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Carátula

COMISIÓN DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL

(Sesión celebrada el día 22 de mayo de 2018).

 

SEÑORA PRESIDENTA.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Son las 17:05).

                –Dese cuenta de los asuntos entrados.

(Se da de los siguientes).

«Movimiento social «Quiero Comprar Mi Casa». Solicitud de audiencia a efectos de exponer demanda e intercambiar opiniones sobre el Plan Nacional de Vivienda Popular por construcción pública.

Municipio CH. Nota de fecha 15 de mayo de 2018, enviada por señor alcalde Andrés, en relación con la Carpeta n.º 1002/2018, «Inmuebles Urbanos Vacíos y Degradados».

Carpeta Nº 1089/2018 - Programa de Erradicación de la Vivienda Insalubre Urbana (Previur). Proyecto de ley con exposición de motivos presentado por el señor Senador José Carlos Cardoso (Distribuido n.º 1887)».

–Damos la bienvenida al profesor catedrático grado 5 en técnica forense y grado 4 en derecho procesal, doctor Rafael Biurrun, a la doctora Luz Calvo y al profesor Daniel Cabeza.

Los convocamos –y les agradecemos que hayan venido– para que nos den su parecer acerca del proyecto de ley sobre inmuebles urbanos vacíos y degradados, que tenemos a estudio en esta comisión.

Tienen ustedes la palabra.

SEÑOR BIURRUN.- Ante todo debo decir que, de alguna manera, fui consultado por la Agencia Nacional de Vivienda a propósito de este proyecto, en la fase de factibilidad –por decirlo así– y, luego, también por el Ministerio. De hecho, algunas de las soluciones fueron sugeridas por mí. Quiero aclarar eso.

Se trataba de aportar, desde mi punto de vista y en la parte procesal, todas las garantías posibles a los propietarios de fincas en esas condiciones. El objetivo era que la vivienda vacía y degradada no tuviera ese impacto negativo que tiene frente a toda la sociedad. Se pensó en un sistema que contuviera muchas garantías, desde una inspección judicial inicial, pasando luego por una fase de intimación, después por la participación de los Gobiernos departamentales –que son los que tienen las facultades en materia de ordenamiento territorial–, para llegar, finalmente, a un proceso de declaración judicial en el sentido de que, efectivamente, tiene que rehabilitarse el inmueble, y con la consecuencia, en caso de incumplimiento, de la venta judicial del bien, a fin de que lo adquiera otro que cumpla los roles de rehabilitación.

                La otra hipótesis, que no se manejó por los costos que implicaría para el Estado, sería que éste tuviera para sí el costo de la reparación de las viviendas degradadas. Ni siquiera se pensó porque significaría un costo enorme para el Estado y, además, se daría un mal mensaje a los propietarios de inmuebles en el sentido de que si la persona no lo cuida, luego el Estado se lo repara y, después, le intenta cobrar. En fin, esa es la parte procesal. La idea es tratar de dar las mayores garantías en cuanto a los emplazamientos a los titulares registrales y, después, un emplazamiento genérico, como ocurre en la usucapión. Eso es a nivel general.

Luego, obviamente, hay cuestiones muy puntuales, porque había que adaptar la venta judicial común a estas circunstancias, sobre todo, en los casos de obras paralizadas.

Los objetivos fueron estudiados y trabajados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y la ANV, y quien habla fue consultado, simplemente como catedrático de facultad, en forma honoraria. Fue así que di mi opinión y aporté algunas soluciones para, justamente, cumplir esos principios constitucionales. En líneas generales es eso. No sé si hay preguntas puntuales respecto a algunas de las soluciones plasmadas.

SEÑORA PRESIDENTA.- Como el doctor Biurrun deberá retirarse antes, sugiero que se le hagan las consultas pertinentes antes de dar la palabra al resto de la delegación.

SEÑOR BORDABERRY.- Buenas tardes. Quiero aclarar que no integro esta asesora, a la que fui invitado por el senador Carrera, y a las 18 horas debo retirarme porque integro una comisión que está citada para la tarde de hoy.  

                Ante todo, comparto el espíritu y el objetivo de este proyecto de ley. El derecho de propiedad no es un derecho absoluto –eso ya nadie lo discute–, pero, obviamente tiene determinadas garantías. A su vez, el derecho procesal tiene determinados principios que fueron los que me generaron dudas en lo que respecta a este proyecto de ley.

                Lo primero que me llamó la atención fue el segundo inciso del artículo 4.º. Este artículo comienza expresando que se considera inmueble vacío el que se encuentre desocupado por un plazo no menor a veinticuatro meses continuos y, luego, el segundo inciso dice que ese plazo se cuenta hacia el pasado, a partir de la diligencia judicial prevista en el artículo 9.º. Cuando leo el artículo 9.º, advierto que se trata de una diligencia preparatoria, una inspección judicial. Entonces, realmente me llama la atención cómo se crea esto. Se hace una inspección ocular y el inmueble está vacío, sin ocupantes, pero resulta que se crea la ficción de que también estuvo vacío en los últimos 24 meses. Para mí, el razonamiento lógico debiera ser que si se constata hoy que está vacío –ya sea con inspección ocular, notarial o lo que fuera–, se vuelva a constatar a los 24 meses que sigue vacío. No entiendo cómo funciona esa ficción hacia atrás. Después encontré una norma, el artículo 17, que parecería querer explicarlo, pues establece una presunción de vacío: dice que si no tenía conexión de agua potable o de energía eléctrica, se presume que está vacío. En realidad, no me explico por qué estamos creando una presunción 24 meses hacia atrás y no entre dos inspecciones, que parecería ser lo lógico, porque, obviamente podía estar ocupado hasta el día anterior a aquel en que quedó vacío. Además, me imagino el caso de alguien que tiene un inmueble en arrendamiento y se lo entrega al arrendador, éste lo pone en el mercado y lo tiene vacío; a la semana le podría caer una diligencia y reputarse que está vacío. Esta es una duda que me surgió desde el punto de vista procesal.

                También me imagino otro caso, como el de la Estación Central General Artigas, que está vacía desde hace muchos años por un pleito entre el Estado y el concesionario, que ganó este último, y ahora están en el proceso de los daños y perjuicios para ver qué se hace con eso. En ese sentido, ¿esto sería un atajo para solucionar algún juicio ya pendiente? Como legislador tengo la responsabilidad de preguntar esto.

                Un segundo aspecto quizás sea un poco menor, pero aprovecho para hacer la consulta. La notificación a los ocupantes o titulares de derechos reales y personales se hace en el inmueble vacío –es decir que no están ahí– y consta en los registros públicos. Todos sabemos que lo que consta en los registros públicos varía muchísimo pero, aquí,  con eso sería suficiente. Por lo general, en estos casos la solución que se establece en las normas es hacer, al menos, algún tipo de publicación, algún llamado o edicto al interesado, como garantía para el propietario.  Sé lo difícil que es, muchas veces, para el propio Estado o quien sea, encontrar al propietario, pero esto alienta a que ni siquiera se haga el esfuerzo de buscarlo.

                Por otro lado, con respecto al artículo 23 me llamó la atención el hecho  que en la venta judicial no se agrega el título de propiedad, incluso, no se estudia ni aprueba el mismo. En realidad, todos sabemos que si no aparecen los títulos, se va al escribano que los expidió o a la Suprema Corte de Justicia para sacar una copia; es un procedimiento que en la práctica ha funcionado bien. En este caso, no solamente se dice que no se va a eso, sino que se considera autónomo y perfecto y da inicio al nuevo proceso dominial. No sé si exista alguna otra norma que establezca esto, en todo caso, yo no la conozco. A mí me parece que esto es un blanqueo de la situación.

Y no solamente tenemos el problema de quién puede ser el propietario, sino también el  quién puede tener derechos reales, promesas, hipotecas, arrendamientos inscriptos, etcétera.   Es decir, hay una cantidad de posibles interesados y acá no se hacen estudios. Entonces, no se hace estudio y, en el momento de la adjudicación, sí se adjudica. Si después, de todas manera, habrá que hacer un estudio de título –porque deberá saberse a quién se le va a pagar–, uno no entiende por qué se renuncia a hacerlo en la previa, cambiando las normas del Código General del Proceso. Los abogados que estamos acá –menos el señor senador Carrera, que es más joven que nosotros– ejercimos bajo el viejo Código del Procedimiento Civil; y recuerdo que cuando llegó el Código General del Proceso, justamente, una de las cosas que se decía era que no era bueno que hubiera una infinidad de procesos distintos, sino que debía tratarse  unificar lo máximo posible, con el proceso monitorio, el de conocimiento, etcétera. Así, cada vez que ha venido algún tipo de modificación de proceso he dicho que tratemos de adaptarnos a lo que ya existe y, a lo sumo, establezcamos alguna norma particular para ese proceso si es muy necesario; sin embargo, en este caso, no logro ver la necesidad.

                Esas son las dudas que nos generaron este proyecto de ley y se las trasladamos a los que saben.

SEÑORA CALVO.- Buenas tardes. De todo lo que se dijo, lo que más me preocupa es el alcance del artículo 32 del proyecto de ley. Esta disposición tiene que ver con el tema de los plazos y expresa lo siguiente: «Para la determinación del vacío del inmueble, se considerará la desocupación ocurrida en los dieciocho meses previos a la entrada en vigencia de la presente ley». Acá se está sancionando una norma que es claramente retroactiva y que contraría los principios generales que están en todo nuestro sistema normativo. Entonces, se está cambiando el plazo de 24 meses a 6, porque si considero los 18 meses previos, de ahí en adelante son 6 meses por la entrada en vigencia de la ley. Estuvimos hablando de los 24 meses y si se hacía o no inspección, pero me parece que esto es previo, porque acá estamos aplicando la ley en forma retroactiva. Y creo que el sistema que hoy tenemos instaurado en el Código Civil, habla de determinadas prescripciones, más cortas o menos cortas –que en el caso de inmuebles serían de 20 o de 30 años–, que pueden estar corriendo para un lado o para el otro. Entonces, tenemos que decir que estos dos años, donde cambia todo esto, empiezan a correr desde la entrada en vigencia la ley. Yo puedo estar muy acomodada y sentadita en un sillón esperando, porque tengo 30 años para que me digan que esto no es mío, pero resulta que en 6 meses me dicen que no es mío. No sé si quedó claro. Sin perjuicio de que 24 meses pueda ser considerado poco o mucho –quizás poco, comparativamente con los plazos que hay en el Código Civil en sede de prescripción–, me parece que si hablamos de plazos, esto sería lo primero que tendría que considerarse.

SEÑOR BIURRUN.- Comenzando por lo que planteó la señora catedrática de derecho civil en cuanto a la retroactividad del artículo 32, debo decir que discrepo con ella en el sentido de que la retroactividad no es un principio general de nuestro derecho; aparece en el derecho penal y en algunos códigos pero, por ejemplo, en la Constitución de la república no está previsto. Es más, en la disposición transitoria V)** se expresa: …« declárase la inconstitucionalidad de toda modificación de seguridad social, seguros sociales, o previsión social (artículo 67) que se contenga en leyes presupuestales o de rendición de cuentas, a partir del 1º de octubre de 1992», y abajo se aclara: «Disposición incorporada en ocasión de la ratificación plebiscitaria del día 27 de noviembre de 1994». Quiere decir que, en general, hay determinadas cuestiones que llevan a la retroactividad. Otro caso similar es la Ley n.º 18246, de Unión Concubinaria. En ella se dictaminó que cuando se daba una convivencia con determinadas características durante cinco años, se constituía la unión concubinaria. Pero la jurisprudencia no empieza a contabilizar esos cinco años a partir de la sanción de la ley –por más que se haya increpado–, sino desde antes. Se podrá decir que en ese caso era beneficioso para una de las partes, pero ciertamente podía perjudicar a la otra.

                En lo que respecta a la obligación de mantener los inmuebles, coincido plenamente con lo que sostenía el señor senador Bordaberry en el sentido de que la propiedad no es absoluta y la obligación de conservarla y de mantenerla en condiciones precede a esta ley. Este procedimiento es, simplemente, para constatar una situación de hecho, o sea, la obligación ya existe –seguro– por la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible aprobada en el año 2008 y todo propietario sabe que tiene que mantener su inmueble. Pero, además, en la ley se introduce esta atenuación, esta válvula de escape en el sentido de que en lugar de haber una retroactividad de veinticuatro meses, es de dieciocho. Fue una solución para hacer la operativa de inmediato, porque todos los días se ven obras paralizadas y situaciones que afectan a la comunidad, entonces no se podría esperar veinticuatro meses.

Este no es un tema de principios, de hacerlo retroactivo, aunque si el Parlamento decide que no sea retroactivo, no lo será y se aplicará a partir de su sanción. De todas maneras, nos parece que cuanto antes se ponga en funcionamiento, mejor. La obligación, el propietario ya la tenía, es decir que si se descuidó por equis motivo, se le da esa oportunidad de seis meses.

Esa es mi opinión en cuanto a lo que se planteó sobre la retroactividad del artículo 32 del proyecto de ley.

Con respecto a la consideración que se hizo acerca de la retroactividad de la situación de los inmuebles vacíos, efectivamente –como también advirtió el señor senador Bordaberry–, en el artículo 17 se menciona la presunción de vacío; o sea, es una presunción simple, por lo cual admite prueba en contrario. Incluso se habla de prestaciones de servicios de agua y de energía eléctrica. Es más, podría suceder al revés: que el inmueble esté vacío, que esté degradado y, sin embargo, haya consumo de energía eléctrica porque quedó colocada una lámpara, o que haya consumo de agua potable porque hay una pérdida. Pero eso no quiere decir que el inmueble no esté vacío; son presunciones,  presunciones simples, las dos, la de «vacío« y la de «interrupción de obra». En ese sentido se hace esta opción, porque la solución planteada por el señor senador Bordaberry en realidad complica; constatar en un momento y esperar dos años para constatar de nuevo implicaría que en ese lapso cualquiera pudiera tener una mínima actuación –que es la solución del tema– que impidiera que corriera el plazo de dos años. Entonces, en este caso, la inspección judicial muestra, de alguna manera, lo que pasa hoy, y sienta una presunción relativa de lo que pudo haber ocurrido hacia el pasado. Reitero que son presunciones relativas. Esto es cuanto tengo que decir con respecto a la conjunción de los artículos 4 y 17.

                En cuanto a los títulos, efectivamente se modifica el sistema, porque lograr su aprobación en estas circunstancias, en general, es casi una tarea imposible. Todos los que ejercimos muchos años en los tribunales de ejecuciones –en algún período de su carrera el señor senador Bordaberry estuvo trabajando activamente en ejecuciones– sabemos que es dificilísimo llegar a la aprobación del título porque se requiere una infinidad de cuestiones.  Dado el tipo de inmuebles de que se trata, con problemas sucesorios y de abandono jurídico, en el sentido de que el titular está despreocupado, ello de alguna manera hace que ese requerimiento –y lo dije al inicio de mi actuación en el estudio de este proyecto de ley–, si se va a pedir el estudio de título y se espera que se apruebe normalmente fracase porque, en general, no habrá título. Si se tuviera que encontrar una manera de enmendar esto podría hacerse una primera etapa de estudio de títulos y si no se logra, se hará sin título. La misma situación se da en la Anep con las herencias yacentes, ya que a veces pasaban 20 años para lograr armar el título porque se sumaban una o dos sucesiones. Entonces, esto no fue caprichoso. Entiendo que pueda rechinar porque, efectivamente, es un cambio a la habitual vía de apremio, pues  parecería que este proceso debería sanear el título para el futuro, a fin de que quien lo adquiriera lo hiciera en condiciones de título perfecto. En el proyecto de ley está previsto que todo derecho será prioritario –de acuerdo con el ius prioritatis– en el producido de la venta, pero si no se llegara a la venta no habría ningún cambio porque la persona rehabilitaría el inmueble, y no habría problema. El problema sería si se llegara a la venta. Pero si eso sucediera, todos los fondos quedarían a disposición, es decir que se  adopta la misma solución que el CGP, en el sentido de que cuando hay embargos de varios acreedores y se remata el bien, se levanta el embargo y el saldo queda afectado por todos esos embargos. Es una ficción legal que rige desde la segunda LAJ, Ley de Abreviaciones de los Juicios, en 1965. 

                Acá se prevé muy al detalle que todas las reclamaciones se harán en función de ese saldo, artículo 25 in fine: «…Los derechos que surjan de las inscripciones levantadas o canceladas conforme al inciso anterior, subsistirán y recaerán, con las mismas prioridades, sobre el precio de la venta judicial…». Esa fue la solución encontrada porque efectivamente se visualizó que podrían verse afectados algunos derechos.

