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COMISIÓN DE ASUNTOS LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL

(Sesión celebrada el día 23 de agosto de 2018).

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Son las 10:14).

                –Como no nos dieron los tiempos para realizar la recopilación con los últimos retoques y acuerdos a los efectos de incluirlos en el texto de los artículos aprobados, hubo  que  acordar esta sesión especial.

                La secretaría estuvo trabajando hasta última hora en el día de ayer con el repartido que está en poder de los señores senadores –por eso seguramente les llegó  tarde–, para que hoy lo podamos tener como insumo en la tarea que tenemos por delante.

                 Como metodología de trabajo, propongo que comencemos a analizar los artículos desglosados y luego demos lectura nuevamente al articulado porque hay pequeñas correcciones para realizar. Recuerdo, incluso, que en la sesión anterior se hizo una consulta acerca de una pequeña parte  del artículo 2.º y tenemos la respuesta.

                Entonces, reitero que si estamos todos de acuerdo, comenzaríamos con los artículos desglosados.

                Léase el artículo 1.º.

(Se lee).

                –«Artículo 1°.- (Ámbito subjetivo de aplicación). Quedan comprendidos en las

disposiciones de la presente ley, el personal del escalafón K y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, en las condiciones que en la misma se establecen. Quienes, al 31 de diciembre de 2018, configuraren alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituye o computaren quince años o más de servicios militares efectivos, se regirán por el estatuto de retiro vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, sin perjuicio de lo que a su respecto se disponga en la misma».

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

         4 en 7. Afirmativa.

SEÑOR DELGADO.- El Partido Nacional votó en contra del artículo 1.º que tiene una modificación propuesta por la bancada del Frente Amplio. Ahora vendría el artículo 2.º que en realidad no estaba desglosado, pero nosotros habíamos pedido una consulta sobre el concepto «otros ingresos» y queríamos saber si habían podido evacuarla.

SEÑOR PRESIDENTE.- No sé si la respuesta llegó formalmente a la comisión; yo he conversado con integrantes del Poder Ejecutivo para saber a qué hace referencia la expresión «otros ingresos legales».

La respuesta formal es la siguiente. En el artículo 2.º se habla del «Régimen de solidaridad intergeneracional». Este es un artículo genérico que existe en todos los demás subsistemas de la seguridad social con una redacción casi igual, precisamente, porque se trata del concepto de la solidaridad intergeneracional.

                La consulta que hizo el señor senador Delgado en la reunión anterior de la comisión hacía referencia  a qué se quiere decir con la expresión «otros ingresos legales» que figura sobre el final del párrafo. Es más; aquí ensayamos una respuesta porque algunos pensábamos que estaba directamente ligada a la posibilidad de la creación del impuesto que se estaba discutiendo en la Cámara de Representantes, pero se nos dice que no es así, sino que simplemente se trata de una formulación genérica a efectos de que en el futuro este u otros gobiernos discutan o debatan sobre la posibilidad de incorporar elementos que efectivamente contribuyan con este régimen. 

                Inclusive, la respuesta se vincula a que más precisamente el artículo 5.º del proyecto de ley, «Recursos del régimen», establece más elementos e incorpora, por ejemplo, el literal D) que expresa: «Los tributos que se afecten específicamente a este régimen en los casos en que así lo disponga la ley». ¿Cuál es el fondo de la explicación? De esta forma se habilita a que el gobierno o los gobiernos efectivamente puedan crear o generar condiciones para  la financiación de la cobertura y que oportunamente tengan que ser elaboradas, redactadas y enviadas al Parlamento para ser autorizadas. Básicamente, esta es la explicación que nos da el Gobierno. Reitero que nos decían que se trata de una formulación genérica que debería figurar en la norma. 

SEÑORA PASSADA.- Disculpe, señor presidente, pero voy a volver un poquito para atrás en la discusión. Tuve que salir unos instantes de sala y no me quedó clara la explicación.

                Se propone una modificación al artículo 1.º relativo al «Ámbito subjetivo de aplicación». Tengo la impresión de que no votamos la redacción del Poder Ejecutivo en forma negativa para luego proponer los cambios. Quiero saber si ocurrió realmente así porque, de lo contrario, tendríamos que reconsiderar el artículo 1.º, votarlo negativamente y luego considerar las modificaciones que se proponen.

SEÑOR PRESIDENTE.-  Nunca tratamos ni votamos el artículo 1.º, sino que lo desglosamos de común acuerdo entre los miembros de la comisión.

                El cambio que proponemos es pasar de los «veinte años» que figuran en la redacción original a «quince años».

SEÑORA PASSADA.- Sí, señor presidente. Gracias.

SEÑOR PRESIDENTE.- Como íbamos a pasar al artículo 11 o 19, queríamos evacuar la consulta del señor senador Delgado sobre el artículo 2.º. Esa es la respuesta que se nos dio.

                El artículo 11 había sido desglosado a la espera de una redacción complementaria o distinta, pero hasta el momento no ha llegado.  En el comparativo se advierte pintado como desglosado, pero también está remarcada la redacción tal como la habíamos votado.  En definitiva, nosotros votamos el artículo a la espera de que llegara alguna corrección. Ahora que estamos haciendo el repaso de los artículos desglosados, al no haber ninguna propuesta de modificación, queda aprobado tal cual está con la votación de 6 en 6 que se dio en sala en la reunión anterior.

SEÑORA PASSADA.- Si no me equivoco, ya habíamos votado una modificación para el artículo 8.º, pero creo que no aparece en la redacción. Recuerden que nosotros habíamos dicho que la figura de vicealmirante no es la correcta sino la de almirante. En el artículo 8.º, numeral 2., literal a) eso no fue corregido pues aparece «Vicealmirante»; sí se corrigió en el literal b).

SEÑOR PRESIDENTE.-  Lo que estamos haciendo por la vía de los hechos es violar lo que acabamos de aprobar. Habíamos dicho que primero íbamos a discutir los artículos desglosados y  que dejábamos para después el repaso general.

SEÑORA PASSADA.- Ese artículo ya fue aprobado, señor presidente.

SEÑOR PRESIDENTE.- En cuanto al artículo 11 quiero decir que después  que se votó, se expresó –no tenemos registrado por quien– que se podría alcanzar una propuesta de modificación que hasta el momento no llegó.

SEÑOR CAMY.-  Correcto.

SEÑOR PRESIDENTE.-  Por lo tanto, mantendríamos la misma redacción.

SEÑOR CAMY.-  Oportunamente hicimos una consulta al Ministerio de Defensa Nacional a efectos de que nos enviara una definición acerca del acto de servicio. Eso está perfectamente establecido en el proyecto que llamamos del señor senador Larrañaga –concretamente, en la minuta de comunicación del comparativo de trabajo– y tengo entendido que el Ministerio de Defensa Nacional contestó que no era necesario porque este concepto estaba interpretado en el artículo 10.

                Aparte de esa consulta, que ya quedó evacuada por lo que dije, ¿hay otra duda en relación con este artículo 11?

SEÑOR PRESIDENTE. – No, señor senador. Lo que dice el señor senador Camy es cierto; hay una respuesta escrita que llegó del Ministerio de Defensa Nacional.

                Avanzamos hasta el artículo 19.

                Leáse.

(Se lee).

                «Artículo 19.- (Condiciones del derecho). Las condiciones del derecho serán las siguientes:

A.            En el caso del viudo, el concubino, los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo y las personas divorciadas, deberán acreditar la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficientes.

Se considera que los mencionados beneficiarios dependen económicamente del causante, cuando están a cargo total o principalmente de aquel recibiendo del mismo un aporte económico indispensable para su congrua sustentación, entendiéndose por tal la disponibilidad de recursos e ingresos que permitan mantener los niveles de vivienda, salud, vestimenta, alimentos y, en su caso, educación del beneficiario.

                La comparación numérica entre los ingresos del causante y los del beneficiario podrá considerarse a los efectos de establecer la dependencia económica, no constituyendo un elemento definitorio para su determinación.

                Tratándose de situaciones en las que un grupo de personas de pocos recursos, comparten gastos comunes que individualmente no podrían absorber, se entenderá que existe dependencia económica si se comprueba que el fallecimiento del causante ha provocado al beneficiario con vocación pensionaria un perjuicio económico relevante.

Se entenderá que existe carencia de ingresos suficientes cuando los referidos beneficiarios no dispongan de ingresos mensuales superiores a $ 53.374 (pesos uruguayos cincuenta y tres mil trescientos setenta y cuatro).  

B.            Tratándose de las viudas y las concubinas, tendrán derecho al beneficio, siempre que el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales de los doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal, no supere la suma de $ 160.121 (pesos uruguayos ciento sesenta mil ciento veintiuno).

                C.            Las personas divorciadas, además de lo dispuesto en el literal A) de este artículo, deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia servida por su excónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión, o el de la cuota parte si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de dicha pensión alimenticia.

D.            Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso, deberán probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos a la fecha de configurarse la causal pensionaria, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente.

                Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha. El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.

Tratándose de beneficiarias viudas y de beneficiarias concubinas, que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, la misma se servirá durante toda su vida. Los restantes beneficiarios mencionados en los literales A), D) y E) del artículo precedente de la presente ley que cumplan con los requisitos establecidos en este inciso, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de los mismos las causales de término de la prestación que se establecen en este artículo.

En caso de que los beneficiarios mencionados en los literales A), D) y E) del artículo precedente de la presente ley tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos años cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha.

Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los casos en que:

1)     El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo.

2)     Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.

3)     Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.

4)     Tratándose de las viudas y las concubinas, cuando el fallecimiento del causante se produjese en acto de servicio o en ocasión de este».

–Con respecto al carácter de género en la redacción, se hizo la consulta y resultó que debería quedar como está redactado.

En lo que tiene que ver con el método de trabajo, quiero decir que empezamos por dar lectura a la nueva redacción de la propuesta de reforma del artículo original que había venido del Poder Ejecutivo. Hay alguna sugerencia de algún señor senador en el sentido de que primero habría que dar lectura al proyecto que vino del Poder Ejecutivo y luego a la sugerencia de cambios.

SEÑORA PASSADA.- Es una tema de técnica legislativa, porque desglosamos el artículo pero no lo leímos en el momento de hacer ese trámite. Entonces, para la versión taquigráfica debemos saber lo que vino del Poder Ejecutivo y lo que se modifica en la propuesta de desglose.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si los señores senadores están de acuerdo, entonces, en el caso de los artículos subsiguientes se daría lectura en primer lugar a la propuesta enviada por el Poder Ejecutivo y, luego, a la parte que se sugiere modificar.

                En este caso concreto, rompe los ojos que la idea es actualizar las cifras de las partidas y se agrega, al final del artículo, el numeral 4), que dice: «Tratándose de las viudas y las concubinas, cuando el fallecimiento del causante se produjese en acto de servicio o en ocasión de este».

      Ese es el cambio de fondo, si no me equivoco.

SEÑOR OTHEGUY.- Quiero referirme a la propuesta de la señora senadora Passada. Si es a los efectos del acta, se puede incorporar el texto de la propuesta del Poder Ejecutivo y leer la modificación. Esto es, simplemente, con el objetivo de agilizar el trámite en comisión, porque si tenemos que leer dos veces un artículo como este, que ya estamos en condiciones de votar, se complejiza su tratamiento.

                De modo que, si es a los efectos del acta, sugeriría que se incorporara el texto tal como vino del Poder Ejecutivo y darle lectura a la modificación, que después se pondría en consideración y se pasaría a votar. Pero no hago cuestión en el tema.

SEÑOR DELGADO.- En primer lugar, me interesa insistir con un tema de redacción vinculado al tema de género, cuando se hace referencia a «las viudas y las concubinas». Pensamos que la norma se debería expresar en forma genérica, porque también se puede dar la situación inversa. Lo dijimos en su momento, pero lo repetimos ahora.

                En segundo término, quiero hacer una consulta sobre la modificación que propone la bancada de gobierno: ¿se refiere a los montos y al numeral 4?

SEÑOR PRESIDENTE.- Así es, señor senador, es el numeral 4), al final del artículo.

SEÑOR DELGADO.- Solicitamos un cuarto intermedio de 5 minutos, antes de que se pase a votar los artículos 19 y 20, pues están muy vinculados.

SEÑOR PRESIDENTE.- El artículo 20 está votado, salvo el numeral 4) que fue desglosado.

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica).

                –Si los señores senadores están de acuerdo, aprovechamos este momento para pasar a un cuarto intermedio por 5 minutos.

(Apoyados).

                –La comisión pasa a cuarto intermedio por cinco minutos.

 (Vueltos a sala).

SEÑOR POSADA.- Simplemente quiero expresar mis dudas con respecto a las modificaciones que se propusieron para el literal A, una de las cuales incluye al viudo y al concubino. Este literal estaba referido solo a los padres absolutamente incapacitados y a las personas divorciadas, y al final se establecía que «Se entenderá que existe carencia de ingresos suficientes cuando los referidos beneficiarios –en este caso eran los padres absolutamente incapacitados y las personas divorciadas– no dispongan de ingresos mensuales superiores a»… y este monto se aumentó a $ 53.374. 

En realidad, la referencia a los viudos y a los concubinos, en cuanto al monto y al derecho al beneficio, se establece en el literal B. A mí me parece que la propuesta que vino del Poder Ejecutivo era absolutamente correcta ya que establecía ese tope para el caso de los padres absolutamente incapacitados y de las personas divorciadas, pero ahora, al agregar a los viudos y a los concubinos, estamos haciendo una melange. En mi opinión, en el literal A no debe hacerse referencia al viudo y al concubino, porque se mencionan en el literal B, en el cual, además, se fija el monto.

SEÑORA PASSADA.- Después de leer el original, la propuesta que nosotros traemos y lo que manifiesta el señor senador Posada, creo que no está mal la propuesta, a los efectos de que en un cuadro general se estaría beneficiando un poco más a las viudas y a las concubinas. No se afecta al artículo en general. En lo personal no estaría en desacuerdo con esa redacción que se propone; no sé qué piensan los demás.

SEÑOR PRESIDENTE.- De todas formas, los términos viudo y concubino o viuda y concubina estarían cambiando la redacción de todo el proyecto de ley, por los de cónyuge o concubino supérstite. ¿Estamos de acuerdo en eso? A partir de ahora cuando en la redacción aparezcan esos términos, los iremos reemplazando por estas palabras.

                Por otro lado, aparentemente se acepta la sugerencia o el buen criterio de este copete que tiene el literal A ya está reflejado en lo que dice el literal B.

SEÑOR POSADA.- Me parece que lo que corresponde es que el primer inciso del literal A sea el que viene en la propuesta del Poder Ejecutivo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Es correcto. La redacción propuesta ya lo menciona en el literal B.

SEÑOR POSADA.- En realidad, la referencia al monto para la viuda y la concubina está fijado en el literal B.

SEÑOR PRESIDENTE.- Sugiero hacer una breve consulta, por lo que podríamos dejarlo para el final con esta propuesta que hacía el señor senador Posada.

SEÑOR DELGADO.- Quiero pedir un cuarto intermedio para discutir con el señor senador Camy y fijar la posición del Partido Nacional. Este artículo y el siguiente son bien importantes porque hablan de las condiciones en que se genera el derecho y la pérdida del mismo en lo que tiene que ver, fundamentalmente, con las pensiones. Obviamente este es un tema que compartimos en cuanto a lo conceptual, pero tenemos diferencias con respecto a lo metodológico. Creo que la redacción –si bien quedó para el final del articulado– no ayuda a una mejor comprensión del tema. Incluso, las modificaciones que propone la bancada de Gobierno confunden más que lo que aclaran. En lo personal me parecía mucho más prolija la redacción anterior, la que venía del Poder Ejecutivo. Además, hay un segundo tema que tiene que ver con este artículo –no hablo de la generación del derecho sino de su implementación– y con el último inciso del artículo siguiente, relativo a los montos, por lo que pedimos su desglose.

                Vamos a dejar claro que con respecto a este monto –incluyendo los doce meses anteriores de ingresos–, es decir, la suma de $ 160.121 en los doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal, se habla de que sea la suma del promedio mensual actualizado de los ingresos personales en esos doce meses anteriores a la generación de la causal. Y luego de hacer el prorrateo vemos que nos da $ 13.340. Y, la verdad, nos parece un tope absolutamente bajo para la generación del derecho. Si hablamos de ingreso personal en el caso de viudas o concubinas –estamos condicionando el usufructo de la pensión y en el artículo siguiente la pérdida de la misma–, entendemos que dicha cantidad mensual nos parece absolutamente irrisoria, porque son $ 13.340. Por eso es que no vamos a acompañar este artículo ni tampoco el inciso final de siguiente tal como está redactado, más allá de que los montos se ajustaron con respecto a la redacción anterior. Entonces, hacemos ahora la misma referencia que expusimos con respecto al monto anterior cuando se trató este artículo y se desglosó porque, en realidad, el cambio no nos parece sustantivo.

SEÑORA PASSADA.- Si no hay inconveniente, seguiría con la misma propuesta que hizo el senador Posada, es decir, dejar la redacción como vino del Poder Ejecutivo con la modificación del literal B que propone el senador. De esa forma estaríamos contemplando dos cosas.

(Dialogados).

SEÑOR PRESIDENTE.- Disculpen, pero veo algo distinto con relación a lo que expresa el senador Delgado en cuanto a los artículos 19 y 20 en lo que tiene que ver con el prorrateo. Me parece que no se está sumando lo recibido durante el año, sino que se dice que se hace el promedio de todo y cuando la cifra mensual da un valor que alcanza o supera los $ 160.000 sucede tal cosa, o sea, es mensual y no anual. En ningún lugar se dice que tiene que ser lo recibido anualmente, sino que se habla del promedio de los últimos doce meses, lo cual tiene que generar mensualmente $ 160.000.

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica).

                –Solicito a la secretaría que lea las modificaciones realizadas al artículo 19.

SEÑORA SECRETARIA.- El literal A. quedaría: «En el caso de los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo y las personas divorciadas, deberán acreditar la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficientes».

                El literal B. diría: «Tratándose del cónyuge o concubino supérstite, tendrán derecho al beneficio, siempre que el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales de los doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal no supere la suma de $ 160.121 (pesos uruguayos ciento sesenta mil ciento veintiuno) mensuales».

                También, en el literal D., el tercer párrafo debería decir: «Tratándose de beneficiarios cónyuges y concubinos supérstites, que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, la misma se servirá durante toda su vida» y, por último, el numeral 4) debe decir: «Tratándose  de cónyuges y de concubinos supérstites, cuando el fallecimiento del causante se produjese en acto de servicio o en ocasión de este».

SEÑORA PASSADA.- Quisiera hacer la siguiente observación. En el literal C, por la modificación que hicimos, debería decir: «Las personas divorciadas, además de lo dispuesto en el literal B», porque al modificar los literales cambian.

 (Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica).

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración el artículo 19 con las modificaciones propuestas.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase cómo quedaría la nueva redacción del último párrafo del artículo 20, que ya había sido aprobado.

(Se lee).

                «Tratándose del cónyuge o concubino supérstite la mejora de fortuna se entenderá configurada cuando el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales correspondientes a los últimos doce meses supere la suma de $ 160.121 (pesos uruguayos ciento sesenta mil ciento veintiuno) mensual».

SEÑOR DELGADO.- Con respecto a este último inciso del artículo 20 –que habíamos pedido desglosar por una consulta vinculada a los ingresos mensuales y cómo esto se podía estipular para generar la pérdida del derecho; obviamente, también voy a hacer referencia al artículo 19, que acabamos de votar, que es la generación del derecho–, en la redacción que se modifica quedó claro que este monto que se cambia y se incrementa con respecto a la redacción del Poder Ejecutivo es mensual y no es el total de los últimos doce meses.

                Con ese sentido, nosotros acompañamos la propuesta.

SEÑOR POSADA.- Señor presidente: si adoptamos el criterio de referirnos a cónyuges o concubinos supérstites pienso que, en realidad, habría que cambiar todo el texto para utilizar una terminología igual; supongo que también se debe hacer mención a las viudas. 

(Dialogados).

SEÑOR PRESIDENTE.- Primero, tomamos nota de esta acotación y, en segundo lugar, señalamos que debemos tener presente que en toda la redacción, donde aparezca esa terminología, tendremos que cambiarla.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el último inciso del artículo 20.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 23 tal como vino del Poder Ejecutivo.

(Se lee).

«Artículo 23.- (Haber de retiro obligatorio). El haber de retiro obligatorio será equivalente a tantas cuarentavas partes del 90% (noventa por ciento) del haber básico de retiro, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta».

–Léase el nuevo artículo propuesto.

(Se lee).

«Artículo 23. (Haber de retiro obligatorio). El haber de retiro obligatorio será equivalente a tantas cuarentavas partes del 85% (ochenta y cinco por ciento) del haber básico de retiro, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta».

–En consideración.

SEÑOR CAMY.- Señor presidente: vamos a votar en contra este artículo, tal como argumentamos oportunamente. No nos complace y estamos en sintonía con lo que establecía, en el artículo equivalente, la propuesta del señor senador Larrañaga.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 7. Afirmativa.

SEÑOR POSADA.- Quiero dejar constancia de que el Partido Independiente ha votado negativamente este artículo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Pasamos al artículo 27.

                Léase la redacción propuesta por el Poder Ejecutivo.

(Se lee).

«Artículo 27.- (Máximo de retiro). El haber de retiro máximo, independientemente de la causal  que se haya configurado, será de $ 101.108 (pesos uruguayos ciento un mil ciento ocho)».

                –Léase el nuevo texto propuesto.

(Se lee).

«Artículo 27. (Monto máximo de retiro).- El haber de retiro máximo, independientemente de la causal que se haya configurado, será de 110.238 (pesos uruguayos ciento diez mil doscientos treinta y ocho)».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 7. Afirmativa.

SEÑOR POSADA.- Quiero dejar constancia de que hemos votado negativamente este artículo. La razón es que, de alguna manera, el monto establecido en el caso del régimen general se compadece con un régimen de ahorro, como es el de las AFAP, que en este caso no existe, o sea que no hay posibilidad en ese sentido.

SEÑOR DELGADO.- Dejo constancia de que el Partido Nacional, tanto en el caso de este artículo –que refiere al monto máximo de los haberes de retiro– como en el del anterior, ha votado negativamente.

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase el artículo 29 en la redacción dada por el Poder Ejecutivo.

(Se lee).

«Artículo 29.- (Haber básico de pensión). El haber básico de pensión será equivalente al haber de retiro que le hubiere correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente al haber de retiro por incapacidad completa no contraída en acto de servicio o en ocasión del mismo, o por incapacidad completa contraída en acto de servicio o en ocasión del mismo si ésta fuera la causa de la muerte.

Si el causante estuviere ya retirado o percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, el haber básico de pensión será el último haber de retiro o de subsidio.

No obstante lo previsto en los incisos precedentes, ningún haber básico de pensión podrá superar el monto de  $ 101.108 (pesos uruguayos ciento un mil ciento ocho)».

–Léase el artículo 29 en la nueva redacción propuesta.

(Se lee).

«Artículo 29.- (Haber básico de pensión). El haber básico de pensión será equivalente al haber de retiro que le hubiere correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente al haber de retiro por incapacidad completa no contraída en acto de servicio o en ocasión del mismo, o por incapacidad completa contraída en acto de servicio o en ocasión del mismo si ésta fuera la causa de la muerte.

Si el causante estuviere ya retirado o percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, el haber básico de pensión será el último haber de retiro o de subsidio.

No obstante lo previsto en los incisos precedentes, ningún haber básico de pensión podrá superar el monto de $110.238 (pesos uruguayos ciento diez mil doscientos treinta y ocho)».

–En consideración.

SEÑOR DELGADO.- Para ser consecuente con la argumentación que esgrimimos en el caso del artículo anterior, votaremos negativamente este artículo.

SEÑOR POSADA.- En el mismo sentido, señor presidente, dejo constancia de que vamos a votar negativamente este artículo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 29 en la nueva redacción propuesta.

(Se vota).

                –4 en 7. Afirmativa.

Léase el artículo 35 en la redacción dada por el Poder Ejecutivo.

(Se lee).

 «Artículo 35.- (Suspensión del retiro o pensión).- El goce de la prestación de retiro o pensión, le será suspendido a quienes sean procesados por la comisión de un delito que traiga aparejada pena de penitenciaría, a partir del respectivo auto de procesamiento y durante el término de su reclusión.

En caso de sentencia absolutoria ejecutoriada, se procederá al reintegro de las prestaciones suspendidas, deducidos los montos abonados conforme con lo dispuesto por el artículo siguiente».

–Léase el artículo 35 en la nueva redacción propuesta.

(Se lee).

«Artículo 35. (Suspensión del retiro o pensión).- El goce de la prestación de retiro o pensión, le será suspendido a quienes sean condenados por sentencia ejecutoriada  por la comisión de un delito cuya pena impuesta sea de penitenciaría y durante el término de su reclusión».

–En consideración.

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica).

–Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 35 en la nueva redacción propuesta.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 36 en la redacción dada por el Poder Ejecutivo.

(Se lee).

                «Artículo 36.- (De los beneficiarios en caso de suspensión del retiro).- La suspensión del retiro, determinará a favor de la esposa o esposo, concubina o concubino e hijos solteros del procesado que tendrían derecho a pensión de acuerdo con la presente ley, y a petición de aquéllos, la percepción de una prestación cuya asignación será:

                A) Si se trata exclusivamente de la esposa o esposo, concubina o concubino o hijos, el 66% (sesenta y seis por ciento) del haber de retiro.

                B) Si se trata de esposa o esposo, concubina o concubino e hijos en concurrencia, el 75% (setenta y cinco por ciento) del haber de retiro.

                En el caso de existir persona divorciada beneficiaria de pensión alimenticia servida por el retirado o retirada, tendrá derecho a una prestación, cuyo monto será equivalente al de la pensión que hubiere dejado de percibir por las circunstancias previstas en el artículo anterior, reducida en los mismos porcentajes de los literales precedentes.

                La determinación de la cuota parte de cada beneficiario que no se pueda resolver de acuerdo con lo establecido en este artículo, se efectuará siguiendo las reglas fijadas para los copartícipes de pensión en lo que fueren aplicables».

                –Léase la nueva redacción propuesta.

(Se lee).

«Artículo 36.- (De los beneficiarios en caso de suspensión del retiro).- La suspensión del retiro, determinará a favor de la esposa o esposo, concubina o concubino e hijos solteros del condenado que tendrían derecho a pensión de acuerdo con la presente ley, y a petición de aquéllos, la percepción de una prestación cuya asignación será:

                A) Si se trata exclusivamente de la esposa o esposo, concubina o concubino o hijos, el 66% (sesenta y seis por ciento) del haber de retiro.

                B) Si se trata de esposa o esposo, concubina o concubino e hijos en concurrencia, el 75% (setenta y cinco por ciento) del haber de retiro.

                En el caso de existir persona divorciada beneficiaria de pensión alimenticia servida por el retirado o retirada, tendrá derecho a una prestación, cuyo monto será equivalente al de la pensión que hubiere dejado de percibir por las circunstancias previstas en el artículo anterior, reducida en los mismos porcentajes de los literales precedentes.

                La determinación de la cuota parte de cada beneficiario que no se pueda resolver de acuerdo con lo establecido en este artículo, se efectuará siguiendo las reglas fijadas para los copartícipes de pensión en lo que fueren aplicables».

–En consideración.

La única modificación es que se cambia el término «procesado» por «condenado» en el acápite.

(Se suspende la toma de la versión taquigráfica).

                –En base a la sugerencia del señor senador Delgado incluimos ese concepto genérico que habíamos encontrado y le agregamos el término «hijos».

SEÑOR DELGADO.- Perfecto.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 36 en la nueva redacción propuesta.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 38 en la redacción dada por el Poder Ejecutivo.

(Se lee).

                «Artículo 38.- (Cómputo de servicios). Los servicios amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas serán computados por el tiempo calendario que medie entre las fechas de ingreso y de baja o retiro, incluyéndose en dicho cómputo los períodos de estudio en las Escuelas de Formación de Oficiales.

                No se computará como períodos de servicios el tiempo de estudio en el Liceo Militar y/o en el Preparatorio Naval».

                –Léase la nueva redacción propuesta.

(Se lee).

                «Artículo 38.- (Cómputo de servicios). Los servicios amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas serán computados por el tiempo calendario que medie entre las fechas de ingreso y de baja o retiro, incluyéndose en dicho cómputo los períodos de estudio en las Escuelas de Formación de Oficiales.

                No se computará como períodos de servicios el tiempo de estudio en el Liceo Militar y en el Preparatorio Naval».

–En consideración.

La diferencia entre ambos textos es que se propone una «y» en lugar de «y/o» en el segundo inciso.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 38 en la nueva redacción propuesta.

(Se vota).

                –6 en 7. Afirmativa.

SEÑOR POSADA.- Hemos votado negativamente el artículo porque el último inciso, referido a los períodos de servicio, hace mención al Liceo militar y al preparatorio naval cuando, en realidad, debería hablarse de toda formación premilitar. Supongamos que hubiera un cambio y se creara un preparatorio aeronáutico; si nos ceñimos a lo que dice el proyecto de ley hoy, eso quedaría por fuera.  Por lo tanto, a nosotros nos parece que el segundo inciso debería tener una redacción más abarcativa porque, además, están la Escuela Técnica de Aeronáutica y la Escuela de Músicos del Ejército.

SEÑOR PRESIDENTE.- Quizás, en lugar del punto después de «Preparatorio Naval», podría colocarse una coma e incorporarse después los otros tipos de formación.

SEÑORA PASSADA.- Coincido con el señor senador en que si dejamos esto abierto tenemos la posibilidad de incluir otros bachilleratos que vengan en el futuro, sobre la misma propuesta. Hoy tenemos dos que están en funcionamiento, pero puede haber otros con iguales características. Es decir que si dejamos abierta la propuesta general, no se vería afectado el espíritu abarcativo que se pretende lograr.

SEÑOR PARDIÑAS.- Tiene que quedar en claro que es la formación premilitar, que luego habilita a acceder al grado en la carrera militar. Pido que sea tenido en cuenta en la formulación de la alternativa. No es cualquier bachillerato, sino que debe ser una formación que luego se integre a la posibilidad del ejercicio de la carrera.

SEÑOR DELGADO.- Creo que es de recibo la advertencia que hace el señor senador Posada porque lo estamos constriñendo a estas dos formaciones de bachillerato cuando en el futuro puede haber otras más. Hay que buscar un mecanismo que incluya a estas pero deje abierto a otras. Vamos a pedir la reconsideración y el desglose del artículo para ir buscando una redacción que tenga vinculación con la formación militar pero que no sea restrictiva en cuanto a las posibilidades futuras.

SEÑOR POSADA.- Iba a sugerir una redacción alternativa pero antes hay que reconsiderar el artículo, que ya fue votado.

SEÑORA PASSADA. – Mi intervención va en la misma línea de lo expresado por el señor senador Posada, y capaz que podemos coincidir en la redacción.

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar la reconsideración del artículo 38.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Está en consideración nuevamente el artículo 38 en la nueva redacción propuesta.

SEÑOR POSADA.- Por mi parte, propongo que se diga, simplemente: «No se computará como períodos de servicios el tiempo de estudio en la formación premilitar».

SEÑORA PASSADA.- Quizás podría generarse confusión porque, en realidad, lo que se está habilitando aquí es lo único que se tenía, que era el preparatorio naval. Hoy, como crédito educativo, tenemos el bachillerato que corresponde al preparatorio, que se ha instalado en la Fuerza Aérea. Entonces, creo que donde dice «Preparatorio Naval» podría agregarse la expresión «u otros equivalentes» o «u otro similar», porque se utilizó la denominación anterior y hoy son bachilleratos.

(Dialogados).

SEÑOR PRESIDENTE.- Léase por secretaría la redacción final del párrafo.

(Se lee).

«No se computará como períodos de servicios el tiempo de estudio en el Liceo Militar, en el Preparatorio Naval u otro similar».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 39 en la redacción dada por el Poder Ejecutivo.

(Se lee).

                «Artículo 39.- (Diferentes tipos de servicios).- A los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

A)    Tiempo de servicios militares efectivos: es el tiempo calendario cumplido efectivamente en actividades amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.

B)    Tiempo de servicios computados: es aquel que corresponde a actividades de cualquier inclusión, tomándose en cuenta las bonificaciones pertinentes a que hubiere lugar».

 

–En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –6 en 7. Afirmativa.

                Léase el artículo 40 en la redacción dada por el Poder Ejecutivo.

(Se lee).

                «Artículo 40.- (Servicios bonificados). Constituyen servicios bonificados aquellos para cuyo cómputo se adiciona tiempo suplementario ficto a la edad real y al período de prestación de los mismos.

Los servicios prestados a partir de la vigencia de la presente ley por el personal amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, tendrán las siguientes bonificaciones:

1) Los cumplidos en el escalafón K:

A)            con carácter general, seis años por cada cinco de prestación efectiva;

B)            en tiempo de guerra dentro del teatro de operaciones, dos años por cada uno de prestación efectiva;

C)           en tiempo de guerra fuera del teatro de operaciones, tres años por cada dos de prestación efectiva, cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo;

D)           en misiones en el Continente  Antártico, o en misiones operativas integrando contingentes o Fuerzas de Paz en apoyo a las diferentes operaciones de la Organización de las Naciones Unidas, las bonificaciones que determine la reglamentación;

E)            en áreas directamente vinculadas a la atención de la salud, no comprendidos en el numeral 3 del presente artículo, la bonificación que se prevé en el literal B) del artículo 42 de la presente ley, sin perjuicio de lo previsto en el literal A del numeral siguiente.

2) Los cumplidos como:

A)            personal en contacto con pacientes que padecen enfermedades mentales      o infecto-contagiosos graves, las bonificaciones que determine la reglamentación;

B) buzos que cumplen tareas con aire comprimido, cuatro años por cada tres de prestación efectiva;

C) técnicos electricistas y electrónicos que realizan el mantenimiento de equipos que funcionan con alta tensión y emisión de microondas, cuatro años por cada tres de prestación efectiva;

D) paracaidistas del Ejército, debiendo considerarse para el cómputo el período en el que practicó la especialidad y mantuvo la situación de paracaidista activo, cuatro años por cada tres de prestación efectiva;

E) personal afectado a la recuperación o búsqueda y detección de artefactos explosivos pertenecientes al Servicio de Material y Armamento y Grupo K-9 "San Miguel Arcángel" de Perros de Trabajo Militar del Ejército, cuatro años por cada tres de prestación efectiva;

F) personal afectado a actividades de vuelo, las bonificaciones que determine la reglamentación.

3)            Los servicios prestados en áreas directamente afectadas a exposiciones de radiaciones ionizantes, tres años por cada dos de prestación efectiva».   

–En consideración.

SEÑOR CAMY.- El Partido Nacional va a votar en contra. Entendemos que existen varias diferencias, en cuanto a los años y a los tipos de especialidades a bonificar, respecto del proyecto que impulsamos en la comisión. Por lo tanto, anunciamos que en el pleno del Senado vamos a presentar una propuesta sustitutiva.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 6. Afirmativa.

                Léase el artículo 41 en la redacción dada por el Poder Ejecutivo.

(Se lee).

                «Artículo  41.-  (Bonificaciones  simultáneas).  En  caso  de corresponder  más  de una bonificación en determinado período, se aplicará únicamente la mayor».

                –En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –6 en 6. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 42 en la redacción dada por el Poder Ejecutivo.

(Se lee).

                «Artículo 42.- (Recalificación de servicios).  El Poder Ejecutivo:

A)            podrá calificar como bonificados otros servicios no previstos en el artículo 40 de  la  presente   ley,  así  como   establecer  para  aquéllos las bonificaciones correspondientes, a cuyos efectos tendrá en cuenta la naturaleza y características de las actividades de que se trate y en qué medida éstas imponen al funcionario un riesgo superior a la media o un mayor grado de esfuerzo de su sistema neuromotor, habilidad artesanal, precisión sensorial o exigencia psíquica, que haga imposible un rendimiento normal y regular más allá de cierta edad;

B) establecerá un régimen de transición de no más de cinco años, para que la bonificación prevista por el régimen que se sustituye respecto los servicios indicados en el literal E) del numeral 1) del artículo 40 de la presente ley, de cuatro por cada tres años de prestación efectiva, pase a serlo de seis por cada cinco, conforme a lo previsto por el literal A) de la disposición referida.

Las bonificaciones de servicios serán revisadas periódicamente por el  Poder Ejecutivo».

                –En consideración.

SEÑOR CAMY.- Con el mismo criterio con el que fundamentamos la votación del artículo 40, diremos que votaremos negativamente este artículo 42, pues ambos tienen un vínculo muy claro. Por lo tanto, vamos a votar negativamente y presentaremos oportunamente un sustitutivo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 6. Afirmativa.

                Léase el artículo 45 en la redacción dada por el Poder Ejecutivo.

(Se lee).

                «Artículo 45.- (Ámbito subjetivo de aplicación).- El personal del escalafón K y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, amparados por el Servicio de  Retiros y Pensiones de  las Fuerzas Armadas  que,  al 31  de diciembre de 2018,  cuenten con diez o más años de servicios militares efectivos y menos de veinte, se regirán por lo previsto en este Título, sin perjuicio de resultarles aplicables, en lo pertinente, las demás disposiciones de la presente ley».

                –En consideración.

SEÑOR DELGADO.- Obviamente, acá hay un tema conceptual. Con este régimen de transición nosotros no vamos a acompañar la redacción propuesta ni la original. Por lo tanto, vamos a votar negativamente.

SEÑOR CAMY.- Señor presidente: el señor senador Delgado ha hablado en nombre del partido y concordamos con él. Simplemente queremos dejar en claro que en el proyecto de ley presentado por el señor senador Larrañaga no existe un sistema de transición. Por eso, no corresponde acompañar todo este título III o este capítulo referido al régimen de transición. Sostenemos que el ámbito de aplicación debe alcanzar solamente a quienes ingresen o reingresen a las Fuerzas Armadas con posterioridad a la fecha de la promulgación de las normas y no alcanzar o abarcar a quienes creemos que tienen derechos adquiridos. 

                Reitero que por esa razón no vamos a acompañar estos artículos.

SEÑORA PASSADA.- Señor presidente: la bancada propone una modificación a este artículo que viene del Poder Ejecutivo, que tiene que ver con una disminución de la transición en el ámbito subjetivo.  A efectos de que conste en la versión taquigráfica decimos que la propuesta es hacer referencia a «menos de quince» años.

SEÑOR PRESIDENTE.- Es correcto, señora senadora.

                Léase la redacción propuesta.

(Se lee).

                «Artículo 45.- (Ámbito subjetivo de aplicación).- El personal del escalafón K y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, amparados por el Servicio de  Retiros y Pensiones de  las Fuerzas Armadas  que,  al 31  de diciembre de 2018,  cuenten con diez o más años de servicios militares efectivos y menos de quince, se regirán por lo previsto en este Título, sin perjuicio de resultarles aplicables, en lo pertinente, las demás disposiciones de la presente ley».

                –En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 45 con la modificación propuesta, por la cual se reduce la etapa de transición entre 10 y 15 años y no entre 10 y 20 como figura en el proyecto original.

(Se vota).

                –4 en 7. Afirmativa.

                Léase el artículo 46 en la redacción dada por el Poder Ejecutivo.

(Se lee).

                «Artículo 46.- (Escala para el régimen de transición).- A los efectos previstos en el artículo anterior, establécese la siguiente escala, según la cantidad de años de servicios militares efectivos que el funcionario tuviere computados al 31 de diciembre de 2018:

1) 19 años de servicios militares efectivos;

2) 18 años de servicios militares efectivos;

3) 17 años de servicios militares efectivos;

4) 16 años de servicios militares efectivos;

5) 15 años de servicios militares efectivos;

6) 14 años de servicios militares efectivos;

7) 13 años de servicios militares efectivos;

8) 12 años de servicios militares efectivos;

9) 11 años de servicios militares efectivos; y

10) 10 años de servicios militares efectivos».

                –En consideración.

Según me acota la secretaria, en la redacción propuesta se eliminarían los numerales 1), 2), 3), 4) y 5) y a partir del numeral 6) se renumerarían como 1), 2), 3), 4) y 5).

SEÑORA PASSADA.-  A los efectos de que conste en la versión taquigráfica decimos que esto cambia al haberse aprobado el régimen de transición. En virtud de que se trata de un artículo que tendrá su complejidad al momento de la aplicación, porque se modifican los años de servicio, solicito que se dé lectura a la propuesta de modificación.

SEÑOR PRESIDENTE.-  Léase la propuesta de modificación del artículo 46.

(Se lee).

                «Artículo 46.- (Escala para el régimen de transición).- A los efectos previstos en el artículo anterior, establécese la siguiente escala, según la cantidad de años de servicios militares efectivos que el funcionario tuviere computados al 31 de diciembre de 2018:

1)     14 años de servicios militares efectivos;

2)     13 años de servicios militares efectivos;

3)     12 años de servicios militares efectivos;

4)     11 años de servicios militares efectivos; y

5)     10 años de servicios militares efectivos».

–En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 7. Afirmativa.

                Léase el artículo 47 en la redacción dada por el Poder Ejecutivo.

(Se lee).

                «Artículo 47.- (Retiro voluntario). La causal de retiro voluntario se configura con sesenta años de edad y un mínimo de treinta años de servicios computados».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 7. Afirmativa.

                Léase el artículo 48 en la redacción dada por el Poder Ejecutivo.

(Se lee).

«Artículo 48.- (Retiro obligatorio). La causal de retiro obligatorio se configura cuando el personal militar en actividad debe pasar a esa situación por el cumplimiento de los siguientes supuestos:

1) Cuando se encuentre en las situaciones previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 8° de la presente ley.

2) Por el cumplimiento de la edad de retiro obligatorio prevista por el régimen que se sustituye para el grado que ocupe el funcionario, incrementada en los siguientes porcentajes de la diferencia entre dicha edad y la establecida para ese grado en el numeral 2 del artículo 8° de la presente ley:

A.     A) 9% de esa diferencia para los  funcionarios  comprendidos  en  el numeral 1) del artículo 46;

B.     B)  18 % de esa diferencia, para los comprendidos   en el numeral 2 del artículo 46;

C.     27 % de esa diferencia, para los comprendidos   en el numeral 3 del artículo 46;

D.    36 % de esa diferencia, para los comprendidos en el numeral 4 del artículo 46;

E.     45 % de esa diferencia, para los comprendidos en el numeral 5 del artículo 46;

F.     54 % de esa diferencia, para los comprendidos en el numeral 6 del artículo 46;

G.    63 % de esa diferencia, para los comprendidos en el numeral 7 del artículo 46;

H.    72 % de esa diferencia, para los comprendidos en el numeral 8 del artículo 46;

I.      81 % de esa diferencia, para los comprendidos en el numeral 9 del artículo 46;

J.     90 % de esa diferencia, para los comprendidos en el numeral 10 del artículo 46.

 

Para quienes al 31 de diciembre de 2018 no cuenten con un mínimo de diez años de servicios militares efectivos, las edades de retiro obligatorio serán las establecidas en el numeral 2) del artículo 8° de la presente ley.

En los casos previstos en el último inciso de dicho numeral, serán de aplicación las disposiciones especiales allí referidas y no regirá lo establecido anteriormente en el presente numeral.

En todos los casos previstos en el presente numeral deberá contarse, además, para configurar esta causal, con los respectivos años mínimos de servicios militares efectivos previstos en el artículo 46 de la presente ley, más el 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia entre estos y los sendos mínimos exigidos por el inciso segundo del numeral 2) del artículo 8° de la presente ley. De no contarse con un mínimo de diez años de servicios militares efectivos al 31 de diciembre de 2018, se requerirán, para configurar esta causal, los mínimos establecidos por la disposición indicada en último término».

–Léase la redacción propuesta por la comisión:

«Artículo 48. (Retiro obligatorio). La causal de retiro obligatorio se configura cuando el personal militar en actividad debe pasar a esa situación por el cumplimiento de los siguientes supuestos:

1)     Cuando se encuentre en las situaciones previstas en los numerales 1) y 3) del artículo 8° de la presente ley.

2)     Por el cumplimiento de la edad de retiro obligatorio prevista por el régimen que se sustituye para el grado que ocupe el funcionario, incrementada en los siguientes porcentajes de la diferencia entre dicha edad y la establecida para ese grado en el numeral 2) del artículo 8° de la presente ley:

A)            54 % de esa diferencia, para los comprendidos en el numeral 1) del artículo 46;

B)            63 % de esa diferencia, para los comprendidos en el numeral 2) del artículo 46;

C)             72 % de esa diferencia, para los comprendidos en el numeral 3) del artículo 46;

D)            81 % de esa diferencia, para los comprendidos en el numeral 4) del artículo 46;

E)            90 % de esa diferencia, para los comprendidos en el numeral 5) del artículo 46.

Para quienes al 31 de diciembre de 2018 no cuenten con un mínimo de diez años de servicios militares efectivos, las edades de retiro obligatorio serán las establecidas en el numeral 2) del artículo 8° de la presente ley.

En los casos previstos en el último inciso de dicho numeral, serán de aplicación las disposiciones especiales allí referidas y no regirá lo establecido anteriormente en el presente numeral.

En todos los casos previstos en el presente numeral deberá contarse, además, para configurar esta causal, con los respectivos años mínimos de servicios militares efectivos previstos en el artículo 46 de la presente ley, más el 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia entre estos y los sendos mínimos exigidos por el inciso segundo del numeral 2) del artículo 8° de la presente ley. De no contarse con un mínimo de diez años de servicios militares efectivos al 31 de diciembre de 2018, se requerirán, para configurar esta causal, los mínimos establecidos por la disposición indicada en último término».

     –Se ha dado lectura al proyecto de ley original y a las modificaciones.

                En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 7. Afirmativa.

                Léase el artículo 49, en la redacción dada en el proyecto original del Poder Ejecutivo, para el que no hay modificaciones.

(Se lee).

     «Artículo 49.- (Retiro por incapacidad). La causal de retiro por incapacidad se configurará conforme a lo previsto en los artículos 9° a 12) de la presente ley».

     –En consideración.

     Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

     –4 en 7. Afirmativa.

                Léase el artículo 50, en la redacción dada en el proyecto original del Poder Ejecutivo, para el que no hay modificaciones.

(Se lee).

«Artículo 50.- (Retiro por edad avanzada). Para configurar causal de retiro por edad avanzada deben reunirse los requisitos establecidos por el artículo 13 de la presente ley.

     La prestación generada por esta causal es incompatible con el goce de cualquier otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio».

     –En consideración.

     Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

     –4 en 7. Afirmativa.

                Léase el artículo 51 en la redacción del Poder Ejecutivo.

(Se lee).

                «Artículo 51.- (Subsidio transitorio por incapacidad parcial). El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial se regirá por lo previsto por los artículos 14 a 16 de la presente ley».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 7. Afirmativa.

                Léase el artículo 52 en la redacción del Poder Ejecutivo.

(Se lee).

                «Artículo 52.- (Haber básico de retiro).- El haber básico de retiro será el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los períodos de servicios militares efectivos que se establecen a continuación:

A) últimos cinco meses, para los funcionarios comprendidos en el numeral 1) del artículo 46;

B) últimos diez meses, para los comprendidos en el numeral 2) del artículo 46;

C) últimos quince meses, para los comprendidos en el numeral 3) del artículo 46;

D) últimos veinte meses, para los comprendidos en el numeral 4) del artículo 46;

E) últimos veinticinco meses, para los comprendidos en el numeral 5) del artículo 46;

F) últimos treinta meses, para los comprendidos en el numeral 6) del artículo 46;

 

G) últimos treinta y cinco meses, para los comprendidos en el numeral 7) del artículo 46;

                H) últimos cuarenta meses, para los comprendidos en el numeral 8) del artículo 46;

I) últimos cuarenta y cinco meses, para los comprendidos en el numeral 9) del artículo 46;

J) últimos cincuenta meses, para los comprendidos en el numeral 10) del artículo 46.

                En el caso de las partidas incorporadas como materia gravada por el artículo 63 de la presente ley, el período a considerar a los efectos del haber básico de retiro será, en todos los casos, los últimos sesenta meses de servicios militares efectivos.

Para quienes al 31 de diciembre de 2018 no contaren con un mínimo de diez años de servicios militares efectivos, el haber básico de retiro será el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los últimos sesenta meses de servicios militares efectivos.

                Tratándose de retiros por incapacidad, si el tiempo de servicios militares efectivos no alcanzare a los respectivamente indicados en este artículo, se tomará el promedio mensual actualizado correspondiente al período o períodos efectivamente registrados.

                La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio del retiro, de acuerdo al Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968».

                –Léase la redacción propuesta para el artículo 52, en la que, luego de cada vez que aparece la expresión «artículo 46», debería decir «de la presente ley».

(Se lee).

                «Artículo 52. (Haber básico de retiro).- El haber básico de retiro será el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los períodos de servicios militares efectivos que se establecen a continuación:

A)    últimos treinta meses, para los comprendidos en el numeral 1) del artículo 46 de la presente ley;

B)    últimos treinta y cinco meses, para los comprendidos en el numeral 2) del artículo 46 de la presente ley;

C)    últimos cuarenta meses, para los comprendidos en el numeral 3) del artículo 46 de la presente ley;

D)    últimos cuarenta y cinco meses, para los comprendidos en el numeral 4) del artículo 46 de la presente ley;

E)    últimos cincuenta meses, para los comprendidos en el numeral 5) del artículo 46 de la presente ley.

         En el caso de las partidas incorporadas como materia gravada por el artículo 63 de la presente ley, el período a considerar a los efectos del haber básico de retiro será, en todos los casos, los últimos sesenta meses de servicios militares efectivos.

                Para quienes al 31 de diciembre de 2018 no contaren con un mínimo de diez años de servicios militares efectivos, el haber básico de retiro será el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los últimos sesenta meses de servicios militares efectivos.

                Tratándose de retiros por incapacidad, si el tiempo de servicios militares efectivos no alcanzare a los respectivamente indicados en este artículo, se tomará el promedio mensual actualizado correspondiente al período o períodos efectivamente registrados.

                La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio del retiro, de acuerdo al Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 7. Afirmativa.

                Léase el artículo 53 en la redacción del Poder Ejecutivo.

(Se lee).

                «Artículo  53.-  (Haber  de  retiro voluntario).-  El haber de retiro voluntario  se determinará conforme a lo previsto en el artículo 22 de la presente ley».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 7. Afirmativa.

                Léase el artículo 54 en la versión del Poder Ejecutivo.

(Se lee).

                «Artículo 54.- (Haber de retiro obligatorio).- El haber de retiro obligatorio será equivalente a: A) tantas treintaiunavas partes del 99 % (noventa y nueve por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de treinta y uno, para los funcionarios comprendidos en el numeral 1) del artículo 46;

B) tantas treintaidosavas partes del 98 % (noventa y ocho por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de treinta y dos, para los funcionarios comprendidos en el numeral 2) del artículo 46;

C) tantas treintaitresavas partes del 97 % (noventa y siete por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de treinta y tres, para los funcionarios comprendidos en el numeral 3) del artículo 46;

D) tantas treintaicuatroavas partes del 96 % (noventa y seis por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de treinta y cuatro, para los funcionarios comprendidos en el numeral 4) del artículo 46;

E) tantas treintaicincoavas partes del 95 % (noventa y cinco por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de treinta y cinco, para los funcionarios comprendidos en el numeral 5) del artículo 46;

                F) tantas treintaiseisavas partes del 94 % (noventa y cuatro por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de treinta y seis, para los funcionarios comprendidos en el numeral 6) del artículo 46;

G) tantas treintaisieteavas partes del 93 % (noventa y tres por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de treinta y siete, para los funcionarios comprendidos en el numeral 7) del artículo 46;

H) tantas treintaiochoavas partes del 92 % (noventa y dos por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de treinta y ocho, para los funcionarios comprendidos en el numeral 8) del artículo 46;

I) tantas treintainueveavas partes del 91 % (noventa y uno por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de treinta y nueve, para los funcionarios comprendidos en el numeral 9) del artículo 46.

Para los funcionarios comprendidos en el numeral 10) del artículo 46 y para quienes al 31 de diciembre de 2018 no contaren con un mínimo de diez años de servicios militares efectivos, el haber de retiro obligatorio será equivalente a tantas cuarentavas partes del 90 % (noventa por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta.

En ningún caso el haber de retiro determinado conforme a este artículo podrá superar el que resultare del cálculo previsto en los incisos segundo y cuarto del artículo 201 del decreto-ley N° 14.157 de 21 de febrero de 1974, con las modificaciones introducidas por el artículo 6° de la Ley N° 16.333, de 1° de diciembre de 1992, disposiciones que mantendrán vigencia a los únicos efectos de la comparación dispuesta por este inciso».

SEÑOR POSADA.- Si me permite, señor presidente, antes de que se pase a la lectura de la versión con modificaciones, habida cuenta de que disponemos del repartido, formulo moción para que se suprima la lectura y que, en todo caso, se dé cuenta de las modificaciones introducidas al proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo. De lo contrario, la votación sería eterna.

SEÑOR PRESIDENTE.- Recojo la moción del señor senador Posada, pero, en su momento, el señor senador Otheguy propuso trasladar a la versión taquigráfica el texto del Poder Ejecutivo. No tenemos ningún problema en trabajar con el método propuesto por el señor senador Posada.

                De modo que, se incorporará a la versión taquigráfica la versión remitida por el Poder Ejecutivo y se dará lectura a las correcciones propuestas.

SEÑORA PASSADA.- Me adapto a la posición planteada por los colegas, pero a este proyecto de ley que proviene por iniciativa del Poder Ejecutivo nunca le dimos lectura. Si en el momento de hacer el desglose hubiéramos leído cada uno de los artículos, se podría hacer referencia a los desglosados, pero eso no lo hicimos, porque nos abocamos al desglose y trabajamos sobre esos artículos, sin darles lectura.

                No sé si hay antecedentes de que se incluya en la versión taquigráfica el texto del proyecto. Se lo consulto a la secretaría de la comisión, pero tengo entendido que ese no es un mecanismo de estilo, sino que se lee cada uno de los artículos.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tenemos entendido que cada comisión ajusta sus criterios de trabajo de común acuerdo entre sus integrantes. Y se dan los dos casos: la lectura de la iniciativa tal como fue enviada por el Poder Ejecutivo y luego de las correcciones, o se leen directamente las modificaciones propuestas haciendo mención al proyecto original.

                Si lo que se propone es administrar bien el tiempo –se entiende que es de recibo– y hacer referencia específicamente a las correcciones, en todo caso que se incluya en la versión taquigráfica el proyecto original que envió del Poder Ejecutivo para que queden plasmados los dos textos.

SEÑOR PARDIÑAS.- Estamos de acuerdo con el criterio propuesto, pero atendiendo también la preocupación que plantea la señora senadora Passada, queremos que quede absolutamente claro que el Poder Ejecutivo tomó iniciativa en el presente proyecto de ley y que el texto de esa iniciativa es lo que vamos a incluir en la versión taquigráfica a partir de la transcripción de los artículos originales. Pensamos que hay que hacerlo de esa manera porque es un proyecto de ley complejo, referido a la seguridad social, por lo cual tiene que quedar absolutamente clara la iniciativa que tuvo el Poder Ejecutivo y, en definitiva, lo que vamos a hacer nosotros es votar un articulado modificado.

SEÑOR PRESIDENTE.- A los efectos de optar por uno de los métodos, aclaro que resta por considerar una menor cantidad de artículos, de los cuales hay uno solo que es extenso como este; los demás tienen textos más cortos.

                Léase el artículo 54, en la redacción propuesta por la comisión.

(Se lee).

«Artículo 54.- (Haber de retiro obligatorio).- I) El haber de retiro obligatorio para los grados comprendidos en el numeral 1), los literales a) a h) del numeral 2), y el numeral 3) del artículo 8º de la presente ley será equivalente a:

A)            tantas cuarentavas partes del 95% (noventa y cinco por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 1) del artículo 46 de la presente ley;

B)            tantas cuarentavas partes del 93% (noventa y tres por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 2) del artículo 46 de la presente ley;

C)           tantas cuarentavas partes del 91% (noventa y uno por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 3) del artículo 46 de la presente ley;

D)           tantas cuarentavas partes del 89% (ochenta y nueve por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 4) del artículo 46 de la presente ley;

E)            tantas cuarentavas partes del 87% (ochenta y siete por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 5) del artículo 46 de la presente ley.

Para quienes al 31 de diciembre de 2018 no contaren con un mínimo de diez años de servicios militares efectivos, el haber de retiro obligatorio será equivalente a tantas cuarentavas partes del 85 % (ochenta y cinco por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta.

II. El haber de retiro obligatorio para los grados comprendidos en los literales i) a p) del numeral 2) del artículo 8º de la presente ley será equivalente a:

A)            tantas cuarentavas partes del 95% (noventa y cinco por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 1) del artículo 46 de la presente ley;

B)            tantas cuarentavas partes del 94% (noventa y cuatro por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 2) del artículo 46 de la presente ley;

C)           tantas cuarentavas partes del 93% (noventa y tres por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 3) del artículo 46 de la presente ley;

D)           tantas cuarentavas partes del 92% (noventa y dos por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 4) del artículo 46 de la presente ley;

E) tantas cuarentavas partes del 91% (noventa y uno por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 5) del artículo 46 de la presente ley.

 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la presente ley, para quienes se encuentren comprendidos en el presente numeral y que al 31 de diciembre de 2018 contaren con cinco o más años de servicios militares efectivos y menos de diez, el haber de retiro obligatorio será equivalente a:

F)     tantas cuarentavas partes del 90% (noventa por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios que cuenten con nueve años de servicios militares efectivos.

 

G) tantas cuarentavas partes del 89% (ochenta y nueve por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios que cuenten con ocho años de servicios militares efectivos.

 

H)    tantas cuarentavas partes del 88% (ochenta y ocho por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios que cuenten con siete años de servicios militares efectivos.

 

I)      tantas cuarentavas partes del 87% (ochenta y siete por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios que cuenten con seis años de servicios militares efectivos.

 

J)     tantas cuarentavas partes del 86% (ochenta y seis por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios que cuenten con cinco años de servicios militares efectivos.

Para quienes al 31 de diciembre de 2018 no contaren con un mínimo de cinco años de servicios militares efectivos, el haber de retiro obligatorio será equivalente a tantas cuarentavas partes del 85 % (ochenta y cinco por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta.

En ningún caso el haber de retiro determinado conforme a los numerales I) y II) del presente artículo podrá superar el que resultare del cálculo previsto en los incisos segundo y cuarto del artículo 201 del decreto-ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, con las modificaciones introducidas por el artículo 6° de la Ley N° 16.333 de 1° de diciembre de 1992, disposiciones que mantendrán vigencia a los únicos efectos de la comparación dispuesta por este inciso.»

– En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 7. Afirmativa.

SEÑOR POSADA.- Pido que se someta a votación la moción de suprimir la lectura. Es decir, que se registre el proyecto original y que se dé lectura a las modificaciones que se introdujeron al proyecto de ley del Poder Ejecutivo.

(Dialogados).

SEÑOR PRESIDENTE.- Vamos a dejar constancia en la versión taquigráfica de la redacción original del artículo, tal como vino del Poder Ejecutivo, y también vamos a dar lectura a las modificaciones que estamos introduciendo.

                Léase el artículo 55 del proyecto de ley original, que es igual a la propuesta presentada.

(Se lee).

«Artículo 55. (Haber de retiro por incapacidad).- El haber de retiro por incapacidad se determinará conforme a lo previsto por el artículo 24 de la presente ley.»

 (Se lee).

–En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–4 en 7. Afirmativa.

Léase el artículo 56 del proyecto de ley original, que es igual a la propuesta presentada.

(Se lee).

«Artículo 56. (Haber de retiro por edad avanzada).- El haber de retiro por edad avanzada se determinará conforme a lo previsto por el artículo 25 de la presente ley.»

–En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–4 en 7. Afirmativa.

Léase el artículo 57 venido del Poder Ejecutivo.

(Se lee).

«Artículo 57.- (Monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial). El monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial se determinará conforme a lo previsto por el artículo 26 de la presente ley».

–Léase el articulo 57 venido de la Comisión.

(Se lee),

«Artículo 57. (Monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial se determinará conforme a lo previsto por el artículo 26 de la presente ley».

         En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 7. Afirmativa.

Léase el artículo 58 venido del Poder Ejecutivo.

(Se lee).

«Artículo 58.- (Máximo de retiro). El haber de retiro máximo para cada uno de los colectivos determinados en los numerales 1) a 10) del artículo 46, será de $ 151.662 (pesos uruguayos ciento cincuenta y un mil seiscientos sesenta y dos), disminuido en los respectivos porcentajes previstos por los literales A) a J) del numeral 2) del artículo 48, de la diferencia entre dicho máximo y el establecido en el artículo 27 de la presente ley».

–Léase el articulo 58 con la modificación propuesta.

(Se lee),

«Artículo 58.- (Monto Máximo de retiro). El haber de retiro máximo para cada uno de los colectivos determinados en los numerales 1) a 5) del artículo 46, será de $ 151.662 (pesos uruguayos ciento cincuenta y un mil seiscientos sesenta y dos), disminuido en los respectivos porcentajes previstos por los literales A) a E) del numeral 2) del artículo 48, de la diferencia entre dicho máximo y el establecido en el artículo 27 de la presente ley».

–En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 7. Afirmativa.

Léase el artículo 59 venido del Poder Ejecutivo.

(Se lee).

«Artículo 59.- (Mínimo de retiro).- El monto mínimo de haber de retiro será el previsto por el artículo 28 de la presente ley».

–Léase el articulo 59 con la modificación propuesta.

(Se lee).

«Artículo 59. (Monto mínimo de retiro).- El monto mínimo de haber de retiro será el previsto por el artículo 28 de la presente ley».

         En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 7. Afirmativa.

Pasamos al Título IV, disposiciones comunes.

Léase el artículo 60 venido del Poder Ejecutivo.

(Se lee).

«Artículo 60.- (Ámbito de aplicación). Las disposiciones del presente Título comprenden a todas los colectivos amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, cualquiera sea el estatuto de retiro del afiliado».

–Léase el articulo 60 con la modificación propuesta.

(Se lee).

«Artículo 60.- (Ámbito de aplicación). Las disposiciones del presente Título comprenden a todos los colectivos amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, cualquiera sea el estatuto de retiro del afiliado, con excepción de lo dispuesto por el artículo 70».

         En consideración.

SEÑOR POSADA.- Quiero dejar constancia que vamos a votar negativamente todo el título IV. Tal como está redactada la norma, afecta derechos adquiridos porque aquí se dice que será aplicable a todos los colectivos amparados por el servicio de retiros y pensiones de las Fuerzas Armadas. El artículo 70 no salva esta situación pues nos parece que su redacción es ambigua. Por tanto, queremos dejar la constancia expresa de nuestro voto negativo a todo el título IV.

SEÑOR DELGADO.- Como anunció el senador Camy con respecto al título III, el Partido Nacional tampoco va a votar el título IV  en el entendido de que, tal como está redactado, afecta derechos adquiridos, como bien dijo el senador Posada. Por tanto, no vamos a acompañar el título IV.

SEÑORA PASSADA.- Este artículo, como bien dice la modificación propuesta, va acompañado con la excepción que se hace a la propuesta original del Poder Ejecutivo para el artículo 70. A nuestro criterio, hay un respeto a los derechos adquiridos o, como dice el artículo 70, en curso de adquisición. Por eso, los artículos 60 y 70 tienen esa relación. Creo que el hecho de la insistencia del mismo va acompañado con la modificación del artículo 70. Uno es el ámbito de aplicación y otro, dentro del ámbito de la aplicación, los derechos adquiridos y los que están en curso de adquisición.

                Estamos de acuerdo con la propuesta de máxima que se planteó en nuestra bancada.

SEÑOR PARDIÑAS.- Queremos dejar constancia de que en toda modificación del sistema legal vinculado a la seguridad social siempre, incluso, en los antecedentes legislativos, se fijan pedidos de transición, en los cuales se reconocen derechos y se aplican en totalidad las nuevas normas. En este caso, creo que el proyecto de ley recoge esa trayectoria legislativa de nuestro país y, en particular, deja claro que en el artículo 70 se establece un reconocimiento tácito de derechos adquiridos a los colectivos que por la acumulación de años de servicio han generado una fuerte adquisición sobre los mismos. Por eso nosotros respaldamos todo el Título IV e, incluso, en su momento la aplicación de estos derechos adquiridos reconocidos en el artículo 70.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 7. Afirmativa.

Corresponde pasar al capítulo I. De la materia gravada y asignaciones computables.

                Léase el artículo 61 de la propuesta presentada, que es igual al enviado por el Poder Ejecutivo.

(Se lee).

«Artículo 61. (Materia gravada).- Constituye materia gravada para las contribuciones especiales de seguridad social todo ingreso que el funcionario militar o civil equiparado perciba, sea en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en concepto de retribución y con motivo de su tarea personal cumplida en tal carácter.

                Cuando el ingreso referido se recibiera en todo o en parte mediante asignaciones en especie o cuya cuantía real sea incierta, la reglamentación que se dicte determinará los fictos por los cuales se habrá de aportar por dicha asignación, en función del valor promedio de las mismas.

                En el caso de los retirados y reformados será de aplicación lo previsto en el literal C) del artículo 5° de la presente ley».

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 7. Afirmativa.

                Léase el artículo 63 del proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo.

(Se lee).

«Artículo 63.- (Gravabilidad gradual de partidas exentas).-  Las remuneraciones percibidas por el personal amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas no gravadas hasta la vigencia de la presente ley, constituirán materia gravada, de manera progresiva, conforme a las siguientes reglas:

A)            A partir del 1º de enero de 2018 en un 50% (cincuenta por ciento).

           B)       A partir del 1º de enero de 2019 en un 70% (setenta por ciento).

           C)       A partir del 1º de enero de 2020 en un 90% (noventa por ciento).

           D)       A partir del 1º de enero de 2021 en un 100% (cien por ciento)».

                –Léase el artículo 63 con la redacción propuesta.

(Se lee).

                «Artículo 63. (Gravabilidad gradual de partidas exentas).- Las remuneraciones percibidas por el personal amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas no gravadas hasta la vigencia de la presente ley, constituirán materia gravada, de manera progresiva, conforme a las siguientes reglas:

A)    A partir del 1º de enero de 2020 en un 20% (veinte por ciento).

B)    A partir del 1º de enero de 2021 en un 40% (cuarenta por ciento).

C)    A partir del 1º de enero de 2022 en un 60% (sesenta por ciento).

D)    A partir del 1º de enero de 2023 en un 80% (ochenta por ciento).

E)    A partir del 1º de enero de 2024 en un 100 % (cien por ciento)».

–En consideración.

SEÑORA PASSADA.- Me parece importante que quede registrado en la versión taquigráfica de qué manera se llegó a la parte gradual de las partidas que no estaban gravadas, que va acompañado al proceso de cambio de la propia transición que incorporamos, de quince a diecinueve, y la transición que hay de diez años. Nos parece importante porque presupuestalmente la ley no podría marcar estos porcentajes y por eso se dan a partir del 2020. Si la ley que ingresó en el 2017 se hubiera aprobado, el comienzo se habría dado a partir de la propia rendición de cuentas.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 6. Afirmativa.

                Léase el artículo 64 en la redacción propuesta, que es igual a la enviada por el Poder Ejecutivo.

(Se lee).

                «Artículo 64 (Aumento nominal de sueldos).- Las partidas y prestaciones que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley pasan a constituir materia gravada, con la graduación prevista en el artículo precedente, se incrementarán en el porcentaje necesario a fin de que las remuneraciones líquidas sean equivalentes a las abonadas con anterioridad al respectivo aumento de alícuota previsto en dicho artículo.

                Lo propio se efectuará con las restantes remuneraciones sujetas a montepío, a los efectos de la cobertura del aumento de la tasa de aportes personales prevista en el literal B) del artículo 5° de la presente ley.

                En ningún caso la aplicación de esta disposición significará aumento de las retribuciones líquidas.

                Se entiende por remuneraciones líquidas a estos efectos, las nominales menos el aporte personal previsto en el literal B) del artículo 5° de la presente ley.

                El incremento a que se refiere el inciso primero de este artículo se efectuará en forma conjunta para todas las partidas, teniendo en cuenta el nivel salarial resultante de su acumulación con el sueldo y otras partidas gravadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

                Las sumas correspondientes a los incrementos previstos en este artículo serán claramente discriminadas en todas las liquidaciones de sueldos, bajo el rubro de reintegro de aportes por cambio de régimen de aportación».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 6. Afirmativa.

Corresponde pasar al capítulo II. Disposiciones varias.

Léase el artículo 65 con la redacción del Poder Ejecutivo.

(Se lee).

                «Artículo 65.- (Asignaciones Docentes). Las asignaciones de cargos docentes militares, solo podrán tenerse en cuenta a los efectos de la fijación o modificación del respectivo haber básico de retiro si el titular acredita, en la forma que disponga la reglamentación, el desempeño efectivo de por lo menos cinco años en empleos de carácter docente en cualquier período de los servicios computados.

Las referidas asignaciones serán computadas siempre que el titular lo solicite, aunque no goce de las mismas en el momento de su pase a retiro. En caso de no hacer uso de la citada opción dichos servicios podrán ser objeto de acumulación con otros servicios prestados al amparo de otros organismos de seguridad social, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004.

                El monto a incorporar al haber básico de retiro será equivalente a tantas veinteavas partes como años en el ejercicio de dichas funciones docentes compute, con un máximo de veinte, del promedio mensual actualizado de:

a)            las asignaciones docentes percibidas por el titular en los últimos sesenta meses, en los casos de quienes cuenten con menos de diez años de servicios militares efectivos, al 31 de diciembre de 2018;

b)            las asignaciones docentes percibidas por el titular, en los respectivos períodos previstos en los literales A) a J) del inciso primero del artículo 52 de la presente ley, en los casos de los sendos colectivos allí indicados;

c)            las asignaciones docentes percibidas por el titular, a que refiere el literal B) del artículo  204 del decreto-ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, en la redacción dada por el artículo 57 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en los casos de quienes cuenten con no menos de veinte años de servicios militares efectivos al 31 de diciembre de 2018.

La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio del retiro, de acuerdo al Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968».

–Léase el artículo 65 con las modificaciones realizadas.

(Se lee).

«Artículo 65. (Asignaciones Docentes).-Las asignaciones de cargos docentes militares, sólo podrán tenerse en cuenta a los efectos de la fijación o modificación del respectivo haber básico de retiro si el titular acredita, en la forma que disponga la reglamentación, el desempeño efectivo de por lo menos cinco años en empleos de carácter docente en cualquier período de los servicios computados.

Las referidas asignaciones serán computadas siempre que el titular lo solicite, aunque no goce de las mismas en el momento de su pase a retiro. En caso de no

hacer uso de la citada opción, dichos servicios podrán ser objeto de acumulación con otros servicios prestados al amparo de otros organismos de seguridad social, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004.

 El monto a incorporar al haber básico de retiro será equivalente a tantas veinteavas partes como años en el ejercicio de dichas funciones docentes compute, con un máximo de veinte, del promedio mensual actualizado de:

a.     las asignaciones docentes percibidas por el titular en los últimos sesenta meses, en los casos de quienes cuenten con menos de diez años de servicios militares efectivos, al 31 de diciembre de 2018;

b.   las asignaciones docentes percibidas por el titular, en los respectivos períodos previstos en los literales A) a E) del inciso primero del artículo 52 de la presente ley, en los casos de los sendos colectivos allí indicados;

c.    las asignaciones docentes percibidas por el titular, a que refiere el literal B) del artículo  204 del decreto-ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, en la redacción dada por el artículo 57 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en los casos de quienes cuenten con no menos de quince años de servicios militares efectivos al 31 de diciembre de 2018.

La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio del retiro, de acuerdo al Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968».

                –En consideración.

SEÑORA PASSADA.- Quisiéramos señalar que de todo lo leído, proponemos modificar el literal c) y donde dice: «en los casos de quienes cuenten con no menos de veinte años», lo cambiamos por: «con no menos de quince años». Esa es la modificación propuesta en todo el artículo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 7. Afirmativa.

                Léase el artículo 66 con  la redacción propuesta, que es exactamente igual a la del Poder Ejecutivo.

(Se lee).

                «Artículo 66 (Compensaciones).- A los efectos del cálculo del haber básico de retiro, las asignaciones percibidas en actividad que hubieren sido dispuestas o se dispongan en función del desempeño del cargo o función, por las que se abone montepío, recibirán el siguiente tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 63 y 64 de la presente ley:

A) cada partida o asignación será considerada en forma independiente, debiéndose acreditar la percepción de la misma durante, por lo menos, doce meses continuos o discontinuos;

B)  el tiempo a considerar para cada partida, medido en años, surgirá de dividir entre doce el total de meses en que la misma fue percibida;

C) el monto a incorporar al haber básico de retiro será equivalente a 'tantas veinteavas partes como años en el ejercicio de los respectivos cargos o funciones compute, con un máximo de veinte, del promedio mensual actualizado de tales asignaciones percibidas en los respectivos períodos indicados en los literales a), b) y c) del inciso tercero del artículo anterior, para cada colectivo indicado en ellos.

La actualización se hará conforme a lo previsto en el último inciso del artículo anterior».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 7. Afirmativa.

                Léase el artículo 67 con la redacción propuesta, que es idéntica a la del Poder Ejecutivo.

(Se lee).

«Artículo 67 (Incompatibilidad entre retiro y actividad).- Es incompatible el desempeño de una actividad remunerada amparada por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el goce de un retiro servido por dicha entidad, con excepción de quienes ejerzan cargos docentes en las Escuelas de Formación de Oficiales».

–En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 7. Afirmativa.

                Léase el artículo 70 con la redacción del Poder Ejecutivo.

(Se lee).

«Artículo 70.- (Derechos adquiridos o en curso de adquisición).- Quienes, al 31 de diciembre de 2018, computaren no menos de veinte años de servicios militares efectivos o configuraren  alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituye, se regirán por el estatuto de retiro vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, sin perjuicio de resultarles aplicable lo previsto en el Título anterior, en lo pertinente, así como lo dispuesto en el Título I y en los capítulos VI y VII del Título II de la presente ley.

En los casos de quienes en el curso del año 2018, por algún impedimento justificado, no llegaren a alcanzar el mínimo de servicios a que refiere el inciso anterior o los respectivos mínimos de servicios previstos en el artículo 46 de la presente ley, se tendrá en cuenta, a los efectos de determinar el estatuto o reglas aplicables, el período de tales servicios que hubieren alcanzado al 31 de diciembre de 2018, de no haber sobrevenido aquel impedimento».

Léase el artículo 70 con las modificaciones propuestas.

(Se lee).

«Artículo 70. (Derechos adquiridos o en curso de adquisición).- Quienes, al 31 de diciembre de 2018, computaren quince o más años de servicios militares efectivos o configuraren  alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituye, se regirán por el estatuto de retiro vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, sin perjuicio de resultarles aplicable lo previsto en el Título anterior, así como lo dispuesto en el Título I y en los capítulos VI y VII del Título II de la presente ley, con excepción de lo dispuesto en los artículos: 5º ( literales A) y B)), 38 y 61 a 66.

En los casos de quienes en el curso del año 2018, por algún impedimento justificado, no llegaren a alcanzar el mínimo de servicios a que refiere el inciso anterior o los respectivos mínimos de servicios previstos en el artículo 46 de la presente ley, se tendrá en cuenta, a los efectos de determinar el estatuto o reglas aplicables, el período de tales servicios que hubieren alcanzado al 31 de diciembre de 2018, de no haber sobrevenido aquel impedimento».

–En consideración.

SEÑORA PASSADA.- ¿No leeremos el artículo 68 que está modificado?

SEÑOR PRESIDENTE.- Según me dicen de Secretaría, ese artículo ya fue votado y el resultado fue de 5 en 5.

SEÑORA PASSADA.- No, no votamos ningún artículo del proyecto de ley. Habría que reconsiderar esa votación porque proponemos agregar al texto «entrada en vigencia» en lugar de «1º de enero de 2018».

SEÑOR CAMY.- Quiero aclarar que, según mis anotaciones, este artículo tampoco fue votado. En ese sentido, respaldo lo dicho por la señora senadora Passada.

(Dialogados).

SEÑOR PRESIDENTE.- Se ha sugerido que culminemos la consideración del artículo 70 y luego reconsideremos el artículo 68.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 70.

(Se vota).

                –4 en 7. Afirmativa.

SEÑOR CAMY.- En referencia a este artículo, quiero decir que el Partido Nacional ha votado en contra en consonancia con los argumentos ya establecidos en oportunidad de fundamentar la votación del artículo 60 y que tienen que ver con la definición de una etapa de transición que no compartimos en tanto ello no se condice con la propuesta que denominamos «proyecto Larrañaga» a los efectos del tratamiento en la comisión.

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar la reconsideración del artículo 68.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 68 tal como vino del Poder Ejecutivo.

(Se lee).

«Artículo 68.- (Régimen pensionario). El régimen de las pensiones de sobrevivencia previsto en la presente ley, se aplicará a todos los casos en que se configure causal pensionaria a partir del 1º de enero de 2018, cualquiera sea el régimen previsional que le fuere aplicable al causante».

Léase el artículo 68 con las modificaciones propuestas.

                                                                              (Se lee).

«Artículo 68. (Régimen pensionario). El régimen de las pensiones de sobrevivencia previsto en la presente ley, se aplicará a todos los casos en que se configure causal pensionaria a partir de su entrada en vigencia, cualquiera sea el régimen previsional que le fuere aplicable al causante».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 7. Afirmativa.

 

(Dialogados).

 

SEÑOR DELGADO.- El artículo 62 ya está votado, pero voy a pedir que se reconsidere. Reestudiando en el Partido Nacional la posición política sobre un tema conceptual y no particular de los artículos –algunos los podemos compartir en su espíritu pero no en su redacción–, anunciamos que en el capítulo anterior, el IV, no vamos a votar ningún artículo. Es por eso que vamos a pedir que se reconsidere el artículo 62.

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar si se reconsidera el artículo 62.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Se va a votar el artículo 62.

(Se vota).

                –4 en 7. Afirmativa.

SEÑORA PASSADA.- Señor presidente: ya hemos votado el capítulo denominado «Disposiciones Finales». Entonces, si les parece bien, para el tema anterior a las disposiciones finales –artículos anteriores al 70– les estaríamos acercando el tema del registro de la historia laboral. Creo que usted lo tiene allí; si no, se lo acerco.

SEÑOR PRESIDENTE.- Se les repartió a todos. Entonces, se incorporaría un capítulo específico con el registro de la historia laboral a los efectos de armonizarlo con el resto de los subsistemas de seguridad social. Esa es la idea.

(Dialogados).

                –Le aclaro al senador Camy que hicimos un repartido con el registro de la historia laboral que no estaba en el proyecto original. Lo tienen todos los regímenes de seguridad social y lo vamos a agregar para que se incorpore la historia laboral de los militares.

 

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica).

               

                –El texto proporcionado a la comisión se incorporará a la versión taquigráfica.

(Texto del Título de registro de historia laboral:

 

«(Historia Laboral).-El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas está obligado a mantener al día los registros de historia laboral de sus afiliados activos y retirados, debidamente respaldados. Se registrará, como mínimo, tiempo de servicios militares, asignaciones computables y aportes que correspondan.

 

 (Obligaciones de las Unidades Ejecutoras).- Es obligación de todas las Unidades Ejecutoras del Ministerio de Defensa Nacional brindar la información necesaria a los efectos de instrumentar lo establecido en el artículo anterior, sobre la persona y la carrera funcional del militar, así como los datos de las liquidaciones mensuales de cada uno. La información anterior a la vigencia de la presente ley deberá ser proporcionada al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas en un plazo máximo de doce meses a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el que podrá ser ampliado, en casos debidamente justificados, por el Ministerio de Defensa Nacional.

Asimismo, a partir de la vigencia de la presente ley, deberán enviar mensualmente la información completa de cada mes vencido, sin posibilidad de prórroga alguna.

El incumplimiento de estas obligaciones aparejará al Jerarca de la Unidad Ejecutora omisa, las sanciones que establezca la reglamentación.

 

(Intercambio de información).- El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, deberá suscribir convenios para el intercambio de información con los distintos institutos de seguridad social.

 

(Información al funcionario).- Todo funcionario militar tendrá derecho, en cualquier momento, a solicitar la información existente en su historia laboral, debidamente certificada para su utilización personal o para la presentación ante otras instituciones.

Asimismo, previa solicitud de sus afiliados, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas podrá transferir electrónicamente la información de la historia laboral del solicitante a instituciones de intermediación financiera o de crédito.

Cuando el funcionario encontrare errores u omisiones en su historia laboral, dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para observarla, a partir de su notificación fehaciente, sin perjuicio del deber de enmendarlas de oficio por parte del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas toda vez que sean detectados».

–Si los señores senadores están de acuerdo, se va a votar la incorporación del título relativo al registro de la historia laboral.

(Se vota).

                –6 en 7. Afirmativa.  

 

(Dialogados).

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica).

               

SEÑOR POSADA.- Solicito la reconsideración del tema, señor presidente.

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a reconsiderar el tratamiento del tema y al hacer esto estaríamos votando la incorporación del título sobre el registro de la historia laboral aportado en esta comisión.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                 –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

(Dialogados).

                Se reconsidera el artículo 71 porque hay una modificación de fecha a partir del nuevo proyecto de ley.

                Solicito que se lea por Secretaría el artículo 71.

SEÑORA SECRETARIA.- El artículo 71 en la redacción propuesta por el Poder Ejecutivo expresa: «Artículo 71.- (Referencia a valores constantes).- Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley, están expresadas en valores constantes correspondientes al mes de enero de 2017 y se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República».

                En la redacción propuesta, el texto es el siguiente: «Artículo 71.- (Referencia a valores constantes).- Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley, están expresadas en valores constantes correspondientes al mes de enero 2018 y se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República».

SEÑOR PRESIDENTE.- En consideración el texto de la redacción propuesta del artículo 71.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 72 en la redacción propuesta, que es igual a la enviada por el Poder Ejecutivo.

(Se lee).

                «Artículo 72.-  (Gestión).- La gestión del sistema estará a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a cuyos efectos contará con la participación de dos miembros designados por el Poder Ejecutivo, uno en representación del Ministerio de Economía y Finanzas y otro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                El Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los primeros noventa días de cada año, una memoria completa e ilustrativa de la situación del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, acompañada de los estados, balances y datos complementarios pertinentes».

                –En consideración.           

SEÑOR DELGADO.- Nosotros habíamos pedido que se desglosara el artículo porque, obviamente, hay un cambio en la estructura institucional del sistema de retiros y pensiones de las Fuerzas Armadas. Actualmente, hay en funcionamiento una unidad ejecutora dentro del Ministerio de Defensa Nacional y ahora con esta nueva redacción se suman  a la gestión delegados del Poder Ejecutivo, uno en representación del Ministerio de Economía y Finanzas y el otro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Lo que nos gustaría saber es el fundamento de esta innovación que, obviamente, genera diferencias con otras cajas similares donde esto no está ocurriendo, más allá de las reformas que se puedan haber hecho.

SEÑORA PASSADA.- El fundamento es que hoy no hay participación ni control del Estado a través de lo que ya existe, y con esta modificación lo que se busca es tener justamente una mirada de control y de participación del Estado en el tema.

SEÑOR DELGADO.- Quiero dejar una constancia.

El Partido Nacional no va a acompañar este artículo por considerar que el control del Estado ya existe, tan así es que hay una unidad ejecutora, que es el Ministerio de Defensa Nacional, intervenido por el Tribunal de Cuentas y que tiene todas las garantías de un inciso del Presupuesto nacional. No solo no entendemos sino que no compartimos el fundamento de esta modificación porque además genera una innovación respecto a otras cajas similares. Por esta razón, no lo vamos a acompañar.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 6. Afirmativa.

                Léase el artículo 73 de la redacción propuesta, que es igual a la enviada por el Poder Ejecutivo.

(Se lee).

                «Artículo 73 (Derogaciones).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 70, a partir de la vigencia de la presente ley las únicas disposiciones aplicables a las materias reguladas por la misma, serán las establecidas precedentemente.               

Deróganse todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a lo previsto por la presente ley».

–En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 6. Afirmativa.

                Léase el artículo 75 del proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo.

(Se lee).

                «Artículo 75.- La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 2018, salvo en aquellas disposiciones que se haya establecido una fecha diferente».

                –Léase el artículo 75 de la redacción propuesta.

                «Artículo 75.- La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 2019, salvo en aquellas disposiciones que se haya establecido una fecha diferente».

                –En consideración.

SEÑOR CAMY.- Me parece que establecer como fecha de entrada en vigencia el 1.º de enero, sin saber si el proyecto de ley va a contar con la aprobación de la Cámara de Representantes, no es lo más adecuado.  Pienso que se podría decir que entrará en vigencia a partir de su promulgación; en los hechos, incluso, podría ser antes de la fecha que ahora se establece. No veo que corresponda desde el punto de vista de la técnica legislativa. Ni siquiera estoy apelando a la propuesta del proyecto de ley alternativo que establecía el primer día del mes siguiente al cumplimiento de los 180 días de su promulgación, lo que supondría que el proyecto de ley no entraría en vigencia de forma inmediata. Pero, insisto, acotarlo a una fecha sin tener la certeza de que se va a sancionar previamente, no corresponde. Me parece más lógico establecer que será a partir de la promulgación de la ley.

SEÑORA PASSADA.- Estamos en año preelectoral y una reforma en materia de seguridad social nos pone una limitante para su aprobación, más allá de que hay otras consideraciones que no tienen que ver solo con la seguridad social. El sentido de la urgencia tiene que ver con este escenario que tenemos; además, este mecanismo ya se ha utilizado en otros proyectos de ley.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 6. Afirmativa.

SEÑORA PASSADA.- ¿Me permite, señor presidente? Quisiera hacer una pregunta sobre el artículo 19. Con relación a la incorporación que propusimos, quisiera saber si en el último inciso se incorporó la modificación que figuraría en  un numeral 4).

SEÑOR PRESIDENTE.- Así se hizo, señora senadora.

SEÑORA PASSADA.- Bien, señor presidente.

SEÑOR PRESIDENTE.- Habría que reconsiderar el artículo 8.º porque había que hacer una corrección en los cargos jerárquicos de las fuerzas. En el literal a) del numeral 2 debería decir: «General del Ejército, Almirante y General del Aire».

SEÑOR CAMY.- Obviamente ya fue aprobado el artículo 8.º y nosotros votamos en contra, pero analizando este último texto –como seguramente hemos hecho todos– me surgen dos interrogantes. La primera es que el literal p) establece: «Soldado 1°, Marinero 1º y equivalentes:» y no dice la edad, pero si leemos el texto del Poder Ejecutivo, vemos que habla de 48 años. Si se trata de una omisión al transcribir el artículo y realmente son 48 años, quiero decir que un  soldado que entre con más de 27 años de edad no va a poder acceder a un retiro al cumplir 48 años porque no va a haber cumplido con los 22 años efectivos de servicio. Según mi interpretación del articulado que hemos votado, un soldado que entra con 27 años, o más, de edad –que puede hacerlo– cuando llegue a los 48 años no va a poder acceder al retiro por no haber cumplido con los 22 años efectivos de servicio. Esa es la preocupación de fondo ya que, en mi interpretación, es lo que quedaría vigente con esta votación.

                Insisto, en el literal p) del artículo 8º votado no figuran los 48 años. Solamente  dice: « p) Soldado 1°, Marinero 1º y equivalentes:».

SEÑOR PRESIDENTE.- En la transcripción se omitió poner «48 años».

SEÑOR CAMY.- La otra duda sobre este artículo 8.º es que queda establecido que se puede otorgar el grado de general a un coronel de 62 años y a los 65 años quedaría en situación de retiro. Es decir que se estaría permitiendo que no cumpliera con los seis años que se establece para el generalato. Estoy tratando de aplicar en la práctica lo que termine sancionándose y quiero saber si estoy interpretando correctamente lo que señala la legislación que se aprobó.

                Otra inquietud sobre este artículo que refiere al retiro obligatorio, es la siguiente. Dice: «La causal de retiro obligatorio se configura cuando el personal militar en actividad debe pasar a esa situación por el cumplimiento de los siguientes supuestos» y establece las situaciones concretas.

                La primera establece: «1.Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Jefe de Estado Mayor de la Defensa (ESMADE):

a)            Por haber completado cinco años de permanencia en el cargo.

b)            Por haber completado ocho años desde su ascenso al grado de Oficial General.

c)            Por cese dispuesto por el Poder Ejecutivo».

No me queda claro por qué establece ocho años desde el ascenso al grado de oficial general, cuando ese grado tiene seis años, según la modificación de 2013.

A su vez, se establece que el grado de coronel perfectamente puede acceder a los 62 años al generalato y a los 65 años está obligado a retirarse en cuyo caso no cumpliría con la exigencia de los seis años. Entonces, me pregunto cómo se puede contemplar que esa situación no suceda.

Estas son las situaciones que surgen a partir de una revisión más exegética de lo que establece el artículo 8.º.

SEÑORA PASSADA.- Es cierto lo que se menciona de los 48 años y por eso es importante el tema de la técnica y la lectura, porque se verifican errores de todo tipo que puedan pasar, hasta de nosotros mismos en las propias manifestaciones.

                Coincido con lo que dice el senador Camy y, en los hechos, es así. Por eso algunos pensábamos que en algunos temas debíamos ir con dos patines, pero la vida política nos coloca y estamos de acuerdo con una modificación de la reforma de la seguridad social frente a una ley cuyo tratamiento estamos esperando muy ansiosamente y que ya está en el Parlamento, que es la modificación de la carta orgánica de las Fuerzas Armadas. Indudablemente, en el futuro vamos a tener que modificar esta ley y esto tiene que ver con algunos planteos que está formulando el senador Camy. Cuando se tenga realmente la nueva estructura y pirámide dentro de las Fuerzas Armadas, algunos de los artículos que hoy están acá –inclusive del caso que está planteando el propio senador– serán pasibles de modificaciones. Creo que eso será casi in totum en el momento en que se esté aprobando un proyecto, en la comparación con esto. Sucede que no contamos con los tiempos suficientes en cuanto, como decíamos con anterioridad, a la aplicación de esta normativa; me refiero al tiempo que nos limita por el año preelectoral. A su vez, tampoco sabemos con certeza en qué tiempo se va a votar el otro proyecto. Entonces, por lo menos queríamos que esto quedara de manifiesto. No tenemos la menor duda de la importancia de la otra ley, de que debería ser aprobada en esta legislatura y de las modificaciones que en algún momento habrá que hacer, tal como se hizo en otras modificaciones de leyes de cambios en la seguridad social.

                Simplemente quería decir estas palabras para que quedara constancia en la versión taquigráfica y quizás haya respondido algunas de las inquietudes del señor senador Camy.

SEÑOR CAMY.- Agradezco la respuesta de la senadora Passada. Respeto de manera muy particular cuando cualquier partido define una cuestión política o una situación de índole política para tomar posición en el Parlamento; son de las posiciones que más respetamos. Por lo tanto, aclaro que a nosotros nos queda la tranquilidad de que votamos en contra este artículo en estas dos situaciones concretas de manera muy particular. Los pareceres, las diferencias o los matices desde el punto de vista político, para mí son siempre respetables, por lo que no quiero calificar y simplemente decimos sobre este artículo y sobre la ley las cosas en las que estamos en contra y en las que estamos de acuerdo.

Ahora bien; en estas dos situaciones estamos poniendo nombre propio. No sé en qué cantidad pero se está definiendo que los soldados que ingresen con más de 27 años y se retiren a los 48, con 22 años de servicio, no tendrán derecho al retiro; no sé cuántos son, pero sucede. Esta es una situación que para mí no es menor.

                La otra situación tiene que ver con, por ejemplo, cuando se otorga un grado de general a un coronel de 62 años, que no podrá cumplir los 6 años porque a los 65 se jubila. Hay una argumentación de la senadora que sostiene que éste sería de los tantos temas  que podrían alinearse cuando se apruebe también la reforma de la ley orgánica militar, y nosotros sentimos –digo esto con todo respeto– que justamente eso da la razón al Partido Nacional, pues al inicio del tratamiento de este tema en esta comisión sosteníamos que para nosotros era imprescindible tratar primero la ley de la reforma orgánica militar, por el vínculo que tienen. Creo que queda claro eso, reiterando el respeto expreso a toda definición política que cualquier colectividad asuma y que por eso toma determinados tiempos y prioridades. Desde el punto de vista legislativo, creo que esa situación queda clara y ojalá que no se den más que estas dos situaciones –que a mi juicio no son menores–, que son las que advertí.

SEÑOR PRESIDENTE.- Agotada la discusión, se va a votar la reconsideración del artículo 8.º, a fin de agregar las correcciones que se le realizaron.

 (Se vota).

                –4 en 6. Afirmativa.

                Está en consideración nuevamente el artículo 8.º.

                Se incorporarán las correcciones donde corresponda. Básicamente, la modificación es en el literal a) del punto 2.

                Si no se  hace uso de la palabra, se va a votar el artículo con las modificaciones propuestas.

(Se vota).

                –4 en 6. Afirmativa.

                Ha quedado aprobado el proyecto de ley y corresponde designar miembro informante.

SEÑOR PARDIÑAS.- Propongo como miembro informante al señor presidente de la comisión.

(Apoyados).

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar.

(Se vota).

                –5 en 6. Afirmativa.

                Según lo que se acordó en la coordinación, probablemente el texto aprobado se elevará a la presidencia del Senado y se considerará el próximo lunes en una sesión extraordinaria.

                No habiendo más asuntos, se levanta la sesión.

(Son  las 13:07).

 

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.