El presente Convenio se aplica a todas las actividades en que los trabajadores estén expuestos:
a) | al hidrocarburo aromático,
benceno C6H6, que se designará en adelante por la palabra benceno; |
b) | a los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen; estos productos se designarán en adelante por la expresión productos que contengan benceno. |
1. Siempre que se disponga de productos de sustitución inocuos o menos nocivos, deberán utilizarse tales productos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno.
2. El párrafo 1 del presente artículo no se aplica:
a) | a la producción de
benceno; |
b) | al empleo de benceno en trabajos
de síntesis química; |
c) | al empleo de benceno en los
carburantes; |
d) | a los trabajos de análisis o de investigación realizados en laboratorios. |
1. La autoridad competente de un país podrá permitir excepciones temporales al porcentaje establecido en el apartado b) del artículo 1 y a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 de este Convenio, en las condiciones y dentro de los límites de tiempo que se determinen, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesados, donde tales organizaciones existan.
2. En tal caso, el Miembro en cuestión indicará en su memoria sobre la aplicación de este Convenio, presentada en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el estado de su legislación y práctica en cuanto a las cuestiones objeto de tales excepciones y cualquier progreso realizado con miras a la aplicación completa de las disposiciones de este Convenio.
3. A la expiración de un período de tres años, después de la entrada en vigor
inicial de este Convenio, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo presentará a la Conferencia un informe especial relativo a la aplicación de los
párrafos 1 y 2 del presente artículo, que contenga las proposiciones que juzgue
oportunas con miras a las
medidas que hayan de tomarse a este respecto.
1. Deberá prohibirse el empleo de benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos que la legislación nacional habrá de determinar.
2. Esta prohibición deberá comprender, por lo menos, el empleo de benceno o de
productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la
operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente
seguros.
Deberán adoptarse medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para
asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno o a productos que
contengan benceno.
1. En los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que contengan benceno deberán adoptarse todas las medidas necesarias para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo.
2. Cuando haya trabajadores expuestos al benceno o a productos que contengan benceno, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón (u 80 mg/m3.
3. La autoridad competente deberá fijar mediante normas apropiadas el modo de medir la
concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo.
1. Los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos.
2. Cuando no puedan utilizarse sistemas estancos, los lugares de trabajo donde se
emplee benceno o productos que contengan
benceno deberán estar equipados de medios
eficaces que permitan evacuar los vapores de benceno en la medida necesaria para proteger
la salud de los trabajadores.
1. Los trabajadores que puedan entrar en contacto con benceno líquido o con productos líquidos que contengan benceno deberán estar provistos de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea.
2. Los trabajadores que, por razones especiales, puedan estar expuestos a
concentraciones de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que excedan del máximo a
que se refiere el párrafo 2 del artículo 6 de este Convenio
deberán estar provistos de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de
inhalación de vapores de benceno. Se deberá limitar la duración de la exposición en la
medida de lo posible.
1. Los trabajadores que, a causa de las tareas que hayan de realizar, estén expuestos al benceno o a productos que contengan benceno deberán ser objeto de:
a) | un examen médico completo de
aptitud, previo al empleo, que comprenda un análisis de sangre; |
b) | exámenes periódicos ulteriores que comprendan exámenes biológicos, incluido un análisis de sangre, a intervalos fijados por la legislación nacional. |
2. La autoridad competente de cada país, previa consulta a las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores, donde tales organizaciones existan,
podrá permitir excepciones a las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo,
respecto de
determinadas categorías de trabajadores.
1. Los exámenes médicos previstos en el párrafo 1 del artículo 9 del presente Convenio deberán:
a) | efectuarse bajo la
responsabilidad de un médico calificado y reconocido por la autoridad competente, con la
ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente; |
b) | certificarse en la forma apropiada. |
2. Dichos exámenes médicos no deberán ocasionar gasto alguno a los trabajadores.
1. Las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un médico y las madres lactantes no deberán ser empleadas en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno.
2. Los menores de dieciocho años de edad no deberán ser empleados en trabajos que
entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, a menos que se trate
de jóvenes que reciban formación profesional impartida bajo la vigilancia médica y
técnica adecuada.
En todo recipiente que contenga benceno o productos en cuya composición haya benceno
deberán inscribirse de forma claramente visible la palabra Benceno y los símbolos
necesarios de peligro.
Los Estados Miembros deberán tomar las medidas apropiadas para que todo trabajador
expuesto al benceno o a productos que contengan benceno reciba instrucciones adecuadas
sobre las precauciones que deba tomar para proteger su salud y evitar
accidentes, y sobre
el tratamiento apropiado en caso de que se manifiesten síntomas de intoxicación.
Todo Estado Miembro que ratifique el presente Convenio deberá:
a) | adoptar, por vía legislativa o
por cualquier otro método conforme a la práctica y las condiciones nacionales, las
medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio; |
b) | indicar, conforme a la práctica
nacional, a qué persona o personas incumbe la obligación de asegurar el cumplimiento de
las disposiciones del presente Convenio; |
c) | comprometerse a proporcionar los servicios de inspección apropiados para controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, o a cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada. |
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de
los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) | la ratificación, por un Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; |
b) | a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. |
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |