A los efectos del presente Convenio:
a) | se entiende por Miembro todo
Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo para el que esté en vigor el
presente Convenio; |
b) | el término legislación
comprende todas las leyes y reglamentos, así como las disposiciones estatutarias en
materia de seguridad social; |
c) | la expresión gente de mar
comprende a las personas ocupadas en cualquier calidad a bordo de un buque de navegación
marítima que esté dedicado al transporte de mercancías o de pasajeros con fines
comerciales, o que sea utilizado para cualquier otra finalidad comercial o sea un
remolcador de navegación marítima, con la exclusión de las personas ocupadas en: |
i) | embarcaciones de poco tonelaje,
incluidas aquellas cuyo medio principal de propulsión es la vela, con o sin motor
auxiliar; |
|
ii) | embarcaciones tales como
plataformas petroleras y de perforación, cuando no están navegando; la decisión
relativa a los buques y plataformas a que se refieren los incisos i) y ii)
corresponde a la autoridad competente de cada país, previa consulta con las
organizaciones más representativas de armadores y gente de mar; |
d) | la expresión personas a cargo
tiene el significado que le atribuya la legislación nacional; |
e) | el
término supervivientes
incluye a las personas clasificadas o admitidas como supervivientes por la legislación en
virtud de la cual se conceden las prestaciones; sin embargo, si esta legislación sólo
considera supervivientes a las personas que vivían en el hogar del difunto, se considera
que se cumple esta condición cuando las personas de que se trata hayan estado
principalmente a cargo del difunto; |
f) | la expresión Miembro competente
designa al Miembro en virtud de cuya legislación la persona interesada pueda reclamar
prestaciones; |
g) | los términos residencia y
residente se refieren a la residencia habitual; |
h) | la expresión residente
temporal
se refiere a una estancia temporal; |
i) | se entiende por repatriación el
transporte de un marino a un puerto al que tenga derecho a regresar, de conformidad con
las leyes y reglamentos o los convenios colectivos aplicables; |
j) | la expresión sin carácter
contributivo se aplica a las prestaciones cuya atribución no depende de la participación
financiera directa de las personas protegidas o del empleador, ni de un período de
calificación en una actividad profesional; |
k) | el término refugiado tiene el
significado que se le atribuye en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados, adoptada el 28 de julio de 1951, y en el párrafo 2 del artículo 1
del Protocolo
sobre el estatuto de los refugiados, adoptado el 31 de enero de 1967; |
l) | el término apátrida tiene el significado que se le atribuye en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada el 28 de septiembre de 1954. |
1. El Convenio se aplica a toda la gente de mar y, cuando corresponda, a las personas a su cargo y a sus supervivientes.
2. En la medida en que lo considere factible, previa consulta con las organizaciones
representativas de los armadores de barcos de pesca y de pescadores, la
autoridad
competente deberá aplicar las disposiciones del presente Convenio a la pesca comercial
marítima.
Los Miembros estarán obligados a cumplir las disposiciones del artículo 9 o del artículo 11 respecto de por lo menos tres de las siguientes ramas de seguridad social:
a) | asistencia médica; |
b) | prestaciones económicas de
enfermedad; |
c) | prestaciones de desempleo; |
d) | prestaciones de vejez; |
e) | prestaciones en caso de accidente
del trabajo y de enfermedad profesional; |
f) | prestaciones familiares; |
g) | prestaciones de maternidad; |
h) | prestaciones de invalidez; |
i) | prestaciones de supervivencia, incluida por lo menos una de las ramas mencionadas en los apartados c), d), e), h), e i). |
Cada Miembro deberá especificar en el momento de su ratificación cuáles son las
ramas mencionadas en el artículo 3 respecto de las cuales acepta
las obligaciones del artículo 9 o del artículo 11,
y deberá indicar por separado, respecto de cada rama especificada, si se compromete a
aplicar a dicha rama las normas mínimas del artículo 9 o las
normas superiores del artículo 11.
Todo Miembro podrá ulteriormente notificar al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo que acepta con efectos a partir de la fecha de notificación las
obligaciones del presente Convenio respecto de una o más de las ramas mencionadas en el artículo 3, que no haya especificado ya en el momento de su
ratificación, indicando por separado
respecto de cada una de estas ramas si se compromete
a aplicar a esa rama las normas mínimas del artículo 9 o las
normas superiores del artículo 11.
Un Miembro podrá ulteriormente, mediante notificación al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo y con efectos a partir de la fecha de la notificación,
reemplazar la aplicación de las disposiciones del artículo 9
por la de las disposiciones del artículo 11 respecto de
cualquier rama aceptada.
La legislación de cada Miembro deberá prever para la gente de mar a la que se aplica
la legislación de este Miembro una protección en materia de seguridad social no menos
favorable que la que protege a
los trabajadores en tierra respecto de cada una de las
ramas de seguridad social mencionadas en el artículo 3, para las
que existe una legislación en vigor.
Deberán tomarse disposiciones que coordinen los regímenes de seguridad social a fin
de mantener los derechos en curso de adquisición de las personas que, al cesar de estar
amparadas por un régimen obligatorio de seguridad social, de un Miembro, especial para la
gente de mar, entren en un régimen correspondiente de dicho Miembro, aplicable a los
trabajadores en tierra o viceversa.
Cuando un Miembro se ha comprometido a aplicar las disposiciones del presente artículo a cualquier rama de la seguridad social, la gente de mar y, cuando corresponda, las personas a su cargo y sus supervivientes, que estén protegidos por la legislación de este Miembro, deberán tener derecho a prestaciones de seguridad social en materia de contingencias cubiertas, condiciones de concesión, nivel y duración, por lo menos tan favorables como las especificadas en las disposiciones siguientes del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, para la rama de que se trate, a saber:
a) | para la asistencia médica,
artículos 8, 10 (párrafos 1, 2 y 3), 11 y 12 (párrafo 1); |
b) | para las prestaciones de
enfermedad, artículos 14, 16 (conjuntamente con los artículos 65, 66 o 67), 17 y 18 (párrafo 1); |
c) | para las prestaciones de
desempleo, artículos 20, 22 (conjuntamente con los artículos 65, 66 o 67), 23 y 24; |
d) | para las prestaciones de
vejez,artículos 26, 28 (conjuntamente con los artículos 65, 66 o 67), 29 y 30; |
e) | para las prestaciones en caso de
accidente del trabajo y enfermedad profesional, artículos 32, 34 (párrafos 1, 2 y 4), 35, 36 (conjuntamente con los
artículos 65 o 66) y 38; |
f) | para las prestaciones familiares,
artículos 40, 42, 43, 44 (conjuntamente con los
artículos 66, cuando corresponda) y 45; |
g) | para las prestaciones de
maternidad, artículos 47, 49 (párrafos 1, 2 y 3), 50 (conjuntamente con los artículos 65, o 66), 51 y 52; |
h) | para las prestaciones de
invalidez, artículos 54, 56 (conjuntamente con los párrafos 65, 66 o 67), 57 y 58; |
i) | para las prestaciones de supervivencia, artículos 60, 62 (conjuntamente con los artículos 65, 66 o 67), 63 y 64. |
A los efectos del cumplimiento de las disposiciones de los apartados a), b), c), d), g) (en lo relacionado con la asistencia médica), h) o i) del artículo 9, todo Miembro podrá tener en cuenta la protección resultante de aquellos seguros que en virtud de su legislación no sean obligatorios para la gente de mar, cuando dichos seguros:
a) | estén bajo el control
de las
autoridades públicas o sean administrados conjuntamente por los armadores y la gente de
mar, de conformidad con normas prescritas; |
b) | cubran una parte apreciable de la
gente de mar cuyas ganancias no excedan de las de un trabajador cualificado; |
c) | cumplan, juntamente con las demás formas de protección, si hubiera lugar, las disposiciones correspondientes del artículos Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952. |
Cuando un Miembro se ha comprometido a aplicar las disposiciones del presente artículo a cualquier rama de la seguridad social, la gente de mar y, cuando corresponda, las personas a su cargo y sus supervivientes, que estén protegidos por la legislación de este Miembro, deberán tener derecho a prestaciones de seguridad social en materia de contingencias cubiertas, condiciones de concesión, nivel y duración por lo menos tan favorables como las especificadas en las disposiciones que se indican a continuación:
a) | para la asistencia médica,
artículos 7, apartado a); 8, 9,
13, 15, 16 y 17 del Convenio sobre asistencia
médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969; |
b) | para las prestaciones de
enfermedad, artículos 7, apartado b); 18, 21 (conjuntamente con los
artículos 22, 23 o 24), 25 y 26 (párrafos 1 y 3) del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de
enfermedad, 1969; |
c) | para las prestaciones de vejez,
artículos 15, 17 (conjuntamente con los artículos 26, 27 o 28), 18, 19 y 29 (párrafo 1) del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes,
1967; |
d) | para las prestaciones en caso de
accidente del trabajo y enfermedad profesional, artículos 6, 9 (párrafos 2 y 3 (frase de
introducción)), 10, 13 (conjuntamente con los
artículos 19 o 20), 14 (conjuntamente con los artículos 19 o 20), 15 (párrafo 1), 16, 17,
18 (párrafo 1 y 2) (conjuntamente con los artículos 19 o 20) y 21 (párrafo 1) del Convenio sobre las prestaciones en
caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964; |
e) | para las prestaciones de
maternidad,artículos 3 y 4 del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952; |
f) | para las prestaciones de
invalidez, artículos 8, 10 (conjuntamente con los artículos 26, 27 o 28), 11, 12, 13 y 29 (párrafo 1) del Convenio sobre las prestaciones de
invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967; |
g) | para las prestaciones de
supervivencia, artículos 21, 23 (conjuntamente con los artículos 26, 27 o 28), 24, 25 y 29 (párrafo 1) del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes,
1967; |
h) | para las prestaciones de desempleo y prestaciones familiares, todo futuro convenio que establezca normas superiores a las especificadas en los apartados c) y f) del artículo 9, y que, después de su entrada en vigor, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo reconozca aplicable a los efectos de este apartado, por medio de un protocolo adoptado en el marco de un punto marítimo especialmente inscrito en su orden del día. |
A los efectos del cumplimiento de las disposiciones de los apartados a), b), c), e), en lo que se relaciona con la asistencia médica, f), g) o h) (prestaciones de desempleo) del artículo 11, todo Miembro podrá tener en cuenta la protección resultante de aquellos seguros que en virtud de su legislación no sean obligatorios para la gente de mar, cuando dichos seguros:
a) | estén bajo el control de las
autoridades públicas o sean administrados conjuntamente por los armadores y la gente de
mar, de conformidad con normas prescritas; |
b) | cubran a una parte apreciable de
la gente de mar cuyas ganancias no excedan de las de un trabajador calificado; |
c) | cumplan, juntamente con las demás formas de protección, si hubiera lugar, las disposiciones de los convenios a que se refieren los mencionados apartados del artículo 11. |
El armador deberá proporcionar a la gente de mar cuya condición requiera asistencia médica mientras se encuentre a bordo o que, debido a su estado, sea desembarcada en el territorio de un Estado que no sea el Miembro competente:
a) | asistencia médica adecuada y
suficiente hasta su curación o hasta su repatriación, según sea el evento que ocurra en
primer lugar; |
b) | alojamiento y alimentación hasta
que pueda encontrar empleo adecuado o sea repatriada, según sea el evento que ocurra en
primer lugar; |
c) | repatriación. |
La gente de mar que, debido a su estado, sea desembarcada en el territorio de un Estado
que no sea el Miembro competente seguirá teniendo derecho al salario completo (con
exclusión de las bonificaciones) desde el momento en que sea dejada en tierra hasta que
reciba una oferta de un empleo adecuado, o hasta que sea repatriada o hasta que expire un
período prescrito por la legislación de este Miembro o por convenios colectivos,
período que no deberá ser inferior a doce semanas, según sea el evento que ocurra en
primer lugar. El armador dejará de ser responsable del pago de los salarios desde el
momento en que esa gente de mar tenga derecho a prestaciones monetarias en virtud de la
legislación del Miembro competente.
La gente de mar que, debido a su estado, ha sido repatriada
o desembarcada en el
territorio del Miembro competente seguirá teniendo derecho al salario completo (con
exclusión de las bonificaciones) desde el momento en que sea repatriada o desembarcada
hasta su curación o hasta la expiración de un período prescrito por la legislación de
este Miembro o por convenios colectivos, que no deberá ser inferior a doce semanas,
según sea el evento que ocurra en primer lugar. La duración del pago del salario en
virtud del artículo 14 será imputada sobre este período. El
armador dejará de ser responsable del pago de los salarios desde el momento en que esa
gente de mar tenga derecho a prestaciones monetarias en virtud de la legislación del
Miembro competente.
Las siguientes reglas se aplicarán a la gente de mar que esté o haya estado sujeta a
la legislación de uno o
más Miembros, así como, cuando corresponda, a las personas a su
cargo y supervivientes, respecto de cualquier rama de la seguridad social mencionada en el
artículo 3 respecto de la que dicho Miembro tenga una
legislación en vigor aplicable a la gente de mar.
Para evitar conflictos de leyes y las consecuencias indeseables que aquéllos puedan acarrear para los interesados, sea por falta de protección o por una acumulación indebida de cotizaciones u otras contribuciones y prestaciones, la legislación aplicable respecto de la gente de mar será determinada por los Miembros interesados de acuerdo con las siguientes reglas:
a) | la gente de mar estará sujeta a
la legislación de un solo Miembro; |
b) | en principio, esa legislación
será |
- | la legislación del Miembro del
pabellón del buque en que navegue, o |
|
- | la legislación del Miembro en
cuyo territorio resida la gente de mar; |
c) | no obstante las reglas enunciadas en los apartados precedentes, los Miembros interesados podrán determinar, por mutuo acuerdo, otras reglas respecto de la legislación aplicable a la gente de mar, en interés de las personas afectadas. |
La gente de mar que esté sujeta a la legislación de un Miembro y sea nacional de otro
Miembro o refugiada o apátrida residente en el territorio de un Miembro tendrá los
mismos derechos y obligaciones en virtud de esa legislación, tanto respecto de la
cobertura como del derecho a prestaciones, que los nacionales del primer Miembro.
Disfrutará de igualdad de trato sin ninguna condición de residencia en el territorio del
primer Miembro, si los nacionales de este Miembro son protegidos sin tal condición. Este
principio se aplicará, cuando corresponda, a las personas a cargo de la gente de mar y a
sus supervivientes, respecto del derecho a las prestaciones, sin condición de
nacionalidad.
No obstante las disposiciones del artículo 18, la atribución de prestaciones que no tengan carácter contributivo puede estar condicionada a que el beneficiario haya residido en el territorio del Miembro competente o, en el caso de prestaciones de supervivientes, a que el difunto haya residido en ese territorio por un período que no podrá exceder de:
a) | seis meses inmediatamente
anteriores a la presentación de la reclamación, para las prestaciones de desempleo y de
maternidad; |
b) | cinco años consecutivos
inmediatamente anteriores a la presentación de la reclamación, para las prestaciones de
invalidez, o inmediatamente anteriores al fallecimiento, para las prestaciones de
supervivientes; |
c) | diez años entre la edad de 18 y la edad de jubilación, de los cuales podrá exigirse que cinco años precedan inmediatamente a la presentación de la reclamación, para las prestaciones de vejez. |
Las leyes y reglamentos de cada Miembro relativos a la responsabilidad del armador a
que se refieren los artículos 13 a 15 deberán asegurar a la
gente de mar la igualdad de trato, independientemente del lugar de residencia.
Cada Miembro deberá comprometerse a participar con cualquier otro Miembro interesado
en un sistema de conservación de derechos en curso de adquisición respecto de cada rama
de la seguridad social mencionada en el artículo 3, y para la
cual cada uno de esos Miembros tenga una legislación en vigor, en beneficio de las
personas que
hayan estado sujetas sucesiva o alternativamente en calidad de gente de mar a
las legislaciones de dichos Miembros.
El sistema de conservación de derechos en curso de adquisición mencionado en el
artículo 21 deberá prever la totalización, en la medida necesaria, de los
períodos de seguro, empleo o residencia, según los casos, cumplidos en virtud de las
legislaciones de los Miembros interesados a los fines de adquisición, conservación o
recuperación de derechos y, llegado el caso, de cálculo de las prestaciones.
El sistema de conservación de derechos en curso de adquisición mencionados en el artículo 21 deberá determinar la fórmula para el otorgamiento de
las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia, así como la distribución eventual
de los gastos
correspondientes.
Cada Miembro deberá garantizar el pago de prestaciones monetarias de invalidez, vejez
y supervivencia, de las rentas en caso de accidentes del trabajo y enfermedad profesional
y de las asignaciones por defunción, para las que se haya adquirido el derecho en virtud
de su legislación, a los beneficiarios nacionales de un Miembro o a refugiados o
apátridas, independientemente del lugar de residencia, a reserva de las medidas que con
tal fin se adopten, en caso necesario, por acuerdo entre los Miembros o con los Estados
interesados.
No obstante las disposiciones del artículo 24, en el caso de prestaciones de
carácter no contributivo, los Miembros interesados deberán determinar por mutuo acuerdo
las condiciones en las que se garantizará el pago de esas prestaciones a los
beneficiarios residentes
fuera del territorio del Miembro competente.
Un Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962, respecto
de una o varias de las ramas de seguridad social a que se refiere el artículo 24,
pero no las del Convenio sobre la conservación de
los derechos en materia de seguridad social, 1982, podrá no quedar obligado por las
disposiciones del artículo 24 respecto de las ramas de
seguridad social para las cuales haya aceptado las obligaciones del Convenio mencionado en
primer lugar, debiendo aplicar las disposiciones del artículo 5 de dicho Convenio.
Los Miembros interesados deberán esforzarse en participar en un sistema de
conservación de derechos adquiridos bajo su legislación respecto de cada una de las
siguientes ramas de la seguridad social para las cuales uno de esos Miembros tenga
legislación en vigor aplicable a la gente de mar: asistencia médica, prestaciones de
enfermedad, prestaciones de desempleo, prestaciones por accidente del trabajo y enfermedad
profesional que no sean pensiones y asignaciones de fallecimiento, prestaciones familiares
y prestaciones de maternidad. Este sistema deberá garantizar esas prestaciones a las
personas residentes habitual o temporalmente en el territorio de uno de esos Miembros que
no sea el Miembro competente, en condiciones y dentro de los límites que se establezcan
por acuerdo mutuo entre los Miembros
interesados.
Las disposiciones de esta parte no se aplican a la asistencia social y médica.
Los Miembros podrán no quedar obligados por las disposiciones de los artículos 16
a 25 y del artículo 27, mediante acuerdos especiales
concluidos en el marco de instrumentos bilaterales o multilaterales entre dos o más
Miembros, a condición de no afectar los derechos ni las obligaciones de otros Miembros y
de prever la protección de la gente de mar extranjera o migrante en materia de seguridad
social según disposiciones que, en conjunto, sean al menos tan favorables como las de
estos artículos.
Toda persona interesada deberá
tener derecho a recurrir en caso de que se le niegue la
prestación o a presentar una queja respecto de la naturaleza, nivel, calidad o importe de
dicha prestación.
Cuando se confíe la administración de la asistencia médica a un departamento
gubernamental responsable ante una legislatura, toda persona interesada deberá tener
derecho, además del derecho de recurso previsto en el artículo 30, a que la
autoridad competente examine cualquier reclamación relativa a la denegación de
asistencia médica o a la calidad de la asistencia recibida.
Todo Miembro deberá tomar disposiciones para asegurar una solución rápida y poco
onerosa de los conflictos relativos a la responsabilidad del armador a que se refieren los
artículos 13 a 15.
Todo Miembro deberá aceptar la responsabilidad general del suministro de las
prestaciones debidas en cumplimiento del presente Convenio y tomar todas las medidas
necesarias con tal fin.
Todo Miembro deberá aceptar la responsabilidad general por la buena administración de
las instituciones y servicios interesados en la aplicación del presente Convenio.
Cuando la administración no esté confiada a una institución regida por las autoridades públicas o a un departamento del gobierno responsable ante una legislatura:
a) | deberán participar en la
gestión en condiciones prescritas por la legislación nacional representantes de la gente
de
mar protegida; |
b) | la legislación nacional deberá
también, cuando corresponda, prever la participación de representantes de los armadores; |
c) | la legislación nacional podrá prever también la participación de representantes de las autoridades públicas. |
El presente Convenio revisa el Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de
mar, 1936, y el Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar, 1946.
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicarlo a los
territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales sea responsable, de
conformidad con las disposiciones de la Constitución de la
Organización Internacional
del Trabajo.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación
que le haya sido comunicada, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) | la ratificación, por un
Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 40,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; |
b) | a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. |
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |