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Carátula

COMISIÓN DE ASUNTOS LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL

(Sesión celebrada el día 18 de octubre de 2018).

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Son las 14:50).

                –Dese cuenta de los asuntos entrados.

(Se da de los siguientes).

                «Carpeta n.º 1202/2018. Julio Alberto Cobelli Vignarolo. Pensión graciable. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes. Distribuido n.º 2155/2018.

                Carpeta n.º 1203/2018. Isabel Labat Montoya. Pensión graciable. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes. Distribuido n.º 2154/2018.

                Carpeta n.º 1204/2018. Insolvencia Patronal. Se crea un fondo de garantía de créditos laborales en el ámbito del Banco de Previsión Social. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes. Distribuido n.º 2156/2018».

                –Estamos proponiendo aprobar y enviar al plenario las dos solicitudes de pensiones graciables leídas en los asuntos entrados.

                Si no se hace uso de la palabra, se van a votar en bloque las dos carpetas mencionadas.

(Se vota).

                –6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Corresponde designar los miembros informantes de dichas carpetas.

Hay una propuesta para que el miembro informante de la carpeta n.º 1202/2018 sea el señor senador Otheguy y para la carpeta n.º 1203/2018 la señora senadora Tourné.

Se va a votar la propuesta formulada.

(Se vota).

                –6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Por otra parte, proponemos –tal como lo hicimos saber en la convocatoria de esta sesión especial, cuya hora de inicio se adelantó–, tratar los proyectos de ley sobre  la promoción e incentivo del trabajo juvenil y el relativo a la insolvencia patronal. La idea de nuestra fuerza política es aprobar estos proyectos a fin de tratarlos en la sesión especial del Senado convocada para el martes de la semana que viene.   

                Por lo tanto, intentaremos avanzar en el trabajo y si el tiempo no alcanzare para culminarlo citaremos una comisión extraordinaria antes de la sesión del Senado.

En consideración el primer punto del orden del día: «Carpeta n.º 1198/2018. Trabajo Juvenil. Promoción e incentivo. Distribuido n.º 2138/2018. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes».

SEÑOR DRAPER.- Quiero hacer un planteo que tiene que ver con los dos temas que vamos a considerar. Nos gustaría llamar a sala al ministro de trabajo y seguridad social, y a los representantes de las Cámaras de Industrias del Uruguay, de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay, y del PIT-CNT. Con estas comparecencias podríamos abarcar la temática de ambos proyectos de ley, aunque no queremos entorpecer su trámite. De esta manera estaríamos acompañándolos y la bancada del Partido Nacional los tratará el lunes y en el plenario.

SEÑOR PRESIDENTE.- Esta es una iniciativa del Poder Ejecutivo que cuenta con media sanción de la Cámara de Representantes y no teníamos previsto hacer una nueva convocatoria. En realidad, queríamos discutir sobre la base del proyecto aprobado por la Cámara de Representantes.  ¿Es insalvable la pertinencia de convocar al ministro y a las cámaras empresariales? Tenemos un problema de tiempo y deberíamos convocar para mañana una sesión especial de la comisión.

SEÑOR DRAPER.- Reitero que estamos de acuerdo con los proyectos que tienen media sanción de la Cámara de Representantes, pero vemos con buenos ojos la idea de recibir a las delegaciones que mencioné. De no ser así, nuestra bancada resolverá en el plenario.

SEÑOR PRESIDENTE.- De nuestra parte reafirmamos la necesidad de discutirlo acá, y de avanzar sin perjuicio de tener en cuenta que en la medida de lo posible nosotros podemos trasladarle al ministro de trabajo la posibilidad de que concurra para estar presente mañana o el lunes a efectos de evacuar alguna consulta que tengan los senadores.

SEÑOR OTHEGUY.- Dado los plazos que el presidente estaba manejando veo poco probable que podamos tener una reunión extraordinaria y coordinar las representaciones que el Partido Nacional está proponiendo. Entendemos perfectamente el planteo, pero la experiencia y la dinámica de trabajo de la comisión nos dice que la coordinación de este tipo de delegaciones se tiene que hacer con bastante antelación por las agendas propias de quienes integran estas instituciones. Estamos hablando de las cámaras empresariales, el PIT-CNT y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Incluso, aunque  nosotros previéramos no votar hoy, tendríamos que pensar en una reunión extraordinaria para el día viernes y el lunes, una sería para recibir las delegaciones y la otra para la consideración del proyecto. Creo que va a ser muy poco probable que podamos coordinar en tan breve lapso la posibilidad de concurrencia de estas delegaciones y eso nos dejaría sin margen para poder  considerar y aprobar este proyecto previo a la sesión extraordinaria que está prevista para el día martes. Entendemos que sería la metodología ideal, pero  lamentablemente estos proyectos vinieron en una fecha que complejizó el tratamiento que, sin duda, debería tener un proyecto de ley a nivel de comisión en un régimen bicameral como el nuestro. No es un tema de que no tuvimos la previsión, simplemente estos proyectos ingresaron justo cuando estábamos terminando el estudio y la aprobación de la rendición de cuentes y otros proyectos importantes que tenían este inconveniente del plazo constitucional. Yo mantendría la necesidad de tratar este proyecto en el día de hoy. Manejaría eventualmente la posibilidad de una sesión extraordinaria para el lunes, pero en el caso de que no terminemos de abordar hoy los temas. Adelanto que en el día de mañana no estoy en Montevideo; me sería imposible suspender la agenda que tengo en el interior del país.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si ningún senador hace uso de la palabra se va a votar el proyecto, teniendo en cuenta el planteamiento concreto del senador Draper.  Queda el planteo y está de manifiesto por parte de la bancada mayoritaria avanzar en el tratamiento del proyecto de ley en la jornada de hoy.

                La señora secretaria nos aclara que para el tratamiento de ambos proyectos de ley en la Cámara de Diputados se recibieron a todos los sectores que planteaba el señor senador Drapper; allí asistieron los representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad social, de las Cámaras de Industrias del Uruguay, de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay, y del PIT-CNT.

                Teniendo en cuenta el planteo del señor senador Draper  y la solicitud del Partido Nacional, dejamos expresa constancia en la versión taquigráfica de que, por los motivos expuestos por el señor senador Otheguy, hemos decidido avanzar en el tratamiento del proyecto de ley.

SEÑOR OTHEGUY.-  Propongo que las respectivas versiones taquigráficas de las comisiones de la Cámara de Representantes se distribuyan cuanto antes entre los integrantes de la comisión.

SEÑOR PRESIDENTE.- Así se hará, señor senador.

                Léase el artículo 1.º del proyecto de ley de trabajo juvenil.

(Se lee).

«Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley Nº 19.133, de 20 de setiembre de 2013, por el siguiente:

"ARTÍCULO 3°. (Coordinación).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaborará y articulará las acciones y programas de promoción del trabajo decente juvenil en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura, el Ministerio de Desarrollo Social a través del Instituto Nacional de la Juventud, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la Administración Nacional de Educación Pública, el Banco de Previsión Social, el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional y las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, en el ámbito de la Comisión lnterinstitucional, integrada por los referidos organismos y creada a esos efectos"».

–En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–5 en 6. Afirmativa.

                Léase el artículo 2.º

(Se lee).

                 «Artículo 2º.- Incorpórase al artículo 6° de la Ley Nº 19.133, de 20 de setiembre de 2013,  el siguiente literal:

"D) Las contrataciones que se realicen así como los beneficios que se obtengan a través de las modalidades establecidas en la presente ley, no podrán efectuarse con  jóvenes que tengan parentesco con el titular o los titulares de las empresas, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad"».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

                –5 en 6. Afirmativa.

                Léase el artículo 3º.

(Se lee:)

Artículo 3º.- «Sustitúyese  el artículo 7° de la Ley Nº 19.133, de 20 de setiembre  de 2013, por el siguiente:

"ARTÍCULO 7°. (Condiciones).- Podrán ser contratadas bajo las modalidades preceptuadas en la presente ley las personas jóvenes a partir de los quince años y hasta la edad máxima establecida para cada una de las modalidades previstas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del presente Capítulo.

En caso de ser contratadas personas menores de dieciocho años de edad se las protegerá contra el desempeño de cualquier tipo de trabajo peligroso, nocivo para su salud o para su desarrollo físico, espiritual, moral o social, prohibiéndose todo trabajo que no le permita gozar de bienestar en compañía de su familia o responsables o que entorpezca su formación educativa, siendo de aplicación las demás disposiciones del Capítulo XII del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 y sus modificativas); debiendo contar, con el carné de trabajo habilitante otorgado por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

El plazo mínimo de contratación establecido para las modalidades comprendidas en los artículos 12 a 18 de la presente ley, podrá disminuirse hasta tres meses, previa autorización expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en consulta con el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.

En la relación laboral de los trabajadores jóvenes podrá preverse un período de prueba por un plazo de hasta treinta días corridos para las contrataciones de seis a once meses de duración y de hasta sesenta días corridos para las contrataciones de doce a dieciocho meses de duración.

Las contrataciones que excepcionalmente sean menores a seis meses no tendrán período de prueba.

El salario y las condiciones de trabajo de las personas jóvenes contratadas se ajustarán a lo dispuesto en las leyes, laudos y convenios colectivos vigentes, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley"».

–En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 4º.

(Se lee:)

Artículo 4°.- «Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 19.133, de 20 de setiembre de 2013, con las modificaciones realizadas por el artículo 90 de la Ley Nº 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:

"ARTÍCULO 10. (Régimen de estímulos para las empresas).- Las empresas privadas que empleen jóvenes bajo las modalidades establecidas en el presente Capítulo gozarán de los siguientes beneficios:

A)            En la modalidad de trabajo protegido y promovido prevista en los artículos 16 a 18 de la presente ley, se establece un subsidio parcial del salario del beneficiario en los términos de las normas aplicables al programa Objetivo Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

B)            En la modalidad de primera experiencia laboral regulada en el artículo 12 de la presente ley, se establece un subsidio de hasta el 25% (veinticinco por ciento) de las retribuciones mensuales del trabajador sujetas a montepío. El monto máximo de subsidio será el 25% (veinticinco por ciento) calculado sobre la base de $ 17.968 (diecisiete mil novecientos sesenta y ocho pesos uruguayos) a valores de enero de 2018. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará, dentro de ese máximo, una graduación tomando en cuenta la situación familiar, social y económica del beneficiario, el tiempo de trabajo y la presentación de planes  de capacitación por la empresa en relación con el beneficiario.

C)           En la modalidad de práctica laboral para egresados prevista en los artículos 13 a 15 de la presente ley, el subsidio consistirá en el 15% (quince por ciento) de las retribuciones mensuales del trabajador sujetas a montepío.

El monto máximo de subsidio será el 15% (quince por ciento) calculado sobre la base de $ 17.968 (diecisiete mil novecientos sesenta y ocho pesos uruguayos) a valores de enero de 2018.

D)           En la modalidad de práctica formativa en empresas, regulada en los artículos 19 a 20 Bis de la presente ley, se establece un subsidio de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración calculada sobre el 75% (setenta y cinco por ciento) del valor de la categoría y actividad que corresponda con un piso de un Salario Mínimo Nacional, en proporción a las horas estipuladas. Para el caso del tutor a que refiere el artículo 20 Bis de la presente ley, el subsidio podrá alcanzar un monto equivalente al valor del salario mínimo de su categoría por un máximo de sesenta horas mensuales. La formación de tutores y referentes educativos contará con subsidio total.

E)            Utilización gratuita de los servicios de selección y seguimiento ofrecidos a través de los organismos responsables de ejecutar los respectivos programas de empleo juvenil y de trabajo adolescente protegido.

F)            Un mecanismo de etiquetado que el Poder Ejecutivo establecerá para las empresas que participen en cualquiera de las modalidades contractuales previstas. La reglamentación regulará las características de dicho etiquetado.

G)           Difusión de la participación de la empresa y su marca, por medio de los canales de comunicación que dispongan los organismos públicos involucrados.

El monto base del cálculo de los subsidios establecidos en los literales B) y C) se actualizará en enero de cada año, de acuerdo a la variación del valor del Índice Medio de Salarios.

Los subsidios establecidos en los literales A), B), C) y D) de este artículo y en los artículos 25 y 26 de la presente ley, y los recursos humanos y materiales para las tareas de selección y seguimiento de los beneficiarios, se financiarán con cargo al Fondo de Reconversión Laboral previsto en los artículos 17 de la Ley Nº 18.406, de 24 de octubre de 2008, y 593 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con las modificaciones introducidas por el artículo 15 de la presente ley, administrado por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional».

–En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota:)

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 5º.

(Se lee:)

Artículo 5°.- «Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 19.133, de 20 de setiembre de 2013, en la redacción dada por el artículo 764 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015 por el siguiente:

"ARTÍCULO 20. (Condiciones).- La institución educativa y la empresa acordarán por escrito las condiciones de trabajo del joven, las que deberán ser aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

La práctica formativa empresarial comprendida por la presente ley estará destinada a estudiantes de entre quince y veintinueve años de edad y será remunerada con el 75% (setenta y cinco por ciento) del valor de la categoría y actividad que corresponda con un piso de un Salario Mínimo Nacional, en proporción a las horas estipuladas.

Los estudiantes que realicen la práctica formativa empresarial deberán ser inscriptos en los organismos de seguridad social y gozarán de los derechos, beneficios y prestaciones vigentes, incluyendo el Seguro Nacional de Salud de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007 y concordantes.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, podrá autorizar excepcionalmente prácticas formativas no remuneradas, las cuales no podrán exceder de un máximo  de ciento veinte horas, ni representar más del 50% (cincuenta por ciento) en la carga horaria total del curso o carrera.

Las instituciones educativas que desarrollen propuestas de práctica formativa no remunerada en empresas que requieran más de ciento veinte horas o cuando las horas necesarias de práctica formativa representen más del 50% (cincuenta por ciento) en la carga horaria total del curso o carrera deberán justificar por escrito las razones de dicha extensión, petición que será evaluada por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Educación y Cultura, previa consulta al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, a efectos de su eventual autorización.

Los estudiantes que realicen prácticas formativas en empresas, remuneradas o no remuneradas, deberán estar cubiertos por el Banco de Seguros del Estado.

Al finalizar la práctica, la empresa deberá brindar al joven una constancia de la realización de la misma, así como una evaluación de su desempeño, la que remitirá asimismo a la institución educativa que corresponda"».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 6.º.

(Se lee).

«Artículo 6°.- Agréguese a la Ley Nº 19.133, de 20 de setiembre de 2013, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 20 Bis.- Las empresas que participen en la modalidad de "práctica formativa en empresas" de acuerdo a lo dispuesto en la Sección V de la presente ley, deberán contribuir en la formación del joven durante el desarrollo de dicha modalidad, para lo cual deberán contar con un tutor que apoye el proceso formativo del o de la estudiante.

A tales efectos dispondrá del subsidio establecido en el literal D) del artículo 4° de la presente ley, para el caso de recibir un mínimo de estudiantes a determinarse por la Comisión lnterinstitucional.

Las Instituciones Educativas deberán a su vez, contar con un referente educativo que contribuirá a la formación en el centro educativo y será responsable de la articulación y vínculo permanente con la empresa formadora.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en coordinación con la Comisión lnterinstitucional, definirá la formación necesaria tanto para los tutores como para los referentes educativos"».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 7.º.

(Se lee).

«Artículo 7°.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley Nº 19.133, de 20 de setiembre de 2013, por el siguiente:

"ARTÍCULO 25. (Reducción del horario por estudio).- Los empleadores que reduzcan el horario de aquellos trabajadores de entre quince y veintinueve años de edad que se encuentren cursando estudios curriculares de educación primaria, secundaria básica o superior , educación técnico-profesional superior, enseñanza universitaria de grado y terciaria de naturaleza pública o privada habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, realizando cursos en el marco del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional u otros reconocidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrán obtener un subsidio del 80% (ochenta por ciento) del valor de cada hora de trabajo reducida, con un máximo de cuatro horas en la jornada laboral. La jornada resultante de la reducción del tiempo de trabajo no podrá ser inferior a cuatro horas diarias"».

–En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 8.º.

(Se lee).

                «Artículo 8°.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 19,133, de 20 de setiembre de 2013, por el siguiente:

"ARTÍCULO 26. (Subsidio a la licencia por estudio).- Los empleadores que otorgaren hasta ocho días de licencia por estudios adicionales a los preceptuados en el artículo 2º de la Ley Nº 18.345, de 11 de setiembre de 2008 en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley Nº 18.458, de 2 de enero de 2009, a trabajadores de entre 15 (quince) y 29 (veintinueve) años de edad que se encuentren cursando los estudios curriculares a que refiere el artículo 25 de la presente ley, percibirán un subsidio equivalente al 80% (ochenta por ciento) del salario correspondiente a cada día de licencia adicional concedida.

Podrán también otorgar hasta ocho días de licencia por estudio a aquellos trabajadores de entre quince y veintinueve años de edad que se encuentren cursando los estudios curriculares a que refiere el artículo 25 pero no se encuentren amparados por el artículo 2° de la Ley Nº 18.345, de 11 de setiembre de 2008 en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 18.458, de 2 de enero de 2009, con el mismo subsidio ya mencionado en el presente artículo"».

–En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                               Léase el artículo 9.º.

(Se lee).

 

                «Artículo 9°.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley n.º 18.406, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 21. (Presupuesto).- El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social antes del 30 de abril de cada año, un presupuesto aprobado para el ejercicio siguiente y el balance de ejecución por el ejercicio anterior.

El presupuesto deberá formularse sobre la base del consenso entre los integrantes del Directorio; en caso de no lograrse el mismo antes de los sesenta días previos a la presentación de ambos, se remitirá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con los votos de la mayoría.

El Instituto no podrá asignar para su gestión más del 20% (veinte por ciento) de los ingresos anuales del Fondo de Reconversión Laboral correspondientes al ejercicio anterior.

La ejecución del presupuesto corresponde al Consejo Directivo, el que deberá elaborar y remitir un estado trimestral a la Comisión de Control, informando en forma previa y preceptiva a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto”».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 10.

(Se lee).

                 «Artículo 10.- El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP) a través de su Programa de Promoción a Emprendimientos Juveniles, subsidiará el 50% (cincuenta por ciento) de las contribuciones especiales de seguridad social correspondientes a los aportes patronales, con un tope de 15 BFC (quince Bases Fictas de Contribución) mensuales, por un plazo de dieciocho meses.

Podrán acceder a dicho subsidio aquellas empresas generadas a partir del 1º de enero de 2016 y cuyos titulares sean jóvenes entre dieciocho y veintinueve años de edad a la fecha de vigencia de la presente ley.

Aquellas empresas cuyos titulares o la mitad más uno de los mismos pertenezcan a colectivos de población específicos: mujeres jóvenes, jóvenes con vulnerabilidad socio económica o joven con discapacidad, recibirán un subsidio adicional al previsto en el inciso primero del presente artículo, de 5 BFC (Bases Fictas de Contribución) mensuales, por un plazo de dieciocho meses.

Para determinar a los jóvenes con discapacidad, se atenderá a lo dispuesto en el Registro de Personas con Discapacidad, perteneciente a la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad y a la normativa vigente, y para determinar la situación de jóvenes con vulnerabilidad socio-económica, se atenderá a lo dispuesto por el  artículo  2° de la Ley  n.º 18.227, de 22 de diciembre de 2007 y su reglamentación.

El presupuesto asignado para los subsidios previstos en el Programa de Promoción a Emprendimientos Juveniles, será de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), el que se financiará con el aporte de $ 75.000.000 (setenta  y cinco millones de pesos uruguayos) del Fondo de Reconversión Laboral y $ 75.000.000 (setenta y cinco millones de pesos uruguayos) del aporte que realice la Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE) al INEFOP».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 11.

(Se lee).

                «Artículo 11. (Programa Temporal de Subsidio al Empleo).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un subsidio temporal al empleo para los empleadores privados que incorporen nuevos trabajadores a su plantilla.

Los empleadores que contraten nuevos trabajadores al amparo de este programa gozarán de un subsidio equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de las retribuciones mensuales del trabajador sujetas a montepío o del 40% en caso de trabajadores mayores a cuarenta y cinco años de edad. El monto máximo del subsidio será del 25 % (veinticinco por ciento) de 1,5 Salario Mínimo Nacional (SMN) y se otorgará por un plazo de dieciocho meses. El subsidio se aplicará únicamente sobre nuevos empleos que tengan un sueldo máximo equivalente a 2,5 SMN.

El programa se aplicará desde la vigencia de esta ley y hasta que se agote el crédito al que hace referencia el siguiente artículo».

                –En consideración.

SEÑOR OTHEGUY.- Al final del segundo párrafo dice: «un sueldo máximo equivalente a 2,5 SMN». En lo personal, no me gusta que figure la sigla; quedaría mejor desarrollarla o dejarla y, entre paréntesis, poner «Salario Mínimo Nacional». Ahora, si una modificación implica que tenga que volver a la primera cámara, no modificaría nada.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no hay otra observación, se va a votar.

(Se vota).

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 12.

(Se lee).

«Artículo 12.  (Financiamiento  del  subsidio).-  Agrégase  al  artículo  2º  de  la  Ley Nº 18.406, de 24 de octubre de 2008, el siguiente literal:

"Q) Brindar asistencia financiera al Programa Temporal de Subsidio al Empleo, con el objetivo de promover la incorporación de nuevos trabajadores al mercado laboral, en las condiciones que se estipulen"».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 13.

(Se lee).

                «Artículo 13.- El costo del Programa Temporal de Subsidio al Empleo establecido en la presente ley no podrá exceder el monto total de $ 480.000.000 (cuatrocientos ochenta millones de pesos uruguayos), en el período total de duración del programa, y será financiado con cargo a  la partida  dispuesta  en el  literal  C)  del artículo  17 de la  Ley  Nº 18.406, de 24 de octubre de 2008.

La totalidad de los subsidios se calcularán sobre la base de dieciocho meses y hasta la cobertura máxima que posibilite el crédito presupuestal, a partir de lo cual no se permitirá nuevos ingresos al programa.

La utilización de esta partida cancela las obligaciones del Estado con el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional por el monto equivalente».

–En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 14.

(Se lee).

                «Artículo 14.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de su unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", realizará el seguimiento, aplicación, ejecución y avance del programa, y proporcionará al Ministerio de Economía y Finanzas la información que este requiera, a efectos de evaluar la utilización del monto máximo autorizado dispuesto en el artículo anterior así como el desarrollo del programa».

–En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 15.

(Se lee).

                «Artículo 15.- (Instrumentación del subsidio).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social instrumentará los aspectos operativos y enviará la información necesaria al Banco de Previsión Social para que este impute un crédito a favor de la empresa por el equivalente al monto del subsidio con destino al pago de aportes y contribuciones a la seguridad social».

–En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 16.

(Se lee).

                «Artículo 16. (Requisitos para la participación) Para acogerse al beneficio, las empresas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I) Estar al día con sus pagos ante el Banco de Previsión Social, en la Dirección General Impositiva y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

II) No haber efectuado despidos y no haber enviado al Seguro de Desempleo en los noventa días previos a la contratación del trabajador y en los noventa días posteriores. No se considerará incumplimiento de este requisito el despido por notoria mala conducta.

III) No podrán participar las empresas registradas ante el Banco de Previsión Social en calidad de "Usuario de Servicios" ni las empresas suministradoras de personal.

IV) No ser beneficiarios de otros incentivos tributarios, o subsidios, vigentes al momento de promulgación de la presente ley.

El Poder Ejecutivo reglamentará estos requisitos, que deberán acreditarse ante la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social».

–En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 17.

(Se lee).

                «Artículo 17.- La tasa de aportación al Fondo de Reconversión Laboral, a partir del 1° de enero de 2019, se establece para empleadores, trabajadores y Estado en un 0,10% (cero con diez por ciento), calculado sobre las asignaciones computables gravadas por contribuciones especiales de seguridad social.

El Poder Ejecutivo hará efectivo el pago correspondiente al Fondo de Reconversión Laboral, a partir de enero de 2020.

Facúltase al Poder Ejecutivo, previa consulta a las organizaciones profesionales más representativas de empleadores y trabajadores, a elevar dicha tasa hasta el 0,125 % (cero con ciento veinticinco por ciento)».

                –En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo  18.

(Se lee).

«Artículo 18.- El Poder Ejecutivo a través de Rentas Generales, financiará hasta

$ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) a cuenta de la deuda del Estado con el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP), en proyectos de interés común entre INEFOP y el Consejo de Educación Técnico-Profesional».

–En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo  19, capítulo III, «Disposiciones generales».

(Se lee).

«Artículo 19.- La presente ley entrará en vigencia el 1° de enero de 2019».

–En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo  20.

(Se lee).

«Artículo 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará la misma dentro del término de sesenta días a partir de su promulgación».

–En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                En la sesión pasada olvidamos votarlo en general. Por lo tanto lo vamos a hacer a continuación. Cabe señalar que los primeros dos artículos fueron aprobados por mayoría y el resto por unanimidad.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar en general el proyecto de ley.

(Se vota).

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

SEÑORA TOURNÉ.- Quiero dejar constancia de que no es muy frecuente que se aprueben proyectos de ley con esta velocidad y casi sin discutir el articulado, pero lo cierto es que viene muy bien avalado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que, respondiendo al Convenio Internacional del Trabajo n.º 144, fue presentado en el seno del Consejo Superior Tripartito, donde están representados el ministerio, las empresas y los trabajadores.  Esto le da un aval. Además, me gustaría agregar que según el informe de la Cámara de Representantes, allí se aprobó por unanimidad. Por lo tanto, el proyecto de ley cuenta con las avales suficientes como para que no abramos una discusión sutil en esta cámara.

SEÑOR PRESIDENTE.-  Propongo como miembro informante a la señora senadora Tourné.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–4 en 5. Afirmativa.

Pasamos a considerar el segundo punto del orden del día: proyecto sobre insolvencia patronal, que cuenta con iniciativa del Poder Ejecutivo y tuvo la aprobación unánime de la Cámara de Representantes.

SEÑOR DRAPER.- Nuestra intención –más allá de lo que dijimos acerca de lo que íbamos a hacer en esta instancia, y sin ánimo de demorar el proceso de estos proyectos que oportunamente serán tratados en la bancada y en el pleno– es proponer el desglose de los artículos 3.º, 6.º, 7.º, 8.º y 10 por aspectos técnicos, independientemente de apoyar el proyecto de ley.

SEÑOR PRESIDENTE.- Muy bien.

Léase el artículo 1.º

(Se lee).

                «Artículo 1°. (Creación del Fondo de Garantía de Créditos Laborales).- Créase, en el ámbito del Banco de Previsión Social, el Fondo de Garantía de Créditos Laborales ante la insolvencia del empleador».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 2.º.

(Se lee).

                «Artículo 2°. (Contingencia social).- El Fondo de Garantía al que refiere la presente ley, cubre la contingencia de insolvencia del empleador».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 4.º.

(Se lee).

                «Artículo 4°. (Campo de aplicación).- El régimen de prestaciones que establece la presente ley comprende a los trabajadores de la actividad privada, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo a través de la reglamentación».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 5.º.

(Se lee).

                «Artículo 5°. (Exclusiones).- Quedan excluidos del campo de aplicación de las disposiciones previstas en la presente ley:

A) Los trabajadores que tengan con el empleador, o con los miembros de los órganos de dirección de la empresa o establecimiento, un vínculo de parentesco por afinidad o consanguinidad hasta el tercer grado inclusive.

8) Los trabajadores de alta dirección, tales como directores, gerentes generales y todo aquél que tuviera facultades de decisión sobre cuestiones sustanciales de la actividad del empleador.

C) Los trabajadores que constituyan una cooperativa de trabajo con el propósito de dar continuidad al emprendimiento donde prestaban servicios, siempre que el Juez la haya designado como depositaria de los bienes de la empresa, con facultades de uso precario de los mismos (numeral 2) del artículo 174 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008)».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 9.º.

(Se lee).

                «Artículo 9°. (Prestación).- El Banco de Previsión Social abonará al trabajador la prestación prevista en la presente ley, siempre y cuando acredite en forma la insolvencia del empleador y la verificación de los créditos (artículos 3° y 7°).

En caso de fallecimiento del trabajador titular del crédito laboral, la prestación se servirá a los causahabientes, cónyuge o concubina, quienes tendrán la obligación de acreditar en forma sumaria su estado civil. En caso de concurrencia le corresponderá el 50 % (cincuenta por ciento) del total a percibir al cónyuge o concubino; el 50 % (cincuenta por ciento) restante se distribuirá por partes iguales entre los demás causahabientes.

El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento de cobro de la prestación».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 11.

(Se lee).

                «Artículo 11. (Presunción de fraude).- El Banco de Previsión Social remitirá a la Fiscalía que en materia penal corresponda las actuaciones de las que resulte una presunción de fraude».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 12.

(Se lee).

                «Artículo 12. (Subrogación).- El Banco de Previsión Social (BPS) se subrogará en los derechos y acciones de los trabajadores que se hayan amparado en las disposiciones de la presente ley, por las cantidades nominales abonadas, más sus acrecidas (actualización monetaria, interés legal y multa), con cargo al Fondo de Garantía.

                El BPS podrá comparecer en juicio en el mismo lugar y con los mismos derechos que tenía el trabajador titular del crédito laboral».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 13.

(Se lee).

                «Artículo 13. (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación y garantizará los créditos que se devenguen a partir de los ciento ochenta días de dicha fecha, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° de la presente ley».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 14.

(Se lee).

                «Artículo 14. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del término de noventa días siguientes al de su promulgación».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Corresponde considerar los artículos  3.º, 6.º, 7.º, 8.º y 10, que habían sido desglosados.

                Léase el artículo 3.º.

(Se lee).

                «Artículo 3°. (Insolvencia del empleador).-A los efectos de la presente ley se entiende por insolvencia del empleador cuando, habiéndose verificado alguno de los siguientes  supuestos, el trabajador no hubiere visto satisfecho su crédito laboral:

A) Existencia de sentencia firme dictada por la justicia competente en materia laboral con promoción de la respectiva ejecución, de acuerdo a lo previsto en el artículo 379.1 a 379.4 del Código General del Proceso.

B) Sustanciación de los procedimientos previstos por el Título VII del Código General del Proceso y/o de la Ley No 18.387, de 23 de octubre de 2008 y modificativas».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 5. Afirmativa.

                Léase el artículo 6.º.

(Se lee).

                «Artículo 6°. (Créditos laborales garantizados).- El Banco de Previsión Social garantizará, a través del Fondo de Garantía, el cobro de los siguientes créditos, en cuanto correspondieren:

A) Sueldos o jornales generados en los seis meses inmediatos a la fecha de cese de pago o último salario abonado.

B) Licencias, sumas para el mejor goce de la licencia anual, aguinaldos generados en los dos últimos años previos a la fecha prevista en el literal anterior.

C) Indemnización por despido legal.

D) Multa del 10% (diez por ciento) prevista en el artículo 29 de la Ley No 18.572, de 13 de setiembre de 2009, sobre los créditos previstos en los literales precedentes.

En ningún caso se garantizarán solicitudes de amparo de trabajadores que invocaren créditos laborales prescriptos (Ley No 18.091, de 7 de enero de 2007)».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 5. Afirmativa.

                Léase el artículo 7.º.

(Se lee).

                «Artículo 7. (Verificación de los créditos).- Los créditos laborales previstos en el artículo precedente se consideran verificados cuando sean reconocidos por alguna de las siguientes vías:

A) Dentro del procedimiento concursal, de conformidad con los artículos 93 a

107 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008.

B) En un proceso de conocimiento ante la judicatura competente en materia laboral».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 5. Afirmativa.

                Léase el artículo 8.º.

(Se lee).

                «Artículo 8°. (Límite máximo garantizado).- Los créditos laborales antes referidos se garantizarán hasta por un monto máximo equivalente a 105.000 UI (ciento cinco mil unidades indexadas).

Los trabajadores que hayan cobrado créditos laborales por el procedimiento de pronto pago (artículo 62 de la Ley No 18.387, de 23 de octubre de 2008), imputarán dichas sumas al límite máximo dispuesto en el inciso precedente».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 5. Afirmativa.

                Léase el artículo 10.

(Se lee).

                «Artículo 10. (Financiación).- El Banco de Previsión Social podrá financiar las prestaciones previstas por la presente ley, con cargo al Fondo de Garantía, mediante la recaudación de una contribución especial de seguridad social patronal de hasta un máximo del 0,025 % (cero coma cero veinticinco por ciento) de las partidas que constituyan materia gravada (artículo 153 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995), independientemente del ámbito de afiliación jubilatoria del empleador, así como también con los recuperas de los créditos subrogados por los trabajadores beneficiarios.

El Poder Ejecutivo podrá reducir la tasa de aportación o suspender su percepción temporalmente para el caso que el Fondo de Garantía cuente con recursos suficientes como para cumplir con las prestaciones establecidas en la presente ley. En caso contrario, el Estado podrá integrar el Fondo de Garantía a efectos de mantener la cobertura del riesgo de insolvencia patronal hasta tanto lo recaudado por la contribución prescrita en el inciso primero pudiere restablecer la financiación de la prestación».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 5. Afirmativa.

                Se discutió artículo por artículo, se desglosaron cinco de ellos, los que fueron aprobados por mayoría y el resto por unanimidad.

                Se va a votar en general el proyecto de ley.

(Se vota).

                –5 en 5. Afirmativa. UNANIMIDAD.

SEÑOR OTHEGUY.- Propongo al señor Presidente de la Comisión como miembro informante del proyecto de ley.

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar la moción del señor senador.

(Se vota).

                –4 en 5. Afirmativa.

                No habiendo más asuntos, se levanta la sesión.

(Son las 15:46).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

               

               

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Linea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.