1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica en las que se utilizan productos químicos.
2. Previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y sobre la base de una evaluación de los peligros existentes y de las medidas de protección que hayan de aplicarse, la autoridad competente de todo Miembro que ratifique el Convenio:
a) | podrá excluir de la aplicación
del Convenio o de algunas de sus disposiciones, determinadas ramas de actividad
económica, empresas o productos: |
i) | cuando su aplicación plantee
problemas especiales de suficiente importancia, y |
|
ii) | cuando la protección conferida
en su conjunto, de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, no sea
inferior a la que resultaría de la aplicación íntegra de las disposiciones del
Convenio; |
b) | deberá establecer disposiciones especiales para proteger la información confidencial, cuya divulgación a un competidor podría resultar perjudicial para la actividad del empleador, a condición de que la seguridad y la salud de los trabajadores no sean comprometidas. |
3. El Convenio no se aplica a los artículos que, bajo condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, no exponen a los trabajadores a un producto químico peligroso.
4. El Convenio no se aplica a los organismos, pero sí se aplica a los productos
químicos derivados de los organismos.
A los efectos del presente Convenio:
a) | la expresión productos químicos
designa los elementos y compuestos químicos, y sus mezclas, ya sean naturales o
sintéticos; |
b) | la expresión productos químicos
peligrosos comprende todo producto químico que haya sido clasificado como peligroso de
conformidad con el artículo 6 o respecto del cual existan
informaciones pertinentes que indiquen que entraña un riesgo; |
c) | la expresión utilización de
productos químicos en el trabajo implica toda actividad laboral que podría exponer a un
trabajador a un producto químico, y
comprende: |
i) | la producción de productos
químicos; |
|
ii) | la manipulación de productos
químicos; |
|
iii) | el almacenamiento de productos
químicos; |
|
iv) | el transporte de productos
químicos; |
|
v) | la eliminación y el tratamiento
de los desechos de productos
químicos; |
|
vi) | la emisión de productos
químicos resultante del trabajo; |
|
vii) | el mantenimiento, la reparación
y la limpieza de equipo y recipientes utilizados para los productos químicos; |
d) | la expresión ramas de actividad
económica se aplica a todas las ramas en que estén empleados trabajadores, incluida la
administración pública; |
e) | el término artículo designa
todo objeto que sea fabricado con una forma o diseño específicos
o que esté en su forma
natural, y cuya utilización dependa total o parcialmente de las características de forma
o diseño; |
f) | la expresión representantes de los trabajadores designa a las personas reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971. |
Deberá consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas sobre las medidas destinadas a dar efecto a las disposiciones del
Convenio.
Todo
Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores y habida cuenta de las condiciones y práctica nacionales,
formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política coherente de
seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo.
La autoridad competente, si se justifica por motivos de seguridad y salud, deberá
poder prohibir o restringir la utilización de ciertos productos químicos peligrosos, o
exigir una notificación y una autorización previas a la utilización de dichos
productos.
1. La autoridad competente, o los organismos aprobados o reconocidos por la autoridad competente, de conformidad con la normas nacionales o internacionales, deberán establecer sistemas y criterios específicos apropiados para clasificar todos los productos químicos en función del tipo y del grado de los riesgos físicos y para la salud que entrañan, y para evaluar la pertinencia de las informaciones necesarias para determinar su peligrosidad.
2. Las propiedades peligrosas de las mezclas formadas por dos o más productos químicos podrán determinarse evaluando los riesgos que entrañan los productos químicos que las forman.
3. En el caso del transporte, tales sistemas y criterios deberán tener en cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas.
4. Los sistemas de clasificación y su aplicación deberán ser progresivamente
extendidos.
1. Todos los productos químicos deberán llevar una marca que permita su identificación.
2. Los productos químicos peligrosos deberán llevar además una etiqueta fácilmente comprensible para los trabajadores, que facilite información esencial sobre su clasificación, los peligros que entrañan y las precauciones de seguridad que deban observarse.
3. 1) Las exigencias para etiquetar o marcar los productos químicos en consonancia con los párrafos 1 y 2 del presente artículo deberán establecerse por la autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales.
2) En el caso del transporte, tales exigencias deberán tener en cuenta las
Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas.
1. A los empleadores que utilicen productos químicos peligrosos se les deberán proporcionar fichas de datos de seguridad que contengan información esencial detallada sobre su identificación, su proveedor, su clasificación, su peligrosidad, las medidas de precaución y los procedimientos de emergencia.
2. Los criterios para la elaboración de fichas de datos de seguridad deberán establecerse por la autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales.
3. La denominación química o común utilizada para identificar el producto químico
en la ficha de datos de seguridad deberá ser la misma que la que aparece en la etiqueta.
1. Los proveedores, ya se trate de fabricantes, importadores o distribuidores, de productos químicos deberán asegurarse de que:
a) | los productos químicos que
suministran han sido clasificados conforme con al artículo 6, en
base al conocimiento de sus propiedades y a la búsqueda de información disponible o
evaluados de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo; |
b) | dichos productos químicos llevan
una marca que permite su identificación, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7; |
c) | los productos químicos
peligrosos que se suministran han sido etiquetados de conformidad con el párrafo 2 del artículo 7; |
d) | se preparan y proporcionan a los empleadores, conforme al párrafo 1 del artículo 8, fichas de datos de seguridad relativas a los productos químicos peligrosos. |
2. Los proveedores de productos químicos peligrosos deberán velar por que se preparen y suministren a los empleadores, según un método conforme con la legislación y práctica nacionales, las etiquetas y fichas de datos de seguridad revisadas cada vez que aparezca nueva información pertinente en materia de salud y seguridad.
3. Los proveedores de productos químicos que aún no hayan sido clasificados de
conformidad con el artículo 6 deberán identificar los productos
que suministran y evaluar las propiedades de estos productos químicos basándose en las
informaciones disponibles, con el fin de determinar si son peligrosos.
1. Los empleadores deberán asegurarse de que todos los productos químicos utilizados en el trabajo están etiquetados o marcados con arreglo a lo previsto en el artículo 7 y de que las fichas de datos de seguridad han sido proporcionadas según se prevé en el artículo 8 y son puestas a disposición de los trabajadores y de sus representantes.
2. Cuando los empleadores reciban productos químicos que no hayan sido etiquetados o marcados con arreglo a lo previsto en el artículo 7 o para los cuales no se hayan proporcionado fichas de datos de seguridad según se prevé en el artículo 8, deberán obtener la información pertinente del proveedor o de otras fuentes de información razonablemente disponibles, y no deberán utilizar los productos químicos antes de disponer de dicha información.
3. Los empleadores deberán asegurarse de que sólo sean utilizados aquellos productos clasificados con arreglo a lo previsto en el artículo 6 o identificados o evaluados según el párrafo 3 del artículo 9 y etiquetados o marcados de conformidad con el artículo 7, y de que se tomen todas las debidas precauciones durante su utilización.
4. Los empleadores deberán mantener un registro de los productos químicos peligrosos
utilizados en el lugar de trabajo, con referencias a las fichas de datos de seguridad
apropiadas. El registro deberá ser accesible a todos los trabajadores interesados y sus
representantes.
Los empleadores deberán velar por que, cuando se transfieran productos químicos a
otros recipientes o equipos, se indique el contenido de estos últimos a fin de que los
trabajadores se hallen informados de la identidad de estos
productos, de los riesgos que
entraña su utilización y de todas las precauciones de seguridad que se deben tomar.
