1. El presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en el territorio de todo Miembro para el cual el Convenio se halle en vigor y destinado normalmente a la navegación marítima comercial, así como a los armadores y a los marinos de tales buques.
2. En la medida en que lo considere factible, previa consulta con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones de este Convenio a la pesca marítima comercial.
3. En caso de existir dudas acerca de si, a efectos del Convenio, un buque debe o no considerarse destinado a la navegación marítima comercial o a la pesca marítima comercial, la cuestión se resolverá por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores.
4. A los efectos del presente Convenio, los términos gente de mar o [ marinos designan
a todas las personas empleadas con cualquier cargo a bordo de un buque dedicado a la
navegación marítima al cual se aplique el presente Convenio.
1. Todo marino tendrá derecho a ser repatriado en las circunstancias siguientes:
a) | cuando un contrato de duración
determinada o para un viaje específico expire en el extranjero; |
b) | cuando expire el período de
preaviso dado de conformidad con las disposiciones del contrato de enrolamiento o del
contrato de trabajo del marino; |
c) | en caso de enfermedad o de
accidente o de cualquier otra razón médica que exija su repatriación, a reserva de la
correspondiente autorización médica para viajar; |
d) | en caso de naufragio; |
e) | cuando el armador no pueda seguir
cumpliendo sus obligaciones legales o contractuales como empleador del marino a causa de
quiebra, venta del buque, cambio de matrícula del buque o por cualquier otro motivo
análogo; |
f) | cuando un buque se dirija hacia
una zona de guerra, tal como la definen la legislación nacional o los convenios
colectivos, a la cual el marino no consienta ir; |
g) | en caso de terminación o interrupción del empleo del marino como consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio colectivo, o en caso de terminación del empleo o por cualquier otro motivo similar. |
2. La legislación nacional o los convenios colectivos deberán prescribir la duración
máxima del período de servicio a bordo al término del cual el marino tiene derecho a la
repatriación. Tal período será inferior a doce meses. Al determinar dicho período
máximo, deberán tenerse en cuenta los factores que afectan el medio ambiente de trabajo
de la gente de mar. Todo Miembro deberá, en la medida posible, esforzarse en reducir ese
período en función de los cambios tecnológicos y podrá inspirarse en las
recomendaciones formuladas por la Comisión Paritaria Marítima.
1. Todo Estado Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor prescribirá, mediante la legislación nacional, los puntos de destino a los cuales podrá repatriarse a la gente de mar.
2. Los puntos de destino así prescritos incluirán el lugar que el
marino aceptó como
lugar de contratación, el lugar estipulado por convenio colectivo, el país de residencia
del marino o cualquier otro lugar convenido entre las partes en el momento de la
contratación. El marino tendrá el derecho a elegir, de entre los diferentes puntos de
destino prescritos, el lugar al que desea que se le repatríe.
1. Incumbirá al armador la responsabilidad de organizar la repatriación por medios apropiados y rápidos. El medio de transporte normal será la vía aérea.
2. El costo de la repatriación lo sufragará el armador.
3. Cuando la repatriación haya tenido lugar por haberse reconocido a un marino culpable, de conformidad con la legislación nacional o con los convenios colectivos, de una infracción grave de las obligaciones que entraña su empleo, ninguna disposición del presente Convenio menoscabará el derecho de recuperar del marino total o parcialmente el costo de su repatriación, de conformidad con la legislación nacional o con los convenios colectivos.
4. Los costos que debe sufragar el armador incluirán:
a) | el pasaje hasta el punto de
destino elegido para la repatriación de conformidad con el artículo 3
supra; |
b) | el alojamiento y la alimentación
desde el momento en que el marino abandona el buque hasta su llegada al punto de destino
elegido para la repatriación; |
c) | la remuneración y las
prestaciones del marino desde el momento en que abandona el buque hasta su llegada
al
punto de destino elegido para la repatriación, si ello está previsto en la legislación
nacional o en los convenios colectivos; |
d) | el transporte de 30 kg de
equipaje personal del marino hasta el punto de destino elegido para la repatriación; |
e) | el tratamiento médico, si es necesario, hasta que el estado de salud del marino le permita viajar hasta el punto de destino elegido para la repatriación. |
5. El armador no podrá exigir del marino, al comienzo de su empleo, ningún anticipo con miras a sufragar el costo de su repatriación, ni tampoco podrá deducir dicho costo de la remuneración u otras prestaciones a que tenga derecho el marino, salvo en las condiciones estipuladas en el párrafo 3 supra.
6. La legislación nacional
no obstaculizará los derechos del armador a recuperar el
costo de la repatriación de la gente de mar no empleada por él del empleador de dicha
gente de mar.
Si un armador no toma las disposiciones necesarias para la repatriación de un marino que tenga derecho a ella o no sufraga el costo de la misma:
a) | la autoridad competente del
Miembro en cuyo territorio esté matriculado el buque organizará la repatriación del
marino y asumirá el costo de la misma; caso de no hacerlo, el Estado de cuyo territorio
deba ser repatriado el marino o el Estado del cual sea nacional el marino podrán
organizar su repatriación y recuperar el costo de la misma del Miembro en cuyo territorio
esté matriculado el buque; |
b) | el Miembro en cuyo territorio
esté matriculado el buque podrá recuperar del armador los gastos ocasionados por la
repatriación del marino; |
c) | los gastos de repatriación no correrán en ningún caso a cargo del marino, salvo en las condiciones estipuladas en el párrafo 3 del artículo 4 supra. |
La gente de mar que ha de ser repatriada deberá poder obtener su pasaporte y otros
documentos de identidad a fines de repatriación.
No deberá descontarse de las vacaciones retribuidas devengadas por la gente de mar el
tiempo invertido en espera de la
repatriación ni el tiempo invertido en el viaje de
repatriación.
Se considerará la repatriación efectuada cuando la gente de mar haya sido
desembarcada en un punto de destino prescrito de conformidad con las disposiciones del artículo 3 supra, o cuando el marino no reivindique su derecho a la
repatriación dentro de un plazo razonable de tiempo que se definirá mediante
legislación nacional o convenio colectivo.
Se dará efecto a las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación
nacional, siempre que no sean ya aplicadas en virtud de convenios colectivos o de
cualquier otra manera apropiada habida cuenta de las condiciones nacionales.
Todo Miembro facilitará la repatriación de la gente de mar que
sirve en buques que
atracan en sus puertos o que atraviesan sus aguas territoriales o vías internas de
navegación, así como su reemplazo a bordo.
La autoridad competente de todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en
vigor velará, mediante un control apropiado, por que los armadores de buques matriculados
en su territorio cumplan las disposiciones del Convenio, y facilitará la pertinente
información a la Oficina Internacional del Trabajo.
El texto del presente Convenio deberá estar a la disposición de los miembros de la
tripulación en un idioma apropiado, en todo buque matriculado en el territorio de un
Miembro para el cual el Convenio se halle en vigor.
El
presente Convenio revisa el Convenio sobre la repatriación de la
gente de mar, 1926.
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha
en que haya sido registrada su ratificación.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director de la Oficina Internacional del
Trabajo llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) | la ratificación, por un Miembro,
del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; |
b) | a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. |
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |