1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:
a) | cualquier distinción, exclusión
o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política,
ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de
oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; |
b) | cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. |
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.
3. A los efectos de este Convenio, los
términos empleo y [ ocupación ] incluyen tanto
el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las
diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo.
Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar
a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a
la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y
ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.
Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a:
a) | tratar de
obtener la cooperación
de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en
la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política; |
b) | promulgar leyes y promover
programas educativos que por su índole puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de
esa política; |
c) | derogar las disposiciones
legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean
incompatibles con dicha política; |
d) | llevar a cabo dicha política en
lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional; |
e) | asegurar la aplicación de esta
política en las actividades de orientación profesional, de formación profesional y de
colocación que dependan de una autoridad nacional; |
f) | indicar en su memoria anual sobre la aplicación de este Convenio las medidas adoptadas para llevar a cabo esa política y los resultados obtenidos. |
No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la
que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad
del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta
actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un tribunal competente
conforme a la práctica
nacional.
1. Las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo no se consideran como discriminatorias.
2. Todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias
cualesquiera otras medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares
de las personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las
cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad
de protección o asistencia especial.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a los territorios
no metropolitanos, de conformidad con las disposiciones de la
Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo.
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de
los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Cada vez que lo estime necesario, el
Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) | la ratificación, por un Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; |
b) | a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. |
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |