A los efectos del presente Convenio, el término buque comprende todas las
embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública
o
privada, que se dediquen a la navegación marítima, excepción hecha de los buques de
guerra.
Las personas menores de dieciocho años no podrán ser empleadas ni podrán trabajar a
bordo de buques en calidad de pañoleros o de fogoneros.
Las disposiciones del artículo 2 no se aplicarán:
a) | al trabajo de los menores en los
buques escuela, a condición de que la autoridad pública apruebe y vigile dicho trabajo; |
b) | al trabajo en los buques cuyo
medio de propulsión principal no sea el vapor; |
c) | al trabajo de las personas de dieciséis años, por lo menos, cuya aptitud física haya sido reconocida por un examen médico, empleadas en buques que naveguen exclusivamente en las costas de la India o en las costas del Japón, a reserva de los reglamentos que se dicten, previa consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores de estos países. |
Cuando sea necesario contratar a un fogonero o a un pañolero en un puerto donde no sea
posible hallar trabajadores de dieciocho años de edad, por lo menos, que pertenezcan a
esta categoría, el empleo podrá ser ocupado por personas menores de dieciocho años y
mayores de dieciséis, pero en ese caso deberá contratarse a dos de estas personas en
lugar del fogonero o pañolero necesario.
Con el fin de permitir el control de la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio, todo capitán o patrón deberá llevar un registro de inscripción o una lista
de la tripulación en la que figuren los nombres de todas las personas menores de
dieciocho años empleadas a bordo y la fecha de su nacimiento.
Los contratos de enrolamiento contendrán un resumen de las disposiciones del presente
Convenio.
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en
que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director
General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones
que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
A reserva de las disposiciones del artículo 8, todo Miembro
que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 a más tardar el 1 de enero de 1924, y
a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente
Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con
las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de
un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la
aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |