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Carátula

COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN

(Sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2018).

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, queda abierta la sesión.

(Son las 14:42).

                –Dese cuenta de los asuntos entrados.

(Se da de los siguientes).

                «Documentación aportada por la Administración de Servicios de Salud del Estado, que adjunta informe de la doctora Cristina Vázquez relacionado con el proyecto de ley que modifica el artículo 46 del Tocaf».

                La comisión tiene a estudio la modificación del artículo 46 del Tocaf. La semana pasada recibimos al Tribunal de Cuentas y los señores senadores Bordaberry, Heber y Mieres quedaron en dar una respuesta sobre esta iniciativa, pero habían dicho que la veían con buenos ojos.

SEÑOR MICHELINI.- ¿El texto en el que estamos trabajando es el que mandó el tribunal?

SEÑOR PRESIDENTE.- No, es el que trabajamos luego de la visita del tribunal y dice «Texto sugerido».

SEÑOR MIERES.- Nosotros estuvimos analizando el proyecto de ley original –que venía desde el Poder Ejecutivo en la rendición de cuentas– y la verdad es que nos genera una cierta preocupación dar el paso de una definición general.

En su versión original, el proyecto de ley refería a la situación de ASSE y definía el alcance de temas que son de público conocimiento, esto es, establecía los límites en cuanto a los conflictos de intereses y, eventualmente, dónde se podían establecer los límites de la oferta de parte de alguien que puede estar al mismo tiempo involucrado en una función pública. En ese sentido, me parece que es pertinente y oportuno establecer con mayor claridad las reglas de juego.

                Después vino el Tribunal de Cuentas y planteó que había posiciones divididas, pero que la mayoría sostenía que un camino podía ser el de la especificación sobre el alcance de la consideración de los conflictos de interés, estableciendo que fuera a nivel de unidad ejecutora.            Ahora bien, lo que hace el proyecto de ley en la nueva versión es extenderlo a todo el Estado. Eso nos genera mucha preocupación porque nos parece que hay que tener el cuidado de que, por la vía de esta modificación, no estemos legislando un alcance del criterio normativo que después refiera no solo a ASSE sino al conjunto de la Administración, aquí y allá, la misma idea de unidad ejecutora y no de inciso.

                Por tanto, preferimos el proyecto de ley en su versión original, que se refiere a ASSE, que establece determinados criterios para definir dónde están los límites para prevenir los conflictos de interés y no legislar de una manera tan general que tenemos la sensación de que mañana o pasado puede haber ruido.

                Ese es el planteo, señor presidente. Nosotros no estaríamos acompañando esta nueva versión.

SEÑOR BORDABERRY.- La sesión pasada señalamos que aquí estamos sustituyendo un impedimento objetivo, como la es la relación de dependencia, y privilegiando los conflictos de intereses que son, obviamente, una situación de difícil interpretación y muchas veces subjetiva. Eso es lo que nos llamaba la atención.

                Concuerdo con el señor senador Mieres en cuanto a que empezamos con ASSE y terminamos con todo el Estado uruguayo, lo que de repente significa propagar el mal y lo que queremos hacer es solucionarlo.

                En principio, no estaríamos acordes en acompañarlo debido a ese motivo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Creo que lo que estamos siguiendo aquí es la visión que nos transmitió el Tribunal de Cuentas, que es el organismo que, de acuerdo con la Constitución de la república, tiene las facultades para expedirse en torno a las normas de contratación financiera del Estado. Entonces, me parece que lo que se está buscando aquí es volver a la interpretación histórica del Tribunal de Cuentas. Cuando vinieron los representantes del Tribunal de Cuentas señalaron que hasta cierta fecha –2012, momento en que el Tocaf sufrió modificaciones– existía una interpretación y luego, a partir de una consulta que le hizo ASSE en 2015, cambió el criterio.

                Por tanto, creo que, en ese sentido, hay que dejar bien claro eso, es decir, volver a la interpretación histórica del Tribunal de Cuentas.

                Considero que lo importante aquí es que tenemos un problema sobre la mesa que es el del texto base. Si los señores senadores votaran y acompañaran el texto al que hacía mención y sobre el que estuvimos trabajando originalmente, en lo personal no tendría ningún inconveniente. Luego tenemos que hablar entre nosotros, pero pienso que tenemos que buscar una solución al problema.

SEÑOR MICHELINI.- Por supuesto que si la idea es acompañar a texto expreso un inciso segundo del numeral 1) con respecto a ASSE, tenemos un problema al que le hemos tratado de buscar una solución. Por lo tanto, si hay que establecerlo a texto expreso, así se hará.

                Cuando consultamos a los representantes del Tribunal de Cuentas nos dijeron que no querían que lo de ASSE fuera a texto expreso –por supuesto que los legisladores somos nosotros–, pues preferían volver a la interpretación que tuvo durante décadas y que no quedara librada a su composición. Es cierto que se cambió ese criterio y volvimos a que la referencia fuera todo el inciso y no las unidades ejecutoras, pero si en un futuro se modifica la composición del Tribunal de Cuentas, se podría dar una nueva interpretación. El hecho de que esto fuera consagrado por ley para ellos era muy importante porque ya se sabía que iba a ser así.

                Reitero: nosotros arrancamos con este tema desde la perspectiva de encontrar una solución a un problema que afecta a toda la salud y que le cuesta muy caro al Estado. Esto es plata que termina costándole al Estado y, si se toma en cuenta todo el inciso, en algunos departamentos no se va a poder prestar el servicio.  Para el Tribunal de Cuentas la solución era esta, más allá de que se le agregó el tema de la declaración jurada solicitada por el señor senador Heber. Si se decide volver a lo de ASSE, hagámoslo, pero reitero que nuestra intención era encontrar un camino de consenso de todas las fuerzas políticas a un problema que tiene, no un partido ni una administración, sino el Estado uruguayo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Quizá sería conveniente esperar al señor senador Heber, porque esto es una construcción en colectivo.

                Propongo avanzar en la consideración de otros temas.

SEÑOR MICHELINI.- Si el señor senador Heber no llegara y este tema quedara para la semana próxima, pediría que en el comparativo se incluyera el texto vigente, el texto sugerido y el que habla directamente de ASSE.

SEÑOR PRESIDENTE.- Me informan de secretaría que el señor senador Heber está retrasado, pero va a llegar en cualquier momento.

SEÑOR MICHELINI.- Entonces, postergamos el tratamiento de este punto.

SEÑORA PAYSSÉ.- De hacer un comparativo habría que agregar dos versiones: la propuesta por ASSE y la del Ministerio de Salud Pública, que tenían algunos matices. Si vamos a poner textos, incluyamos todos los que estuvieron sobre la mesa.

SEÑOR PRESIDENTE.- Se pasa a considerar el tercer punto del orden del día, por el que se establece la imposición de efectuar declaración jurada de bienes e ingresos de los deudores alimentarios. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes. Carpeta n.º 1212/2018 – rep. n.º 2166/2018. Recuerdo que el tratamiento de este asunto fue solicitado la semana pasada por el señor senador Mieres.

SEÑOR MIERES.- Este proyecto de ley fue aprobado por la unanimidad de miembros de la Cámara de Representantes. Es una iniciativa del señor representante Daniel Radío que lo que hace es buscar complementar la situación que tenemos y que obviamente no es nada satisfactoria.

                De acuerdo con las informaciones disponibles, casi la mitad de los deudores de pensiones alimenticias incumplen con su obligación. Ahora bien, si bien hay un registro de deudores de pensiones alimenticias –esto representa un avance legislativo en la materia–, por este proyecto de ley se procura agregar un nuevo elemento que es la obligación de prestar una declaración jurada. En un juicio, el obligado de alimentos deberá poner arriba de la mesa su declaración jurada con todas las consecuencias que ello implica. En primer lugar, está el hecho de que el deudor alimenticio deba expresar cuál es su patrimonio, cuáles son sus ingresos, con el componente de que eso constituye una declaración jurada y en caso de ser falsa lo hace pasible de una sanción de carácter penal. De hecho, lo que establece el artículo en su modificación es que en caso de que se constatara la falsedad se dará cuenta a la Fiscalía.

                El objeto de este proyecto de ley es ir en la dirección correcta en cuanto a que los menores puedan acceder a la pensión y que la familia pueda tener los ingresos que le corresponde, así como reducir el nivel de incumplimiento de parte de los deudores de alimentos. Es eso. Es muy sencillo. Es un proyecto de un solo artículo. Básicamente, eso es lo que se establece allí.

SEÑORA PAYSSÉ.- Quiero decir dos cosas, compartiendo el espíritu del proyecto, por supuesto, y la voluntad de aprobarlo.

                En el cuarto párrafo, que trata de los ingresos extraordinarios, etcétera, y de su activo y su pasivo, me pregunto por qué el pasivo.

Y la segunda consulta que deseo formular al senador Mieres está relacionada con el párrafo siguiente, cuando se habla del traslado personal a la contraparte por un plazo de diez días hábiles y perentorios, pero después dice: «siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 338.2 del Código General del Proceso»; ese artículo habla de treinta días. Entonces, quería saber por qué diez días y treinta días, en un caso y en otro. Sé que son treinta días porque está en el CGP y me parece que es lógico. Ahora, me pregunto por qué solo diez días para una parte y treinta días para la otra. Yo ahí encuentro que hay un desequilibrio. Si me pueden explicar el porqué, tal vez lo entienda. Si no, me parecería más sensato que no hubiera esa diferencia de días para un lado y para el otro. Es por eso que lo estoy consultando, porque no le encontré una lógica a los diez días y a los treinta días –reitero–, que son los que están planteados en el artículo 338.2.

SEÑOR MIERES.- Con relación al primer punto, se trata de una declaración jurada patrimonial. Esto incluye no solo los ingresos. No es una declaración jurada de ingresos, sino una declaración jurada patrimonial. Entonces, incluye activo y pasivo, esto es, bienes inmuebles, vehículos, valores, deudas, etcétera.

                Sobre el segundo punto, la verdad es que no tengo una respuesta para aclarar. Sí sé que en oportunidad del debate en la comisión de constitución de la Cámara de Representantes se habló de la necesidad de dar vista a la contraparte y por eso se incorporó el plazo. Es un plazo corto pero, en todo caso, es lo que permite generar la equivalencia de las situaciones.

SEÑORA PAYSSÉ.- Estaba escuchando atentamente las dos respuestas. Con respecto a la primera, el senador Mieres decía que es una declaración patrimonial y no de ingresos. Sin embargo, en el artículo 58 el nomen iuris es: «Concepto de ingresos y forma de acreditarlos». Por ahí venía mi pregunta con respecto al pasivo. No venía por otro lado, porque el nomen iuris no indica que es una declaración patrimonial, sino concepto de ingresos.

                Con respecto a lo otro, los diez días para la contraparte no sé si son razonables, pero son los que están. Lo que no me parece razonable es que, luego de los diez días de la contraparte, quien debe hacer la declaración tenga treinta días. Eso es lo que me parece desequilibrado, pero si hay alguna razón capaz que puedo entender el porqué. Como no lo entiendo, pregunto.

SEÑOR MIERES.- Sobre el primer punto, simplemente el nomen iuris es porque, efectivamente, lo que estamos determinando para la pensión alimenticia es el concepto de ingresos y la forma de acreditarlos. Lo que pasa es que dentro de ese artículo, que en realidad está siendo modificado, lo que se agrega es una declaración jurada patrimonial. Es decir que no hay razón para tocar el nomen iuris porque, en realidad, es a los efectos de la determinación de los ingresos.

SEÑOR MICHELINI.- Se cambia. Es el concepto de ingreso y la forma de acreditarlo.

SEÑOR MIERES.- Exacto. Lo que se agrega es la forma de acreditarlo. No cambia la idea de que lo que está en discusión, que es el concepto de los ingresos.

                Respecto al segundo punto, interpreto que no se quiso modificar el plazo previsto en el Código General del Proceso. La persona obligada presenta la declaración jurada, luego la contraparte –que es la que reclama el juicio por alimento– tiene diez días perentorios y hábiles y luego vuelve a quien está obligado y se le mantiene el plazo de treinta días. A mi juicio, se buscó no tocar lo previsto en el Código General del Proceso y no hacer una excepción. Esa es mi interpretación.

SEÑORA PAYSEÉ.- Entiendo que la pensión va en función de los ingresos de la persona obligada y no de su pasivo. No sé por qué se hace mención al pasivo, pero aclaro que no voy a hacer problema con eso.

                Respecto al otro tema, insisto en que me parece razonable el plazo de treinta días para no alterar lo establecido por el CGP, pero desequilibrado el de diez días para la persona que demanda. En última instancia, me parecería más sensato, si no se quiere modificar el CGP, que el plazo de diez días se aproxime al de treinta que el CGP establece para el demandado.

Consulto al señor senador Mieres al respecto porque este proyecto de ley es de autoría de un legislador del Partido Independiente.

SEÑORA MOREIRA.- La idea es, entonces, dar un plazo de treinta días a cada parte para lograr un equilibrio.

SEÑORA PAYSEÉ.- Mi razonamiento trata de proteger a la parte más débil.

A mi juicio, hay un desequilibrio en cuanto el demandado tiene treinta días para responder sobre una declaración que ya hizo, mientras que la persona que demanda tiene solo diez días para analizar si esa declaración jurada coincide con su supuesto patrimonio, ingresos y demás. El equilibrio se puede lograr de dos maneras: modificando los plazos establecidos por el CGP, haciendo referencia a un plazo especial o aumentando el de diez días.

Pongo a consideración este tema porque realmente me preocupa.

SEÑOR MIERES.- Obviamente, el espíritu del proyecto de ley va en la dirección de dar más elementos a la persona que reclama la prestación de alimentos para obtener resultados. Hay que comparar con la legislación vigente, que pone de cargo probatorio de la persona que reclama determinar los ingresos del que debe prestar alimentos, lo que se vuelve una tarea ardua y muy difícil de lograr.

                Aquí se plantea, entonces, la obligación de presentar una declaración jurada con todas las consecuencias que ello implica en cuanto a si esa declaración jurada es errónea o no responde a la realidad. Es una declaración jurada en la que si bien es verdad que lo que importa son los ingresos, por ser una declaración jurada patrimonial tiene que incluir, por definición, activos y pasivos que, en realidad, no vienen a cuento de la determinación del monto de la pensión alimenticia que se calcula sobre los ingresos. La declaración jurada incorpora activos y pasivos; es decir que determina la situación patrimonial. Entonces, lo que se entendió por parte de las cátedras de Derecho Civil –y por eso se incorporó en el debate en la Cámara de Diputados– es que debía dársele la notificación a la contraparte, es decir, al que reclama los alimentos y ahí fue que se estableció ese plazo de diez días. Nosotros no tenemos problema en modificarlo, pero el proyecto volvería a la primera cámara. No se tocan los treinta días que tiene el obligado; los diez días hábiles y perentorios son para la persona que reclama a los efectos de cotejar si esa declaración jurada es correcta; si ve que tiene problemas, hará un planteamiento. Después, otra vez, el deudor tiene treinta días para aclarar su situación.

SEÑOR PRESIDENTE.- Propongo que subamos a treinta los diez días establecidos, ya que todos compartimos el espíritu del proyecto de ley.  Se presenta la demanda por alimentos, se contesta y luego se da diez días. En este sentido, me parece que es más garantista fijar el plazo de treinta días.

SEÑOR HEBER.- El proyecto me parece bien, pero el artículo 58 no me convence cuando establece lo siguiente: «Cuando los viáticos no estén sujetos a rendición de cuentas se computarán a efectos de la pensión alimenticia en un 35% (treinta y cinco por ciento)». Creo que la casuística es muy grande en esto y hay vendedores que tienen viáticos pero, muchas veces, no les alcanza para poder cumplir con su labor. Se está partiendo de la base de que como los viáticos no tienen rendición de cuentas les sobran y hay una utilidad. Me parece que esto no se ajusta a la realidad, porque hay mucha gente que trabaja con viáticos muy ajustados. Me imagino, por ejemplo, a los visitadores médicos que venden productos de laboratorio que, a veces, tienen un viático muy ajustado y está más que calculado. Decir que se queda con el 35 % no sé si se ajusta a la realidad; puede que sea una forma de ingreso, pero hay muchos otros que no, que para cumplir su labor necesitan de esos viáticos y no me parece que se parta de la base de que hay una utilidad. Es la única duda que tengo sobre el proyecto, porque acepto los plazos para dar más garantías. Creo que hay casos donde mucha gente vive con un viático muy ajustado para poder cumplir su trabajo y afectarle el 35 % puede llevar a que resienta su trabajo.

SEÑOR BORDABERRY.- Quiero hacer una consulta.

                No sé si queda claro que la declaración jurada de bienes que se solicita, efectivamente, ingresa dentro de la previsión del artículo 239 del Código Penal. Creo que esa es la intención, pero debería aclararse. El artículo 239 del Código Penal penaliza la declaración falsa «con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público». Entonces, tendríamos que aclarar si la declaración jurada que se solicita en el juzgado es un documento público. Creo que sería bueno dejar expresa constancia de que esa declaración jurada constituye un documento público a los efectos del artículo 239 del Código Penal, para que no haya duda de que, efectivamente, esa declaración jurada falsa significa un delito. Propongo aclarar eso porque, la declaración en un juzgado, ¿es un documento público? Quizás sí, quizás no, pero me parece que hay que aclararlo.

SEÑOR MIERES.- Con respecto a lo que señalaba el señor senador Heber quiero decir que esta referencia a los viáticos no es parte del proyecto de modificación porque ya está vigente.

                Por otro lado, tanto por la observación que hacía la señora senadora Payssé, que obviamente es pertinente e interesante de analizar, como por la sugerencia del señor senador Bordaberry, me parece que deberíamos tomarnos unos días para evacuar estas dos dudas. Creo que ganaríamos tiempo porque cuando uno lee el artículo 338.2 del Código General del Proceso, advierte que se habla también de un plazo de diez días para la otra parte; son treinta días más diez. Entonces, para evitar errores y cambiar sobre la marcha, preferiría poder tener unos días para analizarlo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Volvemos entonces al análisis del primer punto y nos gustaría conocer la opinión del señor senador Heber con respecto a la modificación del artículo 46 del Tocaf. Antes de que el señor senador llegara estuvimos hablando sobre esto y el señor senador Mieres propuso que volviéramos a la redacción original del Poder Ejecutivo, haciendo una excepción única para ASSE. La mayoría de los integrantes de la comisión estamos de acuerdo con seguir las directivas del Tribunal de Cuentas, con el aporte que había hecho el señor senador Heber de la declaración jurada pero nos gustaría poder definir el tema.

SEÑOR HEBER.- En lo personal, me afiliaba al texto que estábamos trabajando y me parece recordar que el señor senador Bordaberry había hecho alguna sugerencia de recibo. Hice consultas sobre este tema y estaríamos dispuestos a acompañar esta interpretación, incluyendo la propuesta del presidente en el sentido de endurecer la penalización a una falsificación u ocultamiento de este vínculo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Propongo pasar a votar la propuesta que teníamos a estudio, la del Tribunal de Cuentas.

                No sé si el señor senador Bordaberry quiere hacer alguna observación porque esta mención del conflicto de intereses viene de una modificación que se hizo en el año 2015. Creo que es más garantista; me parece que debe quedar claro que no existe conflicto de intereses y ahora estamos exigiendo una declaración jurada, lo que tendrá consecuencias penales. Cuando el señor senador Bordaberry hizo la mención la semana pasada, lo trabajé con mis asesores y me decían que esta redacción que tenemos sobre la mesa es mejor.

SEÑOR HEBER.- Creo que la propuesta del señor senador Bordaberry estaba relacionada con el tema del conflicto de intereses.

SEÑOR BORDABERRY.- A partir de los comentarios de algunos ministros en minoría del tribunal, nuestra apreciación era que estaríamos dejando de lado un impedimento objetivo que es la no dependencia –la dependencia se prueba fácilmente– y estamos privilegiando o dejando un impedimento de análisis subjetivo, como el conflicto de intereses. Eso es lo primero. Lo que puede suceder en ese caso es que una persona, por ejemplo, un dependiente de una empresa médica que trabaja en la administración contratante, no participe del proceso y que esa empresa termine adjudicada. Me parece que el señor senador Heber hacía referencia a otro comentario sobre el proyecto de ley inicial. En el borrador del proyecto de ley inicial que se había traído –que si no me equivoco ahora tiene un cambio– se había establecido que no tuvieran poder de decisión en el proceso de adquisición. Eso fue sustituido en el proyecto que estamos estudiando hoy.

SEÑOR PRESIDENTE.- Que la persona no tenga participación en el proceso de contratación.

SEÑOR BORDABERRY.- El proyecto inicial que fue el que nosotros criticamos decía que «Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, en el caso de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, cuando se trate de vínculo de dirección o dependencia, podrá darse curso a las ofertas cuando las personas no tengan poder de decisión en el proceso de adquisición, de lo que deberá dejarse constancia expresa.» Esto ha sido sustituido y dice que «la persona no tenga participación en el proceso de contratación.»; creo que el nuevo texto que se trajo hoy lo mejora. Antes alcanzaba con que no tuviera poder de decisión, pero creo que lo que el señor senador Heber quería señalar era que tal vez no tuviera poder de decisión, pero como asesor podía hacer un informe favorable y eso evidentemente no era bueno. Ese aspecto se corrigió en esta nueva redacción. No sé si esa era la duda que tenía el señor senador Heber. Insisto en que en este nuevo texto ya se dejó de lado el concepto de «poder de decisión» por el de «no participar en el proceso de contratación», y me parece bueno.

                La otra observación que hacíamos era la de dejar de lado la dependencia y privilegiar el conflicto de intereses. De las dos observaciones que hicimos al menos una fue atendida por el oficialismo y lo valoramos mucho.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo único.

(Se lee).

                «Artículo único.- Sustitúyese el numeral 1) del artículo 487 de la Ley n.º 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (numeral 1 del artículo 46 del TOCAF 2012) por el siguiente:

“1) Ser funcionario de la Administración contratante o mantener un vínculo laboral de cualquier naturaleza con la misma, no siendo admisibles las ofertas presentadas por este a título personal, o por personas físicas o jurídicas que la persona integre o con las que esté vinculada por razones de representación, dirección, asesoramiento o dependencia. Podrá darse curso a las ofertas presentadas cuando no exista conflicto de intereses y la persona no tenga participación en el proceso de contratación. De las circunstancias mencionadas, deberá dejarse constancia expresa en el expediente mediante declaración jurada, sujeta a la pena dispuesta por el artículo 239 del Código Penal.

Establécese con carácter interpretativo, que la referencia a la Administración contratante realizada en el presente numeral, comprende a las Unidades Ejecutoras de los Incisos del Presupuesto Nacional.”»

SEÑOR MIERES.- Solicito que se vote por incisos.

SEÑOR PRESIDENTE.- Muy bien, señor senador.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el primer inciso hasta donde dice «artículo 239 del Código Penal».

(Se vota).             

                –8 en 9. Afirmativa.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el último inciso.

(Se vota).

                –7 en 9. Afirmativa.

                Se propone al señor presidente como miembro informante.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –8 en 9. Afirmativa.

                Corresponde pasar a considerar las modificaciones del Código de la Niñez y la Adolescencia, dado que ya se reunió todo el trabajo realizado.

(Dialogados).

                –Léase el artículo 120.

(Se lee).

                «Artículo 120.- El tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley n.º 19.580, de 22 de diciembre de 2017, teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en los artículos 9, 45, 46 de dicha norma y con las siguientes especificidades:

                Será preceptiva la defensa letrada de los niños, niñas y adolescentes, debiéndose escuchar su opinión, así como la de sus representantes legales o responsables de su cuidado y tener especialmente en cuenta los informes técnicos.

                En la audiencia, la Fiscalía y la Defensa deberán ser oídas preceptivamente, debiendo formular la pretensión de amparo o restitución de derechos que consideren.

                El tribunal resolverá de inmediato, sobre las medidas solicitadas y las que fueren de oficio procedentes, salvo en casos de complejidad en que podrá prorrogar la audiencia por tres días, sin perjuicio de la vigencia de las medidas cautelares que se hayan adoptado».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 120.1

(Se lee).

«Artículo 120.1 .- (Principios generales).- Todas las medidas que se adopten deben dar estricto cumplimiento a los principios y disposiciones de la Convención de los Derechos del Niño, demás instrumentos de derechos humanos del ámbito internacional e interamericano y a los principios rectores de este Código.

En especial deben:

a) Asegurar la no discriminación en base al género, la edad, el origen étnico racial, la orientación sexual, la identidad de género y la condición socioeconómica.

b) Promover la vida libre de violencia basada en género o intrafamiliar.

c) Asegurar el cumplimiento estricto del interés superior del niño».

 –En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

         8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 120.2

(Se lee).

«Artículo 120.2.- (Competencia).- En todas las situaciones de niñas, niños y adolescentes con derechos vulnerados, entenderán los tribunales y fiscalías previstos en los artículos 51 a 58 de la Ley Nº 19.580, de 22 de diciembre de 2017».

–En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

         7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 120.3

(Se lee).

«Artículo 120.3.- (Apelación).- El recurso de apelación deberá interponerse dentro del plazo de tres días y se sustanciará mediante traslado a la otra parte y a la Fiscalía con igual plazo. El Tribunal resolverá dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos. 

La providencia que deniegue, disponga o modifique una medida de protección será apelable sin efecto suspensivo. La providencia que disponga el cese de la medida será apelable con efecto suspensivo».

–En consideración.

 Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

         7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 120.4

(Se lee).

                «Artículo 120.4.- (Medidas de Protección).- Son medidas de protección y restitución de derechos:

a) La inclusión de la niña, niño o adolescente en el sistema educativo.

b) La inclusión de la niña, niño o adolescente en otros lugares de educación o

recreación.

                c) La realización de tratamientos para la atención de la salud en coordinación con servicios de salud públicos y privados.

d) La participación en programas de apoyo económico.

e) La participación en programas de apoyo familiar del INAU (en la propia familia, en la familia ampliada o en una familia que ofrezca las garantías necesarias para su desarrollo).

f) Advertir a los padres o responsables a los efectos de corregir o evitar la amenaza o violación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes a su cuidado y exigir el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan en la protección de los derechos afectados.

g) Orientación, apoyo y seguimiento temporario socio-familiar prestado por programas públicos o privados reconocidos.

h) El tratamiento ambulatorio, médico, psiquiátrico o psicológico en instituciones públicas o privadas del sector salud.

i) Otras medidas que se consideren favorables a su desarrollo integral.

El Tribunal deberá indicar el sujeto u organismo responsable de cumplir la medida. El cumplimiento de las medidas deben ser supervisadas por equipos especializados creados a esos efectos.

El INAU podrá solicitar directamente al Tribunal aquellas medidas que entienda convenientes. También podrá aplicar aquellas medidas que estén en el ámbito de su competencia, cuando su intervención haya sido requerida por la niña, el niño o el adolescente, padres o responsables o terceros interesados».

–En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

         7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 120.5

(Se lee).

«Artículo 120.5.- (Programas de alternativa familiar).- Podrá integrarse al niño, niña  o adolescente gravemente amenazado en su derecho a la vida o integridad física al cuidado de una familia seleccionada por el INAU que se comprometa a brindarle protección integral, de acuerdo con las previsiones del artículo 132.1 literal C) de este Código.

Estos niños, niñas o adolescentes deberán recibir orientación y apoyo de la familia designada, la que será supervisada por equipos del Instituto».

                –En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 120.6

(Se lee).

                «Artículo 120.6 – (Programas de atención residencial en régimen de veinticuatro horas). El INAU deberá garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el derecho a acceder voluntariamente a programas de atención en régimen de veinticuatro horas, cuidados y alojamiento.

Si existiera oposición de los padres o responsables, sin perjuicio de la inmediata adopción de medidas para la debida protección de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, la situación se pondrá en conocimiento de la Fiscalía especializada y el Tribunal competente resolverá en definitiva, siguiendo el procedimiento previsto por el artículo 120 de este Código, considerando la opinión del niño, niña o adolescente y su interés superior.

Si la solicitud de internación en programas de veinticuatro horas, fuera formulada por los padres o responsables, se oirá previamente a la niña, niño o adolescente.

En todos los casos la defensa actuará en forma preceptiva dando estricto cumplimiento a los deberes y responsabilidades previstos en el artículo 119 de este Código».

–En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 120.7.

(Se lee).

«Artículo 120. 7. (Internación involuntaria en programas de atención residencial en régimen de veinticuatro horas). Solo podrá procederse a la internación de las niñas, niños y adolescentes contra su voluntad, como medida de último recurso, cuando fuere imprescindible para preservar su vida o su integridad física. La resolución judicial que disponga esta internación, deberá estar fundada en dictámenes especializados de profesionales competentes en la materia a que refiera cada problemática.

El INAU podrá aplicar directamente esta medida mediando indicación médica y psicológica y cuando su internación obedezca a la situación de una niña, niño o adolescente que ponga en riesgo inminente su vida o la de otras personas, de todo lo que se dará cuenta inmediata al Juez competente.

El plazo máximo de la internación será de treinta días prorrogables por períodos de igual duración, siempre con indicación médica hasta el alta de internación».

–En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

SEÑORA PAYSSÉ.- Vamos tan rápido que me confundo un poco. Al final del artículo 120.5 se hace referencia al «artículo 132.1 literal C) de este Código», pero en la versión actualizada del código no encuentro ese literal, por lo que quisiera que me lo verificaran por secretaría para no votar algo con una referencia equivocada.

SEÑOR PRESIDENTE.-  Quiero aclarar que en realidad no vamos rápido, porque ya hubo un trabajo colectivo con la institución redactora.

                La secretaría me informa que en las disposiciones que se repartieron figura el literal C) del artículo 132.1.

(Dialogados).

                Léase el artículo 120.8.

(Se lee).

                «Artículo 120.8 – (Condiciones y supervisión de la internación en programas de atención residencial en régimen de veinticuatro horas).-

A) La internación residencial en régimen de veinticuatro horas será siempre de carácter transitorio, durará el menor tiempo posible y hasta tanto la niña, niño o adolescente pueda ser reintegrado a su familia o a otra familia de alternativa.

B) No podrá implicar en ningún caso privación de libertad y se promoverá el goce y ejercicio de todos sus derechos.

C) Mientras dure la internación se procurará mantener los vínculos familiares, según lo dispone el artículo 12 de este Código y, en particular, la no separación de los hermanos. En caso de imposibilidad, se garantizará su contacto fluido.

D) Bajo la responsabilidad de las autoridades correspondientes de INAU y de ANEP, deberá incorporarse a las niñas, niños o adolescentes al sistema educativo en forma inmediata si su salud se lo permite.

E) El Tribunal que dispuso la internación será responsable de controlar y vigilar las condiciones en que se lleva a cabo, así como las acciones que se adopten para superar la situación que la motivó y asegurar su vida en familia».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 121.

(Se lee).

                «Artículo 121 – (Responsabilidad penal).- Si de las actuaciones surgiera responsabilidad penal, la Fiscalía deberá actuar conforme lo disponen los artículos 43 y siguientes del Código del Proceso Penal.

                En situaciones de violencia sexual, todos los operadores de las instituciones intervinientes, bajo su más estricta responsabilidad, deberán priorizar las medidas necesarias para asegurar la protección de la integridad tanto física como psíquica de los niños, niñas o adolescentes involucrados, sean como víctimas o como testigos, así como también la protección de su intimidad y privacidad».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 122.

(Se lee).

                «Artículo 122 – (Finalización del proceso de protección).- Cumplidas las medidas de restitución o protección dispuestas, se reservará el trámite sin perjuicio del seguimiento y control que disponga el tribunal, hasta su archivo».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 123.

(Se lee).

                «II. De las medidas ante el maltrato y la violencia sexual

                Artículo 123 – (Objeto).- A los efectos de esta sección entiéndese por maltrato y violencia sexual hacia niños, niñas y adolescentes, toda forma de perjuicio, abuso o castigo físico, psíquico o humillante, descuido o trato negligente, abuso sexual o explotación sexual en todas sus modalidades, que ocurra en el ámbito familiar, institucional o comunitario.

                También se entiende por maltrato hacia niñas, niños y adolescentes su exposición a violencia basada en género contra sus madres u otras personas a cargo de su cuidado».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 124.

(Se lee).

                «Artículo 124.- (Principios de intervención complementarios).- Además de los principios establecidos en el art. 118, en todas las situaciones referidas en el artículo 123 de este Código, el principio orientador de las actuaciones, tanto en el sistema de justicia como en el ámbito administrativo, será prevenir la revictimización.

                Asimismo, se deberá:

A)    Adoptar medidas de protección de la integridad física y emocional de las niñas, niños y adolescentes involucrados, así como la de su familia y testigos frente a posibles represalias. Esta protección debe extenderse a los técnicos de las instituciones que denuncian o intervienen en el caso.

B)    Asegurar que la víctima, denunciantes y testigos que le acompañan no permanezcan en ningún momento en lugares comunes con la o las personas denunciadas, tanto en el ámbito del sistema de justicia como en los procesos administrativos.

C)    Asegurar que el relato de las niñas, niños y adolescentes sobre los hechos denunciados sea recabado por personal técnico especializado, en lugares adecuados a tal fin y evitando su reiteración en diversas oportunidades.

D)    En todos los casos el Juez deberá asegurar el respeto de la privacidad de la víctima y familiares denunciantes respecto de terceros, manteniendo en reserva su identidad e imagen y adoptar todas las medidas necesarias para impedir su utilización por los medios masivos de comunicación.

E)    En los procesos por denuncias sobre violencia sexual no podrá disponerse la revinculación de las niñas, niños y adolescentes con el denunciado, salvo que la víctima lo solicitara expresamente y se cuente con el visto bueno de los técnicos que estuvieren interviniendo. En todos los casos el Tribunal requerirá de asistencia técnica especializada que acompañe el proceso».

                –En consideración:

                Se propone incluir los literales y que estos se expresen en mayúsculas para mantener la coherencia en el código.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

SEÑORA PAYSSÉ.- Quiero realizar la siguiente consulta.

                Como el artículo no tenía literales, pregunto si a los dos últimos hay que tomarlos como literales o tienen que ver con los tres anteriores. Mi duda es porque no comienzan con un verbo en infinitivo, como sí lo hacen los tres primeros.

SEÑOR PRESIDENTE.- Los dos últimos párrafos no deberían llevar literales porque hacen al procedimiento.

SEÑOR MIERES.- Más allá de que no empiecen con un verbo en infinitivo, si en el literal D) se eliminase la expresión «En todos los casos el Juez deberá», quedaría: «Asegurar el respeto de la privacidad de la víctima», etcétera. Es una situación diferente a la que se plantea en los literales B) y C).  O sea que son situaciones distintas. Por lo tanto, creo que más allá de que no empiecen con un verbo en infinitivo, deben ser considerados como literales.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 125.

(Se lee).

                «Artículo 125.- (Especialización).- Se procurará que los técnicos individuales de cualquier disciplina y los equipos multidisciplinarios, tanto públicos como privados que intervengan en los diagnósticos, en la atención, reparación y en el seguimiento de las medidas de protección que se dispongan en situaciones de maltrato, violencia sexual de niñas, niños y adolescentes, deban ser especializados y contar con la debida formación previa en la temática.

                Las capacitaciones correspondientes deberán incluir dentro de su marco teórico y conceptual, los principios y normas de la Convención internacional de los derechos del niño, la CEDAW, Belem do Pará y demás normas internacionales de derechos humanos ratificadas por el país».

                –En consideración.

SEÑORA PAYSSÉ.- Propongo que el nombre de la convención se exprese con mayúsculas.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar con la modificación propuesta.

(Se vota).

                –6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 126.

(Se lee).

                «Artículo126 - Denuncia y proceso. Ante denuncia escrita o verbal de una situación de maltrato o violencia sexual, todos los órganos, organismos e instituciones públicas o privadas, se ajustarán a lo dispuesto por los artículos 49 y 50 de la Ley n.º 19580, de 22 de diciembre de 2017.

El tribunal designará de inmediato defensa y se aplicarán las normas previstas en el presente Capítulo, las disposiciones que correspondan de la Ley n.º 19580 y las siguientes normas:

1. Limitación de la intervención policial. El personal policial no tomará declaración a la niña, niño o adolescente, debiéndose en su caso aplicar las normas previstas en los artículos 213 literal d) y 164 del Código del Proceso Penal.

2. Limitación de la concurrencia de las niñas, niños y adolescentes a la sede judicial. Se restringirá al máximo la concurrencia al tribunal, sin perjuicio del ejercicio de su derecho facultativo a declarar conforme el artículo 12 de la Convención de Derechos del Niño.

3. Careo u otras formas de confrontación. Se prohíbe el intento de conciliación, la mediación, el careo y cualquier tipo de confrontación de la víctima o testigos niños, niñas o adolescentes con la persona denunciada y otras personas que participen en el proceso. El tribunal velará por el acatamiento de esta disposición. Sin perjuicio de la nulidad absoluta de las diligencias realizadas sin observancia de esta norma, su infracción acarreará responsabilidad a los magistrados intervinientes.

4. Consentimiento. No podrá alegarse o tomarse en cuenta el consentimiento del niño, niña o adolescente para disminuir la responsabilidad de la persona denunciada.

5. No responsabilidad penal. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de actividades tipificadas como infracciones a la ley penal en el marco de una situación de explotación sexual o de trata, no serán penalmente responsables».

                –En consideración.

SEÑOR HEBER.- El numeral primero del artículo dice: «Limitación de la intervención policial. El personal policial no tomará declaración a la niña, niño o adolescente, debiéndose en su caso aplicar las normas previstas en los artículos 213 literal d) y 164 del Código del Proceso Penal». Yo no me acuerdo de estas normas. No sé si me las pueden refrescar. La verdad es que no lo entiendo. ¿Por qué no se puede tomar intervención policial?

SEÑOR PRESIDENTE.- El nombre jurídico del artículo 213 es «supuestos de la prueba anticipada», y dice: «El fiscal, el defensor y la víctima o sus familiares en su caso, podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en forma anticipada en los siguientes casos». Y el literal d) de dicho artículo establece: «declaración de víctimas de delitos sexuales menores de dieciocho años, personas con discapacidad física, mental o sensorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.2 de este Código». Y si vamos al artículo 164, vemos que se refiere a los casos en que están involucrados menores, pudiéndose aplicar las normas de prueba anticipada y evitar el careo. Es algo que ustedes trabajaron mucho el año pasado. Específicamente, el artículo 164 establece: «(Declaración de la víctima).- Tratándose de víctimas de delitos sexuales, menores de dieciocho años, personas con discapacidad física, mental o sensorial, la declaración será receptada por un funcionario especializado y sin la presencia de las partes, prohibiéndose en este caso el careo. Se utilizará la modalidad de Cámara Gesell o cualquier otro medio técnico que permita el adecuado control por las partes».

SEÑOR HEBER.- Son medidas generales. Quizás esos artículos estén bien, sean correctos. Me parece atendible que en estos casos limitamos la intervención policial. Establece: «el personal policial no tomará declaración a la niña, niño o adolescente, debiéndose en su caso aplicar las normas previstas en los artículos 213 literal d) y 164 del Código del Proceso Penal»; en esos casos no actúa la Policía, si interpreto bien, pero en los otros casos sí. ¿Por qué? En definitiva, lo que queremos es detener al violador.

SEÑOR PRESIDENTE.- Son casos de maltrato y violencia sexual hacia niñas, niños y adolescentes. Lo que se busca es proteger a la víctima.

 (Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica).

                –Léase el acápite original del artículo 126.

(Se lee).

                «Artículo 126- Denuncia y procedimientos. Ante denuncia escrita o verbal de una situación de maltrato o violencia sexual contra una niña, niño o adolescente, la autoridad receptora lo comunicará en forma inmediata a la Fiscalía y al Tribunal actuante, el que dispondrá de inmediato las medidas de protección que correspondan, procediéndose de acuerdo con lo previsto en los artículos 117 y siguientes de este Código. Asimismo, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo, deberá darse cumplimiento a las especificidades y restricciones siguientes:».

                A continuación sigue el texto del que ya se dio lectura anteriormente.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Propongo continuar con la votación del articulado la semana que viene, en la que también trataríamos el proyecto de ley sobre pensión alimenticia. Adelanto que voy a solicitar que se incorpore el proyecto de ley sobre la Unidad Alimentaria de Montevideo. Voy a proponer que se encomiende, dentro de las competencias de la Unidad Agroalimentaria Metropolitana, el incentivo a los pequeños productores. Luego de haber recibido, la semana pasada, a las visitas pertinentes, corresponde realizar algunas modificaciones que ellas mismas propusieron respecto a ciertos errores que hay en el proyecto de ley.

SEÑOR HEBER.- Quiero hacer un comentario.

                Nosotros hemos tenido algunas reuniones con productores granjeros que se quejan por el acceso, por el espacio o por el costo. Voy a mirar con buenos ojos la propuesta que adelanta el señor presidente porque me parece que debemos cuidar mucho a aquel que no dispone de capital suficiente como para tener un predio. Esto es lo que me preocupa del tema, aunque también tengo otras observaciones del proyecto. La propuesta que hace el señor presidente es de buen recibo para mí.

SEÑOR CAMY.- En función de que se han ido votando proyectos y que en la próxima semana se van a aprobar otros, si fuera posible quisiera incluir en el orden del día un proyecto de ley que presenté, que consta de un solo artículo, ya que por lo que he hablado con los senadores de los distintos partidos hay un ánimo favorable para aprobarlo. Me refiero a la modificación de la Ley n.º 11029, que crea el Instituto Nacional de Colonización. Es algo muy simple: libera que la sede tenga que estar obligatoriamente en Montevideo y establece que va a estar donde lo disponga el directorio del instituto. Esto es así porque las más de 500.000 hectáreas y los casi 5.000 colonos actuales ninguno está en Montevideo. Entonces, no digo que se mude la sede pero, por lo menos, que no sea obligatorio. El sondeo que he hecho con los senadores de los distintos partidos es favorable.

SEÑOR PRESIDENTE.- La comisión ya tiene armada una agenda, pero toma en cuenta la inquietud del senador Camy.

                No habiendo más asuntos a considerar, se levanta la sesión.

(Son las 16:04).

 

 

 

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.