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Carátula

COMISIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES

(Sesión celebrada el día 7 de junio de 2018).

SEÑOR SECRETARIO.- Está abierto el acto.

(Son las 16:37).

–Dado que la señora presidenta de la comisión no se encuentra presente, corresponde designar un presidente ad hoc.

SEÑOR MARTÍNEZ HUELMO.        - Propongo a la señora senadora Xavier      .

SEÑOR SECRETARIO.- Se va a votar.

(Se vota).

                –4 en 5  . Afirmativa.

(Ocupa la presidencia ad hoc la señora Mónica Xavier).

SEÑORA PRESIDENTA.- Habiendo número, está abierta la sesión.

 (Son las 16:37).

                –Dese cuenta de los asuntos entrados.

(Se da de los siguientes).

                «Carpeta n.º 1090/2018. Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre la República Oriental del Uruguay y la República de El Salvador – Aprobación. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes (Distr.n.º 1889/2018).

                Carpeta n.º 1091/2018. Enmienda de Doha al Protocolo de Kyoto sobre Cambio Climático – Aprobación. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes (Distr. n.º 1890/2018).

                Solicitud de audiencia de la Unión de Exportadores del Uruguay, a fin de referirse a los temas que están trabajando e intercambiar opiniones con los miembros de la Comisión».

                –Si no hay objeciones, designamos al señor senador Martínez Huelmo para elaborar el informe sobre el «Acuerdo de asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre la República Oriental del Uruguay y la República de El Salvador» y al señor senador Otheguy para informar la «Enmienda de Doha al Protocolo de Kyoto sobre cambio climático».

                Con respecto a la solicitud de audiencia de la Unión de Exportadores del Uruguay, podemos recibirlos en la próxima sesión, del jueves 14.

                Pasamos al segundo punto del orden del día, que tiene que ver con la designación de vicepresidente de la comisión, según el artículo 151 del reglamento del Senado.

                Consulto a los señores senadores del Partido Nacional si tienen su propuesta.

SEÑOR LACALLE POU.- Propongo a la señora senadora Alonso.

SEÑORA PRESIDENTA.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –7 en 8. Afirmativa.

                Corresponde pasar a la carpeta n.º 952/2017: Decisión del Consejo del Mercado Común n.º 21/09, referida a las Listas de Compromisos Específicos de los Estados Partes del Mercosur. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes (Distribuido n.º 1616/2017).

(Ocupa la presidencia la señora Constanza Moreira).

SEÑOR MARTÍNEZ HUELMO.- He hecho llegar a los señores senadores un breve informe que expresa que es necesario, para abordar este asunto, tener en cuenta el Protocolo de Montevideo sobre Comercio de Servicios del Mercosur de 1997 ya que el Tratado de Asunción, en su artículo 1.º establecía que el Mercado Común implicaría la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los Estados miembros.

                El Protocolo de Montevideo constituye el instrumento que consagró normas y principios en el Mercosur para el comercio de servicios con el objeto de promover su libre comercio dentro de la zona. En este instrumento se acordó la liberalización total del comercio de servicios en el Mercosur durante diez años, contados a partir de la entrada en vigencia del protocolo, lo que acaeció en diciembre de 2005.

                El artículo 19 del protocolo estableció, también, que se llevaría a cabo dicha liberalización en sucesivas rondas por medio de negociaciones orientadas al aumento del nivel de compromisos específicos asumidos por los Estados parte en sus listas respectivas.

                Desde aquella entrada en vigor se han llevado a cabo siete rondas de negociación ceñidas al programa de liberalización que refiere dicho protocolo.

                Los compromisos asumidos en las rondas I a V no fueron remitidos a los parlamentos en virtud de que todavía no está vigente el acuerdo. Hay que recordar que el Protocolo de Montevideo fue signado en 1997, aprobado en 2004 y entró en vigor en el año 2005. Quiere decir que las rondas estuvieron trabajando durante todo ese período hasta que en julio de 2006 culminó la sexta ronda.

                Las disposiciones del Protocolo de Montevideo se basan en las soluciones establecidas por el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que es uno de los acuerdos resultantes de la ronda Uruguay en negociaciones comerciales multilaterales cubiertos por el acta final suscrita en Marrakech el 15 de junio de 1994 y que Uruguay asumió por la Ley n .º 16671, promulgada el 13 de diciembre de 1994.

                El programa de liberalización del Protocolo de Montevideo se ha llevado a cabo sobre rondas anuales de negociaciones en base a listas positivas de sectores. A esos efectos, cada Estado ha dado listado de sectores y actividades involucrados y los términos limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados y trato nacional para cada modo de prestación. Esta característica de negociación implica que en cada una de las mencionadas rondas se van incorporando  compromisos específicos como forma de asegurar el acceso efectivo a los mercados, sobre la base de ventajas mutuas y un efectivo equilibrio de derechos y obligaciones.

                Como bien expresa el mensaje del Poder Ejecutivo en la ronda de 2006 se aprobaron las listas que contienen los compromisos asumidos en todas las rondas anteriores y, en ese sentido, el Consejo del Mercado Común, a través de la Decisión 1/06, al dar por concluida la sexta ronda de negociación, aprobó las listas de compromisos específicos de todos los Estados parte del Mercosur y que para su entrada en vigor requieren de la aprobación parlamentaria.              En dichos compromisos los países del Mercosur consolidan mejoras en el acceso a los mercados y al trato nacional.

                Finalmente, en diciembre del año 2009, la Decisión 21/09 –que es a la que refiere este proyecto– aprobó la séptima ronda de negocios específicos que contiene todos los compromisos nuevos, así como los asumidos por los distintos Estados parte en todas las rondas anteriores.

                En función de estos antecedentes, de lo que implica el mercado de servicios en el Mercosur y dado que tiene una buena historia en el bloque, recomendamos la aprobación que sugiere el Poder Ejecutivo para continuar trabajando en la mejora del sector.

                Este estudio coincide con el que realizó la Cámara de Representantes –lo que allí expresaron en su momento no es novedoso– y va en línea con lo que propone el Poder Ejecutivo.

                Obviamente, hemos vuelto a leer los antecedentes del Protocolo de Montevideo lo que nos lleva a recomendar la aprobación que requiere el Poder Ejecutivo.

SEÑORA PRESIDENTA.-  Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

–8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

En consideración el cuarto punto del orden del día: «Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Sudáfrica sobre Asistencia Mutua entre sus Administraciones Aduaneras. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes (Carpeta n.º 1077/2018 - Distribuido n.º 1860/2018)».

SEÑOR BARÁIBAR.- Es un gusto participar en esta comisión que he integrado en muchas oportunidades y con colegas de todos los partidos con los cuales tengo una gran estima.

                Las disposiciones de este acuerdo se encuentran alineadas con las recomendaciones de instrumentos de la Organización Mundial de Aduanas –OMA– y contiene disposiciones que contemplan el intercambio de información previa, solicitud de asistencia espontánea, la que garantiza la protección y confidencialidad del informe.

                La República de Sudáfrica posee una particular relevancia por su peso en dicho continente tanto desde el punto de vista político como económico. Asimismo, por su ubicación geográfica, la relación con este país reviste una marcada dimensión estratégica.

                Por otra parte, este acuerdo fortalece la capacidad de fiscalización de los gobiernos en el ámbito aduanero, lo que es extremadamente positivo para el desarrollo de la relación bilateral. Esto reviste especial importancia para un país cuyas líneas de acción se encuentran firmemente reguladas por las normas jurídicas, como es el caso de Uruguay.

Con respecto a la síntesis del texto, cabe destacar que el Acuerdo consta de un preámbulo y 22 artículos. Voy a dar lectura al preámbulo porque me parece que es importante.

«CONSIDERANDO la importancia de garantizar la valoración exacta de los derechos aduaneros, impuestos y otras cargas percibidas en la importación o exportación de mercaderías y la correcta aplicación de las disposiciones de prohibición, restricción y control;

CONSIDERANDO que las violaciones a la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y sociales de sus respectivos países;

CONSIDERANDO que el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad;

RECONOCIENDO la creciente preocupación mundial por la seguridad y la facilitación de la cadena de suministro del comercio internacional y la Resolución del Consejo de Cooperación Aduanera de junio de 2002 a tal efecto;

RECONOCIENDO la necesidad de la cooperación internacional en asuntos relacionados con la aplicación y el cumplimiento de la legislación aduanera;

CONVENCIDOS de que los esfuerzos para prevenir las violaciones a la legislación aduanera y para lograr una mayor precisión en la percepción de derechos aduaneros se haría más eficaz mediante una estrecha cooperación entre sus administraciones aduaneras;

TENIENDO EN CUENTA los convenios internacionales que contienen prohibiciones,

restricciones y medidas de control en relación con mercaderías específicas;

VISTA la Recomendación sobre Asistencia Administrativa Mutua y la Declaración sobre la Mejora de la Cooperación Aduanera y Asistencia Administrativa Mutua (la Declaración de Chipre), aprobada en diciembre de 1953 y junio de 2000 respectivamente, por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente conocido como la Organización Mundial de Aduanas».

                Como dije anteriormente, el Acuerdo consta de 22 artículos.

                El artículo 1 define los términos empleados en el Acuerdo, lo que resulta relevante para saber el alcance que estos tienen.

El artículo 2 establece el ámbito de aplicación del Acuerdo, por el cual la asistencia será brindada de conformidad con las disposiciones administrativas y la legislación interna de la Parte requerida y dentro de los límites de su competencia y recursos disponibles.

A través de este Acuerdo las Partes se garantizarán la asistencia mutua para que la legislación aduanera en vigor en sus respectivos territorios sea correctamente cumplida; se prevenga, investigue y combata los ilícitos aduaneros; asimismo, se simplifiquen y armonicen los procedimientos aduaneros; y se asegure la cadena logística internacional.

El artículo 3 refiere a la proporción de información de una Administración Aduanera a la otra, tanto previa solicitud como por iniciativa propia, para garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera y la prevención, la investigación y la lucha contra los ilícitos aduaneros.

                Al respecto, se estipulan de la letra a) a la c) los casos en la que esta se proporcionará.

Se prevé, asimismo, que las Partes suministrarán, siempre que sea posible, información por iniciativa propia y sin demora en casos graves que pudieran involucrar

un perjuicio sustancial a la economía, la salud pública, la seguridad pública o cualquier otro interés esencial de una de las Partes.

El artículo 4 estipula, previa solicitud, la notificación a la persona residente o establecida en el territorio de la Parte requerida, de cualquier decisión formal relativa a esa persona, tomada por la Administración requirente en cumplimiento de la legislación aduanera.

El artículo 5 prevé la posibilidad del intercambio entre Administraciones Aduaneras de información por mutuo consentimiento.

El artículo 6 refiere al intercambio anticipado de información específica que podrán hacer las Administraciones Aduaneras por mutuo acuerdo previa a la llegada de los envíos al territorio de la otra Parte.

El artículo 7 prevé la asistencia técnica. En este sentido previa solicitud la Administración Aduanera requerida brindará toda la información sobre su legislación y

procedimientos aduaneros que sean relevantes en investigaciones que tengan relación con un ilícito aduanero.

Asimismo, se estipulan las materias de la letra a) a la c) en que previa solicitud o por iniciativa cada Administración Aduanera comunicará cualquier información referente a estas.

También, el artículo, en su numeral 3, prevé que las Partes podrán prever asistencia técnica, y enumera de la letra a) a la g) los casos, sin ser estos taxativos, que podrán ser tomados como tal.

El artículo 8 prevé de letra a) a la e) las situaciones, sobre las que cada Administración Aduanera, por iniciativa propia o previa solicitud por escrito de la otra Administración, deberá tener una vigilancia especial, que incluirá vigilancia de personas, mercaderías, lugares y medios de transporte, la que estará sujeta a la legislación interna en vigor en su país y de acuerdo con sus prácticas administrativas.

El artículo 9 prevé la comparecencia, previa solicitud, de funcionarios de la Administración requerida como expertos o testigos ante una corte o tribunal en el territorio de la otra Parte en asuntos vinculados a un ilícito aduanero.

El artículo 10 establece la forma de las solicitudes de asistencia, las que serán hecha por escrito o en forma electrónica y estarán acompañadas de toda información considerada útil para el cumplimiento de la solicitud.

Por otra parte, se prevé que cuando las circunstancias así lo prevean, las solicitudes puedan ser aceptadas verbalmente, las que deberán ser confirmadas posteriormente lo antes posible por escrito o por medios informáticos.

El artículo 11 refiere de la letra a) a la c) a los medios de obtención de la información solicitada que tendrá la Administración requerida en caso de que esta no tuviera dicha información.

El artículo 12 establece la posibilidad de que funcionarios designados especialmente por la Administración requirente puedan, con autorización de la Administración requerida, previa solicitud por escrito y dentro del límite de su legislación interna, estar presentes en el territorio de la otra Parte, a efectos de investigar ilícitos aduaneros.

El artículo 13 estipula que cuando funcionarios de la Administración Aduanera de cualquiera de las Partes estén presentes en el territorio de la otra Parte, deberán en todo momento ser capaces de probar su investidura oficial.

También se prevé que los funcionarios estarán presentes únicamente en calidad de asesores y no podrán ejercer los poderes conferidos a los funcionarios de la Administración requerida por la legislación interna en vigor en el país de la Parte requerida.

Por otra parte, se estipula que los funcionarios mientras se encuentren en el país de la otra Parte, gozarán de la protección que poseen los funcionarios aduaneros de la otra Parte y serán responsables por cualquier ilícito que pudieran cometer.

El artículo 14 prevé la confidencialidad de la información. En este sentido, toda

información será utilizada únicamente por las Administraciones Aduaneras y a los únicos fines del presente Acuerdo. No obstante lo anterior, en los casos que haya autorización por escrito por parte de la Administración Aduanera que la proporcione, se podrá dar uso de la información por otras autoridades o para otros fines.

El artículo 15 prevé las excepciones a la obligación de prestar asistencia en casos en que la asistencia solicitada pudiera ser perjudicial para el orden público, la soberanía, la seguridad u otros intereses esenciales de esa Parte, o en opinión de la Administración Aduanera pudiera implicar violación de secreto industrial, comercial o profesional, o fuera incompatible con la legislación interna y disposiciones administrativas en vigor en su país.

El artículo 16 refiere a los gastos incurridos en el cumplimiento del presente acuerdo, así como a los gastos y asignaciones pagadas a expertos e intérpretes del presente acuerdo.

El artículo 17 refiere a la implementación y aplicación del acuerdo. En este sentido, las administraciones aduaneras permitirán que sus funcionarios responsables por la investigación o el combate a los ilícitos aduaneros se relacionen de manera directa y personal.

El artículo 18 estipula la solución de controversias que resulten de la interpretación y aplicación del acuerdo, mediante consultas directas entre las administraciones aduaneras.

El artículo 19 prevé la posibilidad de enmienda del instrumento por mutuo consentimiento de las partes.

El artículo 20 refiere a la aplicación territorial del acuerdo, el que se aplicará en el territorio de la República Oriental del Uruguay y en el territorio de la República de Sudáfrica.

Los artículos 21 y 22 refieren a la entrada en vigor, la duración y la denuncia del acuerdo.

Esta es una síntesis muy apretada del texto completo, que está en poder de todos los señores senadores. Debo decir que leí con mucha dedicación el tratado porque, además, me resultaba muy interesante dado que en su momento fui miembro informante, entre otros, del tratado de intercambio de información y para evitar la doble tributación con la República Argentina, que dio lugar a discusiones muy profundas que al final se laudaron razonablemente. La prueba está en que el tratado se sigue aplicando y no ha tenido mayores observaciones.

Este tratado refiere a un tema aduanero en el que los distintos aspectos que establece también son de una gran significación. Es un tratado muy minuciosamente estudiado y legislado, y es por eso que me siento en condiciones de recomendar al Cuerpo, con mucha convicción, su aprobación.

SEÑORA PRESIDENTA.- Si no se hace uso de la palabra se va a votar el Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Sudáfrica sobre Asistencia Mutua entre sus Administraciones Aduaneras.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Se pasa a considerar la carpeta n.º 1082/2018, Acuerdo de Servicios Aéreos entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos. Es un mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo.

Tiene la palabra el miembro informante, senador Baráibar.

SEÑOR BARÁIBAR.- Señora presidenta: primero quiero señalar que el acuerdo que aprobamos recién entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Sudáfrica sobre asistencia mutua entre sus administraciones aduaneras fue aprobado por la Cámara de Representantes, por lo que cuando se apruebe por el Senado se remitirá al Poder Ejecutivo.

                Este Acuerdo de Servicios Aéreos entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos refiere también a un tema de enorme trascendencia: todo lo que tiene que ver con la comunicación, particularmente la aérea. Es un acuerdo que establece el vínculo con el reino de los Países Bajos, suscrito en Montevideo en diciembre del 2016.

Los beneficios de estar conectado con el resto del mundo mediante  una red de rutas aéreas son cada vez mayores desde el punto de vista de la facilidad de acceso, el ahorro de tiempo, la seguridad y las ventajas económicas. Asimismo, poseer acuerdos sobre esta materia contribuye al comercio y el turismo entre otras actividades, lo que permitirá brindar nuevas opciones a los viajeros, mejorando la conectividad así como la competitividad, mientras que el transporte de carga podrá unir a los países con los mercados globales.

                Teniendo en cuenta la referencia del Convenio de Chicago de 1944 sobre aviación civil, este acuerdo con el Reino de los Países Bajos permite ejercer el derecho de tráfico comercial no solo de terceras y cuartas libertades, sino también de la quinta a la novena libertad. Esta es la máxima libertad, dado que le permite a una aerolínea ejercer el derecho de transportar personas y objetos entre dos puntos de un Estado parte en vuelos no iniciados en el país de origen de la aerolínea.

                Este acuerdo también es muy minucioso, muy detallado y me hizo acordar a aquel de la época artíguense, cuando se trató con Inglaterra la libre navegabilidad de los ríos y arroyos. Era evidente que las aspiraciones de esta libre navegabilidad estaban en función de los intereses de Inglaterra y si bien la Banda Oriental de aquella época también tenía intereses, no contaba con posibilidades materiales de concretarlos. Algo parecido –perdonen la comparación, pero si lo leen con atención van a ver que es así– pasa con este tratado. Por supuesto, todos los derechos y obligaciones que se establecen son de igualdad, tanto para el Uruguay como para los Países Bajos. Incluso, quiero decir que cuando se habla de los Países Bajos se hace referencia también a las colonias caribeñas. Concretamente, en el tratado se dice: «Todos los puntos en los Países Bajos, incluyendo Bonaire, San Eustaquio y Saba - Todos los puntos intermedios - Todos los puntos en Uruguay - Todos los puntos más allá».

                Este es un tratado minuciosamente esbozado, que tiene que ver con la necesidad de Uruguay de aumentar y mejorar su conectividad. De acuerdo a lo que surge de este tratado, prácticamente se abre la posibilidad de aplicar la máxima libertad, dado que le permite a una aerolínea ejercer el derecho de transportar personas y objetos entre dos puntos de un Estado parte, en vuelos no iniciados en el país de origen de la aerolínea. Tiene estas máximas libertades, además de aterrizar, transitar o circular por el territorio del país.

                Voy a leer parte del artículo 1.º del texto, que se refiere a los términos: «el término "autoridades aeronáuticas" significa: para el Reino de los Países Bajos, el Ministro de Infraestructura y Medio Ambiente; para la República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA)». Estos son los dos interlocutores para todos los contenidos que prevé el tratado, que son muchos y muy importantes.

                También vale la pena referirse al término «convenio». En el artículo 1.º se dice:  «el término "Convenio" significa: el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado de conformidad con el artículo 90 del Convenio, y cualquier modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y modificaciones hayan entrado en vigor para ambas Partes Contratantes o hayan sido ratificados por las mismas».

                Posteriormente se hace referencia a los términos: servicio acordado, acuerdo, servicio aéreo, servicio aéreo internacional, línea aérea, cambio de aeronave, aprovisionamiento, precio, territorio, cargo al usuario, capacidad –que significa combinación de la frecuencia por semana–, Estado miembro de la UE –que significa un Estado que sea actualmente o en el futuro una parte contratante del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea–, parte caribeña de los Países Bajos –que como dije significa las isla de Bonaire, San Eustaquio y Saba– y Países Bajos, que significa la parte europea de los Países Bajos y la parte caribeña de los Países Bajos.

                Por otra parte, el artículo 2.º establece la concesión del derecho de las partes a sobrevolar su territorio sin aterrizar y el derecho a hacer escalas en su territorio para fines no comerciales. En el literal b dice: «mientras opere un servicio acordado en una ruta especificada, el derecho a hacer escalas en su territorio con el fin de embarcar o desembarcar tráfico internacional de pasajeros, equipaje, carga y correo, conjunta o separadamente». A su vez, el literal d estipula «el derecho de ejercer derechos de tráfico comercial desde la quinta (5ª.) hasta la novena (9ª.) libertad». O sea que es un acuerdo de amplísimas posibilidades en lo que tiene que ver con la legislación de aviación, con la máxima liberalidad que se da en estos acuerdos.

                El artículo 3.º se refiere al derecho de las partes a designar una o más líneas aéreas para que las rutas que se especifican en el anexo puedan operar los servicios aéreos internacionales y también puedan sustituir por otra a una línea aérea previamente designada.

                El artículo 4.º prevé los casos en que el retiro, revocación, suspensión o limitación de la autorización de las operativas de una línea aérea designada por la otra parte contratante pueden tener lugar.

El artículo 5.º estipula que los precios no estarán sujetos a la aprobación de ninguna de las partes, las que se limitarán a intervenir para impedir precios que impliquen una conducta anticompetitiva a efectos de perjudicar a un competidor o de excluirlo de una ruta.

El artículo 6.º refiere a las actividades comerciales que podrán desempeñar las líneas aéreas designadas por cada parte contratante.

El artículo 7.º prevé el cambio de aeronaves.

El artículo 8.º estipula la competencia leal para que las líneas aéreas designadas tengan oportunidades justas e iguales de competir.  

El artículo 9.º refiere a las exenciones según el principio de reciprocidad de todos los derechos aduaneros.  

El artículo 10 prevé que los cargos a los usuarios deberán ser justos, razonables, que no discriminen indebidamente y estar repartidos equitativamente entre las distintas categorías de usuarios.

El artículo 11 regula la doble imposición y prevé que solo se cobrarán impuestos en el lugar sede de la compañía que fleta la aeronave.

El artículo 12 prevé el derecho de las aerolíneas designadas a transferir desde el territorio de venta a su propio territorio nacional los excedentes de los ingresos sobre los gastos en el territorio de venta.

El artículo 13 refiere a la aplicación de leyes, reglamentos y procedimientos que deberán cumplir las partes contratantes al ingresar al territorio de cada parte.

El artículo 14 prevé el reconocimiento de los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias expedidos o entregados recíprocamente por una parte contratante, que serán válidos para la otra parte a efectos de prestar los servicios acordados en las rutas especificadas.

El artículo 15 refiere a las normas de seguridad adoptadas por la otra parte en cualquier materia relativa a la tripulación, las aeronaves o su explotación y establece las sanciones en caso de incumplimiento de las normas.

El artículo 16 prevé disposiciones relativas a la seguridad de la aviación, protección y todo lo relativo a impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves.  

El artículo 17 refiere a la potestad de exigir la presentación de horarios, programas de servicios aéreos no planificados o planes operativos para su aprobación.

El artículo 18 prevé las consultas entre las autoridades aeronáuticas.

El artículo 19 estipula que en los casos en que surja una controversia entre las partes estas se esforzarán por solucionar su controversia mediante negociaciones bilaterales o, de lo contrario, se acudirá a la vía diplomática.  

El artículo 20 refiere a la potestad que tienen las partes contratantes de dar término al instrumento.

El artículo 21 prevé el registro de este acuerdo en la Organización de Aviación Civil Internacional, más conocida por la sigla OACI.

El artículo 22 estipula que al presente acuerdo le serán aplicables las disposiciones del convenio. Asimismo, se prevé que si entra en vigor algún acuerdo o convenio multilateral sobre cualquier asunto cubierto por el presente acuerdo, las disposiciones relevantes de dicho acuerdo o convenio multilateral prevalecerán sobre las disposiciones de este. Esta también es una norma muy importante y de mucha significación.

El artículo 23 refiere al ámbito territorial de aplicación del instrumento.

El artículo 24 y último refiere a su entrada en vigor.

En definitiva este acuerdo tiene que ver con  un tema de mucha importancia, como la navegación aérea y la necesidad de Uruguay de mejorar su conectividad. El reino de  los Países Bajos es un país con tradición política, económica y jurídica relevante, lo que brinda garantías en torno a lo que se está votando en este tratado. También podemos decir que es un tratado muy minucioso que, como dije al comienzo, da todas las facilidades para llegar a Uruguay. Sabemos que la diferencia de potencial económico y capacidad operativa entre un país y el otro son muy grandes; entonces, si bien los derechos son iguales, su aplicación va a ser distinta. 

                En principio, con las observaciones que mencioné sobre el alcance de este tratado, creo que Uruguay lo debe aprobar, tal como surge del mensaje del Poder Ejecutivo.

SEÑORA PRESIDENTA.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –8 en  8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Antes de dar por finalizada la sesión, les recuerdo que vamos a recibir a la Unión de Exportadores y quedamos a la espera de los informes, uno de los cuales era sobre Kioto.

SEÑOR BARAIBAR.- En razón de que estoy haciendo una suplencia del senador Pintado, que había sido designado como miembro informante, creo que habría que ratificarlo como tal.

SEÑORA PRESIDENTA.- El senador Pintado será el miembro informante, como ya se había resuelto.

                Se levanta la sesión.

(Son las 17:10).

 

 

 

 

Linea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.