Los empleadores deberán:
a) | asegurarse de que sus
trabajadores no se hallen expuestos a productos químicos por encima de los límites de
exposición o de otros criterios de exposición para la evaluación y el control del medio
ambiente de trabajo establecidos por la autoridad competente o por un organismo aprobado o
reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o
internacionales; |
b) | evaluar la exposición de los
trabajadores a los productos químicos
peligrosos; |
c) | vigilar y registrar la
exposición de los trabajadores a productos químicos peligrosos, cuando ello sea
necesario, para proteger su seguridad y su salud o cuando esté prescrito por la autoridad
competente; |
d) | asegurarse de que los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores que utilizan productos químicos peligrosos se conserven por el período prescrito por la autoridad competente y sean accesibles a esos trabajadores y sus representantes. |
1. Los empleadores deberán evaluar los riesgos dimanantes de la utilización de productos químicos en el trabajo, y asegurar la protección de los trabajadores contra tales riesgos por los medios apropiados, y especialmente:
a) | escogiendo los productos
químicos que eliminen o reduzcan al mínimo el grado de riesgo; |
b) | eligiendo tecnología que elimine
o reduzca al mínimo el grado de riesgo; |
c) | aplicando medidas adecuadas de
control técnico; |
d) | adoptando sistemas y métodos de
trabajo que eliminen o reduzcan al mínimo el grado de riesgo; |
e) | adoptando medidas adecuadas de
higiene del trabajo; |
f) | cuando las medidas que acaban de enunciarse no sean suficientes, facilitando, sin costo para el trabajador, equipos de protección personal y ropas protectoras, asegurando el adecuado mantenimiento y velando por la utilización de dichos medios de protección. |
2. Los empleadores deberán:
a) | limitar la exposición a los
productos químicos peligrosos para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores; |
b) | proporcionar los
primeros
auxilios; |
c) | tomar medidas para hacer frente a situaciones de urgencia. |
Los productos químicos peligrosos que no se necesiten más y los recipientes que han
sido vaciados, pero que pueden contener residuos de productos químicos peligrosos,
deberán ser manipulados o eliminados de manera que se eliminen o reduzcan al mínimo los
riesgos para la seguridad y la salud, así como para el medio ambiente, de conformidad con
la legislación y la práctica nacionales.
Los empleadores deberán:
a) | informar a los trabajadores sobre
los peligros que entraña la exposición a los productos químicos que utilizan en el
lugar de trabajo; |
b) | instruir a los trabajadores sobre
la forma de obtener y usar la información que aparece en las etiquetas y en las fichas de
datos de seguridad; |
c) | utilizar las fichas de datos de
seguridad, junto con la información específica del lugar de trabajo, como base para la
preparación de instrucciones para los trabajadores, que deberán ser escritas si hubiere
lugar; |
d) | capacitar a los trabajadores en forma continua sobre los procedimientos y prácticas que deben seguirse con miras a la utilización segura de productos químicos en el trabajo. |
Los empleadores, en el marco de sus responsabilidades, deberán cooperar lo más
estrechamente posible con los trabajadores o sus representantes respecto de la seguridad
en la utilización de los productos químicos en el trabajo.
1. Los trabajadores deberán cooperar lo más estrechamente posible con sus empleadores en el marco de las responsabilidades de estos últimos y observar todos los procedimientos y prácticas establecidos con miras a la utilización segura de productos químicos en el trabajo.
2. Los trabajadores deberán tomar todas las medidas razonables para eliminar o reducir
al mínimo para ellos mismos y para los
demás los riesgos que entraña la utilización de
productos químicos en el trabajo.
1. Los trabajadores deberán tener el derecho de apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, y deberán señalarlo sin demora a su supervisor.
2. Los trabajadores que se aparten de un peligro, de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior, o que ejerciten cualquier otro derecho de conformidad con este Convenio, deberán estar protegidos contra las consecuencias injustificadas de este acto.
3. Los trabajadores interesados y sus representantes deberán tener el derecho a obtener:
a) | información sobre la
identificación de los productos químicos utilizados en el trabajo, las propiedades
peligrosas de tales productos, las medidas de precaución que deben tomarse, la educación
y la formación; |
b) | la información contenida en las
etiquetas y los símbolos; |
c) | las fichas de datos de seguridad; |
d) | cualesquiera otras informaciones que deban conservarse en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio. |
4. Cuando la divulgación a un competidor de la identificación específica de un
ingrediente de un compuesto químico pudiera
resultar perjudicial para la actividad del
empleador, éste podrá, al suministrar la información mencionada en el párrafo 3,
proteger la identificación del ingrediente, de acuerdo con las disposiciones establecidas
por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 1,
párrafo 2, apartado b).
Cuando en un Estado Miembro exportador la utilización de productos químicos
peligrosos ha sido total o parcialmente prohibida por razones de seguridad y salud en el
trabajo, dicho Estado deberá llevar ese hecho y las razones que lo motivan al
conocimiento de todo país al que exporta.
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de
los Miembros de la Organización sobre
la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) | la ratificación, por un Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; |
b) | a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. |
2. Este
Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |