que haga la designación correspondiente.

5. A menos que las Partes decidan lo contrario, el Tribunal determinará su propio procedimiento.

6. El Tribunal tomará su decisión por mayoría de votos. Esta decisión será definitiva y obligatoria para las Partes.

7. Cada Parte Contratante asumirá el costo del árbitro que ha nombrado y de su representación. El costo del presidente así como los otros costos en que haya incurrido serán solventados por partes iguales por las Partes Contratantes.


ARTICULO 10

1. Las controversias que surgieren entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante en el territorio de la primera Parte Contratante, deberán toda vez que sea posible, ser dirimidas en forma amigable entre las partes interesadas.

2. Si una controversia no ha podido ser dirimida dentro de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que cualquiera de las Partes haya pedido una solución amigable, la controversia será sometida, a solicitud de una de las partes involucradas, al Tribunal Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión. Si dentro de un plazo de dieciocho meses no se ha dictado sentencia, el inversor interesado y la Parte Contratante, en el territorio de la cual se ha hecho la inversión, someterán de común acuerdo la controversia a un Tribunal Arbitral.

3. Si una controversia referente a nacionalización o expropiación no ha podido ser dirimida dentro de un plazo de dieciocho meses desde el momento en que dicha controversia ha sido sometida al Tribunal competente de la Parte Contratante en el territorio de la cual se ha hecho la inversión, el inversor interesado podrá recurrir a un Tribunal Arbitral.

4. El Tribunal Arbitral mencionado en los párrafos (2) y (3) de este artículo se constituirá para cada caso y será competente para dirimir la controversia. Las disposiciones del artículo 9º, párrafos (3)-(7) se aplicarán mutatis mutandis. No obstante, se invitará al Presidente de la Corte de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio de París para que haga los nombramientos necesarios.

5. Las Partes Contratantes no darán protección diplomática ni promoverán una reclamación internacional respecto de una controversia que uno de sus inversores y la otra Parte Contratante hayan sometido a la decisión del tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio fue hecha la inversión o a un tribunal arbitral, conforme lo dispuesto por este Artículo, a menos que esta otra Parte Contratante no haya acatado o cumplido con la sentencia pronunciada en esta controversia.

6. En caso que ambas Partes Contratantes se hubieren adherido a la Convención sobre Arreglo de Controversias sobre Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, abierto para la ratificación en Washington el 18 de marzo de 1965, las controversias entre cualquiera de las Partes Contratantes y un nacional de la otra Parte Contratante, de acuerdo con el tercer párrafo de este artículo, serán sometidas para ser dirimidas por conciliación o arbitraje al Centro Internacional para el arreglo de Controversias sobre Inversiones.

7. Las decisiones del Tribunal competente, en el sentido de este artículo, no significa, para la República Oriental del Uruguay, la decisión judicial en una única instancia.


ARTICULO 11

1. El presente Acuerdo entrará en vigencia el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes Contratantes se hayan recíprocamente comunicado por escrito, que se ha cumplido con los procedimientos constitucionales necesarios para su aprobación en sus respectivos países y permanecerá en vigencia por un período de quince años.

2. A menos que cualquiera de las Partes Contratantes lo hubiese denunciado, por lo menos con seis meses de anticipación de la fecha de expiración de su vigencia, el presente Acuerdo se prorrogará tácitamente por períodos de diez años, reservándose cada Parte Contratante el derecho de denunciar este Acuerdo, previa notificación, por lo menos seis meses antes de la fecha de expiración del actual período de validez.

3. Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de terminación de este Acuerdo, los artículos precedentes del mismo, continuarán en vigencia por un período de diez años a partir de esa fecha.

Hecho en duplicado en Budapest el 25 de agosto de 1989 en los idiomas español y húngaro, siendo ambos textos igualmente auténticos y existiendo un tercer texto en idioma inglés, el que, en caso de duda en cuanto a la interpretación de este Convenio, será tenido en cuenta como referencia.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.