1. A los efectos del presente Convenio, el término insolvencia designa aquellas situaciones en que, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, se ha abierto un procedimiento relativo a los activos de un empleador, con objeto de pagar colectivamente a sus acreedores.
2. A los efectos del presente Convenio, todo Miembro podrá extender el término "insolvencia" a otras situaciones en que no puedan pagarse los créditos laborales a causa de la situación financiera del empleador, por ejemplo cuando el monto del activo del empleador sea reconocido como insuficiente para justificar la apertura de un procedimiento de insolvencia.
3. La medida en la que los activos de un empleador están sujetos a los procedimientos
mencionados en el párrafo 1 será determinada por la legislación o la práctica
nacionales.
Las disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse por vía legislativa o por
cualquier otro medio conforme a la práctica nacional.
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá aceptar, ya sea las obligaciones de su parte II, relativa a la protección de los créditos laborales por medio de un privilegio, ya sea las obligaciones de la parte III, relativa a la protección de los créditos laborales por una institución de garantía, o bien las obligaciones de las partes II y III. Su elección deberá consignarse en una declaración que acompañará a la ratificación.
2. Todo Miembro que sólo haya aceptado inicialmente las obligaciones de la parte II o de la parte III del presente Convenio podrá extender ulteriormente su aceptación a la otra parte, mediante una declaración comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Todo Miembro que acepte las obligaciones de las dos partes precitadas del presente Convenio podrá limitar, después de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, la aplicación de la parte III a ciertas categorías de trabajadores y a ciertos sectores de actividad económica; esta limitación deberá ser especificada en la declaración de aceptación.
4. Todo Miembro que haya limitado su aceptación de las obligaciones de la parte III de conformidad con el párrafo precedente deberá, en la primera memoria que presente de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, exponer los motivos por los cuales ha limitado su aceptación: En las memorias ulteriores deberá proporcionar informaciones relativas a la extensión eventual de la protección dimanante de la parte III del Convenio a otras categorías de trabajadores o a otros sectores de actividad económica.
5. Todo Miembro que haya aceptado las obligaciones de las partes II y III del presente Convenio podrá, después de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, excluir de la aplicación de la parte II los créditos protegidos en virtud de la parte III.
6. La aceptación por un Miembro de las obligaciones de la parte II del presente Convenio pondrá término de pleno derecho a las obligaciones dimanantes para él del artículo 11 del Convenio sobre la protección del salario, 1949.
7. Todo Miembro que haya aceptado únicamente las obligaciones de la parte
III del presente Convenio podrá, mediante una declaración comunicada al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, poner término a las obligaciones
dimanantes para él del artículo 11 del Convenio sobre la
protección del salario, 1949, en lo que concierne a los créditos protegidos en
virtud de la parte III.
1. A reserva de las excepciones previstas en el párrafo siguiente, y llegado el caso, de las limitaciones establecidas de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, el presente Convenio se aplica a todos los trabajadores asalariados y a todos los sectores de actividad económica.
2. Después de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, la autoridad competente podrá excluir de la parte II o de la parte III, o de ambas partes del presente Convenio, a categorías determinadas de trabajadores, en particular a los empleados públicos debido a la índole particular de su relación de empleo, o si existen otras garantías que les ofrezcan una protección equivalente a la que dimane del Convenio.
3. Todo Miembro que se acoja a las excepciones previstas en el párrafo precedente
deberá proporcionar, en las memorias que presente de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, informaciones sobre dichas excepciones y explicar sus motivos.
En caso de insolvencia del empleador, los créditos adeudados a los trabajadores en
razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados
con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los
acreedores no
privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda.
El privilegio deberá cubrir al menos los créditos laborales correspondientes:
a) | a los salarios correspondientes a
un período determinado, que no deberá ser inferior a tres meses, precedente a la
insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo; |
b) | a las sumas adeudadas en concepto
de vacaciones pagadas correspondientes al trabajo efectuado en el curso del año en el que
ha sobrevenido la insolvencia o la terminación de la relación de trabajo, así como las
correspondientes al año anterior; |
c) | a las sumas adeudadas en concepto
de otras ausencias retribuidas, correspondientes a un período determinado, que no deberá
ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación
de trabajo, y |
d) | a las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo. |
1. La legislación nacional podrá limitar el alcance del privilegio de los créditos laborales a un monto prescrito, que no deberá ser inferior a un mínimo socialmente aceptable.
2. Cuando el privilegio de los créditos laborales esté limitado de esa forma, aquel
monto se deberá reajustar cuando proceda, para mantener su
valor.
1. La legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, y en particular a los del Estado y de la seguridad social.
2. Sin embargo, cuando los créditos laborales están protegidos por una institución
de garantía, de conformidad con la parte IIl del presente Convenio,
se podrá atribuir a los créditos así protegidos un rango de privilegio menos elevado
que el de los créditos del Estado y de la seguridad social.
El pago de los créditos adeudados a los trabajadores por sus empleadores, en razón de
su empleo, deberá
ser garantizado por una institución de garantía, cuando no pueda ser
efectuado por el empleador debido a su insolvencia.
A los efectos de la puesta en aplicación de esta parte del Convenio, todo Miembro
podrá adoptar, después de consultar a las organizaciones de empleadores y de
trabajadores más representativas, las medidas apropiadas para evitar posibles abusos.
1. Las modalidades de organización, gestión, funcionamiento y financiación de las instituciones de garantía deberán ser determinadas de conformidad con el artículo 2.
2. El párrafo precedente no obsta a que un Miembro, de conformidad con sus
características y necesidades, permita que las compañías de seguros proporcionen la
protección mencionada en el artículo 9, siempre que ofrezcan
garantías
suficientes.
Los créditos laborales protegidos en virtud de esta parte del Convenio deberán cubrir, al menos:
a) | los salarios correspondientes a
un período determinado, que no deberá ser inferior a ocho semanas, precedente a la
insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo; |
b) | las sumas adeudadas en concepto
de las vacaciones pagadas correspondientes al trabajo efectuado en un período
determinado, que no deberá ser inferior a seis meses, precedente a la insolvencia o a la
terminación de la relación de trabajo; |
c) | las sumas adeudadas en concepto
de otras ausencias retribuidas correspondientes a un período determinado, que no deberá
ser inferior a ocho semanas, precedente a la insolvencia o a la terminación de la
relación de trabajo, y |
d) | las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas a los trabajadores con motivo de la terminación de su relación de trabajo. |
1. Los créditos laborales protegidos en virtud de esta parte del Convenio podrán ser limitados a un monto prescrito, que no deberá ser inferior a un mínimo socialmente aceptable.
2. Cuando los créditos protegidos estén limitados en esa forma, aquel monto se
deberá reajustar cuando proceda, para mantener su
valor.
El presente Convenio revisa, en la medida precisada en el artículo 3,
párrafos 6 y 7, que anteceden, el Convenio sobre la protección del
salario, 1949, el que permanece no obstante abierto a la ratificación de los
Miembros.
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de
los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) | la ratificación, por un Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; |
b) | a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. |
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |