En el presente Convenio, la expresión organizaciones representativas significa las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, que gocen
del
derecho a la libertad sindical.
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se compromete a poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas, entre los representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores, sobre los asuntos relacionados con las actividades de la Organización Internacional del Trabajo a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, más adelante.
2. La naturaleza y la forma de los procedimientos a que se refiere el párrafo 1 de
este artículo deberán determinarse en cada país de acuerdo con la práctica nacional,
después de haber consultado a las organizaciones representativas, siempre que tales
organizaciones existan y donde tales procedimientos aún no hayan sido establecidos.
1. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores, a efectos de los procedimientos previstos en el presente Convenio, serán elegidos libremente por sus organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan.
2. Los empleadores y los trabajadores estarán representados en pie de igualdad en
cualquier organismo mediante el cual se lleven a cabo las consultas.
1. La autoridad competente será responsable de los servicios administrativos de apoyo a los procedimientos previstos en el presente Convenio.
2. Se celebrarán los acuerdos apropiados entre la autoridad competente y las
organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan, para financiar
la formación que puedan necesitar los participantes en estos procedimientos.
1. El objeto de los procedimientos previstos en el presente Convenio será el de celebrar consultas sobre:
a) | las respuestas de los gobiernos a
los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia
Internacional del Trabajo y los comentarios de los gobiernos sobre los proyectos de texto
que deba discutir la Conferencia; |
b) | las propuestas que hayan de
presentarse a la autoridad o autoridades competentes en relación con la sumisión de los
convenios y recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo; |
c) | el reexamen a intervalos
apropiados de convenios no ratificados y de recomendaciones a las que no se haya dado aún
efecto para estudiar qué medidas podrían tomarse para promover su puesta en práctica y
su ratificación eventual; |
d) | las cuestiones que puedan
plantear las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo en
virtud del artículo 22
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo; |
e) | las propuestas de denuncia de convenios ratificados. |
2. A fin de garantizar el examen adecuado de las cuestiones a que se refiere el
párrafo 1 de este artículo, las consultas deberán
celebrarse a intervalos apropiados
fijados de común acuerdo y al menos una vez al año.
Cuando se considere apropiado, tras haber consultado con las organizaciones
representativas, siempre que tales organizaciones existan, la autoridad competente
presentará un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en el
presente Convenio.
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de
los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario;
a) | la ratificación, por un Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; |
b) | a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. |
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |