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Carátula

COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN

(Sesión celebrada el día 13 de octubre de 2020).

 

SEÑORA PRESIDENTA.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Son las 15 y 05).

                                –Dese cuenta de los asuntos entrados.

(Se da de los siguientes).

«–FUEROS PARLAMENTARIOS. Modificación. Proyecto de ley con exposición de motivos presentado por el señor senador Sebastián Da Silva. Carpeta n.º 320/2020. Distribuido n.º 321/2020.

–DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. Se incorpora el Título XIV al Libro II del Código Penal. Proyecto de ley con exposición de motivos presentado por las señoras senadoras Amanda Della Ventura, Liliam Kechichian, Sandra Lazo, Silvia Nane, Liliana Queijo y Lucía Topolansky y los señores senadores Óscar Andrade, Eduardo Bonomi, Charles Carrera, José Carlos Mahía, Lauro Meléndez y Enrique Rubio. Carpeta n.º 323/2020 (Distribuido en elaboración)».

SEÑOR CARRERA.- En referencia a la carpeta sobre delitos ambientales, queremos solicitar una rectificación y que se envíe a la Comisión de Medio Ambiente, para que allí se desarrolle una tarea con la especificidad que requiere la materia.

SEÑORA PRESIDENTA.- Se va a votar el trámite solicitado por el senador Carrera.

(Se vota).

                                –6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                                Quizás no quedó claro cuando presenté este proyecto de ley, cuál era su objetivo. Para ello tengo que remontarme a mi formación y a mi trayectoria.

Hace aproximadamente veinte años que me dedico a cuestiones de libertad religiosa como derecho humano fundamental, o sea, desde el derecho y no desde las religiones. Realizo exposiciones internacionales, doy conferencias y demás, en las cuales describo el panorama uruguayo, y puedo decir que este artículo del Código Civil que se propone derogar siempre despertó curiosidad. Es algo muy de Uruguay; a diferencia de otros Estados latinoamericanos o europeos, aquí se consagró la validez única del matrimonio civil y no del religioso, y se incluyó una penalización, propia de un tiempo y un momento histórico en que era necesario penalizar el matrimonio religioso no precedido del civil porque si no, las personas podían no efectuar el civil, como una costumbre, ya que esta norma viene de fines del siglo xix. En este sentido, somos un bicho raro en el derecho comparado.

                Entonces, la inquietud que me lleva a este planteo es puramente académica; no hay ninguna congregación religiosa que me lo haya pedido; todo lo contrario. Podrán decirme que tampoco es una cuestión de urgencia social, y lo cierto es que no lo es; es solamente un intento de «emprolijar».

Le mostré este proyecto al señor presidente de la Cámara de Representantes, Martín Lema, cuando él lanzó un programa para recibir iniciativas en materia de actualización legislativa, y me dijo que lo presentara aparte. Es por eso que está acá y también para desmitificar el tema. Entonces, bienvenidos a una presentación, un poco en tono de clase.

                Para que quede bien claro, lo que se propone es solamente que la celebración religiosa no siga siendo un delito en los casos en los que no está precedida de la unión civil. ¿Qué dice el Código Civil actualmente, y desde 1885? Primero establece el matrimonio como una unión permanente entre dos personas de distinto sexo, o de igual sexo, ya que tuvo una reforma recientemente para consagrar la Ley de Matrimonio Igualitario. Dice que el matrimonio civil es obligatorio; para quienes estudiamos derecho sabemos que eso quiere decir que es el único con efectos civiles en nuestro territorio y no que dos personas tengan obligación de casarse. Debe tenerse presente que en nuestro derecho las uniones concubinarias, luego de cumplir con determinados requisitos, pueden alcanzar los mismos efectos que tiene el matrimonio. El artículo que pretende derogarse es el 84, que establece: Efectuado el matrimonio civil a que se refiere el artículo 83 –el que mostraba la diapositiva anterior–, los contrayentes podrán libremente solicitar la ceremonia religiosa de la Iglesia a la que pertenezcan –o sea que es una suerte de permiso que el Estado da que no se condice mucho con el derecho internacional, a nivel de los derechos humanos–, ningún ministro de la Iglesia Católica o pastor de las diferentes comuniones disidentes del país –habla solamente de esos dos grupos religiosos: los católicos y las colectividades cristianas no católicas; no menciona a los rabinos del culto judío, a los imames del culto musulmán, a los pães o mães de los cultos afroumbandistas, ni tampoco a otros que pueda haber–, podrá proceder a las bendiciones nupciales sin que se le haya hecho constar la celebración del matrimonio civil, por certificado expedido en forma por el Oficial del Estado Civil y si lo efectuase sin dicha constancia incurrirá en la pena de seis meses de prisión y en caso de reincidencia un año de prisión. Esto de mencionar solamente al «ministro de la Iglesia Católica o pastor de las diferentes comuniones disidentes» no es menor. Cuando se dio asilo a seis expresos de la cárcel de Guantánamo –creo que todos eran de culto musulmán–, dos de ellos contrajeron matrimonio solamente religioso –hasta salió en los diarios– y nada pasó, como es justo que nada pase. O sea, el matrimonio no estuvo precedido del matrimonio civil, sino que fue solo religioso, y eso llamó la atención. Por eso hablábamos de discriminación.

                                Entonces, ¿qué es lo que se propone? Eliminar la penalización; nada más. El matrimonio civil sigue siendo obligatorio –léase el único con validez– en todo el territorio, pero se elimina la referencia a lo religioso que existe en nuestro derecho. Ante las objeciones sobre mezclar lo religioso con el derecho civil, debemos recordar que quien hizo la norma fue el legislador del siglo xix y, en todo caso, lo que haríamos con esto sería desembarazarlo.

                                ¿Cómo quedaría? El último inciso del artículo 84 dice: «Exceptúase de la disposición que antecede, los matrimonios in extremis» –es decir, esos matrimonios que se celebran ante la inminencia de la muerte, en los que a veces, por la rapidez, no da el tiempo para hacer todos los trámites– «que no producirán, sin embargo, efectos civiles». Si derogamos todo el artículo 84, debemos hacer algo para tomar esa última referencia. Por eso se propone agregar al artículo 85 lo siguiente: «En caso de matrimonios in extremis, que no producirán efectos civiles». Luego  continuaría el original artículo 85: «si al acto fuere llamado el Oficial del Estado Civil, este procederá previa presentación de certificado médico que acredite el pliego de muerte…». Con eso no nos metemos en absoluto.

                                Entonces, ¿qué se eliminó? El permiso que daba el Estado para celebrar cualquier tipo de matrimonio religioso –que es un rito y no se condice con las convenciones internacionales que son derecho vigente en la república–; la discriminación contra algunas religiones –como dije anteriormente–; el hecho de que un rito religioso, que no tiene efectos civiles –eso queda igual–, sea delito, y que el ministro de culto sea penalizado por la práctica de su ministerio religioso y las personas no puedan celebrarlo.

                                En circunstancias de paro del registro civil la gente preguntaba si no podía contraer primero matrimonio religioso y después, cuando se restableciera el funcionamiento del Registro de Estado Civil, matrimonio civil, pero hoy eso no es posible.

                                Con esto se evita la violación del artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –además del artículo 5.º de la Constitución de la República, el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, similares al artículo 12–, que protege no solo el derecho a la libertad de religión, sino también el de profesarla mediante el culto, la observancia de ritos, etcétera.

                                Entiendo que también se evita la violación del principio de laicidad o no confesionalidad del Estado o neutralidad –según los distintos cuasisinónimos con los que se aborda–; al contrario, queda consagrado, porque el Estado no se mete a penalizar un rito religioso. Además, se preserva otro principio caro, como es la autonomía de las entidades religiosas; en tanto no atenten contra el orden público, se gobiernan internamente.

                                ¿Qué no implica esto? Otorgar efectos civiles a los matrimonios religiosos. En todo caso, si la pareja convive y solamente celebra el matrimonio religioso –no el civil–, estará en concubinato. Si cumple con los requisitos temporales y de estabilidad para considerarse unión concubinaria, tendrá efectos equivalentes al matrimonio y no tendrá ningún efecto civil ni penal.

                                No pretendo que se vote ahora porque quizás tengan que consultar con las bancadas, simplemente quise dar esta explicación porque en la oportunidad que hice la presentación –quizás por mi falta de claridad–, no quedaron claros los objetivos y los efectos.

SEÑOR DOMENECH.- Esta iniciativa está dirigida a superar un anacronismo que no tiene implicancias en cuanto a modificar o derogar la obligatoriedad del matrimonio civil y, en ese sentido, adelanto que no tenemos inconvenientes en acompañarlo.

SEÑORA PRESIDENTA.- Entonces, el tema queda planteado para que los señores senadores que lo estimen conveniente consulten con las respectivas bancadas.

 Presentación proyectada por la señora Senadora Carmen Asiaín

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                SEÑORA PRESIDENTA.- Continuando con el orden del día, la comisión tiene para su consideración dos proyectos de ley que vienen juntos, uno presentado por los senadores Abreu, Bianchi y quien habla denominado «Corresponsabilidad en la crianza» y el otro por  los senadores Domenech, Lozano y Manini Ríos.

                                El proyecto de ley toma principios de la Convención Internacional de los Derechos del Niño de 1990, también recogidos por la Unesco y por nuestro Código de la Niñez y la Adolescencia, como la corresponsabilidad en la crianza, y así fue como lo titulamos. Además, toma otras ideas y principios que se presentaron en el proyecto de ley que refiere a la tenencia compartida de menores, pero va más allá.

                                Con esto se busca paliar la situación de aquellas mujeres que están separadas, viven en hogares monoparentales o no están en convivencia y que, tal como señalaba en su exposición la presidenta del Senado, viven la penalización de la maternidad. Allí señalaba que el mercado laboral llevaba a las mujeres a tener que retardar el momento de tener hijos y que cuando se disponían a tenerlos quedaban rezagadas en sus carreras laborales con la comprobada posterior pérdida de salario como consecuencia de un fenómeno conocido como la penalización de la maternidad. Con el afán de contribuir a paliar en algo esa situación –si hablamos de madres separadas de su pareja o que siempre lo estuvieron–, la idea es involucrar a ambos padres en la crianza para lograr una justa distribución y reparto de las responsabilidades, derechos y deberes inherentes a la patria potestad. Es así que este principio establece que corresponde a ambos padres la responsabilidad en la crianza. Esto no influye en la titularidad ni en el ejercicio de la patria potestad. La primera opción ante la separación, está en el artículo 2 que sustituye al artículo 34 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que en el inciso segundo dice que cuando los padres estén separados o no vivan de consuno, se determinará de común acuerdo cómo se ejercerá la guarda material o tenencia o custodia, manteniendo ambos en todo momento la corresponsabilidad en la crianza. La primera opción es la del común acuerdo. Si no hay común acuerdo evidentemente no va a ser compartida esa crianza, por ejemplo, porque uno se desentiende absolutamente. Por lógica nadie va a imponer a uno de los progenitores la guarda de un hijo que no quiere tener porque evidentemente no va a cuidarlo bien. Luego, recién en subsidio, se da el principio de la tenencia alternada y se aportan al juez interviniente que, como dije, interviene cuando no hay acuerdo. Si hay acuerdo no se llega al juez o se homologa el acuerdo. Cuando no hay acuerdo y se acude al juez para que fije un régimen especial, los tribunales fijarán el régimen de tenencia teniendo en cuenta enunciativamente y atento a las circunstancias concretas los siguientes parámetros. Hay una serie de nueve numerales. Se establece que la primera alternativa será el régimen de cuidado compartido o la tenencia alternada del menor con la modalidad indistinta –eso también van a establecerlo las partes–, salvo imposibilidad o perjuicio para el menor. También se fija el régimen de visitas, procurando que los niños y los adolescentes compartan tiempo equivalente de convivencia con cada uno de los padres.

                                Ha habido objeciones a este tipo de sistema y parten de señalar o de preocuparse por lo que la señora senadora Bianchi llamaba «los niños mochila». Es decir, los niños que tienen que estar todo el tiempo trasladándose de un hogar al otro y sin estabilidad. Eso es un problema, sí.  Los más recientes estudios psicológicos –y eso está todo documentado en la exposición de motivos– señalan que ante la separación es más nocivo para los niños prescindir o verlo solo un día y medio a la semana –en general ocurre con el papᖠque tener que trasladarse. La separación de los padres nunca puede implicar la separación con el hijo. Este sistema de tenencia alternada además ha sido adoptado en una serie de países que también se señalan en la exposición de motivos –como, por ejemplo, España, la Suprema Corte de Justicia ha recogido en un caso, Chile, Brasil, Argentina, Francia, Bélgica, Italia, Inglaterra, Suecia, República Checa– y sería lo óptimo siempre que se deje un margen para lo que sea posible.

                                A su vez, se prevé que cualquiera de los padres, ante el incumplimiento o el hecho de que no se haya hecho efectivo este principio de corresponsabilidad en la crianza, puede promover esta solicitud ante el Juzgado de Familia para que se haga efectivo. También se prevé sanciones en caso de incumplimiento del régimen fijado. Pensemos en uno de los progenitores que retenga al menor y no habilite el acceso del otro. Es clara la necesidad de establecer algunas pautas a considerar cuando el incumplimiento del régimen adoptado es reiterado. Quizás se pueda pensar en cuando se impida el mismo en dos oportunidades sucesivas o en cuatro dentro de los dos meses. También hay que tener en cuenta algún otro principio, como que la tenencia alternada deberá ser reconocida, sin perjuicio de la oposición a ella por parte de uno de los padres o de las malas relaciones entre ambos. Teniendo en cuenta que se trata de un derecho del niño y de los padres, la oposición de un progenitor no se erige como un obstáculo. No obstante, por lo que explicábamos, el rechazo expreso de parte de uno de los padres será motivo suficiente; si uno de los progenitores manifiesta de antemano que no quiere la tenencia alternada, obviamente no será la persona indicada. 

                                En cuanto a otra inquietud que planteaban algunos padres, en este caso varones, de que a veces eran víctimas de denuncias infundadas, la solución jamás puede ser desacreditarlas, sino que lo que se establece es que la mera denuncia no suspenderá el ejercicio del régimen de tenencia alternada, hasta tanto no exista una sentencia firme.        Sin embargo, sí se prevé la aplicación de medidas cautelares, porque una denuncia debe motivar una especial atención de parte del juez. En consecuencia, se dispone la aplicación de medidas cautelares hasta el dictado de la sentencia y lo que he visto hacer en el ejercicio profesional es que durante ese período de medidas decretado por una denuncia –supongamos de abuso por parte del padre–, se permiten las visitas en modalidades que garanticen el interés superior del menor. Las más de las veces se ha hecho, por ejemplo, permitiendo las visitas en presencia de los abuelos paternos.

                                También se debe oír la opinión del niño o del adolescente, de acuerdo con su autonomía progresiva. El juez en todo caso deberá tener en cuenta el mantenimiento de los vínculos familiares de los niños y adolescentes con las familias ampliadas de cada uno, procurando la estabilidad familiar y permitiendo que sigan desarrollando su vida dentro de lo posible. Esto tiene como objeto que ante una ruptura que para el niño puede ser indeseable o dolorosa, pueda continuar manteniendo su situación de vida.

                                Luego quiero mencionar algunas normas de procedimiento porque estas pretensiones referidas a la corresponsabilidad en la crianza, tenencia, etcétera, producen modificaciones al Código de la Niñez y Adolescencia, con repercusiones en el Código General del Proceso. Simplemente se incluye la pretensión relativa a la corresponsabilidad en la crianza en aquel procedimiento que preveía el Código General del Proceso en sus artículos 346, 347, 349 y 350, referidos a tenencia, recuperación y guarda de menores. Reitero que se trata simplemente de incluir también las pretensiones relativas a hacer efectiva la corresponsabilidad en la crianza.

                                También se dispone un plazo para que el tribunal dicte sentencia desde la presentación de la demanda, porque a veces se eternizan estas cuestiones y los menores y ambos padres quedan en una situación incierta.

                                Posteriormente se prevén algunas pautas para la determinación de las visitas, lo que también modifica el artículo 39 del Código de la Niñez y Adolescencia, incorporando este principio de la corresponsabilidad en la crianza. A su vez, se dispone el régimen de visitas provisorio en el sentido de que una vez producido el cese de la vida en común cualquiera de los dos padres podrá presentarse ante el juez del lugar para pedir la fijación de este régimen. Lo que se hace es acortar los plazos para urgir la definición de esta situación, que siempre es de inestabilidad familiar y solo por motivos particularmente graves y sobre los cuales exista prueba fehaciente podrá denegarse el régimen de visitas provisorio solicitado por el padre o la madre.

                La exposición de motivos recoge una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de 2014 –está en último lugar– y, citando doctrina extranjera, establece que confirmado el régimen de tenencia alternada o rotativa entre los padres –este instituto no es nuevo en nuestro derecho, más allá de que el sistema jurídico que citamos también lo recoge–, «La guarda (o la tenencia) compartida se visualiza como un derecho de hijos y progenitores a seguir teniendo una relación paterno-filial y materno-filial igualitaria; un derecho al que no se puede ni debe renunciar, que nace de la familia y no del matrimonio, lo que supone que tras la crisis, los derechos y responsabilidades de cada uno continúan siendo iguales a los que se tenían con anterioridad».

                Queda a disposición este material.

                El señor senador Domenech me planteó la posibilidad de hacer la exposición del proyecto de ley presentado por la bancada de Cabildo Abierto. Así que, a menos que haya interrogantes respecto a lo anterior –creo que van a surgir después, cuando vengan las delegaciones–, le cedemos el uso de la palabra.

SEÑOR DOMENECH.- En realidad, creo que también nos preocupó la evolución que va teniendo el tema de la tenencia de menores. Hay que reconocer que lo tradicional era que la tenencia de los menores fuera ejercida por la madre, salvo circunstancias excepcionales. La ley no establecía quién debía hacerse cargo de los niños en caso de separación de los padres y esa era, de alguna forma, la costumbre inveterada que existía en nuestra justicia. Sin embargo, poco a poco se ha ido abriendo camino a esta solución de la tenencia compartida. Creemos que es una buena solución en cuanto a que los niños tienen padre y madre, y es bueno para su formación tener una imagen masculina y femenina principalmente o, por lo menos, de su madre y de su padre; en las familias modernas diría, por lo menos, de sus progenitores o de quienes han asumido la responsabilidad de la vida de los menores.

En ese sentido, nuestro proyecto de ley es más breve que el de la señora presidenta y la señora senadora Bianchi. Lo que planteamos es que cuando los padres estén separados la tenencia sea siempre compartida, tratando, en la medida de lo posible, que el niño pase la misma cantidad de tiempo con ambos padres. Obviamente, esta solución puede ser objeto de oposición.

A su vez, prevemos que, en principio, el hijo deberá permanecer –porque hay situaciones ya de hecho creadas– con quien convivió el mayor tiempo posible, siempre que ello sea lo que favorezca su desarrollo. Se dará preferencia a la madre cuando el niño sea menor de 2 años –creo que existen razones de orden biológico para establecer esa preferencia– y siempre se deberá tener en cuenta la opinión del menor en cuanto sea posible, lo que nos parece un derecho fundamental de los niños.

                En cuanto al procedimiento, nos remitimos al que ya es común, que es el procedimiento extraordinario regulado por el CGP. A su vez, modificamos las normas en materia de visitas y establecemos el principio de que su régimen se establecerá de común acuerdo. En caso de que ello no sea posible, lo fijará el señor juez con la exigencia de que el niño sea necesariamente escuchado. 

Hacemos una previsión en cuanto al incumplimiento en permitir las visitas, porque sabemos que esa es una de las patologías más frecuentes de la relación familiar. 

Establecemos sanciones para quienes desoigan las resoluciones judiciales en la materia e introducimos una norma por la que los defensores de oficio de los niños –advertimos que, en algunos casos, existe la costumbre de algunos juzgados de designar siempre al mismo profesional– se haga efectivo un régimen similar al que se usa con los peritos judiciales, es decir, que se forme una lista de defensores y se sortee al que será asignado al niño.

Reconocemos la existencia de situaciones especiales y para ellas establecemos un procedimiento que se regula en el artículo 8.º del proyecto de ley. 

En grandes líneas, esta es la normativa que proponemos. Se basa en aggiornar un poco la tenencia de los niños que, jurisprudencialmente, es un hecho fácil de constatar y se tiende a que, en la generalidad de los casos, sea compartida porque obviamente que padre y madre tienen los mismos afectos sobre sus hijos. Todos conocemos la variedad de situaciones que se dan en esta materia porque sabemos bien que por determinado motivo a veces los niños tienen mayor afinidad con el padre que con la madre o a la inversa y pueden existir razones de fondo que hagan justificable ese hecho. Tampoco es imperativo; pretendemos establecerlo como una solución de principio.

SEÑORA KECHICHIAN.-  Valoramos la intención de los proyectos de ley, pero no  hemos podido terminar de estudiarlos totalmente. ¡Mire lo que le voy a decir, señor senador Domenech!  La exposición de motivos –en general, no estoy de acuerdo con la filosofía que Cabildo Abierto plantea– me pareció interesante y, hasta le diría, que la puedo compartir. Reitero que me pareció interesante.

Después, cuando profundizamos en el proyecto de ley, hay algunos elementos que me preocupan un poco más y capaz que sería pertinente consultar a algunos especialistas para que nos ayuden a reflexionar más seriamente sobre el tema. Uno de ellos es la autonomía de las partes. ¿Por qué es imperativo que la tenencia sea compartida si los padres se ponen de acuerdo en que haya uno que deba tenerla?  Me preocupa cómo se soluciona eso, porque así como conocemos los conflictos que se pueden desencadenar, también hay gente que se pone absolutamente de acuerdo por mil motivos que no tienen que ver con el cariño ni la responsabilidad, sino con la vida misma. Me preocupa que sea imperativa la tenencia compartida y quizás se pueda modificar en la redacción.

En cuanto a que, si no se llega a un acuerdo, el juez esté condicionado para que decida cuál es la alternativa, no me conforma, pero reitero que no he leído la iniciativa en profundidad. Solo pudimos darle una mirada muy primaria con algunos abogados que nos asesoran.

Con respecto al interés del menor, creo que tienen que estar en el centro el derecho del niño y el interés del menor. Hay una parte del articulado –creo que es en el proyecto de ley de Cabildo Abierto– en el que dicen que hay que someter al niño a que se presente ante el juez. Me preocupa un poco la necesidad de que el niño sea sometido a declarar ante un juez si hacemos todo esto efectivamente –y lo creo porque es la intención de todos los que presentaron este proyecto de ley– para mejorar la relación con el niño. Además, en los primeros años de vida, todos sabemos cómo se forma su personalidad, la importancia que tiene la vida familiar y el relacionamiento tanto con los padres como con las madres. Por lo tanto, me parece que podríamos llamar al comité de derechos del niño –creo que se llama así, no estoy segura–; hay un comité específico que trata el derecho de la niñez y la adolescencia, y a la Asociación de Magistrados del Uruguay para que, por lo menos, puedan opinar sobre el contenido desde el punto de vista jurídico.

(Dialogados).

SEÑOR CARRERA.- En la misma lógica que planteaba la señora senadora Kechichian, nosotros tenemos una visión propositiva con respecto al proyecto de ley. Nuestra intención como bancada es trabajar y aportar. Por eso queremos pedir que se cite, en primer lugar, al INAU.

SEÑORA PRESIDENTA.- Sí, lo había propuesto.

SEÑOR CARRERA.- También al Comité Pro Cuidados y al Comité de Derechos del Niño.

SEÑORA PRESIDENTA.- ¿Comité Pro Cuidados?

SEÑOR CARRERA.- Sí, eso nos dicen nuestros asesores y al Comité de Derechos del Niño. Si hay algún inconveniente, luego acercaríamos, a través de nuestro equipo de asesores, cómo comunicarse con ellos.

                Menciona a la Asociación de Magistrados del Uruguay porque hay un equipo muy bueno liderado por el doctor Cavalli, que es especialista en la materia. Creo que es un hombre de referencia ineludible para tratar estos temas y habría que escucharlo.

Era cuanto quería aportar.

SEÑORA BIANCHI.- Debo reconocer que he hecho una evolución en corto tiempo porque la verdad es que me cuesta aceptar la tenencia compartida; me costó siempre. Por lo que decía, hay distintas corrientes en ese sentido, y esto de los niños mochila me pareció que resumía un poco el riesgo; pero uno tiene que tener la cabeza abierta. Por eso llevo adelante este proyecto de ley, y por eso lo firmamos así.

(Dialogados).

                –Hay dos o tres cosas que quiero decir.

                Por un lado, estoy de acuerdo con todo lo que mencionaron. Seguramente algunas asociaciones civiles van a pedirnos audiencia porque han ido a vernos a los legisladores en forma individual. Eso sería bueno, porque empecé a abrir la cabeza cuando me reuní con esas asociaciones y vi aspectos que, desde el ejercicio de la abogacía, a pesar de que me dediqué mucho a familia, no había podido verlos.

Lógicamente, quiero agregar que deben ser jueces especializados en Familia porque hay referentes –como muy bien decía el señor senador Carrera– que tienen mayor expertise en lo que se refiere a Familia y vamos a pedir un asesoramiento en ese sentido.

Por otro lado, el tema de que los chicos vayan a declarar a los juzgados es una cosa que a los jueces no se les puede impedir; eso no podemos prohibirlo. De alguna manera, he tenido experiencias extrañas –pero las he tenido– en donde jueces y, sobre todo,  juezas –por lo general no hago distinciones de género– fueron a la casa del menor para evitar que tuviera que ir al juzgado. Me pasó en dos oportunidades con dos jueces distintos, un hombre y una mujer, pero no importa. De pronto podemos buscar una redacción, pero no podemos impedírselo al juez porque es el «dueño» –entre comillas–de la causa.

Las situaciones de conflicto son las que priman entre los progenitores, sobre todo cuando se llega a una etapa de divorcio; después se van estabilizando. Entonces, la palabra ecuánime del juez, con el consentimiento del fiscal, es lo que corresponde.

Pido a la secretaría –si puede– que haga un comparativo de los dos proyectos de ley.

SEÑORA SECRETARIA.- Ya está hecho.

SEÑORA BIANCHI.- No lo vi, disculpen. Lo había visto por separado. De esa forma, podemos sacar lo bueno de los dos proyectos de ley.

SEÑOR CAMY.- Quiero referirme a dos temas concretos y puntuales. En primer lugar, quisiera determinar –o, por lo menos, que lo expliquen porque no lo tengo del todo claro–  cómo va a ser el trabajo, tanto el tratamiento por separado de ambos proyectos, que coliden en muchos aspectos, como si vamos a definir, por ejemplo, trabajar con el comparativo –luego de escuchar a la señora senadora Bianchi pienso que puede ser una solución–; lo digo para formalizar porque en el ingreso del orden del día están como proyectos de ley separados.

En segundo lugar –creo que es norma general–, estoy de acuerdo con abrir la comparecencia de instituciones oficiales y no oficiales que tengan que ver con las distintas posiciones que hay sobre el tema para enriquecer el debate.

Esta comisión, en la legislatura anterior –cuando yo la presidía– quedó comprometida formalmente a recibir a algunas de estas organizaciones; creo que se trataba de Todo Por Nuestros Hijos. Recuerdo que cuando fui presidente se trató la reforma del CPP, lo que nos llevó prácticamente el año. Posteriormente, quedó sin concretar la propuesta en una segunda oportunidad; creo que ellos no comparecieron.

Efectivamente, en la organización Todo Por Nuestros Hijos se basó el exsenador Lacalle Pou para realizar el proyecto de ley que presentó en febrero de 2016, que fue en el que se pretendió trabajar en la pasada legislatura.

SEÑOR DOMENECH.- Quiero sugerir que también se invite a la Cátedra de Derecho de Familia porque me parece importante conocer su opinión.

Por otro lado, quiero hacer una referencia en cuanto a que me parece muy importante que los jueces estén en contacto con los niños. Considero que fue una innovación del Código de la Niñez y la Adolescencia. Todos sabemos lo maleable que es la voluntad de los niños. Por eso a veces son objeto de manipulación, y esos son los casos que queremos evitar. Los jueces de familia, en general, se han manejado con mucho tacto en su relación con los niños y les dan la posibilidad de sentirse liberados de las presiones contradictorias que a veces ejercen sus padres.

Por lo tanto, me interesaría mucho que se mantuviera esa solución, porque es la que me da no la seguridad total, pero sí la sensación de que puede ser muy positivo para que la decisión del juez sea verdaderamente neutral y a favor del niño.

SEÑORA PRESIDENTA.- Omití hacer algunos agradecimientos y los expresaré ahora.

                Quiero agradecer a la secretaría por haber hecho el comparativo y al doctor Walter Howard, especialista en Derecho de Familia quien, a través del doctor Julián Barquín, estuvo asesorando y colaborando en este tema que, ciertamente, fue bastante discutido.

                A continuación, para redondear, quiero mencionar a las delegaciones que vamos a citar –más allá de otras que puedan proponerse–: INAU, Comité de Derechos del Niño Uruguay, Asociación de Magistrados del Uruguay, Red Pro Cuidados, la cátedra en Derecho de Familia, asociación Todo por Nuestros Hijos Ya y la organización Familias Unidas por nuestros Niños.

SEÑOR CARRERA.-  Sobre la Asociación de Magistrados, creo que es al doctor Cavalli en particular que debemos citar.

SEÑORA BIANCHI.- Si, debemos citar a los que están especializados en familia.

SEÑORA PRESIDENTA.- Según lo sugerido por el senador Camy, lo que acordamos fue que se expidieran sobre el comparativo.

SEÑOR CAMY.- En realidad, eso refería a nuestra forma de trabajo. Debemos definir si analizamos proyecto por proyecto o –siempre que los autores de las iniciativas estén de acuerdo– trabajamos en base al comparativo, porque aparentemente hay muchas coincidencias.

SEÑORA PRESIDENTA.- Si los señores senadores están de acuerdo, trabajaríamos sobre el comparativo.

(Apoyados).

(Se suspende la toma de la versión taquigráfica).

                –Se levanta la sesión.

(Son las 15:54).