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COMISIÓN ESPECIAL PARA EL ESTUDIO DEL PROYECTO DE LEY CON DECLARATORIA DE URGENTE CONSIDERACIÓN

(Sesión celebrada el día 4 de mayo de 2020).

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Son las 9:37).

                –Antes de dar la bienvenida a la primera delegación que nos acompañará, debemos hacer referencia a asuntos de organización. En este momento se está repartiendo la agenda tentativa de trabajo de la comisión, así como también la agenda de recepción de delegaciones que la Mesa ha elaborado. Por supuesto que al ser tentativa está abierta a todo tipo de sugerencias, comentarios y propuestas, que serán analizadas mañana a la mañana para que los señores senadores tengan tiempo suficiente para analizarlas individualmente y con sus sectores parlamentarios.

                Por otra parte, Secretaría ha repartido las solicitudes de audiencia e informes recibidos hasta el 28 de abril del 2020. Se ha fijado como fecha límite para la recepción de solicitudes el miércoles 13 de mayo. El objetivo de dicha fecha es que Secretaría cuente con un tiempo prudente para organizar el calendario. El calendario de trabajo ha sido fijado de lunes a viernes, sin perjuicio de lo cual, si fuera necesario, se trabajarán los fines de semana.

                Reiteramos a los señores senadores, además, que deben colaborar con las medidas sanitarias adoptadas así como también los asesores y diputados, tal cual fue fijado en la última reunión de esta comisión, en la que todos los señores senadores tácitamente, al no haberse conocido ningún tipo de reparo, las aceptaron. Por tanto, reitero, solicitamos a todos los integrantes de la comisión cumplir con las estrictas medidas sanitarias.

(Ingresa a sala la delegación del Ministerio del Interior).

Le damos la bienvenida al señor ministro Larrañaga, quien viene acompañado del subsecretario Guillermo Maciel, del director general de Secretaría, Luis Calabria, del director de la Secretaría de Inteligencia del Estado, Álvaro Garcé, y del director nacional de Policía, comisario mayor (r.), Diego Fernández.

El objetivo de la convocatoria del señor ministro ha sido para tratar la sección I de la ley de urgente consideración. El mecanismo de trabajo será el siguiente: la delegación del Poder Ejecutivo analizará capítulo por capítulo dicha sección y terminado el tratamiento del capítulo se le dará la palabra a los señores senadores que deseen formular preguntas para ser contestadas inmediatamente después por las autoridades del Ministerio del Interior.

Sin más, le damos la bienvenida al señor ministro y a la delegación que lo acompaña.

SEÑOR MINISTRO.- Muy buenos días, señor presidente; muy buenos días, señores y señoras integrantes de la comisión. Es un honor y un gusto para el Poder Ejecutivo, para el Ministerio del Interior, conjuntamente con la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, realizar esta comparecencia, que estimamos de enorme significación e importancia. Compréndase que es la primera vez que estoy de este lado del mostrador, habiendo pasado veinte años del otro, que reconozco que era un poco más cómodo que este.

                Tenemos la responsabilidad de presentar la sección de seguridad del proyecto de ley de urgente consideración. Nuestra idea es hacer una presentación general y luego ir al articulado.

                Es evidente que desde el Gobierno consideramos que estamos en una situación de emergencia en materia de seguridad pública. A nadie escapa –porque lo hemos expresado durante todo el proceso electoral el año pasado y también ahora– que cuando tomamos el Gobierno el 1.º de marzo esa emergencia en materia de seguridad estaba precedida de situaciones muy afligentes en lo social, en lo educativo, en las políticas de seguridad y en el avance del tema de la droga; y, desde el 13 de marzo, tenemos una situación mucho más complicada para todos los uruguayos por la epidemia.

                Hemos presentado a la ciudadanía un plan de cambio, y ese plan de cambio fue elegido mayoritariamente en el último proceso electoral. Por eso estamos aquí: estamos cumpliendo el compromiso de campaña, que es hoy un compromiso de Gobierno. El contenido de este proyecto de ley es hijo del compromiso de los partidos que integran la coalición. Esos compromisos y esas propuestas han sido públicas,  conocidas y por cuya incidencia, seguramente –más allá de los porcentajes–, la gente nos refrendó en las urnas en el último proceso electoral.

                Este proyecto busca encontrar instrumentos que permitan recuperar la autoridad y el orden; autoridad y orden que, a nuestro juicio, se han ido perdiendo.

                La sección I consta de 10 capítulos y 120 artículos. El capítulo I, «Normas penales», introduce modificaciones a la normativa penal vigente en nuestro país con el objetivo de establecer una regulación especial en materia de legítima defensa, circunstancias agravantes muy especiales, así como también en lo relativo a las figuras de encubrimiento, complicidad y resistencia al arresto, entre otras.

                Se establecen modificaciones a las penas relativas a delitos gravísimos, como violación y abuso sexual.

Se regulan, asimismo, nuevos tipos penales con el objetivo de proteger los medios utilizados por las autoridades policiales, con la finalidad de permitir un cabal ejercicio de sus funciones, y los recursos materiales puestos a disposición de estas, entre otros.

Respecto a este capítulo, previo al análisis de los cambios propuestos, quiero señalar lo que nos mueve a esos cambios: un cambio de paradigma. Nosotros sentimos que durante los últimos tiempos, durante los últimos años, se fue perdiendo el respeto por la autoridad, en buena parte, el respeto por la policía, como soporte de la autoridad pública. Ha habido una presunción política e ideológica en contra de la policía, una presunción en contra de quien ejerce la autoridad. Hay que decir las cosas por su nombre: en cada situación de duda el que perdía era el policía. Es increíble cómo en algunos episodios también ante la voz de la policía y la voz de gente que atentaba contra ella, la pelota iba al medio y no estaba el impulso jurídico procesal de hacer respetar la autoridad. Y no se puede actuar así frente a quien detenta la representación del Estado y el uso legítimo de las armas en nombre y defensa de la sociedad. Siempre hemos dicho, lo dijimos, lo mantenemos, lo reafirmamos, lo apoyamos y lo vamos a llevar adelante: hay que cuidar a los que nos cuidan. Esto es fundamental. Y este proyecto apunta a recuperar la presunción a favor del buen funcionario policial, que es de lo que se trata. No estamos para defender a los que no defienden el legítimo uso del mandato delegado por la gente en cuanto a conferirle las armas para custodiar los principios de autoridad en un marco de Estado de derecho respetando la Constitución y la ley. En esta delegación del Poder Ejecutivo que hoy está presente nadie pretende -ni el propio Poder Ejecutivo- permitir ningún atropello, pero tampoco estamos dispuestos a permitir atropellos contra la autoridad, abusos contra la policía, simplemente por portación de uniforme. Eso nos parece mal. A nuestro juicio, el sistema politico no podía asistir impávido como un día y otro también se le iba perdiendo el respeto a la policía. Un Estado no puede funcionar partiendo de la base de que sus funcionarios actúan mal, porque entonces decaece el Estado de derecho, se licúan las garantías, se fragiliza la aplicación del derecho y se perjudica la convivencia pacífica de los integrantes de una sociedad.

                Este conjunto de presunciones jurídicas relativas, porque admiten prueba en contrario, obviamente, son, además, la confirmación de que nuestro Gobierno confía en el buen funcionario.

                Por lo tanto, y como no puede ser de otra manera ­–cualquier otro Gobierno lo haría–, actuaremos con todo el rigor de la ley sobre los malos funcionarios que ejercen mal la actividad pública. Confiamos en el buen funcionario policial, que prestigia su uniforme y que en muchas ocasiones en el ejercicio de su función da la vida por el resto de los uruguayos, llevando adelante esa enorme responsabilidad.

                El capítulo II refiere a normas  del proceso penal y establece una serie de cambios sustanciales al Código del Proceso Penal, en cuanto a la información, instrucciones generales y declaraciones del imputado ante la autoridad policial, así como también en lo relativo al registro de personas, lugares, vehículos, entre otros. A su vez, regula aspectos vinculados a la procedencia del proceso abreviado y simplificado así como lo relativo al uso de dispositivos de control y rastreo para las salidas transitorias de los reclusos.

                El capítulo III tiene que ver con la legislación profesional policial. Aquí se introducen modificaciones a la Ley n° 18315 de procedimiento policial, a los efectos de dotar a la autoridad competente de las herramientas necesarias para el cumplimiento de su función, en especial, en lo que tiene que ver con el uso de la fuerza, el deber de identificación, advertencia, conducción policial y aspectos vinculados con los límites para el empleo de armas de fuego. También se introducen modificaciones a la Ley n.° 19315, de 18 de febrero de 2015, es decir, a la Ley Orgánica Policial, en materia de organización administrativa del Ministerio del Interior. En especial, se establecen regulaciones vinculadas a la Dirección de la Policía Nacional, a la Dirección Nacional de Seguridad Rural, al gabinete de seguridad del ministerio y a la Dirección Nacional de Policía Caminera. Se determinan los deberes inherentes al estado policial y los deberes y derechos del personal en situación de retiro, entre otros aspectos.   

El capítulo IV  «Normas sobre Estupefacientes», tiene por finalidad principal elevar las penas relativas a los delitos cometidos en el manejo de estupefacientes tomando en consideración lo establecido en la normativa internacional en la materia, así como también regular la utilización del hogar como punto de distribución o venta de las sustancias referidas a través de modificaciones al Decreto Ley, n.°  14294 de 31 de octubre de 1974, normas modificativas y concordantes.

                El capítulo V, «Normas sobre Adolescentes Privados de Libertad», introduce modificaciones a la Ley n.° 17823 de 7 de setiembre de 2004 denominado «Código de la Niñez y la Adolescencia», en materia del régimen de semilibertad ante la comisión de determinados delitos y de la duración de las medidas de privación de libertad para autores de infracciones penales y también se asegura, en el caso de determinadas hipótesis especiales, la conservación de los antecedentes de los infractores. cualquier otro Gobierno lo haría–, actuaremos con todo el rigor de la ley sobre los malos funcionarios que ejercen mal la actividad pública. Confiamos en el buen funcionario policial, que prestigia su uniforme y que en muchas ocasiones en el ejercicio de su función da la vida por el resto de los uruguayos, llevando adelante esa enorme responsabilidad.

                El capítulo II refiere a normas  del proceso penal y establece una serie de cambios sustanciales al Código del Proceso Penal, en cuanto a la información, instrucciones generales y declaraciones del imputado ante la autoridad policial, así como también en lo relativo al registro de personas, lugares, vehículos, entre otros. A su vez, regula aspectos vinculados a la procedencia del proceso abreviado y simplificado así como lo relativo al uso de dispositivos de control y rastreo para las salidas transitorias de los reclusos.

                El capítulo III tiene que ver con la legislación profesional policial. Aquí se introducen modificaciones a la Ley n° 18315 de procedimiento policial, a los efectos de dotar a la autoridad competente de las herramientas necesarias para el cumplimiento de su función, en especial, en lo que tiene que ver con el uso de la fuerza, el deber de identificación, advertencia, conducción policial y aspectos vinculados con los límites para el empleo de armas de fuego. También se introducen modificaciones a la Ley n.° 19315, de 18 de febrero de 2015, es decir, a la Ley Orgánica Policial, en materia de organización administrativa del Ministerio del Interior. En especial, se establecen regulaciones vinculadas a la Dirección de la Policía Nacional, a la Dirección Nacional de Seguridad Rural, al gabinete de seguridad del ministerio y a la Dirección Nacional de Policía Caminera. Se determinan los deberes inherentes al estado policial y los deberes y derechos del personal en situación de retiro, entre otros aspectos.   

                El capítulo IV  «Normas sobre Estupefacientes», tiene por finalidad principal elevar las penas relativas a los delitos cometidos en el manejo de estupefacientes tomando en consideración lo establecido en la normativa internacional en la materia, así como también regular la utilización del hogar como punto de distribución o venta de las sustancias referidas a través de modificaciones al Decreto Ley, n.°  14294 de 31 de octubre de 1974, normas modificativas y concordantes.

                El capítulo V, «Normas sobre Adolescentes Privados de Libertad», introduce modificaciones a la Ley n.° 17823 de 7 de setiembre de 2004 denominado «Código de la Niñez y la Adolescencia», en materia del régimen de semilibertad ante la comisión de determinados delitos y de la duración de las medidas de privación de libertad para autores de infracciones penales y también se asegura, en el caso de determinadas hipótesis especiales, la conservación de los antecedentes de los infractores.

Este capítulo es importante para nosotros porque todos conocemos los antecedentes –ya que militamos públicamente– vinculados al plebiscito para bajar la edad de imputabilidad penal. En ese momento, incluso, tomamos una posición, en el error o en el acierto, pero estando absolutamente convencidos de que había que legislar sobre el tema.

Nosotros tenemos la más firme convicción de que hay que legislar, porque la adolescencia infractora de entre 15 y 18 años, frente a la comisión de delitos graves o gravísimos, hoy se reitera en un hipercriminal de una secuencia cada vez más dramática y dura. Esto pudimos apreciarlo en el primer homicidio que hubo durante nuestro mandato, cometido contra una mujer policía –Daniela da Silva–, que precisamente fue realizado por un adolescente menor de 18 años.

El capítulo VI, «Normas sobre gestión de la privación de libertad», establece modificaciones al Decreto Ley n.º 14470 en lo relativo al trabajo de los reclusos en los establecimientos penitenciarios, la aplicación del régimen de salidas transitorias, así como también lo vinculado a la redención de la pena por trabajo o estudio, modificando lo establecido por la Ley n.º 17897.

El capítulo VII, «Consejo de política criminal y penitenciaria», contiene normas relativas al diseño, la planificación, la coordinación, el monitoreo y la evaluación de la política criminal y penitenciaria, que son consideradas esenciales para que el Estado sea capaz de cumplir con eficacia su tarea de prevenir y reprimir el delito, así como también gestionar de forma adecuada los establecimientos de reclusión. En esta instancia no queremos referirnos a estos establecimientos –aun cuando podemos hacerlo en cualquier momento o ámbito–, pero debemos decir que son de una escandalosa vergüenza nacional. Reitero, son establecimientos carcelarios de una escandalosa vergüenza nacional. Más allá de eso, por supuesto, somos conscientes de que se procuraron adelantos, se construyeron nuevas modalidades, pero también es del caso manifestar el incremento de la población carcelaria, que hoy supera las 12000 personas privadas de libertad. Reitero, supera las 12000 personas privadas de libertad. Y tenemos algunas situaciones realmente muy complejas que hubiéramos preferido poner a consideración pública, pero no lo hemos hecho por razones humanitarias, fundamentalmente vinculadas a la epidemia en curso.

La existencia de consejo s similares al proyectado –me refiero al Consejo de Política Criminal y Penitenciaria– es corriente en la región y en todo el mundo. Por eso lo postulamos.

El capítulo VIII, «Normas sobre prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos  y en otros  espectáculos de carácter masivo»,  contiene  normas  que  regulan  la   prevención y represión de los delitos cometidos dentro  –o con motivo– de la realización de espectáculos deportivos u otros de carácter masivo.

El Capítulo IX, «Disposiciones varias», integra disposiciones que refieren a dar una mayor certeza a los beneficiarios de la pensión para víctimas de la violencia; regula las circunstancias en que se otorgan los beneficios a  la familia del policía  fallecido, extendiéndola  a todo hecho asociado al enfrentamiento con la delincuencia; prevé el acceso a información sobre el origen de llamadas en el marco de una investigación, a la vez que  protege  el desempeño del servicio 911 de las comunicaciones maliciosas, ambas mediante comunicación formal ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, Ursec.

Asimismo, el capítulo contiene disposiciones referidas a la identificación de las personas que circulan en  ciclomotores,  que hoy  es un instrumento de la gente  de bajos  recursos, un instrumento popular de la gente que tiene dificultades. Es un instrumento de trabajo –por qué no reconocerlo–, pero también es uno de los más aptos para la comisión de delitos y uno de los más versátiles para el aprovechamiento de la sorpresa a las víctimas que soportan esta modalidad. En determinados operativos, es común realizar la detención de decenas de ciclomotores y motos hurtadas que circulan sin patente.

En los últimos días, hemos llevado adelante operativos con la Intendencia de Montevideo –a la que también agradecemos muy especialmente–, que nos han permitido concretar la incautación de cuarenta o cincuenta motos hurtadas, sin papeles, en algunos barrios de Montevideo y, ni que hablar, también en el interior. Por lo tanto, a nuestro juicio, esta materia merece una legislación, ya que el aprovechamiento de este tipo de vehículos en la comisión de hechos delictuales es de una recurrencia cada vez más importante; son utilizados como la prolongación de un arma en la relación criminal. 

Finalmente, en este capítulo también se dispone la creación del Registro Nacional de  Violadores y Abusadores y se integran diversas disposiciones para favorecer el desempeño de la Fiscalía General de la Nación.

El Capítulo X, «Normas sobre protección de la soberanía en el espacio aéreo», en su momento será presentado por el Ministerio de Defensa, que seguramente comparecerá después de nosotros.

Terminada esta introducción, si el señor presidente lo permite, comenzaríamos con la presentación del articulado.

Quiero hacer un adelanto. Cada legislador –por supuesto, esta no es una facultad conferida por nadie, sino que está establecida en la propia Constitución nacional– tiene el legítimo derecho de introducir modificaciones y variantes, pero adelanto que el Poder Ejecutivo, al que represento en este aspecto, va a introducir modificaciones respecto al texto que ingresó al Parlamento. Esto es posible debido a que hemos escuchado– y lo seguimos haciendo– las inquietudes de diversos sectores políticos y sociales. Ello es perfectamente compadecible con la democracia en muchos de los aspectos, a fin de llevar adelante aquellas modificaciones que más se adecuen a la realidad que hoy vive el país y, a su vez, que este instrumento sea de fundamental importancia para el combate a la delincuencia. Nosotros estamos absolutamente convencidos de que lo es. Si antes había legítimo derecho constitucional y de oportunidad de presentar un proyecto de ley de urgente consideración, hoy militan razones por demás en esta línea.

                Además, debo señalar que esto es posible porque el texto de este proyecto de ley ha tenido una suerte de debate bastante prolongado en cuanto a sus ideas a través de los medios de comunicación. Fue dado a conocer con muchísima antelación, incluso antes de su efectivo ingreso al Parlamento. Estamos convencidos de que en el diálogo y en el debate democrático podemos llevar adelante mejoras que permitan hacer concurrente la mayor cantidad de expresiones y representaciones de la sociedad entera.

                Dicho esto, señor presidente, solicito se autorice a los integrantes de la delegación que me acompaña a hacer uso de la palabra para referirse al articulado, en primer lugar, al señor subsecretario del Ministerio del Interior, doctor Guillermo Maciel.

SEÑOR PRESIDENTE.- Finalizada la intervención inicial del señor ministro del Interior, salvo que algún señor senador quiera hacer uso de la palabra al respecto, correspondería comenzar a trabajar sobre el Capítulo I, «Normas penales», que comprende los artículos 1 a 17.

                El señor ministro ha solicitado que haga uso de la palabra para referirse a este capítulo el señor subsecretario del Ministerio del Interior.

                Antes de cederle el uso de la palabra, queremos dar la bienvenida –ya que omitimos hacerlo al principio– al señor  ayudante del director de la Policía Nacional, capitán Yul Pedro Mendecive, que también integra la delegación del Ministerio del Interior.

                Como mecanismo de trabajo, aclaro que si los oradores quieren sacarse el barbijo por comodidad para hacer uso de la palabra, pueden hacerlo.

SEÑORA DELLA VENTURA.- Cuando se comentó que hay una presunción en contra de la policía, me quedó una duda. Quisiera saber si el señor ministro lo entiende por el lado de la Justicia o piensa que esa presunción –que está convencido de que existe– surge de otra parte.

                Con respecto a los establecimientos penitenciarios, quiero señalar que aquí está el director nacional de Policía. Él me recordaba que nos conocimos en Florida, donde nos encontramos en   varias   instancias, ya  que  integré   la   Comisión de  Derechos   Humanos   de la  Junta  Departamental de ese departamento y visitaba la cárcel. Realmente, era muy triste ver el hacinamiento que existía allí y que los detenidos vivieron  durante muchos años. Afortunadamente, ahora hay una cárcel nueva en Florida y cambió la situación de los detenidos. Tengo a uno de los testigos de aquella época.

                Por otro lado, el señor ministro se refirió a los plebiscitos que apoyó. Simplemente quiero recordar que la ciudadanía no respaldó ninguno de los dos, ni el relacionado con la baja de la edad de imputabilidad ni el de vivir sin miedo.

                Nada más, señor presidente. Muchas gracias.

SEÑOR PRESIDENTE.-  Luego de las acotaciones realizadas por la señora senadora y como el capítulo VII está relacionado con la política criminal y penitenciaria, quizás sea el momento de profundizar sobre los conceptos que ella manifestó.

SEÑOR BONOMI.- Solamente quiero hacer una aclaración. Discrepo con un montón de cosas que se han dicho y creo que no son ajustadas, pero me parece que  este  no es el momento de discutir eso.  Nosotros  estamos acá para  discutir los  capítulos  y las  modificaciones que se introducen. Personalmente no voy a debatir sobre el pasado, más allá de que no comparto cosas como, por ejemplo, que exista  esa  presunción  contra  los policías. En  los meses de enero y febrero hubo treinta y un delincuentes abatidos por la policía y no tuvieron ningún problema judicial; insisto, ninguno. No se vieron con las manos atadas ni nada por el estilo. Llegado el momento, consideraremos esas cosas; ahora estamos aquí para discutir los artículos y eso es lo que vamos a hacer. En este momento no vamos a discutir las apreciaciones sobre el pasado.

SEÑOR MINISTRO.- No pretendo establecer contradicciones porque hay oportunidades –las que se quiera– para discutir este tema y todos los demás. Estamos a las órdenes para hacerlo sin que esto suponga otra cosa más que la invitación  al debate democrático, que me parece algo tremendamente importante y positivo.

                Creo que hay una suerte de discriminación política e ideológica con respecto a la policía que ha contribuido a su menoscabo y esta es una realidad; hablo de una suerte de presunción inversa de actuar con responsabilidad. ¿Qué tiene que ver el hecho de que el año anterior hubo treinta  y cinco muertes de delincuentes por parte de la policía y no pasó nada? En el año 2018, hubo diecisiete casos y en los años anteriores, cifras semejantes; la gráfica es ascendente.

                Con respecto a los plebiscitos, quiero decir que su realización no supone una realidad inmutable. La resolución de los plebiscitos, adoptada por la decisión de la gente, tampoco ha sido inmutable desde filas de la actual oposición, que ha ido plebiscito sobre plebiscito. Simplemente referí al de la baja de la edad de imputabilidad y no al que promovimos con notable éxito, aun cuando no salió, de la reforma constitucional relativa a «vivir sin miedo». 

                Con respecto al tema de los presos, podemos hablar extensamente en una comisión, en una comisión general, en una interpelación o bajo el régimen que se quiera. Lo que sostengo es que el hacinamiento sigue siendo escandaloso; lo que sostengo es que las condiciones en que se encuentran algunas de las cárceles del Uruguay son una vergüenza y que, evidentemente, tenemos que hacernos cargo. También dije que no quería adentrarme en una discusión sobre ese tema porque me parece que no es el punto, más allá de que puede haber alguna referencia sobre el caso.

                Esos son los descargos que quería realizar. Si les parece bien, ahora podemos entrar en la etapa del articulado o seguir en la parte general; como quiera la comisión.

SEÑOR ANDRADE.- En primer lugar, queremos agradecer al señor ministro y a su equipo la posibilidad de intercambiar opiniones, ya que, evidentemente se trata de un tema central. Sin embargo, partimos de una divergencia importante, porque el ministro sostiene que este no es el punto. El problema de las cárceles en Uruguay es endémico y estructural, y no logramos cumplir la Constitución respecto a los derechos humanos en las cárceles. Esto es así desde que se conocen los primeros informes referidos a  la situación carcelaria.

Sé que los equipos técnicos del INAU han estimado cuál va ser el resultado probable de la población de adolescentes privados de libertad con el endurecimiento de las penas. Hoy ese número está en el mínimo histórico: 290 menores privados de libertad, pero en un par de años estaremos cerca de los 700. El sistema carcelario cumple un papel principal desde el punto de vista de la reinserción de la persona en la sociedad. Por lo tanto me surge una pregunta, porque conviene saber si se estima un paquete muy largo de endurecimiento de penas como está previsto en la iniciativa de urgente consideración.  Quisiera  saber cuál  es el resultado potencial en la población  carcelaria,  que parte  de una circunstancia preexistente ya  compleja,  porque  en  definitiva eso habilita, como uno de los componentes principales, al abordaje de la seguridad humana.

También  hay  otra  pregunta que  me gustaría hacer, porque  sinceramente  en todo  el capítulo de seguridad no encuentro ninguno de los preceptos que la ONU volcó en su informe del año 1994 sobre el concepto de seguridad humana. Es más, diría que va en la dirección contraria y aclaro que repasé las  156 páginas del informe. En nuestra opinión,  este tema  tiene  que ver porque, en definitiva, hace a la mirada global de cómo funciona el sistema carcelario para saber si empeoramos o mejoramos sus circunstancias.

SEÑOR PRESIDENTE.- Hechas   las constancias  pertinentes  sobre la   consideración  del proyecto de ley y valorando mucho que no se ingrese en el debate, debo decir que lo que plantea el señor senador Andrade está vinculado al capítulo V, «Normas sobre adolescentes privados de libertad». Por lo tanto, le solicito al señor senador que me permita iniciar  el  debate y cuando lleguemos a ese capítulo se analizará la pregunta a la que  hizo referencia.

SEÑOR MINISTRO.- No vamos a dejar pasar la apreciación del señor senador Andrade, pero por razones de economía procesal la vamos a tratar más adelante –como lo sugirió el señor presidente– porque, en todo caso, está haciendo un mea culpa de quince años en los cuales las que «brillaron por su ausencia» fueron las políticas sociales y de rehabilitación de los establecimientos carcelarios.

SEÑOR  CARRERA.- Creo que es importante lo que estamos haciendo aquí porque, lamentablemente, por la actual situación de emergencia sanitaria no hemos podido tener una reunión con el señor ministro del Interior y su equipo. Hubiera sido importante habernos podido reunir con la Comisión de Seguimiento del Sistema Carcelario o con la relativa a la seguridad.

                Quiero dejar una constancia, señor presidente. Mi fuerza política comparte que en esta materia se generen políticas de Estado, porque es un tema en el que todos debemos aportar y con esta voluntad vinimos en el día de hoy. Tenemos un desafío muy importante que es el de estudiar todo este capítulo –bastante extenso–, sobre el que el ministro hizo una presentación al principio de la reunión y a partir de hoy tenemos treinta y cinco días para su tratamiento, por lo que queremos pedir que nos aboquemos a esa discusión.

Nosotros no compartimos que exista –lo reitero, a pesar de que el senador Bonomi y la senadora Amanda Della Ventura ya lo han dejado claro– una presunción ideológica contra la Policía. Queremos que esto quede claramente registrado en la versión taquigráfica. Cuando fuimos gobierno trabajamos para mejorar los salarios y la dignificación de la Policía y no tuvimos miedo en ejercer la autoridad; para nosotros es importante dejar claras esas consideraciones. Y estamos dispuestos a dar todos los debates, pero creo que hoy nos debemos abocar a empezar con el estudio de este articulado, que es muy extenso y de una complejidad muy grande.

Queríamos dejar esas constancias y, además, decirle al señor ministro que estamos dispuestos a dialogar y a generar políticas de Estado. Tenemos plazos acotados y, aunque nos gustaría hacerlo, va a ser difícil ponernos de acuerdo en algunos temas. Cuando tratemos los artículos de a uno los estudiaremos y le realizaremos consultas al respecto. Así que, como dije, agradeceríamos concentrarnos en el estudio.

SEÑOR MAHÍA.- La intervención del señor senador Carrera acotó muchísimo lo que yo iba a señalar. Simplemente quiero dejar constancia de que una parte de la intervención del señor ministro, a quien aprovecho a saludar y a dar la bienvenida, nos lleva a debatir sobre las valoraciones que él tiene con respecto a los últimos años en materia de gestión de políticas públicas y de seguridad. En realidad, el Gobierno, con la mayoría que tiene, ha promovido un camino que es el de la ley de urgente consideración. Precisamente, si tuviéramos más tiempo –cosa que hemos reclamado– para discutir estas cuestione podríamos tener este tipo de debate en otras circunstancias. Lamentablemente no es así y no fue opción de la oposición sino del Gobierno hacerlo mediante esta modalidad.

Por lo tanto, si  vamos  a  dejar  para  luego del capítulo el análisis del articulado –ya sea por título, por sección o como así lo considere el presidente–, las constancias políticas, los comentarios sobre el sentido y lo que significa el cambio propuesto, esa será la oportunidad. Insisto en que tampoco queremos pasar por alto afirmaciones que se hicieron –con las que no estamos de acuerdo– que no tienen que ver con lo que se nos está proponiendo, sino que están vinculadas a valoraciones, propias de quien las suscribe, sobre la Administración anterior.

SEÑOR PRESIDENTE.- A continuación, tiene la palabra el señor subsecretario del Ministerio del Interior, doctor Guillermo Maciel, a fin de iniciar el tratamiento del Capítulo 1, Normas Penales.

SEÑOR SUBSECRETARIO.- Muy buenos días para todos. Es un placer estar aquí y representar al Poder Ejecutivo en esta materia.

A fin de compartir, apoyar y complementar las palabras del señor ministro del Interior, Jorge Larrañaga, vamos a realizar unas consideraciones previas que serán la introducción a los capítulos que vamos a ir analizando a lo largo del día de hoy.

El Poder Ejecutivo quiere defender este proyecto de ley, que ha sido muy trabajado y que surge de las necesidades de la gente. Se ha considerado que no se trata solamente de una buena ley sino que es una muy buena ley. Como bien lo decía el señor ministro, la población dio un mandato para hacer cambios, existe la legitimación para ello y el compromiso con la ciudadanía debe ser cumplido.

Se trata de un proyecto de ley que, como bien señaló el presidente de la república, no hemos dudado en catalogar de popular, bueno y justo. Seguramente, esa no es la  única verdad, pero es la nuestra y con ella comparecimos ante las urnas en las elecciones nacionales. En cuanto a las medidas concretamente referidas a seguridad pública, se trata de propuestas que apuntan a cuidar más y mejor a los uruguayos. Estas son las medidas que queremos aplicar y son de carácter urgente. La seguridad pública es un tema de gran preocupación e importancia para los uruguayos que necesitan y reclaman cambios desde hace quince años, y el tema está contenido en la Sección I, de Seguridad Pública, que hoy está a estudio de los señores legisladores en el Parlamento.

                En este sentido, creemos que es muy importante señalar que la elección de las políticas criminales de un modelo procesal penal es justamente un asunto de política legislativa. En el abordaje de las propuestas se busca, como también señalaba el señor ministro, cambiar el paradigma. En la sección de seguridad pública, el proyecto de ley apunta a respaldar a quienes nos defienden, a proteger a la gente honesta y trabajadora, y a disuadir, prevenir y reprimir la impunidad y la delincuencia.

                Si algo estaba claro al momento de las elecciones nacionales era que la gente que cumple con la ley no quería seguir viviendo en un país en el que reinara la inseguridad; esta fue una de las razones por las que se votó un cambio. La coalición que integra el Gobierno ganó la elección, atendió el reclamo de la sociedad y se comprometió a dar respuestas. Todos los detalles técnicos y los matices de opinión de las medidas propuestas en este capítulo referido a la seguridad podrán ser discutidos, pero tiene que quedar claro que había que asumir un cambio, avalar la nueva actitud policial con un respaldo legal que la amparara en su accionar y llevar a las nuevas normas procesales, tan discutidas en los últimos tiempos, algunos cambios que entendimos que eran imprescindibles.

                En materia de seguridad pública muchas veces se encierra un problema de fondo: hay muchos delincuentes que nuevamente salen a robar, a rapiñar y a lastimar. Parecería que existe una intención de cuidar más los derechos del delincuente que los de las futuras víctimas. Las incoherencias en la aplicación de algunas disposiciones a veces siguen hasta ser el jolgorio delictivo, anulando la pena a quienes creen que se les anula el crimen, lo que claramente implica una injusticia. Se pretende procurar la reparación del daño consumado a través de una relación entre el ofensor y los enlutados, como si el delito no hubiera existido ni se hubiera cometido. Esto es la eliminación de los acontecimientos y claramente no es justicia.

                Otro de los graves problemas es la falsa convicción de que el delincuente es una víctima de la sociedad, lo que ha empeorado las cosas. No está mal sancionar al que delinque –de lo contrario, el mensaje es que todo vale– y ello se puede hacer garantizando los derechos del delincuente, pero también los de las víctimas.

                En este proyecto de ley –que, en realidad, se llama de seguridad, transparencia y oportunidades­–, cuyo procedimiento es el de urgente consideración –que sirve meramente como una herramienta, un instrumento–, lo que importa en lo que respecta a nuestro capítulo es el objetivo y a lo que apunta: restablecer la seguridad pública y la convivencia pacífica de los uruguayos; combatir la impunidad y recuperar la legalidad perdida; recuperar la calidad de vida de los uruguayos, que merecen vivir en paz y sin miedo; enviar una señal clara y contundente a la delincuencia en el sentido de que la ley no ampara a los delincuentes, y establecer a la seguridad como una prioridad. Repito que la seguridad pública –debió haber sido– va a ser y será una prioridad de este Gobierno, lo que implica anteponer la defensa de las víctimas, los derechos humanos de la población honesta y trabajadora, recuperar la calidad de vida de los uruguayos y el restablecimiento de la autoridad. No es una visión ideológica de la seguridad; se trata de un instrumento para intentar solucionar los problemas de la gente que hoy se siente desamparada y desprotegida.

El garantismo, que es nuestra posición filosófica, no se contrapone con el realismo, un aspecto muy importante y que debe ser tenido en cuenta en defensa de nuestra sociedad. Si un sistema procesal penal o un Código Penal funciona bien no implica que no haya que potenciarlo; y si demuestra falencias hay que corregirlas. Soluciones que podrían aparecer como viables y positivas en teoría, luego en su aplicación muchas veces se demuestra que son perfectibles o que no han dado los resultados esperados, por lo que hay que cambiarlas. En este sentido van los capítulos que vamos a analizar a continuación.

El prestigioso magistrado, exministro y expresidente de la Suprema Corte de Justicia, doctor Jorge Chediak, se ha pronunciado específicamente sobre la sección I, «Seguridad pública», contenida en este proyecto de ley y vamos a citar tres frases que él ha señalado. En una de ellas afirma que hoy en día: más del 90 % de los casos terminan en un proceso abreviado con algunas penas absolutamente incomprensibles tanto para el ciudadano común como para quienes algo sabemos del tema. También expresó que: los cambios propuestos no tienen ningún tipo de inconstitucionalidad y dan más garantías al sistema de justicia. Asimismo manifestó que hoy han operado algunas normas prácticamente como una rebaja en las penas de ciertos delitos. Dijo que los jueces no pueden estar solo para homologar fallos o acuerdos y también reconoció que con el nuevo Código de Proceso Penal nunca se pretendió poner en riesgo el margen de autonomía que debe tener la Policía para actuar.

Luego de esta pequeña introducción, pasamos directamente al capítulo I, «Normas penales», que contiene diecisiete artículos. El primero de ellos tiene que ver con la reformulación, los ajustes y la actualización del artículo 26 del Código Penal referido a la legítima defensa. En cuanto a las alusiones a los diferentes artículos de los capítulos, en algunos casos concretos vamos a señalar –como bien decía el señor ministro– sugerencias o aportes que hemos estado recibiendo de los señores legisladores desde que el proyecto de ley ingresó al Parlamento, al igual que de los operadores judiciales. Algunos de esos comentarios, sugerencias y modificaciones son de recibo para el Poder Ejecutivo porque tienden a perfeccionar y mejorar la norma remitida durante el proceso parlamentario. 

Con respecto al artículo único referido a la legítima defensa, antes que nada queremos señalar que el planteo no es nuevo; ya existían en el Parlamento cinco proyectos de ley en el mismo sentido que hoy se consagra en la norma que está a estudio de los señores senadores. Me refiero al proyecto de ley sobre legítima defensa del entonces senador Gallinal, del año 2011; al proyecto de reformulación de la legítima defensa del exdiputado José Amy, del año 2012; a la iniciativa presentada por el exsenador Pedro Bordaberry en el 2015; a la presentada por varios legisladores del Partido Nacional –Lacalle Pou, García, Cardoso, Heber, Larrañaga, Saravia, Alonso, Asiaín y Piñeyrúa–, en el año 2016; y al proyecto de ley del exsenador Luis Alberto Heber, del año 2017. De todos esos proyectos se han extraído elementos que hoy integran la nueva redacción propuesta para el artículo 26 del Código Penal relativo a la legítima defensa. 

Claramente el aumento de los índices de criminalidad en la sociedad uruguaya, así como el incremento de la violencia empleada por los delincuentes en la comisión de los delitos sobre las personas y sus derechos, tanto en sus domicilios particulares como en establecimientos comerciales, industriales y agropecuarios, ha generado una creciente alarma y preocupación en la población. Hoy la gente y las víctimas de los delitos con legítima razón temen por su integridad física y muy especialmente por su vida, porque ya es frecuente el caso de personas que pierden su vida o reciben lesiones graves en ocasión de la comisión de un delito. En este escenario, la protección del ciudadano no ha estado a la altura de las circunstancias, lo que ha incrementado en forma superlativa el sentimiento de indefensión y alarma social. Nos encontramos con el hecho de que cada vez es más frecuente que la propia víctima se vea compelida en forma forzada, sin quererlo, a tener que repeler una agresión ilegítima contra su persona. Este hecho ha sido valorado muchas veces con criterios diferentes, dispares, incluso contradictorios, en la oportunidad de aceptar la configuración de la legítima defensa como causa de justificación, agregando de esa manera una nueva causal de inseguridad e indefensión existente para el ciudadano, por lo cual entendemos que es necesario profundizar en la definición legal de dicho instituto, a fin de afrontar una realidad que no es la de 1933, cuando Irureta estableció el Código Penal.  Es por ello que la norma busca introducir pautas que permitan objetivar la apreciación de la defensa del ataque no habilitado, descartando de plano –porque no es la intención– hablar de gatillo fácil, pero dando preferencia a la protección legal de la víctima frente al agresor o victimario, extendiendo, por lo tanto, la legítima defensa presunta prevista en la normativa. Se entiende así, por ejemplo, a los locales comerciales, industriales y agropecuarios que sufren a diario múltiples despojos, y donde hay lesionados y hasta fallecidos. También es una forma de oír a la población y a su desesperante reclamo. El instituto de legítima defensa merece una actualización de las circunstancias ajustadas a los nuevos tiempos. En términos generales, esta norma apunta a actualizar y a aclarar el concepto y las condiciones previstas en el artículo 26.

                Hay que partir especialmente de la consideración de la víctima, de la situación física y psicológica a la que se la somete cuando se enfrenta a un delincuente que la viene a rapiñar o a lesionar. La víctima es el padre de familia, el trabajador, el comerciante, el ciudadano honesto que está en lo suyo, ajeno al crimen, y que se lo pone en una situación de violencia, con riesgo para su persona o para su familia, que se ve sometido, como víctima del delito, a una extraordinaria situación de miedo, de angustia, de temor, de humillación, ante la amenaza ilegítima y sin provocación. Debe recordarse que la víctima no salió a matar o a robar, sino que vinieron a agredirla, a lesionarla, incluso a asesinarla. La protección del ciudadano debe adecuarse a la altura de las circunstancias.

                Las modificaciones propuestas implican, en primer lugar, ampliar y aclarar la redacción y el alcance del concepto, así como las condiciones a que refiere el actual artículo 26, vinculado con la legítima defensa. Se recogen posiciones doctrinarias, prestigiosas, que tienen que ver, por ejemplo, con eliminar de raíz un criterio interpretativo equivocado de los literales 1) y 2) del artículo 26, en cuanto a que lo que prevé la norma refiere a quien obra en defensa de su persona o de sus derechos, consagrados en el artículo 7 de la Constitución de la República. En efecto, suele hacerse una lectura incompleta, que no toma en cuenta que el medio empleado por quien se defiende de una agresión, no es solo para repelerla, sino también para impedir un daño emergente de ella. En la práctica suele ponerse en el centro del instituto de la legítima defensa a la agresión física de la persona, que debe defenderse, o sea, a  su derecho a la vida, sin advertir  que Irureta Goyena, en el Código Penal de 1933 ya había ampliado el criterio a la defensa de los derechos, entendiéndose por tales, los enumerados en el artículo 7 de la Constitución. Es así que, muchas veces, algunos operadores judiciales descartan que una persona en defensa, por ejemplo, de su propiedad, pueda racionalmente –esta es la clave del artículo, actuar con racionalidad, la cual va a medir, entender y evaluar el juez– ejercer su defensa contra la persona del delincuente, cuando el accionar de este no ha puesto en peligro su vida o integridad física, pero sí hay que reparar en que también podrá hacerlo para impedir el daño, o sea, los derechos.

                En todo caso, la correcta apreciación de este concepto va de la mano de la racionalidad, que va a permitir descartar si alguien va más allá de lo previsto por la norma, pero en cambio va a amparar, por ejemplo, a quien lo hace para evitar el robo del producido en varias jornadas de trabajo, que es el sueldo para mantener a su familia o el dinero destinado para el pago de los sueldos de sus trabajadores.

Otro aspecto importante de este artículo es definir y aclarar los conceptos de dependencia y ahí se abren dos incisos en los cuales se va aclarando los conceptos de dependencia  en  las zonas urbanas, suburbanas y rurales. Con esto se intenta actualizar la norma

Otro aspecto que también fue reclamado es la inclusión de la legítima defensa presunta policial y de los funcionarios del Ministerio del Interior. Se introduce, entonces, un inciso nuevo, y se incluye a los funcionarios del Ministerio de Defensa, que hoy realizan, a modo de ejemplo, patrullaje en zonas de frontera. Se busca de esta forma consagrar mayores y mejores garantías para el cumplimiento de la función policial, estableciendo una presunción simple de la legítima defensa policial, que, obviamente, admite prueba en contrario. Se trata de una norma que trata de amparar a los funcionarios en cumplimiento del deber, expuestos a una delincuencia cada vez más más violenta y agresiva, que no duda en disparar y en poner en riesgo la vida de terceros y de los propios policías.

Este es también un legítimo reclamo de los sindicatos policiales. Como decía el señor ministro   Larrañaga, hay  que defender  a los que  nos defienden,  dado  que  las  bandas  de  delincuentes hoy van por ellos, que son la primera línea de defensa de la sociedad.

Corresponde  por todo  lo  expuesto,  actualizar  estos  instrumentos  en defensa  de los derechos humanos de los uruguayos.

En suma,  tal vez los  únicos  preocupados –o los más preocupados– por   esta   nueva  redacción de la legítima defensa tienen que ser aquellos que  se dediquen  a  delinquir  y  que incumplan la normativa.

En cuanto al artículo 2, sobre circunstancias agravantes, lo nuevo es que se agregan circunstancias agravantes muy especiales para el homicidio. Se agrega el numeral 9, que establece circunstancias agravantes cuando el delito ocurre «contra una persona que revista la calidad de integrante o dependiente del Poder Judicial y del Ministerio Público, funcionarios policiales y militares, siempre que el delito fuera cometido a raíz o en razón de su calidad de tal». Este es el único agregado que se hace en el artículo 2.

El artículo 3 se trata de una nueva norma que, claramente, implica dar una señal política y jurídica, porque penaliza a los cómplices de los delitos que tienen que ver con estupefacientes; rapiñas; rapiñas con privación de libertad, copamiento; secuestro, receptación.

Con el artículo 4 entramos en artículos que tienen que ver con normas autónomas…

SEÑOR SENADOR.- Están penalizados los cómplices hoy. En todo caso, el artículo aplica la pena máxima, tanto al autor como al coautor.

SEÑOR PRESIDENTE.- Señor senador: vamos a esperar a que el señor subsecretario termine su intervención. Luego, con muchísimo gusto, le damos la palabra.

Continúa en el uso de la palabra el subsecretario, doctor Maciel.

SEÑOR MACIEL.- El artículo 4 refiere a un artículo nuevo que tiene que ver con la resistencia al arresto. Es una variante de la figura del desacato, que se tipifica en forma autónoma –lo que es admisible desde el punto de vista técnico– y apunta a respaldar a la policía y a restablecer la autoridad.

La discusión sobre los delitos autónomos ya fue dada en este Parlamento en varias ocasiones, principalmente cuando se trató la creación del copamiento –es decir, la rapiña con privación de libertad– como figura autónoma, y fue saldada en esa oportunidad incorporando nuevos artículos en forma autónoma.

                El artículo 5 habla de circunstancias que agravan el encubrimiento, en este caso para los delitos de estupefacientes; rapiña; rapiña con privación de libertad, copamiento; receptación, y secuestro. Es admisible también desde el punto de vista técnico y entendemos que es una buena señal política y jurídica.

                Los artículos 6 y 7 los vamos a mencionar al mismo tiempo porque en ambos se dan, prácticamente, las mismas modificaciones. Por un lado, implican un aumento de penas para los delitos de violación y de abuso sexual y, por otro, por ejemplo, en los delitos de violación, se agrega el numeral 5.°: “mediante abuso de las relaciones domésticas”. Este es un planteo que hizo, oportunamente, el señor  presidente de la República cuando era legislador, ya que muchas de las circunstancias de presunción se dan en este marco.

                Otro de los elementos que se eliminan tanto en el artículo 6, sobre violación, como en el 7, abuso sexual, tiene que ver con que la violencia se presume cuando la naturaleza sexual se da con una persona menor de quince años. A continuación, la norma original dice: “No obstante se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviera doce años cumplidos”. Este párrafo es el que se elimina en los dos artículos. La razón de esta modificación tiene que ver con lo que el Poder Ejecutivo entiende como un reclamo justificado de colectivos, de organizaciones como, por ejemplo, la Red Uruguaya contra la Violencia Doméstica y Sexual y va de la mano y debe contemplarse esta eliminación en consonancia con lo que dispone hoy el artículo 72 del Código de la Niñez y la Adolescencia para la presunción de violencia entre menores donde esta no existe si no se demuestra violencia.

                En el artículo 8, lo único que varía es que se aumenta el máximo de la pena que pasa de dos a dieciséis años de penitenciaría.

                En el artículo 9, se agrega al Código Penal el artículo 350 TER que dice: “Cuando el objeto del delito de. receptación sea un arma de fuego, un chaleco antibalas u otro implemento de uso policial”. Como los señores senadores saben -la prensa ha dado cuenta permanentemente- hoy la autoridad policial es víctima de la delincuencia, a cuyos integrantes los roban y rapiñan para sacarles el arma de reglamento, el chaleco, los medios de comunicación, etcétera. Entonces, se agregan al objeto de receptación los chalecos antibalas y otros implementos de uso policial. Asimismo, se agregan las armas de fuego pertenecientes a la Policía, a los funcionarios de las Fuerzas Armadas o de guardias de la seguridad que hoy en día también son robados y cuyas armas se comercializan. Simultáneamente, se aumenta el mínimo de la pena que pasa de seis meses a dos y tres años, según la circunstancia.

                El artículo 10 tiene que ver con la destrucción intencional o deterioro de todo o en parte de algún mueble o inmueble, de una dependencia policial o de los establecimientos o instalaciones del Instituto Nacional de Rehabilitación. Este artículo, obviamente, va en respaldo de la autoridad policial y del cuidado de los bienes públicos, a fin de que haya una sanción específica para la destrucción o deterioro ya sea de los establecimientos carcelarios o de los móviles o equipamientos policiales. Quiero aclarar que esta intencionalidad de destrucción o deterioro ya existe en la actual legislación en el artículo 358 Bis, es una norma similar para la destrucción en ámbitos de espectáculos públicos o deportivos. Es decir que el Parlamento ya legisló en esta materia y ahora está ampliando este tipo de figura.

                Pasamos, ahora sí, al artículo 11, relativo al agravio a la autoridad policial. Aquí hacemos la aclaración de que si bien el proyecto dice «Artículo 173 bis», debería decir «Artículo 173 ter», ya que el bis fue modificado en un artículo anterior. Se trata de un artículo nuevo con sus propias agravantes específicas que tiene como objeto el respaldo y defensa de la actuación policial y para reestablecer la autoridad. Esta es una norma nueva, distinta al desacato o al atentado.

                El artículo 12 refiere a la figura del colaborador y del agente encubierto, que ya se encuentran legisladas en la Ley n.° 19.574 de 20 de diciembre de 2017 pero limitadas a las competencias de los juzgados en crimen organizado. Esta nueva norma que se introduce en este proyecto de ley, amplía su posibilidad de empleo y aplicación, siempre por disposición judicial y a todos los delitos que sean competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal. Sin lugar a dudas, esto implica ampliar en nuestro derecho positivo dos figuras ya establecidas y aplicadas en el derecho comparado, estableciéndolas como elementos esenciales para la lucha contra la delincuencia y en aras de combatir y prevenir el delito, que se ha convertido en uno de los principales flagelos y motivo de preocupación para el gobierno y para la población. La medida legislativa que se propicia con este artículo tiende a facilitar el accionar de la Justicia y sus auxiliares, mediante la cooperación de sujetos que de otra manera no lo harían. El dotar a la Justicia con una herramienta de este tipo no es algo novedoso o desconocido para quienes ya están en permanente contacto con el Derecho Penal.

                En el artículo 13 se modifica el delito de auto evasión, incorporando un inciso nuevo. En el primer inciso, se prevé la mera evasión sin violencia sobre las cosas. Como ustedes saben, en el Código Penal la autoevasión se castiga cuando hay violencia sobre las cosas y vamos a poner un ejemplo que creemos es bastante ilustrativo. En el caso de la fuga de Morabito –junto a tres cómplices–, éste no fue recapturado pero sí sus cómplices. Como la evasión se produjo sin violencia sobre las cosas, los tres sujetos que se evadieron volvieron a prisión pero no se les impone ninguna pena nueva, ya que no se configuró la mera evasión prevista en el Código Penal. Por lo tanto, ahora se prevé que la mera evasión tenga penalidad y que si se produce con violencia sobre las cosas esa pena sea de mayor gravedad. Otra justificación para la modificación de este artículo es que el vigente establece que si quien se evade lo hace en una salida transitoria –es decir, sin violencia sobre las cosas–, se lo penaliza. Por lo tanto, hay que tener el mismo criterio y se debe penar a quien se fuga estando detenido, aunque esa evasión se haga sin violencia sobre las cosas. En consecuencia, se pretende mantener el mismo criterio.

                El artículo 14 refiere a una falta prevista en el artículo 368 del Código Penal, con relación a la ocupación indebida de espacios públicos. Aquí se modifica la redacción del artículo para darle mayor agilidad al procedimiento previsto por la norma, sin necesidad de las intimaciones previas para que se desista de la actitud de ocupación de los lugares públicos. Esta norma apunta concretamente a recuperar los espacios públicos para la sociedad, ajustando la redacción de la falta, priorizando así el interés general.

                El artículo 15 apunta claramente a combatir el narcotráfico en las bocas de venta de droga, cuando para ello se emplean casas y domicilios. Se introduce un nuevo inciso, el sexto, que dice que se aplicarán las penas correspondientes, cuando se utilice un hogar para el expendio, venta o distribución de sustancias a las que se refiere el artículo 1.° de la Ley de Estupefacientes.

El artículo 16 refiere a la figura de la rotura o destrucción de tobilleras electrónicas. Esto es sin perjuicio de lo ya previsto por la Ley n.º 19670, de 2018, que faculta al ministerio a tener acciones ejecutivas para el cobro de los créditos por el daño ocasionado.

Lo que se concreta en este artículo –que nos parece muy importante– es una idea de la anterior Administración en cuanto sus autoridades señalaban que la figura del desacato no alcanzaba o no se aplicaba por parte de la Justicia. Por ende, el Gobierno anterior oportunamente preparó un proyecto de ley para que las personas que rompieran las tobilleras electrónicas fueran a prisión. El exministro del Interior, hoy senador Bonomi –aquí presente– había declarado públicamente que cada rotura de tobillera tenía un costo superior a los USD 7000, que anualmente se rompían unos sesenta de esos dispositivos y que incluso muchos fueron enviados a reparar, que reclamó sanciones más más severas por parte de la Justicia y la implementación de sanciones penales. También hay como antecedente un proyecto de ley presentado en la Cámara de Representantes, firmado por varios legisladores, entre ellos Amado, Amy, Bianchi, Cantero, Cardoso y Espinosa, entre otros.

Entendemos que esta norma es fundamental y en ella se nos ha sugerido –porque no estaba previsto– que el destino de las multas establecidas sea para la reparación y la incorporación de más y nuevos dispositivos por parte del Ministerio del Interior.

El artículo 17 es nuevo y básicamente apunta a la protección de los trabajadores de la educación y de la salud pública y privada. Existe ya un antecedente legislativo, que es un proyecto de ley presentado en 2016 por el senador Adrián Peña, sobre agresiones a trabajadores de la educación, que ahora se amplía a los trabajadores de la salud. Incluso, tenemos una propuesta de algunos legisladores para que sean incorporados trabajadores del transporte público. El Poder Ejecutivo entiende que esto es de recibo. Parte de la fundamentación tiene que ver con que en los últimos tiempos se han multiplicado y repetido agresiones a docentes y trabajadores de la educación y de la salud. Estas situaciones de violencia son inadmisibles y condenables, y desencadenan medidas que, en muchos casos –más allá de lo legítimas que puedan ser–, implican que muchos niños se queden sin clase y que sean los principales perjudicados. El Estado tiene que velar por el respeto, por  juzgar adecuadamente este tipo de agresiones, por restaurar y por resaltar el rol del docente en la sociedad, el respeto hacia la túnica y hacia quienes educan a nuestros hijos.

Hoy hay una desprotección que le quita prestigio a la labor educativa y también a la de los funcionarios de la salud. Es por ello que presentamos esta iniciativa puntual para comenzar a revertir la situación y jerarquizar estas actividades. Proteger a los docentes, a la educación, es proteger el futuro de nuestros niños y adolescentes. Por lo tanto, el objetivo de la norma es desalentar, prevenir y disuadir todos los comportamientos violentos y vandálicos de los adultos, haciéndoles saber que tales conductas comenzarán a ser sancionadas con medidas concretas, que básicamente tienen que ver con tareas sustitutivas a la prisión, como son las medidas comunitarias previstas en el artículo 3.º de la Ley n.º 17726 y multas de rigor a juicio de la Justicia.

Hasta acá he mencionado las normas que tienen que ver con el proceso penal, pero para finalizar el relativo al artículo 1, «Legítima defensa», quiero ceder la palabra al doctor Garcé.  

SEÑOR GARCÉ.- Señor presidente: lo saludo a usted y, por su intermedio, a todos los señores senadores integrantes de la comisión. Es un gusto estar nuevamente en esta casa, donde solíamos presentar los informes de la situación carcelaria años atrás.

Quiero agradecer al señor ministro del Interior la posibilidad de acompañar esta delegación; es un honor hacerlo.

                Esta primera intervención se produce cuando el señor subsecretario da por finalizada la exposición, artículo por artículo, de la primera parte de la sección I del proyecto de ley. Antes de referirme específicamente al artículo 1, sobre la presunción relativa de legítima defensa en favor del personal policial y de otros cuerpos de seguridad del Estado, quiero mencionar algo que se dijo hoy, en general, respecto a la orientación que tiene este capítulo de seguridad, en el que, según se apreció, no estaría presente la doctrina de la seguridad humana. Y, señor presidente, con el texto a la vista, voy a poner tres ejemplos concretos que demuestran que, efectivamente, en la base de este capítulo, por lo menos en lo que refiere a las normas penitenciarias, se está recibiendo expresamente esa avanzada doctrina de la seguridad humana que comenzó, como sabemos, en la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo de Naciones Unidas de 1992, y que ya estaba madura en el año 1994. En esto estoy de acuerdo; hoy se mencionó el año 1994 como un punto clave en el crecimiento de esa doctrina.

Debo decir que, si repasamos los artículos 80, 81 y 82 del proyecto de ley –que modifican, respectivamente, el artículo 41 y agregan un segundo y un tercer artículo relacionado con el trabajo de las personas privadas de libertad–, vamos a encontrar que la fuente de derecho internacional pertinente, que son las Reglas Mandela –Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, del año 2015–, está allí a texto claramente recibido.

Por ejemplo, el inciso tercero que se agrega al artículo 41 del Decreto Ley n.º 14470, Ley Penitenciaria, de diciembre de 1975 –reitero: me refiero al artículo 80 del proyecto de ley– sostiene: «El trabajo penitenciario no será forzado ni tendrá carácter aflictivo, ni se someterá a los reclusos a un régimen de esclavitud o servidumbre. Ningún recluso será obligado a trabajar en beneficio personal o privado de ningún funcionario del establecimiento penitenciario». Esto es la transcripción textual [sic] de los incisos 1, 2 y 3 de la Regla n.º 97, contenida en las Reglas Mandela.

El segundo ejemplo está en el artículo 81 del proyecto de ley, que agrega al artículo 41 BIS del Decreto Ley n.º 14470. El agregado es el siguiente: «La organización y los métodos de trabajo en los establecimientos penitenciarios se asemejarán, en la medida de lo posible, a los que se apliquen a un trabajo similar en el exterior de los mismos. La finalidad del trabajo penitenciario consistirá en contribuir a mantener o incrementar la capacidad del recluso para promover su propia sustentación luego de su puesta en libertad». Esto, señor presidente, es la transcripción de las Reglas Mandela n.os 5, 88 y 91.

Para el tercer ejemplo menciono, en particular, la Regla n.º 88 –es la que establece el llamado principio de normalización en los establecimientos penitenciarios–, que dice: «En el tratamiento de los reclusos no se hará hincapié en el hecho de su exclusión de la sociedad, sino, por el contrario, en el hecho de que continúan formando parte de ella». El tercer ejemplo de incorporación a texto expreso de la doctrina de la seguridad humana en este proyecto de ley está en el artículo 82 proyectado, por el cual se agrega un artículo 41 TER al actual artículo 41 del Decreto Ley n.º 14470 que dice: «Establécese la figura del adulto joven, que comprenderá a los reclusos procesados o penados de entre dieciocho y veintitrés años de edad. El adulto joven tendrá prioridad en la asignación a las actividades educativas en consonancia con el sistema educativo nacional que brinden los establecimientos penitenciarios y en el aprendizaje y desempeño de algún oficio durante el lapso de privación de libertad».

Esta es una típica acción afirmativa, es decir, un caso de discriminación positiva que se hace atendiendo a una población que, de acuerdo con las Reglas Mandela, tiene que ser expresamente contemplada. Me refiero a una acción afirmativa en el concepto clásico de las acciones afirmativas. La doctrina de Naciones Unidas se apoya, en particular, en  el autor belga Marc Bossuyt, y Bossuyt está acá; está presente en esta acción afirmativa.

Resumo el concepto: las acciones afirmativas y, en general, las Reglas Mandela, tienen claramente sustento en la doctrina de la seguridad humana. Frente a la visión tradicional reactiva del enfoque de la seguridad basada en la prevención a lo sumo y la represión del delito, la seguridad humana busca la libertad de temor, es decir, dar oportunidades a las personas para que puedan desarrollarse libre de temores. Estas normas son, reitero, típicos ejemplos de esa concepción.

                Ahora sí, señor presidente, quiero referirme al artículo 1 del proyecto de ley, que introduce una presunción simple o relativa de legítima defensa. Este no es solo un artículo llave y clave de esta primera sección, sino que lo es de todo el proyecto de ley.

                En nombre del Poder Ejecutivo quiero decir claramente que este artículo es esencial en el articulado de la ley. Deseo comenzar por una cuestión de tipo doctrinario, que no fue invocada en la mañana de hoy, pero que la escuché repetidamente en 2017, 2018 y hasta en 2019, cuando el entonces senador Luis Lacalle Pou presentó un proyecto de ley de legítima defensa. En su redacción era más acotado y simple que este proyecto de ley, pero en lo esencial mantenía exactamente la misma filosofía. Una de las primeras objeciones que tuvo fue que el instituto de la legítima defensa no debía aplicarse a los funcionarios policiales, que ya estaban amparados por la causal de justificación de cumplimiento de la ley prevista por el artículo 28 de dicho código. Debo señalar que me sorprendía muchísimo que pudiera plantearse esa objeción –reitero: no fue escuchada esta mañana– porque hay todo un sector de la doctrina –particularmente la española, la chilena y, en parte, la nacional– que sin duda postulan la admisibilidad y la aplicabilidad de la legítima defensa también al funcionario policial o integrante de otros cuerpos de seguridad del Estado.

                Creo que la cuestión quedó definitivamente laudada –es decir, el debate sobre si es aplicable la legítima defensa a los funcionarios policiales y a los del cuerpo de seguridad del Estado– a partir de un artículo del profesor Eduardo Duarte Nosei del año 1995, publicado en la revista de la Facultad de Derecho, sobre este particular. Allí cita toda la doctrina prestigiosa que sostiene la aplicabilidad de la legítima defensa a los policías, entre otros, Portilla Contreras, Cerezo Mir y Queralt. En América Latina también se ha planteado la misma visión.

Por lo tanto, la tesis contraria que existe y que es admisible, sin duda, y que excluye a los funcionarios policiales de la legítima defensa, ha ido quedando en minoría y hoy este proyecto de ley tiene un sustento, no solo en normas de derecho comparado, sino también en prestigiosa doctrina nacional e internacional. Es más, a título personal agrego que si se excluyera a los funcionarios policiales y de otros cuerpos de seguridad del Estado de la posibilidad de ampararse en la legítima defensa, se estaría vulnerando el principio de igualdad establecido por la Constitución en su artículo 8.º.

La fuente material del artículo 1 del proyecto de ley, como ya mencioné, es el proyecto de ley del exsenador Luis Lacalle Pou, además de los proyectos que fueron mencionados por el señor subsecretario en su reciente intervención.

                El artículo 1 introduce una presunción simple, reversible, yo diría precaria en el sentido de que admite prueba en contrario y que beneficia a los integrantes del cuerpo de seguridad del Estado siempre y cuando no excedan el límite de sus atribuciones.

                Recordemos, señor presidente, que en el derecho nacional y en el comparado existen dos clases o tipos de presunciones: las absolutas y las relativas. Las presunciones absolutas no admiten prueba en contrario. Por ejemplo, en el derecho civil se presume que un niño impúber no está en condiciones de otorgar un consentimiento válido para el otorgamiento de un contrato. En el derecho penal nacional se establece que la relación sexual mantenida entre una persona privada de libertad con un funcionario de custodia, más allá de que ambos invoquen el libre consentimiento, ese consentimiento está viciado ab initio y, por lo tanto, no se admite la prueba en contrario.

                En cambio, en las presunciones relativas como esta, bien se admite la posibilidad de la prueba en contrario, es decir, que la presunción opera en principio y sin perjuicio de ceder frente a un cúmulo probatorio que haría revertir la situación en caso de que se aporte prueba de un determinado exceso. Entonces, se regresa a una situación tal y como si la presunción no hubiese operado en el caso concreto.   

Este proyecto de presunción de legítima defensa –reitero, solo en favor de los funcionarios policiales sino también de los cuerpos de seguridad del Estado– ha tenido una amplia bienvenida, en particular entre el colectivo policial, siendo notorio que los funcionarios, a través de su sindicato, la tomaron como un reclamo propio –más allá de la existencia de un proyecto de ley de un señor senador– en los años pasados, en el que hicieron un fuerte hincapié. La razón de la acogida a mi juicio radica en un extendido sentimiento de desprotección que, nos decían permanentemente los funcionarios policiales, sentían frente al aumento cuantitativo del delito y al nivel de violencia cualitativamente asociada a la comisión de estos, es decir, no solo más delitos sino más delitos violentos.

Entonces, ante la existencia de esta situación nos parece que se deben reexaminar las normas de respaldo jurídico a la actuación policial.

                En síntesis, hoy al funcionario policial le toca –para decirlo en términos de doctrina española– «actuar la ley» en un momento de crisis y de emergencia en la seguridad. Por lo tanto, es lógico que se reexaminen las causas de justificación de la conducta.

                ¿Cuáles son los límites de esta presunción? No tenemos que improvisar nada en esta mañana ya que los límites han sido largamente trabajados por la doctrina internacional. Por ejemplo, en España, Cuello Calón ha sostenido, sobre el principio de la necesidad de la actividad policial –para poner un freno y un marco a su actividad máxima–, que solo resulta justificable el empleo de violencia y de las armas por parte de los policías cuando la necesidad lo impone para el cumplimiento de la misión. Este es el principio capital.

                En el mismo sentido, Jiménez de Asúa, al citar una sentencia del Supremo Tribunal Español, sostuvo: «el cumplimiento de un deber precisa necesidad y proporción». Y estas circunstancias –la necesidad y la proporción; y, agrego, la ponderación de la actuación policial– son discrecionalmente evaluadas caso a caso por la Justicia.

                Se ha dicho repetidamente –y se ha escuchado en la mañana de hoy– que ha habido muchos casos de delincuentes abatidos por policías en los últimos tiempos sin que por ello hubiera policías condenados. Sin discutir que efectivamente esto ha sucedido en algunas decenas de casos, no es menos cierto que se trata de una apreciación discrecional y que, por lo tanto, la evaluación de la necesidad del uso de la fuerza, la evaluación de la ponderación en la elección del medio y la proporcionalidad de la respuesta policial ante una agresión pueden variar caso a caso, según el magistrado, o en el tiempo, si en el futuro variara el actual criterio de interpretación. Por lo tanto, es necesario dotar de mayor certeza a la actuación policial, sin quebrar los límites establecidos, tanto por el derecho de fuente internacional como por el derecho de fuente nacional en la materia.

Sobre esto –para no extenderme demasiado– voy a recordar algunas de las normas más importantes de derecho internacional y de fuente nacional para que quede bien claro que esta presunción no solo es simple, relativa y, por ende, precaria –en consecuencia reversible–, sino que, además, no mueven todo el cúmulo de normas jurídicas que establecen claramente el límite máximo de la actuación policial.

Dentro de las normas de fuente internacional voy a citar dos; hay más, pero me parece que estas son las más importantes. En primer lugar, el denominado Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, que la Asamblea General de Naciones Unidas adoptó en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979, en donde se incluye toda una serie de pautas para la actividad de los cuerpos de seguridad del Estado. Recordemos que esta es, en principio, una norma directriz, que en consecuencia no generaría obligaciones de derecho positivo para los Estados, pero en el caso de Uruguay, por el artículo 4.° de la Ley n.° 18315, Policía. Ley de procedimiento policial, este texto –cuyos principios voy a recordar– es derecho positivo. «Positivo» viene de positum, puesto, obligatorio, vinculante. Por lo tanto, lo que se va a decir no es solo una directriz internacional, es ley para nuestros funcionarios. Los principales principios que surgen de allí, el non plus ultra, es decir, el no más allá de la actividad policial, son: primero, cumplir la ley y servir a la comunidad; segundo, respetar y proteger la dignidad humana, y mantener y defender los derechos humanos; tercero, usar la fuerza solo cuando sea necesario y en la medida que lo requiera el cumplimiento de sus funciones; cuarto, no infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura, trato o pena cruel, inhumana o degradante; quinto, asegurar la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y procurar asistencia médica cuando sea necesario. Reitero; toda vez que la actuación policial vaya un milímetro más allá de estos principios se estaría ante un claro exceso y en virtud de producirse dicho exceso, la presunción que aquí se pretende introducir se retrovierte, es como si no existiera y hay que pasar directamente al análisis y al juzgamiento de los hechos.

 Agrego una segunda norma complementaria de estos cinco principios que acabo de mencionar del año 1979, que refiere a los principios básicos sobre el empleo de la fuerza por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Esta norma fue adoptada en

el 8.º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente que se celebró en la Habana en 1990 y que agregó ocho principios adicionales: 1) deber de moderación en el uso de la fuerza; 2) deber de agotar todos los medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza, en especial las armas de fuego; 3) que solo se puede hacer uso de esta clase de armas cuando sea inevitable, por ejemplo, para proteger la vida propia o la de un tercero; 4) que utilizando armas de fuego se debe reducir al mínimo los daños y las lesiones y proteger siempre la vida humana; 5) que es obligatorio prestar asistencia lo antes posible a las personas heridas; 6) que es obligatorio inmediatamente notificar al superior respecto de la existencia de una lesión o de un resultado de muerte de una persona; 7) que no se puede en ningún caso invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier situación de emergencia para justificar el quebrantamiento de estas reglas y 8) que es obligatorio dar una clara advertencia antes de utilizar un arma de fuego.

A todas estas reglas de fuente internacional –paro aquí la enumeración porque si no sería muy tedioso– se añade la ley nacional, es decir, el derecho de fuente nacional donde sobresale la Ley n.º 18315 de procedimiento policial, en particular, su artículo 4.º que reenvía el código de Naciones Unidas de 1979 y el artículo 18 que establece que el uso de la fuerza debe ser moderado, racional, progresivo y proporcional, y siempre considerando el riesgo a enfrentar y el objetivo legítimo que se persiga.

 El concepto –lo más importante–  es que el funcionario que actúe más allá de la ley, es decir,  más allá de las tres circunstancias constitutivas de la legítima defensa según el artículo 26 del Código Penal que habla de la agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado y la falta de provocación, cometerá un exceso. ¿Qué es el exceso desde el punto de vista jurídico? La mejor definición la ha dado en ese sentido Sebastián Soler que lo define como la intensificación necesaria de la acción judicialmente justificada o también como la situación que se produce cuando el sujeto, en las condiciones en que se encontró, pudo emplear un medio menos ofensivo e igualmente eficaz. En el mismo sentido, la cámara federal Argentina estableció que para hablar de exceso en la defensa primero se debe observar la legítima defensa. Se advierte que el sujeto excede la defensa cuando emplea medios que superan los que hubieren sido  necesarios para cumplir la finalidad justificante propuesta. Con otras palabras, la cámara federal Argentina continúa diciendo que hay exceso cuando se transgrede la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión injusta de la que una persona es objeto sin dejar de actuar bajo la creencia de estar jurídicamente justificado. Carrara, el maestro del Derecho Penal liberal italiano, ha dicho, en su clásico tratado, que la justificante no es un castigo, sino un acto de defensa por parte de quien no dice que el individuo que mató merecía la muerte, sino que expresa «maté justificadamente, porque tenía derecho de salvarme de una muerte injusta e inminente que no podía evitar de otra manera».

Creo, señor presidente, que con las normas de fuente nacional e internacional, con la enumeración de algún ejemplo de jurisprudencia y de doctrina, va quedando absolutamente claro que el límite perpetuo, el límite siempre existente entre la conducta jurídicamente justificada, amparada por la legítima defensa y la conducta que es excesiva, que constituye una demasía, está absolutamente intacto en el Derecho nacional aunque se introduzca esta presunción simple de legítima defensa.

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo finalizado la intervención del Poder Ejecutivo sobre el Capítulo I, «Normas penales» se pone a consideración por si hay preguntas.

SEÑOR BONOMI.- Solo una pregunta porque no me quedó clara la intervención del doctor Garcé cuando dice que solo se puede utilizar para defender la vida propia o de algún tercero, porque en el artículo 1.º se había establecido que puede ser ejercida respecto de cualquier derecho de contenido patrimonial. Entonces, ahí hay una contradicción. El doctor Maciel fundamentó lo que ya está vigente, que es para evitar un daño, que sería el acceso a la propiedad privada por parte de un delincuente. La contradicción radicaría, entonces, en que por un lado solamente se puede usar para defender la propia vida o la de un tercero, pero en la formulación del artículo se establece una ampliación que no está contenida en toda la fundamentación del doctor Garcé.  Por eso, pregunto cuál es la interpretación que tenemos que hacer.

SEÑOR CARRERA.- En primer lugar, quiero dejar claro que esta norma ha sufrido modificaciones a lo largo de la historia. No es que de Irureta Goyena para acá no se modificó. La última modificación fue del año 2000 y creo que fue una de las leyes de urgencia del doctor Jorge Batlle.

                Voy a plantear algunas interrogantes pero antes quiero señalar algunas consideraciones.

                A nuestro parecer, la norma, tal cual está redactada en el artículo 26 del Código Penal,  es equilibrada  y preserva los derechos de las víctimas a defenderse, quedando exentas de responsabilidad siempre que se cumplan los tres requisitos allí mencionados: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado y falta de provocación suficiente. Aquí hay modificaciones que se proponen y a alguna de ellas hacía referencia el senador Bonomi. Se plantea una ampliación extensísima de lo que es el hogar y hay una presunción relativa, al final, que nosotros creemos que hay que aclarar, porque se habla de esa presunción para policías y militares, pero hay que dejar claro que es para militares únicamente cuando estén en uso de las facultades que el propio ordenamiento jurídico le brinda, es decir, preservar la frontera y lo que tiene que ver con las cárceles. Creo que hay que dejar claro ese punto, pues puede confundir a algún inadvertido, aunque no es nuestro caso porque conocemos la construcción de las leyes que se han votado en los últimos años, prácticamente, por unanimidad, pues así ha sucedido en los cambios que tienen que ver con seguridad y convivencia.

                En cuanto a las expresiones del doctor Garcé, él cita algunas normas de procedimiento policial –las tenía anotadas– y creo que esto es importante y hay que ponerlo en consideración. Sin embargo, nosotros no compartimos las modificaciones en ese sentido.

                Queremos plantear algunas interrogantes que nos interesa que queden registradas en la versión taquigráfica, porque creo que luego el debate se tiene que dar entre nosotros, los integrantes de la comisión.

La primera pregunta sería la siguiente. ¿Cuál es el fundamento de modificar estas normas que refieren a la legítima defensa? Creo que hoy se hizo alguna mención al respecto, pero si quieren hacer algún otro comentario, será bienvenido.

                Además, ¿existen discrepancias respecto de la normativa policial en cuanto al amparo de los funcionarios policiales en su accionar? ¿Qué normas legales vigentes identifican como ataduras de manos frente a la delincuencia o falta de respeto a la autoridad? Hoy se hizo mención a eso y queremos saber cuáles son esas normas. Esta norma no hay que leerla sola. Si leo esta norma sola, como lo planteaba el doctor Garcé, es una cosa, pero si uno lee esta norma con las modificaciones que se proponen en el capítulo de la ley de procedimiento policial, me surgen muchas más dudas, aunque no quiero hacer calificaciones. Nosotros acá vinimos a un debate serio y tan es así que a mi fuerza política le corresponde la vicepresidencia de la comisión especial. Si nosotros no hubiéramos estado sentados acá para ponernos a trabajar, con seriedad y responsabilidad,  no hubiéramos asumido la vicepresidencia.

                Además, preguntamos, ¿existen discrepancias respecto a cómo aplican los jueces y fiscales el instituto de la legítima defensa en términos generales? ¿Cuáles son? Lo consulto porque el señor ministro Larrañaga y el señor senador Bonomi hacían referencia a que el año pasado hubo más de treinta delincuentes abatidos en procedimientos policiales y  no existió ningún inconveniente a la hora de analizar la responsabilidad de esos funcionarios. ¿Se produjeron estudios estadísticos -y si esto no lo tienen hoy, me gustaría que lo enviaran- de casos que demuestran una mala aplicación del derecho por parte de jueces y fiscales a la luz de que hoy la normativa prevé el cumplimiento de la ley como eximente de responsabilidad que sirva como base empírica para formular estas propuestas? No recuerdo que a lo largo de los últimos cinco años – de 2015 a 2020- en la jurisprudencia haya existido algún inconveniente a la hora de aplicar el instituto de la legítima defensa. ¿Se hizo algún estudio estadístico que sea el sustento de esta norma?

                Y voy a mencionar algo a lo que hizo referencia el señor senador Bonomi. ¿Por qué consideran que la existencia de una agresión física no es relevante a la hora de actuar defendiendo un derecho patrimonial? Creo que ya está previsto en el artículo 26 que la persona pueda actuar en defensa de su propia vida o de sus bienes, al igual que en defensa de la vida o derechos de otros. No entendemos bien cuál es esa modificación que se busca con el literal B)  del artículo 1; no la entendemos.

                Y la última pregunta que tengo también se refiere a esto. Para mí hay que aclararlo, porque alguien inadvertido que venga al Uruguay y vea esta norma se va a preguntar: ¿los funcionarios militares actúan en términos de seguridad interna? No, no actúan, van a actuar únicamente en aquellos temas en los que les dimos competencia. Yo creo que habría que tratar de aclarar de alguna manera esta modificación que se propone del artículo 26 con respecto a la legítima defensa presunta.

                Se hace una modificación de las agravantes del delito de homicidio. Si vemos la versión 1.0 de la LUC, de la que tuvimos conocimiento en febrero de este año, y la comparamos con la versión 3.0 que llegó al Parlamento, vemos que hay un cambio pues se modifica la agravante muy especial del homicidio. Antes se protegía a la calidad del funcionario policial, juez o fiscal, pero ahora se habla de la persona que revista la calidad de integrante o dependiente del Poder Judicial, del Ministerio Público, funcionarios policiales y militares, siempre que el delito fuera cometido a raíz o en razón de su calidad de tal. Es decir que se amplía. En la versión 1.0 de la LUC se amparaba a los guardias de seguridad privada y acá se los excluye. Nosotros queremos saber cuál es la razón de que se hayan excluido a los trabajadores de la seguridad privada en la versión que llegó al Parlamento y qué cambió de febrero a la fecha para que se los excluyera.

                Y ahora voy a ir directamente a los temas que nos interesan. El delito de resistencia al arresto nosotros no lo podemos compartir. Creemos que si hay necesidad de respaldar a la autoridad policial tendríamos que ver, por ejemplo, algún agravante con más fuerza al delito de desacato. Nosotros creemos que ese tenía que ser el camino y no compartimos que sea un delito autónomo.

                Queremos saber –y sabemos que la autoridad,  que el señor ministro del Interior lo comparte- qué protocolos tienen para evitar que se generen posibles abusos en la aplicación de esta norma, porque así como está redactada puede dar lugar a posibles abusos. ¿Se hizo algún relevamiento de casos de fugas y de resistencia a la autoridad? Nosotros creemos que con respecto al delito de agravio a la autoridad policial hoy ya existen muchas normas que amparan ese bien jurídico, el de la autoridad policial. El proyecto de ley desconoce que ya existen disposiciones vigentes en el Código Penal, por ejemplo, a los artículos 171 y 172 que refieren a  que obstaculizar la labor de un funcionario policial en ejercicio de sus funciones constituye el delito de atentando especialmente agravado.  A su vez, menospreciar, ofender o agraviar constituyen formas de atentar contra el honor de las personas, y estas conductas están atrapadas en el numeral 2) del artículo 360 del Código Penal. Incluso, si fueran más graves, se tienen en cuenta los delitos de los artículos 333 y 334 del Código Penal. También podrían constituir supuesto atentado, en algunas situaciones, las hipótesis del artículo 171, que castiga la prepotencia, el odio y el menosprecio usando violencia moral contra un funcionario público con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.  Podemos decir que «atentar» es un verbo muy vago en su alcance.  El empleo de violencia para que alguien hiciera, tolerara o dejara de hacer alguna cosa constituye un delito de violencia privada, tal como lo estipula el artículo 288 del Código Penal. 

Amenazar constituye el delito de amenazas. 

Consideramos que existe una serie de situaciones que ya amparan esa realidad, entonces, no vemos motivo alguno para que esta clase de normas sea sancionada. Modestamente entendemos que lo que se busca, o sea el respaldo de los funcionarios policiales, en realidad, no se lograría, sino únicamente en el mensaje. 

En este sentido, queremos preguntar –ya está claro que lo dijeron- si ustedes quieren tipificar porque quieren dar un mensaje de autoridad, ¿es así? Creo que fue en ese sentido que lo dijeron.

Compartimos lo relativo al delito de ruptura de los dispositivos electrónicos.

A su vez queremos decirles que como Frente Amplio –el señor presidente lo sabe porque hemos dialogado al respecto– no hemos tomado una posición sobre el proyecto de ley de urgente consideración; vamos a tener lo que denominamos unidad de acción, pero –reitero– todavía no hemos adoptado una postura. Esto significa que las apreciaciones que estoy haciendo las realizo a título personal y a mediados de mayo mi fuerza política estará tomando una posición. 

En cuanto al delito de agresiones contra los trabajadores de la salud o la educación, vamos a tener oportunidad de preguntar a los docentes que concurran a la comisión si es necesaria esta clase de tipificación. Creo que si llegara a serlo, sería más adecuado hacer referencia a la conducta que se pretende tipificar. Por ejemplo, se podría hablar de agresiones contra los trabajadores de la educación o de la salud y no mantener la forma en la que está redactada la norma.  

En el capítulo del narcotráfico no ingresamos; solamente se hizo una mención al agravante y luego continúa el capítulo. 

Por mi parte, señor presidente, agradecería que si los demás señores senadores desean plantear alguna interrogante, dejen que primero la realicen mis colegas para después se responda todo junto. 

SEÑOR PRESIDENTE.- Esa es la idea, señor senador; ese fue el criterio de trabajo que fijó la comisión.

SEÑOR MAHÍA.- En primer lugar, quisiera resaltar un criterio que señaló el señor senador Carrera en su intervención. Por lo menos desde 1995 a la fecha, desde donde nos ha tocado trabajar en el Parlamento con algunos de los señores senadores con los que hoy compartimos esta comisión, las leyes en materia de seguridad pública han tenido la virtud –a veces estando en la oposición y otras en el Gobierno– de contar con el acuerdo y el consenso de todas las fuerzas políticas. Parece ser esta la primera oportunidad –por lo menos en el último cuarto de siglo– en la que se va por un camino distinto, y esta es simplemente una constatación de cuál puede ser una opción política u otra cuando hablamos de política de Estado y del involucramiento de todos. 

Un segundo aspecto sobre el que queremos profundizar, o por lo menos complementar –este es el término–  las preguntas formuladas por el señor senador Carrera, tiene que ver con la inclusión dentro del primer artículo vinculado a la defensa del patrimonio o al patrimonio en sí mismo sobre la racionalidad del medio empleado y para el solo caso de defensas patrimoniales; la pregunta es si se puede desarrollar y en qué situación aplica este mandato que se plantea. Por un lado se planteó lo que ocurre cuando está en juego la seguridad personal propia o de terceros pero, por otro, aparece otro valor que es el patrimonial. Por lo menos desde nuestra concepción queremos saber si existe cierto grado de igualación entre valores que son bien distintos: el patrimonio, la propiedad y la vida. En este caso es una cuestión valorativa. No nos queda claro cómo se aplica en particular o a partir de qué.

                Por otra parte, queremos saber quién va a ser la autoridad técnica que evaluará los efectos de los cambios que se proponen. ¿Será el ministerio el que haga una evaluación política general?

                Nos parece de fundamental importancia –aunque no acompañemos este artículo– que se precise a qué militares involucra la referencia del artículo porque la norma se aplica para este u otro Gobierno mientras esté vigente, y si se dice «general» o «militar», no se está refiriendo específicamente a aquellos que se les ha asignado alguna función específica, como se ha señalado en sala. Por lo tanto, si se va a continuar en esta línea, al menos debería existir este tipo de cuestiones.

A veces tenemos la impresión de que algunas afirmaciones se basan en cuestiones generales, pero no tenemos datos –o por lo menos no han sido compartidos– sobre una casuística específica, medida específicamente –valga la redundancia– por alguna autoridad técnica que tenga datos que se puedan compartir. Hasta ahora, no han sido compartidos.

Por último, tenemos dudas sobre la referencia a la educación. La palabra «perturbar» debería ser sustituida naturalmente por algo más específico, que podría configurar la agresión porque, por ejemplo, se puede estar dando algún tipo de «perturbación» –entre comillas–, que puede estar asociada a una protesta en algún centro educativo llevada a cabo por docentes, estudiantes, etcétera. No hay especificidad en cuanto a lo que se quiere proteger, que son situaciones de riesgo para la salud de los trabajadores. Por la simple lectura y aplicación, que es subjetiva en función de una norma que se tiene para adelante –la norma tiene por característica ser general y abstracta y hoy se le dará un sentido y mañana en otra circunstancia puede ser otro–  en la discrepancia general de muchas cuestiones que se han fundamentado aquí –y no vamos a abordar ahora–, nos gustaría que se aclaren los aspectos que acabo de señalar.

SEÑORA DELLA VENTURA.- Creo que las preguntas que se han formulado están muy bien conceptuadas, pero tengo una duda con respecto al artículo 16, que hace referencia al porte de tobilleras electrónicas. Este expresa: «conservándolo con la diligencia de un buen padre de familia». Esto tiene que ver con aspectos jurídicos de larga data, pero considero que en la actualidad, habiendo tantas jefas de familia, se podría modificar.

SEÑOR ANDRADE.- Tengo muchas preguntas para formular, pero antes me gustaría hacer referencia a un aspecto.

                El Índice de Desarrollo Humano fue elaborado a partir del concepto de seguridad humana de Naciones Unidas. Si siguiéramos este razonamiento –tomando en cuenta que Uruguay no ha parado de mejorar respecto al Índice de Desarrollo Humano–  tendríamos que partir de la reflexión de cuánto ha mejorado la seguridad humana  en nuestro país en el último período. Es notorio que la propuesta de modificación parte de una reflexión radicalmente distinta a la que hace Naciones Unidas con respecto a la seguridad alimentaria, a la seguridad en materia de salud, a la seguridad económica, como aspectos principales para el abordaje.

                Analizando el articulado, tengo algunas consideraciones y preguntas. El señor Maciel hace referencia, como uno de los fundamentos en el cual se afirman las medidas propuestas, a una entrevista a Chediak.  Allí, Chediak sostiene que el proceso de juicio abreviado –en lo que, en general, se asienta el cambio procesal que tuvo Uruguay–, ha generado que su efecto sea una rebaja de penas. Yo respeto mucho a Chediak, pero ¿hay algún estudio estadístico que tenga la capacidad de comparar la circunstancia previa al nuevo Código del Proceso Penal y la posterior a él para hacer esta aseveración? Porque no es poco sobre lo que estamos legislando; por lo tanto, sería importante conocer si los delitos de homicidio o de rapiña, o cualquiera de los delitos, han tenido un comportamiento de rebaja sustancial de penas, para que esa información la compartiéramos con todos. Si ese estudio no existe, parece un poco apresurado modificar las penas sobre la base de que hay una rebaja de penas según la entrevista a un catedrático.

                Según mi interpretación –capaz que se me puede aclarar–, la presunción para el Ministerio de Defensa Nacional, como está redactado, que dice «en ocasión o con motivo del cumplimiento de sus funciones», refiere a todas las funciones. No habría circunstancia en la que pudiera pensarse que en algún caso opera y en otros no. Si la intención es otra, el texto no es claro.

                Tengo dudas también con respecto al artículo 3. En términos penales hay una responsabilidad distinta del autor y del coautor, sea de una rapiña o de un homicidio. Entonces, la referencia a la aplicación del máximo de la pena, independientemente de ser autor o no –tal vez, la delegación me pueda aclarar esto también–, estaría yendo en contra del principio de responsabilidad; no voy a explicar que no es lo mismo ser autor que coautor de un delito.

                También me genera muchas dudas la circunstancia que está en el numeral 3 del artículo 11, que habla del menoscabo a la autoridad y agrega una figura penal. Me refiero al incremento según la jerarquía. ¿Cómo operaría el incremento? Es claro que las leyes penales no aceptan reglamentación; entonces, ¿dónde inicia la jerarquía para incrementar el cincuenta por ciento de la pena? ¿Qué entra y qué no en esa jerarquía? Esto le generaría al juez una enorme dificultad de aplicación; es decir, determinar si es un delito el cometido contra un funcionario raso, o, si no es contra un agente de segunda, que recién ingresó, es otro el delito cometido contra todos los demás. Entonces, ¿a partir de qué nivel es?

                Otra cosa que sí constituye una preocupación es que como hay un paquete de medidas que tiene que ver con el incremento de penas –esto ya lo planteé en la intervención anterior–, ¿está estimado cómo impacta en la población carcelaria? ¿Esto incrementa los doce mil presos a catorce mil, a dieciséis mil, a dieciocho mil en una proyección de los próximos tres o cuatro años, en diferentes escenarios? Para que, a posteriori, no nos sorprenda –en tanto esto tiene que tener una mirada de integralidad, mucho más allá de lo declarativo–, pregunto: ¿se cuenta con la infraestructura? Parece obvio que un paquete de medidas que va en esa dirección… Digo «parece obvio» porque hasta ahora cada vez que se votaron incrementos de penas, el resultado que tuvimos fue más gente presa por más tiempo y no disuasión del delito. Esa ha sido la historia del Uruguay de los últimos cuarenta años. Uno puede ser muy optimista y pensar que eso va a cambiar radicalmente a partir de marzo, pero supongamos que no va a cambiar. Entonces, quisiera saber si están incorporados los escenarios posibles de población carcelaria, para que después no nos estalle en las manos una circunstancia que nos desborde.

                Gracias, señor presidente.

SEÑOR PRESIDENTE.- Como ningún otro señor senador se ha anotado, corresponde que haga uso de la palabra el señor ministro del Interior, que dispone que sea el doctor Álvaro Garcé quien intervenga.

                Con gusto lo escuchamos.

SEÑOR GARCÉ.- Vamos a ir haciendo mención a las cuestiones planteadas sucesivamente por los señores senadores Bonomi, Carrera, Mahía, Della Ventura y Andrade, que son muchas, pero he  tratado de tomar nota en la mayor extensión posible.

                Hay un tema de orden que tiene que ver con que aquí se han planteado cuestiones que refieren al Inciso 03,  «Ministerio de Defensa Nacional», cuya delegación va  a asistir a esta comisión en el día de hoy. Entonces, por una cuestión de orden, solicito desglosar todo lo relativo a este ministerio,  no porque no tengamos ahora las respuestas sino porque creo que naturalmente deberían ser tratados en presencia de la delegación de esa secretaría de Estado.

                En primer lugar, creo que es una observación fina la que hace el señor senador Bonomi solo que no estoy de acuerdo con lo que él plantea. No hay una contradicción entre la fórmula proyectada donde se habla de vida y derechos, y una norma que yo cité de fuente internacional que refiere únicamente al empleo de las armas de fuego. No es lo mismo legítima defensa que empleo de armas de fuego; este último es el medio normalmente utilizado para la legítima defensa, aunque no necesariamente. Estamos hablando de dos cuestiones distintas. Además, el texto de La Habana de 1990, es más amplio que el que yo cité. Por lo tanto, no hay una contradicción, en la medida que las normas de Naciones Unidas refieren a no más allá de la actividad de los cuerpos de seguridad del Estado, y la presunción que se introduce refiere a determinados bienes jurídicos protegidos: la vida y los derechos patrimoniales. En ese sentido, hay que recordar que la expresión «vida y derechos» proviene del texto de Irureta Goyena de 1934. Todos sabemos que el artículo 26 del Código Penal fue sucesivamente modificado no solamente en el 2000, porque ha tenido otras modificaciones.

                 Por lo tanto, insisto en que no hay una contradicción, porque el texto claramente refiere a los bienes jurídicamente protegidos y lo que yo mencioné de las normas de Naciones Unidas refiere a las situaciones de hecho que ameritan el empleo de las armas de fuego, que es un medio, en todo caso, para la legítima defensa. Son dos situaciones distintas.

                En segundo término, respecto a lo que planteaba el señor senador Carrera, el fundamento lo hemos desarrollado ya desde las intervenciones del señor ministro, el subsecretario y de quien habla. Entendemos que le toca al funcionario policial estar en la primera línea, como decía hoy, actuando en la ley, cumpliendo la ley, siendo algo así como el puño del Estado en una situación de crisis. Por lo tanto, sin exorbitar lo que son los límites del derecho nacional e internacional en materia de protección de las garantías de las personas, hay que fortalecer la certeza y el marco jurídico que tienen para su actividad. También lo decía el señor senador Bonomi: es verdad que han habido abatimiento de delincuentes, pero no ha habido procesamiento por esta materia. Insisto que esta es una cuestión del resultado de la apreciación discrecional en un determinado estado de situación y que la discrecionalidad de un magistrado, no necesariamente puede ser la de otro, porque no hay aquí un principio de precedente obligatorio como hay en el common law. Como saben los señores senadores, en el sistema de la jurisprudencia obligatoria lo que resuelve un tribunal en determinado caso es vinculante, es obligatorio para un caso futuro similar para un tribunal de igual o menor jerarquía. Nosotros tenemos el principio de la jurisprudencia vinculante para el caso concreto. Entonces, las facultades de apreciación las actúa el magistrado en el caso concreto y, por ende, eso puede variar de un turno a otro, de un magistrado a otro, de un momento concreto, de una situación del año a otra. Nosotros queremos que más allá de todas esas contingencias haya un respaldo para la actividad de los cuerpos de seguridad del Estado, insisto, dentro de las fuentes de derecho internacional y nacional.

                El señor senador Carrera también nos preguntaba y planteaba por qué se bajó del texto a los guardias de la seguridad privada. La respuesta es que si bien inicialmente se había previsto esa posibilidad, se decidió no incluirlos pero, al mismo tiempo, propiciar otras instancias de coordinación entre la seguridad pública y privada. Quiero decir en nombre del Poder Ejecutivo que toda actividad de prevención y de disuasión, que es hasta dónde puede llegar la seguridad privada, va a ser ejercida en la línea de la cooperación, del fomento. Es decir, la experiencia positiva de países que arrancan con la reforma sueca de 1974, es el primer ejemplo de buena práctica de la cooperación entre lo público y lo privado. A partir de allí, Europa empezó a mirar de otra manera este fenómeno de la cooperación entre los actores de la seguridad pública y los sistemas estatales de seguridad y nosotros queremos avanzar en esa línea. Por lo tanto, si bien están excluidos de la presunción de legítima defensa, eso no quiere decir que no se valore la potencialidad que tiene el sector de la seguridad privada para coadyuvar con la seguridad pública estatal.

                En cuanto a lo que planteaba el senador Carrera sobre la discusión de si la resistencia al arresto tiene que ser un agravante especial de otra figura o un delito autónomo, es evidente que a juicio del Poder Ejecutivo hay que dar señales claras y se entiende que esto pasa por tipificar como autónomas determinadas figuras penales. Entonces, es una cuestión de política legislativa que se puede compartir o no pero, en definitiva, avanza en esa dirección. Podríamos citar un ejemplo histórico, seguramente no compartible por el señor senador Carrera, que es quien hacía esta mención. En el año 1995, con la Ley n.° 16707, de seguridad ciudadana, se recorrió el mismo camino. En aquél momento se decía que no era necesario crear un artículo 344 bis, relativo al delito de copamiento o rapiña con privación de libertad porque ambos ya existían. De la conjunción de ambas figuras, se tiene el resultado. Sin embargo, el legislador entendió por mayoría que no solo había que crear un tipo penal autónomo sino que era necesario subir la pena. Entonces, vuelvo a decir que es una opción de política legislativa.

                Nosotros entendemos que el respaldo que van a tener los cuerpos de seguridad del Estado con estas normas va a ser efectivo y que equilibran un respaldo suficiente pero no abusivo. Quiere decir que se fortalecen las facultades jurídicas pero no se cae en la posibilidad de un exceso.

                En cuanto a la redacción de las normas, este es un texto extenso, que podría asimilarse prácticamente a un código porque tiene quinientos artículos. Por ende, sin duda que las cuestiones de redacción son perfectibles pero el Poder Ejecutivo quiere mantener los conceptos que están aquí, en este capítulo I. Desde ya adelanto –y a cuenta de lo que se dirá en el capítulo relativo a la violencia en los espectáculos deportivos u otros de carácter masivo– que el Poder Ejecutivo está dispuesto a explorar algunas soluciones modificativas. Quiere decir que en esos artículos no solo puede variar la redacción sino que pensamos que es bueno armonizar el régimen actual de la Ley n.°19534 con lo que se propone. Entonces, en algunos casos serán variantes en cuanto a la redacción y en otros serán modificaciones pero lo que queda claro es que los conceptos –uno de ellos es el de legítima defensa presunta– se mantendrán.

                El señor senador Mahía planteaba algo respecto al alcance de la expresión «derechos» y el contenido patrimonial de la legítima defensa. Quiero recordar algo que todos sabemos pero que creo que es bueno que a esta altura del debate todos lo tengamos presente. El Estado tiene el cuasi monopolio del uso legítimo de la fuerza; la fuerza organizada radica en el Estado, casi exclusivamente, salvo en aquellas situaciones en las que el orden jurídico, por razones de necesidad, lo retrovierta a los particulares. La legítima defensa es típicamente uno de esos casos y otro sería, por ejemplo, el arresto ciudadano. En materia civil diría que es el derecho de retención y en estos casos hay fuerza legítima en manos de los particulares. El hecho de retrovertir el uso de la fuerza a los particulares para que custodien derechos patrimoniales no es una innovación de este proyecto de ley porque, reitero, aparece en el Código Penal de 1934. En realidad, entendemos que se trata de fortalecer la idea primera de Irureta Goyena porque a criterio del Poder Ejecutivo, en la práctica se ha ido cediendo a una interpretación donde la legítima defensa es defensa de la vida o de la integridad. En realidad, si vamos al texto original, a lo que dice el artículo 26, vemos que se habla de vida, integridad y también derechos patrimoniales. Por lo tanto, con esta redacción se busca contemplar ese universo proyectado por Irureta Goyena en el año 1934.

                Respecto a la observación de la señora senadora Della Ventura, estamos de acuerdo y entendemos que aquí se ha interpolado un concepto del derecho civil: la diligencia media. Debemos recordar que se habla de ella en el Código Civil francés de 1804, de allí pasó al código Andrés Bello chileno –que es la fuente material de nuestro código de Tristán Narvaja– y esto estaba en el Código Civil de 1868. ¿Qué quiere decir la diligencia del buen padre de familia? La diligencia media, la de aquél que actúa de buena fe, cuidando lo que tiene. Ahora, por una cuestión de señal –y estábamos hablando de mensajes– compartimos con la señora senadora la necesidad de modificar la redacción en ese punto. 

Por último, quiero avanzar en el debate que planteaba el señor senador Andrade. Me parece muy bueno el clima en el que se está procesando esta discusión. Hoy el señor senador Carrera hablaba de la necesidad de un debate serio, algo que nosotros reclamamos durante años, o sea, la necesidad de ir a un debate profundo en materia de seguridad con la menor cantidad de adjetivos posible. En ese sentido, ha habido pocos adjetivos y muchos sustantivos, y eso es bueno.      Realmente insisto en que el concepto y la doctrina de la seguridad humana –de la que somos ampliamente partidarios– están reflejados en este capítulo I del proyecto de ley.

En primera instancia, el senador Andrade afirmó que en este texto estaba ausente de enfoque a la seguridad humana. Luego nos dijo que ha habido una mejora en los índices de desarrollo humano que es compatible con el avance de la doctrina en seguridad humana. En todo caso, esa es una apreciación de hecho que podríamos discutir en otro ámbito; no es lo mismo que se sostuvo hoy. Reitero que eso se podría discutir.

Con respecto al numeral 3 del artículo 11, es evidente que el tema de la elevación de la pena en función de la jerarquía es uno de los elementos que tiene el juez en sus poderes discrecionales. Es un elemento más que tendrá que apreciar libremente caso a caso, como se hace en el principio de actuación en el derecho penal uruguayo, donde hay márgenes entre el mínimo y el máximo que se utilizan –de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal– para graduar la pena. Si predominan las atenuantes, nos acercamos al piso del mínimo y, si se verifican agravantes, estaremos llegando al techo del máximo. Pero es una cuestión de discrecionalidad que se aprecia caso a caso. Aquí se trata de fijar conceptos jurídicos indeterminados que se puedan determinar en función de la discrecionalidad judicial.

Por último, creo que hoy nadie está en condiciones de hacer un pronóstico sobre qué va a pasar con la población reclusa. Lo digo basándome en que este mismo proyecto de ley introduce un mecanismo muy importante ­­–a mi juicio formidable– que es el del consejo de política criminal y penitenciaria.

En el año 2007, siendo comisionado parlamentario, hice una proyección de lo que iba a pasar con la población reclusa. Había siete mil reclusos y proyectamos que en siete u ocho años serían aproximadamente doce mil o trece mil. ¿Por qué lo hicimos?  Porque partíamos de la base de que había reglas de juego y cierto estado de la política criminal que nos permitían avanzar en esa proyección. Hoy francamente no es así. Pero, ¿por qué? No es por el propio efecto de la ley, que crea un ámbito de coordinación para el diseño de la política criminal que va a tener influencia en esto. Entonces, si lo que se sostiene es que linealmente este capítulo I producirá un incremento de la población reclusa, habría que esperar a que ese consejo de política criminal y penitenciaria se integre, empiece a producir recomendaciones y estas sean tomadas en cuenta en la práctica, que es lo que realmente quiere el Poder Ejecutivo.

Esto era cuanto quería manifestar.

SEÑOR SUBSECRETARIO.- Aclaro que apoyo lo manifestado por el doctor Garcé en algún aspecto. En cuanto a lo que expresaba la señora senadora Della Ventura, en lugar de «diligencia de un buen padre de familia» podemos poner «debida diligencia» y con eso salvar el obstáculo.

                En función de lo manifestado por algunos señores senadores, entre ellos el señor senador Andrade, quisiera ampliar un poco más lo manifestado sobre la palabra «perturbar». En el artículo 17, que refiere a la agresión a los trabajadores de la educación y de la salud –queremos agregar a los del transporte–, el exsenador y actual representante Ope Pasquet estuvo trabajando en mejorar la redacción y sacar el término «perturbar», justamente por lo mismo que mencionaba el senador Andrade. Como dije al principio de mi exposición, el Poder Ejecutivo comparte todo lo que implique mejorar la redacción. Hemos acercado a la mesa para que la distribuya una nueva redacción del artículo 17 en el que se incluye a los trabajadores del transporte y, a su vez, se elimina el tema de la perturbación por las objeciones realizadas, que tomamos como válidas.

                Con referencia a la cuestión de las agravantes, mencionada concretamente por el señor senador Andrade y a la que también aludió el doctor Garcé, se  habló de la elevación jerárquica del funcionario ofendido. Eso ya está previsto en más de una norma en el Código Penal.

A modo de ejemplo, en el artículo 172 de dicho código, en el que se establecen las agravantes a la figura del atentado, se puede ver que la quinta circunstancia agravante es «La elevación jerárquica del funcionario ofendido». Quiere decir que ya existe y se aplica en nuestro derecho positivo sin ningún problema.

Por último, quiero referirme a un tema no menor que tiene que ver con el debatido –no solamente en nuestro país– aumento de las penas y si corresponde o no evaluar y medir el impacto que eso tendrá en la población carcelaria, por ejemplo, que es un aspecto que también se mencionó.

Desde hace mucho tiempo se viene aseverando, en forma reiterada pero sin fundamento técnico ni metodológico que lo respalde, que el aumento de las penas no sirve para nada. Esta afirmación no tiene ninguna validez ni justificación, ya que no existe método de comprobación empírica que permita sostenerla. Por consiguiente, la referida opinión es, a nuestro juicio, arbitraria, subjetiva e inconsistente porque no puede sostenerse en base a nada. Pero lo más significativo de esto – concretamente en cuanto al aumento de las penas– es que muchos de los que sostienen que el aumento de las penas no sirve para nada se han pasado proponiendo y dictando leyes que aumentan penas y crean nuevos delitos. Eso llama la atención.

Al respecto, quiero poner algunos ejemplos. En 2016 propusieron…

SEÑOR CARRERA.- Señor presidente: ¿me permite una interrupción?

SEÑOR MINISTRO.- Está hablando el señor subsecretario; sería bueno que termine.

SEÑOR CARRERA.- Nosotros queremos construir una sana discusión, pero realmente el señor subsecretario califica. En una comisión en el ámbito parlamentario uno no debe calificar las interrogantes que se plantearon o lo que se propuso. Agradezco, señor presidente, si podemos ir por el camino del trabajo sano. Consideramos que el señor subsecretario constantemente está realizando adjetivaciones y utilizando expresiones fuera de lugar. Eso es lo que quiero solicitar, señor presidente.

                Agradezco la interrupción al señor subsecretario.

SEÑOR PRESIDENTE.- Antes de continuar, la mesa exhorta a la delegación y a los señores senadores que se concentren en los textos. Es mucho el trabajo que tenemos; evitemos adjetivaciones que puedan generar polémicas transversales y paralelas, y concentrémonos debidamente en el trabajo.

                Tiene la palabra el señor subsecretario.

SEÑOR MACIEL.- Le he concedido la interrupción al señor senador con mucho gusto y lo haré nuevamente cuando lo necesite.

                Sin ánimo de agraviar, simplemente quiero pautar hechos de la realidad. En 2016, se aprobó la Ley n.º 19418, que aumentó las penas para el delito de abigeato. En 2012, se votó la Ley n.º 19007, que aumentó las penas para los delitos contra la Administración pública y los  relacionados con el narcotráfico. Se aprobó la Ley n.º 19247, que aumenta las penas para la tenencia y tráfico de armas. Se aprobó la Ley n.º 19055, que aumentó las penas para los menores que rapiñen y estableció un mínimo de doce meses efectivos de prisión para ellos. En 2014, el Gobierno propuso aumentar las penas para aquellos que contravinieran normas y reglamentos al explotar o facilitar juegos de azar en lugares públicos o de acceso al público. En 2013, también desde el Poder Ejecutivo, se elevó un proyecto de ley de responsabilidad penal juvenil, que aumentaba de cinco a diez años la pena de reclusión para menores infractores. En 2018, se aprobó la Ley n.º 19645, que aumentó las penas para el homicidio intencional. Por el artículo 252 de la Ley n.º 19535 –rendición de cuentas aprobada en 2017– se aumentaron las penas para el delito de defraudación tributaria. En la Ley n.º 19580, Ley de Violencia hacia las Mujeres Basada en Género, de 2018, se crearon nuevos delitos y agravantes y también se aumentaron penas. En la Ley n.º 19538, de 2017, sobre actos de discriminación y femicidio, se modificaron los artículos 311 y 312 del Código Penal aumentando penas. En la Ley n.º 19513, de 2017, referida a la lucha contra el narcotráfico y el crimen organizado transfronterizo, se aumentaron penas para el narcotráfico.

Quiere decir que ha habido aumento de penas en todas las Administraciones de gobierno pasadas desde que el Uruguay es el Uruguay; no es una cuestión nueva desde el punto de vista legislativo.

                Nada más, señor presidente.  

SEÑOR MAHÍA.- Quisiera aclarar dos cuestiones, señor presidente.

                La primera refiere a que me parece bueno haber coincidido, en este caso, con el señor diputado Pasquet en el sentido de buscar una redacción más adecuada. Nos preocupaba mucho lo que podían implicar la aplicación y la subjetividad de la norma, tal como está planteada en el artículo 17. Ella refiere a quien ingrese sin autorización a una escuela o liceo, donde se requiere consentimiento del personal autorizado, o que perturbe de cualquier manera el ejercicio de la función educativa. Creo que allí había y hay –hasta que se modifique– una cuestión muy compleja si no se cambia. Estaremos atentos a la modificación y, en ese caso, veremos lo que ocurre y las propuestas que podemos hacer.

                El segundo aspecto al que quiero referirme es que el doctor Garcé nos aconsejaba esperar hasta que concurran las autoridades del Ministerio de Defensa Nacional para abordar el capítulo referido a esa cartera.  Pero la duda que me genera es que el alcance está incluido en el artículo 1 relativo al Ministerio del Interior.

                Por lo tanto, seguramente podamos preguntar al señor ministro de Defensa Nacional alguna cuestión específica, pero queremos saber si el ministerio comparte específicamente el criterio de que, en el caso más optimista o más claro, habría que circunscribir el tema a aquellos funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional que hoy desarrollan funciones específicas en materia de seguridad, como se señaló, por ejemplo, frontera o cuidado de cárceles, o si tienen pensado algo más allá de esto. Lo digo con particular sensibilidad, señor presidente, porque incluso hubo un plebiscito en el que estos asuntos estuvieron en consideración pública y la mayoría de la población se expresó en contra o, dicho al revés, no alcanzó la mayoría para que esto fuera así.

                Entonces, por las dudas de que el alcance vaya más allá de lo que específicamente existe hoy, queremos aclarar la información. Será ahora o después, pero nos parece que, como se trata de una iniciativa que proviene del Ministerio del Interior, debería ser esa cartera la que se refiera a ella.

                Por último, con respecto a la eventualidad del incremento que puede generar en la población carcelaria, sin tener ninguna experticia en la materia y más allá del tiempo transcurrido en el Parlamento, tengo la impresión de que es imposible que, a corto plazo, la aplicación de una serie de normas que incrementan sensiblemente las penas, no termine con más cantidad de presos. Me parece que es una consecuencia casi inevitable, pero bueno, la realidad lo dirá. Seguramente el actual comisionado parlamentario podrá formular sus previsiones y proyecciones, así como lo hizo el doctor Garcé en su oportunidad.  Nos gustaría saber si el Ministerio del Interior las tiene. Ese era el punto.

Por lo que señalaba el señor senador Carrera, no vamos a entrar ahora en las disquisiciones de lo que significan el aumento de penas y el efecto que, en materia de seguridad pública –es lo que descuento–, todos los senadores de todos los partidos queremos que tenga. Tenemos visiones distintas sobre este asunto y, a los efectos de cumplir el requerimiento del señor presidente y los objetivos de la comisión, no vamos a entrar ahora en un nivel de debate que nos impediría avanzar en el resto del articulado.

Gracias, señor presidente.

SEÑOR BONOMI.- Primero quiero hacer una precisión. No soy de los que piensan que el aumento de las penas no sirve para nada; soy de los que consideran que la receta del aumento de las penas no sirve para nada. Hay que estudiar cada delito y tener un equilibrio.

                Ahora quisiera hacer una precisión sobre las preguntas: consulté acerca de la contradicción porque me daba la  impresión de que lo que se introduce sobre la legítima defensa –sobre todo por el debate público y la solicitud de los sindicatos policiales– es, precisamente, el uso de armas de fuego en la legítima defensa.

                Además, si se plantea el tema de en qué casos se amplía, por ejemplo, lo que es el hogar y se lleva a los galpones y a lugares alejados de la vivienda, es porque se puede prever que se van a usar medios de distancia, no ya un aerosol con gas sino armas de fuego. En los artículos iniciales se flexibilizaba el uso del arma de fuego y después se establecía que solamente se podía usar en defensa de la vida propia o de terceros, pero –insisto– en los primeros artículos se flexibilizaba. No quiero entrar en una discusión ahora –después lo haré–, pero creo que el articulado sobre la legítima defensa no apunta al uso del gas, sino del arma de fuego. A eso apunta.

                La segunda precisión no refiere a una pregunta mía, sino a la que planteó el senador Carrera sobre los guardias privados. El aumento de los agravantes –no de las penas– incluía a los policías.  En una comparecencia en el Senado en el período anterior se planteó que si íbamos a poner como agravante el homicidio de los policías, había que ponerlo también para el caso de los jueces, fiscales y todos lo que tuvieran que ver con el sistema de persecución penal, y nosotros incluimos también a los guardias privados. ¿Por qué? Porque son el eslabón más débil y, si estamos estableciendo el agravante, este también tiene que caminar para ellos. Esto no está incluido en la parte de la legítima defensa, sino en los agravantes del homicidio. En ese sentido, el homicidio de un guardia de seguridad, que es el más desprotegido de los que actúan en la seguridad, debía estar y por eso se formuló la pregunta.

SEÑOR ANDRADE.- Para mí hubo dos preguntas de la primera ronda que no fueron contestadas.

                El artículo 3 cambia el artículo 89 del Código Penal, donde se establece una pena para el autor y una pena de un tercio para el coautor, y se le da la facultad al juez, según la forma en que este último participe y los antecedentes, de llevarlo a la misma pena que si fuera autor. En el Código Penal hay que considerar esas tres referencias. En la redacción actual, se coloca la aplicación del máximo para un conjunto de delitos, sea autor o no autor, lo que, según mi valoración, estaría contrariando el artículo 86 del Código Penal, que establece la aplicación de una pena según la responsabilidad; claramente no es lo mismo ser autor que cómplice, supongamos, de una rapiña. Por lo menos esa es mi interpretación; me gustaría que me la confirmen o me corrijan.

                Lo segundo tiene que ver con las razones para tomar un conjunto de medidas que tienen que ver con el incremento de penas.  Hay una entrevista a Chediak donde dice que, de hecho, de factum, en el Uruguay en el último tiempo ha habido una rebaja de penas por la aplicación del nuevo Código del Proceso Penal y que los juicios abreviados han generado –parece que de forma aluvional–  penas mucho menores. Respeto la opinión de Chediak, pero como este tema es de una enorme significación, pregunto lo siguiente. ¿Hay algún estudio comparado respecto a la aplicación de penas en forma previa al nuevo código y las actuales para poder trabajar sobre una base científica en el tema que está en discusión?

SENADOR SABINI.- Por mi parte, voy a referirme al artículo que toca los temas educativos. Hace unos años cuando en el Parlamento trabajamos en el tema de las adicciones, recibimos al doctor Aller, quien planteaba que a veces existe la posibilidad de que, desde los ámbitos políticos, se quiera judicializar todos los ámbitos de la vida. En este caso creo que el ejemplo aplica. Cuando se da una situación de violencia en un centro educativo –que es un hecho lamentable–, ya sea hacia las personas o a la institución por parte de madres, de estudiantes o de terceros, hay que encararla desde el punto de vista de la institución educativa. En ese sentido quería referirme justamente al planteo que realizó el senador Andrade respecto a las prácticas propuestas para esta modificación o a la creación de este sistema de penalización, ya que la experiencia internacional muestra que en este tipo de circunstancias hay que llevar adelante acciones de carácter educativo o comunitario. Hay por lo menos dos ejemplos que quisiera traer a la comisión. El primero es un programa que se desarrolló en Brasil, en el que se abrieron las instituciones educativas los fines de semana y participaron los estudiantes en diferentes talleres, lo que redujo a la mitad este tipo de situaciones. El segundo ejemplo fue en Ciudad Juárez, México, donde la situación era mucho más crítica con relación a la violencia.

La pregunta es simple: ¿en qué se basa el Ministerio del Interior para llevar adelante una modificación de este tipo? Puedo entender que sea una señal política, pero creo que va a ser inútil en cuanto a pensar que ese tipo de situaciones no se van a repetir, porque cuando se producen en realidad hay que hacer una intervención de carácter educativo.

Era cuanto quería decir.

SEÑORA COSSE.- Voy a realizar una constatación y una observación. Con respecto a diversos artículos, varios senadores han preguntado acerca de la existencia de evaluaciones previas al nuevo Código del Proceso Penal o sobre distintas situaciones que han sido mencionadas. También se han planteado preguntas concretas respecto a la existencia de prospecciones hacia el futuro. En este caso, con el gran avance de los últimos veinte años en la ciencia de la probabilidad y la estadística enriquecida por una nueva rama de la ciencia –me refiero a la ciencia de datos–, y teniendo en cuenta la gran cantidad de artículos de este proyecto que impactan sobre artículos ya existentes o que agregan artículos nuevos en el ámbito de la seguridad, parece razonable pensar –y los elementos científicos están– en la posibilidad de realizar prospectivas hacia el futuro. Pienso que decir que solamente la no existencia de un consejo en el año 2007 permitió realizar una prospectiva y que ahora la existencia de un órgano consultivo –que no existe– no la permite realizar parece verdaderamente un argumento muy débil. Por lo tanto, pregunto: ¿para algunos de los artículos propuestos existe alguna evaluación de lo que pasó y se ha realizado algún estudio basado en modelos modernos para saber qué pasaría si se aplicara?

SEÑOR PRESIDENTE.- No hay ningún otro señor senador para hacer uso de la palabra, por lo tanto propongo la siguiente propuesta de trabajo: dar la palabra a la delegación del Poder Ejecutivo para finalizar el tratamiento del Capítulo I, salvo que hubiera alguna cuestión impostergable sobre la que algún señor senador entendiese oportuno repreguntar, y seguir avanzando en el tema.

SEÑOR GARCÉ.- Para comenzar por la observación que hacía el senador Mahía, quiero decir que cuando por una cuestión de orden planteamos tratar los asuntos de defensa cuando viniera la delegación correspondiente, lo hicimos en parte a pedido de esa secretaría de Estado. Además, eso tenía una razón de lógica. No obstante, podemos decir en este momento que tenemos a la vista la diferencia entre las expresiones «funcionario del Ministerio de Defensa Nacional» y «personal militar». ¿A quién  pretende amparar la eximente prevista por el artículo 1? Al personal militar; pero ese concepto después lo desarrollará el Ministerio de Defensa Nacional. Esto implica al personal militar en ocasión o en ejercicio de la función, a la Policía Aeroportuaria, a la Prefectura Nacional Naval y a todo el personal desplegado de acuerdo con la Ley n.º 19677, de custodia de las fronteras. Del mismo modo, cuando se llegue al artículo 115 –referido al porte de armas–, será lógico que también tenga oportunidad de pronunciarse el Ministerio de Defensa Nacional.

                Con respecto a lo que planteaba el señor senador Bonomi acerca de los guardias de seguridad privada, debo decir que a nosotros nos preocupa la situación de ellos y coincidimos en el análisis en cuanto a que representan uno de los eslabones más débiles en toda esta cadena. Son particulares que solo tienen a su favor dos institutos, que son la legítima defensa y el arresto ciudadano, pero no son particulares como nosotros que, de pronto, estamos trabajando en recintos que ya cuentan con un sistema de seguridad sino que están en la primera línea, en el lugar donde se pueden producir las rapiñas y los homicidios. Por lo tanto, tenemos dos vías para fortalecer la protección jurídica de los guardias de seguridad privada: los incluimos en la presunción de legítima defensa –un camino que fue descartado– o hacemos  algo que  es perfectamente posible –lo vemos con buenos ojos– y es que se los incluya a texto expreso como uno de los factores de agravante muy especial del homicidio. No hay ninguna razón que nos haga excluir a los guardias de la seguridad privada de ello. Es más, en la medida en que se los incluya como sujetos pasivos del homicidio muy especialmente agravado se estará dando una protección que, si bien se podrá decir que es tardía para el que pierde la vida, también es cierto que seguramente es disuasiva hacia el futuro. Si los incluyéramos en la legítima defensa, quizás esa protección sería anterior en el tiempo.

                En cuanto a lo que planteaba el señor senador Andrade con respecto al artículo 3, que modifica al 89, todos sabemos que en Derecho Penal es distinta la penalización del coautor –que sigue la regla del autor– que la del cómplice, que va de un tercio a la mitad. La respuesta concreta es que en este caso el Poder Ejecutivo entiende que se debe excepcionar ese régimen de punibilidad de los cómplices para asimilarlo al del coautor. Se nos podrá decir que es difícil en la práctica distinguir el coautor del cómplice y eso lo sabemos todos los que hemos ejercido Derecho Penal, pero aun así en sede de estos delitos que consideramos graves el Poder Ejecutivo entiende que es oportuno hacer esa excepción al régimen general.

                Finalmente, sobre lo que planteaba la señora senadora Cosse, no quisiera volver atrás en el debate de si es posible o no hacer una proyección. Por supuesto que podemos hacerla, pero acá tenemos un factor que genera una incertidumbre considerable en la apreciación y es que se suma un actor nuevo que va a diseñar políticas que van a tener impacto en la realidad. Entonces, no es que no se pueda; se puede, pero dentro de márgenes que son demasiado amplios. Ahora bien, si hablamos de prospectiva, quiero decir –a cuenta de lo que diremos mañana cuando vengamos nuevamente como parte de la Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado– que efectivamente es una cuestión que nos interesa desde el punto de vista de la inteligencia estratégica y ya estamos trabajando en ese sentido.

SEÑOR SUBSECRETARIO.- Con respecto al artículo 17, al que hacía referencia el senador Sabini y que tiene que ver con trabajadores de la educación y la salud, claramente el Poder Ejecutivo quiere enviar una señal política atendiendo una realidad que antes no existía y refiere a las situaciones de violencia que se dan contra dichos trabajadores. No es la intención judicializar una actividad sino todo lo contrario, es decir que se trata de defenderla y de protegerla desde el punto de vista penal.

SEÑOR PRESIDENTE.- Con respecto al artículo 17, el Poder Ejecutivo ha hecho llegar a la Mesa una nueva redacción que va a ser repartida para conocimiento de los señores senadores.

                Para finalizar el tratamiento del capítulo  I, tiene la palabra el señor ministro.

SEÑOR MINISTRO.- Señor presidente: acá se ha hablado de prospectiva, de análisis cuantitativos con respecto a la medición y obviamente se tendrá que coincidir en que es muy difícil llevar adelante ese ejercicio a futuro, en virtud de que en los antecedentes de los últimos quince o veinte años hemos visto cómo las rapiñas pasaron de siete mil a treinta mil; los homicidios, de doscientos a cuatrocientos; y los hurtos también aumentaron en una proporción muy importante. Asimismo, a fin de abogar en el sentido contrario de que el incremento de las penas pueda generar una mayor prisionización, cito el ejemplo del delito de copamiento, que fue instaurado en 1995 y que es una rapiña con privación de libertad. Desde que se llevan estadísticas al respecto –creo que desde 2016 o 2017; tal vez el señor senador Carrera lo puede indicar– la cantidad de personas sujetas a eventuales procesamientos por el delito de copamiento disminuyó notoriamente; las cifras así lo indican. En consecuencia, esto demuestra que no es lineal que el incremento de las penas forzosamente suponga una mayor cantidad de presos. Lo que pasa es que hay que hacer un enorme esfuerzo para llevar adelante políticas de rehabilitación dentro del sistema carcelario; este es el grave problema que tenemos hoy en las cárceles y que hemos tenido siempre, ¡vamos a entendernos! Es necesario procurar poner coto a esta situación porque, si no, será imposible una futura previsión. En la actualidad no hay un posible marco de rehabilitación porque existe una puerta rotatoria y giratoria del delito realmente muy importante.

                Esto es lo que quería agregar, sin perjuicio de que, obviamente, en algunos casos tenemos la necesidad de precisar –como lo dijo el propio doctor Garcé– lo que establece el artículo 1 cuando habla del cumplimiento de funciones. En el caso del Ministerio de Defensa Nacional, lo establecido está vinculado a las funciones de policía, es decir, a  guardia de frontera, guardia perimetral, Prefectura Nacional Naval y policía aeroportuaria. Se tendrá que buscar una redacción que enmarque y limite este caso en función de lo que expresó el doctor Garcé.

                El señor senador Bonomi se refirió al artículo 1 e hizo mención a las dependencias y a la cercanía de la vivienda, y debo aclarar que el texto habla de ello en cuanto establece: «siempre que tengan una razonable proximidad con la vivienda». Es evidente el marco de desprotección que tiene mucha gente en la campaña, en donde las poblaciones aledañas o cercanas a la vivienda principal constituyen una potencialidad de peligro y de riesgo enorme. Esto es evidente y notorio. No está circunscripto solamente a la posibilidad de utilizar gas; creo que está precisado en cuanto dice «tengan una razonable proximidad con la vivienda». Esto también refiere a las definiciones establecidas en el propio artículo 1, que incluso –como también lo describió en forma por demás acertada el doctor Álvaro Garcé– se reafirman en la parte final del numeral II) del literal C), que expresa: «sin perjuicio de la prueba en contrario». Esto refiere a una presunción relativa que siempre va a estar sujeta a la configuración de los extremos por el ejercicio racional de incorporación o no al modelo típico criminal que se incrimina. 

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor senador Mahía para hacer una última aclaración sobre el capítulo I. 

SEÑOR MAHÍA.- Formulo esta aclaración a partir de la entrega del texto del artículo 17 y simplemente  dejo constancia de que, según lo que tenemos a la vista, se mantiene la redacción del tercer inciso cuando se dice: «o perturbe de cualquier manera el ejercicio de la función educativa»; me parece que el sentido no es el que se nos había expresado, pero si hay posibilidad de que efectivamente se elimine esto, estaríamos avanzando en ese sentido. 

Asimismo me parece muy válida la aclaración del señor ministro en cuanto a qué funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional se refiere la norma. Para evitar lo que en otro aspecto señalaba el doctor Garcé con respecto a la subjetividad de la aplicación de la disposición, pretendemos que lo que aquí se fundamente y se pueda consensuar quede estrictamente en el texto; de esa forma, se estaría evitando ese margen al cual aludió el doctor Garcé sobre otra norma y en este caso quedaría aplicado a lo que acaba de señalar el señor ministro, específicamente a la puntualización sobre la educación.

SEÑOR PRESIDENTE.- Luego de la constancia del señor senador Mahía, pasamos a la consideración del capítulo II, «Normas sobre proceso penal», artículos 18 a 42. 

SEÑOR SUBSECRETARIO.- A continuación, pasamos a referirnos al capítulo II, «Normas sobre proceso penal», que contiene veinticinco artículos. Queremos hacer hincapié en que luego de presentado el proyecto de ley definitivo del Poder Ejecutivo, recibimos un análisis por parte de la Fiscalía General de la Nación con aspectos que vamos a resaltar a medida que avancemos en el análisis del articulado. 

A través del artículo 18 se sustituye el artículo 100, que tiene que ver con el principio de oportunidad del Código del Proceso Penal. Como saben los señores senadores, en el primer borrador o en la LUC I, el Poder Ejecutivo había optado por eliminar el instituto del principio de oportunidad. Luego de escuchar a los operadores judiciales –Asociación de Magistrados del Uruguay, Asociación de Fiscales del Uruguay, Fiscalía General de la Nación y Suprema Corte de Justicia– se entendió oportuno mantener el instituto, pero con modificaciones. Justamente, la Fiscalía General de la Nación acercó esos cambios y prácticamente el artículo incorporado ahora la norma es una nueva redacción del principio de oportunidad que contempla la propuesta de la fiscalía, donde principalmente se le da intervención al juez de la causa y a las víctimas del delito. Creemos que es una mejora sustancial, ya que supone una nueva regulación mucho más detallada y contemplativa que la que estaba prevista originariamente en el código. 

Sobre este punto en particular, es decir, en cuanto a la regulación del principio de oportunidad en la ley de urgente consideración, el informe de la fiscalía expresa que se concluye que el artículo 18 del proyecto –que estamos tratando– es ampliamente conveniente. Quiere decir que cuenta con el visto bueno de la Fiscalía General de la Nación. 

Por su parte, el artículo 19 que se presenta apunta a mejorar y potenciar la tarea de investigación policial, y la recolección de evidencia, así como a aclarar el presunto delito.  De ahí las modificaciones que se hacen con referencia al plazo, no mayor a cuatro horas, para informar al Ministerio Público.

                En el artículo 20 se derogan los artículos 55 y 56 del Código del Proceso Penal debido a que se está instruyendo esta disposición derogada en el artículo 50 de esta ley sobre el deber de identificarse. Se trata de normas de procedimiento policial y, por ende, el Poder Ejecutivo entendió que no correspondía que estuvieran en el Código del Proceso Penal, sino en la Ley de Procedimiento Policial.

                En el artículo 21 sobre Instrucciones generales, se agrega un último inciso para garantizar la autonomía e independencia de los fiscales. Es así que se establece que las instrucciones generales no podrán afectar ni menoscabar en forma directa o indirecta la independencia de los fiscales letrados. Se trata de otorgarles mayor garantía de actuación en forma independiente.

                En el artículo 22 de Declaraciones voluntarias del indagado ante la Policía, se plantea un cambio de paradigma, devolviendo a la autoridad policial un grado de autonomía en la investigación, fundamentalmente, para aclarar los delitos y para mejorar la seguridad pública.

                En el artículo 23 lo único que se modifica es la retención prevista actualmente en el artículo 189.6 del Código del Proceso Penal, en el que se establece que solo podrá durar dos horas, salvo que el juez habilite un plazo mayor. Se modifica ese plazo de dos horas por uno de hasta cuatro horas, salvo que el juez habilite un plazo mayor. Es un requerimiento de la dirección de la Policía Nacional, por cuanto se entiende que ese mayor plazo va a dar mejores posibilidades para la investigación y la aclaración de los presuntos delitos.

                El artículo 24 de Registro de personas, apunta a mejorar y potenciar la investigación policial, la obtención de evidencia y la aclaración del presunto delito, en la medida en que las comunicaciones al Ministerio Público se van a continuar realizando en el término establecido para las comunicaciones.

SEÑOR ANDRADE.- ¿Se está haciendo referencia a las cuatro horas mencionadas anteriormente?

SEÑOR SUBSECRETARIO.- Las cuatro horas figuran en el artículo anterior.

SEÑOR ANDRADE.- ¿Pero son las cuatro horas que se mencionaba anteriormente? ¿Cuál es el término?

SEÑOR SUBSECRETARIO.- Correcto.

                El artículo 25 busca el respaldo del accionar policial. El último inciso, expresa: «Queda asimismo habilitado el registro de personas, de vestimenta, equipaje y vehículo, en busca de armas, drogas u objetos robados, en el marco de procedimientos policiales preventivos rutinarios» –que es una labor que habitualmente cumple la Policía, justamente, en la prevención y disuasión del delito– «y del personal militar, en circunstancias del cumplimiento de las tareas encomendadas por la Ley Nº 19.677», que es la del control de las zonas fronterizas.

                En cuanto al artículo 26, lo nuevo es que en materia de cauciones hoy existe la caución de carácter real y personal, y se agrega la juratoria. La caución juratoria está definida en el artículo 239 del mismo código, que consiste en la promesa del imputado de cumplir con determinadas condiciones impuestas por el juez, cuando el imputado carece de medios para ofrecer o constituir otro tipo de cauciones. Creemos que este artículo –que ha sido reclamado varias veces por la defensoría de oficio– va orientado a quien no tiene los medios económicos para acreditar otro tipo de cauciones.

                El artículo 27, sobre la procedencia de los procesos abreviados, refiere a otro artículo que ha sido largamente conversado con la Fiscalía General de la Nación. En el informe que nos acerca la fiscalía sobre la nueva regulación del proceso abreviado se señala que el proyecto que se analiza en esta oportunidad contiene una mejora sustancial con respecto al anterior, ya que no se excluyen los delitos de rapiña ni el delito de hurto. En el proyecto original se restringía la aplicación del proceso abreviado a casos que constituyeran una pena mínima no superior a los tres años; lo vigente hoy es de seis años, y ahora, en el proyecto que se presentó por parte del Poder Ejecutivo, se eleva a cuatro. Y la fiscalía termina diciendo que esta nueva regulación del proceso abreviado es altamente compatible; quiere decir que cuenta con el visto bueno de la fiscalía.

                Entonces, el único cambio radical en este artículo es que la pena mínima para la aplicación del proceso abreviado es la no superior a cuatro años de penitenciaría o de una pena no privativa de libertad, cualquiera sea su entidad.

                El artículo 28 también tiene que ver con el proceso abreviado. En este proceso, el ministerio público y la defensa pueden acordar –por potestad del ministerio público dada por el artículo 273.2– disminuir la solicitud de la pena hasta un tercio de esta al caso concreto. Eso se mantiene, pero se modifica el artículo 273.6.  En concreto, esa pena disminuida que pueden acordar los señores fiscales con la defensa y el imputado no podrá ser inferior al mínimo previsto para el delito correspondiente. Es decir, se pone un piso, que hoy existe para algunos delitos y no para todos. Por lo tanto, pueden seguir acordando la disminución de la pena hasta un tercio, pero tienen un piso: no más allá del mínimo para cada uno de los delitos correspondientes.

                Pasamos ahora a los artículos 29 y 30 –ambos refieren al proceso simplificado–, en los que también vamos a hacer hincapié en lo que señala la Fiscalía General de la Nación. Esta dice que la inclusión de un proceso simplificado debe considerarse un avance en el sistema penal nacional, que al día de hoy solo cuenta con una estructura procesal de esa naturaleza: el procedimiento abreviado. Se trata de una nueva estructura procesal que permitirá la resolución de casos que por diversas razones no pueden resolverse por el proceso abreviado, coadyuvando a un mejor funcionamiento del sistema. Y, más adelante, la fiscalía agrega que comparte el objetivo de crear un nuevo procedimiento especial que permita descongestionar el sistema y, con ello, lograr un funcionamiento más eficiente. Sugiere, asimismo, la inclusión de un proceso especial aplicable a otros delitos. También aclara que debe tener una estructura breve y sencilla, a la cual le sean aplicables en forma supletoria las normas del proceso ordinario –juicio oral– en aquellos aspectos que no estén regulados específicamente. Luego, la fiscalía acerca una redacción tentativa.

Entendemos que la redacción tentativa que nos acaba de entregar la fiscalía mejora sustancialmente el proyecto del Poder Ejecutivo. Consideramos que es más estructurada y más ordenada que la del Poder Ejecutivo; por lo tanto, vamos a recoger la iniciativa de la Fiscalía General de la Nación, con pequeños detalles de ajuste de redacción y de algún concepto. Entonces, va a haber un nuevo artículo 30 –que está sobre la mesa para que sea distribuido a los señores senadores–, que tiene que ver con la propuesta de la Fiscalía General de la Nación. Aunque con algunos ajustes pequeños de matiz, representa lo que la fiscalía nos ha indicado y que entendemos de absoluto recibo.

                Insistimos en la importancia de este procedimiento simplificado con la finalidad de suplir una notoria carencia en la normativa del Código del Proceso Penal, que no previó un formato intermedio entre el sumario proceso abreviado y el muy extenso proceso ordinario. Creemos que la vía simplificada que se propone es una solución a esa disyuntiva de hierro que tienen los señores fiscales de acordar en el abreviado, a veces, en condiciones muy desventajosas para la correcta administración de  justicia.

                Pasamos a analizar el artículo 31 que refiere a que para la concesión del régimen de salidas transitorias o de prisión domiciliaria, será preceptivo que el tribunal competente disponga la aplicación de un dispositivo de rastreo y control electrónico, tales como pulseras electrónicas o tobilleras. En este sentido, se nos hizo notar por parte de varios senadores, y lo compartimos, que se debía eliminar el último párrafo que dice: <<Lo dispuesto quedará supeditado a que la autoridad administrativa competente disponga de tales elementos>>, porque parecería que hay una contradicción en la medida que preceptivamente la Justicia obliga a poner una tobillera y va a depender de si el ministerio tiene o no y, entonces, queda la duda. Entonces, eliminamos este último renglón.

¿Cuál es la razón de este artículo 31 que nos parece muy importante?

En la memoria anual del Ministerio del Interior correspondiente al año 2015, en el objetivo 6. se expresaba -y lo compartimos plenamente-:  que, asimismo, se consideraba modificar el régimen de las salidas transitorias, a los efectos de poder aplicar un sistema de pulseras electrónicas, con el objetivo de realizar un seguimiento acorde a la persona privada de libertad, y no se desvirtuara la utilización del mismo. Compartimos este objetivo del Ministerio del Interior de aquel año y lo concretamos ahora en esta disposición. Luego, hay varios actores políticos y judiciales, ministros de la Suprema Corte de Justicia y el ex ministro del interior, que han dicho que si por ellos fuera también se utilizaría en las salidas transitorias este tipo de controles para los condenados con prisión domiciliaria y para los detenidos sin salidas transitorias. En los informes de prensa de la época, es decir entre los años  2015 y 2020, se señalaba que la Cartera consideraba modificar el régimen de salidas transitorias para que se pudiera aplicar un sistema de pulseras electrónicas que permitiera un seguimiento de las personas privadas de libertad, y que el Poder Ejecutivo estaba pensando en ambas situaciones.

Por último, con respecto a este artículo, voy a citar la posición del entonces director nacional de la Policía, inspector Julio Guarteche, quien afirmaba que le había pedido al Ministerio del Interior que a los presos que todavía no habían cumplido su pena, pero por alguna causal lograban salidas transitorias, se les pusieran tobilleras para que se pudiera saber dónde estaban. También compartimos esas apreciaciones hechas oportunamente por el entonces inspector Guarteche y de ahí los fundamentos de esta norma que mencionamos.

El artículo 32 refiere a un instituto nuevo que se llama «Régimen de Libertad a Prueba». Acá también hacemos referencia a lo que menciona el informe de la Fiscalía General de la Nación con respecto a la regulación de este instituto. Dicho informe dice que la regulación de este instituto nuevo constituye un avance sobre el anteproyecto de febrero, sobre todo, teniendo presente la derogación que se propone de la libertad vigilada. Más adelante, también se señala que este instituto de la libertad a prueba constituye un verdadero avance y también es compartible por la fiscalía.

La libertad a prueba, como se decía, es un instituto que se crea para delitos culposos en toda su extensión o delitos dolosos inferiores a los veinticuatro meses de prisión, es decir, que es mucho más acotado que la antigua libertad vigilada, cuya derogación se va a proponer. Se trata también de un beneficio que se otorga para los imputados que tengan la condición de primarios y cumplan con las condiciones requeridas. Podrá ser revocado ante determinados incumplimientos, lo que otorga la tranquilidad a la ciudadanía sobre la seriedad de este procedimiento. Precisamente la denominación «a prueba» procura calificar la naturaleza del instituto en cuanto a su naturaleza provisoria, en función de que la conducta del condenado es la que determinará si continúa o no en el goce de este beneficio que se le otorga. Creemos que la vía simplificada que se propone es una solución a esa disyuntiva de hierro que tienen los señores fiscales de acordar en el abreviado, a veces, en condiciones muy desventajosas para la correcta administración de  justicia.

                Pasamos a analizar el artículo 31 que refiere a que para la concesión del régimen de salidas transitorias o de prisión domiciliaria, será preceptivo que el tribunal competente disponga la aplicación de un dispositivo de rastreo y control electrónico, tales como pulseras electrónicas o tobilleras. En este sentido, se nos hizo notar por parte de varios senadores, y lo compartimos, que se debía eliminar el último párrafo que dice: «Lo dispuesto quedará supeditado a que la autoridad administrativa competente disponga de tales elementos», porque parecería que hay una contradicción en la medida que preceptivamente la Justicia obliga a poner una tobillera y va a depender de si el ministerio tiene o no y, entonces, queda la duda. Entonces, eliminamos este último renglón.

¿Cuál es la razón de este artículo 31 que nos parece muy importante?

En la memoria anual del Ministerio del Interior correspondiente al año 2015, en el objetivo 6. se expresaba –y lo compartimos plenamente–:  que, asimismo, se consideraba modificar el régimen de las salidas transitorias, a los efectos de poder aplicar un sistema de pulseras electrónicas, con el objetivo de realizar un seguimiento acorde a la persona privada de libertad, y no se desvirtuara la utilización del mismo. Compartimos este objetivo del Ministerio del Interior de aquel año y lo concretamos ahora en esta disposición. Luego, hay varios actores políticos y judiciales, ministros de la Suprema Corte de Justicia y el ex ministro del interior, que han dicho que si por ellos fuera también se utilizaría en las salidas transitorias este tipo de controles para los condenados con prisión domiciliaria y para los detenidos sin salidas transitorias. En los informes de prensa de la época, es decir entre los años  2015 y 2020, se señalaba que la Cartera consideraba modificar el régimen de salidas transitorias para que se pudiera aplicar un sistema de pulseras electrónicas que permitiera un seguimiento de las personas privadas de libertad, y que el Poder Ejecutivo estaba pensando en ambas situaciones.

Por último, con respecto a este artículo, voy a citar la posición del entonces director nacional de la Policía, inspector Julio Guarteche, quien afirmaba que le había pedido al Ministerio del Interior que a los presos que todavía no habían cumplido su pena, pero por alguna causal lograban salidas transitorias, se les pusieran tobilleras para que se pudiera saber dónde estaban. También compartimos esas apreciaciones hechas oportunamente por el entonces inspector Guarteche y de ahí los fundamentos de esta norma que mencionamos.

El artículo 32 refiere a un instituto nuevo que se llama «Régimen de Libertad a Prueba». Acá también hacemos referencia a lo que menciona el informe de la Fiscalía General de la Nación con respecto a la regulación de este instituto. Dicho informe dice que la regulación de este instituto nuevo constituye un avance sobre el anteproyecto de febrero, sobre todo, teniendo presente la derogación que se propone de la libertad vigilada. Más adelante, también se señala que este instituto de la libertad a prueba constituye un verdadero avance y también es compartible por la fiscalía.

La libertad a prueba, como se decía, es un instituto que se crea para delitos culposos en toda su extensión o delitos dolosos inferiores a los veinticuatro meses de prisión, es decir, que es mucho más acotado que la antigua libertad vigilada, cuya derogación se va a proponer. Se trata también de un beneficio que se otorga para los imputados que tengan la condición de primarios y cumplan con las condiciones requeridas. Podrá ser revocado ante determinados incumplimientos, lo que otorga la tranquilidad a la ciudadanía sobre la seriedad de este procedimiento. Precisamente la denominación «a prueba» procura calificar la naturaleza del instituto en cuanto a su naturaleza provisoria, en función de que la conducta del condenado es la que determinará si continúa o no en el goce de este beneficio que se le otorga. Nos parece que esto es un punto importante y en él  queremos detenernos  unos  minutos  para mencionar  lo  siguiente. La doctora Bernadette Minvielle, ministra de la Suprema Corte  de Justicia, señaló  públicamente que el Poder Judicial quedó pintado en los juicios abreviados que usa la mayoría de los procesos penales y, además, que en el juicio no tiene prácticamente participación. En esos acuerdos que se hacen entre la fiscalía y la defensa ya se pacta cómo se va a cumplir la pena; entonces, los jueces de ejecución correspondientes del Poder Judicial resultan nuevamente pintados.

El mencionado hoy  director  del Instituto  de  Derecho  Penal  y Criminología, doctor Germán Aller, señaló que se ha quitado intervención a los jueces, que han quedado relegados y que las penas aplicadas son menores a las que corresponderían; igualmente, se ha quitado intervención a las víctimas.

                Asimismo, se entiende que, con el acceso a la carpeta fiscal, el juez podrá efectuar un control de la regularidad del acuerdo realizado y si estima que no se cumplen los extremos de hecho y de derecho, puede establecer la aplicación de un proceso simplificado, lo que va a permitir superar el problema de la pasividad de los jueces frente a los acuerdos en los procesos, en los cuales hoy no pueden controlar y eso implica una ausencia judicial en lo sustantivo.

SEÑOR BERGARA.- Me permito interrumpir para hacer la siguiente consulta.

En los artículos anteriores usted reafirmaba –nos parece muy bien– ­la visión positiva de la fiscalía. Me gustaría saber cuál es la posición de la fiscalía en el caso del acceso a la carpeta fiscal.

SEÑOR MACIEL.- En ese caso, el informe de la fiscalía es contrario a la derogación del instituto que el Poder Ejecutivo lleva en el proyecto.

SEÑOR BERGARA.- Gracias.

SEÑOR MACIEL.- En el artículo 36 se agregan literales al artículo 301 bis del Código del Proceso Penal y se incorporan nuevos delitos que tienen que ver con la rapiña, la rapiña con privación de libertad y la extorsión. Esa es la única variante. Esta norma persigue que se inhabilite a otorgar el beneficio de la libertad anticipada a quienes cometan estos delitos, que el Poder Ejecutivo entiende que son graves, como la rapiña, el copamiento y la extorsión, y que no están previstos en la norma original.

                En el caso del artículo 37, que refiere nuevamente al tema de la carpeta fiscal consultada por el órgano jurisdiccional, insistimos en la importancia del acceso del tribunal a la carpeta fiscal. Hoy es un reclamo permanente de los magistrados para poder tener alguna injerencia al momento de   impartir  justicia y  controlar  la legalidad, y  no  ser   meros  homologadores seriales –como se han autodenominado en algunos casos– de los acuerdos que lleva adelante el ministerio público y la defensa. Por lo tanto, entendemos que se va a dar al juez la oportunidad de controlar y ese control es muy importante para impartir justicia.

                Los artículos que van del 38 al 42, son solicitados expresamente por la Fiscalía General de la Nación. En todos estos casos, el Poder Ejecutivo los recogió textualmente.

                En el caso del artículo 38, que tiene que ver con la forma de enunciar la prueba ofrecida, la fiscalía entiende que su redacción es la más adecuada. Se busca dejar en claro que la oportunidad procesal para aportar la prueba es en la acusación, sin que se pueda ofrecer prueba en cualquier momento del proceso. También se busca dejar en claro que la defensa debe tener su prueba lista al momento de contestar la acusación y no salir en ese momento a pedir al juez que gestione prueba. Esos son los argumentos de la fiscalía para incorporar este artículo y así se recogió.

                En el artículo 39 se cambia la palabra «defensa» por «contraparte». En la redacción, de acuerdo con lo solicitado por la fiscalía, se busca dejar en claro que la oportunidad procesal es exactamente la misma que se mencionó para el artículo anterior y que se debe utilizar el término «contraparte» en vez de «defensa».

                En los artículos 40 y 41 –en ambos casos se trata de normas nuevas, solicitadas por la Fiscalía General de la Nación– se regulan la prueba nueva y la prueba sobre prueba. Son dos institutos que aparecen consagrados en todos los sistemas comparados y que nuestro Código del Proceso Penal no regula.

La regulación de estos institutos coadyuva y determina la existencia de una oportunidad procesal determinada para ofrecer la prueba y que, con posterioridad a la misma, solo se podrá ofrecer aquello que no tenga carácter de prueba nueva o prueba sobre prueba. Así que el Poder Ejecutivo recoge en estos dos artículos lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación.

                Lo mismo ocurre con el artículo 42 –el último de este capítulo–, en donde se agrega el 298.3 –sobre la libertad anticipada, que es un beneficio que se otorga a los penados que se hallen privados de libertad una vez que quede ejecutoriada la sentencia de condena–: «Cuando el beneficio sea aplicable a penados extranjeros que no residan legalmente en el país, el Poder Ejecutivo podrá disponer su expulsión del territorio nacional». Esto es solicitado, también, por el propio fiscal de corte de la nación, con la intención de expulsar a delincuentes extranjeros. Dice que es una norma espejo de la que ya tienen otros países –menciona concretamente a Argentina y a Brasil, donde dos por tres expulsan a los delincuentes extranjeros una vez que están cumpliendo su pena en libertad– y que el Uruguay debería tener una norma con la misma característica de reciprocidad con presos extranjeros en esta situación. Por lo tanto, solicita que en la legislación uruguaya se habilite que, una vez que estos reclusos extranjeros sean puestos en libertad, puedan ser expulsados del país. Obviamente, se aplicaría a extranjeros que no tengan residencia legal en nuestro país. A modo de ejemplo, sostiene que el año pasado doscientos reclusos uruguayos fueron expulsados de Argentina y volvieron a nuestro país.

                Hasta acá las normas del proceso penal incorporadas por parte del Poder Ejecutivo.

SEÑOR PRESIDENTE.- La delegación del Ministerio del Interior ha finalizado la intervención sobre el capítulo II.

                La comisión pasa a cuarto intermedio hasta las 14:00.

(Así se hace. Son las 13:03)

 

 

(Vueltos a sala).

SEÑOR PRESIDENTE.- Iniciamos, entonces, el tratamiento del capítulo II, «Normas sobre el proceso penal».

SEÑOR CARRERA.- En primer lugar, al iniciar el estudio de este capítulo, queremos destacar que el Código del Proceso Penal fue votado en su momento por todos los partidos que integramos el sistema político y, por tanto, nació con legitimidad. Tanto es así que me tocó trabajar, estando del otro lado del mostrador, con los doctores Garcé y Maciel, cada uno representando en ese momento a su partido político. 

                Quiero aprovechar la oportunidad de hoy –porque sabemos que estamos viviendo esta situación de pandemia y no hemos podido desarrollar con normalidad el trabajo legislativo– para dar lectura al artículo 18 de la Ley n.° 19653, de 17 de agosto de 2018, que fue votada por unanimidad. Dice: «Créase una Comisión para el seguimiento de la implementación del Sistema Procesal Penal, de carácter permanente y consultivo, que tendrá como cometido procurar el fortalecimiento y buen funcionamiento del sistema procesal penal, a través de proposiciones técnicas que faciliten su desarrollo, seguimiento y evaluación, así como la acción mancomunada de las instituciones en ella representadas.

La Comisión estará integrada por el Ministro del Interior, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia que esta designe y el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

Corresponderá especialmente a esta Comisión:

1) Realizar, por sí o a través de las instituciones integrantes de la misma, los estudios técnicos y formular las propuestas que faciliten y optimicen la puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal.

2) Hacer el seguimiento y evaluación del proceso de implementación de la reforma procesal.

3) Elevar a la Asamblea General un informe semestral, a través del cual se informará el proceso de implementación y se sugerirán posibles reformas legislativas relativas al sistema procesal penal».

Con esto queremos decir que, si bien hay un nuevo Gobierno, es fundamental que esta comisión siga trabajando. Reitero: es fundamental.

El año pasado esta comisión dio sus primeros frutos. Se hicieron modificaciones y propuestas, y se aprobó la Ley n.° 19831, de 18 de setiembre de 2019. Queremos resaltar que ese es un instrumento válido y que en esta materia hay un compromiso muy fuerte de todo el sistema político de hacerle un seguimiento y continuar profundizando en modificaciones al sistema procesal penal.

Voy a decir algo a título personal porque, como mencioné anteriormente, la bancada de legisladores del Frente Amplio no tiene una posición con respecto al Código del Proceso Penal, con algunas de las modificaciones que se proponen en lo que tiene que ver con el proceso abreviado y con el principio de oportunidad. Por ejemplo, algo que discutimos en aquel momento con los doctores Garcé y Maciel fue la necesidad de tener herramientas para expulsar a los delincuentes extranjeros, pero en aquel momento quien era oposición no llevó la propuesta. Pensamos que es una buena propuesta porque existe en el derecho comparado y porque, además, ese tipo de herramientas es necesaria, ya que si no después tenemos los problemas que tenemos, y es un problema para el Uruguay, que es un pequeño país, tener algunos delincuentes de esa envergadura.

Realmente, como dije a título personal, hay modificaciones que las llevo y me siento con la obligación ética de que tengo que seguir profundizando porque es un compromiso –que asumí en 2017, en 2018 y en 2019– que estuvimos votando, pero ese ámbito de la comisión tripartita, de esa comisión de seguimiento, es una herramienta que queremos resaltar para la construcción de las políticas públicas.

Vemos con beneplácito –lo mencionaba el señor subsecretario– que en algunas situaciones la Fiscalía General de la Nación está de acuerdo con algunas disposiciones. Nos parece bien y nosotros propusimos que se la invitara. La bancada del Frente Amplio propuso invitar a la Suprema Corte de Justicia, pero esta declinó la invitación. Con esta lógica es que nosotros queríamos que viniera la Suprema Corte de Justicia a interactuar con nosotros.

                También quiero señalar que, lógicamente, con la urgencia y los tiempos acotados que tenemos para considerar esta norma, es difícil tratar algunos cambios a la ley de procedimiento policial y que están vinculados con algunas modificaciones al Código del Proceso Penal.  Nosotros realmente también creemos que hay que hacer modificaciones a la ley de procedimiento policial, pero no así, a la carrera, como se está proponiendo, sino discutiendo algunas modificaciones.

                Uno de los artículos que se modifica es el 57.  Cuando ustedes hablan de las instrucciones generales, creemos que hay un error.  Ese artículo habla de las instrucciones generales; se refiere a las instrucciones que el fiscal da a la policía. Las instrucciones que el fiscal de corte imparte a sus fiscales están en la ley general que crea la Fiscalía General de la Nación y allí ya se establece que no se puede afectar la independencia técnica.  Creemos que si se quisiera impartir o dejar esa mención a título expreso habría que modificar la ley orgánica de la fiscalía. Esa es nuestra posición; consideramos que por sistematización habría que ubicarla allí.

                En el artículo 61 –creemos que es el más complejo de este capítulo–, que refiere a las declaraciones voluntarias del indagado ante la policía, nos preguntamos –son algunas :interrogantes que nos surgieron cuando estudiábamos el tema–  cuál es la necesidad de variar la normativa actual al respecto y cuál es el objeto de dilatar la asunción de los fiscales del rol conductor de la investigación o indagatoria preliminar, máxime cuando la norma propuesta habla directamente de la existencia de un indagado. ¿Qué eficacia se estima que tendría esta medida? ¿Cómo se armonizan estas modificaciones con algunas otras disposiciones vigentes? Por ejemplo, me refiero al artículo 50.1 del Código del Proceso Penal que establece, con relación a la policía: «A los solos efectos de la investigación criminal y en su rol de auxiliares del Ministerio Público, los funcionarios mencionado en el artículo 49, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales». Lo mismo sucede con su artículo 61, que establece: «… Si el imputado manifiesta su disposición a declarar, se tomarán las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuera posible, se podrá consignar las declaraciones que voluntariamente quiera prestar, previa autorización del fiscal y bajo su responsabilidad».

                Estas son las interrogantes respecto a ese artículo que nos preocupa.

SEÑORA DELLA VENTURA.- Me quiero referir al artículo 31. Allí, en realidad, se amplía el tema de los elementos de control electrónicos, es decir, no usarlos solamente para los casos de violencia de género, sino también para los otros que se mencionan ahí, como la prisión domiciliaria o la espera  de un proceso penal. Cuando  en  la actualidad  hay  trescientas mujeres –según los datos– que están a la espera de que se coloquen tobilleras, me pregunto hasta dónde se puede extender esto sin perjudicar el objetivo primario –que nos preocupa y a todos nos tiene muy consternados– de la violencia de género. A partir de este artículo, reitero, se extendería el uso de estos elementos cuando al día de hoy no son suficientes.

                Por otro lado, tampoco se discrimina. No sé mucho al respecto, pero parecería que hay tres tipos de elementos electrónicos y no todos tienen el mismo uso. El que se utiliza para el caso concreto de la violencia de género es el que, al día de hoy, parecería que es insuficiente.

A su vez, creemos que en este momento se debe priorizar el tema de la violencia de género.

SEÑOR MAHÍA.- Quiero hacer una pregunta porque creo que en esta sala hay unas cuantas personas que me pueden informar. Cuando se habla de los extranjeros que han cometido delito uno presume que refiere, por ejemplo, a delitos vinculados al narcotráfico. Además, me imagino que se debe haber tenido determinada pena en el país de origen. Ahora bien, sobre ese tipo de delitos comunes –resulta excepcional, pero parto de la base de que la norma es general, abstracta y atemporal con respecto a la aplicación coyuntural que vivimos en estos tiempos– quisiera saber si se podría precisar a qué tipo  delitos se refiere. Digo esto porque, a veces, en algunos países, hay coyunturas que utilizan determinadas herramientas judiciales y una persona termina en un tercer país, por otros motivos, y capaz que en el país de origen se dieron determinados argumentos. Desde el punto de vista político, con distintas orientaciones y signos, son cuestiones excepcionales pero existen. Lo digo como una lectura posible. Quizás estoy errado en mi planteo, pero prefiero conocer más a fondo este tipo de circunstancias, porque hemos conocido datos en determinadas épocas y regímenes donde se persiguen a algunas personas argumentando razones de índole criminal, pero en el fondo son de orden político. Lo digo por el lado de la excepción, porque el Uruguay tiene mucha tradición en la materia.

SEÑOR ANDRADE.- Tengo alguna duda y quizás me la puedan aclarar.

                En la modificación al artículo 54 se sostiene que una vez conocida la denuncia,  de acuerdo a la gravedad del hecho, se informa al ministerio público en un plazo no mayor de cuatro horas, a diferencia del artículo anterior que era por el medio más inmediato y expeditivo. Cómo primera duda, ¿en qué mejora el cambio? Hay una modificación sobre la investigación  guiada  por  el fiscal referida a un lapso de tiempo –cuatro horas para la información– que no parece obedecer a problemas administrativos, porque según tengo entendido hoy la denuncia entra inmediatamente al sistema.

Me quedan muchas dudas respecto de cuál sería el argumento para la modificación y si con ella no generamos más dudas, incertidumbres y riesgos que fortalezas desde el punto de vista de la acción de la justicia.

La misma duda tengo con respecto al artículo 23 que sustituye al artículo 189 de la Ley n.º 19293. Por el  artículo  anterior  si  era  necesario  detener  durante más tiempo a una persona –supongamos que fuera ante un caso inminente– alcanzaba con que el juez habilitara más tiempo. En cuanto al cambió de la cantidad de horas en la detención a los efectos prácticos, ¿cuáles son las dificultades de la norma actual que  hacen necesario el cambio? Insisto que tengo muchas dudas.

                El artículo 24 refiere al tiempo de las comunicaciones. Me parece que es indiscutible que se pierden garantías cuando no se le informa inmediatamente al fiscal, porque en el sustitutivo se dice: «…por orden del fiscal o por sí, dando cuenta inmediata a aquel…». En este caso se establece un plazo de cuatro horas para dar cuenta al fiscal. En mi interpretación habilita la posibilidad de riesgo a prácticas abusivas y no veo la ventaja desde el punto de vista operativo.

                Por otro lado, me gustaría saber con respecto al proceso del régimen de libertad de prueba –que al menos mejora la primera versión de la LUC– si hay algún estimativo con las limitantes actuales, que veo que son importantes para poder tener este beneficio del régimen de libertad de prueba. ¿Cuál sería el efecto sobre la población carcelaria? ¿Cuántos tendrían la posibilidad de participar de este régimen de libertad de prueba?

SEÑOR GARCÉ.- Voy a dar respuesta –o al menos intentaré hacerlo– a las inquietudes planteadas por los señores senadores Carrera y Mahía. Los otros temas serán abordados por otros integrantes de la delegación.

                En primer lugar, en cuanto a lo que plantea el señor senador Carrera con respecto a la legitimidad  de arranque del Código del Proceso Penal, es cierto  que hay una legitimidad de origen en la versión original de la norma, pero luego ha tenido sucesivas modificaciones y, si bien es verdad que en un principio esos cambios contaron con el consenso de todo el Parlamento, luego se han introducido otros que no necesariamente llevan a tener la misma lectura con respecto al estado del texto y los efectos que ha tenido. En cuanto a la integración de esa comisión tripartita de seguimiento de los efectos del CPP, de acuerdo al artículo 18 de la Ley n.º 19653, compartimos la inquietud. Es una buena práctica el hecho de instalar comisiones de seguimiento y creo que la experiencia ha sido buena. El Poder Ejecutivo ha tomado nota del planteo del señor senador y así lo trasladaremos y bregaremos para que se pueda mantener esta comisión. No tengo el honor de compartir que las modificaciones a la legislación procesal y policial hayan sido a la ligera o a la carrera. Es cierto que estamos en una situación de pandemia, pero estas modificaciones vienen siendo estudiadas desde, al menos, el segundo semestre del año pasado y trabajamos muchísimo en ese tema. Así que puede que no se compartan todas, pero hay estudio y análisis detrás; de eso no tengan la menor duda.

                Con respecto a las instrucciones generales, al Poder Ejecutivo le preocupa cualquier norma que pueda interferir en la autonomía de los magistrados del Ministerio Público y Fiscal. Entendemos que, paradojalmente, la actual ley de la Fiscalía General de la Nación deja menos margen de autonomía e independencia a los señores fiscales que lo que establecía una norma del período de facto, el decreto ley n.º 15365. Esto, como decía, es una paradoja, porque una norma adoptada al final del período de facto daba a los fiscales una amplitud de independencia que hoy no tienen. Por eso es clave para el Poder Ejecutivo que quede claro que esas instrucciones generales pueden servir para fijar las líneas básicas de la política del Ministerio Público y Fiscal, pero de ningún modo pueden afectar las tareas de los magistrados, en la práctica y en la cancha.

                Por último, y para intentar responder a lo que planteaba el señor senador Mahía, la norma de expulsión de privados de libertad extranjeros se plantea como una norma espejo y, en ese sentido, no es necesario que la LUC lo establezca. Hay garantías de derecho humanitario que están vigentes, que no son afectadas por la ley de urgente consideración y voy a mencionar dos. La convención contra la tortura, de la que Uruguay es parte porque la ratificó en diciembre de 1985, establece en su artículo 3.º la norma de la no expulsión en caso de riesgo de tortura, trato cruel, inhumano o degradante. Es el principio que en el derecho internacional humanitario se conoce como non refoulement, que viene de la palabra francesa refoule y que refiere a expulsar o echar. Ese es un mínimo infranqueable. No es necesario que lo establezca la LUC, porque nosotros somos parte de esa convención contra la tortura y en su artículo 3.º está fijada esa garantía. Por las dudas, si esto no fuera suficiente, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas  –ratificada por Uruguay hace unos años– establece también en su artículo 16 la misma prohibición, ya que dice que no se puede proceder a expulsar a ningún extranjero si se tiene la más mínima sospecha del riesgo de desaparición forzada. Se trata de normas mínimas de Derecho Internacional que están debidamente resguardadas. Cuando se plantea esto, entonces, es sin perjuicio de esos mínimos que son infranqueables.

SEÑOR MACIEL.- Quiero hacer alguna aclaración más sobre las preguntas que se hicieron.

                Con respecto a la pregunta que hizo la señora senadora vinculada con las pulseras para salidas transitorias y prisión domiciliaria debo decir que son diferentes sistemas, diferentes pulseras.  Las que son para violencia doméstica, son dobles. Las utilizadas para salidas transitorias, para prisión domiciliaria son un sistema diferente y quien controla también es un el organismo diferente dentro del Ministerio del Interior, además, son individuales. Más allá de eso, el sistema no es incompatible; se puede dar respuesta a las dos situaciones: a la de violencia doméstica y a estas. Es más, el Ministerio del Interior ya está en un proceso de adquisición de quinientas pulseras más para ahora y mil más para el año que viene. Esto quiere decir que vamos a estar en 2.700 pulseras, con lo cual vamos a cumplir adecuadamente. Luego, en el año 2022 se va a licitar todo el paquete. Por lo tanto, no hay problemas con respecto a las pulseras.

                Con relación a los artículos 19, 23 y 24 a que hacía referencia el señor senador Andrade, obviamente se trata de instruir mejor la investigación policial. Por eso es que se ponen los plazos y las cuatro horas; justamente es para potenciar y mejorar la investigación policial. El señor senador Andrade mencionaba ­–lo digo con respeto; aparte, le tengo aprecio personal­– que se pierden garantías, pero la garantía es la Policía; acá hay un prejuicio, acá está la presunción de la que hablaba el señor ministro Larrañaga contra la Policía. Es decir, la Policía da las mismas garantías que da la Justicia; se trata de funcionarios públicos del Estado que cumplen con la Ley Orgánica Policial, en la que están sus deberes y sus obligaciones. Tenemos que confiar en la Policía.

SEÑOR MAHÍA.- Son de recibo las explicaciones del doctor Garcé. En mi caso, no hacía referencia específicamente a situaciones de vulneración de derechos humanos tal cual está planteado, sino a casos de persecución política. De todos modos, entiendo la naturaleza de las normas espejo y el sentido de la norma que se plantea. La aprehensión en general por este tipo de normas, vista la larguísima tradición uruguaya en la materia y a veces la inestabilidad política que existe en la región –no estoy hablando de signos, señor presidente, que cambian-, es  con respecto al texto. Me parece válida con respecto a ese capítulo y seguiremos analizando y estudiando lo que hemos señalado. 

SEÑOR ANDRADE.- Si fuera así, no tendríamos que poner un plazo para que la Policía le comunicara al juez cuando detuvo a una persona. Si la garantía es exclusivamente la Policía, podríamos establecer que en vez de comunicar dentro de las cuatro horas, la Policía puede comunicar al juez una detención cuando quiera. El sentido de colocar un plazo en el que la Policía está obligada a informar a un juez cuando hace una detención es para dar garantías de que no hay discrecionalidad. Historias de discrecionalidad policial puedo contar varias. Hace veinte años, en mi tarea sindical, era muy frecuente tener que ir a buscar a trabajadores de la construcción que eran detenidos cuando circulaban por Carrasco por las razones más arbitrarias, como ser, por cómo iban vestidos. Con eso se encontraba uno cuando iba a averiguar en el marco de qué investigación había sido detenido tal o cual trabajador.

Yo sé que acá nadie quiere defender la discrecionalidad y el abuso; por eso, discutimos normas que nos den garantías. Creo que la norma que establece que la Policía tiene que avisar al juez cuando detiene a alguien da garantías. Desde el punto de vista de la construcción del Derecho y del relacionamiento no se puede leer esta situación desde el ángulo del prejuicio; eso me extraña mucho.

Algo que no se explicó es en qué potencia a la investigación comunicar al juez más tarde. Es decir, ¿cuáles son los elementos que hacen que comunicar al juez más tarde fortalezca la investigación? La Asociación de Magistrados del Uruguay y otros han sido muy críticos con alguno de estos aspectos en cuanto a las investigaciones que se hacen en sede policial y los riesgos que se tienen. Entonces, vuelvo a formular las preguntas.

                La delegación del Poder Ejecutivo sostiene que se ha realizado una serie de investigaciones respecto a los cambios, por lo que me gustaría saber cuál es la proyección que se tiene de alguna de las iniciativas que se están llevando a cabo. En este caso, no me quedó claro en qué fortalece la posibilidad de la investigación. Tampoco me quedó claro cuál es la estimación que se tiene del proceso del régimen de libertad a prueba porque sobre eso luego tendremos que considerar la importancia o no de las normas.

SEÑORA DELLA VENTURA.- Creo que mencioné que estaban indiscriminadas las medidas electrónicas.

Tal como señalara el señor Maciel, aquí se habla de pulseras, pero también se hace referencia a tobilleras electrónicas o dispositivos similares, dejándolo muy abierto. Es por eso que puede generarse lo que he planteado, en cuanto a que el sistema de tobilleras que se ha impuesto por la violencia de género pudiera agregarse a la propuesta.

SEÑOR MACIEL.- Le voy a contestar al señor senador Andrade en cuanto a la libertad a prueba. El propio artículo establece quiénes están incluidos y ellos son aquellos que cometan delitos culposos en toda su extensión o delitos dolosos inferiores a veinticuatro meses de prisión. De acá a futuro nadie puede saber quiénes o cuántos van a cometer estos delitos culposos o menores a veinticuatro meses de prisión. Además, se excluyen –hay un listado– los delitos graves de la norma. Esos son los que van a caer dentro de esa posibilidad, pero no podemos hacer futurología.

SEÑOR GARCÉ.- Muy brevemente, quiero dar seguridad en cuanto a lo que planteaba el señor senador Mahía.

Cualquier procedimiento de eventual expulsión va a ser absolutamente respetuoso de todos los estándares de  derechos humanos  y no solo  los  que  mencioné –que son dos: tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes en el país de origen y desaparición forzada en el país de origen–, sino cualquier otro móvil de carácter político, remitiéndonos a las normas sobre refugiados.

SEÑOR MINISTRO.- Se ha hecho referencia a las cuatro horas y con toda franqueza debemos decir que en todo caso se está pasando de dos a cuatro horas, pero después se va a dar aviso al fiscal o se puede dar, incluso, dentro del plazo de cuatro horas. Las garantías se deben a que  estamos en un estado de derecho e integramos un Gobierno afiliado al estado de derecho y a la plena vigencia de las libertades, de la Constitución y de la ley. Esto rige para nuestro Gobierno y para los que vengan. Se pasa dos a cuatro horas porque muchas veces se instruye mal, llegan mal las causas y los casos a la Fiscalía. Los propios fiscales nos reclaman y nos dicen que la Policía no instruyó bien. La iniciativa no tiene como objetivo realizar detenciones arbitrarias, sino que es para complementar un procedimiento que es inevitable, para lograr mayor eficacia.  Después se le pide eficacia a la policía pero, a veces, no hay tiempo para ir a buscar elementos que pueden aportarle al fiscal para la decisión de la formalización. Esto me parece central; es darle a la Policía un mejor caso. Vamos a entendernos: no precisamos poner dos, cuatro, seis u ocho horas para tener detenciones arbitrarias, ilegales o contrarias a Derecho. Basta simplemente con el famoso régimen de rotación de comisaría por comisaría: lo agarraba una y lo pasaba para la otra, y luego lo largaba cinco minutos así estaba en la vuelta. Por tanto, creo que esto es una garantía en función de la buena administración, es una garantía y una exigencia para la Policía. Esto es central; esto importa.

SEÑOR PRESIDENTE.- Pasamos al capítulo III, «Legislación profesional policial».

                El señor ministro dispone que haga uso de la palabra el doctor Maciel.

                Tiene la palabra el doctor Maciel.,

SEÑOR MACIEL.- Hay 24 artículos sobre la legislación profesional policial.

                El artículo 43, que es el primero, nuevamente refiere al tema del aumento del plazo, que pasa de dos a cuatro horas, sobre el que ya se ha hablado. Insistimos en que esto va a mejorar la instrucción, la investigación policial, la aclaración del delito y, eventualmente, la obtención de evidencias para los fiscales y los jueces.

                Por el artículo 44 se eliminan los términos «defensivas u ofensivas estrictamente». Dice: «El personal policial tendrá presente en todo momento que solamente se adoptarán las medidas de seguridad necesarias» –es como queda redactado ahora– «para el cumplimiento de su función, de acuerdo con la normativa vigente». ¿Por qué se eliminan estos términos? Porque se entiende que son innecesarios, que son una fórmula redundante y que no tiene sentido que estén en la disposición.

                En el artículo 45, «Oportunidad para el uso de la fuerza», lo que se está modificando y mejorando es la redacción de dos literales: el B y el F. El literal B dice: «Se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia por la vía de los hechos» –y ahora se agrega lo siguiente– «o cuando el personal advierta la inminencia de un daño, por agresión con arma propia o impropia, o sin ella, a fin de salvaguardar la vida o la integridad física propia o de terceros». La introducción de la frase «con arma propia o impropia» nos parece muy importante; la definición de este tipo de armas está en el artículo 293 del Código Penal. Las armas propias son las que tienen la finalidad de atacar o defender –el revólver, el cuchillo, etcétera–, mientras que las impropias son aquellos instrumentos aptos para dañar cuando se utilizan con la finalidad de infundir temor; puede ser un palo, un garrote, un elemento de esa naturaleza, o un revólver de plástico.

                También se cambia la redacción del literal F; creemos que se mejora. Habla de «disolver reuniones o manifestaciones que perturben gravemente el orden público, o que no sean pacíficas, en cuanto en las mismas participen personas que porten armas propias o impropias» –esto es, nuevamente, de acuerdo a la definición del artículo 293 del Código Penal– «o que exterioricen conductas violentas», y acá vamos a poner un punto, porque integrantes del Poder Legislativo nos han pedido que eliminemos lo que sigue a continuación, es decir: «o tendientes al ocultamiento de su identidad». Si bien hay leyes antimáscaras a nivel internacional –se han aprobado en Francia y en otros países–, recogemos la sugerencia de eliminar esa frase y poner punto luego de «conductas violentas».

                En el artículo 46, «Identificación y advertencia policial», se agrega un inciso final, que dice: «En este último caso, el personal policial queda eximido de identificarse y de advertir». ¿Cuándo queda eximido de eso? Justamente, cuando el peligro es inminente para la vida o la integridad física de las personas. Acá el policía tiene que reaccionar en décimas de segundos, y por eso se hace esta aclaración, para que quede eximido de esa situación.

                En el artículo 47, luego de que dice «cuando una persona ofrezca resistencia al accionar policial», se agrega a la redacción «con arma propia o impropia» –cuya definición ya hemos mencionado– «con capacidad letal o de apariencia letal». Esto se debe a que, hoy en día, la delincuencia o cualquiera de nosotros puede acceder a réplicas idénticas de un arma, por lo que es imposible distinguir si se trata de un arma verdadera o de una réplica; el funcionario no va a tener que discernir en esos pocos segundos si es una réplica o es un arma de verdad. Y continúa: «o ponga en peligro la integridad física o la vida del personal policial actuante o de terceros». También se agrega: «A los efectos de esta norma, se entiende por empleo de las armas de fuego la acción de efectuar disparos. Queda excluido en este concepto el mero hecho de esgrimir el arma en el ámbito operativo»; es decir, si el policía tiene el arma desenfundada.

                En el artículo 48, también sobre empleo de armas de fuego, lo nuevo está en su literal B) que comienza diciendo: «Reducirá al mínimo los daños y lesiones que pudiera causar al agresor» y, ahora se agrega «siempre y cuando ello no ponga en riesgo su vida o integridad física o las de terceras personas». Esto también va en salvaguarda del funcionario policial y de terceras personas en esta situación de peligro inminente. En el literal C) hoy en día la redacción dice: «Garantizará que se preste inmediata asistencia y servicio médico» y ahora se expresa: «Procurará que a la brevedad posible se preste asistencia y servicio médico a las personas heridas o afectadas», porque la palabra «garantizará» es un término demasiado amplio y va más allá de las facultades del funcionario. Sí está a su alcance tratar de procurar dar la asistencia y pedir los servicios médicos competentes para personas heridas o afectadas.

                En el artículo 49, que habla de presunción de inocencia, tenemos la sugerencia de cambiar este título y poner «presunción de legitimidad de la actuación policial», que queda a consideración de los señores senadores. Este artículo apunta, justamente, a lo que dice la norma: el respaldo a la actuación policial, que admite prueba en contrario, es decir, una mera presunción que cae por prueba en contrario.

El artículo 50, que ya fue mencionado cuando tratamos la primera parte que tenía que ver con lo relativo al procedimiento en el código de procedimiento penal, trata de incluir esta nueva norma de identificación y apunta a la necesidad de brindar mejores y mayores herramientas para la labor policial en la prevención del delito. Una norma muy similar a esta que se está proponiendo ahora  –y que se entiende que es pertinente y adecuado ampliar la facultad de solicitar la identificación en todos los procedimientos que tienen por objeto la averiguación de delitos– es concordante con un antecedente de la norma originaria del proyecto de ley de procedimientos policiales propuesto por el Gobierno del doctor Tabaré Vázquez en el período 2005-2010, elaborada por el ministro de aquel entonces, José Díaz y el subsecretario Juan Faroppa. Cuando el subsecretario explicaba la iniciativa que, en definitiva, no fue aprobada y que nosotros recogemos ahora en este artículo, señalaba que este tipo de normas que implican el deber de identificarse cuando la policía lo requiera y ante una respuesta negativa la persona podrá ser conducida a una dependencia policial con el propósito únicamente de confirmar su identidad, simplemente recogía algo que ya estaba en el derecho positivo en el artículo 360, numeral 6, del Código Penal. Que la policía pueda pedir aleatoriamente, en el marco de los referidos procedimientos de prevención e identificación de la persona,  su cédula de identidad u otro documento similar, es considerado una herramienta fundamental para mejorar la labor policial. Asimismo, permítanme que expresemos que parecería absurdo, irracional e incluso contradictorio que hoy admitamos sin ningún problema que otros funcionarios públicos que no son agentes de policía nos pidan identificación exhibiendo la cédula. Pasa con absoluta naturalidad y normalidad cuando un inspector de tránsito nos pide la libreta de conducir o de propiedad del vehículo; cuando un empleado de un comercio particular nos exige la cédula de identidad para identificarnos cuando pagamos con tarjeta de crédito; en cualquier oficina pública se nos exige para identificarnos la cédula de identidad en una infinidad de trámites que uno puede hacer como, por ejemplo, rendir exámenes o retirar documentos; en todas esas situaciones nos piden que presentemos la cédula de identidad. Acá se da la posibilidad de identificarse mediante el documento cédula de identidad, credencial cívica, libreta de conducir o cualquier otro documento idóneo para tal fin. Quiere decir que la norma es suficientemente amplia para contemplar estas situaciones. Esto ya estaba previsto, como mencionamos, en el artículo 52 del proyecto de ley de procedimiento que mandó el Poder Ejecutivo.

En cuanto al artículo 51, aquí nuevamente se pretende dar una herramienta relativa a los registros personales de personas detenidas o de quienes existan indicios de que hayan cometido, intenten cometer o se dispongan a cometer un delito. Esta es una de las herramientas que hoy requiere la policía y la autoridad policial para prevenir los delitos.

En relación con el artículo 52, relativo a la conducción policial de eventuales personas implicadas y testigos, hemos recibido la sugerencia –el Poder Ejecutivo también la recoge– de eliminar las referencias a testigos y que quede simplemente «conducción policial de personas eventualmente implicadas». También en esta norma, a sugerencia de algunos señores legisladores, en el penúltimo inciso eliminamos «con un término máximo de 24 horas», por lo que terminaría diciendo: «En los casos referidos en los incisos precedentes, la policía deberá dar cuenta de inmediato al Ministerio Público».

La última aclaración con respecto a esta norma es que en el artículo 25 de este proyecto de ley se modifica el artículo 59 del Código del Proceso Penal que refiere al registro de personas por parte de la policía. A su vez, en este  artículo 52 de este proyecto de ley se modifica el artículo 44 de la ley de procedimiento policial, norma espejo de la del Código del Proceso Penal; por ende, tiene que haber una correlación entre estas dos normas y por eso se la incluyó.

SEÑOR CALABRIA.- En cuanto al artículo 53, debo decir que busca dotar de mejor organización y operatividad a la Dirección de la Policía Nacional y ya quisiera adelantar que el Gobierno enviará un ajuste al texto. El inciso segundo diría: «El Director de la Policía Nacional será secundado por un Subdirector de la Policía Nacional y por un Subdirector Ejecutivo de la Policía Nacional en ese orden». El fundamento es que la organización actual de la Policía Nacional, además de contar con jurisdicción departamental, como lo son las jefaturas, tiene unidades de carácter nacional como, por ejemplo, Investigaciones con sus unidades dependientes –Información e Inteligencia, Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas, Lucha contra el Crimen Organizado, Interpol y Delitos Complejos–, además de otras unidades que también tienen este carácter como la Guardia Republicana, la Policía Científica y otras. En este contexto organizativo, lo mejor que podemos hacer para potenciar la organización es contar con dos subdirecciones que acompañen a la dirección nacional, replicando el criterio de tres escalones de mando, es decir, un Director Nacional, un Subdirector Nacional y un Subdirector Ejecutivo. De esta manera, estaremos replicando la estructura organizativa de las jefaturas que tienen un jefe, un subjefe y un coordinador ejecutivo. Consideramos que esta estructura es la que mejor se adecua a la realidad de la Policía Nacional.

                El artículo 54 opera el cambio previsto en el artículo 53 y, tal como decía, el gobierno enviará un ajuste de acuerdo a lo explicado. El nuevo texto del artículo 54 va a transformar la actual Dirección de Planificación en la Subdirección Ejecutiva. El texto nuevo que el gobierno dará a conocer a través de la bancada también va a crear otras dependencias como, por ejemplo, el Estado Mayor General de la Dirección de la Policía Nacional, una Dirección de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Montevideo –manteniendo zonas operacionales– y una Dirección de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Canelones. Esa es una aspiración de la policía nacional que nos parece de recibo.

Los artículos 55 y 56 establecen la creación de la Dirección Nacional de la Seguridad Rural. Este es uno de los compromisos del Gobierno: fortalecer la policía en el ámbito rural y, en especial, entablar una lucha contra el abigeato, que es un delito de especial impacto en ese contexto. La dirección estará orientada a la elaboración de la estrategia, el ajuste del protocolo de actuación, así como coordinar, diseñar, ejecutar y evaluar todo lo referido a la seguridad rural. Obviamente, el artículo 56 está acorde al criterio general que vamos a adoptar en el sentido de no crear cargos, sino modificar y contemplar que las direcciones que se creen estén a cargo de un director.

                El artículo 57 establece la creación de la Dirección Nacional de Políticas de Género. Este es otro importante compromiso del Gobierno: jerarquizar la atención a las políticas de género y, en particular, a las situaciones de violencia.

                En el caso del artículo 58, se va a enviar un ajuste de redacción estableciendo que la dirección tendrá un director. El artículo que propondremos a través de la bancada dice que la Dirección Nacional de Políticas de Género a que refiere el artículo 57 de la presente ley tendrá un Director Nacional de Políticas de Género y que el mismo será designado por el presidente de la república en calidad de cargo de particular confianza incluido en el literal D) del artículo 9.º de la Ley n.º 15809.

                En el artículo 59 se agrega en el Gabinete de Seguridad al Jefe de Policía de San José, por entender prioritario atender la zona metropolitana, y al Director de Investigaciones de la Policía Nacional.

                En cuanto al artículo 60, se enviará un ajuste al texto enviado oportunamente al Parlamento. En este caso se modifica el artículo 24, «Unidades dependientes de la Dirección de la Policía Nacional», que dice: «De la Dirección de la Policía Nacional dependerán las siguientes unidades policiales... ». El literal A) actual dice: «Jefaturas de Policía Departamentales», y luego se agrega a la Dirección Nacional de Guardia Republicana, la Dirección Nacional de Bomberos y la Dirección Nacional de Educación Policial. Posteriormente el texto del artículo sigue igual. Solamente se modificará el nombre de la Dirección General de Aviación de la Policía Nacional, que en el texto actual figura como «Dirección General de Unidad Aérea».

SEÑOR SUBSECRETARIO.- En el artículo 61 únicamente se le restituye el nombre histórico a la policía caminera, que actualmente se denomina Dirección Nacional de Policía de Tránsito. Se propone que vuelva a denominarse «Dirección Nacional de Policía Caminera». Esa modificación está contemplada también en el artículo 60.

                En el artículo 62, «Deberes inherentes al Estado Policial», se elimina el último inciso del artículo 36 de la Ley N.° 19315, por cuanto se entiende que es innecesario, en la medida en que el personal policial es automáticamente responsable civil y penalmente por los delitos o irregularidades que cometa de acuerdo con los principios generales del derecho y la demás normativa. No se necesita que eso esté expresamente enunciado en este artículo.

                La siguiente disposición es el artículo 63, «Estado Policial del personal en situación de retiro». Hoy el artículo 38 de la ley orgánica policial menciona expresamente entre los derechos, en el literal D) de esa parte, el porte de arma y el uso del uniforme social o de gala. Es decir que actualmente los policías en retiro están autorizados al porte de arma sin necesidad de hacer ningún trámite, sino simplemente por su condición de ser personal policial en situación de retiro. Ahora se elimina la referencia al derecho al porte de arma, que se va a regular por un artículo independiente –que será el 38 BIS– previsto en el artículo 64 de este proyecto de ley de urgencia. Lo que se hace en esa norma –que todavía no hemos presentado– es limitar las condiciones del acceso de la policía retirada al porte de armas.

                En el caso de las obligaciones que aparecen en los literales B) y C) correspondientes, se cambia el plazo de cuatro a dos años, ya que se entiende que el actual es excesivo.

                Por otro lado, el literal C) de la parte referida a los derechos dice: «La asistencia prestada por la Dirección Nacional de Sanidad Policial». En este caso cambió la denominación, que ahora es «Dirección Nacional de Asuntos Sociales», por lo que hay que realizar la corrección correspondiente.

                La siguiente disposición es el artículo 64. Como decíamos, la ley orgánica policial vigente –la Ley n.º 19315–, establece, en el literal C) de la parte de derechos del artículo 38, que todo el personal policial en situación de retiro tiene derecho al porte de arma. Luego el Poder Ejecutivo, por medio del Decreto n.º 377/016 –que reglamenta la ley de armas–, estableció una limitación que va más allá de lo definido legalmente y que contradice la ley orgánica policial. Es decir que por la ley orgánica policial se les permite a los policías retirados tener armas pero en el decreto reglamentario se establece un tope de hasta cuatro años luego de haberse retirado. Además, la ley de armas está prevista para los civiles que porten armas y no para el personal policial.

                Por lo tanto, aquí se modifica la ley orgánica policial eliminando el derecho de porte de armas como un derecho automático y se establece un artículo nuevo para el personal policial en situación de retiro pero imponiendo condiciones. La primera de ellas es que va a ser para personal en retiro exclusivamente del subescalafón ejecutivo. En segundo lugar, se va a requerir que no posean antecedentes penales. Y, en tercer término, se establece la condición de previa evaluación de idoneidad. Quiere decir que estamos hablando de que tres requisitos que hoy no existen se agregan por ley en esta nueva normativa.

                El artículo 65 es una disposición nueva por la que se otorga el derecho de reprimir delitos flagrantes al personal policial en situación de retiro con las mismas facultades que tiene el personal en actividad. La idea es que este personal en retiro, frente a una situación de delito flagrante, pueda actuar con las mismas facultades, lo que implica un respaldo a esa actuación policial. Recordemos que los funcionarios policiales lo son las 24 horas del día los 365 días del año.

                En el artículo 66 se hace referencia al servicio de vigilancia especial conocido como «222», que surge de ese artículo de la Ley n.º 13318. Acá hay que hacer algunas precisiones. En primer lugar, parte de la fundamentación del artículo tiene que ver con que el anterior Gobierno, el PIT-CNT y los sindicatos policiales acordaron ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social incrementar de cincuenta a cien horas mensuales el servicio 222, y se firmó un compromiso en tal sentido. En segundo término, el Poder Ejecutivo de la Administración anterior, el 30 de setiembre de 2019, envió un proyecto de ley en el mismo sentido –es decir, pasando de cincuenta a cien horas ese servicio– que no fue tratado en la legislatura anterior. En tercer lugar, el estudio que ha hecho la actual dirección de la Policía nacional entiende que es adecuado contemplar ambas situaciones, es decir, elevar las  horas y, obviamente, cumplir con lo ya acordado frente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                Por lo tanto, se eleva el tope horario máximo mensual individual a realizar por los funcionarios policiales hasta cien horas, con la facultad del Ministerio del Interior de ampliarlo hasta veinte horas más para casos puntuales que refieren a servicios en espectáculos públicos o eventos extraordinarios.

                Por otra parte, el Poder Ejecutivo va a acercar la propuesta de que también se incorpore a esta excepción de las cien horas a los funcionarios que cumplen el servicio en el PADO. Se entiende que estos funcionarios también deben tener acceso a este tipo de prerrogativa.

                El último cambio tiene que ver con que la norma establece en el último párrafo que la contravención a realizar trabajos por encima de las cien horas se considera una falta grave pasible de destitución. Ahora bien, para que sea pasible de destitución, la falta tiene que ser muy grave. Quiere decir que para contemplar la ley orgánica policial, que establece que solo en las muy graves hay posibilidad de destitución, donde dice «falta grave» debe decir «falta muy grave».

El Poder Ejecutivo va a incorporar un nuevo artículo, el 66 bis, al que el doctor Calabria va a hacer referencia.

SEÑOR CALABRIA.- Se incorporará un artículo 66 bis –que en su momento haremos llegar a la bancada–, que dice que se declara por vía de interpretación que las faltas disciplinarias tipificadas por el artículo 123 de la Ley n.º 18362 y por el inciso final del artículo 206 de la Ley n.º 18719 constituyen faltas de carácter muy grave conforme a la clasificación de las faltas disciplinarias introducidas por la ley orgánica policial.

                Sucede que la ley orgánica policial estableció tres categorías de faltas –leves, graves y muy graves–, correspondiendo a cada una de ellas un elenco de sanciones a graduar según el caso, que van desde la menor intensidad hasta la cesantía. La cesantía está reservada para los casos de comisión de faltas muy graves. Esta normativa comenzó a regir en enero de 2016. A su vez, el artículo 123 de la Ley n.º 18362, de 2008, establecía como falta grave el consumo de sustancias estupefacientes, el que conforme a la ley orgánica policial anterior podía ameritar la cesantía del funcionario, que es lo que ocurre en los hechos, porque se pondera que un funcionario policial que consume dichas sustancias no puede desempeñar las riesgosas tareas que tiene asignadas por el estatuto. Asimismo, el artículo 206 de la Ley n.º 18719 establecía a texto expreso la prohibición para el personal policial de prestar tareas de seguridad fuera del ámbito del Ministerio del Interior, tipificando la transgresión como una falta grave, agregando el artículo que será pasible de destitución inmediata. O sea que en el régimen anterior la comisión de una falta disciplinaria de carácter grave podía, sin lugar a dudas, ameritar la cesantía del funcionario. Dicho de otra forma, una buena parte de las faltas definidas como graves por el régimen derogado pueden ser calificadas sin esfuerzo como muy graves en el nuevo ordenamiento, pero corresponde a la ley establecer la correspondencia de las faltas, y es por eso que vamos a introducir el artículo 66 bis, que le llegará en las próximas horas a la presidencia.

SEÑOR BERGARA.- Quiero hacer una puntualización referida a un conjunto de artículos que van del 53 al 58 y que tienen repercusión sobre el artículo 60.

                En general, si bien el señor director de secretaría manifestó que iba a haber redacciones sustitutivas, nosotros consideramos que la redacción actual implica la creación y transformación de cargos, y no interpretamos, a no ser que no lo hayamos entendido de la mejor manera, que los artículos sustitutivos modifiquen el hecho de que sean creaciones o transformaciones de cargos. En ese caso claramente estaríamos entrando en materia de carácter presupuestal, y el literal b) del numeral 7.°) del artículo 168 de la Constitución no permite que el Poder Ejecutivo envíe con el rótulo de urgente consideración una norma de presupuesto. Obviamente, refiere a la ley de presupuesto, pero debemos interpretar que las normas que son claramente de materia presupuestal deben estar incluidas en esa  prohibición. Por lo tanto, entendemos que si esto no se formula de otra manera y se mantiene la lógica de creación y transformación de cargos, estaría en franca contradicción con la Constitución de la república.

SEÑOR MAHÍA.- En primer lugar, coincidimos con lo que ha señalado el señor senador Bergara. Nos parece que de la simple lectura se desprende que estamos hablando de creaciones de cargos, y no es este tipo de normas que habilitan esa posibilidad. Son normas presupuestales o de carácter similar, y no es este el caso. Por lo tanto, se podrán asignar funciones y demás mientras no se pueda establecer por una norma presupuestal una orgánica distinta del ministerio, pero no se pueden crear cargos. Creo que esto no admite dos lecturas.

                Por otra parte, en el artículo 62, «Deberes inherentes al Estado Policial» –que modifica el artículo 36 de la ley orgánica policial–, el literal O) dice: «Abstenerse, mientras no pase a situación de retiro, de toda actividad política…». Simplemente quisiera saber por qué se hace esa modificación.

                A su vez, cuando refiere al tema de la identificación de las personas, quiero por lo menos dejar constancia de mi desacuerdo con las comparaciones que realizó el señor subsecretario. En ningún caso la consecuencia de no presentar un documento de identidad de un ciudadano para sacar un crédito –o alguna otra situación que mencionó– tiene que ver con la posibilidad de que esa persona sea detenida, aunque sea por un rato.

                Y agrego algo más: siempre partimos de la base de la buena fe de la enorme mayoría de los funcionarios públicos en general, que son personas que hacen su trabajo y lo hacen con honestidad y dedicación, y por supuesto también en el escalafón policial, pero este tipo de normas que refieren a un tema tan delicado como la seguridad también tienen que amparar al ciudadano. Desde ese punto de vista, algún tipo de redacción que hemos visto en distintos artículos de este proyecto de ley puede generar situaciones de discrecionalidad que desamparen a cierto número de ciudadanos. Obviamente no estamos refiriéndonos a las situaciones de delincuencia o a aquellas con respecto a las cuales toda la sociedad uruguaya pretende tener un accionar eficiente por parte del Estado en materia de seguridad. Estamos hablando de situaciones en que la redacción de una ley trasciende la circunstancia de este o de cualquier Gobierno. Insisto: no estamos hablando de intencionalidad de lo que vaya a hacer este Gobierno con esta norma. Nos referimos a lo que queda escrito en una ley a partir de su aprobación para cualquier Gobierno. Entonces, nuestro deber tiene que ser centrarnos, en la medida de lo posible, en la característica general y abstracta de la ley y ver que algunas de estas redacciones, en determinados contextos, pueden ser absolutamente complejas para muchos ciudadanos.

SEÑOR CARRERA.- Estamos ante varias modificaciones, que en algunos casos son difíciles de entender.

                Por ejemplo, el artículo 48 dice que cuando el empleo de armas de fuego sea inevitable, conforme con lo dispuesto por el artículo anterior, el personal policial actuará bajo su más seria responsabilidad. Ahora proponen quitar la expresión «más seria» y no entendemos el porqué. ¿Se pretende que para emplear un arma de fuego, el policía sea menos serio? ¿Qué se busca con esa modificación? No se entiende.

                La norma vigente, en el artículo 48, literal C se expresa: «Garantizará que se preste de inmediato asistencia y servicio médico a las personas heridas o afectadas». Se sustituye por: «Procurará que a la brevedad posible». ¿Qué se pretende con esto?

(Dialogados).

–Ustedes proponen la modificación y nosotros tenemos que saber qué se pretende con ella.

Señor presidente, lo que pasa es que escuché un «¿Y?», del lado de la tribuna, por eso pregunté, porque queremos saber cuál es el fundamento para entender qué es lo que se busca. Lo mismo sucede con la presunción de inocencia. Entiendo que todos los funcionarios policiales, por los artículos 20 a 66 de la Constitución de la República, son inocentes. Entonces, ¿por qué se necesita establecer a texto expreso? Para mí, ya se presume la inocencia.

                Me parece muy acotado lo que decía el señor senador Mahía, porque nosotros consideramos que la mayoría de nuestros funcionarios públicos actúa de buena fe. Me parece que es un principio básico de convivencia democrática: todos nosotros consideramos que actuamos y respetamos la norma con buena fe. ¿Qué mensaje se está buscando dar a la fuerza policial al establecerlo a texto expreso?

                Considero que hoy la Policía ya puede solicitar identificación. Cuando el señor ministro asumió, estableció los llamados operativos de alto impacto, pero creo que la Policía ya puede pedir la identificación; pareciera que no, pero no creo que sea así.

Yendo a otro tema de relevancia, si queremos darle relevancia a las políticas de género, creo que la dirección que se propone crear…

(Interrupciones).

–Disculpe, señor ministro, pero ya le va a tocar su turno de responder. Usted conoce el funcionamiento. Ya estoy finalizando.

SEÑOR PRESIDENTE.- Diríjase a la mesa, señor senador.

SEÑOR CARRERA.- Señor presidente: creo que si uno quiere priorizar las políticas de género, estaría bueno que esa dirección que se quiere crear formara parte del gabinete del ministro. En mi opinión, eso sería importante.

                Por otra parte, no compartimos que los policías en situación de retiro puedan reprimir los delitos; creemos que eso no está bien. Cuando un trabajador se jubila tiene derecho a gozar de esa situación, y no podemos avalar que eso sea considerado un acto de servicio. Me gustaría preguntarle cuál es el fundamento de esa norma que se propone.

                Hasta aquí, mis interrogantes.

SEÑOR GANDINI.-  Quisiera hacer un aporte relativo a las consideraciones ya realizadas, en particular las formuladas por los señores senadores Mahía y Bergara, respecto a algunos artículos que contienen creación de cargos.

                Es correcto que la creación de empleos públicos, según el artículo 86, debe hacerse mediante una norma de carácter presupuestal. Pero también es verdad que muchísimas leyes que hemos aprobado encuentran un camino: prever cómo se dirige un organismo sin crear el cargo.

 Si el artículo 56, en lugar de plantear: “Créase el cargo de Director Nacional de Seguridad Rural…”, dijera: “La Dirección Nacional de la Seguridad Rural estará a cargo de un director nacional, que será cargo de particular confianza”, establecería el lugar que ocupa el cargo en la estructura funcional, pero no lo crearía ni determinaría su nivel salarial, porque para eso tendría que referirse a la Ley n.º 15809 del año 1986 o a la que la sustituyó en 2015 –si no me equivoco– y establecer en cuál de los literales está ubicado para pautar el salario y el orden jerárquico. Pero si la norma que trae el ministerio tiene ese tipo de versión, no solo podrá establecerse la creación de este cargo en el presupuesto quinquenal sino también en la Rendición de Cuentas, que es una norma de carácter presupuestal que entrará al Parlamento el 30 de junio.

                Por ello, creo que hay que esperar a ver qué es lo que el ministerio aporta, porque ya nos ha anunciado que va a traer una nueva redacción. A lo mejor le cuesta más en la transformación del cargo –esa instancia sí es netamente presupuestal–, pero  capaz que le encuentra la vuelta también en esa lógica: la de establecer cómo será conducido determinado organismo y luego el cargo quedará a la espera de que una ley de presupuesto establezca su creación y el rubro presupuestal.

SEÑORA DELLA VENTURA.- Antes de referirme en particular a los artículos 57 y 58, quisiera dejar constancia de lo siguiente. Nos parece que varios artículos de este proyecto de ley podrían generar un abuso de poder por parte de la Policía. Un ejemplo sería cuando en el artículo 45 se sustituye el literal B) del artículo 20 de la Ley n.º 18315, de 5 de julio de 2008 –Ley de Procedimiento Policial–, que establece: “Se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia por la vía de los hechos o amenazas por persona armada, poniéndose en peligro su integridad física”, por el texto del proyecto de ley de urgente consideración, que plantea: “Se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia por la vía de los hechos, o cuando el personal advierta la inminencia de un daño, por parte de persona con arma propia o impropia, o sin ella, a fin de salvaguardar la vida o la integridad física propia o de terceros”.

                Si bien hay varios artículos sobre los cuales queríamos hablar, ahora me voy a referir –como ya he mencionado– a los artículos 57 y 58. Hasta ahora, la División de Políticas de Género venía coordinando y llevando a cabo propuestas para poder instrumentar medidas dentro del Ministerio del Interior. Entonces, se nos generan muchas dudas cuando el cargo mencionado transformado en el artículo 58.

                La División de Políticas de Género manejaba todo lo relativo a las denuncias, por ejemplo, en todas las seccionales. O sea que abarcaba el espectro de 326 lugares de cercanía, sitios que no estaban especializados en violencia de género, pero que sí habían tenido de alguna forma una instrucción –porque en este período los policías han tenido una formación–, lo que les permitía tomar las denuncias que hacían las mujeres. Ahora, supuestamente, si pasa a ser una dirección general, van a ser solo 56 lugares –antes se las llamaba las comisarías de la mujer y después su nombre se transformó–, lo que hace que de alguna forma pasemos de miles de funcionarios que podían hacer esto a quinientos policías para atender casi 40.000 procedimientos anuales de violencia en género, que es el número de denuncias que comúnmente se hacen. Nos llama la atención esto porque supuestamente no estaba anunciado.

                También está el tema de la creación de un cargo que pasa a ser de confianza. Es una creación de cargo, y por más que se haga mediante ley presupuestal, por más que se hable de reducir y de hacer concurso, para esta división ya se había ganado el cargo por concurso. Entonces, se nos genera la duda de cómo queda el tema de la División de Políticas de Género.

                Estas eran las preguntas que tenía para formular con respecto a los artículos 57 y 58.

SEÑOR PRESIDENTE.- Voy a solicitar silencio en sala porque hay un murmullo permanente que está confundiendo y molestando.

SEÑOR SUBSECRETARIO.- Con respecto a la observación del artículo 50, que refiere al artículo 43 de la ley orgánica policial sobre la solicitud de identificación, es claro que hoy el marco legal es insuficiente ya que la norma dice que la policía puede solicitar la identificación correspondiente en el marco del procedimiento que tienen por objeto la detención de personas requeridas por la justicia competente o fugadas. Entonces, solo puede darse en esas dos circunstancias. Por esa razón se propone una variación del articulado, para que sea más amplio y no  solo en esas dos situaciones. Esa es la razón de la modificación.

                Para otros artículos que tienen que ver con las normas presupuestales, pediría que se diera el uso de la palabra al doctor Calabria.

SEÑOR CALABRIA.- El Poder Ejecutivo entiende que en esta oportunidad tiene la posibilidad de crear cargos al amparo del inciso segundo del artículo 86 de la Constitución. Sin embargo –y como ya se anunció–, se enviará una nueva redacción que contemple la existencia de un director en esa direcciones nacionales, que luego se plasmará en la instancia presupuestal, ya sea en la rendición de cuentas o en el presupuesto.

De todas formas, quiero hacer mención a que el 17 de marzo de 2005, también mediante una ley de urgente consideración, se creó el Mides, los cargos de ministro, subsecretario y directores de varias direcciones, y no conozco que haya habido alguna acción de inconstitucionalidad respecto a la creación del Mides.

                En cuanto a lo que se dijo sobre la transformación de la división, lo que se busca es jerarquizar, a través de una dirección nacional, lo que hoy es una división. Es decir, lo que se pretende es que haya una dirección nacional en el ámbito del ministerio encargada de la política de género. En nada va a tocarse el trabajo de lo que hoy hace la División Políticas de Género. 

(Interrupción fuera de micrófono).

                –La nueva redacción contemplará lo que acabo de decir.

SEÑOR GARCÉ.- Voy a ir en el orden del articulado, dando respuesta a algunas de las preguntas que se han formulado.

                Con relación al artículo 45, relativo a la oportunidad para el uso de la fuerza, la señora senadora Della Ventura planteó sus dudas con respecto al literal B), que se proyecta en estos términos: «Se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia por la vía de los hechos, o cuando el personal advierta la inminencia de un daño, por agresión con arma propia o impropia, o sin ella, a fin de salvaguardar la vida o la integridad física propia o de terceros». A juicio del Poder Ejecutivo, esta es una simple variante de redacción que no entraña un riesgo de abuso.

                Con respecto al artículo 48, que modifica el artículo 23 de la Ley n.º 18315, que refiere al empleo de armas de fuego, se cambia el acápite, y se propone sustituir «bajo su más seria responsabilidad» por «bajo su responsabilidad». En este sentido, a criterio del Poder Ejecutivo, no cabe establecer el adjetivo «seria» para la responsabilidad; la responsabilidad es un concepto que surge de la Constitución y no tiene que entrar a adjetivarse si es seria o menos seria. Es decir, la responsabilidad es el principio del Estado de derecho, el cual se define como la sujeción al imperio de la norma objetiva de derecho para todos, para gobernantes y para gobernados. El Estado de derecho, además, es una construcción histórica que representa, diría, buena parte del progreso jurídico y moral de toda la humanidad. Y, en ese sentido, el Poder Ejecutivo tiene claro el valor del Estado de derecho. Por ende, lo hemos eliminado porque nos parece que es de mala técnica legislativa entrar a cargar con adjetivos algo que surge claramente de la Constitución.

                Con respecto al literal C) del mismo artículo, ¿por qué se le impone al personal policial procurar que a la brevedad posible se preste asistencia y servicio médico a las personas heridas o afectadas? Esto se basa en los principios de las Naciones Unidas, surgidos en la reunión llevada a cabo en La Habana. Lo que hemos hecho es, simplemente, agregar una fuente de derecho internacional que, entendemos, es más garantista que la redacción actual.

                Con respecto al artículo siguiente, el 49...

(Dialogados).

–Continúo, señor presidente.

                Lo que se impone es el alcance de la norma tal como lo establece la Organización de las Naciones Unidas; es decir, hemos variado la redacción manteniendo el concepto. Hay una obligación de parte del personal en caso de que al utilizar un arma de fuego, genere algún tipo de daño físico; tal como dice el texto, tiene que procurar asistencia, pero no puede garantizarla porque no es personal médico. Acá hay que ajustar los términos. La obligación del personal policial es procurar asistencia inmediatamente, pero no la garantiza porque ese personal no brinda la asistencia médica. En ese sentido, nos apegamos a la fuente de derecho internacional, que plantea correctamente la cuestión en sus términos.

                Con relación al artículo 49, señor presidente, la presunción de inocencia tiene raíz constitucional, y a juicio del Poder Ejecutivo es oportuno que se reafirme la vigencia de ese principio con relación a los funcionarios policiales.

                Finalmente, el artículo 62 propone la modificación del 36 de la Ley n.º 19315. La redacción actual de esta norma, literal O), impone la obligación del personal de abstenerse de toda actividad política, pública o privada, salvo el voto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 77 de la Constitución. ¿Por qué el Poder Ejecutivo agrega o propone que sea mientras no pase a situación de retiro? Porque hoy el personal policial está inhibido de realizar actividad política, solo podrá hacerlo una vez que pase a retiro.

                Entonces, queremos marcar claramente que, de acuerdo con el artículo 77, numeral 4º, de la Constitución, mientras el personal policial está en actividad debe abstenerse de toda actividad política, pública o privada, y que cuando pasa a situación de retiro puede hacerla, porque no está prohibido por la Constitución.

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo finalizado el tratamiento del capítulo III, «Legislación profesional policial», se pasa a considerar el capítulo IV, «Normas sobre estupefacientes».

SEÑOR SUBSECRETARIO.- Señor presidente: el capítulo relativo a «Normas sobre estupefacientes» es corto, consta de solo siete artículos. El elemento en común en los artículo 67 a 71 es el aumento de las penas para los delitos previstos en ellos.

                En el 67, inciso primero, se cambia la pena mínima de veinte meses de prisión por la de dos años de penitenciaría, y en el inciso tercero se cambia la pena mínima de dos años por la de tres años de penitenciaría.

                En el artículo 68 se cambia el mínimo de la pena, de dos años a cuatro años de penitenciaría.

                En el artículo 69 se cambia el mínimo de la pena, de veinte meses de prisión a tres años de penitenciaría.

                En el artículo 70 se cambia el mínimo de la pena, de veinte meses de prisión a dos años de penitenciaría.

                En el artículo 71 se cambia el mínimo de la pena, de doce meses de prisión a dos años de penitenciaría.

                En todos estos casos la fundamentación es dar una señal jurídica y política del Poder Ejecutivo en la lucha contra el narcotráfico.

                Por su parte, el artículo 72 actual refiere al 35 BIS. En el primer inciso del 35 BIS actual se hace referencia a las actividades delictivas descritas en los artículos 30 a 34, mientras que el segundo inciso describe las actividades delictivas descritas en el artículo 35. Lo que se hace en la nueva redacción es poner todas las actividades delictivas descritas en los artículos 30 a 35 en un mismo inciso, que tiene por objeto material todas aquellas formas de cocaína en su estado libre o fumable, incluida la pasta base de cocaína, y se establece que la pena a aplicar tendrá un mínimo de tres años. Quiere decir que con esto también se está aumentando la pena. Al mismo tiempo, se elimina lo que está previsto en el artículo original en cuanto a las medidas sustitutivas, también como una señal política y jurídica.

                En el artículo 73 se agrega el numeral 6º) nuevo  que dice: «Cuando se utilice un hogar como lugar de venta, depósito o distribución de las sustancias referidas en el artículo 1 de esta ley». Esto ya se había propuesto en la Torre Ejecutiva –en abril de 2016– y en este proyecto de ley se insiste, nuevamente, con este criterio de penalizar esta circunstancia: cuando el delito se comete en el hogar para la venta, depósito o distribución de sustancias ilícitas de acuerdo con la ley de estupefacientes.  

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración el capítulo IV, «Normas sobre estupefacientes».

           Si no se hace uso de la palabra, pasamos a considerar el capítulo V, «Normas sobre adolescentes privados de libertad»: artículos 74 al 79.

SEÑOR SUBSECRETARIO.- Estos seis artículos refieren a normas de menores privados de libertad.

                En el artículo 74 se agrega un nuevo inciso, que dice: «El régimen de semilibertad no es aplicable al adolescente que haya sido penado por los siguientes delitos», y se enumera  una serie de delitos que, por su gravedad y los efectos que tienen sobre las víctimas, el Poder Ejecutivo entiende deben estar excluidos, como: violación, abuso sexual, abuso sexual especialmente agravado, privación  de libertad, rapiña, rapiña con privación de libertad, homicidio intencional, y lesiones graves o gravísimas. El Poder Ejecutivo propone eliminar de esta norma  «lesiones graves» y que quede solo «lesiones gravísimas». 

                En el artículo 75 se cambia la duración de la pena máxima que pasa de cinco a diez años. Este tema también se planteó en la Torre Ejecutiva, en el año 2016, en conversaciones políticas en materia de seguridad pública –no fue llevado adelante por el Poder Ejecutivo de la época– y se encuentra previsto en un proyecto de ley que tiene una infinidad de artículos que compartimos: Código de Responsabilidad Infraccional Adolescente, de 19  de julio de 2013. Cuando se elevó esa iniciativa se incluía este aumento de la duración máxima de la pena de cinco a diez años, por cuanto ahora  recogemos la iniciativa  y la concretamos en esta norma. 

                A su vez hay expresiones públicas de las autoridades del gobierno anterior  del Poder Ejecutivo, que señalan y aconsejan el aumento de la pena en esta materia, de cinco a diez años. 

En el artículo 76 se establece un aumento de las medidas privativas de libertad;  en la norma vigente se establece una duración que no será inferior a doce meses y ahora se dice que será inferior a dos años. Nuevamente hay un aumento de la pena que pasa de doce meses a los dos años. 

                En el artículo 77 se agregan a los delitos previstos expresamente mencionados los delitos de: violación, abuso sexual , abuso sexual especialmente agravado, privación de libertad, rapiña –ya estaba–, lesiones graves o gravísimas . En este caso, también eliminamos «lesiones graves» y dejamos «lesiones gravísimas» Y se eliminan los incisos finales  que tienen que ver con antecedentes judiciales de los adolescentes. Sí se contempla la conservación de los antecedentes de los adolescentes en infracción, con la ley penal. 

                Actualmente, en el artículo 78 se prevé que el juez examine las medidas que «o que aminoren» las infracciones que cometen los adolescentes. Y ahora se agrega «o agraven», es decir, no solo las atenuantes, sino las agravantes; de lo que se trata es de que el juez pueda valorar ambas circunstancias, tal como ocurre con el resto de los procedimientos. Reitero: atenuantes y agravantes.

                En el artículo 79 –que es el último– se adecuan los plazos de prescripción de acuerdo con los nuevos guarismos de medidas de internación previstos en la LUC. Al aumentar los plazos del piso de mínima y de máxima, se deben adecuar también los plazos de prescripción que pasan, donde originariamente decía «dos años», se pasa a cuatro años para delitos gravísimos y, donde decía «un año», se pasa a dos años para delitos graves.

                Era cuanto quería decir sobre este capítulo.

SEÑOR ANDRADE.- Creo que respecto a todo este capítulo falta una reflexión más importante acerca de los adolescentes privados de libertad y de las circunstancias que han vivido en los últimos años, porque un muchacho que comete una rapiña a los 15 años podría estar siendo juzgado a los 19 años –si alguien lo reconoce como autor de la misma cuatro años atrás– y quedar preso hasta los 21. No parece tener lógica la respuesta que damos de acuerdo con algunos datos que nos presenta la propia institucionalidad que se especializa en los menores infractores –o ahora llamados adolescentes privados de libertad– porque estamos en el momento de más baja cantidad de adolescentes privados de libertad de los últimos años y de más alto porcentaje de no reincidencia. En consecuencia, pido que se estudie este aspecto que me cuesta entender. Un 75 % de los que están privados de libertad hoy no están reincidiendo, pero en el subconjunto de los que tienen medidas diferentes a la privación de libertad, el porcentaje de no reincidencia es aún mayor. Y lo que hacemos es limitarla al máximo.

                La rapiña es el delito estrella. Tengo en mi poder los datos de 2019 y de ahí se desprende que casi tres cuartas partes de este delito es rapiña o tentativa de rapiña; o sea, a eso aludimos en general cuando hablamos de las infracciones graves y gravísimas por tipo de delito. El riesgo de retroceso en este caso es enorme, sobre todo, cuando los institutos especializados, el área de estudios estratégicos de esta institucionalidad, nos dice que la proyección, con este tipo de medidas, es duplicar la población privada de libertad. Por lo tanto, ahí surge una serie de preguntas. ¿Está estimada la infraestructura que se necesita para atender ese escenario que se presenta como probable, de duplicar la población privada de libertad de menores? ¿Está planificada la cantidad de recursos humanos suficientes? Según la proyección que hace el Centro de Estudios Estratégicos del Inisa, con las medidas aplicadas en la LUC, en diciembre de 2023 pasaríamos a 655. Sobre este tema le podría haber preguntado al señor senador Gandini porque participamos de un debate al respecto.

                En fin, lo que quiero decir es que en este caso la proyección que hace la institución es de esta magnitud; no es que no exista proyección. Pero, además, este conjunto de medidas se tomó en un momento en el que tenemos la más baja cantidad de adolescentes privados de libertad. Es marginal la participación de adolescentes privados de libertad.

                Entonces, hay que ver la lógica de qué resultado se busca con todas estas medidas. Acá se habló mucho de las convenciones internacionales: la de Beijing, la Convención sobre los Derechos del Niño. En algunas ocasiones, los informes nos muestran que, por ejemplo, en el caso de las rapiñas, puede darse la circunstancia de que un menor que comete ese hecho tenga dos años de privación de libertad como mínimo y, en cambio, en un juicio abreviado un mayor tenga una pena menor que la que se le da a esta población de entre quince y dieciocho años, lo que también generaría una señal, desde el punto de vista de la respuesta punitiva, muy complicada.

                En el año 2014, cuando discutimos el no a la baja de la imputabilidad, había una circunstancia social. Estábamos en el pico de esta población respecto a las infracciones. Ahora, que estamos en el momento de mayor descenso, si se aplicaran este conjunto de medidas, es difícil encontrar qué es lo que se busca atender.

(Dialogados).

SEÑOR PRESIDENTE.- Le voy a pedir al señor senador Andrade, porque ya en reiteradas oportunidades él ha hecho una larga introducción a las preguntas, lo que invita al debate, que trate de concretar la pregunta para evitar, precisamente, el debate. De esa manera, después, con muchísimo gusto, el señor ministro contestará las preguntas.

                Prosiga, señor senador Andrade, dirigiéndose a la Mesa.

SEÑOR ANDRADE.- Culminé, señor presidente.

SEÑOR MAHÍA.- Señor presidente: en la sección anterior no abordamos el tema simplemente por una cuestión de economía del debate y demás, El silencio no es aceptación de la información y el criterio que se planteó fue simplemente no entrar en debate. Lo digo porque, si no, alguien mañana, cuando lea el acta, podría pensar que no se dijo nada, y no se dijo nada por una cuestión de concentrarnos en otras cuestiones. Esa es la primera constancia que quiero dejar.

                En segundo lugar, nosotros creemos que en esta serie de artículos el problema es de concepción. La concepción que acá está establecida aparece como la regla general que se aplica a los delitos del mundo adulto e ignora la situación que tiene el país y los avances que ha tenido en los últimos años. Y aclaro que no me refiero solo al informe que muy bien señalaba el señor senador Andrade.

                El informe de Naciones Unidas, de fecha 17 de abril del 2020, tiene los datos mencionados por el señor senador Andrade y, en particular, trata lo que ha supuesto la nueva institucionalidad que el país se dio hace unos años a través del Inisa, que específicamente separó en su momento el tratamiento de determinados adolescentes de otros, y también mencionó cómo ha sido la evolución en materia de no reincidencia y de baja de la cantidad de adolescentes detenidos en estas circunstancias. Por lo tanto, ir hacia el aumento de la penalidad va en contra de políticas públicas que, a nuestro entender, están probadamente demostradas que están funcionando; sería discontinuarlas y generar un efecto absolutamente contrario al buscado. ¿Por qué razón? Porque acá no es que no se quiera abordar la seguridad de las personas, sino que estamos en discrepancia con la herramienta que se está utilizando.

                La herramienta que se está utilizando, que se está proyectando, lo que hace es, a nuestro modo de ver las cosas, aumentar el riesgo, generar más problemas para la población objetivamente referida de la norma y para la población en su conjunto. No está planteada la dicotomía sobre más o menos seguridad, sino si efectivamente estas medidas tienen que ver con dar soluciones de fondo.

                 Agrego  en forma específica que cuando se habla de la rapiña no es que no se sancione, insisto, sino que la sanción propuesta va en contravención con lo que se ha dicho de los objetivos.  

                Finalizo diciendo que hay una serie de convenciones –y por suerte hemos tenido el aporte del doctor Garcé en  esta materia dando garantía en varias cuestiones– que vale la pena citar que efectivamente van en la línea en la que Uruguay suscribe y contraria de este articulado. En ese sentido, entendemos que si Uruguay, el Parlamento o el Gobierno quisieran abordar esto deberían tenerse otros tiempos, la posibilidad de intercambiar entre las bancadas de los distintos partidos y poder abordar fuera de este contexto este capítulo que insisto no creemos que aporte soluciones en concreto a la sociedad. 

                Por eso  –y finalizo porque no quiero extenderme– creo que de igual manera no conocemos en  esto –como en otros artículos– las previsiones desde el punto de visto de los recursos humanos y presupuestales que supondría esta serie de medidas de incremento general de los delitos a todos y en este caso específico a los jóvenes y adolescentes. Creo que en este sentido la sociedad uruguaya se ha expresado en forma muy contundente no en cuanto a que no quiera solucionar  los problemas, sino  en el entendido de que se necesita encontrar soluciones que supongan un énfasis en las conductas y en las sanciones  a los menores. En realidad todos sabemos que la enorme mayoría de los delitos los cometen los adultos. 

                Básicamente esta es mi intervención. Quería, por lo menos,  señalar mi discrepancia y dejo la invitación  para que en un tema tan delicado, y sobre el que hubo pronunciamientos ciudadanos,  tengamos un abordaje distinto.

SEÑOR CARRERA.- En primer lugar quiero dejar claro que no compartimos para nada este capítulo. 

                Esto lo queremos dejar claro porque podríamos acercarnos a algunos aspectos planteados, pero no compartimos, para nada, que se realicen modificaciones al Código del Proceso Penal aquí. Estos cambios son transformaciones significativas en lo que tiene que ver con la política criminal adolescente y se van a cambiar aspectos sustanciales en el régimen penal adolescente.

                Hoy se mencionaron algunas normas que se redactaron en 2013, pero si vamos a esa época este era un problema real y hoy no lo es. El número de procesos penales adolescentes ha venido decayendo en los últimos seis años y en el mismo sentido lo relacionado con los adolescentes privados de libertad. Además esto es un desconocimiento de políticas públicas que generamos juntos y hay que ir al rescate de ellas.  En el período anterior existieron acuerdos políticos como, por ejemplo, el de la votación de la Ley n.º 19367 por la que se creó el Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente como un servicio descentralizado y se establecieron programas de trabajo. Creemos que debemos dar un debate y acompañamos la propuesta que realizó el señor senador Mahía.

                En este ámbito nos tenemos que dar un espacio para reflexionar sobre las políticas que generamos juntos porque esa ley se votó por unanimidad. Creo que tenemos que rescatar eso.

Pensamos que lo que se planteas acá es un error y no compartimos para nada modificar el régimen de semilibertad. Allí el adolescente no está en libertad; se trata de programas para ciertos adolescentes que cometieron infracciones pero no implican que estén libres sino que es una medida socioeducativa.

                En ese sentido, una de las interrogantes que queremos formular es por qué se pretende limitar la semilibertad para ciertas infracciones.

                Segundo: ¿están notando incumplimientos en los regímenes de semilibertad?

                Tercero: ¿tienen estadísticas de fugas o de incumplimientos reiterados por parte de aquellos que cometieron las infracciones, a quienes quieren negarles ese derecho? ¿En qué evidencia se están basando para promover estas modificaciones?

                Reitero lo mismo que dije antes: no compartimos para nada la pena máxima de diez años. Voy a evitar otros comentarios porque solo quiero comentar la norma, pero la pregunta es por qué se quiere aumentar la pena al máximo de diez años. Quisiera saber si se están notando cosas, si tienen información o evidencia acerca de reincidencias y de falta de rehabilitación. ¿Por qué se cree que al aumentar al máximo de diez años la medida socioeducativa privativa de libertad se van a tener mejores resultados? En este sentido, compartimos que se está violando una serie de acuerdos internacionales, como señaló el señor senador Mahía.

                ¿Qué se pretende lograr con esta modificación de aumentar a dos años la duración mínima de privación de libertad para los adolescentes?

                Esto es lo que queremos preguntar, es decir, cuál es el espíritu de la norma.

                Señor presidente: para realizar cambios de esta envergadura, creemos oportuno y necesario que el sistema político se dé espacios de intercambio y de diálogo. Queremos dejar estas constancias en la versión taquigráfica, porque creemos que son temas muy importantes.  Al principio de la legislatura anterior aquí, en esta casa, se trabajó muchísimo y se lograron acuerdos, por eso entendemos que para hacer cambios de esta envergadura debemos ir por  evidencias, documentación, discusión y aportes. Deberíamos, por ejemplo, buscar aportes de Unicef y pedimos que ese organismo sea invitado, como agencia con cometidos específicos en la materia.

                Muchas gracias, señor presidente.

SEÑORA DELLA VENTURA.- Quiero decir algo que va en la misma línea de lo que se ha venido manifestando.

                Aquí recién se hacía referencia a las convenciones internacionales y me parece que hay que respetarlas en general, en todo lo que se pronuncian.

                En realidad, la pregunta que quiero realizar –que quizás sea de índole política– tiene que ver con esto del agravamiento de la consideración de los adolescentes privados de  libertad. Los datos ya los teníamos y, en realidad, al día de hoy es al revés: ha bajado el número de adolescentes privados de libertad y, entonces, uno piensa que eso es bueno porque están rehabilitándose, no reinciden, es decir, el porcentaje de reincidencia es muy bajo. En lo personal, pienso que se va avanzando en eso.  En nuestra legislatura se consideró que los adolescentes, hasta los 18 años, no tienen totalmente formada su personalidad; esto es lo que decimos y por eso creemos que la población no votó la baja de la edad de imputabilidad.

                Entonces, en ese ámbito –que, como educadora me  preocupa–, pregunto: ¿al proponerse esto, se está yendo a exponer a la población que, en realidad, atendemos el delito si los adolescentes son privados de libertad? ¿Es ese el mensaje que se quiere dar? ¿Se trata de reafirmar lo que está en el imaginario y que a veces se promueve por parte de los medios, en el sentido de que son los adolescentes los que infringen la ley? ¿Está esto para satisfacer esa señal? Lo pregunto porque, supuestamente, desde el punto de vista técnico no habría elementos como para redactar estas normas.

                Gracias, señor presidente.

SEÑOR BONOMI.- Voy a hacer una reflexión general.

                Es cierto que en el año 2013 se plantearon modificaciones a las penas. Funcionó una comisión en la que estuvieron el INAU, la Fiscalía, el Poder Judicial y el Ministerio del Interior. Teníamos una situación tremenda. El año anterior había habido poco menos de mil fugas. Se fugaban para salir a robar, después volvían, y luego volvían a salir para robar. Era una situación muy complicada. Se elaboró un proyecto un proyecto de ley que, si no recuerdo mal, fue redactado por el Poder Judicial, pero no se aprobó. Se tomaron otras medidas, pero cambiaron las dos cosas: la cantidad de adolescentes privados de libertad y la cantidad de fugas. O sea, hay otra situación, y esto amerita una discusión a fondo. El problema es dónde damos esa discusión. Días atrás el señor senador Gandini decía que no se pueden meter dos litros en un envase de medio litro, refiriéndose a la cantidad de entrevistas que se pretendía hacer. Es cierto, el problema es que el envase de medio litro es la Ley de Urgente Consideración, y eso dificulta algunos intercambios. Sin embargo, creo que se debe hacer ese intercambio a fondo. Lo digo contraviniendo un poco lo que manifesté antes en cuanto a que no quiero opinar sobre el fondo del tema, pero quiero considerar cómo damos la discusión, el debate. Me he quedado callado no porque esté de acuerdo;  en algunas cosas lo estoy y, en otras, no, pero considero que el intercambio lo haremos en la comisión después, no en este momento. Ahora bien, para hacer ese intercambio se necesita espacio y tiempo, y lo que no tenemos es tiempo. Entonces, me parece que estos son cambios aventurados para el poco tiempo de discusión de que disponemos.

Quería dejar esa constancia.

SEÑOR GANDINI.- No voy a decir que fui aludido, pero sí mencionado dos veces y quiero dejar una constancia, porque todos tenemos historia y tratamos de ser coherentes con ella.

Soy de los que no solo no votaron, sino que militaron en contra de la reforma de la baja de la edad de imputabilidad. En aquellos tiempos había mil muchachos internados y mil fugas por año, y nosotros sosteníamos que había un fuerte problema de gestión. Con el tiempo se cambiaron las instituciones y cambió la gestión. Actualmente hay alrededor de doscientos ochenta muchachos internados con privación de libertad y no hay fugas. La gestión de la institución ha cambiado radicalmente. En el país tenemos un problema grave de delincuencia entre los jóvenes, pero no necesariamente entre los menores. Nuestras cárceles de adultos están repletas de jóvenes e ingresan muy jóvenes, pero la delincuencia no es necesariamente entre menores.

                Quisiera dejar constancia de que tengo reparos con la ley tal como está, porque hay una cosa que es obvia: en la medida en que se suman el máximo de cinco a diez años y la privación de libertad con el mínimo de dos, no tengo duda alguna de que se va a provocar una inflación en la cantidad de internados y, sobre todo, se va a producir en determinadas edades.  Creo que hay algo que tenemos que pensar después –que no es para ahora– y que tiene que ver con lo siguiente. De esos doscientos ochenta que hoy tenemos, unos ochenta, es decir, casi una tercera parte de muchachos ya no son menores y están internados en el mismo lugar que los menores. Cometieron la rapiña con diecisiete, tienen que permanecer tres años –o cuatro o cinco, por otros delitos–, cumplen la mayoría de edad y permanecen en el mismo centro de reclusión que muchachos de quince o dieciséis años. Ya son un tercio. Y, obviamente, las políticas de rehabilitación no pueden ser las mismas; además no es bueno para quienes tienen quince o dieciséis años, convivir o compartir con algunos de más de veinte. Si subiéramos a diez años, esa edad podría ser mayor todavía. La distancia podría ser mayor y abarcaría mayor cantidad. Por lo tanto, ese es un tema para reflexionar y que me lleva a tener alguna discrepancia con el texto.

                Del mismo modo, creo que las restricciones que se ponen para la semilibertad pueden afectar a muchos jóvenes en su programa de rehabilitación, porque es el juez el que permite que salgan a trabajar o a reunirse con su familia; es un reenganche con la sociedad. Entonces, impedir que en el caso de muchos de esos delitos tengan esa posibilidad, es un tema que también hay que pensar. No digo que esto sea blanco o negro; puede haber puntos intermedios, puede haber un máximo de diez años para quien comete un homicidio agravado, no así necesariamente para algunos delitos. Ya hicimos cambios en esta materia en otros artículos y si se fijan en el artículo 84 de este mismo proyecto de ley, se es menos severo con los adultos.

                Es un tema que después veremos en la comisión, pero como el señor senador Andrade recordaba que compartimos la mesa en un debate en un ámbito muy público, donde hice algunas manifestaciones, quería dejar en claro cuáles fueron; no fueron contrarias a todo este capítulo, pero sí hay aspectos que he sostenido toda mi vida y sigo sosteniendo.

                Gracias, señor presidente.

SEÑOR SUBSECRETARIO.- Quiero realizar una breve referencia antes de que haga uso de la palabra el señor ministro para redondear este tema.

                En el año 2013 –al que se ha hecho referencia por el proyecto de ley que mandó, no el Ministerio del Interior sino el Poder Ejecutivo en su conjunto, presidido por el señor Mujica– se aprobó la ley n.° 19055 que hace modificaciones al Código de la Niñez y la Adolescencia, y para delitos gravísimos se estableció que las medidas privativas de libertad tendrán una duración no inferior a 12 meses. Eso fue lo que permitió bajar la ocurrencia de delitos graves de parte de los menores, y es la prueba de que el aumento de las penas y la privación de libertad en caso de delitos graves permiten evitar esta situación.

                En cuanto al aumento de la población infractora en centros del Inisa, se pueden sostener los dos argumentos, el que mencionaba el señor senador Andrade, que está en el documento del Inisa, que va a aumentar la población, y también se puede sostener que justamente el poder disuasivo de que las penas son mucho más gravosas lleve a que menos menores incurran en delitos y que, por lo tanto, no vayan al Inisa e incluso no se dé el fenómeno que está augurado en ese documento.

                Las dos personas que asesinaron a la agente de policía Daniela Da Silva son rapiñeros que hicieron un trabajo de inteligencia esperándola en la esquina de su casa varios días, para robarle el arma y el chaleco antibalas. Estos dos menores formaban una banda del barrio Nuevo Ellauri y vivían del delito. Tienen 17 años y están incluidos en las condiciones en que está hoy la legislación. Daniela Da Silva era una joven mujer, trabajadora policial, madre de una niña de nueve años. Creemos que la pena no inferior a 12 meses para este homicidio es extremadamente corta.

                Quiero repetir que en el proyecto de ley que mandó el Poder Ejecutivo se fijaban los 10 años como máxima. Reitero, como máxima, y es el juez el que va a fijar la pena, de modo que él puede entender que no tiene por qué aplicar la máxima y seguir aplicando los cinco años que hoy están vigentes, porque es otra de las situaciones que se puede dar.

                En el artículo 33 respecto a los límites temporales, en el proyecto de ley que no fue tratado dice que en caso de infracciones gravísimas, se aplicarán las sanciones que correspondan al derecho penal de adultos para reducirse un tercio, siempre que se trate de adolescentes con 15 años de edad cumplida. Entonces, si están rebajados a un tercio, en muchos casos el piso va a ser bastante mayor que los dos años previstos en la norma que hoy se está proponiendo.

SEÑOR MINISTRO.- Señor presidente: creo que hay temas que parten aguas, y este es uno de ellos. Lo digo desde mi condición de haber militado y votado en contra de la baja de la edad de imputabilidad, y de haber tenido juicios durísimos de los cuales quizás también corresponda decir que fueron demasiado severos para quienes llevaban adelante esa iniciativa. Quizás también corresponda pedir las disculpas del caso, aunque sea tarde, más allá de que lo he hecho en alguna oportunidad y lo he expresado de manera contundente con respecto a cuál era mi posicionamiento. En ese momento tenía la esperanza y la expectativa de que se llevara adelante una negociación intermedia en la que, sin bajar la edad de imputabilidad, se pudiera imponer, por parte del juez, una pena máxima de hasta diez años para quienes cometieran delitos gravísimos. En las instancias que tuvimos con los legisladores del Frente Amplio, siendo nosotros oposición, fracasamos, por eso  después se derivó en la recolección de firmas y en el plebiscito.

                ¡Aquí se nos piden previsiones! ¡¿Previsiones?! Y son válidas las previsiones que hacen algunos señores senadores de la oposición. Se dice que se va a duplicar la población carcelaria. ¿Por qué? ¿Quién lo dijo? ¿El Inisa? Seguramente prevé de antemano que hay una enorme cantidad de adolescentes que está cometiendo rapiñas; entonces, por el cálculo de probabilidad de que la rapiña conlleva el homicidio, se va a duplicar la población carcelaria. Y, en última instancia, ¡se legisla en función de la cantidad! ¡Es un absurdo! ¡Es un reverendo absurdo legislar en función de una franja delincuencial de acuerdo a la cantidad! ¿De la cantidad? Es un disparate. Absolutamente un absurdo. Y me permito calificar porque he escuchado calificaciones. Por lo tanto, si a mí me califican yo también lo voy a hacer.

                Además, quienes sostienen con voz engolada que esto puede ir en contra de la convención de no sé qué cosa y reconvenciones de no sé qué, ¿por qué no se preguntan, mejor, cuánto una disposición de estas características lograría, como efecto, disminuir? ¡¿Por qué siempre vemos desde la perspectiva de que se va a duplicar?! ¿Cuál es el contexto? Me parece que es un error porque, además, ¿no será que tiene un efecto disuasivo y adicional más fuerte? Di el ejemplo del delito de copamiento, creado en 1995, cuyas estadísticas marcaron a la baja la tipificación de un delito bien casero, bien uruguayo, porque los antecedentes de la legislación internacional no registran copamientos en otros países. Sin embargo, tuvo la eficacia de disuadir el delito.

                Aquí no estamos legislando en contra de los menores, ¡estamos legislando a favor de la gente! Nosotros, que todos los días vemos y leemos sobre el accionar de la delincuencia en los partes que se dan en todas las noticias criminales en el sistema centralizado de información que comparte el Ministerio del Interior con la fiscalía, ¡sabemos que es evidente la participación de los menores en muchísimos eventos! Es decir, no se está advirtiendo que delinquir a temprana edad está generando en la conciencia criminal de algunos sujetos una suerte de competencia y de carrera de méritos; se trata de ascender en la carrera criminal. Entonces, con toda franqueza, ¡debo advertir que hay menores matando! Reitero, ¡matando! Por esto vamos a dar la discusión, porque tengo la sensación –es una íntima convicción– de saber cuál va a ser el comportamiento al final de la película de los que hoy están en la oposición; más o menos lo intuyo y saco mis conclusiones libérrimamente, como lo puede hacer cualquier ciudadano y también un integrante del Poder Ejecutivo. Creo que estas normas van en línea con una política criminal.

                Acá no se trata de que tengamos mayor o menor población carcelaria en el Inisa o en donde sea, o que se haya reducido. Es increíble, ¿no? El proyecto de ley que se aprobó en el Parlamento no salió de una bombonera o de la alquimia de una mezcla de distintas pociones. No. Fue una iniciativa firmada por los senadores Mujica y Bonomi en el Consejo de Ministros, el 19 de julio de 2013. ¿De qué estamos hablando? Los límites temporales –creo que ya lo dijo el subsecretario– refieren a que, en el caso de infracciones gravísimas que correspondan al derecho penal del adulto, se reducirían a un tercio, siempre que se trate de adolescentes con quince años de edad ya cumplidos. Es más grave que esto, ¿o no? ¿Acaso yo estoy mal? ¿Estoy equivocado? No, no lo estoy.

                Por eso, señor presidente, quería hacer referencia a esto porque no solo nos han interpelado, sino que nos miran y preguntan si tenemos previsiones. ¿Qué previsiones tienen ustedes con respecto a cuánto puede disminuirse en el caso de que se apruebe una norma de estas características? ¿Tienen previsiones? No, no las tienen. Repito, ¿las tienen? No, no las tienen; lo que sí tienen es jarabe de pico.

SEÑOR PRESIDENTE.- Señor ministro, diríjase a la Mesa.

SEÑOR MINISTRO.- Así lo estoy haciendo, señor presidente. No estoy mirando a nadie porque además no es de mi inmenso placer mirar a algunos de los integrantes de la oposición. Estoy simplemente expresando algo que me parece que tiene plena razonabilidad. Repito, es un régimen para infracciones gravísimas y está en la facultad del juez la aplicación del máximo. No se va a aplicar el máximo a todos. No; se aplicará a aquellos que les corresponda. Ahora bien, si porque tenemos capacidad colmada y no tenemos luneta resulta que no vamos a aplicar la ley penal, entonces vamos a dejar a los delincuentes libres, como están haciendo en Argentina, que se los están poniendo de poncho.

                Gracias, señor presidente.

SEÑOR BONOMI.- No es por una alusión que voy a hacer uso de la palabra, sino para dejar una constancia porque se están comparando y manejando cifras de 2013. Se dice que como antes eran muchos y ahora son pocos, no lo hacemos. No. Lo que dije fue que en el 2013 había más de mil menores privados de libertad y existían más de mil fugas en el año. Y se previó un determinado proyecto para encarar ese tema, que no fue aprobado, pero se aplicaron políticas para bajar esa cantidad de menores privados de libertad y de menores que se fugaban. Y hoy hay 280. Es decir, se bajó a más de un tercio la cantidad de menores privados de libertad o internados y, prácticamente, se eliminaron las fugas. Entonces, la situación a resolver hoy es otra, pero no es por la cantidad, sino porque aquello se bajó con determinadas políticas. Y hoy se quiere aplicar lo que aquel proyecto decía para una situación completamente diferente. Además, ante la situación de inseguridad acá se dijo que hay 12.000 presos y hay 280 menores. En aquel momento había 8.500 presos y 1.000 menores privados de libertad. Hay una situación completamente diferente. La ecuación de la inseguridad es distinta. Entonces, se aplicaron determinadas políticas y se bajaron los números. Creo que todavía se pueden seguir aplicando esas políticas. Y la otra gran diferencia –no quiero aludir a ningún senador porque se está dando por aludido con total facilidad y pide la palabra– es que en aquel proyecto se hablaba de diez años, pero para determinados delitos, como la reiteración de homicidios. Acá no dice eso, sino aumentar de cinco a diez, máximo. ¿Para quién el máximo? Aquello era un proyecto, esto es una intención que se establece. Dejo esta constancia porque de lo contrario se confunde lo que estamos hablando. Es como decir que se legisla por cantidad, que para determinadas cantidades se piensan unas leyes. No. No es así, sino que para determinadas situaciones pensamos algo y para otras situaciones pensamos otra cosa.

SEÑOR ANDRADE.- Creemos que las disposiciones que están en discusión violentan tratados internacionales. Se mencionaron las reglas de Beijing. La n.º 19 dice que se utilizará en todo momento como último recurso y por más breve plazo posible. Estamos hablando del confinamiento de los adolescentes. Acá claramente vamos en una dirección contraria. Están las reglas de Tokio, como también las reglas Mandela, las cuales ya se mencionaron. O sea, hay un conjunto de disposiciones y convenciones internacionales que están siendo violentadas. De hecho, por parte del comité de los derechos del niño, Uruguay ha recibido llamamientos con respecto a la necesidad de cumplir con esta lógica.

                Es obvio que quien define en última instancia es el juez, pero lo que le estamos diciendo es que se duplica todo. O sea, se duplica la mínima y la máxima. El mensaje que damos desde el Poder Legislativo es contundente respecto a los adolescentes privados de libertad. 

                Los jíbaros eran una tribu que te achicaban la cabeza. Entonces, sostener que el resultado  actual de los adolescentes privados de libertad tiene que ver con el duplicado de la pena exclusivamente, para todos nosotros –los que hemos hecho algo más que jarabe de pico con los adolescentes privados de libertad, participado en convenios y generado espacios para procesos educativos, culturales, de reinserción laboral, de articulaciones con las juntas departamentales y empresas, y procesos de seguimiento–,es de una fragilidad muy fuerte desde el punto de vista argumental. Si fuera así, si solamente duplicando penas resuelvo el problema de los adolescentes y la criminalidad, graciosamente diría: demos 16 años como mínimo. Claramente es un error.

                Si el único instrumento que tengo es un martillo, voy a pensar que todos los problemas que tengo son un clavo. Cualquier reflexión que nos acerque a esta población –que tiene las características que tiene–, para legislar sobre la base de un hecho puntual, más en materia penal, es un enorme error, y en este caso es más grave.

                Cuando el presidente de la república presentó el borrador –creo que fue en enero de este año–, sostuvo que todas las propuestas que existieran para enriquecer esa iniciativa iban a ser recibidas. El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente se hizo cargo y presentó una propuesta; un estudio de proyección sobre qué pasaría hoy con esas medidas alternativas. Lo que tenemos por parte del Poder Ejecutivo –que mediante la figura del presidente de la república pidió que se hicieran aportes–, ante la consideración del trabajo presentado, es una absoluta falta de respeto. En todo caso, lo que puede hacer el Poder Ejecutivo es presentar las proyecciones propias y decir qué diferencias tiene, si hay cosas que no se enfocaron, pero tiene que ser un poco más denso y menos liviano que decir: «Yo creo que van a bajar, porque van a bajar; porque sí». Más en este caso, en que se trata de una realidad tan compleja.

                Repito: la tasa de reincidencia de los adolescentes en conflicto con la ley, que pasaron por el Inisa, hoy es de las más bajas de los últimos cinco años. Tenemos un 75 % que no reincide. ¿No importa eso para hacer una valoración sobre qué hacemos con la ley penal? ¿Lo podemos pasar por arriba y no darnos cuenta de que tenemos determinada realidad en la cual hay que profundizar algunas políticas, que poco tuvieron que ver con aumento de pena?

                Existe la intención de dar una señal de que el aumento de penas es mágico para la violencia en la sociedad. ¡Y así estamos! Hace cuarenta años que se vienen aumentando las penas y la circunstancia que tenemos es cada vez más gente presa, pero no más seguridad. En este caso, es todavía más grave.

                Yo no sé qué se tiene pensado. Me gustaría saber dónde van a estar los de 25 o 26 años, ¿junto con los de 13? ¿Qué es lo que se prevé desde el punto de vista de la reclusión, cuando se plantean medidas que generan determinada condición? Esa persona que sale con 27 años, después de estar diez años recluida, ¿cómo se reinserta en la sociedad? ¿Dónde consigue trabajo? ¿Cómo son esos pasos posteriores? Supongo que no se va a abandonar la política que existe hoy, de trabajar mucho en la perspectiva de la reinserción en la sociedad. Ahí se juega una parte importante de la violencia.

                En realidad, está bien que discutamos esto, porque es en lo que tenemos una diferencia importante.

                Además, la ciudadanía fue convocada a votar acerca de medidas represivas sobre el adolescente en conflicto con la ley y se pronunció de manera contundente. No fue hace cuarenta años; fue hace poco.

                Se dan informaciones y yo tengo otras. Ahora parece que los adolescentes son los que generan la mayoría de los conflictos y delitos en el Uruguay. ¡Que se presente esa información! La que tenemos hasta ahora es distinta: más del 90 % de los delitos son cometidos por mayores de edad. Sería bueno que todos tengamos esa documentación para poder analizar el tema con la información pareja. Espero que el Poder Ejecutivo la brinde.

SEÑOR CARRERA.- Señor presidente: quería solicitar que las interrogantes hechas por los señores senadores de la oposición, que no fueron contestadas por la exposición del ministro, sean enviadas a la presidenta del Inisa. Si es posible, solicito que luego nos envíe una contestación por escrito, ya que hoy se comentó que, por dificultades de agenda, no puede venir mañana.

                Quería pedir eso. Le agradezco, señor presidente.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no hay más consideraciones sobre el capítulo V, continuamos con el capítulo VI, «Normas sobre gestión de la privación de la libertad», del artículo 80 al 86.

SEÑOR GARCÉ.- Vamos a hacer referencia a los artículos 80 al 92, tal como están proyectados.

                El artículo 80 prevé una modificación en una norma muy importante, como es el Decreto Ley n.º 14470, que en su artículo 41 regula el régimen de trabajo de personas privadas de libertad. Se mantienen los incisos primero y segundo tal como están en el decreto ley del año 1975 y se agrega un tercer párrafo donde se establece que el trabajo penitenciario no será forzado ni tendrá carácter aflictivo ni se someterá a los reclusos en un régimen de esclavitud o servidumbre. Simplemente esto es para alinear el derecho de fuente nacional con las normas internacionales, en particular, como dije hoy, las Reglas Nelson Mandela nos 97.1, 97.2 y 97.3.

                El artículo 81, segundo de esta sección, agrega el artículo 41 bis a la ley penitenciaria, Decreto Ley n.º 14470, también con la idea de incorporar normas de fuente internacional. Allí se incorpora un principio fundamental que se llama principio de normalización, según el cual toda la gestión penitenciaria tiene que estar orientada a que la vida cotidiana se asemeje lo más posible, aún con regímenes de seguridad, a lo que es la vida en sociedad. 

                El artículo 82 agrega un artículo 41 TER a la norma citada de la ley penitenciaria, donde se establece la figura del adulto joven. Allí se hace una segmentación etaria para priorizar en el tratamiento penitenciario, tanto en lo que tiene que ver con la educación como en la asignación de puestos de trabajo, a los jóvenes entre dieciocho y veintitrés años. Esto naturalmente se trata de una acción afirmativa, es decir, de una discriminación positiva con énfasis en un sector de la población que es aquel en el que se puede, sin duda, obtener los resultados más favorables en materia de tratamiento penitenciario. 

                El artículo 83 modifica la Ley n.º 19628, que actualmente establece el régimen mínimo para el otorgamiento de las salidas transitorias. En concreto se sustituye el doble mínimo de noventa días como piso inferior y en el caso de los delitos de penitenciaría el tercio de la pena probable, por ciento ochenta días y la mitad de la pena probable.

                El artículo 84 agrega a la ley penitenciaria un artículo 63 bis donde se excluye del régimen de las salidas transitorias a una serie de figuras delictivas que están expresamente enumeradas. Ellos son los delitos de narcotráfico, artículos 30 a 35 del Decreto Ley n.º 14294; el homicidio simple, artículo 310 del Código Penal; sus dos modalidades, especialmente y muy especialmente agravada, artículo 311 y 312 del mismo código; lesiones graves, artículo 317 del Código Penal; lesiones gravísimas, artículo 318; la rapiña, artículo 344 del Código Penal; la rapiña con privación de libertad, copamiento, artículo 344 bis; la extorsión, artículo 345 y el secuestro.

                Además, el Poder Ejecutivo prevé agregar otras dos figuras –tal como hace referencia el señor subsecretario–: la violación, artículo 272 del Código Penal y la figura del abuso sexual. 

                El artículo 85 modifica el 13 de la Ley n.o 17897. Recordemos que fue una ley aprobada en setiembre de 2005. Se mantiene la redacción actual del artículo con el agregado de un párrafo final que excluye del régimen de la redención de la pena por trabajo o estudio a los condenados por delitos de narcotráfico, violación, abuso sexual, abuso sexual especialmente agravado, homicidios en sus distintas formas, artículos 310, 311 y 312, rapiña, rapiña con privación de libertad, extorsión y secuestro. 

                El artículo 86, señor presidente, no modifica norma alguna; es uno de los pocos artículos del proyecto de ley de urgente consideración que no está referido a otra norma preexistente. Diría que es una norma programática en la que el Poder Ejecutivo tiene una alta expectativa, porque encomienda al Instituto Nacional de Rehabilitación la formulación de una Estrategia Nacional de Reforma del Sistema Penitenciario.

                Partimos de la base de que el sistema penitenciario está atravesando una crisis muy grave y entendemos que no se ha superado la emergencia humanitaria declarada el 1.º de marzo de 2005. Aclaro que esto no implica desconocer esfuerzos y realizaciones que han tenido lugar en los últimos años, entre los que destacaría dos, en particular: la ampliación de la infraestructura penitenciaria y la incorporación de los operadores penitenciarios, escalafón S. Ahora bien, en este momento hay una crisis y una de sus manifestaciones, la objetiva, está dada por la cantidad de homicidios y de lesiones que se cometen permanentemente en nuestros centros carcelarios. La tasa de homicidios en las cárceles está en el orden de más de ciento cincuenta muertos por cada cien mil habitantes, lo que equivale a una tasa de homicidios de una zona de conflicto.

                En algunas partes del sistema carcelario existe hacinamiento, a nuestro juicio, por problemas de gestión. Digo esto porque, si bien se aumentó la capacidad, hay mucho hacinamiento, situación que habla de un problema de gestión.

                Por otra parte –como decía– existe violencia intragrupal. La violencia en el sistema carcelario ha mutado: hace años la violencia era, básicamente, de tipo institucional, y el hacinamiento –que constituye  un trato cruel, inhumano y degradante, tal como lo establecen las normas de derecho internacional– era una práctica extendida. Hoy eso ha disminuido, pero la violencia intragrupal está generando un verdadero estrago en la población penitenciaria, mayoritariamente joven. ¿Por qué ocurre eso? Ocurre porque, en los últimos años, ha habido una implosión del sistema de seguridad penitenciario; a nuestro juicio, se han desatendido las necesidades del aparato de seguridad penitenciaria, lo que es grave. En el sistema penitenciario hay que cumplir dos funciones: la asegurativa y la de rehabilitación. La función asegurativa  no apunta solo a que los privados de libertad no se escapen, sino a que básicamente hay que asegurar la autoridad del Estado, es decir, que el Estado mande efectivamente en el sistema carcelario. Cuando el Estado desaparece de algunos establecimientos –o de algunas partes de los principales establecimientos– está entregando el terreno a organizaciones criminales.

                Señor presidente: nosotros tenemos expectativa en este plan de reforma del sistema penitenciario y que el mismo nos permita avanzar hacia una realidad distinta que pueda tener un efecto positivo en la sociedad y en la criminalidad que está causada o asociada al problema penitenciario. Ese plan o estrategia nacional de reforma del sistema penitenciario tiene algunos componentes. El primero de ellos es la planificación e implementación de un sistema de seguridad. Es evidente que la seguridad penitenciaria no constituye un fin en sí mismo, pero es el medio para hacer lo sustancial, esto es, llevar a cabo las políticas de trabajo, de estudio y de salud. Ahora bien, ¿cómo pueden llegar a implementarse estas políticas en términos reales si ni siquiera el Estado manda? Entonces, lo primero que hay que hacer es restablecer ese aparato de seguridad tan venido a menos.

                Los literales B), C) y D) de la Estrategia Nacional de Reforma del Sistema Penitenciario que se proyecta, tienen que ver con el tríptico del tratamiento penitenciario: diagnóstico, clasificación y tratamiento de la población privada de libertad. Esta es la esencia del deber ser en esta materia.

                El literal E) tiene que ver con la atención al uso problemático de drogas. Esta es una de las omisiones más grandes que tiene el Estado uruguayo en términos históricos, y que se ha agravado en los últimos años. Lamentablemente, si bien este punto estaba expresamente contemplado en el acuerdo interpartidario del 10 de agosto de 2010  –suscrito por los cuatro partidos políticos con representación parlamentaria de la época–, no se cumplió, no se llevó a cabo, por lo que esa estrategia está pendiente. Hoy sabemos que la mayor parte de la población reclusa está en carrera activa de consumo. Tenemos una población reclusa mayoritariamente adicta y no hay crisis de abstinencia; la consecuencia o la conclusión forzosa es que existe un problema masivo de consumo de drogas en las cárceles que, además, explica en buena medida esta violencia desatada en los principales establecimientos.

                El literal F) refiere a la infraestructura y a los recursos humanos. Somos conscientes de que se mejoró la infraestructura y de que se amplió la base de recursos humanos en lo que refiere a los operadores y entendemos que hay un debe en lo que es el aparato de seguridad penitenciario.

                El literal G) tiene que ver con la gestión de la información; reconocemos que ha habido un avance en el sistema de gestión de información de las personas privadas de libertad. Comenzó hace prácticamente una década en la cárcel de mujeres y se ha ido extendiendo. Entendemos que eso se tiene que generalizar. Finalmente, está el diagnóstico, monitoreo y evaluación de todas las actividades. Ese es un principio de buena gestión.

                El capítulo siguiente, señor presidente, se refiere al Consejo de Política Criminal y Penitenciaria.

SEÑOR PRESIDENTE.- ¿Hay alguna pregunta sobre este capítulo?

SEÑOR CARRERA.- Señor presidente: en principio –estoy hablando a título personal–, los artículos 80, 81 y 82 son totalmente compartibles. En su momento se elevaron proyectos de ley en ese sentido y nos parecen bien.

                En cambio, quería dejar alguna interrogante en relación al artículo 83. Si hoy no se puede contestar, pueden enviar luego la información.

                Desearía saber si existen problemas de reincidencias que ameritan este cambio que se propone; cuántos son los privados de libertad que violan el régimen de salidas transitorias fugándose o cometiendo nuevos delitos, y por qué creen que aumentando el tiempo de privación de libertad hasta poder acceder a una salida transitoria se lograrán mejores resultados o se cumplirá la finalidad de la medida.

                Con referencia al artículo 84, quisiera saber cuál es el nivel de reincidencia de estos delitos mientras se está gozando la salida transitoria y si la salida transitoria representa un problema para la reincidencia.

                En el artículo 85, «Redención de pena por trabajo o estudio», se excluyen una serie de delitos y pregunto cuál es el nivel de reincidencia de las personas que, habiendo cometido la lista de delitos que figuran más arriba, trabajan y estudian e hicieron uso del régimen de redención de pena. Asimismo, quisiera saber si tienen información sistematizada –que fue lo que inspiró la propuesta– y, de ser así, si nos la pueden hacer llegar.

                Esto es un estilo: cuando yo pertenecía al Gobierno, el hoy presidente siempre nos hacía una lista de preguntas y daba la posibilidad de que luego quien le hablara –en aquel momento era el director general– remitiera la información. Si después me pueden contestar por escrito estas preguntas, les agradezco.

SEÑOR PRESIDENTE.- Queda constancia, entonces, de las preguntas hechas por el señor senador Carrera y oportunamente el Poder Ejecutivo las contestará.

                Ahora vamos a pasar al Consejo de Política Criminal y Penitenciaria, artículos 87 al 92.

SEÑOR GARCÉ.- Señor presidente: el Poder Ejecutivo tiene, además de esta propuesta, una expectativa en lo que este órgano honorario, asesor y colegiado va a poder producir.

                El Poder Ejecutivo entiende que Uruguay tiene un problema de política criminal hace un tiempo y que, por tanto, es necesario diseñarla, definirla, evaluarla y, sobre todo, tener un rumbo claro en esta materia. El Consejo de Política Criminal y Penitenciaria es un órgano que existe en distintas partes del mundo y que ha realizado buenos aportes. Este consejo se crea por el artículo 87 de la ley. Se establece su competencia y su funcionamiento en la órbita del Ministerio del Interior, donde se prevé una integración.

                En el artículo 89 se fijan doce competencias. Sería tedioso dar lectura a todas las competencias y los señores y señoras legisladores lo tienen allí para poder evaluarlo. Simplemente quiero decir que en el literal k), cuando se habla de «Diseñar y aprobar el Plan Nacional de Política Criminal», el Poder Ejecutivo propone la sustitución del verbo «aprobar» por «proponer». Es decir que diría: «Diseñar y proponer el Plan Nacional de Política Criminal».

                El artículo 90 es una norma programática en la que el Poder Ejecutivo asume la carga de procurar que la labor, las acciones y las recomendaciones de este consejo sean efectivamente tenidas en cuenta en la práctica.

                Por último, el artículo 91 establece que las sesiones tendrán un carácter reservado. Yo diría que la fuente material está en la Ley n.º 17684 del Comisionado Parlamentario, que es también un órgano asesor. Y en los mismos términos se establece la reserva de las actuaciones.

                Finalmente, se establece el quorum para sesionar y tomar resoluciones.

SEÑOR BERGARA.- Un primer comentario que quiero realizar es, justamente, que el hecho de que ese propio consejo aprobara el plan nacional y además lo monitoreara implicaba un conflicto de intereses. O sea que creemos que la modificación de «aprobar» por «proponer» tiene más consistencia.

                Dado que entendemos que se trata de una especie de organismo consultivo, nos preguntamos  si el Poder Ejecutivo deja abierta la posibilidad de que en su integración, no solo estén los órganos de Gobierno, sino que también pueda haber representantes de organizaciones de la organización civil especializadas en esta temática, así como de la academia. Este planteo no es para que se responda ahora, sino para que se evalúe, porque lo razonábamos como un consejo de carácter consultivo. Me generaba dudas el carácter de consultivo o vinculante, pero se aclara si se elimina el tema de la aprobación.

                El Poder Ejecutivo es el que debería aprobar la política nacional. Quiero  entender la consistencia que existe entre lo que le propone este consejo al Poder Ejecutivo, lo que el Poder Ejecutivo aprueba y lo que establece el artículo siguiente, que dice que el Poder Ejecutivo tomará en cuenta el plan e implementará lo  que entienda posible o razonable. Todavía no logro entender la secuencia. Comprendo el rol del consejo y me parece razonable que se genere esa coordinación institucional y planteo la posibilidad de evaluar la incorporación de organizaciones de la sociedad civil  y de la academia, no necesariamente como miembros. Ahora bien, si lo que se propone es lo que aprueba el Poder Ejecutivo, no veo el sentido del planteo de que el Poder Ejecutivo haga lo que pueda. Si es dicho poder el que aprueba la política nacional, va de suyo que la intentará implementar,  porque fue quien la aprobó.

                Hago estas consultas para tratar de entender la secuencia de las decisiones.

SEÑOR BONOMI.-  No debería hablar de este tema como lo voy a hacer, pero es un viejo planteo del comisionado parlamentario. A mi juicio no lo plantea como un órgano consultivo, sino como un organismo en el que se discuta y se pongan de acuerdo la justicia, la Fiscalía y el Ministerio del Interior sobre lo que se debe llevar adelante. Esto tiene que ver con la política criminal desde el punto de vista de la actuación de la Policía, de la Fiscalía y del Gobierno. Creo que el comisionado parlamentario también asesorará en cuanto a política carcelaria. Me parece que la idea es que pueda ser convocado de acuerdo a cada situación, pero no integrándolo. No sé si me equivoco, pero me parece que por ahí va lo que plantea  hasta ahora el comisionado parlamentario.

SEÑOR GARCÉ.-  Las inquietudes del señor senador Carrera ya han sido contempladas por el señor ministro del interior, que ha señalado que se proveerá la información y no me referiré al tema.

                Con relación a los planteos del señor senador Bergara quiero señalar que el Poder Ejecutivo está  abierto a evaluar la integración. Perfectamente podría caber la integración de representantes del Ministerio de Educación y Cultura. No veo la razón por la cual eso no pueda suceder pero, en todo caso, deberá ser en comisión que se tendrá que afinar la integración, el quórum y las características; lo importante es el concepto.

                Para nosotros es fundamental que Uruguay adopte este instrumento que ha tenido buenos resultados, incluso, en otras legislaciones de la zona. Debo decir, en ese sentido, que la fuente material –y en esto respondo en parte a lo que planteaba el señor senador Bonomi– de este capítulo no ha sido redactada ni  propuesta por el comisionado parlamentario. Este comisionado efectivamente ha recomendado la adopción de este instrumento y coincidimos en que tiene que existir; ahora bien, si los señores senadores repasan las características de este consejo verán que se parece bastante a la legislación colombiana. ¿Por qué? Porque Colombia ha sido el país que  ha avanzado más en esta materia, es decir, en la adopción de un órgano consultivo con determinadas características que ha trabajado en profundidad la cuestión de la política criminal.

                Ahora bien, respecto a lo que planteaba el señor senador Bergara en cuanto al artículo 90 proyectado, con el debido respeto debo decir que no se trata de que este consejo haga lo que pueda, sino todo lo contrario. Es un compromiso del Poder Ejecutivo en el sentido de dar la mayor diligencia para la instrumentación de lo que el consejo diga. No es simplemente que lo libramos a su suerte y trataremos luego de ayudarlo, sino todo lo contrario. El Poder Ejecutivo se pone al hombro esta cuestión para que efectivamente exista el plan y se cumpla, porque entendemos que es una cuestión esencial. Es con ese espíritu que se proponen estas normas.

                Por último, reitero que aquí más que buscar la aprobación de la fórmula tal cual está, el Poder Ejecutivo propone este tema, resalta la importancia del instrumento y señala, desde ya, la alta expectativa que tiene respecto del rendimiento que pueda tener en los próximos años.

SEÑOR BERGARA.- Quiero hacer una aclaración. A ese artículo 90, que dice «El Poder Ejecutivo procurará que la labor, acciones y recomendaciones del Consejo de Política Criminal y Penitenciaria sean reconocidas y tenidas en cuenta por todos los órganos del Estado que tengan injerencia en la materia», lo veo consistente con el planteo de que sea el consejo el que apruebe el plan nacional. Pero ahora queda claro que no es el consejo el que lo aprobaría sino el propio Poder Ejecutivo. Entonces, no tiene sentido decir que el Poder Ejecutivo procurará tener en cuenta lo que aprueba el propio Poder Ejecutivo. A eso me refiero, a que queda inconsistente, porque va de suyo que lo que aprueba el Poder Ejecutivo lo va a tener en cuenta y va a procurar implementarlo. O sea, creo que en la medida en que se plantee que no es el consejo el que aprueba sino que solo propone y el que aprueba es el Poder Ejecutivo, el artículo 90 pierde sentido.

SEÑOR PRESIDENTE.- Eso seguramente será motivo de análisis y de revisión en el momento en que la comisión ingrese en la discusión y votación del articulado.

              Terminado el tratamiento del capítulo VII, pasamos al capítulo VIII, «Normas sobre prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos y en otros espectáculos de carácter masivo», que incluye los artículos 93 al 101.

SEÑOR GARCÉ.- Señor presidente: para cerrar el capítulo anterior y teniendo en cuenta la observación del señor senador Bergara quiero decir que, en principio, no veo razón para que no se desglose ese artículo 90; se podría desglosar y no generaría ningún problema, si de lo que se trata es de evitar una confusión interpretativa.

(Dialogados).

SEÑOR PRESIDENTE.- Ahora sí pasamos al capítulo VIII, «Normas sobre prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos y en otros espectáculos de carácter masivo».

SEÑOR GARCÉ.- En este pasaje, que comprende los artículos del 93 al 101, se abordan las normas sobre prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos y en otros espectáculos de carácter masivo. El Poder Ejecutivo tuvo, como fuente material, un proyecto de ley del diputado Armando Castaingdebat del año 2016. Como todos sabemos, señor presidente, actualmente el marco jurídico está dado en la materia por la Ley n.º 19534, de setiembre del año 2017. Y justo es decir que, desde la aprobación de la referida ley hasta el día de hoy, se ha constatado una evolución en la situación. Cuando hablamos de evolución naturalmente estamos planteando que ha habido algunos cambios que han tenido un signo positivo.

                En consecuencia, así como en otros pasajes de este proyecto de ley el Poder Ejecutivo continúa con su firme voluntad de mantener el articulado en su totalidad, en este capítulo entendemos que podría llegarse perfectamente a una armonización con la ley vigente, la Ley n.º 19534. Se puede buscar ese camino del medio. El Poder Ejecutivo lo señala desde ya, y vamos a esbozar un esquema de qué es lo que estamos pensando, es decir, cómo se podría lograr esa síntesis.

                En los artículos 93 a 96, 98 y 101, el Poder Ejecutivo va a proponer un texto alternativo que sea compatible con la ley vigente, porque, reitero, vemos que es perfectamente posible armonizar lo que se propone con lo ya existente, para tener un mejor marco jurídico. Los artículos 97, 99 y 100 del proyecto de ley son de interés pleno del Poder Ejecutivo, y por lo tanto proponemos que se mantengan tal y como están.

                ¿Cuáles son las modificaciones en las que estamos pensando? Hablo de un texto alternativo, y voy a adelantar por lo menos algunas líneas generales.

                En primer lugar, el derecho de admisión se va mantener en manos del organizador del espectáculo, tal como lo plantea la ley actual, sin perjuicio de las facultades del Ministerio del Interior respecto a la incorporación en el registro de personas que estén impedidas de acceder a esos espectáculos.

                En segundo término, el Poder Ejecutivo propone que el derecho de exclusión sea compartido entre el organizador del espectáculo y el Ministerio del Interior, en tanto se entiende que dicho ministerio debe ejercer el derecho constitucional de proteger a las personas en su derecho a la seguridad, por mandato del artículo 7.º de la Constitución, dentro y fuera de los recintos donde se desarrollen espectáculos públicos. Por lo tanto, señor presidente, el Poder Ejecutivo entiende que el Ministerio del Interior debe contar,  bajo ciertas causales, con la facultad de retirar a una o a más personas de un espectáculo público.

                En tercer lugar, de acuerdo al artículo 98 del proyecto de ley el registro de personas impedidas debe ser llevado y actualizado por la federación respectiva –es decir, la Asociación Uruguaya de Fútbol, la Organización del Fútbol del Interior y la Federación Uruguaya de Básquetbol–, que deberá comunicarle al Ministerio del Interior  la inclusión, exclusión o las modificaciones que se hagan.

                En cuarto término, el Ministerio del Interior debe tener una participación activa en el ejercicio del derecho de admisión por parte del organizador.

                Sobre todas estas bases, señor presidente, entendemos que es posible y al mismo tiempo deseable una mejora en el marco jurídico relacionado con la prevención y la represión de la violencia en los espectáculos deportivos y otros espectáculos de carácter masivo.

SEÑOR CARRERA.- Queremos destacar el gesto del Poder Ejecutivo, porque realmente creíamos que la ley vigente es un buen instrumento y sentíamos que no era un problema la violencia en los espectáculos deportivos hoy. A su vez, pensábamos que el cambio en el artículo 93 le iba a generar más problemas a la gestión del Ministerio del Interior. De manera que, reitero, queremos destacar el gesto del Poder Ejecutivo y vemos que se va por el camino correcto. Además, también queremos destacar los avances en la materia –porque existieron avances–, que se trabajaron entre todos, con las autoridades y los involucrados.

SEÑOR MAHÍA.- En el mismo sentido de lo que acaba de expresar el señor senador Carrera, quiero decir que nos tocó integrar la comisión de seguridad en la Cámara de Representantes durante el período pasado y se trabajó mucho sobre este asunto, buscando desarrollar los espectáculos públicos con todas las garantías y una equilibrada intervención del Ministerio Público en el tema de la seguridad.

                Vamos a estar atentos a las posibilidades de conversar e intercambiar sobre el articulado, fundamentalmente porque sabemos, como aficionados, lo que ha significado para los clubes de fútbol en particular –y además así lo han transmitido públicamente– el costo que les supone el mantenimiento de la seguridad. Y, al mismo tiempo, hay que contemplar las prioridades que debe tener el Ministerio del Interior y los recursos de que dispone. Hace un rato señalábamos con respecto a la evolución del trabajo del Inisa, y ahora lo hacemos en particular sobre la seguridad en los espectáculos deportivos, que hay un camino trazado y es deseable que se pueda profundizar y articular. De manera que vamos a poner nuestro esfuerzo para que eso sea posible.

SEÑOR BOTANA.-              Quiero saludar la sabiduría que ha tenido la representación del Ministerio del Interior en la construcción de este consenso, que sin lugar a dudas hará más duradera la norma. Va a ser mucho más estable en el tiempo y va a conseguir los objetivos que el ministerio se había propuesto con el articulado que estaba poniendo sobre la mesa.

                Además, creo que aquí hay un claro respeto a los organizadores de los espectáculos y especialmente a las instituciones más débiles, aquellas que por alguna eventualidad en el futuro –no en este Gobierno, por supuesto– podrían ser perjudicadas por alguna decisión de una policía que no tuviera ganas de trabajar en asumir determinados riesgos. No es el caso de este Gobierno, reitero, pero debemos evitar los riesgos futuros. Y seguramente en el articulado quedará establecido en qué circunstancias debe primar la decisión del organizador del espectáculo o la del Ministerio del Interior cuando se decida la realización o no de un espectáculo y existan diferencias en cuanto a los niveles de seguridad que ofrece el lugar donde se va a desarrollar. El criterio por el que me inclino es que siga siendo el organizador del espectáculo el que tenga preeminencia en ese sentido, pero obviamente quienes asesoran al ministerio deben ser, por su especialización, escuchados y atendidos.

SEÑOR BONOMI.-              Creo que es buena la flexibilidad en cuanto a buscar este camino, pero quiero destacar que hoy la seguridad en los espectáculos deportivos es bastante buena, y esto tiene que ver no solo con la ley que se aprobó en 2017, sino además con el decreto del presidente que abrió las puertas a poder instalar cámaras de videovigilancia con identificación facial en tres estadios y utilizar otra con sistema móvil. Está previsto que la propiedad es de la Asociación Uruguaya de Fútbol o de dos de los estadios, pero lo opera la policía. En la medida en que eso se mantenga en esta propuesta, creo que va por el camino correcto. La policía ya está adentro de los espectáculos deportivos, y si se recuerda bien, el último espectáculo con problemas graves fue el famoso «clásico de la garrafa». De ahí en adelante, cuando se empezó a aplicar esto, hubo algunos problemas en algunos espectáculos pero ninguno de entidad.

                En definitiva, creo que es bueno establecer esta sinergia entre lo que había y lo que se propone y que se pueda llegar a algún acuerdo.

SEÑOR GANDINI.- ¿El artículo 93 sigue diciendo que el derecho de admisión lo ejercen el Ministerio del Interior y las entidades organizadoras?

VARIOS SEÑORES SENADORES.- No, cambió.

SEÑOR GANDINI.- Entonces, ¿los organizadores desaparecen?

VARIOS SEÑORES SENADORES.- No.

SEÑOR GANDINI.- Voy a pedir una aclaración en ese sentido, porque los organizadores son fundamentales.

                Pero mi pregunta no viene tanto por ahí, sino por el artículo 100, que establece que quienes deben cumplir con las medidas de seguridad que establecen la reglamentación y la ley son los propietarios o administradores, y no están los organizadores. Y en la práctica muchas veces el propietario o administrador alquila, como Antel Arena, el Palacio Peñarol o el Estadio Centenario. En definitiva, hay un tercero, que es el organizador del espectáculo, y los propietarios o administradores deberían supervisar, según esta redacción, que cumpla con las normas. No sé si no falta agregar a los organizadores. Aclaro que planteo la pregunta pero no tengo demasiado conocimiento al respecto. Simplemente me hicieron esa salvedad, que recojo y traslado.

SEÑOR PRESIDENTE.- Eventualmente, algunas de las sugerencias realizadas en sala se tendrán en cuenta en el momento de la redacción final.

SEÑOR GARCÉ.- Tengo un borrador de cómo quedaría el artículo 93, pero podrán imaginarse que primero lo queremos terminar de afinar en el ámbito del Poder Ejecutivo y luego lo plantearemos. Y lo mismo ocurre con el artículo 100. Tenemos una idea definida de los dos artículos y un borrador prácticamente finalizado.

SEÑOR PRESIDENTE.- Estamos ingresando en el último capítulo vinculado al Ministerio del Interior propiamente dicho, «Disposiciones varias», artículos 102 a 114.

                Aprovecho para decir en este momento que, si el tiempo es suficiente, sería bueno escuchar la opinión del Ministerio del Interior sobre los artículos 492, 493 y 494, incluidos en el capítulo sobre protección de la libre circulación. Lo digo porque, si están en condiciones de hacerlo hoy, nos evitaríamos una nueva comparecencia del Ministerio del Interior, salvo que los señores senadores lo entendieran oportuno.

SEÑOR SUBSECRETARIO.- En la sección «Disposiciones varias» hay trece artículos.

                Los artículos 102 y 103 refieren a la misma situación, es decir, a la ley de pensiones a las víctimas de delitos violentos. Lo que se busca en dichos artículos es ampliar las previsiones de esa ley.

                En el artículo 102 se va a modificar el hecho generador de la prestación, que hoy está limitado tan solo a la figura del homicidio y en ocasión de tres delitos, que son la rapiña, el copamiento y el secuestro, cuando una persona resulta incapacitada en forma absoluta para todo trabajo como consecuencia de alguno de esos tres delitos. Lo que se busca ahora es que abarque el fallecimiento –ya no el homicidio– en ocasión de un hecho delictivo, cuando una persona resulte con incapacidad en forma parcial o total, permanente o transitoria, para todo trabajo. Abarca, por lo tanto, más situaciones. Y, en el caso de las incapacidades transitorias, se establece que la prestación se otorgará solo mientras dure la misma.

                Otro aspecto que se introduce es abarcar a los padres de la víctima cuando esta sea menor de edad. Creemos que esta es una falencia grave de la ley vigente, por cuanto se la pensó simplemente para víctimas mayores de edad y no menores, tal como ocurrió –citamos uno de los tantos ejemplos que podríamos mencionar– con el triste caso de la niña llamada Brisa. En ese caso los padres no tienen acceso a la pensión de ese delito violento, por cuanto no están contemplados por la ley.

                En suma, y de esta forma, la cobertura de las víctimas de la delincuencia será más contemplativa y justa. Por lo tanto, concluimos en que se debería ampliar el hecho generador para amparar estas situaciones.

                El artículo 104 refiere a los beneficios que otorga la Dirección Nacional de Asuntos Sociales del Ministerio del Interior cuando un policía cae en acto directo del servicio. Se busca exactamente lo mismo: ampliar la normativa vigente para que ampare a la familia del policía abatido en un enfrentamiento con la delincuencia en cualquier circunstancia. Hay que pensar, en este caso, en la vulnerabilidad extrema en que queda la familia de un policía abatido o asesinado en un enfrentamiento de cualquier naturaleza en cualquier circunstancia con la delincuencia. Entonces, lo que se procura es justamente ampliar la normativa para que en toda ocasión en que ocurra un enfrentamiento con la delincuencia, la familia de la víctima del policía, en este caso, quede amparada por la legislación que hay en la materia.

                El artículo 105 tiene que ver con las empresas operadoras de telecomunicaciones y las llamadas efectuadas al servicio 911 desde telefonía móvil. Esto es sin perjuicio del artículo 97 de la Ley n.º 19670, del año 2018. Lo que se busca con este artículo es complementar esa norma de manera tal de establecer un plazo y una multa a efectos de que las empresas de comunicación den cumplimiento a la información para obtener la geolocalización de determinado dispositivo electrónico. En este caso, un ejemplo reciente fue el asesinato de un hincha en la calle 8 de octubre, a la salida de un partido clásico, donde la ubicación del celular resultó ser clave para la investigación y aclaración del hecho delictivo. Entonces, la premura en obtener esa información y recibirla de las empresas de telecomunicaciones es fundamental. De ahí el establecimiento de un plazo y de una multa en caso de que hubiese incumplimiento, que imaginamos que no va a ocurrir.

                El artículo 106 es también un artículo complementario y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 166 de la Ley n.º 19355. La ley actualmente vigente refiere a las llamadas al servicio 911 cuando se hace uso irregular de las mismas en forma maliciosa o para bromas jocosas, interfiriendo en esa línea. La única medida que existe hoy es que cuando hay más de tres comunicaciones en el mes o más de seis en el año de esa naturaleza, aparece la posibilidad de hacer un bloqueo por períodos que van desde una semana hasta seis meses. Se entiende que esta medida hasta ahora ha resultado insuficiente, y por lo tanto se amplía la posibilidad de sanciones a través de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, con multas que van desde las 10 a las 100 unidades reajustables al titular de la línea telefónica.

                El artículo 107 es nuevo. La policía nacional nos ha informado que básicamente la mayoría de los delitos, en especial las rapiñas y los arrebatos, se cometen en motocicletas. Se aprovecha, en estas circunstancias, no solamente la velocidad, poder ir contramano y una cantidad de beneficios que tiene la moto, sino básicamente la utilización del casco como elemento para ocultar el rostro y evitar ser identificado por las víctimas y por las cámaras de seguridad.

                En varios países, en la legislación comparada, hay normas prácticamente idénticas al artículo 107 que se propone en este proyecto de ley; la única diferencia es que la legislación comparada es mucho más severa. Por ejemplo, tenemos la legislación de Colombia desde el año 2004, la de Paraguay desde el año 2014, así como también la de diferentes provincias argentinas desde el año 2000 en adelante, y la más reciente, la de Perú, desde el año 2019. Allí no solamente se aplica que en los cascos deban llevar un autoadhesivo o sticker con el número de la matrícula de la moto respectiva en la cual se circula, sino que también se ha llegado al grado de que debe verse la matrícula en el chaleco refractario que llevan los conductores o los acompañantes de la moto. Y en esa legislación comparada se agrega la prohibición de cargar combustible en las estaciones de servicios si no se tiene el número de matrícula en el chaleco y en el casco. A nuestro entender, esa reglamentación de la legislación comparada es excesiva y acá se incluye solamente la obligación de portar el número de matrícula en el casco. Ya hoy en día los cascos llevan un sticker autoadherente en la parte de atrás que emite el LATU sobre las condiciones de seguridad que brinda el casco respectivo, y se pretende que la reglamentación establezca lo mismo para la matrícula.

                El artículo 108 es una disposición nueva, que propone la creación de un registro nacional de violadores y abusadores sexuales, que estará a cargo del Ministerio del interior. Se entiende que este artículo –al igual que otro que ya se mencionó–, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley n.º 19580, es mucho más complejo y mejora enormemente lo previsto en la norma mencionada, más allá de que es un reclamo de la ciudadanía. Además, es una buena señal política que se quiere dar.

                Existen en esta materia proyectos de ley de contenido muy similar al establecido en el artículo 108 que fueron presentados en diversas oportunidades por el entonces señor senador Lacalle Pou, entre los años 2008 y 2010, en los cuales se planteaba la posibilidad de crear este registro nacional de violadores y abusadores sexuales. La mayoría de los países llevan un registro de esta naturaleza con las características que proponemos e, incluso, van mucho más allá del planteo establecido en este artículo del proyecto de ley. Al respecto, debemos mencionar que países como Chile o Argentina ya han tomado la bandera en esta materia y cuentan con legislación sobre el tema. Se trata de delitos altamente condenables, no solamente por lo espurio del acto en sí mismo,  sino por la clásica indefensión en la que se encuentran las víctimas y por las consecuencias que estas deberán soportar de por vida.

                Hay también legislación en los Estados Unidos desde 1996, con la famosa «Ley Megan»; en Francia, desde 1998, e incluso obligan al seguimiento de estos delitos sexuales y la policía está autorizada a almacenar el ADN de los autores de esta clase de delitos e, inclusive, de los sospechosos no condenados. Quiere decir que hay legislaciones concretas que van mucho más allá de lo que se está planteando en este proyecto de ley. Australia, por su parte, también tiene registros para este tipo de hechos; y Gran Bretaña archiva también la huella genética.

                En nuestro concepto, no podemos asistir pasivamente al crecimiento de estos aberrantes delitos, que muchas veces se efectúan a menores, sin intentar construir instrumentos que estén a nuestro alcance y que protejan la salud y la integridad de nuestra sociedad.

                El artículo 109 refiere a un cupo de trabajo en el Estado para víctimas de delitos violentos. Existen antecedentes de leyes que determinan que haya cupos para afrodescendientes, que llegan al 8 % de los puestos de trabajo; para personas con discapacidad, que llegan al 4 %; para personas con libertad provisional o anticipada, donde se destina el 5 %; y la más reciente, que es la Ley n.º 19684 para personas trans, que establece un cupo del 1 %. El porcentaje previsto en este artículo para el cupo de puestos de trabajo en el Estado para personas que han sido víctimas de delitos violentos es del 2 %, y recoge la misma redacción que tienen las normas anteriormente mencionadas y en las mismas circunstancias. Obviamente, si la persona está cobrando la pensión para víctimas de delitos violentos y quiere hacer uso de esta posibilidad, deberá renunciar a la pensión y optar por el trabajo y el cupo previsto en esta norma. O sea, no se va a poder cobrar la pensión por víctima de delitos violentos y, simultáneamente, ocupar el cupo respectivo.

                El artículo 110 prevé la sustitución del inciso primero del artículo 9.º de la Ley n.º 16320. La disposición establece que cada titular de los cargos de director general de secretaría del ministerio –y aclara la norma vigente: «con excepción del Ministerio del Interior»; es decir, todos los directores generales de los ministerios, con excepción del Ministerio del Interior– podrá contar con la colaboración de un funcionario público, con un año de antigüedad en el cargo y en carácter de adscripto. Lo que se propone en el proyecto es sacar la excepción del Ministerio del Interior, y que queden todos los ministerios en igualdad de condiciones para que el director general de secretaría pueda contar con un funcionario público en calidad de adscripto.

                Los artículos 111 a 114 fueron solicitados por la Fiscalía General de la Nación, todos ellos. Implican la función de la Fiscalía Civil y de Aduana; se proyecta la concentración de la competencia de ambas fiscalías en una sola y transformarlas en una Fiscalía Penal.

                Asimismo, se incluye la derogación de la intervención fiscal, lo que determina, por ejemplo, que los fiscales deban intervenir en los trámites de prescripciones adquisitivas controlando la salida fiscal o municipal de un inmueble a prescribir, con la eliminación en la materia de Hacienda.

                Hoy la fiscalía nos dice que la intervención en materia fiscal se reduce solamente a dos procesos: el proceso de prescripción adquisitiva, en el cual el fiscal controla que el bien a prescribir tenga salida fiscal o municipal –control que puede realizar perfectamente el actuario del juzgado–, y el proceso de auxiliatoria de pobreza, en el que el fiscal simplemente aconseja al juez si debe o no conceder el beneficio, según la prueba que marque el expediente. Esa evaluación la puede hacer el juez sobre la base de los requisitos establecidos en la regulación de tal beneficio.

                El Poder Ejecutivo comparte las propuestas de estos artículos elevados por la Fiscalía General de la Nación y por eso los agrega al articulado.

                El artículo 115 va a ser tratado por el Ministerio de Defensa, al igual que las normas del capítulo X, «Normas sobre protección de la soberanía en el espacio aéreo».

                Para finalizar, queremos hacer referencia muy brevemente a los artículos 492, 493 y 494, que aparecen en la sección VIII, «Otras disposiciones», capítulo I, «De la protección a la libre circulación». En esos artículos se define, básicamente, la intervención de la autoridad competente, se faculta el uso de la fuerza pública y se declaran ilegítimos aquellos piquetes realizados en espacios públicos o privados que afecten la libre circulación de personas, bienes o servicios. El Ministerio del Interior y el Poder Ejecutivo acompañan y apoyan este articulado, por cuanto se entiende que restablece el justo y sano equilibrio entre dos libertades: la libertad a la libre circulación, y la libertad a la expresión o a la manifestación.

                Nada más, por el momento, señor presidente.

SEÑOR PRESIDENTE.- La mesa deja constancia de que el señor coordinador de la bancada del Frente Amplio comunicó que sobre los artículos 492, 493 y 494 no van a abrir juicio en la tarde de hoy porque no han tenido tiempo de analizarlos. En todo caso, si fuera requerida una nueva convocatoria del Ministerio del Interior por este tema, así se hará.

SEÑOR CARRERA.- Quería dejar una constancia.

                Dentro de las disposiciones varias hay algunas que son totalmente compartibles, como ser, todas aquellas que tienen que ver con las víctimas. Creemos que eso mejora una política pública que se viene desarrollando, por lo menos, desde el año 2012, sobre la estrategia por la vida y la convivencia. Realmente, entendemos que es oportuno. Del mismo modo, al final de la legislatura pasada, en la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Cámara de Representantes se estuvo trabajando con los artículos 111, 112, 113 y 114, relacionados  con la transformación de algunas fiscalías, sacándoles competencias. Por ejemplo, el artículo 114 es sumamente importante porque transforma la Fiscalía de Aduana y Hacienda de Montevideo en una Fiscalía Penal, y eso hay que destacarlo.

                No quiero abrir juicio de valor sobre alguna otra disposición porque la jornada de hoy fue intensa, pero queríamos dejar constancia de lo que compartimos. 

                Muchas gracias.

SEÑORA DELLA VENTURA.-  Quiero aclarar que no se trata de que no tengamos consideraciones respecto a los artículos 492 y 493, sino que estamos pidiendo que en otra oportunidad –que podría ser mañana– se hagan las acotaciones. Evidentemente, el tema en cuestión nos importa mucho. Como dije, no se trata de que ahora no tengamos consideraciones para hacer ni que esos artículos no nos merezcan observaciones.

                Por otro lado, con respecto al artículo 108, que propone la creación de un registro nacional de violadores y abusadores sexuales, quiero dejar constancia de algo que me marcó mucho cuando leí el libro La inteligencia emocional, de Daniel Goleman. Refiere a una experiencia que se realizó en Estados Unidos con dos grupos de personas que habían sido testigos de los máximos delitos de homicidios y violaciones. A uno de los grupos se le hizo un trabajo de sensibilización con videos y demás, y al otro no. Se observó que el grupo que tuvo más reincidencia fue, evidentemente, el que no había recibido ningún tipo de seguimiento. Entonces, me cuestiono internamente si no hay que tratar de rehabilitar a una persona que violó o mató –hay gente que dice que merecen la pena de muerte, que no tienen arreglo– y pensar que sí se puede cambiar. Ese es mi punto de vista. Era cuanto quería decir con respecto al artículo 108.

                Finalmente, con tono de chiste, quiero comentar que cuando se dijo que la moto es una extensión del arma en la acción criminal –creo que fue cuando empezó a hablar el señor ministro–, a pesar de que ando en moto y uso casco, estoy dispuesta a ponerle número al casco. No creo que para todos la moto sea la extensión de un arma.

(Intervenciones fuera de micrófono).

(Hilaridad).

SEÑOR MAHÍA.- Me veo tentado de hacer un comentario.

                Básicamente, quiero insistir en la línea del señor senador Carrera, en cuanto a que algunos de los artículos de este capítulo vienen a profundizar políticas vinculadas con la protección de víctimas, que a partir de 2012 en Uruguay comienzan a abordarse en forma específica. Naturalmente, tienen carácter y afectación previsional, y eso va a ser parte de las propuestas que aquí se plantean.

                Cuando las iniciativas buscan ir en la línea de la protección de las víctimas –tal como está formulado– son acompañables, así como también lo son algunas de las que se han señalado y que tratamos de especificar, contenidas fundamentalmente en los artículos finales. Sin embargo, muchas cuestiones que se han planteado –no me refiero solo a este capítulo, sino a otros– van a tener el contraste de otras delegaciones, que seguramente concurran a aportar nuevos ángulos y nuevos análisis. Luego, a partir de ello y en el trabajo específico del articulado, veremos cómo avanzamos en la materia. Algunas iniciativas contenidas en este proyecto de ley tienen un grado de contextualización distinta a partir de la situación que estamos viviendo, pero ellas deben tener otras visiones –que no son las específicamente políticas– que permitan a la sociedad en su conjunto obtener el mejor articulado posible, teniendo en cuenta el contexto en el que se ha decidido considerar este articulado.

                Muchas gracias.

SEÑORA DELLA VENTURA.- Se supone que en este conjunto de disposiciones está incluido el artículo 115, relativo al porte de armas por el personal militar en situación de retiro. ¿Es así?

SEÑOR PRESIDENTE.- Corresponde ser considerado por la delegación del Ministerio de Defensa Nacional.

                Agradecemos la presencia del señor ministro del Interior y de la delegación que lo ha acompañado en el día de hoy.

                La comisión pasa a cuarto intermedio hasta las 18:15, cuando se haga presente el señor ministro de Defensa Nacional.

(Se retiran de sala las autoridades del Ministerio del Interior).

 

 

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, se levanta el cuarto intermedio.

(Son las 18:15).

 

(Ingresa a sala la delegación del Ministerio de Defensa Nacional).

 

                –Se ruega a las señoras y señores senadores que tomen asiento en sus bancas.

                Iniciamos el tratamiento del Capítulo X, «Normas sobre protección de la soberanía en el espacio aéreo».

                     En consideración el artículo 115.

                     En nombre de la comisión, damos la bienvenida al señor ministro de Defensa Nacional, doctor Javier García, al señor subsecretario, coronel retirado Rivera Elgue, al director general de secretaría, doctor Martínez, el comandante en jefe de la Fuerza Aérea, general del aire Luis de León y al coronel César Díaz, Jefe del Servicio de Materiales y Armamento, al doctor Pablo Arreche, director de Asuntos Jurídicos, Notariales y Derechos Humanos del ministerio y al doctor Álvaro Garcé. También están presentes una serie de oficiales de las Fuerzas  Armadas pero como  no me acercaron los nombres no  podemos dar cuenta de ello pero seguramente en el transcurso de la sesión se hará efectivo.

                     Tiene la palabra el señor ministro.

SEÑOR MINISTRO.- Buenas tardes señor presidente y señoras y señores legisladores.

                     Es un gusto estar en esta casa, en estas circunstancias, de este lado del mostrador, después de haber estado veinte años del otro.

                     Como señaló el señor presidente comenzaremos  por el artículo 115 de la ley de urgente consideración, que plantea un agregado –un artículo 30 bis– a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. 

                     En términos conceptuales lo que establece este artículo es la extensión del derecho que tienen los militares –en este caso los oficiales y el personal– en poder portar armas luego de lo que se considera el fin del estado militar. ¿Por qué digo la extensión? Porque  a primera lectura podría suponer que se está otorgando un derecho, pero a poco de recorrer las normas que rigen en Uruguay, se advierte que lo establecido en esta norma es la extensión de un derecho ya otorgado, que tiene un antecedente muy anterior. Si se analizan los antecedentes legislativos  –más que legislativos, normativos– hay un decreto de 1970 que establece la posibilidad de que el personal militar –oficiales en actividad y en retiro–, pueda tener el derecho de continuar portando el arma que el cien por ciento de este personal tiene desde el inicio de su carrera militar, e incluso siendo egresados de la escuela de formación respectiva. A partir de una modificación legislativa realizada en el período pasado se llega a un decreto que está vigente. Concretamente es el decreto reglamentario de la norma vinculada a la tenencia del armamento, n.º 377/016, de 5 de diciembre de 2016, que en su artículo 31 –que como  subtítulo tiene «Situaciones especiales»– establece cuáles son las características y quién es el personal autorizado a tener y portar armas. 

                     En el artículo 71 de  diciembre de 1976 que tiene unos diecinueve numerales establece una serie de funcionarios que están autorizados a tener y portar armas.

                Los dos literales que vamos a señalar son el a) y el b). En el literal a) se establece que: «Los Oficiales de la Policía del Ministerio del Interior en actividad y en situación de retiro hasta los cuatro años de producido el mismo, estarán eximidos de obtener el THATA» –la tenencia–  «y el Permiso de Porte, rigiendo la misma limitación que para los civiles en cuanto a la cantidad de armas que podrán adquirir». Después establece cuál es el paso administrativo a seguir: «Para adquirir las armas deberán acreditar ante el Servicio de Material y Armamento - Registro Nacional de Armas - del Ministerio de Defensa Nacional - su calidad y para quienes estén en actividad deberán presentar además una constancia emitida por la Cartera, donde conste que no se encuentran sometidos a procedimiento disciplinario alguno, sometido a junta médica o que se les haya retirado el arma de reglamento. En estos casos, podrán volver a presentarse una vez que se resuelva su situación y se lo haya considerado plenamente apto para el ejercicio de la función con uso de armas».

                En el literal b) es donde, justamente, está el caso que nos convoca. Ese literal dice: «Los Oficiales del Ministerio de Defensa Nacional en actividad y en situación de retiro hasta los 4 años de producido el mismo, estarán eximidos de obtener el THATA y el permiso de porte, rigiendo la misma limitación que para los civiles en cuanto a la cantidad de armas que podrán adquirir». Después el literal continúa con la misma redacción que el literal a) para el caso de los oficiales policiales.

                En este decreto del año 2016 se restablece el derecho de tener y portar armas para los oficiales en actividad y hasta los cuatro años en situación de retiro con una extensión muy importante, que es la de eximirlos de los trámites que cualquier ciudadano habitualmente debe hacer, incluido el propio presidente de la república, así como también todos aquellos que estamos en esta sala, porque este mismo decreto establece que el derecho de la tenencia para cualquier legislador es previo trámite respectivo. En el caso de los oficiales de la Policía nacional –en actividad y retiro– y los oficiales del Ministerio de Defensa Nacional en actividad y retiro hasta los cuatro años, se los autoriza, por este decreto, a tener y portar el arma con la característica de no deber hacer trámite alguno.

Vuelvo a reiterar: es una consideración muy particular porque no se la reserva ni al propio presidente de la república ni tampoco a una cantidad de autoridades entre las que están legisladores, intendentes departamentales, jerarcas del Ministerio del Interior, jerarcas del Ministerio de Defensa Nacional, direcciones nacionales de algunas dependencias, custodias de personal diplomático, etcétera, todo  lo cual se detalla  en los 19 apartados que siguen en el decreto que mencionábamos recién, el n.º 377/2016.

                En el artículo 115 propuesto de la ley de urgente consideración, se establecen dos cosas: por un lado, una limitación y, por otro, una extensión. Por el lado de la limitación quiero decir, primero, que el artículo establece que esta posibilidad de tener armas debe ser para aquellas personas que no  posean antecedentes  penales; esta es una limitante que no se establece en el decreto.

La segunda limitante es que esto deberá hacerse previa evaluación de la idoneidad de la persona y la tercera es que, además de lo que acabamos de enunciar, va a establecerse una reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo que, como todos sabemos, puede, en todo caso, ampliar pero no ir a menos de lo que determina la norma legal. Con estas tres características –los señores senadores tienen el texto delante– el artículo establece: «(Derecho al porte de armas por el personal militar en situación de retiro). Sin perjuicio de lo dispuesto, el personal militar en situación de retiro que no posea antecedentes penales, previa evaluación de su idoneidad, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, tendrá el derecho de portar arma corta, la que deberá estar registrada con su consiguiente Guía de Posesión actualizada. El Ministerio de Defensa llevará un registro de Personal Militar en situación de retiro con Porte de Armas vigente». Las limitaciones están claras porque están a texto expreso; la extensión es la de no establecer el límite después de los cuatro años del pase a retiro.

                Uno podría preguntarse a qué se debe esta extensión. Es una condición que históricamente hubo en Uruguay desde que está el decreto vigente del año 1970. Eso desde el punto de vista normativo. Desde el punto de vista práctico todos sabemos que todos los oficiales de las fuerzas armadas, desde que egresan de sus escuelas de formación profesional, tienen su arma personal, la adquieren, y al mismo tiempo están formados para el manejo de las armas. Por lo tanto, aquí se está estableciendo una extensión que al mismo tiempo tampoco es novedosa. ¿Por qué? Porque es exactamente la misma posibilidad que tiene el personal retirado del otro cuerpo armado que tiene la institucionalidad de nuestro país: la Policía Nacional. Lo que hace esta norma es equiparar la situación de los retirados de las fuerzas armadas a la de los retirados del cuerpo policial. También es personal formado, calificado y obviamente el arma es su instrumento de trabajo. Se equipara lo que establece la Ley Orgánica Policial a este artículo que se propone integrar a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Quiere decir que de aprobarse este artículo la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas pasa a tener las mismas características que la Ley Orgánica Policial. Por lo tanto, los retirados podrán tener su arma y también portarla.

                Básicamente, señor presidente, esto es lo que contiene este artículo. Llegado el momento de que los legisladores consideren este artículo quizá haya que hacer alguna modificación. Nosotros la dejamos planteada. Incluso tenemos una redacción que podemos sugerirle a los señores legisladores, que consiste en establecer una limitante al rango de los funcionarios, que sería –para que conste en la versión taquigráfica–: excepto el escalafón básico. Quizá el planteo del señor senador Andrade iba en ese sentido.

                Reitero, nosotros vamos a proponer –para que lo considere primero la comisión y luego el Cuerpo– que como personal militar se menciona en términos genéricos, teniendo en cuenta el espíritu de la norma –pero más que el espíritu hay que ir al texto– se acote y se digan sus características, es decir, los oficiales de las fuerzas armadas, egresados de cualquiera de las tres escuelas de formación profesional de las fuerzas, y los egresados de la escuela de formación Pergamino horizontal: 2de suboficiales.

                Les vamos a dejar un texto a modo de sugerencia, que dice: «Artículo 30 bis (Derecho de porte de armas por el personal militar en situación de retiro).- Sin perjuicio de lo dispuesto, el personal militar egresado de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales del Ministerio de Defensa Nacional en situación de retiro, que no posean antecedentes penales…» Agrego algo más que creemos que es importante, que no tenga antecedentes de violencia intrafamiliar. No está en el texto pero lo sugiero a la comisión. Vuelvo al artículo 30 bis: «…pre evaluación de su idoneidad conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, tendrá el derecho de portar arma corta, la que deberá estar registrada con su consiguiente guía de posición actualizada. El Ministerio de Defensa Nacional llevará un registro del personal militar en situación de retiro con porte de arma vigente».

                Era cuanto queríamos decir con respecto a este artículo, señor presidente.

SEÑOR PRESIDENTE.- Este artículo está por fuera del capítulo X. Vamos a abrir una instancia de preguntas y luego sí nos introducirnos en su consideración.

SEÑOR BERGARA.- Cuando se refiere a la previa evaluación de su idoneidad, obviamente nos referimos tanto a la idoneidad en la técnica del asunto como a nivel psicológico. Capaz que va de suyo en lo que es la evaluación que se hace en forma habitual, pero justamente esto pareciera ser algo que está como al costado de los procedimientos normales, y quizá podría serse explícito en ese sentido.

SEÑOR ANDRADE.- Quiero agradecer la presencia del equipo del Ministerio de Defensa Nacional.

                Más allá de la argumentación, creo que aclara a quiénes está dirigido el artículo. Recién estuvo el equipo del Ministerio del Interior explicando el porte de armas de la policía en retiro y –más allá de compartir o no el objetivo que persigue el ministerio–, la norma también tenía un artículo –posterior– que estaba relacionado con la posibilidad de la actuación de la policía en retiro ante el delito. Entonces, se discutían las dos cosas, no solamente el porte en sí, sino también que se le otorgaban funciones a la policía en retiro. Incluso ahí hay diferencias desde el punto de vista del enfoque –que me gustaría que en este caso quedaran claras– con respecto al personal militar. 

SEÑOR MINISTRO.- Con relación a la intervención del señor senador Bergara, comprendo y comparto. Seguramente se deberá establecer en la reglamentación del Poder Ejecutivo, pero el espíritu es tal como lo plantea el señor senador.

                Con respecto al planteo que hace el señor senador Andrade, también lo comprendo, pero ahí es notoria la diferencia que tenemos en relación con la naturaleza de los cuerpos y las funciones que poseen en cuanto a la seguridad interior. Salvo las atribuciones que hay en materia de seguridad, de acuerdo a la normativa vigente, concretamente en el caso de la frontera, por ejemplo, nosotros no tenemos potestad en el tema de la seguridad interior, salvo que haya alguna que excepcionalmente el cuerpo legislativo determine, pero no es lo que está planteado.

SEÑOR PRESIDENTE.- Iniciamos el tratamiento del capítulo X «Normas sobre Protección de la Soberanía en el Espacio Aéreo», artículos 116, 117, 118, 119 y 120.

                Damos cuenta de que el resto de la delegación del Ministerio de Defensa Nacional que hoy nos acompaña está integrada por el señor capitán de navío Gerardo Estellano, por el coronel Pedro Cardeillac y por el coronel aviador Juan Pereyra.

Tiene la palabra el señor ministro de Defensa Nacional.

SEÑOR MINISTRO.- Muchas gracias, señor presidente.

Como bien se decía, este es un capítulo novedoso, trata sobre la Protección de la Soberanía en el Espacio Aéreo.

Habitualmente, cuando se habla respecto a este tema a nivel público, se resume todo en una circunstancia, que es el último paso de esta propuesta que estamos haciendo. Se la denomina como: ley de derribo, cuando en definitiva, la neutralización o el derribo es el último paso en toda esta normativa que estamos proponiendo en la presente circunstancia. 

Primero vamos a mencionar el antecedente normativo. Obligatoriamente, cuando uno habla de estos temas tiene que referirse al Código Aeronáutico, que es la norma madre sobre la que este proyecto de ley intenta instrumentar. El artículo 18 de este código concretamente dice: «(Coerción).- La inobservancia de las órdenes impartidas por la autoridad aeronáutica en materia de circulación aérea, dará derecho al empleo de la fuerza en los casos y circunstancias que establezca la reglamentación, quedando excluida toda responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios emergentes». Quiere decir que hay un antecedente nacional en la materia que no tuvo norma reglamentaria posterior. Habitualmente, cuando se analizan estos temas, se tiene como referencia –estamos hablando de aviación civil y militar- y se cita como antecedente válido, el acuerdo internacional que Uruguay tiene en la materia, específicamente, el tratado de Chicago, de1944. En él se estableció una serie de normas que Uruguay ratificó posteriormente.

Todos sabemos que, independientemente de todas las circunstancias que conocemos en la materia, hubo algunas en el mundo que hicieron cambiar la apreciación que los diferentes Estados nacionales tuvieron y tienen sobre esta materia. Concretamente hay una que es muy notoria, porque cambió el análisis que se hacía con respecto a la aviación civil, y es lo que sucedió con las torres gemelas en Estados Unidos. Es decir, en las normas internacionales se presumía y se establecía que la aviación civil era comercial y que no participaba de actos de violencia. Hasta que la primera potencia mundial sufrió, en el corazón de su propia casa, un ataque con aviación civil.

Por lo tanto, la visión que se tuvo sobre esta nueva realidad generó una serie de análisis posteriores en el continente y a nivel planetario, que modificaron la normativa en la materia. Tanto es así que a nivel del continente –posteriormente daré lectura a alguna legislación particular–, varios países de Sudamérica y de Centroamérica cuentan con esta normativa de protección del espacio aéreo, que tiene como paso final la posibilidad de la neutralización o el derribo de aviación declarada hostil. Más adelante le pediré al doctor Garcé que participe en relación con este tema, pero me refiero a una serie de particularidades que les diría resume o une en algunas circunstancias y nos diferencia de la que estamos proponiendo en la materia.

Advierto que esta no es la primera vez –los legisladores lo saben– que en el Uruguay se analiza este tema. Ya el exministro Eleuterio Fernández Huidobro planteó la posibilidad de que existiera una ley de protección de nuestro espacio aéreo, que incluyera el derribo de aviación civil. Esto generó una serie de movilizaciones y de estudios en el seno del Ministerio de Defensa Nacional; los tenemos aquí con nosotros, incluso algunos de los oficiales que participaron siendo más jóvenes hoy nos acompañan. En definitiva, no es la primera vez que se analiza esta materia y que se analiza con sentido positivo, es decir, estando de acuerdo con esta circunstancia.

Se agregan otros elementos. En la región, la existencia de países que tienen leyes de derribo –vamos por el apodo y no por el nombre largo–, según el análisis que hacen algunos especialistas en la materia, ha generado el desvío de algún tránsito aéreo vinculado al crimen organizado y, específicamente, al narcotráfico, utilizando rutas de países que no tienen leyes de derribo. En ese sentido, hay una apreciación interesante y no muy lejana en el tiempo –octubre del año pasado– del exdirector de la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, señor Carlos Noria, señalando que la aplicación de una medida similar en Brasil –la ley de derribos– generó una variación de las rutas de los aviones que ingresan cocaína al Uruguay.  A su vez, dijo que el análisis de una ley de derribos en el Uruguay empezaba a tener, desde su punto de vista, un asidero o un respaldo importante.

Era cuanto quería decir. Le cedo la palabra al doctor Garcé y, si el señor presidente lo permite, después retomaremos este tema.

SEÑOR GARCÉ.- Gracias, señor presidente.

                Ante todo, quiero agradecerle al señor ministro de Defensa Nacional, doctor Javier García, por la invitación para formar parte de esta delegación. A su requerimiento vamos a profundizar en algunas características de estas normas, que están planteadas en el artículo 116 y siguientes del proyecto de ley.  

El procedimiento que regula esta iniciativa es el de indagación, interceptación, identificación, eventual desvío y eventualísima neutralización de aeronaves que estén en situación irregular. Hablamos de eventual desvío y eventualísima neutralización porque la naturaleza que tiene este proyecto es prevento-disuasiva y excepcionalmente represiva. El éxito de la ley es que no haya un solo derribo. Esa sería la mejor consecuencia en la línea de lo sostenido por el señor ministro de Defensa Nacional si el resultado –como es previsible– fuera el del desvío del tránsito ilícito. Hablamos no solamente del tránsito ilícito, sino también del irregular.

Este proyecto de ley, señor presidente, tiene fuentes de derecho internacional y de derecho comparado. Como los integrantes de la comisión habrán notado a lo largo de la jornada en la que se consideraron los otros 104 artículos, hemos tratado de relacionar siempre el texto proyectado con la fuente material. ¿Por qué? Porque esto es lo que nos permite comprender mejor el alcance de la norma, y si hoy o mañana hay un problema de interpretación tenemos allí un elemento supletorio como para poder entender cuál ha sido la real voluntad del legislador. En el derecho comparado, especialmente en Latinoamérica –sobre esto hará una extensa referencia el señor ministro– hay una serie de países que han adoptado, con algunas diferencias, este instrumento. En este sentido, el Poder Ejecutivo entiende que los antecedentes más directos como fuentes materiales citables son, por un lado, la ley colombiana y, muy particularmente, la ley hondureña, que a su vez tiene como fuente de referencia e inspiración la legislación del Estado de Israel.

El proyecto regula el uso racional y progresivo de la fuerza por el Estado a través del cuerpo de seguridad, en este caso, en el aire. En el día de hoy, hemos hablado extensamente del uso racional, proporcional y progresivo de la fuerza en la tierra. Ahora, variando los términos, mutatis mutandis, estamos hablando de los mismos conceptos, pero en el aire. El Estado tiene tanto en la tierra como en el aire el monopolio del uso legítimo de la fuerza. Este monopolio solo cede a los particulares en determinadas situaciones excepcionales. Tal como hemos mencionado, esas situaciones son la legítima defensa, el arresto ciudadano y otras situaciones del derecho laboral y civil como puede ser el ejercicio del derecho de huelga o el derecho de retención en materia civil. El modo en que el Estado hace ese uso racional, proporcional y progresivo de la fuerza es una cuestión delicada y de primer orden, tanto en la tierra como en el aire.

Como ya lo ha dicho y muy bien el señor ministro de Defensa Nacional, la base legal reglamentaria de este proyecto está en el artículo 18 del Decreto Ley n.° 14305 del Código Aeronáutico de noviembre de 1974. El principio que abre ese código en su artículo primero es que el Estado ejerce la soberanía sobre el espacio aeroterrestre y las aguas jurisdiccionales. A esta norma la complementa el artículo 5 del mismo código, que establece que la protección de la soberanía aérea es una cuestión que involucra al interés general. Por lo tanto, es en función del interés general que debe legislarse en esta materia.

A su vez –y como ya ha citado el señor ministro de Defensa Nacional–, el artículo 18 del Código Aeronáutico establece la posibilidad de utilizar el empleo de la fuerza en los casos y circunstancias que establezca la reglamentación. Desde 1974 hasta ahora esa reglamentación no había sido complementada, al menos en los términos detallados en que lo hace este proyecto de ley de urgente consideración.

Por lo tanto, el Poder Ejecutivo sostiene que hay una doble legitimidad del proyecto que se está presentando. Primero, una legitimidad de base, que es doble: constitucional y legal. En primer término, hablamos de una legitimidad constitucional porque la soberanía aérea, tal como dispone el artículo 5 del Código Aeronáutico, es una cuestión que involucra al interés general. Como todos sabemos, de acuerdo al artículo 7º de la Constitución de la república, es legítimo que el Estado dicte leyes en función del interés general, limitando algunos derechos. En este caso, claramente hay una limitación de la circulación aérea, pero esto tiene una base legal que está amparada, además, en el interés general.

Por otro lado, aparte de la legitimidad de base constitucional, también existe la legitimidad de origen en el plano legal, por lo que mencionamos recién del artículo 18, que ya prevé la posibilidad de esta reglamentación que ahora propone el Poder Ejecutivo.

Pero lo más importante, señor presidente, es la legitimidad del alcance. Conocemos y hemos escuchado –no en sala porque todavía no se ha entrado en el debate de fondo– la discusión con respecto a la constitucionalidad eventual que puede tener esta materia, puesto que parte de la doctrina sostiene que la neutralización cuya consecuencia sea la pérdida de la vida del piloto y de, eventualmente, otros tripulantes de una aeronave en situación ilícita o irregular, implicaría o importaría una especie de pena de muerte sin juicio. El Poder Ejecutivo quiere decir desde el comienzo de esta discusión y para que quede bien claro, que la neutralización, eventualísima –insisto–, sería una cuestión o un típico caso de estado de necesidad. Por lo tanto, mal se puede hablar de pena de muerte indirecta cuando hay una circunstancia de necesidad que excluye el elemento de antijuridicidad de la conducta. Hay una causa de justificación. Cuando el piloto cumpla la orden emanada del mando superior de las Fuerzas Armadas de neutralizar una aeronave, no estará haciendo otra cosa que actuar en una situación de conducta jurídicamente justificada. Recordemos que cuando se produce una situación de esta naturaleza, de estado de necesidad, se sacrifica un bien jurídico para proteger uno más valioso Y en este caso estamos hablando del estado de necesidad tal como lo conoce la doctrina y la jurisprudencia nacional siguiendo a la doctrina y la legislación italiana. Todos sabemos que el derecho penal nacional tiene origen italiano. El primer Código Penal de 1889 tuvo su base en el código toscano, el Código San Ardeli de 1881. Y el segundo Código Penal, el actual, lo tuvo en el Código Rocco de 1931. El derecho penal italiano habla del estado de necesidad. La doctrina alemana habla de la necesidad disculpante y sobre esto quiero abundar.

La doctrina alemana de la necesidad disculpante tiene que ver con un caso líder del año 1951, el famoso caso del maquinista. Resumiéndolo: venían dos trenes por la misma vía, en sentido contrario. Uno de ellos venía cargado de pasajeros y el otro venía en dirección contraria cargado de mercaderías. Un maquinista, advirtiendo la fatal e inminente colisión, dispuso, en la última oportunidad que había para el desvío a una vía secundaria, una maniobra que terminó con el descarrilamiento del tren con carga comercial y la muerte de los tres tripulantes. A partir de allí se planteó la siguiente discusión: ¿el maquinista es autor de un triple delito de homicidio? Claramente, la resolución judicial fue de no inculpar, haciendo referencia a esta necesidad disculpante. De alguna manera, cuando hay una maniobra que termina en la neutralización de una aeronave, cuya consecuencia es la pérdida de la vida, no estamos en una situación que sea sustancialmente distinta a esta que se vivió en aquel caso  líder. Todos sabemos, además, que la discusión ha fluido desde 1951 a la fecha. Últimamente la corte constitucional alemana ha declarado, incluso, inconstitucional una norma que prevé la posibilidad del derribo de una aeronave aun cuando vaya con pasajeros inocentes, que no tienen nada que ver con una situación de terrorismo y se ha reavivado toda la polémica en torno a esta situación. Ahora bien, de lo que no cabe duda alguna es de que para la propia doctrina y jurisprudencia alemana, si la aeronave está guiada por terroristas y la colisión es fatal e inevitable, entonces no hay ninguna necesidad de discutir si está justificada o no jurídicamente la conducta.

                En este sentido, quiero decir que el Poder Ejecutivo ha sido particularmente cuidadoso en lo que respecta al estudio de todas las fuentes de derecho comparado, de toda la doctrina internacional y de las decisiones que la jurisprudencia ha adoptado desde aquel caso líder de 1951 a la fecha. La reglamentación que se propone es, por lo tanto, absolutamente respetuosa de la Constitución, de la ley uruguaya, y también de las fuentes de derecho internacional.

                Por último, para no extenderme más, aunque no es una materia que esté hoy en debate, señor presidente, creo que la discusión inherente al proyecto nos remite a una situación que tiene que ver con la necesidad de reequipar a la Fuerza Aérea uruguaya. Aquí, el Poder Ejecutivo no solamente toma los aspectos jurídicos, sino también aquellos que necesariamente deberán ser contemplados en las instancias presupuestales correspondientes para que este proyecto de ley tenga después ese efecto preventivo-disuasivo que se pretende obtener.

SEÑOR MINISTRO.- Voy a leer un informe jurídico hecho por la exdirectora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa, doctora Silvia Usher, justamente para este proyecto de ley en el Gobierno anterior. Me parece que desde el punto de vista jurídico es ampliatorio y confirmatorio de lo que decía el doctor Garcé, y quiero volcarlo a la comisión porque es muy bueno en el sentido de establecer cuál ha sido la tradición en la discusión de este tema de 1944 hasta la fecha, y cómo los elementos supervinientes fueron cambiando el nivel de análisis que han tenido los Estados.

                El proyecto de ley que se manejaba anteriormente había sido creado por la Fuerza Aérea y era muy similar a este que estamos analizando ahora. Lo que importa acá es el concepto; quiero verter el informe referido al concepto que está en juego.

                Escribió este informe la doctora Usher el 27 de enero de 2016, dirigido a quien era en ese momento adscripta a la dirección general de Secretaría del Ministerio de Defensa. Dice: «Asimismo, ha de tenerse presente que, a pesar de haberse sancionado el Código Aeronáutico el 29 de noviembre de 1974, hasta la fecha no se han reglamentado los casos y circunstancias en que es aplicable el empleo de la fuerza, coerción, con motivo de la inobservancia de las órdenes impartidas por la autoridad aeronáutica, Dinacia, conforme al artículo 1.º del Decreto n.º 21/999, de 26 de enero de 1999, en materia de circulación aérea (artículo 18 del Código Aeronáutico), por lo que abordar la temática del uso eventual de la fuerza en una ley formal es, sin duda, inobjetable, desde que es materia de la ley la limitación de los derechos en el ámbito nacional (artículo 7.º de nuestra Constitución nacional)».

                Y continúa la doctora Usher: «En igual sentido, es pertinente resaltar que el deber de abstenerse de recurrir al uso de las armas en contra de aeronaves civiles en vuelo y de no poner en peligro la vida de los ocupantes de las aeronaves, ni la seguridad de estas en caso de interceptación, previsto en el artículo 3.º bis de la Convención Internacional de la Aviación Civil, por expresa disposición de la misma no se interpretará en el sentido de que modifica en modo alguno los derechos y las obligaciones de los Estados estipulados en la Carta de las Naciones Unidas, entre los que se encuentra el derecho a la legítima defensa (artículo 51 de la Carta), que es una de las excepciones a la prohibición del uso de la fuerza (artículo 2.4 de la Carta y derecho internacional consuetudinario), tal y como afirmó la Corte Internacional de Justicia en el caso de Nicaragua contra Estados Unidos».

                Más adelante, la doctora Usher en la penúltima carilla de su informe, agregó: «La opinión doctrinaria más extendida, no obstante, es que el artículo 51 reconoce este derecho» –el de la legítima defensa, agrego yo– «con carácter general y establece procedimientos que deben seguirse cuando se produzca la agresión armada. De acuerdo con esta interpretación, la legitimidad del uso de la legítima defensa en situaciones en las que aún no ha sido objeto de un ataque podría estar permitida.

                El artículo 4.º de la ley marco de Defensa» –nuestra ley vigente, agrego yo– «n.º 18650, establece que “En el ejercicio del derecho de legítima defensa consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, la República Oriental del Uruguay se reserva el recurso del uso de la fuerza para los casos de agresión militar, sin perjuicio de ejercer todos los medios disuasorios y preventivos que resulten adecuados». Cierra comillas en cuanto a la cita del artículo previsto en la ley orgánica. Y continúa la doctora Silvia Usher asesorando al Gobierno pasado. «La calificación de militar aplicable en dicha ley a la “agresión”  –entrecomillado– podría configurar una autolimitación para enfrentar las hipótesis de agresión llevadas a cabo por personas que no pueden ser catalogadas de militares, lo que reafirma la apreciación relativa a la pertinencia de regular mediante ley la interceptación de aeronaves y el eventual uso de la fuerza como recurso último, tal cual se ha planteado por la Fuerza Aérea». Cierro la cita y con ello la argumentación jurídica que ha llevado al Poder Ejecutivo a proponer al Parlamento este capítulo de la ley de urgente consideración. 

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración el artículo 10 de la ley de urgente consideración. 

SEÑOR ANDRADE.- La primera consideración que quiero hacer es que un tema              –seguramente, lo repita en varios capítulos de la ley de urgente consideración– de esta sensibilidad es muy difícil tratarlo de esta forma y en estos tiempos. Quiero defender que desde la perspectiva de los derechos humanos la fuerza letal es la última ratio. Si estuviéramos tratando una norma sobre qué hacer ante un ataque terrorista de un avión que se va a dar contra una escuela no tendría demasiado problema, pero no es lo mismo cuando se trata de un avión que está haciendo contrabando. Supongamos que acá tuviéramos que definir entre todos hay si volamos un avión que está contrabandeando. ¿Volamos el avión? Capaz que sí. Yo trataría de no apretar el botón que indica el derribo. Me parece que en todo caso hay que pensar en alternativas. Después hay otra discusión sobre cuál es la eficacia instrumental que tenemos para poder hacer operativa la norma. Me refiero a alternativas que eviten esta situación, porque en definitiva se está transitando por una ejecución extrajudicial, que no pasa por ningún juez. Nadie duda de que si se derriba un avión el resultado es la muerte.

La primera consideración que me surge es que claramente este tema es para tratar en tiempos distintos, entre otras cosas, porque merece un abordaje simultáneo de la infraestructura que se necesita para que sea eficaz, además del detalle de condicionantes, de que hay que madurar muchísimo más la idea y cuidando los mensajes que esto pueda dar. Se puede decir que, en realidad, si sumamos las dificultades que tenemos desde el punto de vista científico-tecnológico, todas las semanas no va a haber un avión derribado. A la hora de considerar una norma ese no es el problema; no es la reflexión acerca de las carencias que tengo en su instrumentación, sino el tipo de mensaje que construimos. ¿Hay que castigar el narcotráfico? Sí. ¿Hay que castigar el contrabando? Sí. ¿Hay que castigarlo con la pena de muerte? Bueno, ahí tengo reparos acerca de que la manera más eficaz sea esa y, por lo tanto, entiendo que en un tema de esta magnitud entreverar una norma de estas características y de esta complejidad, hace que la propia discusión parlamentaria se vea absolutamente restringida en cuanto a las posibilidades de dar un debate de la densidad que necesitamos.

SEÑOR CARRERA.- Saludo oficialmente a la delegación. 

No voy a entrar a valorar el instrumento. Comparto totalmente lo que decía el señor senador Andrade en cuanto a que este tema deberíamos discutirlo con otros tiempos y quisiera plantear algunas interrogantes. 

                Una duda que teníamos era si se había llevado a consideración toda la doctrina, la abundante normativa internacional y el Código Aeronáutico.

                En el artículo 117 se dice: «la neutralización definitiva de la amenaza,» –y en este sentido, nos gustaría saber qué se entiende por amenaza real– «mediante orden emanada del Presidente de la República». ¿Cómo actúa el presidente de la república? Esa es una discusión que está planteada. Nuestra Constitución habilita al presidente a muy pocos actos; si no me equivoco, le corresponde nombrar al secretario, al prosecretario y a algún ministro y luego, juntos, designan a los restantes. Esa es la figura del «presidente de la república» de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional.

                Según nuestra Constitución, las acciones en materia de protección de la soberanía nacional y la lucha contra el crimen organizado son una atribución del presidente de la república y este debería actuar en Consejo de Ministros o en acuerdo con los ministros de Defensa Nacional e Interior. Es una duda que tenemos en ese sentido.

                Entre las interrogantes que queremos plantear está la de que el derribo se llevaría a cabo frente a una amenaza real. ¿Qué implicarían dichas amenazas? ¿Qué se entiende por amenazas? ¿El transporte? ¿El tránsito? ¿La descarga de drogas provenientes del narcotráfico? ¿La vida de personas?, como se hizo alusión aquí. ¿La afectación de infraestructura o de recursos estratégicos para el país es una amenaza real? Entonces, nos gustaría que las autoridades del Poder Ejecutivo nos digan qué se entiende por amenaza real.

                Otro tema: ¿serviría efectivamente como mecanismo disuasorio? He escuchado al doctor Garcé decir que esto es un mecanismo disuasorio. La información que maneja el Ministerio de Defensa Nacional con referencia a otros países que tienen esta legislación, ¿les ha sido de utilidad como mecanismo disuasorio? Tal como lo señaló el señor senador Andrade –y la delegación que nos visita también lo hizo– habría que hacer una actualización tecnológica de la Fuerza Aérea para que pueda cumplir con este cometido que se le está dando; el doctor Garcé lo dijo claramente.

                También se hizo referencia al artículo 18 del Código Aeronáutico. ¿La Fuerza Aérea cuenta con actuaciones y protocolos suficientes? Estas son las interrogantes que queríamos plantear. Nosotros no vamos a abrir la consideración sobre el fondo del tema; hemos venido aquí con la intención de estudiar, de conocer, de recibir a las autoridades y conocer la fundamentación del articulado.

                De mi parte, muchas gracias a la delegación.

SEÑORA BIANCHI.- Gracias, señor presidente.

                En primer lugar quiero decir que las facultades del presidente de la república están reguladas por el artículo 168 de la Constitución. No sé qué tiene pensado el Poder Ejecutivo –ya que puede actuar con uno de los ministros como, por ejemplo, el de Defensa Nacional–, pero, de cualquier manera, según el numeral 2º) de esta norma, el presidente de la república tiene el mando superior de todas las Fuerzas Armadas. Reitero que no sé si la voluntad política del Poder Ejecutivo pasará por negociar sobre este aspecto, pero leyendo la Constitución no hay dos opiniones, según mi modesto entender.

                En segundo término quiero señalar que este tema les puede resultar nuevo a quienes no han trabajado durante todos estos años en la Comisión Especial con Fines Legislativos de Transparencia, Lucha contra el Lavado de Activos y Crimen Organizado. No sé si algún colega trabajó en ella, pero se trata de una comisión especial de la Cámara de Representantes que, lamentablemente –hasta que no logremos establecerla–, no tiene espejo en la Cámara de Senadores. Los que trabajamos en estos temas desde hace mucho tiempo sabemos que es un recurso muy utilizado, muy discutido, con muchísima documentación doctrinaria y ejemplos de países del más diverso tipo de organización. Así que no es nuevo esto.

La verdad es que nosotros –allá por el año 1994 empezamos a trabajar en cooperación penal internacional y en el tema de los delitos internacionales y el crimen organizado–, vemos que esto se viene discutiendo y resolviendo porque, en general, los uruguayos somos bastante discutidores, lo cual está bien. Pero se nos vienen las cosas encima y el tema del crimen organizado y el terrorismo, evidentemente, nos tiene que llamar a todos la atención.

                Como ultima apreciación, señor presidente –y le agradezco la gentileza a esta comisión–, les digo que durante casi tres años el comité operativo que redactó la ley de lavado de activos, integrado por todos los poderes del Estado –los legisladores que no fueron, fue porque no quisieron, pero teníamos el derecho a ir, y en este momento recuerdo al diputado Asti y a mí, que generalmente nos veíamos siempre, por lo menos una vez por semana en el Poder Ejecutivo durante más de dos años–, estuvo tratando de configurar el terrorismo como delito precedente en el lavado de activos. No lo logramos. Incluso, en las dos cámaras se aprobó la Ley Integral Contra el Lavado de Activos, pero la fuerza de Gobierno en aquel momento –la coalición opositora actual– no se puso de acuerdo y no pudimos poner como delito precedente el terrorismo. Vino Gafilat, hacia fines del año pasado –si quieren le llamamos GAFI para que sea más sencillo–, y en una semana la Cámara de Senadores y la de Representantes aprobaron, nada más ni nada menos, que el nuevo concepto, la nueva definición de terrorismo –vaya que es un tema delicado– y, por supuesto, como delito precedente del lavado de activos porque, si no, nos observaba GAFI. Así que, con todo respeto –y saben que les tengo respeto a los colegas que han intervenido–no es un tema que no haya sido discutido nacional e internacionalmente; y ojo con el tema de los tiempos, porque si pudimos como Estado, para cumplir con las exigencias de GAFI, en una semana votar una nueva definición de terrorismo y ponerlo como delito precedente de la lucha antilavado, estos son artículos que fácilmente, con una tarde que se pongan a googlear, incluso todo lo que hay internacionalmente –no me refiero solamente a América Latina, sino a todo el mundo occidental–, se pueden resolver.

Gracias, señor presidente.

SEÑORA ASIAÍN.- Señor presidente: muchas gracias a la delegación por las explicaciones brindadas.

Yo me pregunto: luego de que se hace ese uso progresivo, proporcional, de la fuerza y se llega a una negativa de la aeronave que está sobrevolando, si no se estableciera esa neutralización como última ratio, ¿qué otra medida efectiva, para impedir la presencia de esa aeronave invadiendo el espacio aéreo de soberanía nacional, se podría implementar?

                Gracias.

SEÑOR BERGARA.- Señor presidente: es un gusto recibir a la delegación del Ministerio de Defensa Nacional, tanto a sus jerarcas como a los integrantes de las propias fuerzas.

                Tal como decía nuestro colega, el senador Carrera, estamos acá para entender y aprender. Ese es nuestro talante y, por lo tanto, ese va a ser un poco el tono de la reflexión y las preguntas.

                En primer lugar, quiero hacer una aclaración. Por lo que uno tiene entendido –pero ante un eventual error le pediría a la delegación del Ministerio de Defensa Nacional que nos corrija–, el mando superior de las Fuerzas Armadas no es el presidente de la república sino el Poder Ejecutivo. Por lo tanto, el presidente debe actuar con el ministro de Defensa Nacional o con el Consejo de Ministros. Simplemente, quería dejar esa puntualización.

La otra reflexión tiene que ver con las capacidades efectivas que tenemos para hacer una eventual acción que sea eficaz en los objetivos que se plantean. Los estadísticos hablan del error de tipo 1 y el error de tipo 2. En este caso el error de tipo 1 sería no derribar un objetivo  que eventualmente debería ser derribado, pero el que más nos preocupa es el error de tipo 2, que es derribar a quien no debería ser derribado. Digo esto por las razones que argumentaba el señor senador Andrade y también porque, dado lo drástico de la utilización de ese recurso  en última instancia –y reconozco que es en última instancia–, la seguridad de que se esté operando en un caso en el que efectivamente deba hacerse dependerá de que se instrumenten los sistemas y de la infraestructura y las herramientas que se tengan a disposición. Eso obviamente que genera dudas, porque todos somos conscientes de que no parece haber capacidades a nivel de la infraestructura y sistemas actuales para ser muy efectivos desde este punto de vista. 

Como se plantea la experiencia comparada, sobre todo con países que tienen sistemas débiles –que podrían ser  más o menos comparables con el uruguayo en el sentido de las infraestructuras, herramientas y sistemas–, quisiera saber qué información tienen con respecto a qué es lo que sucede con este tipo de normas en esos países en cuanto a la efectividad, tanto de detectar y actuar en los casos que –entre comillas– «corresponda», como de fallar en cuanto al objetivo que debe ser  –entre comillas– «derribado». 

                Tenemos información –que nos gustaría que la delegación nos confirmara o rectificara– en el sentido de que hay países en la región que tienen una tasa preocupante de derribo de objetivos que efectivamente debían ser  derribados y también de derribo de aviones que no necesariamente eran un objetivo razonable. Obviamente, sí nos referimos a Alemania, Estados Unidos o Japón, estamos hablando de otro mundo; mi pregunta alude a la eficacia que pueda tener este tipo de normas en países que puedan tener capacidades similares a las que tiene Uruguay.

 SEÑORA DELLA VENTURA.- En relación al tema que planteó el señor senador Bergara, me llegó la información  de que en Perú y Brasil, por ejemplo, se  derribaron  equivocadamente aeronaves y el Estado fue responsable, es decir que hay antecedentes negativos.

Acá se ha hablado de que esto sería por el narcotráfico y el lavado de dinero, pero entendemos que esos temas no son de interés vital del Estado. Si existe el interés vital de, por ejemplo, causar daño a alguna población o infraestructura del Estado, pregunto si se piensa que es interés vital del Estado que determinada aeronave sea derribada. Evidentemente compartimos la preocupación de que esto provoque la muerte de gente inocente, pero, además, aunque no sea inocente, también se le estaría dando muerte sin los procesos correspondientes que debería tener.

SEÑOR BONOMI.- Señor presidente: voy a reiterar, para los visitantes, algo que ya he dicho. No pienso discutir los contenidos porque acá quedamos en que esto se debatiría luego en la comisión, pero pienso hacer una valoración para terminar en una pregunta, porque para discutir hay que entender. Como hay cosas que no entiendo, entonces las voy a preguntar.

                Entre las consideraciones que quiero hacer está que me consta que Fernández Huidobro, tanto siendo ministro como senador, planteaba fuertemente la defensa del espacio aéreo y del territorio marítimo. Lo primero que planteaba en ese sentido era la necesidad de tecnología y logística apropiada para ello –lanchería, cohetería, radares– y me consta que lo expuso formalmente en el Consejo de Ministros, pero no había presupuesto posible para la adquisición de esos elementos.

                Por otra parte, me parece que la detección y verificación de si se está ante vehículos militares o civiles, así como la disuasión, persecución y eliminación no solo opera en el aire. Si hay un vehículo calificado como peligroso que ingresa al país por tierra o por aguas fronterizas –marítimas o fluviales– tienen validez las mismas consideraciones respecto a la detección, la verificación, la disuasión, etcétera; esto no solo es para lo aéreo.

                Me imagino cómo opera esto en tierra o en agua, pero no en el aire. Me imagino cómo puede operar en el aire en una enorme superficie aérea o terrestre, como Argentina o Brasil, pero no lo entiendo demasiado en Uruguay. Esto tiene un protocolo que es detectar el vehículo, verificar en qué está, disuadir, establecer comunicación con el piloto, etcétera, y llega un momento en que hay que hacer una consulta. Esta consulta el piloto no la va a hacer directamente con el presidente, sino con quien sea su superior inmediato. Se va a recorrer un camino –que puede ser rápido o no– que va a llegar al presidente, pero este no le va a decir «derríbelo», sino que le va a decir que se va a informar de la situación. Esto me lo imagino en Brasil, porque cuando se establece contacto con el piloto desconocido, si está en algo extraño no va a ir de Montevideo a Rivera para salir del país, sino que va a agarrar hacia el lugar más cercano para así salir rápidamente del  Uruguay.

                Entonces, quiero saber cómo opera la parte práctica de llegar al derribo del avión; no me lo explico y lo pregunto para entenderlo.

                Después, la otra cosa que quería decir es que esto me parece claro en casos de conflicto bélico, porque eso se identifica mucho más rápido, pero esto apunta al narcotráfico –de alguna manera, fue dicho así–, que se hace en aviones Cessna, y al Cessna lo utiliza el narcotraficante, el productor, quienes están fumigando, la gente que se traslada de un departamento a otro, etcétera. O sea que es diferente la situación.

                Cuando se decía que hay países que experimentaron esto se mencionó a Perú, pero ese país bajó dos Cessnas que eran de hacendados y mataron a toda la familia, a pesar de que no tenían nada que ver con el narcotráfico.

                Entonces, esta es una situación peligrosa y con todas estas consideraciones pregunto cómo opera en la práctica esto, es decir, no quiero saber cómo está escrito sino cómo opera en la práctica para que tenga una posibilidad de considerarse en serio.

                Gracias.

SEÑOR ABREU.- Están muy claros los aspectos jurídicos del Derecho Internacional que habilita la legislación vigente de Uruguay, que es el Código Aeronáutico. Esa legislación que está vigente es la coerción, de manera que no estamos inventando nada acá. Estamos viendo cuál es la modernidad con respecto al crimen organizado y cuáles son los elementos que hoy atentan contra la seguridad nacional e internacional con este tipo de delito que se aprovecha, entre otras cosas, de los países o los Estados que no tienen una legislación muy restrictiva.

                Según lo que dice el ministro del nuevo gobierno en Argentina hace muy poco se legisló para reforzar los controles en el espacio aéreo, las vías fluviales y los puestos de frontera de todo el país y revertir la situación de peligro colectivo creada por el delito complejo, el crimen organizado y el narcotráfico. A su vez, se indica que en el año 2015 se detectaron más de cuatrocientos vuelos irregulares que entraron al país sin reportarse, por lo que proteger el espacio aéreo es un tema crucial para evitar las decenas de vuelos ilegales por semana que llevan droga a la Argentina. Lo menciono porque puede extenderse a todos los países.

                También hay otro tema muy importante: no se trata de que viene un avión y le vamos a tirar un cohete. Justamente, antes de tomar una decisión de esa naturaleza –y coincido en que podemos plantearlo porque el presidente integra el Poder Ejecutivo y en este caso lo puede hacer con el ministro– hay siete u ocho pasos disuasivos que van tratando de conectarse con aquel que está violando la soberanía con un vuelo irregular. Como decía el señor senador Bonomi, esto no se produce solo en el aire, sino también en el agua. Sabemos muy bien cómo se controla la soberanía del país, cómo se hace con el tema de la navegación naval y todos los barcos que están violando nuestra soberanía en todos los aspectos. ¿O se piensa que en otros países no se utiliza la violencia, es decir las armas, para tratar de disuadir?

                Los señores senadores saben que yo conversé sobre este tema con el señor Fernández Huidobro varias veces, incluso cuando nos visitó por el tema de los radares y las dificultades que tenemos. Uruguay no cubre todo su territorio nacional con radares. Es increíble que no tengamos la capacidad de cubrir 187.000 kilómetros cuadrados con radares. El narcotraficante sabe que ahora tenemos un radar móvil que conecta con algún satélite, pero antes que lo movamos ya sabe cuál es la parte del territorio nacional por donde puede entrar. Es simplemente así, porque están más informados y tienen más recursos.

                Aquí no se trata de decir que vamos a invadir cualquier tipo de derecho o pasar por encima de la vida de las personas, sino de utilizar el concepto de la legítima defensa o el concepto del estado de necesidad, que son causas de justificación en el Derecho Penal. Esto justamente enerva la antijuridicidad del hecho. Se hace referencia a la causa de la justificación, pero hoy hablábamos de la legítima defensa y allí sí se justifica un acto sin calificarlo de antijurídico. En este caso, cuando estamos hablando nada más y nada menos que de narcotráfico y de crimen organizado en general, tendríamos que ser un poquito más modernos. No se trata simplemente de que vamos a bajar un avión en la primera oportunidad que tengamos. La Fuerza Aérea tiene sus radares, pero no los tenemos en todo el territorio nacional.

                Vamos a dar la vuelta a estos temas: el narcotraficante tiene más recursos y está más informado que todos nosotros, pero el día que sepa que en el Uruguay van a existir siete, ocho, nueve o diez pasos antes de derribar un avión, lo piensa dos veces, que es un poco el interés vital del Uruguay. Argentina dice que tuvieron 400 vuelos irregulares durante 2015, ¡piensen cómo será ahora en el año 2020! Entonces, uno no puede dejar en condiciones de indefensión a un país. Incluso la Argentina, en el argumento legislativo, invocó nuestro Código Aeronáutico, ya que dijo que el único país –algo que es cierto– que no tiene ley de derribo de los países de Sudamérica es Uruguay. No vamos a entrar en detalles, ya que puedo dar una explicación de carácter más lateral.

                Uruguay tiene una plataforma continental a 350 millas, no tiene radares en todo el territorio nacional y tiene el flagelo del narcotráfico que lo está pasando por arriba. Es más, estamos dentro de las listas internacionales del mundo; en Alemania se dice que Uruguay es el país con el tránsito más importante de narcotráfico del Cono Sur.  Además, tenemos vecinos –Argentina y Brasil– que utilizan el mismo sistema y Uruguay no.

                Entonces, si tenemos la ley a favor, el Poder Ejecutivo tiene que tomar estas decisiones con la debida precaución y prudencia. Si todos los días vamos a estar pensando que tenemos la posibilidad de cometer un error de esta naturaleza o de otra, no vamos a tener efecto disuasivo sobre narcotraficantes y organizaciones que –vuelvo a insistir–conocen al dedillo cada una de las disposiciones referentes a cada parte de nuestra frontera y que saben dónde estamos y no estamos. No tenemos ningún tipo de falta de justificación desde el punto de vista jurídico: el Derecho Internacional nos respalda, los tratados que hemos firmado y el Código Aeronáutico también. Yo no creo que estemos ante un elemento antijurídico, ni que desde el punto de vista político sea algo que no debamos hacer, porque vamos a ser los únicos –teniendo la justificación legal en los códigos y en los tratados– que no tomamos esta medida, que es la última, la del derribo. No es que simplemente se vaya a tirar, sino que después de seis, siete u ocho pasos,  quien tiene un vuelo irregular se va a sentir amenazado con la disuasión de no ingresar o la disuasión preventiva de no volver a entrar en Uruguay porque hay una ley diferente a la que tenemos hoy, que facilita todo esto.

SEÑOR DOMENECH.- Quiero decir que el derribo parece una solución drástica, extrema, pero me pregunto entonces, ¿qué podemos hacer? ¿Qué medida alternativa hay para defender la soberanía nacional? Vemos a los pesqueros extranjeros burlarse de nuestra prefectura. Nuestro espacio aéreo ha sido violado reiteradamente. Están presentes destacados juristas en la materia y miembros de las Fuerzas Armadas con experiencia nacional e internacional, entonces les preguntaría qué alternativa le queda al Uruguay para defender su espacio aéreo, su mar territorial y su propio territorio, si no es el derribo.

                Realmente, con todo el temor que me produce que se pueda cometer un error, con la sensibilidad que me genera el hecho de que pueda haber muertos, tengo que decir que a esta altura parecería que Uruguay es un hazmerreír en el mundo, que no puede defender su territorio, su espacio marítimo y su espacio aéreo. Entonces quisiera saber qué otra alternativa hay; por tanto, me parece que se impone aprobar esta norma.

SEÑOR BONOMI.- En primer lugar quiero decir que los alemanes pueden decir muchas cosas buenas pero también pueden cometer errores tremendos. Entonces, yo no pongo en duda que lo hayan dicho; lo que pongo en duda es que sea cierto. Están equivocados los alemanes si dicen eso. No es Uruguay el país donde hay mayor tráfico de drogas. No lo es. Donde hay mayor tráfico de drogas es donde se produce, y en Uruguay eso no sucede. Es una vía alternativa.

En segundo lugar, para resolver un problema, lo primero que hay que hacer es plantearlo bien. Si nosotros nos planteamos que vamos a resolver el problema del narcotráfico con una ley de estas características, lo estamos haciendo mal. Es mucho más disuasivo que esta ley tener buenos radares que capten el vuelo a baja altura, que es por donde entra el narcotráfico. Eso es disuasivo. También lo es, por ejemplo, la lanchería en el territorio marítimo. Yo pregunté –todavía no me respondieron porque no hicieron uso de la palabra– cómo un proyecto de estas características opera en la práctica.

Además, pónganse a pensar que en el momento en que el avión es detectado, se va. Es decir, se va antes de que puedan dar todos los pasos que se deben dar para que el presidente dé la orden de bajarlo. Si con un radar lo captamos a baja altura, es mucho más efectivo. Y hay aviones que fueron capturados en tierra. Incluso, en algún caso la Fuerza Aérea indujo a bajar a un avión que traía droga. La tiró antes, pero cuando aterrizó, sus ocupantes fueron detenidos, y después, por análisis químico, se comprobó que ese avión había traído droga, y ahora lo tiene la Fuerza Aérea.

Entonces, lo que hay que hacer es detectar el avión, y si se lo detecta bien, a tiempo, hay instrumentos para neutralizarlo.

SEÑOR ANDRADE.- Yo soy de los que creen que más efectivo sería que fueran presos los que le lavan el dinero en los bancos al narcotráfico. Pero lo que digo es que si el Código Aeronáutico de 1974 establece en su artículo 18 la posibilidad del uso de la fuerza y que se va a reglamentar y hasta ahora no hizo, es porque se trata de un tema complejo. No creo que no se haya reglamentado en estos 46 años porque todos los gobiernos legítimos –saquemos la dictadura– omitieron la posibilidad de hacerlo, sino porque estamos ante un tema complejo.

                Cualquiera sabe que no es lo mismo operar en tierra que en aire, porque las posibilidades de que alguien quede vivo después de un derribo son cero. Entonces, se genera una situación distinta. Creo que no ubicar que tenemos una circunstancia diferente cuando habilitamos la posibilidad de derribar un avión es subestimar el debate. Y otra discusión que tenemos que dar es cuáles son las herramientas más eficaces para combatir al narcotráfico, así como cuáles son las garantías con las que tenemos que trabajar, porque si este o cualquier presidente de la república erra en una decisión de este tipo, lo que genera para la institucionalidad es tremendo. Imaginémoslo. No es que se está errando en una proyección sobre el desempleo. ¿Se entiende? Errar en este caso tiene una magnitud terrible.

Entonces, quiero votar estos artículos con cuidado. No me alcanza solo con la señal que vamos a dar si esto se aprueba, porque entonces, si hubieran leído el Código Aeronáutico, que dice que podemos utilizar la fuerza, los narcotraficantes estarían atemorizados. No creo que estén en el detalle de la reglamentación. De manera que no creo que esto alcance, más allá de que entiendo el sentido que se le quiere dar. Y habría que reflexionar mucho acerca de cómo este tipo de normas está operando en América Latina y sus resultados. ¿Está acorralado el narcotráfico por la ley de derribo? Yo tengo serias dudas de que sea por ahí que se acorrale el crimen organizado.

SEÑOR MINISTRO.- En primer término, agradezco la cátedra que nos da el señor senador Bonomi, pero recuerdo que fue diez años ministro del Interior y nosotros llevamos sesenta días. De manera que escucho la cátedra pero devuelvo la cátedra, y la pregunta es por qué no lo hizo. Déjennos a nosotros, que recién empezamos seguramente a hacer mucho mejor lo que él no supo hacer en diez años.

En segundo lugar, le puedo contestar con lo que dijo su principal asesor en materia de drogas no hace mucho. El director nacional de Represión al Tráfico Ilícito de Droga, diez días antes de la elección, el 17 de octubre, habló con Canal 12. Y la nota dice lo siguiente: «...esa droga no se produce en Uruguay. Sus vías de ingresos son varias, pero la aérea es una de las principales. Si bien esto está bajo jurisdicción de la Fuerza Aérea, el director nacional de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas entiende que una ley de derribos, como la que propone el candidato Luis Lacalle Pou, es un elemento a considerar para reforzar la lucha. De hecho, detectan un cambio en las rutas hacia Uruguay por la aplicación de una ley similar en Brasil. “Es un elemento más a tener en cuenta. Brasil tiene ley de derribo y eso ha influido”, explicó Noria».

Supongo que debe ser una persona a la que el señor senador Bonomi atendía, porque era su principal asesor en materia de combate a la droga.

De manera que agradezco la cátedra, la devuelvo, y además le agrego el asesoramiento de su principal asesor en la materia, que escuchamos con atención. Es una persona que debe saber del tema, porque era su mano derecha en la materia.

En tercer término, la alusión a la pena de muerte es un argumento muy efectista, pero vale cero desde el punto de vista de la realidad. Si fuera válido, debo recordar que la pena de muerte en Uruguay se aplica todos los días, porque cuando un policía repele una agresión sin orden judicial ninguna y, siguiendo un protocolo, saca su arma y dispara, una de las posibilidades que hay es que mate a la persona.

Agrego: un guardia del perímetro carcelario, integrante de nuestras Fuerzas Armadas, tiene un protocolo de actuación. Ante la eventualidad de una fuga, lleva adelante lo que se llama «la consigna del centinela». Cumplida la misma, está habilitado para disparar a la persona, y una de las posibilidades –ya ha sucedido– es que la mate. A nadie se le puede pasar por la cabeza que en el Uruguay de ayer, hoy y mañana el policía aplica la pena de muerte ni que un guardia carcelario lo haya hecho. Me imagino que nadie lo sostendrá. Pregunto cuál es la diferencia con la reacción que puede tener, dentro de un procedimiento legal, un integrante de nuestra Fuerza Aérea con la habilitación correspondiente. Es lo mismo que hace un policía en una calle, en un pueblo, en una ciudad, o un guardia de un perímetro carcelario.

Yo le escuché el argumento sobre la pena de muerte, que expresaba el senador Andrade, al Gobierno de los Estados Unidos para este mismo tema. Todos los argumentos que se han utilizado acá son los que maneja el Gobierno de los Estados Unidos para oponerse a la ley de derribo. Es ciertamente paradójico que lo empleen senadores comunistas. Pero es la realidad. Les informo que algunos argumentos que se han expresado en esta comisión por los señores senadores Bonomi y Andrade son los mismos con los que el Gobierno de Estados Unidos ha militado para que no haya leyes de derribo en algunos países de la región. Ha dicho exactamente lo mismo, con las mismas palabras. Circular, es el tema.

Con respecto al procedimiento, estamos hablando –como lo dije al comienzo– de la última razón: nadie se plantea ni a nadie se le pasa por la cabeza pegarle un cohetazo al primer avión que pasa. Si seguimos así, pasa un parapente y hay que tirarle. Me parece que sería una agresión a la inteligencia de cualquier legislador, digo más, de cualquier ser humano, plantear que acá se le quiere pegar un cohetazo al primer avión que pase.

Hay un procedimiento, establecido en el artículo 118, que tiene ocho pasos –los juristas me lo confirmarán– en forma no taxativa. Quiere decir que se pueden ampliar todavía. La reglamentación puede agregar escalones, procedimientos, que no están incluidos en la ley; no puede sacarlos. De manera que por lo menos hay ocho pasos antes de llegar al cohetazo. Además, estamos hablando de un procedimiento que, obviamente, no lo inventamos nosotros. Es un procedimiento que habitualmente se usa. Y aprovecho para agregar, contestando una pregunta que se formuló, que está en la legislación comparada.

Hay otro elemento que quiero aportar, que a mí me pareció interesante; obviamente, no lo tiene que ser para los demás. Tienen una característica las leyes de derribo. Han sido adoptadas en América Latina básicamente por los gobiernos que se hicieron llamar «progresistas». Las leyes de derribo son leyes de los gobiernos que se han autodenominado «progresistas». Ahí empezaron a aparecer en América Latina las leyes de derribo. Estoy hablando, por ejemplo, de Venezuela, la Bolivia de Evo Morales, el Brasil de Lula. En este último caso pasó una cosa muy particular. La ley de derribo es de 1986 y nunca se había reglamentado. Fue necesario que asumiera la presidencia el presidente Lula Da Silva para que en el año 2004, por exigencia del propio Lula, se reglamentara, porque de lo contrario hasta el día de hoy era inocua, no tenía aplicación. Lula dijo que la necesitaba. Insisto, aprobaron leyes de derribo el Brasil de Lula, la Bolivia de Evo Morales, la Venezuela de Chávez –y posteriormente Maduro la aplicó en abundancia– y el Chile de Bachelet. Y quedan cuatro países más, pero ya la mayoría se la llevaron los Gobiernos del ALBA, como se hacían llamar en su momento.

Pero además hay otro aspecto a tener en cuenta. Nosotros no teníamos ley de derribo, pero hicimos en el año 2006 un acuerdo de cooperación mutua con el Gobierno de la República Federativa de Brasil para combatir el tráfico de aeronaves comprometidas en actividades ilícitas transnacionales. Es la Ley n.º 17965. Lo hicimos dos años después de que Brasil pasó a tener ley de derribo. Nosotros no derribamos pero ¿saben qué prevé el convenio que se hizo en el primer Gobierno del Frente Amplio? El intercambio de información de carácter estratégico operacional. Se lo traduzco, señor presidente: les empujamos los aviones para Brasil, y que se encargue Brasil, que tiene ley de derribo. Eso no lo hizo el Gobierno de la coalición; eso lo hizo el Gobierno del Frente Amplio. Sabiendo que tenía la República Federativa de Brasil una ley de derribo –que había reflotado, resucitado y reglamentado el presidente Lula Da Silva–, hizo un convenio, que se aprobó aquí en el Parlamento a instancias del Gobierno de la época, firmado por el entonces vicepresidente Nin Novoa. Este convenio nos posibilitaba, entre otras cosas, ante una aeronave irregular, desde aquí, con los recursos que tenemos –que, como ustedes saben, no son muy de última generación que digamos–, ir haciendo una transferencia, es decir, empujar el avión para el lado brasileño y decirles «ahí va». Esto lo hizo el Frente Amplio. Esto está vigente. Nadie lo denunció. ¿Cómo se va a denunciar si lleva las huellas digitales?

Entonces, yo podía esperar que a la ley de derribo se opusiera otra gente, pero no quienes la inventaron, no quienes respaldaron esto, no quienes impulsaron acuerdos que facilitan el derribo de aviones en uno de nuestros países vecinos, en ese momento presidido por el presidente Lula Da Silva.

Con respecto a la infraestructura, comparto lo dicho, pero coincidamos que son discusiones diferentes. Una discusión es la ley de derribo y otra el instrumento. Entonces, hago la siguiente propuesta: discutamos la ley de derribo y después invitémonos a discutir los recursos necesarios para modernizar y actualizar la infraestructura de la Fuerza Aérea para la aplicación de la ley de derribo. Primero hay una voluntad política de defender nuestra soberanía y nuestro espacio aéreo teniendo un instrumento que la mayoría de los países de América Latina han coincidido en que es beneficioso, que los principales asesores en materia de droga del gobierno anterior sostenían que era beneficioso y que nosotros creemos que es beneficioso. En el capítulo siguiente, en la ley de presupuesto, vamos a ver cómo hacemos para modernizar nuestra Fuerza Aérea para hacer más efectiva la ley de derribo.

Se preguntaba, por parte de algunos de los integrantes de esta comisión, cómo es el mecanismo de la decisión final. Es interesante; todos coincidimos en que, independientemente de la extensión territorial del país de que se hable, estas son decisiones que no se toman en asamblea, convocando al Consejo de Ministros al piso 11 de la Torre Ejecutiva a las ocho de la noche, a las cuatro de la tarde, a las dos de la mañana. Disculpen la expresión, pero sería una tontería afirmarlo. No son decisiones de asamblea; son decisiones que se toman de diferente forma en los diferentes países que tienen ley de derribo. La mayoría pone esa decisión en una jerarquía que nosotros creímos, en nuestro proyecto de ley, que no era suficientemente alta como para tomarla. Tomemos los ejemplos de Brasil, Bolivia, Venezuela, Argentina, Colombia, Perú y Honduras. En todos estos países, salvo en Brasil, la jerarquía que toma la decisión es militar. En Honduras toma la decisión quien sería el ministro de Defensa, pero no lo llaman así, sino «secretario del despacho encargado de la defensa». Brasil es la única excepción, pero tiene una trampa: cuando el presidente Lula reglamentó la ley, en el 2004, dispuso que quien decida sea el presidente de la república o la autoridad delegada por el presidente. ¡Tuya, Héctor! El único que se parecía a nosotros decidió que fuera el presidente o el que este designe, y de hecho ya había designado, y estaba radicado a nivel militar.

En Bolivia decide el Comando de Seguridad y Defensa del Espacio Aéreo, militar. En Venezuela, el Comando Estratégico Operacional, militar. Argentina tiene una ley de derribo que se activa por períodos. La última vez que se activó fue el año pasado, en dos circunstancias: para la reunión del G20 y para la reunión de la Organización Mundial del Comercio. En Colombia, decide el comandante de la Fuerza Aérea; en Perú, el Comando de Defensa Aérea Militar, y en Honduras quien acabo de mencionar. Chile tiene una circunstancia particular: no tiene una ley de derribo, pero tiene una reglamentación interna reservada que maneja la Fuerza Aérea y abre la posibilidad de que, ante la agresión, se pueda activar este tipo de decisiones. Nosotros creemos que esta es una decisión muy importante, y por eso la depositamos en el presidente de la república.

Aquí hay legisladores de muchísima experiencia y también gobernantes que pasaron por el Gobierno; si no todos, la mayoría. Todos sabemos –algunos lo estamos aprendiendo– cómo funciona lo que los profesionales llaman «el conducto del mando». Detrás de mí está el comandante de la Fuerza Aérea, el brigadier Luis Heber De León. Si se diera esta circunstancia, el comandante que está aquí –o cualquier comandante– no se comunicaría con el presidente de la república, sino con el ministro, que en este caso soy yo. Quien se comunica, por el conducto del mando, con el presidente de la república es el ministro de Defensa, no el militar. Así que en estas circunstancias, que se dan en minutos, soy yo el que informa al presidente de la república. Y no se le informa hasta después de estar en la situación planteada en el literal f) del artículo 118. Cuando una aeronave notoriamente ingresó al territorio nacional sin plan de vuelo, cuando está incumpliendo con los informes de posición, cuando no se identifica, cuando no responde a las comunicaciones que se están haciendo, cuando hace caso omiso a un vuelo que se pone al lado –como se sabe, a veces se hacen señales visuales y se pone un avión al lado–, es porque, obviamente, no está repartiendo ticholos. Me imagino que si el hombre está repartiendo ticholos, antes se va a asustar. Obviamente, no quiere ser identificado ni detenido, y lo que tiene entre manos es un delito grave. Todas las circunstancias tienen que pasar, aunque no taxativamente. Se pueden agregar más, y en última instancia el comandante de la Fuerza Aérea estará informado desde el primer minuto. Aquí hay legisladores que integraron durante quince años el Gobierno y conocen la profesionalidad de nuestras Fuerzas y, salvo opinión en contrario, todos respetan el profesionalismo de nuestra Fuerza Aérea –de la que estamos hablando–, y saben  que cuando hay situaciones que se apartan de la regularidad, de la normalidad, inmediatamente se dispara un mecanismo mediante el cual, escalón tras escalón, van tomando conocimiento los jerarcas respectivos. Obviamente, nuestra Fuerza Aérea no es la que puede tener el Reino Unido, es más chica y, por lo tanto, los escalones son menos y la comunicación es más rápida. Entonces, cuando el comunicado del ministro de Defensa Nacional llega al señor presidente de la república, la situación ya lleva un tiempo de diagnóstico, ya ha recorrido todos los pasos que se establecen en la ley, y se ha llegado a la conclusión de que allí hay un aeronave que está cometiendo un ilícito, que está cometiendo una agresión y que hay que dar una respuesta. Bueno, será el presidente de la república quien, una vez comunicado e informado, tome la decisión. Así funciona el conducto del mando, y aquí hay legisladores que lo saben sobradamente.

Reitero: no estamos inventando nada, se puede decir que hemos aprendido de otros que lo defendieron en otras circunstancias. 

Con respecto a la pregunta que la señora senadora Asiaín formuló acerca de qué otras medidas efectivas hay, ya la contesté cuando me referí al acuerdo con la República Federativa del Brasil. 

SEÑOR GARCÉ.- El señor senador Andrade ha planteado que el uso de la fuerza letal es una razón de último recurso. Por supuesto, lo tenemos clarísimo, y el proyecto de ley así lo establece; y tan así es que ni siquiera roza ese esquema donde la utilización y el empleo de la fuerza letal es, no de última instancia sino de ultimísima instancia. El éxito de la ley es que no haya un solo derribo, tal como dijimos hoy. El Poder Ejecutivo parte de la premisa de que no es lo mismo para quienes están delinquiendo volar sobre un espacio aéreo que no tiene ley de derribo, que hacerlo sobre el espacio aéreo de un Estado que sí la tiene. Ahí está el efecto de desvío a que hacía mención el señor ministro de Defensa Nacional y nosotros, en la misma línea, decimos que la razón de esta ley es preventivo-disuasiva.

Se ha insistido con el argumento de la ejecución extrajudicial o de la pena de muerte. Quiero decir claramente que el concepto de ejecución extrajudicial no es aplicable bajo ningún concepto, porque es aquella que realizan los cuerpos de seguridad del Estado o los particulares, con la aquiescencia del Estado, en un acto irregular de fuerza, mientras que la neutralización sería un acto de fuerza regular que alguien podría juzgar como excesivo, pero nunca como irregular de base. Por lo tanto, la ejecución extrajudicial bajo ningún concepto se puede utilizar para el caso de la neutralización. 

Con respecto a la pena de muerte, comparto el argumento esgrimido por el señor ministro de Defensa Nacional, en el sentido de que si lo llevamos al último extremo, la Policía nacional y los cuerpos de seguridad del Estado no podrían disparar una sola bala. 

En lo que tiene que ver con la magnitud del efecto disuasivo –una interrogante planteada por el señor senador Bergara–, debemos decir que la capacidad disuasiva va a estar en directa proporción con los recursos que posea la Fuerza Aérea Uruguaya, y en ese sentido quiero decir que los recursos humanos siguen siendo del más alto nivel a pesar de las dificultades que existen en la cadena de formación. En todo caso, la limitación o el problema está en la disponibilidad y en las características de las aeronaves; nuestros aviones son de contrainsurgencia, como las aeronaves Cessna A-37 B, que no son, como muchas veces se dice, de 1976. No, de 1976 eran los aviones que llegaron en ese año con cero horas de vuelo, pero de esas aeronaves no queda ninguna operativa. Quiere decir que las que hay son anteriores, son de la guerra de Vietnam, llegaron luego de haber sido utilizadas por Estados Unidos, por Ecuador; o sea que son aviones que tienen más de cincuenta años. Entonces, para decirlo de otra manera, con esos aviones y con entrenadores avanzados, como los Pilatus PC-7, que tienen treinta años, es muy difícil lo que puede hacer la Fuerza Aérea. Hay que recordar, además, que el Escuadrón Aéreo n.º 1, de ataque, no está operativo, porque los Pucará fueron desprogramados; el Escuadrón Aéreo n.º 2, de caza, que opera las aeronaves A-37 B –esto lo puede decir mucho mejor que yo el señor comandante–, tiene entre dos a cuatro órdenes de vuelo, según el momento; y en el Escuadrón de Vuelo Avanzado, de los seis Pilatus iban quedan cinco, y no sé exactamente cuántos están en orden de vuelo. Quiere decir que lo que se puede hacer es limitado.

Por tanto, esto reafirma el punto de vista del Poder Ejecutivo en el sentido de la necesidad con interceptores adecuados. Ni siquiera estamos pensando en cazas de tercera o de cuarta generación, y mucho menos de quinta. Entonces, ¿qué es necesario para la Fuerza Aérea? Entrenadores avanzados que tengan radar y aptitud como para realizar la interceptación. Si tuviéramos que elegir –siguiendo la opinión de la Fuerza Aérea Uruguaya–, sería mucho mejor que esos interceptores fueran a reacción y no a turbohélice, pero en todo caso, ese será un tema a tratar en otras instancias.

                Hoy se habló de un sistema de defensa débil. Con el debido respeto, prefiero hablar de un sistema de defensa aéreo debilitado, no débil, porque no es intrínsecamente débil, sino que se ha debilitado por la falta de recursos. Y esta es una situación de hecho que debe ser urgentemente corregida. Dentro de ese panorama de debilidad hay una fortaleza, que es –insisto– la calidad de la formación de los recursos humanos de la Fuerza Aérea Uruguaya. Esa calidad queda de manifiesto cuando, por ejemplo, en las maniobras Cruzex hay secciones o momentos que son comandados por los modestos Cessna A-37 B, que vuelan comandando una formación de F-16 norteamericanos. Convengamos que ni siquiera son iguales a los A-37 B que tienen los peruanos o los colombianos, que han sido reformados totalmente; estos están como salieron de fábrica.

                Con el debido respeto, señor presidente, creo que no se puede sostener el argumento de la ejecución extrajudicial ni de la pena de muerte; tampoco se debería juzgar todo en función de la patología, es decir, de la posibilidad del error. Aquí se ha dicho que cabe la posibilidad de un error, ¡y sí!, lamentablemente, la falibilidad, el error, es parte de la condición humana. La medicina ha avanzado muchísimo, pero hay personas que mueren en la mesa de operaciones a veces por un error. Entonces, que esto no nos haga pensar que el error puede ser la regla cuando, en realidad, vista la calidad de los recursos y los protocolos que se están estableciendo, no deja de ser algo más que eventual.

                Por otra parte, el señor senador Bonomi hacía referencia a las gestiones del entonces ministro Fernández Huidobro. Me consta, ¡es verdad! El ministro Fernández Huidobro hizo gestiones y, lamentablemente, se dejó pasar una oportunidad de oro en el año 2014, cuando ya estaban avanzadas las negociaciones para que vinieran aviones F-5 suizos, que estaban en excelentes condiciones y que podían llegar, además, a un mínimo costo de adquisición y de operación, porque ese avión tiene la misma turbina de nuestro Cessna A-37. ¡Se dejó pasar esa oportunidad! Entonces, seguir hablando de los F-5 a esta altura, señor presidente, no tiene sentido, porque desde las gestiones –que fracasaron– hasta la fecha han pasado seis años y, por lo tanto, ahora hay que pensar en otra cosa.

                El otro día le preguntamos al comandante en jefe de la Fuerza Aérea Uruguaya, general del aire, De León, ¿cuál es el tiempo real con que se cuenta para disponer la neutralización desde el momento en que se clasifica a una aeronave como hostil y hasta que se toma la decisión? Yo suponía que era alrededor de cinco minutos pero el comandante en jefe me instruyó diciéndome que a veces es menos; puede ser de tres a cinco minutos. Entonces, es evidente que esa cadena –como muy bien explicó el señor ministro de Defensa Nacional– tiene que funcionar; es más, están dadas las condiciones para que funcione bien aun en las actuales circunstancias de limitación.

                Por último –y abreviando–, hoy se mencionó también la posibilidad de contar con radares como elementos disuasivos. Sí, pero digamos que la detección por radar puede ser disuasiva hasta cierto punto, pero no podemos confiar solamente en eso. Es decir, tener radares sin interceptores es tener cerebro sin puños.

                Gracias, señor presidente.

SEÑOR PRESIDENTE.- La mesa exhorta a evitar debates innecesarios, pero ampara la libertad que tienen todos los señores senadores de expresarse.

SEÑOR BONOMI.- Señor presidente: voy a ser muy breve.

Simplemente quería decir que no me respondieron lo que pregunté. Yo no hablé para nada de las retribuciones extrajudiciales. No dije nada de eso, sino que pedí que me explicaran cómo operan, en un país chico como el nuestro, los ocho pasos. Lo más parecido a una respuesta que escuché fue lo último que dijo el doctor Garcé, cuando mencionó que el procedimiento demora cinco minutos; pero no puedo entender cómo demora cinco minutos si el protocolo tiene ocho pasos. Eso es lo que pregunté.

SEÑOR ANDRADE.- Señor presidente: yo no voy a entrar en la lógica de la guerra fría, de pensar que si Estados Unidos vota para un lado, hay que pararse en otro lado, y si Charles vota para este lado, hay que resolver. No es igual cuando un policía usa un arma de fuego. En este caso hay un protocolo, y ¿qué le dice al policía con relación a su arma de fuego? Que actuará con moderación y en proporción a la gravedad de la agresión de la conducta ilícita. También dice que reducirá al mínimo los daños. Ese es el segundo componente que le piden al policía: que reduzca al mínimo los daños. Pero ¿cómo se hace para reducir al mínimo los daños cuando se baja un avión? No hay ninguna posibilidad; la posibilidad de reducir al mínimo los daños es cero. Entonces, es evidente que estamos hablando de algo que no tiene comparación con la circunstancia de cuando la policía, en determinadas situaciones, tiene que usar un arma de fuego. Es otra situación. Si un policía comete un error, se crea un problema enorme, por ejemplo, cuando usa un arma de fuego y termina agrediendo a un inocente; pero en este caso no es un policía sino el presidente de la república el que tiene la responsabilidad. ¿Alguien hace la proyección de la magnitud institucional de ese error en el sentido del impacto? Estas consideraciones tenemos que hacerlas; no hacerlas sería una irresponsabilidad.

Por lo tanto, adquiere más sentido la afirmación de que temas de esta magnitud, colocados en un proceso de discusión de estas características tan breves, amplían el margen de error a la hora de legislar.

                Gracias, señor presidente.

SEÑORA DELLA VENTURA.- Señor presidente: quisiera reiterar lo que había preguntado. En realidad, pensamos que sería de interés vital si se tuviera la certeza de que se va a causar daño a alguna población de nuestro país o a alguna infraestructura del Estado; pero tenemos dudas de que el narcotráfico o el lavado de dinero, como se dijo, sea un interés vital del Estado que llegue al límite de decidir derribar un avión. Esa era la pregunta: lo del interés vital.

SEÑOR MINISTRO.- Si me permiten, para explicar los pasos desde el punto de vista profesional, pediría que se diera el uso de la palabra al comandante de la Fuerza Aérea. Pero antes, con respecto a la pregunta que hace la señora senadora Della Ventura, planteo que quizás sea bueno incluir en la discusión la definición de «hostil». Después vamos a hacer una propuesta, pero se la leo: pretendemos establecer que una aeronave hostil es aquella que demuestra una conducta con intenciones o acciones de agresión. O sea que no estamos hablando de quien se escapa, sino de quien genera una situación de agresión a una aeronave de la Fuerza Aérea, o a una infraestructura. Quería adelantarlo aunque, seguramente, lo agreguemos.

SEÑOR DE LEÓN.- Buenas tardes.

                Es interesante explicar un poquito esta cuestión porque hay una parte que es totalmente técnica. Si no se entiende, después lo vuelvo a explicar.

                En la realidad, cuando uno realiza una interceptación es porque los pasos de ese vuelo irregular, que no cumple con las normas que están estipuladas por OACI, llegaron a un momento en que hay que tomar otra acción. Entonces, empezamos a  seguir un procedimiento que se divide en fases, que son muy parecidas a nivel internacional. Son decisiones que se van tomando acorde a las órdenes o a aquellas cosas que los vuelos irregulares a veces no quieren cumplir.  

En principio, hacemos el guiado de interceptación, que es cuando el radar ve que no cumplió con aquellas cosas que debe cumplir, pero que un vuelo irregular a veces hace. Por ejemplo, sale de una estancia y procede a otra, pero si en ese momento aterrizó y se tiene la identificación de que hizo algo y quedó en un procedimiento equis, no se lo va a interceptar, pero inició la  guía de interceptación, ese fue el primer paso. Posteriormente a eso, acorde a la conducta de ese vuelo y hacia dónde está yendo –el problema es que vamos a verlo dirigiéndose a un lugar que no estaba previsto que fuera y que normalmente no tiene lugar donde operar porque no hay aeropuertos regulares–, va a iniciarse el contacto con la aeronave y para luego seguir con otras fases. Esas fases son: acercarse a la aeronave, hacerle señales, después que se identificó se la acompaña y, finalmente, si las aeronaves cumplen ciertas fases, como por ejemplo, deciden aterrizar, irse al aeropuerto, cambiar su rumbo y proceder al rumbo que  tenía que hacer, dejan de ser vuelos irregulares y pasan a  ser regulares. Cuando todas esas fases no se pueden lograr –que lleva un tiempo de cinco o seis minutos desde que se interceptó–, normalmente el comportamiento del individuo que está escapando es volverse agresivo hacia el elemento que lo sigue, que va a estar formado al lado de él.  La penúltima fase, que es la que normalmente se ordena para intimidarlo, es la de disparar al costado de la aeronave. ¿Por qué? Porque la aeronave tiene en su sistema trazadoras que indican para dónde va la bala. Entonces, automáticamente, esa trazadora le va a indicar al piloto agresivo –por decirlo de alguna manera–que tiene que aterrizar. El piloto puede no hacer eso y, por el contrario, atacar, es decir, pegar con la aeronave –que es lo que normalmente pasa cuando se vuelven agresivos–; también puede aterrizar o, en su defecto, terminar en  la última condición, que es preguntar. Todo este procedimiento pasa, normalmente, en cinco minutos. Con todas estas instancias hay un capítulo por cada fase, que los tenemos institucionalizados. Sería muy largo de explicar esto, pero hay un capítulo por fase con todo lo que se debe hacer para convencer a esa aeronave de que cumpla con las reglas normales. 

SEÑOR PRESIDENTE.- Agradecemos al señor ministro de Defensa Nacional y a sus asesores por la información brindada.

Damos por terminada la sesión de hoy e informo a los señores senadores que nos reunimos mañana a las 9:30  para recibir nuevamente al doctor Álvaro Garcé para comenzar a analizar la Sección II del proyecto de ley.

No habiendo más asuntos, se levanta la sesión.

(Son las 20:08).

 

 

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.