Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente
Convenio se obliga a garantizar a las víctimas de accidentes del trabajo, o a sus
derechohabientes, una indemnización cuyas
condiciones serán por lo menos iguales a las
previstas en el presente Convenio.
1. La legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo deberá aplicarse a los obreros, empleados o aprendices que trabajen en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados.
2. Sin embargo, cada Miembro podrá prever en su legislación nacional las excepciones que estime necesarias en lo que se refiere a:
a) | las personas que realicen
trabajos ocasionales ajenos a la empresa del empleador; |
b) | los trabajadores a domicilio; |
c) | los miembros de la familia del
empleador que trabajen exclusivamente por cuenta de éste y que vivan con él; |
d) | los trabajadores no manuales cuyas ganancias excedan del límite que fije l legislación nacional. |
Este Convenio no se aplica:
1) | a la gente de mar ni a los
pescadores, a los cuales se referirá un convenio ulterior; |
2) | a las personas que gocen de un régimen especial equivalente, por lo menos, al previsto en el presente Convenio. |
El presente Convenio no se aplica a la agricultura, para la cual continuará en vigor
el Convenio relativo a la indemnización por accidentes del trabajo en la agricultura,
adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su tercera reunión.
Las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de
accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus
derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse
total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes
un empleo razonable del mismo.
En caso de incapacidad, la indemnización se concederá, a más tardar, a partir del
quinto día
después del accidente, ya sea el empleador, una institución de seguro contra
accidentes o una institución de seguro contra enfermedades quien deba pagarla.
Se concederá una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes que queden
incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona.
Las legislaciones nacionales establecerán las medidas de control y los procedimientos
para la revisión de las indemnizaciones que se estimen necesarios.
Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho a la asistencia médica y a la
asistencia quirúrgica y farmacéutica que se considere necesaria a consecuencia de los
accidentes. La asistencia médica correrá por cuenta del empleador, de las instituciones
de seguro contra accidentes
o de las instituciones de seguro contra enfermedad o
invalidez.
1. Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho al suministro y a la
renovación normal, por el empleador o por el asegurador, de los aparatos de prótesis y
de ortopedia cuyo uso se considere necesario. Sin embargo, las legislaciones nacionales
podrán admitir, a título excepcional, que se sustituyan el suministro y la renovación
de los aparatos por la concesión a la víctima del accidente de una indemnización
suplementaria, que se fijará al determinarse o revisarse el importe de la indemnización,
y representará el coste probable del suministro y de la renovación de dichos aparatos.
2. Las legislaciones nacionales establecerán, en lo que se refiere a la renovación de
los aparatos, las medidas de control necesarias para evitar abusos o para garantizar el
debido uso de las indemnizaciones
suplementarias.
Las legislaciones nacionales establecerán las disposiciones que, de acuerdo con las
condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para garantizar, en toda
circunstancia, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes y a sus
derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del empleador o del
asegurador.
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en
que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director
General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones
que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
A reserva de las disposiciones del artículo 13, todo Miembro
que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 a más tardar el 1 de
enero de 1927, y a tomar las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de dichas
disposiciones.
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente
Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con
las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de
un período de cinco años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la
aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |