1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control, y aquellos a los que se aplican otras disposiciones del presente Convenio.
2. Las excepciones a esta prohibición sólo podrán concederse mediante autorización que especifique en cada caso las condiciones que deban cumplirse.
3. Al determinar las substancias y agentes a que se refiere el párrafo 1 del presente
artículo, se deberán tomar en consideración los datos más recientes contenidos en los
repertorios de recomendaciones prácticas o guías que pueda elaborar la Oficina
Internacional del Trabajo y la información proveniente de otros organismos competentes.
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá procurar por todos los medios que se sustituyan las sustancias y agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por substancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos. En la elección de las sustancias o agentes de sustitución se deberán tener en cuenta sus propiedades cancerígenas, tóxicas y otras.
2. El número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la
duración y los niveles de dicha exposición deberán reducirse al mínimo compatible con
la seguridad.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá prescribir las medidas que
deban tomarse para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las
sustancias o agentes cancerígenos y deberá asegurar el establecimiento de un sistema
apropiado de registros.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para que los
trabajadores que han estado, están o corren el riesgo de estar expuestos a sustancias o
agentes cancerígenos
reciban toda la información disponible sobre los peligros que
presentan tales sustancias y sobre las medidas que hayan de aplicarse.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para asegurar
que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o
investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del
mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en
relación con los riesgos profesionales.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá:
a) | adoptar, por vía legislativa o
por cualquier otro método conforme a la práctica y a las condiciones nacionales, y en
consulta
con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más
representativas, las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del presente
Convenio; |
b) | indicar a qué organismos o
personas incumbe, con arreglo a la práctica nacional, la obligación de asegurar el
cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio; |
c) | comprometerse a proporcionar los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, o cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada. |
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de
los Miembros de
la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) | la ratificación, por un Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; |
b) | a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. |
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |