Los niños menores de catorce años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en las
empresas agrícolas, públicas o privadas, o en sus dependencias, excepto fuera de las
horas señaladas para la
enseñanza escolar. Si los niños trabajasen fuera de las horas
señaladas para la enseñanza escolar, el empleo deberá ser de tal naturaleza que no
perjudique la asiduidad de aquéllos a la escuela.
Con miras a la formación profesional práctica, los períodos y las horas de
enseñanza podrán regularse de manera que permitan el empleo de niños en trabajos
agrícolas ligeros y, en particular, en trabajos ligeros de recolección. Sin embargo, no
podrá reducirse a menos de ocho meses el total anual del período de asistencia escolar.
Las disposiciones del artículo 1 no se aplicarán al trabajo
de los niños en las escuelas técnicas, siempre que dicho trabajo sea aprobado y vigilado
por la autoridad pública.
Las ratificaciones
formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en
que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo hayan sido registradas
en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director
General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones
que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
A reserva de las disposiciones del artículo 5, todo Miembro
que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los
artículos 1, 2 y 3 a
más tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento
de dichas disposiciones.
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente
Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con
las
disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo.
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la
aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |