1. A reserva de las disposiciones contrarias que figuran en este artículo, el presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, destinado con fines comerciales al transporte de mercancías o de pasajeros o empleado en cualquier otro uso comercial.
2. La legislación nacional determinará cuándo los buques se considerarán dedicados a la navegación marítima a los efectos del presente Convenio.
3. El presente Convenio se aplica a los remolcadores de alta mar.
4. El presente Convenio no se aplica a:
a) | los buques propulsados
principalmente por velas, tengan o no motores auxiliares; |
b) | los barcos dedicados a la pesca,
comprendida la pesca de la ballena u operaciones similares; |
c) | los buques pequeños ni a los buques tales como plataformas taladradoras y de extracción de petróleo cuando no se usan en la navegación; la decisión relativa a qué buques son amparados por esta disposición será establecida por la autoridad competente de cada país, en consulta con las organizaciones más representativas de armadores y de gente de mar. |
5. Ninguna disposición del presente Convenio será considerada como una extensión del
campo de aplicación de los convenios enumerados en el anexo al presente Convenio o de las
disposiciones contenidas en ellos.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete:
a) | a promulgar una legislación que
prevea para los buques matriculados en su territorio: |
i) | normas de seguridad, incluidas
normas de capacidad de la tripulación, horas de trabajo y dotación, a fin de garantizar
la seguridad de la vida humana a bordo de los buques; |
|
ii) | un régimen apropiado de
seguridad social; |
|
iii) | condiciones de empleo y de vida a
bordo, en la medida en que, a su juicio, no sean objeto de contratos colectivos o no sean
determinadas por los tribunales competentes mediante decisiones igualmente obligatorias
para los armadores y la gente de mar, y a verificar que las disposiciones de dicha
legislación son en sustancia equivalentes a los convenios o a los artículos de los
mismos enumerados en el anexo de este Convenio, en la medida en que el Estado Miembro no
esté obligado por
otro concepto a dar efecto a estos convenios; |
b) | a ejercer una jurisdicción o
control efectivos sobre los buques matriculados en su territorio respecto de: |
i) | normas de seguridad, incluidas
normas en materia de capacidad de la tripulación, horas de trabajo a bordo y dotación
prescritas por la legislación nacional; |
|
ii) | la aplicación del régimen de
seguridad social prescrito por la legislación nacional; |
|
iii) | las condiciones de empleo y de
vida a bordo prescritas por la legislación nacional o determinadas por los tribunales
competentes mediante decisiones igualmente obligatorias para los armadores y la gente de
mar; |
c) | a comprobar que existen medidas
de control efectivo de aquellas otras condiciones de empleo y de vida a bordo sobre las
cuales no tiene una jurisdicción efectiva, según procedimientos establecidos por acuerdo
entre los armadores o sus organizaciones y las organizaciones de gente de mar,
constituidas de conformidad con las disposiciones esenciales del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación,
1948, y del Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949; |
d) | a asegurar: |
i) | que existan procedimientos
adecuados -subordinados a la supervisión general de la autoridad competente, previa
consulta tripartita entre esta autoridad y las organizaciones representativas de armadores
y de la gente de mar en los casos apropiados- para el enrolamiento de la gente de mar en
los buques matriculados en su territorio y para el examen de las quejas que se presenten a
este respecto; |
|
ii) | que existan procedimientos
adecuados -subordinados a la supervisión general de la autoridad competente, previa
consulta tripartita en los casos apropiados entre esta autoridad y las organizaciones
representativas de armadores y de la gente de mar- para el examen de toda queja relativa
al enrolamiento, y en lo posible formulada en el momento del mismo, en su territorio, de
gente de mar de su propia nacionalidad en buques matriculados en un país extranjero y
para que tales quejas, así como toda queja relativa al enrolamiento, y en lo posible
formulada en el momento del mismo, en su territorio, de gente de mar extranjera en buques
matriculados en un país extranjero, sean transmitidas rápidamente por la autoridad
competente a la autoridad competente del país en el que está matriculado el buque, con
copia al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo; |
e) | a asegurar que la gente de mar
enrolada en buques matriculados en su territorio posee la calificación o la formación
adecuada para realizar las tareas para las que ha sido contratada, teniendo debidamente en
cuenta lo dispuesto en la Recomendación sobre la
formación profesional (gente de mar), 1970; |
f) | a verificar mediante inspección
u otras medidas apropiadas que los buques matriculados en su territorio cumplen con los
convenios internacionales del trabajo en vigor que haya ratificado, con la legislación
prevista en el apartado a) del presente artículo y, según sea apropiado con arreglo a
la
legislación nacional, con los contratos colectivos; |
g) | a llevar a cabo una encuesta oficial en cada caso de accidente grave en el que se vean implicados buques matriculados en su territorio, particularmente cuando haya habido heridos o pérdida de vidas humanas; el informe final de dicha encuesta debería normalmente hacerse público. |
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio informará a sus nacionales, en la
medida en que resulte posible, sobre los problemas que puedan derivarse del enrolamiento
en un buque registrado en un Estado que no lo haya ratificado, mientras no se adquiera la
convicción de que se aplican normas equivalentes a las fijadas en el presente Convenio.
Las medidas adoptadas con este fin por el Estado que lo haya ratificado no deberán estar
en
contradicción con el principio de libre circulación de trabajadores, estipulado por
los tratados de los que ambos Estados puedan ser partes.
1. Si un Estado Miembro que ha ratificado el presente Convenio, al encontrarse en uno de sus puertos un buque que en él hace escala en el curso normal de su actividad o por razones inherentes a su utilización, recibe una queja o tiene pruebas de que en dicho buque no se observan las normas de este Convenio, podrá, una vez que éste haya entrado en vigor, enviar un informe al gobierno del país en el cual el buque está matriculado, con copia al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, y podrá tomar las medidas necesarias para poner remedio a cualquier situación a bordo que resulte claramente peligrosa para la seguridad o la salud.
2. Al tomar tales medidas, el Miembro deberá informar inmediatamente al más próximo representante marítimo, consular o diplomático del Estado de la bandera, y solicitará la presencia de dicho representante si es posible; en ningún caso deberá detener o demorar el navío sin motivo.
3. A los efectos de este artículo se entiende por queja la información presentada por
un miembro de la tripulación, una organización profesional, una asociación, un
sindicato en general cualquier persona que tenga un interés en la seguridad del buque,
incluido lo relativo a riesgos de la seguridad o salud de la tripulación.
1. El presente Convenio está abierto a la ratificación de los Estados Miembros que se hayan adherido a los instrumentos internacionales citados a continuación o, en el caso de los que figuran en el apartado c), hayan puesto en aplicación sus disposiciones:
a) | la Convención internacional para
la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, con las enmiendas que estén o entren en
vigor, o la Convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974,
o cualquier otro instrumento que revise esas dos Convenciones; |
b) | el Convenio internacional sobre
líneas de carga, 1966, o cualquier instrumento que lo revise, y |
c) | el Reglamento sobre prevención de los abordajes, 1960, o el Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar, 1972, o cualquier instrumento que revise esos instrumentos internacionales. |
2. El presente Convenio está además abierto a la ratificación de cualquier Miembro que se comprometa al ratificarlo a cumplir con las condiciones a que el párrafo 1 subordina la ratificación y que no se cumplen aún.
3. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
1. El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de al menos diez Estados Miembros que posean en conjunto veinticinco por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Cuando se hayan cumplido las condiciones enunciadas en el párrafo 2 del artículo 6, el Director General llamará la atención de los Miembros de
la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) | la ratificación, por un Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 7,
siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor; |
b) | a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. |
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), o Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 (núm. 58), o Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7); | |
Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidente de la gente de mar, 1936 (núm. 55), o Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56), o Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130); | |
Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73); | |
Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134) (artículos 4 y 7); | |
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92); | |
Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68) (artículo 5); | |
Convenio sobre los certificados de capacidad de los oficiales, 1936 (núm. 53) (artículos 3 y 4) (Nota: Cuando el respeto estricto de las normas pertinentes que figuran en el Convenio sobre los certificados de capacidad de los oficiales, 1936, planteara problemas susceptibles de acarrear perjuicios a los sistemas y a los procedimientos establecidos por un Estado para la concesión de certificados de capacidad, se aplicará el principio de equivalencia substancial, a fin de evitar el conflicto con las medidas tomadas por ese Estado en materia de certificados.); | |
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22); | |
Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23); | |
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); | |
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). |
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |