Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CONVENIO Nº 145 DE LA OIT

CONVENIO SOBRE LA CONTINUIDAD DEL
EMPLEO DE LA GENTE DE MAR


Artículo 1

1. El presente Convenio se aplicará a las personas que se dedican a trabajar como gente de mar de manera regular y que obtienen de ese trabajo la mayor parte de sus ingresos anuales.

2. A los efectos del presente Convenio, la expresión gente de mar designa a las personas que la legislación o la práctica nacionales o los contratos colectivos definen como tales y que estén empleadas habitualmente como miembros de la tripulación a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima que no sea:

a) un buque de guerra;

b) un barco dedicado a la pesca o a operaciones directamente relacionadas con esta actividad o a la caza de la ballena u operaciones similares.

3. La legislación nacional determinará cuándo los buques han de considerarse dedicados a la navegación marítima a los efectos del presente Convenio.

4. Se deberá consultar a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores en cuanto a la elaboración y revisión de las definiciones a que se refieren los párrafos 2 y 3 o recabar su concurso en alguna otra forma.


Artículo 2

1. En cada Estado Miembro que cuente con una industria marítima, la política nacional deberá estimular a todos los sectores interesados a que, en la medida de lo posible, se asegure el empleo continuo o regular de la gente de mar calificada y, al hacerlo, se proporcione a los armadores una mano de obra estable y competente.

2. Deberán desplegarse todos los esfuerzos para asegurar a la gente de mar, sea períodos mínimos de empleo, sea ingresos mínimos o subsidios en efectivo, cuya amplitud e índole dependerán de la situación económica y social del país de que se trate.


Artículo 3

Entre los medios para lograr los objetivos señalados en el artículo 2 del presente Convenio podrían figurar los siguientes:

a) contratos o acuerdos que prevean el empleo continuo o regular al servicio de una empresa naviera o de una asociación de armadores;

b) disposiciones por las que se regularice el empleo mediante el establecimiento y mantenimiento de registros o listas por categorías de gente de mar calificada.



Artículo 4

1. Cuando la continuidad del empleo de la gente de mar sea únicamente garantizada mediante el establecimiento y mantenimiento de registros o listas, dichos registros o listas deberán comprender todas las categorías profesionales de gente de mar, en la forma que determinen la legislación o práctica nacionales o los contratos colectivos.

2. La gente de mar inscrita en estos registros o listas deberá tener prioridad para el enrolamiento.

3. La gente de mar inscrita en estos registros o listas deberá mantenerse disponible para el trabajo en la forma que determinen la legislación o práctica nacionales o los contratos colectivos.


Artículo 5

1. En la medida en que lo permita la legislación nacional, el número de trabajadores inscritos en tales registros o listas deberá ser revisado periódicamente, a fin de mantenerlo a un nivel que responda a las necesidades de la industria marítima.

2. Cuando sea necesario reducir el número de los trabajadores inscritos en uno de tales registros o listas, deberán adoptarse las medidas del caso para impedir o atenuar los efectos perjudiciales consecuentes para la gente de mar, teniendo en cuenta la situación económica y social del país de que se trate.


Artículo 6

Todo Estado Miembro deberá asegurarse de que la gente de mar está cubierta por disposiciones apropiadas en materia de seguridad, higiene, bienestar y formación profesional.


Artículo 7

Las disposiciones de este Convenio deberán ser aplicadas por la legislación nacional, salvo en la medida en que se apliquen por contratos colectivos, laudos arbitrales o por cualquier otro medio conforme con la práctica nacional.


Artículo 8

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.


Artículo 9

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.


Artículo 10

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.


Artículo 11

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.


Artículo 12

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.


Artículo 13

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.


Artículo 14

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 10, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.


Artículo 15

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.