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Carátula

 

COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN

(Sesión celebrada el día 20 de noviembre de 2018).

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, queda abierta la sesión.

(Son las 14:37).

(Ingresa a sala el doctor Leonardo Costa)

                –La Comisión de Constitución y Legislación tiene el agrado de recibir al doctor Leonardo Costa, quien ha concurrido a dar su opinión sobre algunos proyectos de ley que estamos tratando relativos a la ética y la transparencia en la gestión pública.

SEÑOR COSTA.- Buenas tardes y muchas gracias por la invitación.

Es un honor intentar colaborar, al menos, con alguna opinión respecto de estos tres proyectos de ley que considero que fortalecen bastante ciertas obligaciones que nuestro país contrajo, tanto en la Convención Interamericana de Caracas como en la Convención de Naciones Unidas de 2003, celebrada en Mérida.

El primer proyecto de ley que me fue remitido sobre prácticas de actuación en la función pública, da cumplimiento al artículo 8º de la Convención de Mérida. Esta es una de las exigencias que plantea Uruguay acerca de códigos de conducta en la función pública que aseguren la integridad, honestidad y responsabilidad de los funcionarios. Estos códigos de conducta son una exigencia internacional, que también tienen, en los hechos, la ciudadanía y la población respecto de la función pública y de la probidad de los funcionarios públicos. Considero que este proyecto de ley tiene un alcance bastante amplio que, a grandes rasgos y con algunas modificaciones que se le han hecho, le da jerarquía legal al Decreto n.º 30/2003 que fuera instituido para la Administración central. Este decreto intentó darles a los funcionarios de la Administración central ciertas pautas de conducta y quizá fue,  en momentos en que Uruguay vivía instancias de mucha sensibilidad, un catalizador de ciertas inquietudes en temas que en ese momento eran importantes y aunque tal vez hoy lo sigan siendo, quizá la sensibilidad sea otra. En ese momento la discusión pasaba por el uso o no de automóviles públicos o de celulares, que era lo correcto porque estamos hablando de bienes públicos, respecto de cuyo uso los funcionarios públicos deben tener el máximo cuidado. Este código de conducta no viene más que a refrendar la obligación constitucional de que el funcionario, sea electivo o no,  se debe a la función y a todos los ciudadanos que lo colocan en ese lugar.

Este proyecto de ley tiene varias ventajas. Extiende el radio de acción del Decreto n.º 30/2003 a los restantes poderes del Estado, lo que era necesario. Lamentablemente, en todos los organismos del Estado hemos visto situaciones –y no me voy a referir a ninguna persona ni período en particular– en las que no se ha actuado conforme a lo que sería de esperar. Cuando un Estado necesita poner códigos de conducta al funcionario público, quiere decir que cosas que en otra época eran obvias, ahora no lo son tanto. Y bueno, el ser humano es como es y por algo la Convención de Mérida así lo instituyó.

                Creo que el proyecto es bueno, en tanto incorpora y amplía el espectro del Decreto n.º 30/2003 a los restantes poderes del Estado y a otras instituciones públicas como los entes autónomos y los servicios descentralizados, pero también a personas públicas no estatales, en lo que me parece que hoy en día, a los efectos prácticos y de sensibilidad de la población, no hay diferencia. Y, a su vez, lo extiende a las sociedades llamadas de derecho privado, pero cuyo control es del Estado. De alguna manera –lo digo como ciudadano–, sería una muy buena señal que este proyecto, con algunas sugerencias más que se le puedan hacer, se termine aprobando porque creo que evitaríamos que existieran dos rangos de actuación: para el funcionario de la administración central y para los restantes empleados públicos, sean de otros poderes del Estado o de sociedades privadas que actúan en el ámbito privado, pero cuya propiedad no hay duda que es del Estado, o para personas públicas no estatales.

                En términos de sugerencia, en general diría que el artículo 7º referido a los principios rectores habla de toda acción u omisión. Me cuesta un poco aceptar la palabra omisión inserta en una ley. ¿En qué sentido? Creo siempre en las conductas que sean comisivas, no en las omisivas. Entiendo también que cuando hablamos de acción puede incluirse alguna conducta omisiva, en aras de un garantismo que es necesario porque también hay que tener en cuenta que al aprobar estos proyectos –que considero son muy bienvenidos– no se puede poner a los funcionarios en una situación –por llamarla de alguna manera– de eventual  indefensión.  De todas formas, si pusiéramos «toda acción en contravención del presente artículo» en los principios rectores, hay algunas otras disposiciones en las que  igual estarían incluidas las conductas omisivas.

                En cuanto al concepto de corrupción que se incluye en el artículo 13, el primer párrafo no es más que la reiteración de lo que está en la Ley n.º 17060 y el segundo refiere a algunas de las conductas ya incluidas en la definición de corrupción de la Convención de Caracas.

                En particular, cuando se dice que se considera parte integrante del concepto de corrupción la oferta que realice una persona física o jurídica a un funcionario público, de un beneficio de cualquier especie, para sí o para un tercero, a los efectos de que cumpla con las tareas propias de su función u omita cumplirlas, quien incurra en esta conducta quedará suspendido de la posibilidad de contratar con una persona pública estatal y no estatal y de actuar como representante, gestor o administrador. Considero que esta es una buena forma de enviar un mensaje al sector privado. Especialmente en la Convención de Mérida, hay un artículo en particular que aplica a las conductas debidas por el sector privado. Es el artículo 12. Si uno ve los casos de corrupción que abundan en toda nuestra región, en América Latina y en el mundo, observa que para que haya corrupción se requiere que el sector privado, de una u otra manera, también actúe en forma indebida.

                De acuerdo con la Convención de Mérida, los códigos de conducta también deberían aplicarse al sector privado. Dado que es muy difícil regular conductas en el sector privado, creo que la solución que se da en el segundo párrafo es saludable y, sobre todo, inhibe de participar en los registros únicos de compras del Estado a las empresas que, de una u otra manera, hayan violentado esta norma.

                El plazo de dos años parece ser  suficientemente razonable, pero creo que es una señal importante –quizás a la convención de Caracas se agregan algunos otros ejemplos– que puede dar el Parlamento a quien, en definitiva, en el sector privado sea copartícipe de la corrupción, en el sentido de que va a estar inhibido de ser contratista posterior. Creo que ese sería un gran paso hacia algo que hoy no tenemos.

                En general, la norma establece claramente la prohibición de recibir dádivas, regalos, y el uso indebido de fondos públicos. Algunas de las normas que están en este proyecto de ley seguramente van a dar respuesta –aunque sea con posterioridad– a situaciones que vivimos en el pasado y que a partir de hoy claramente se considerarán prácticas indebidas con las consecuentes sanciones, que podrán ser administrativas, penales, eventualmente, también patrimoniales respecto del funcionario que hubiera incurrido en estas conductas, y quizás –si correspondiera– políticas. Lo importante es que, por lo menos desde los puntos de vista civil y penal, si hubiera responsabilidades, de alguna manera este proyecto de ley está dando herramientas a los jueces, y especialmente a los fiscales en el nuevo código, para encontrar violaciones a estas normas.

                En el artículo 46 (Denuncias contra determinados funcionarios) del proyecto, se establece que las denuncias deberán ser presentadas ante el órgano judicial competente «o el Ministerio Público o la Policía Nacional u otras autoridades con funciones policiales». Quizás, nada más que por un tema de garantismo, si alguien tiene que presentar una denuncia de este tipo debería ser lo más fundada posible. Me parece que correspondería poner punto después de «el Ministerio Público». También es claro que si menciona a la Policía Nacional, lo que esta puede hacer después es dar cuenta de la comisión del delito al ministerio público. Si se dijera solo «Ministerio Público» sería suficiente. Creo que si se dan las garantías suficientes, especialmente a veces por la ligereza de algunas denuncias –que prácticamente todos hemos visto por los medios y redes públicas–, habría que dejar solo «Ministerio Público» y no ir mucho más allá.

                Tengo miedo –y soy sincero– por la situación de sensibilidad que se vive actualmente y lo fácil que es acusar en el mundo de las redes sociales. Entonces, creo que también hay que proteger a los buenos funcionarios. Por los malos que hay o que pueda haber, creo que debemos dar una señal a los cientos y miles de buenos funcionarios que tiene el Uruguay. Por pocos malos que seguramente pueda haber, la mayoría de ellos no entran en esa condición. Entonces, me parece que deberíamos dar algo de garantía y dejarlo en manos del «Ministerio Público» y no de la Policía nacional, no porque desconfíe de ella sino porque, de una u otra manera, es parte de uno de los poderes del Estado.

                En cuanto al proyecto, creo que sería una buena noticia si esta comisión entiende oportuna su aprobación. No es más que la consecuencia de un decreto que se aprobó en 2003 y, en ese sentido, creo que el proyecto está dando continuidad, en este caso, no a una legislación, pero sí a una normativa que se dictó hace ya quince años, aunque con otro signo político, por lo menos, en el Poder Ejecutivo del momento.

                No sé si quieren hacer alguna consulta.

SEÑOR BORDABERRY.- Agradecemos al doctor  Costa –que creo que en ese decreto del 2003 algo tuvo que ver también– que nos esté visitando y dando su opinión.

                La pregunta es sobre el artículo 7.º, al que hizo referencia. ¿Es necesario el inciso segundo? Dice así: «Toda acción u omisión en contravención del presente artículo hará incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, en la forma prescrita por la Constitución de la República y las leyes». Si está establecido en la constitución y en la ley, no veo la necesidad de decir en una ley que vamos a aplicar lo que dice otra ley.

                Con respecto al artículo 46, que me había llamado la atención,  al igual que al doctor Costa, coincido con él en que las denuncias sean ante el Ministerio Público y no ante la Policía Nacional; pero no me queda claro si debe ser ante el «órgano judicial». Obviamente el órgano judicial es un tercero imparcial; no es el que lleva adelante la etapa de instrucción ante la formalización. Pregunto entonces si no deberían sacarse las siguientes expresiones: «ante el órgano judicial competente» y «la Policía Nacional u otras autoridades».

                Estas son las dos consultas que tenía para hacer. 

SEÑOR MICHELINI.- El artículo 46 comienza diciendo: «Las denuncias contra los funcionarios públicos obligados a presentar declaración jurada de bienes e ingresos». Por supuesto que tiene que ser fundada ante el Ministerio Público. Ahora, no sé si la persona sabe o no sabe eso. En general, cuando hablamos de este tipo de situaciones, son funcionarios públicos los que tienen que presentar la denuncia. Me parece que este artículo hay que trabajarlo más.

SEÑOR HEBER.- Le damos la bienvenida formalmente a la comisión al doctor Costa.

                Hay un proyecto presentado por muchos legisladores del Frente Amplio que reproduce gran parte de lo que dice el Decreto n.º 30 de 2003; y es bienvenido porque establece orden y un rango legal. A veces se entra en artículos referidos a  temas de regalos, beneficios o uso de celulares, que supongo que estarían dentro del Decreto n.º 30. Pero acá estamos procurando obtener plena garantía de que el Estado tiene todas las herramientas para seguir a quien se desvía de la conducta pública. Y hay una conducta que por lo menos está responsabilizada en un artículo de la constitución, donde se habla de la responsabilidad patrimonial de los jerarcas cuando toman determinadas decisiones. En fin, no estamos hablando del tema corrupción, pero hay responsabilidad. Entonces, ¿no cree que  deberíamos avanzar en ese sentido mediante una ley estableciendo cuál es la responsabilidad de un jerarca que maneja millones de dólares y toma decisiones de las que después no es responsable y nadie lo es, y por lo tanto el Estado y el erario tiene pérdidas por millones de millones de dólares? Por supuesto que se debería hacer con la reglamentación del caso y con los cuidados y las garantías que se debe tener para no parar ni congelar a la Administración. Pero tiene que haber alguna forma de penalizar a quien toma determinada decisión, que quedará en la nebulosa si no hubo un interés particular al respecto. Estamos hablando de medidas de Gobierno que generan un perjuicio para el erario por miles de millones de dólares.

                Me gustaría escuchar una opinión. Este tema no está en el proyecto, pero sería importante avanzar respecto a la responsabilidad de la Administración pública.

SEÑOR COSTA.- En cuanto a la primera observación del señor senador Bordaberry, debo decir que estoy de acuerdo en que el segundo inciso del artículo 7.º en realidad no dice nada que no sea la consecuencia natural del propio proyecto de ley. Aquí se están poniendo principios éticos con un rango legal; a partir de ahora ya no son conductas éticas sino legales. Quiere decir que aquel viejo dilema entre la ética y la ley acá queda subsumido en la ley porque estos son principios que rigen y son obligatorios. No se trata de normas que pueda estar bien o no cumplirlas; y, naturalmente, la consecuencia del incumplimiento está dispuesta en el párrafo segundo. Por lo tanto, para evitar cualquier tipo de acción, me parece bien sacar el inciso segundo; además, el mantenerlo eventualmente podría generar alguna duda.

                En relación al artículo 46 también coincido en que no tiene sentido poner «ante el órgano judicial competente» porque ya con la nueva legislación esto no corresponde. A su vez, aquí tenemos un tema que planteó recién el señor senador Michelini. ¿Algún ciudadano sabe si el funcionario está obligado a presentar declaraciones juradas o no, para hacerle una denuncia? La verdad es que no creo que la mayoría de los uruguayos sepan quiénes están obligados a presentar esta declaración.  Son aproximadamente unas 4.000 personas, pero en realidad puede haber alguien que no esté obligado a presentar una declaración jurada pero forme parte de una comisión asesora de adjudicaciones de una licitación. Entonces, quizás habría que repensar este artículo, quitar la categorización de obligados a presentar declaración jurada y que dijera: «Las denuncias contra los funcionarios públicos por los delitos contra la Administración pública o contra la Economía y la Hacienda Pública deberán presentarse ante el Ministerio Público».

SEÑOR BORDABERRY.- En realidad, la Junta de Transparencia y Ética Pública publica el listado de los funcionarios omisos en haber presentado la declaración jurada. Recuerdo que en ocasión de la interpelación al ministro del Interior, la última que se hizo al señor Bonomi, le preguntamos cómo era posible que 1.500 funcionarios de su cartera, de los cuales 900 eran de la secretaría, estuvieran omisos, según la Jutep, de presentar su declaración. Nos enteramos de que ellos mismos no sabían que tenían que presentarla; quiere decir que no solo no lo saben los ciudadanos sino que a veces tampoco lo saben los propios involucrados. De todos modos, reitero que la Jutep informa quiénes son los obligados y quiénes no han cumplido con la norma.

SEÑOR COSTA.- La interpretación que hago del artículo 46 es que en realidad la denuncia no es por no haber presentado la declaración sino por un delito contra la Hacienda Pública o la Administración pública. Entonces, más allá de que estoy de acuerdo en que mucha gente debería saberlo, en realidad este artículo pretende algo que si no lo pusiéramos no pasa nada, dado que es claro que cualquier denuncia se debe hacer ante el Ministerio Público. Lo que sucede es que genera la duda y yo hago la interpretación en el sentido de que refiere a la denuncia de ciertos funcionarios por determinados delitos. Pero debo decir con honestidad que no sé cuál es la voluntad. Da lugar a la doble lectura; entonces, quizás se podría decir que el artículo 46 en sí mismo no agrega nada a lo que contiene el ordenamiento jurídico uruguayo, sea por la vía del artículo 177 del Código Penal, en cuanto a denuncia de otro funcionario público, o por el propio Código del Proceso Penal. Entonces, de pronto este artículo 46 también podría limitarse.

                Quiero referirme a algo que no está contemplado en este artículo y para mí es necesario legislar porque Uruguay no tiene esa norma. Me refiero a la necesidad de una disposición que incluya un período de enfriamiento en los funcionarios públicos. Voy a explicar por qué digo esto. Aclaro que no me estoy refiriendo a los legisladores y ministros, porque tienen un plazo de un año para recibir un subsidio, sino a individuos que tienen mucho poder en alguna empresa pública o en los propios ministerios y que al día siguiente de salir de la función pública están trabajando en una empresa que hasta ese momento pudo haber sido controlada por ellos.

Muchos países han establecido los denominados períodos de enfriamiento. Hay varios ejemplos que, a mi juicio, no son buenos por varias razones. Por ejemplo, Estados Unidos abre un período de enfriamiento de dos años. Creo que a una persona no se le puede exigir un período de dos años cuando, de alguna manera, no se le brinda ninguna contraprestación. Los funcionarios que he visto que al tiempo terminan trabajando en alguna repartición privada que fue controlada por ellos, en general han dejado pasar el tiempo. Pero me parece que instituir una norma que, por lo menos, le dé un año de enfriamiento, sería algo muy bienvenido, porque personalmente no me gustaría, si soy quien regula el agua potable, salir a vender al otro día esa misma agua o a trabajar en la empresa relacionada con ella. Creo que sería una buena norma de la que Uruguay carece, y no sé por qué, ya que casi todos los países del mundo tienen estas normas de enfriamiento.

Me acotan acá lo de las «puertas giratorias». Sí, exactamente.

Hace muchos años participé en una empresa americana que participó en una licitación acá, y había una persona que se había ido de la función pública justamente hacía dos años y unos pocos días. Vino una auditoría de esa empresa para saber si efectivamente se había cumplido con el plazo estipulado; de lo contrario, podría haberse violentado la norma anticorrupción americana que, como ustedes saben, es una norma extraterritorial.

Pero me parece que establecer una norma que incluya una prohibición de, por lo menos, un año, ya sería un avance. Entiendo que debe ser para cierto rango de funcionarios.

Insisto en que hay varios ejemplos que no están buenos.

Respecto a la pregunta que realizó el señor senador Heber, creo que hoy por hoy los artículos 24 y 25, por sí solos, están dando un mandato referido al caso de que alguien hubiera actuado en forma indebida –y ya no estoy hablando en términos de conducta penal, de culpa, sino simplemente de culpa civil– y hubiese cometido algún acto culposo desde el punto de vista civil para que el organismo o el Estado pudieran eventualmente repetir. En los artículos 24 y 25 de la Constitución no existe ninguna limitación para hacer eso.

Creo que se podría trabajar en un proyecto de ley acerca del tema, que tendría que ser muy equilibrado, porque también está claro que todos los funcionarios públicos toman decisiones y que, muchas veces, esas decisiones bien intencionadas pueden dar lugar a malos resultados. Quien ha estado en la función pública sabe muy bien que muchas veces uno está bien intencionado cuando hace algo y los hechos terminan pasando por arriba de esa función.

El miedo que le tengo a una ley de ese tipo –cuando, en realidad, la Constitución ya lo tiene previsto– es que dé una señal contraria a la que se busca: es decir, que buenos funcionarios –que los hay– que toman decisiones y muchas veces, como todos los seres humanos, pueden equivocarse, se inhiban de tomarlas por el miedo a la repetición.

Creo que en Uruguay, por varias razones, estamos viviendo el temor de tomar decisiones por parte de muchos funcionarios. No me refiero a funcionarios políticos, sino a funcionarios de carrera. Pensar en ello fríamente, me provoca la duda de si poner más normas que, de alguna manera, la Constitución ya tiene, no termina generando un efecto contrario. Hubo, hay y seguirá habiendo casos en los que, claramente, la repetición del Estado debiera ser de cajón.

Voy a poner un ejemplo que no involucra al Poder Ejecutivo. Muchas veces, el Poder Judicial procesa a una persona y esta está equis años presa. Después, aparece una prueba que indica que el individuo era inocente. Esa persona acciona contra el Estado y, naturalmente, gana la acción de responsabilidad. ¿Es razonable decirle a ese juez –es un ejemplo muy teórico– que tendrá que pagar con su peculio cuando, en realidad, la prueba del momento no era la más indicada?

                Entonces, tengo el temor de que, al empezar a redactar esos límites, lo que hagamos sea seguramente tan restrictivo que nadie resuelva. Creo que hoy por hoy, por los artículos 24 y 25 de la Constitución, no hay ninguna razón para que si hay responsabilidad y culpa en el sentido del derecho civil, el Estado no repita contra el funcionario que tomó una mala decisión y que le hizo perder dinero.

                No sé si con esto contesto al señor senador Heber.

                Yendo al proyecto de ley relativo al fondo de peritajes, debo decir que también es muy bienvenido; sé que es del señor senador Mieres. Hace algún tiempo, con algunos amigos, nos preguntábamos por qué de todo el dinero que se incauta de las acciones contra el narcotráfico u otros casos de lavado va para la prevención del uso problemático de drogas. No quiere decir que esté mal porque la razón original de esa ley era crear un fondo para eso pero, por suerte para el país, las incautaciones han crecido, lo que habla de que la efectividad del sistema, en general, ha mejorado y, entonces, ¿por qué se destina la totalidad de estos recursos para eso cuando, en realidad, hay muchas carencias en otras áreas investigativas del propio Estado, concretamente, en la fiscalía, etcétera?

                Naturalmente, este proyecto de ley es la respuesta a un caso público y notorio que ocurrió y quiero decir no solo que lo comparto sino también que creo que es muy bienvenido; lo único que le sacaría es el artículo 1.º. ¿Por qué? No porque esté mal conceptualmente sino porque si se crea este fondo no debería argumentarse la falta de recursos para realizar pericias técnicas. Por otra parte, si se establece de esa manera, seguramente el fiscal archivaría el caso sin incluir esta razón.

                Creo que con el fondo la respuesta que se le está dando a los fiscales, en general, es acá hay un fondo que se ha creado y que las incautaciones futuras de su trabajo como fiscal van a estar colaborando para las pericias que usted necesite hacer en el futuro si es que existe algún caso que lo amerite, pero es simplemente una menudencia, digamos. Si se aprobara como está creo que sería una muy buena señal y, sobre todo, creo que es una forma de que la Fiscalía General de la Nación pueda tener de recursos para casos en los que realmente las pruebas son complicadas, son caras y lo peor que puede dársele a la población es la respuesta que no se investigó porque no había dinero. Entonces, como sugerencia digo que quizás sacaría el artículo 1.º no debería estar y además creo que es corto el mensaje pero clarísimo y desde el artículo 2.º al 5.º no dejan duda ninguna sobre este tema, pero me parece un proyecto de ley muy bienvenido.

                En cuanto al enriquecimiento ilícito debo decir que he tenido posiciones diferentes. Mi primera posición cuando integraba las delegaciones uruguayas que iban a las comisiones de la OEA contra la corrupción era contraria a este delito. ¿Por qué? Porque la inversión de la carga de la prueba era algo que no me gustaba por un concepto liberal y garantista que creo que en ese momento primaba.               Los hechos posteriores, de alguna manera, dicen que este delito es de carácter subsidiario y que solo se aplica cuando no existe otro delito. De alguna manera, pretende tomar en cuenta ciertas conductas que, de lo contrario, podrían quedar impunes cuando hay hechos que son evidentes, como pueden ser ciertos enriquecimientos injustificados.

Dicho esto quiero señalar, primero que nada, que creo que este delito no es una creación más allá del proyecto de ley del señor senador Bordaberry, sino que está en la Convención de Mérida y en la de Caracas. Esta es una obligación que tiene el Estado pero, como muchos países fueron muy renuentes a aplicar el tema de la inversión de la prueba, cuando uno va a ver la convención advierte que allí dice que cada Estado «deberá» proceder de tal o cual manera, o sea que se deja un poco más libre la opción porque, justamente, ese era un tema difícil. Pero los años posteriores a la Convención de Mérida han indicado que prácticamente toda las legislaciones de la región, de una u otra manera, han incorporado el delito. Tengo alguna sugerencia menor al respecto. Creo que si se pudiera incluir un pequeño cambio le estaríamos dando garantías al funcionario, pero se estaría creando una figura que, reitero, es un delito de carácter subsidiario y que cuando no existe otra conducta que haya sido tipificada en el Código Penal, le podría dar una señal a la sociedad. Este proyecto de ley del señor senador Bordaberry quizá sea la contracara del Código de Ética de la Función Pública, porque si yo actúo correctamente –si se llegara a aprobar este código para la función pública–, lo más seguro es que no pueda enriquecerme. Son dos proyectos de ley que se espejan. Tengo que mirarme frente al espejo de actuación que es este Código de Ética. Si no me ajusto y me enriquezco –o si se enriquece una interpuesta persona, como dice el proyecto de ley–, pero no puedo justificarlo, eventualmente habré caído en la figura del enriquecimiento ilícito.

                Por otra parte, quiero hacer algunas consideraciones menores pero que vienen al caso. Este es un delito de peligro abstracto, subsidiario, y que de alguna manera requiere la inversión de la carga de la prueba. Claramente deja afuera otras figuras que están en el Código Penal. El bien jurídico protegido es la contracara de la probidad del funcionario o del correcto ejercicio del cargo y de la función pública. Naturalmente, lo que se espera es que un funcionario público actúe correctamente. A propósito, anoche cuando leía el proyecto me puse a pensar que si tengo un eventual enriquecimiento es justificado, no entraría en esta figura; pero, a su vez, si no actué como marca el código, o si de alguna manera pude haber cobrado dineros provenientes de acciones que están vedadas o que no son probas, como establece este proyecto de ley, lo lógico es que me resulte muy difícil de demostrar. Si comparamos uno con otro creo que le estamos dando ciertas garantías y le estamos diciendo que si actúa de cierta manera, su prueba lo va a indicar. Además, habrá que ver muy bien cuál era su situación al momento de haber entrado y cuál es al momento de salir. Por consiguiente, creo que el plazo de cinco años es bueno y está acorde a la definición de persona políticamente expuesta, incluida en la ley de lavado de activos, que acaba de aprobar este Parlamento. Se establece un período de cinco años en el que la persona sigue estando expuesta políticamente luego de que abandonó la función.

Me parece que tiene que quedar muy claro para el funcionario –y quizá debamos reforzar el tema– cómo tiene que hacer la declaración jurada porque se va a comparar la situación patrimonial al inicio y al final, y los cinco años posteriores. He visto –y hasta lo sufrí en algún momento– que cuando se llena la forma de la declaración jurada hay que ver muy bien qué se entiende y cómo se aplica. Creo que hay que educar muchísimo sobre la declaración jurada. Estoy pensando en un funcionario honesto y que de pronto no la completó correctamente. A su vez, esto debería ir de la mano de una fuerte campaña educativa por parte de la Jutep, o de quien este Parlamento entienda conveniente, para decirle al funcionario que sea consciente de que de acuerdo a lo que ponga en el primer momento, va a ser juzgado después. Sinceramente, señor presidente, no veo que el sistema político sea consciente de esto.

                Hace poco tuve la oportunidad de dialogar con el senador Bordaberry, por otras razones, sobre el financiamiento de las campañas políticas, el delito de lavado y los partidos políticos como sujetos obligados frente a la ley de lavado. Quiero aclarar que estoy a favor del proyecto, pero lo que estoy diciendo es otra cosa: este Parlamento y todos los funcionarios públicos deben ser conscientes de que esta es otra herramienta más que va a tener el Estado, y el Poder Judicial, eventualmente, para juzgar a aquellos individuos que se hayan enriquecido en forma injustificada. Cuando hablamos del enriquecimiento injustificado, simplemente, quiero traer a colación lo que dice este proyecto: no justificar la procedencia de un enriquecimiento patrimonial suyo o sobre persona interpuesta para disimularlo con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta cinco años después de haber cesado en su desempeño. Si no se tiene bien claro el financiamiento de las campañas políticas y los límites que esta ley tiene, hay que tener cuidado de que, eventualmente, un funcionario sin el conocimiento de todo esto, incorpore a su patrimonio parte de ese financiamiento, con lo cual tendría un enriquecimiento. No me parece mal; pero lo que estoy diciendo es que, en vísperas de una campaña política, seamos muy conscientes de que aprobando este proyecto, habiéndose aprobado la ley de lavado de activos y aun con la ley de 2009 de financiamiento de partidos políticos, los partidos van a tener que ser muy conscientes para no caer en este tipo de situaciones. Aclaro que esto lo digo como ciudadano –se lo he dicho a más de un amigo que se dedica a esta actividad– y preocupado porque en el año 2020 no tengamos una catarata de problemas con esto. No vengo a alertar a este respecto, porque yo no soy quien, simplemente, quiero decir que el conjunto de normas que estamos elaborando –algunas ya se aprobaron y otras no– le van a dar, naturalmente, un montón de herramientas a la población –que son muy bienvenidas– para el contralor natural del funcionamiento de los partidos políticos.

                Además, creo que esta norma es el cerrojo final en este tipo de situaciones.

                Como cambio, simplemente, justificar razonablemente, como dice la convención de Mérida, aunque se podrá decir que justificar razonablemente para los abogados es algo que siempre está y al final del día los jueces actúan en base a la sana crítica. La convención habla de justificar razonablemente, pero es claro que esta norma se incluye en una norma dentro de los principios del Derecho Penal.

                En cuanto a la definición de incremento patrimonial, dice que se entenderá como un enriquecimiento, no solo cuando el patrimonio se hubiere incrementado con dinero, bienes muebles o inmuebles u otros valores, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectan. Esto no es otra cosa que lo que está en la convención de Mérida. Si bien es claro que esto se va a aplicar por regla indiciaria, quizás, uno podría decir que un incremento significativo, que es lo que la convención de Mérida dice para evitar cualquier incremento y calificarlo –acá estamos hablando de aquellos casos que revistan gravedad– como todos saben, el significativo, va a ser valorado, en definitiva, por el fiscal y por el juez de la causa.

Después, una sugerencia podrá ser que se entenderá que hubo enriquecimiento no solo cuando el patrimonio se hubiere incrementado significativamente con dinero, bienes muebles o inmuebles u otros valores, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban. Y, la otra posibilidad es que se hubiere incrementado respecto de sus ingresos legítimos.  En este caso, por ejemplo, puede pasar que un individuo tenga una actividad privada y, eventualmente, también tenga la actividad pública y su incremento se haya debido a que hizo un muy buen negocio en alguna actividad pública, claramente, no es por la función pública, pero al ponerla respecto de sus ingresos legítimos, podríamos decir que el incremento está justificado porque el individuo tenía un campo, un inmueble que  vendió o lo que fuere.

Entiendo que lo que la disposición quiere dejar claro es que si yo ganaba $ 10, hoy no puedo tener un patrimonio de $ 300. Estas son pequeñas salvedades que la convención de Mérida estableció para atemperar el tema de la inversión de la carga de la prueba.

                Más allá de estos pequeños comentarios o sugerencias, es claro que este es un delito que se persigue a título de dolo y que hoy resulta  necesario incorporar en nuestra legislación. Creo que sería muy bienvenida la aprobación de la norma con esta o con otra modificación menor. El Uruguay estaría dando cumplimiento en forma cabal a la convención de Mérida con la aprobación de estos dos proyectos de ley y a su vez, se estaría dando una señal  en relación con el proyecto del senador Mieres, en el sentido de que si hay dinero incautado, eso tiene que ser investigado para descartar eventuales casos de corrupción.

SEÑOR MICHELINI.-  Por supuesto que hay un vacío legal respecto de la figura de enriquecimiento ilícito. La pregunta es si es el vacío legal es con respecto a los delitos de los funcionarios públicos o a todos los delitos. En principio, pienso en los delitos de los funcionarios públicos; eso no lo veo en el texto. En el caso de las personas que se desempeñan en la esfera privada o bien se va por el tema del lavado de dinero o bien  por el lado de la evasión de impuestos. Estas personas tienen que declarar sus rentas

–incluso respecto a actividades que no realizan en el Uruguay– y pagar sus impuestos. Si no declaran sus impuestos y tienen un patrimonio injustificado, tendrá que analizarse cómo se generaron sus ingresos.

                Ahora bien; hay una figura que está más vinculada al funcionario. El artículo 2.º dice que habría un agravamiento cuando el funcionario tiene una responsabilidad superior en la Administración pública. Creo que todo debería estar acotado al funcionario, estableciendo un agravamiento –por supuesto– para aquellos que tienen más responsabilidad. Es más, cuando se discutió el tema de abuso de funciones se habló de sacar esta figura y ponerlo como delito en la actividad pública.

SEÑORA PAYSSÉ.- Estaba siguiendo con mucha atención la referencia  sistemática que usted hizo a la convención de Mérida. Incluso recomendó utilizar el mismo lenguaje diciendo, por ejemplo, no justificare razonablemente y, más adelante,  hubiere incrementado significativamente o de modo significativo. Creo que el texto queda un poco abierto a lo que se pueda interpretar por «razonablemente» o «significativamente». Me gustó el planteo que usted hizo al decir «respecto de sus ingresos legítimos». Ahí cierra; si no, me parece que queda abierto a la interpretación del término «razonablemente» o «significativamente». Planteo esto en el entendido de que estamos coadyuvando esfuerzos para que esto solucione de alguna manera determinadas circunstancias que necesitan ser atendidas. Me parece que allí hay un pequeño «ruido» que habría que analizar y determinar si es necesario pedir una declaración jurada enseguida de aprobado el proyecto de ley.

SEÑOR PRESIDENTE.- El delito de enriquecimiento ilícito es necesario tipificarlo para que funcione el sistema de declaraciones juradas. En nuestro caso, ya rige la obligación de presentar la declaración jurada y lo tenemos que hacer bien. Esa obligación ya existe. El asunto es que requiere de una contracara para hacer valer el sistema de declaración jurada.

SEÑOR MICHELINI.- Si me permite, mi duda apunta a lo siguiente. Supongamos que se aprobó el proyecto de ley de Enriquecimiento Ilícito y mi declaración jurada la debo presentar dentro 18 meses. Cuando la presento, lo hago con un volumen de dinero que llama la atención, pero mi respuesta es que ese dinero lo obtuve antes de la aprobación de esta norma, por tal o cual razón.

SEÑOR COSTA.- El tema de si se dispone o no la retroactividad es interesantísimo. En mi opinión, no hay retroactividad y la norma dispone que a partir de ahora es delito. Para no hablar específicamente de nadie, supongamos que soy el funcionario, que durante todos estos años hice cosas indebidas y me fui enriqueciendo. Pues bien, se aprueba este proyecto de ley ahora. Pero, resulta que, en mi primera declaración jurada figuraban $ 10 y, en la que voy a hacer ni bien sea aprobada esta norma, van a figurar $ 10:000.000. El delito ya lo cometí. Entiendo la preocupación del señor senador, pero si se incluyera el concepto, por ejemplo, de delitos cometidos a partir del 1.º de marzo de 2020 estaríamos dando una pésima señal, porque estaríamos dando a entender que los que votan este proyecto –lo digo con todo respeto hacia el Senado y tal como lo está diciendo el señor presidente fuera de micrófono–, se están cubriendo. Entiendo el riesgo que corremos y también me preocupa por lo que pueda ocurrir eventualmente.

                En síntesis, no hay retroactividad. Pero esta situación también se da con la ley sobre lavado.

SEÑOR MIERES.- No hay posibilidad de que la norma sea retroactiva.

SEÑOR COSTA.- Exacto, no hay posibilidad de que sea retroactiva.

SEÑOR PRESIDENTE.- Agradecemos mucho la visita del doctor Leonardo Costa, cuyos aportes son muy bien recibidos.

(Se retira de sala el doctor Leonardo Costa).

 

(Ingresan a a sala el contador Ricardo Gil Iribarne y la señora Matilde Rodríguez, representantes de la Junta de Transparencia y Ética Pública).

–La Comisión de Constitución y Legislación tiene el agrado de recibir al contador Ricardo Gil Iribarne, presidente de la Junta de Transparencia y Ética Pública y a la señora Matilde Rodríguez, vocal del mismo organismo.

                La comisión está tratando tres proyectos de ley relacionados con: un código de ética en la función pública, la definición del delito de enriquecimiento ilícito y la creación de un fondo de peritaje, y nos gustaría escuchar su opinión respecto a cada uno de ellos. 

SEÑOR GIL IRIBARNE.- Muchas gracias por la invitación; es un gusto estar nuevamente en esta comisión.

Ante todo, pedimos disculpas en nombre del doctor Borrelli, quien por estar en uso de licencia reglamentaria no pudo acompañarnos en la tarde de hoy.

                ¿Por cuál de los proyectos de ley desean que comencemos?

SEÑOR PRESIDENTE.- Por el que a ustedes les resulte más cómodo.

SEÑOR GIL IRIBARNE.- Tal vez sea conveniente comenzar por los más breves y dejar el más extenso para el final.

                Con respecto al proyecto de ley sobre peritajes y transferencias para ese fin del Fondo de Bienes Decomisados, no es un tema que directamente involucre a la Jutep que es uno más de los beneficiarios de ese fondo, pero no más que eso. En otra etapa de mi actividad participé bastante en la creación y reglamentación del fondo y simplemente podría hacer un comentario en ese carácter.

El fondo se constituyó sobre la base de que se iniciaba un duro trabajo en materia de combate al narcotráfico, de distintos delitos precedentes del lavado, y en el marco de un proyecto impulsado por la OEA que, tal como estaba previsto, se ha ido nutriendo de un conjunto importante de bienes. Nació en el ámbito de la Junta Nacional de Drogas y, en mi opinión, hoy trasciende al tema drogas e institucionalmente no parece claro por qué tiene que estar allí.   Sí es bueno que forme parte de un órgano colectivo que analice los destinos. En su momento se discutió ese tema y se optó por no hacer asignación de porcentajes fijos en ninguna institución, sino porque hubiera proyectos que fueran analizados en ese ámbito colectivo y, a partir de allí, agendar las prioridades. De hecho, este proyecto de ley cambia ese encare y asigna un porcentaje fijo a uno de los posibles destinos. Nos parece que no debemos opinar en ese punto, pero pensamos que tal como está planteado debería considerarse algún límite de fondos. Un 10% sobre los bienes sin fijar un tope puede implicar una masa muy grande de dinero eventualmente paralizada y creemos que ello debería ser considerado previamente, para evitarlo.

                El otro punto que planteamos en su momento en el Fondo de Bienes Decomisados es que antes de que haya un peso debe existir un reglamento claro de cómo se usa, quién decide, cuáles son los controles y cuáles las auditorías, porque el crecimiento puede ser muy importante. En estos temas, la experiencia mundial indica que ha habido problemas en fondos de bienes decomisados de varios países y Uruguay tiene que evitarlo; me refiero a problemas de mal manejo, por lo que todos los sistemas de control deben estar plenamente instrumentados. En el proyecto de ley se plantea –por la vía de la exposición– un balance, pero no aparecen, claramente, auditorías externas ni otras formas de control que consideramos fundamentales.

                En definitiva, no se trata de un tema específico de la Jutep, ni tiene que ver estrictamente con nuestro cometido, de modo que simplemente como comentario planteamos la preocupación y el interés de que se considere la posibilidad de que el fondo cambie su sitio de radicación –en la medida en que está muy vinculado al tema drogas y, evidentemente, ya ni los orígenes ni los destinos tienen que ver con ese asunto– y, por otro lado, que en este caso se piense en la existencia de topes y de controles para evitar que un porcentaje fijo se acumule de una determinada manera. Está claro que hay destinos posibles, pero no tenemos claro cuáles son los importes que pueden estar en juego. A la vez, el hecho de fijar un porcentaje fijo para uno de los posibles destinos constituye un cambio criterio. Creo que esas cosas hay que discutirlas bien para ver cuáles son las consecuencias. Podría suceder que otros destinos reclamaran también su porcentaje, con la misma legitimidad, y que la decisión –en cada momento– acerca de cuál es el mejor destino quedara aprisionada por porcentajes fijos.

                Es cuanto tenemos para opinar sobre ese punto, señor presidente.

                Con relación al enriquecimiento patrimonial no justificado, se trata de un tema que a la Jutep y, en particular, a este directorio le ha preocupado desde que asumimos. Hemos dicho ya –creo que en esta misma comisión– que, en términos genéricos, estamos de acuerdo con un proyecto de estas características. Directorios anteriores de la junta presentaron –si no me equivoco en el año 2010– una iniciativa muy parecida a la que ahora está en discusión, pero en su momento no tuvo andamiento. Sobre este proyecto en concreto tenemos algunos comentarios para hacer, que nos parecen de rigor.

                Ante todo, se trata de un tema polémico, respecto al cual hay antecedentes mundiales. Nos parece que con toda la urgencia que podamos tener para su tratamiento y aprobación, es bueno darse los tiempos que hagan falta para discutirlo bien. Si no nos equivocamos, hace unos años que el proyecto ha sido presentado, y la mejor forma de aprobarlo –entendemos que hay que aprobar un proyecto de estas características, no estrictamente este– es trabajarlo bien. ¿Por qué? Porque hay distintas opiniones, diferentes experiencias y la realidad es que varios países ya han modificado legislaciones en este terreno. Entonces, creemos que vale la pena pensarlo adecuadamente.

                La Jutep, en acuerdo con la Universidad Católica, tiene un equipo de estudiantes trabajando en el tema. Es algo reciente, hará más o menos un mes que comenzó ese acuerdo, que involucra tres temas, uno de los cuales es este. Nos pareció importante ir acumulando información, legislación comparada, experiencias y posiciones. Reitero: nos parece importante que esto salga –por decirlo así– cuanto antes, pero que salga bien. En ese sentido creemos que, de alguna manera, el texto actual no refleja lo que para nosotros son algunos componentes básicos de esto. ¿Qué entendemos por enriquecimiento justificado? ¿Qué entendemos por enriquecimiento ilícito? Acá el texto habla de aquel que, debidamente requerido por la autoridad judicial, no justificare. ¿Qué significa que la autoridad judicial nos requiera debidamente? No es una cuestión de forma para nosotros, sino de contenido. En realidad, para nosotros, el enriquecimiento ilícito supone un incremento patrimonial fuerte, grande, así como también la inexistencia de fuentes de ingreso legítimas que lo justifiquen. Con esos dos componentes, uno puede decir que hay un incremento patrimonial cuyo origen no está claro. Esos son los dos componentes fuertes, básicos, y son los dos componentes que el Estado tiene que demostrar, que el acusador tiene que demostrar, y requerir a partir de eso una especie de contraprueba. Es decir, no es que a cualquier funcionario público le pidamos que justifique de dónde obtuvo su patrimonio, sino que el acusador, en este caso el ministerio público –con el nuevo código del proceso en Uruguay–, debería –a nuestro entender– demostrar que efectivamente hay un enriquecimiento importante y que, ciertamente, no hay fuentes legítimas de ingreso que lo justifiquen. A partir de ahí le digo al funcionario público: «Señor: demuéstreme de dónde lo sacó».

¿Qué ejemplos podemos tener? Veamos. Si el sistema de declaraciones juradas que nosotros gestionamos tuviera todas las características que pretendemos, diría que si uno abre la declaración de Ricardo Gil dentro de cinco años, ve que tiene USD 5:000.000 cuando hace tres años tenía $ 100.000, y demuestra que sus ingresos legítimos no justifican ese incremento, él tendrá que demostrar cómo obtuvo ese incremento patrimonial. Y si el señor Ricardo Gil, como el señor López en Argentina, tira USD 8:000.000 por arriba de un cerco, habrá que decirle: «Señor, en estos años de funcionario público usted no ganó USD 8:000.000 así que demuéstreme de dónde lo sacó o, de lo contrario, está en problemas penales». Esa demostración inicial de enriquecimiento no justificado por los ingresos legítimos la tiene que hacer el acusador, que en este caso es el ministerio público. Creo que esa es la piedra fundamental para rebatir uno de los argumentos que hemos oído –y que seguramente ustedes también habrán escuchado– en el sentido de que hay una inversión de la carga de la prueba. Lo primero que se debe demostrar es que el enriquecimiento existe y que no hay algo que lo justifique. Esa es una obligación del ministerio público, y puedo poner el ejemplo de la normativa chilena, que lo establece expresamente.

Después está la cuestión más conceptual, que es de qué manera se entiende que los funcionarios públicos tenemos la obligación de transparentar cierto tipo de cosas, a diferencia del ciudadano común. Como funcionario público siento que tengo esa obligación y creo que todos los funcionarios públicos debemos tener en claro que el derecho a la intimidad sobre «de dónde saqué, cómo obtuve y cómo conseguí» cede ante la obligación que tenemos frente a la ciudadanía de mostrar, patentemente, que no nos enriquecemos a partir del dinero público. Nos parece que allí hay que darse un tiempo mínimo. Tenemos asesores que en su momento hicieron algún trabajo en esta materia, hay asesores que opinan distinto, que plantean que la forma de castigo no es la cárcel, sino el decomiso de los bienes y la inhabilitación; creo que es importante escuchar las distintas opciones. Nosotros reiteramos que estamos a favor de esto y entendemos que es posible implementarlo con garantías –no es violatorio– y, además, nos pone a tono con dos convenciones internacionales en materia de corrupción que el país ratificó: la de la OEA y la de Naciones Unidas. Una de ellas, más precisamente la de la OEA, lo plantea de una manera bastante imperativa a diferencia de la de las Naciones Unidas que establece que el país considerará la posibilidad de hacer tal cosa.

El otro tema que me parece importante señalar es que en la medida en que este delito se incorpore al Código Penal, paralelamente debería incorporarse a los delitos precedentes del lavado de dinero. Uruguay trabaja con una lista de delitos y éste debería ser incorporado porque, claramente, es un delito precedente del lavado en la medida en que es una especie de delito residual de casos de corrupción no expresamente previstos en los artículos del Código Penal actual.

No sabemos qué tiempos maneja la comisión pero, si fueran razonables, podemos acercar distintos tipos de asesoramiento. Incluso, si pudiéramos terminar el trabajo que encaramos con la Universidad Católica del Uruguay, podría ser un insumo muy interesante para aportarles.

SEÑOR MIERES.-  La presentación del presidente de la Jutep ha sido muy clara y atendible.

                Quiero hacer una pregunta que tiene relación con un proyecto de ley que presentamos nosotros. Cuando se hace referencia a la necesidad de que sea el acusador el que pueda determinar previamente la situación de enriquecimiento ilícito o injustificado, ¿no sería necesario que el organismo, la Jutep, pudiera tener la atribución de analizar la evolución de las declaraciones juradas de los funcionarios públicos? Hago esta consulta porque establecer esa prueba inicial del acusador resulta bastante difícil si no se puede acceder a ese análisis. Sé que, en el mundo, organismos similares a la Jutep tienen la atribución de sortear anualmente un determinado porcentaje de casos de funcionarios públicos que tienen la obligación de declarar; entonces, se abren las declaraciones juradas y se analiza la evolución de las mismas. Sobre estas dos ideas, pregunto –pensando, además, que deberíamos extender la publicidad de las declaraciones juradas más allá de los casos del presidente y del vicepresidente de la república– si no sería más práctico, en caso de aprobar la tipificación de este delito, incorporar simultáneamente la facultad de la Jutep de analizar la evolución de las declaraciones juradas.

SEÑOR PRESIDENTE.- Antes de que el contador Gil responda, quiero recordar que la Cámara de Diputados está trabajando en un proyecto de ley para hacer públicas las declaraciones juradas de una serie de funcionarios que estamos expuestos.

SEÑOR GIL IRIBARNE.- Creo que hay varias situaciones posibles para detectar un enriquecimiento injustificado.

Si aparezco, como el señor López, tirando varias bolsas con USD 8:000.000, es un caso. Si me paran en la frontera viniendo del Chuy y, en vez de bagayo común, traigo una bolsa con mucho dinero, alguien me preguntará por qué tengo tanta plata. Esas son solo algunas de las posibles situaciones.  La Secretaría Antilavado podrá hacer muchas investigaciones, analizar mis cuentas bancarias y descubrir que tengo mucha más plata de la que debería tener, según mi sueldo, y pedirme que la justifique.

Las declaraciones juradas deberían ser otra fuente. Podrá pensarse que es difícil, salvo que el corrupto sea muy burro y ponga lo que no debería haber puesto, pero puede pasar. Sin duda, eso supone varias cosas que, en principio, ya están contempladas en un proyecto de ley a propósito del cual en febrero del año pasado fuimos a la Comisión Especial con fines legislativos de transparencia, lucha contra el lavado de activos y crimen organizado de la Cámara de Diputados, y llegamos a una serie de acuerdos; hace poco fuimos nuevamente y se comprometieron a que se aprobara este año en la Cámara de Diputados.  Ese proyecto incluye la apertura de más declaraciones fijas de algunos cargos, que las actuales, y la apertura al azar de un 5% de declaraciones juradas. Allí tratamos de incorporar el concepto de análisis de riesgo y propusimos que se pidiera el 5% en general pero que se asegurara de que en los rangos de más riesgo haya un 5% o más, y no que se pida el 5% y resulte que todos sean cargos de bajo riesgo. Eso fue lo primero que planteamos.

                Lo segundo refiere a algo que no estaba en el proyecto, pues allí se hablaba de que los técnicos del organismo lo analizarán. Los técnicos del organismo, hoy, están sujetos al secreto bancario y al secreto tributario, y sea quien sea que lo analice, no debe tener secretos. Si tengo $ 10.000 en un banco y $ 100.000 en otro, tienen que ver  qué propiedades tengo; es decir, realizar un análisis que incluya todas las fuentes posibles de bienes e ingresos, para hacer ese cotejo. Creo que esa es otra alternativa posible que hay que manejar. A su vez, es la forma de que el sistema de declaraciones juradas obtenga resultados importantes, además de tener un fin preventivo. Hoy, casi todos saben que es muy difícil que se abra su declaración, entonces, el fin preventivo es poco.

A su vez, en la comisión planteamos las cosas exactamente al revés, es decir, después de que planteamos que hay que tener la potestad de abrir las declaraciones, dijimos que todo esto cierra con el delito de enriquecimiento ilícito. Si detecto que el señor Gil multiplicó su patrimonio por cien sin que sus ingresos lo justifiquen y tengo que investigar cinco años para atrás para ver si descubro quién lo coimeó, difícilmente llegue a un buen resultado. Este delito tiene ese objetivo, o sea, uno puede decir: «Bueno, señor, yo demostré esta parte, ahora usted tiene que contestar cómo llegó a esto».  Nos parece que no alcanza con decir «debidamente requerido», sino que deben plantearse estos dos elementos: el incremento patrimonial y la ausencia de ingresos legítimos que lo justifiquen. Claramente, en nuestro campo, esa sería la forma adecuada: abrir las declaraciones juradas y encontrar si hay inconsistencias gruesas. También hay una cuestión de magnitud, porque no pueden ser diez pesos, sino un incremento patrimonial significativo, y que no haya un respaldo de ingresos legales que lo justifique.

SEÑOR PRESIDENTE.- Corresponde analizar ahora el proyecto de ley relativo al código de ética de la función pública.

SEÑOR GIL IRIBARNE.- Los tres proyectos los hemos analizados en una semana, un tiempo que para nosotros no es el adecuado tratándose de esta clase de iniciativas. De cualquier manera, nos pareció importante venir a exponer nuestras opiniones, más allá de que en otra ocasión podamos profundizar, ampliar o aportar algún otro material. Esto es particularmente importante en el caso de este proyecto, que es extenso y nos merece comentarios tanto de tipo general como específicos respecto a algunos artículos.

                En cuanto a los comentarios de tipo general debemos decir, ante todo, que salvo por algunos aspectos muy puntuales, este proyecto es una recopilación del Decreto n.º 30, del Estatuto del Funcionario Público y de alguna otra norma. Lo primero que nos parece fundamental destacar es que estas obligaciones están vigentes, no precisamos de esta ley para que estén vigentes. Por su parte, la Junta ha dicho que esas obligaciones están vigentes pero no se cumplen. Nos parece que obligatoriamente debemos hacer esa aclaración. Hemos señalado casos en los que se violaron varias normas del Decreto n.º 30 sin que hubiera consecuencias; para nosotros eso no está en discusión, no se trata de un problema de rango de la norma. Un decreto es menos que una ley, pero está vigente, nadie lo ha cuestionado y, sin embargo, muchos actores no lo cumplen, aunque muchísimos otros sí lo hacen. Esa es la situación. Ahora bien; creemos que no puede haber confusión en cuanto a pensar que se precisa de esta ley para que esas obligaciones estén vigentes. Me refiero a la mayoría de ellas, pues hay algunas que son nuevas.

Por otro lado, estamos hablando de normas de actuación de los funcionarios públicos y por allí se emplea la expresión «buenas prácticas». Por nuestra parte, entendemos que no se trata de buenas prácticas. La buena práctica es una recomendación, se señala algo que está bien y se dice que es mejor hacer eso que otra cosa. Sin embargo, en este caso se trata de normas obligatorias para los funcionarios públicos. Por lo tanto, la expresión «buenas prácticas» no nos entusiasma demasiado.

                El tercer comentario de tipo general que queremos hacer es que, para nosotros, el Decreto n.º 30 es muy bueno; es una norma de avanzada para la época en que se hizo. Obviamente, han transcurrido 15 años desde su entrada en vigencia y, al respecto, pensamos que además de recopilar sería bueno mejorar, ya que luego de todo ese tiempo tenemos más cosas para agregar en estos temas y creemos que no se debería desaprovechar la oportunidad. Eso implicaría una discusión bastante más profunda, que debería abarcar, también, aspectos que mencionaba el señor senador Mieres, como por ejemplo el de las propias potestades de la Jutep. Y también hay normas de otro tipo. Por ejemplo, se habla de información reservada que el funcionario público podría no compartir si hubiera alguna razón. Esto hay que acompasarlo con la ley de acceso a la información pública. Repito que el Decreto n.º 30 es una herramienta fundamental, pero tenemos que ver si no es momento de ajustar y mejorar algunos puntos. Además, entendemos que sería bueno compatibilizarlo con alguna otra norma, Hace un tiempo detectamos alguna incompatibilidad o inconsistencia entre el Decreto n.º 30 o las normas que aparecen en este proyecto y el Tocaf. Por eso pensamos que esta es una buena oportunidad para eliminar toda inconsistencia y que las normas tiendan a coincidir.

Como dije, este proyecto es una recopilación y, como tal, presenta el problema de tener elementos tomados de distintas normas que se reiteran y, además, de forma diferente en un artículo y en otro. Eso también nos preocupó. A continuación, vamos a comentar algunos puntos en particular.

                El artículo primero básicamente tomó aspectos del Decreto n.º 30, pero nos parece que allí había una frase que evitaba el encierro: «sin perjuicio de todas las demás que surjan del ordenamiento jurídico». Es decir, la presente ley, sin perjuicio de todas las demás, tiene ese objetivo.

                En el artículo 2.º, donde se define al funcionario público, hay varios puntos que nos preocupan.

                Por un lado, la Ley n.º 17060 remite al artículo 175 del Código Penal  y el artículo 30 era parecido.

Aquí se retira un elemento, para nosotros fundamental: «desempeñe función pública, a título oneroso o gratuito». Nos parece que esa mención debería mantenerse y no se incluyó.

                Por primera vez aparece el tema de las empresas que con fondos del Estado actúan en la órbita privada. Creemos que se va a reiterar porque nos preocupa mucho y no lo vemos bien resuelto; inclusive, hace poco lo planteamos en una comisión de la Cámara de Representantes. Eso aparece en varios puntos, particularmente en los artículos finales.

Como decía, planteamos en la Cámara de Representantes –hace quince días– que ese punto nos parecía trascendente. Y si tuviéramos que opinar rápidamente, diríamos que lo preferimos asociar –por los menos a los cargos de los altos jerarcas– a funcionario público, porque de esa manera no solo se incorporan a este tipo de normas, sino a los delitos del Código Penal, y eso nos parece fundamental.

Se trata del manejo de fondos públicos, de la misma manera que se hace en sociedades o empresas del Estado, y creemos que las dificultades que detectamos en ese plano deben solucionarse por la vía de normas únicas, ya sea si la empresa opera en el derecho privado, en el público o si los fondos son estatales. Eso aparece por primera vez en el artículo segundo y en el tercero.

En el artículo tercero, cuando alude al ámbito de aplicación, se quitó la siguiente expresión genérica que ya figura en el literal G) del Decreto n.º 30: «En general, todos los organismos, servicios o entidades estatales, así como las personas públicas no estatales». Aquí queda solo la expresión «las personas públicas no estatales» y entendemos que lo establecido en el literal G) es más amplio. Más vale ampliar que cerrar.

El artículo 5.º repite aspectos establecidos en el artículo 41, como por ejemplo que el funcionario existe para la función.

Por otra parte, advertimos que falta el artículo 8.º.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene razón.

SEÑOR GIL IRIBARNE.- Lo establecido en el artículo 7.º, que refiere a los principios rectores, en realidad está tomado de la Ley n.º 17060 –habla de imparcialidad, rectitud e idoneidad–, pero luego toma del Decreto n.º 30, artículos específicos sobre probidad. Está reiterado porque se toma de dos fuentes distintas.

                En principio, al artículo 7.º no le vemos mucha razón de ser porque luego se desarrollan esos conceptos en artículos posteriores.

                El artículo 9.º corresponde –si no me equivoco–  al artículo 29 de la Ley           n.º 19121, que regula el estatuto del funcionario público de la Administración central. Quiere decir que es una norma que ya está. Está bien, estamos recopilando, pero está claro –reitero– que para nosotros legislar sobre lo ya legislado, no siempre ayuda. 

                El artículo 10 es textualmente el artículo 30 de la Ley n.º 19121. Tiene repeticiones con el artículo 41, y como está tomado de otra fuente, reitera cosas que están en los artículos, como por ejemplo todo el tema de los regalos, obsequios y gratificaciones, que se describe mejor en los artículos 35 y 36 de este mismo proyecto. O sea que este tema figura en el artículo 10, pero también en el 35 y 36. Se toma de otra ley la posibilidad de obsequios por razones de amistad y relaciones personales; eso no está en el artículo 30 y no nos entusiasma, pues nos parece que no es necesario que los funcionarios públicos recibamos regalos por razones de amistad o relaciones personales. Además, es un concepto demasiado amplio que permite mucha cosa.

                En el literal I) del artículo 10 se trata el tema de los parentescos, y eso está mejor desarrollado en el artículo 39 de este proyecto. También en este caso se toman fuentes distintas y se repiten algunos conceptos. Allí se incorpora –eso es positivo– el tema de la unión concubinaria en materia de relaciones de parentesco que generan incompatibilidad. Nos parece bien, pues nosotros ya hemos planteado que es una debilidad de la norma actual que se hable sólo de cónyuge. Así que simplemente creemos necesario hablar allí de unión concubinaria legalizada –en los términos que plantea la Ley n.º 18246– o de unión concubinaria generada por la convivencia en tales condiciones, sin requerir la legalización, en los términos que plantea el artículo 2 de la Ley n.º 18246.

                El artículo 11 corresponde al primer inciso del artículo 5 del Decreto n.º 30, pero no está el segundo inciso, que para nosotros es importante. El segundo inciso del artículo 5 del Decreto n.º 30 dice: «Dichos jerarcas deberán responder en un plazo de 30 días siguientes a toda consulta formulada por un funcionario público de su dependencia relacionada con la aplicación de las presentes Normas de Conducta». Es decir, si un funcionario plantea a su jerarca dudas sobre esto, este último tiene obligación y plazo para contestarle. Nos parece que eso debería mantenerse en una norma de este tipo.

                El artículo 13 habla del concepto de corrupción y hay un elemento positivo, pues luego de la expresión «para obtener un provecho económico» se agrega «o de cualquier otra naturaleza», y eso nos parece bueno pues no estaba en la formulación anterior. En ese mismo artículo y para contemplar los requerimientos de la convención interamericana, nos parece importante que se hable de «para obtener directa o indirectamente un provecho económico», en lugar de decir simplemente «para obtener un provecho económico». Nos parece conveniente entonces que,  para respetar estrictamente lo que dice la convención, se agregue, tanto en el inciso primero como en el segundo del artículo 13, la expresión «directa o indirectamente». Ese mismo artículo 13 agrega un elemento que para nosotros es lo más positivo que vimos; me refiero al tema del actor privado en temas de corrupción y en temas de conducta de los funcionarios públicos. Hoy a nivel penal tenemos el delito de soborno para el privado que soborna o coimea a un funcionario público, pero en materia de normas de conducta, o sea lo que no es Código Penal, no estaba claramente contemplado. Acá hay una incorporación positiva que es la posibilidad de un tipo de sanción, de inhabilitación, de imposibilidad de actuar como representante, gestor o administrador de un proveedor, para el que eventualmente, sin incurrir en un delito, promueve lo que sería no un delito sino una falta administrativa de parte de un funcionario. Nos parece que ese es un elemento positivo que se incorpora.

                El artículo 14 refiere a probidad. Consideramos que el segundo inciso de este artículo es muy importante. Si no me equivoco, es el artículo 11 del Decreto n.º 30/003. En la parte de final de este inciso se establece: «que exteriorice la apariencia de violar las normas consagradas por esta ley». En nuestra opinión, eso restringe. Las normas de conducta no se limitan a esta ley. Tenemos otras normas de conducta, por ejemplo, el Tocaf. Por tanto, nos parece que allí debería mantenerse la expresión más amplia de «violar las Normas de Conducta en la Función Pública», que es lo que hoy establece el decreto, y no restringirlo a esta ley porque deja fuera otras normas que regulan la actuación de los funcionarios públicos en función del propio estatuto del funcionario.

                El artículo 17, «Legalidad y obediencia», en su última parte establece: «Su ignorancia no sirve de excusa». Soy contador, no soy abogado, pero nos parece que es una expresión poco académica. Debe haber muchas formas de decir eso. Podría establecerse que el funcionario está impedido de esgrimir desconocimiento de la normativa vigente. Reitero, debe haber varias maneras de establecerlo. No nos parece adecuada la que está en el texto del proyecto de ley.

SEÑOR BORDABERRY.- Esta redacción fue extraída del artículo 2.º del Código Civil, que está en «Título preliminar – De las leyes». Si mal no recuerdo, en él se establece que la ignorancia de la ley no sirve de excusa. Es el mismo concepto, casi calcado. Creo que ese texto debe tener ciento cincuenta años, por lo menos. Con toda seguridad, es obra de la pluma de Eduardo Acevedo, Vélez Sársfield y Tristán Narvaja.

                Gracias.

SEÑOR GIL IRIBARNE.- De cualquier manera, una cosa es decir «la ignorancia de la ley» al crear un código, y otra es establecer «su ignorancia no sirve de excusa». Sinceramente, señor senador, la redacción no termina de convencerme. Usted sabe más que yo en esta materia.

SEÑOR BORDABERRY.- No quiero entrar en debate. Pero quiero señalar que hay un debate a nivel jurisprudencial acerca del grado legal de jerarquía que tiene el título preliminar de las leyes del Código Civil. Así como establece que este principio de ignorancia de la ley no sirve de excusa, también establece las normas de interpretación de las leyes, y a partir de allí es aplicado a todo el derecho.

                Obviamente, al tener rango legal, uno no puede hacer que sea obligatorio a este proyecto de ley porque tiene el mismo rango. No sé quién planteó esto, pero creo que el que lo hizo se metió en ese tema de manera acertada. 

                Creo que este proyecto de ley fue presentado por la bancada del Frente Amplio. No voy a hacer de abogado de ellos. Pueden imaginarse que ganas no tengo, pero voy a reconocer cuando hacen las cosas bien.

SEÑOR PRESIDENTE.- Muchas gracias, señor senador.

SEÑORA PAYSSÉ.- Según lo que entendí, lo que estaba planteando el contador Gil Iribarne era que la redacción no era feliz para un texto legislativo, no que estaba cuestionando el concepto.

SEÑOR GIL IRIBARNE.- Está claro que no cuestiono el concepto. Simplemente, la redacción. Además, conozco la redacción clásica.

                Hice el planteo porque la expresión «su ignorancia», ¿se refiere a la Constitución, las leyes, los decretos y las resoluciones o a las órdenes que le impartan sus superiores jerárquicos que están indicados en el inciso anterior? No me queda claro. Es por esa razón que prefiero plantear la misma idea, pero de una manera más clara.

SEÑOR PRESIDENTE.- Voy a proponer que el contador Gil Iribarne, como dinámica –veo que tiene un aporte artículo por artículo–, nos remita sus comentarios por escrito para que la comisión después los tenga en cuenta.

                Creo que hay algo que hay destacar, que dijo al principio y no lo comparto. El Decreto n.º 30/003 –y justamente estuvo aquí en el día de hoy el doctor Leonardo Costa, que fue uno de sus redactores– en principio se aplica a la Administración central, y es necesario que existan normas de ética para todo el Estado. Además, nuestra Constitución de la república nos marca que necesitamos aprobarlas por dos tercios. Sé que usted tiene otra interpretación.

SEÑOR GIL IRIBARNE.- No, en ese sentido no tengo otra interpretación.

SEÑOR PRESIDENTE.- Nosotros consideramos que es necesario un código de ética y además en este caso lo que se trata de hacer es recopilar. Como decía usted, se parte de la base del Decreto n.º 30/003 y del Estatuto del Funcionario Público, que fue votado en el año 2011, y se procura innovar en algún aspecto, como, por ejemplo, en el tema de corrupción. Se trata de ampliar la sanción administrativa hacia el privado, que es el que corrompe a los funcionarios públicos. Y luego se intenta innovar, en los artículos finales, en cuanto a incorporar a los representantes del Estado en esas sociedades comerciales, es decir, el Estado, para desarrollar sus cometidos, necesita constituir sociedades comerciales, y hay directores, como decía usted.

                En definitiva, la propuesta es que discutamos el texto en forma general. Creo que eso sería lo más beneficioso para todos. Y luego con mucho gusto recibiríamos los aportes que realice la Jutep. Nosotros creemos, desde la comisión, que estamos cumpliendo con un mandato en el sentido de que si nos estamos abocando a estudiar estas normas tenemos que escuchar a la Jutep, que es el organismo público que tiene que informar al respecto.

SEÑOR GIL IRIBARNE.- Entiendo la propuesta y podemos enviar nuestros aportes por escrito.

                Ahora bien, tengo que hacer alguna salvedad: el Decreto n.º 30/003 habla específicamente de Gobiernos departamentales. Entonces, si usted me dice que abarca solamente a la Administración central, tengo que responderle que no es lo que dice. Dice otra cosa.

SEÑOR PRESIDENTE.- Podemos entrar en una discusión jurídica, pero no es mi intención.

SEÑOR GIL IRIBARNE.- Hasta ahora nadie ha cuestionado la legalidad de ese decreto, que yo sepa, por lo cual para la junta está vigente. Y esa norma reglamenta la Ley n.º 17060, que es la que creó la junta. No conozco, en ese sentido, dos opiniones.

                De cualquier manera, vuelvo al principio: no son buenas prácticas. Son normas de actuación de funcionarios públicos que, para nosotros, están vigentes hoy. Es decir que no hay que hacer esto. ¿Sería bueno hacerlo? Sí; si lo mejoramos, lo simplificamos y lo homogeneizamos. Creemos que la recopilación tiene errores, duplicaciones, y cosas que no están y que sería bueno que se mantuvieran. Entendemos que es una buena oportunidad para mejorar el Decreto n.º 30/2003, que reitero que es muy bueno pero tiene cosas para mejorar. Y en cualquier caso, me parece que el gran compromiso es: las normas se cumplen. En ese sentido, lo que queremos decir es que estas normas no se están cumpliendo, a nuestro entender –puede haber otras opiniones–, como debería ser.

                A la vez, puedo asegurar a la comisión que para venir con opiniones sobre distintos artículos en una semana trabajamos mucho. Les pedimos a los asesores que honorariamente nos dieran alguna opinión. No tenemos fondos para contratar asesoramiento y nosotros trabajamos mañana y tarde en estos días para traer alguna opinión, porque le damos mucha importancia a esto. Pero podemos remitir, sin problema, las observaciones por escrito.

SEÑOR PRESIDENTE.- La señora senadora Payssé me señala que está haciendo el seguimiento artículo por artículo, de manera que le pido que continúe.

SEÑOR GIL IRIBARNE.- Muy bien.

                En cuanto al artículo 25, que se refiere a la obligación de los funcionarios de capacitarse, en realidad hay que relacionarlo con el artículo 28 de la Ley n.º 17060, que habla, además, de las obligaciones de las entidades públicas de generar instancias de capacitación. Nos parece que este es un prerrequisito para exigir a los funcionarios que se capaciten. Si se plantea la obligación de las entidades públicas a generar programas de capacitación, entonces sí se puede plantear la obligación de los funcionarios a capacitarse, a participar de esos programas.

                El artículo 28, «Prohibición de contratar», debería armonizarse con el artículo 46 del Tocaf; eso ha generado algunos conflictos. Son diferentes los planteos que se hacen; incluso, es diferente el grado de relación laboral, en la medida en que el Tocaf habla no solo de integrar la dirección o ser dependiente de una empresa con la que se contrata, sino también de representación y asesoramiento, que son conceptos también fundamentales para nosotros.

                El artículo 29 habla de matrimonio, pero no de unión concubinaria. Debería agregarse «unión concubinaria» en los mismos términos que planteamos para el artículo 10.

                El artículo 30 es un artículo nuevo, y nos parece que es un enfoque y una incorporación positivos.

                El artículo 37, que habla de los teléfonos celulares, en realidad, es una parte del artículo 33 del Decreto n.º  30. Este, al principio, dice: «(Prohibición de comunicaciones telefónicas y uso de teléfonos celulares)», en armonía con el formato de todos esos artículos, que tienen un título entre paréntesis, y luego establece: «Prohíbese a los funcionarios públicos efectuar comunicaciones a larga distancia por medio de aparatos telefónicos con fines personales». De cualquier manera, habría que ver si este artículo, que es específico sobre telefonía, no puede engancharse con el artículo 40, «Prohibición de uso indebido de bienes públicos»; es decir, analizar si se requiere un artículo específico para celulares o no.

                El artículo 44, «Denuncia de irregularidades o de prácticas corruptas», en su inciso final plantea que el funcionario público está obligado a comunicar estas por escrito a su superior jerárquico. El Decreto n.º 30, en su artículo 40, establece que, además, debe comunicarlas al Tribunal de Cuentas. No sabemos si la exclusión del Tribunal de Cuentas obedece a alguna razón específica o fue una omisión.

                El artículo 47 dice: «Cualquier persona o los funcionarios públicos que denunciaren de buena fe alguno de los delitos a que refiere esta ley... ». En realidad, este proyecto de ley no habla de delitos, sino de normas de conductas cuyas violaciones son faltas. Entonces, la expresión «delitos» no parece adecuada.

                El artículo 48, que refiere, justamente, a las consultas a la Jutep, en su actual redacción no contempla que dentro de los treinta días de recibido el asesoramiento o la opinión solicitada a la Jutep, los jerarcas de las dependencias públicas informen a esta sobre la resolución adoptada en cada caso. Cuando se consulta a la junta, lo que plantea la normativa actual es que hay que informar, dentro de los treinta días siguientes, qué fue lo que se hizo en cuanto a la sugerencia o la opinión de esta, y nos parece que eso debería mantenerse. Incluso, nosotros pensamos que, en ese plazo –o sea, en los 30 días que ahí se prevén–, deberían responderse las observaciones o las recomendaciones que pueda efectuar la Jutep por actuaciones de oficio o por denuncias recibidas; como los señores senadores sabrán, estamos recibiendo bastantes denuncias.

                En cuanto al artículo 49, «Difusión», el artículo 6.º de la Ley n.º 17060 refiere al mismo tema y es bastante más amplio; por lo tanto, nos parece que no debería reiterarse acá. Este artículo dice que el Poder Ejecutivo «llevará a cabo periódicamente campañas de difusión en materia de transparencia pública y responsabilidad de los funcionarios públicos, así como sobre los delitos contra la Administración... ».

                Antes de ingresar al análisis del último capítulo, me gustaría volver al inciso segundo del artículo 38, en el que se incorpora el tema de las tarjetas corporativas. Esta norma establece: «El funcionario está obligado a rendir cuenta documentada y comprobable de la versión, utilización o gestión de los fondos recibidos. Asimismo deberá rendir cuenta cuando utilice tarjetas de crédito corporativas de entidades públicas, en las condiciones que establezca la reglamentación». La Junta de Transparencia y Ética Pública considera que las tarjetas corporativas son un medio de pago similar a un cheque o al efectivo, por lo tanto, existe ya la obligación de rendir cuentas de lo que se gaste a través de ellas y de presentar comprobantes y respaldos. Nosotros no compartimos que ello quede condicionado a la reglamentación. Reitero que es un medio de pago como cualquier otro y hay normas vigentes  –como el Tocaf y el Decreto n.º 30/003– que establecen la obligación de rendir cuentas de los fondos recibidos. Sé que al respecto hay diferentes opiniones, pero la tarjeta corporativa bien usada, con rendición de cuentas y respaldo, permite una trazabilidad que otros medios de pago no tienen. Por lo tanto, creemos que no debe ser estigmatizada; se debe proceder como con cualquier otro medio de pago, esto es, exigir una rendición de cuentas y una explicación acerca de lo que se gastó con efectivo, cheque o tarjeta corporativa.

                El Título III refiere a las normas de conducta de los representantes del Estado en entidades y emprendimientos privados. En principio, nos parece que la fórmula no debería ser un capítulo aparte, pues habría que analizar cuáles de los actores en emprendimientos privados tienen las mismas obligaciones que cualquier otro actor, además de los directores, que ya por la Constitución la tienen actualmente. Según el artículo 188 de la Carta, los directores de este tipo de sociedades tienen las mismas obligaciones que un director de un servicio descentralizado o ente autónomo. La cuestión aquí es determinar a quiénes queremos abarcar en la norma. En lo personal, considero que deberían ser más que los directores. La expresión «los representantes de toda persona pública estatal» puede ser muy restrictiva, por lo que habría que definir bien a qué cargos nos referimos para que quede más claro. Tal como señalé, nos parece que su incorporación a las normas de conducta está bien, para que sea lo más amplio posible, pero es importante su inclusión también en el Código Penal. Hay delitos que genéricamente englobamos como de corrupción que hoy no los abarca y deberían ser tenidos en cuenta, en la medida que manejan –como lo hacemos nosotros– fondos públicos y no privados, más allá de la forma organizativa de la empresa.

                Nos parece que eso es lo sustancial.

SEÑORA RODRÍGUEZ.- Me gustaría dar un enfoque general de los tres proyectos de ley que están vinculados al accionar de la Jutep y que tienen relación con la persecución de la corrupción. Concretamente, me refiero a la iniciativa que tiene relación con el enriquecimiento ilícito, al proyecto de ley que tan minuciosamente ha estudiado el señor presidente y al que presentó el señor senador Bordaberry en cuanto a que los delitos de corrupción no deberían prescribir con el tiempo.

Me parece que con estas tres normas se da un gran paso hacia adelante en la persecución de la corrupción y conforman un marco normativo más fuerte que el que teníamos hasta este momento para el cumplimiento de la convención interamericana.

                Eso es lo que quería decir, porque en la Jutep entendemos que se trata de un tema demasiado importante para estudiarlo en una semana. Es por eso que en la directiva de la Jutep entendimos que debíamos pedir un tiempo razonable para enviar por escrito a la comisión un estudio de los tres proyectos de manera que sea un aporte fundamentado y trabajado. Por ejemplo, una comisión con los estudiantes de la Universidad Católica puede ser un ámbito muy bueno para recibir aportes de otros actores.

                O sea que el trabajo que ha hecho el presidente es muy minucioso y valioso, pero quisiera que se hiciera por escrito luego de un trabajo en la Jutep de todo el directorio.

                El aporte del senador Mieres fue muy importante, porque las declaraciones juradas tienen sentido en la medida en que haya una legislación como la del delito de enriquecimiento ilícito. De lo contrario, no sé para qué las tenemos o contra qué comparamos. A su vez, creo que la apertura aleatoria de las declaraciones juradas debe estar acompañada de lo que llamamos estudio de riesgo. Es decir que hay que ver cuáles son los funcionarios públicos que están en alto riesgo, de manera que se justifique que se abran sus declaraciones –e, incluso, se publiciten–,  se vea si hay un enriquecimiento y, si lo hay, tengan que dar explicaciones.

                En definitiva, son muchas cosas importantes y me parece que deberíamos tener unos quince o veinte días para realizar un trabajo más profundo sobre los tres temas.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si nadie más desea hacer uso de la palabra, agradecemos los aportes brindados y esperamos las propuestas de ustedes.

                Se levanta la sesión

(Son las 16:39).

 

 

 

 

 

 

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.