                En cuanto al emplazamiento, el artículo 15 in fine prevé a texto expreso que se noticie de la demanda en el inmueble y a los titulares registrales –como ocurre habitualmente cuando se plantea una pretensión contra algún titular inscripto–, salvo que haya sido constituido domicilio contractual. Aquí se agrega la misma solución de garantía que en la prescripción adquisitiva –la usucapión–, cuando efectivamente, por más que se notifica a los linderos y al último titular, también se hace el emplazamiento genérico previsto. Por lo tanto, es el mismo régimen. Me parece que más garantías no se pueden dar mientras no estudiemos una solución a los emplazamientos en todos los procesos judiciales, porque esa es una debilidad de nuestro sistema. Nuestro sistema no dice que hay que notificar personalmente, como lo exige el sistema anglosajón. Ese es un déficit general, a todo proceso. Tiramos el cedulón por abajo de la puerta y, de repente, hay una indefensión. Me parece que esto se inscribe en lo mismo.

                Entiendo que tratamos, en el derecho procesal, de reducir los procesos. Este trató de tomar exactamente todo lo que había, en la fase de conocimiento. En la fase de ejecución, se pasa a ejecutar esa sentencia declarativa de rehabilitación si no hay cumplimiento por la vía de una venta judicial, porque de lo contrario el Estado tendría que hacerlo por el propietario. Siempre el artículo 398 del Código General del Proceso, que trae la ejecución de las obligaciones de hacer, lo hemos visto con recelo, porque en realidad esos haceres muchas veces terminan en procesos y procesos vinculados a los daños y perjuicios.

                Entonces, creo que se tocó lo menos posible, aunque puede impactar, porque realmente está bastante descripto todo. Pero insisto, no se tocó demasiado, salvo ese punto que mencionamos.

SEÑOR BORDABERRY.- Muchas gracias por todas las aclaraciones, pero tengo alguna consulta más.

                Aquí se habla de inmueble. En este caso tenemos, como primera hipótesis, un terreno, y, como segunda hipótesis, un terreno con una edificación arriba. No se aclara qué sucede con los inmuebles propiedad del Estado, o no lo encontré; pido disculpas si está por ahí. Habla de los inmuebles nacionales de uso público y los inmuebles ubicados en suelo urbano cuando este último no cumpla con las condiciones previstas, etcétera. Me estoy imaginando una cantidad de casas que hay en el interior, propiedad de un ministerio, de la UTE, de AFE, las viejas estaciones en las vías. Mi pregunta es si todo esto está alcanzado, o el propio predio de AFE concesionado, que está vacío. Tiene un pleito, y con esto estaríamos dando una vía rápida para solucionar el pleito con una posible inconstitucionalidad.

                Pero, más allá de eso, la irretroactividad de las leyes está establecida en el Título Preliminar del Código Civil y, como es una ley, la Suprema Corte de Justicia ha dicho que otra ley puede derogar esa norma, contra mi opinión. Es más, tengo un trabajo presentado en el Anuario de Derecho Tributario acerca de la irretroactividad de las leyes tributarias. Pero la Suprema Corte de Justicia opina distinto, así que vamos a hacerle caso. Obviamente que dejamos afuera todo lo que es la parte penal y obviamente que también estamos jugando con el artículo 7.º de la Constitución: ya no retroactividad, sino derecho de propiedad, seguridad jurídica, etcétera. Somos un puntero que está jugando contra la raya, y a veces salimos un poquito para afuera y volvemos. Lo que no se puede justificar es que si alguien estaba en una situación y ahora le ponemos otra, no tiene derecho a cambiarlo. Sí, tiene derecho a cambiarlo y me parece que la retroactividad no debería afectarle.

                Lo que no entiendo –esta es la gran discusión– es por qué hacemos esta ficción de ir 24 meses hacia atrás, cuando por otro lado establecemos una presunción simple del agua y la luz. Entonces no sería necesario establecer la presunción de 24 meses a partir de la inspección ocular. Creo que debería establecerse una opción o la otra. La  necesidad establecida en el inciso segundo del artículo cuarto, en ese caso,  sigue sin responder mi duda.

                Se produciría un gran drama al establecer esto, que no sé si lo han planteado. Por ejemplo, en la zona urbana de Maldonado –el señor senador Alcorta es de ese departamento– y en muchas zonas que eran rurales y potencialmente transformables –son suburbanas y luego se transforman en urbanas– se hacen desarrollos inmobiliarios que, normalmente, por la propia cadencia de ese negocio llevan, no 24 meses, sino cinco u ocho años. ¿Por qué? Porque la gente empieza a ocupar y a mudar a medida que se construyen casas.        

                Se considera un inmueble vacío, desocupado, si está desocupado, pero tiene un plan de desarrollo y de venta. ¿La ley no debería prever esa situación? Podemos estar afectando,  además, la estabilidad jurídica de inversiones ya hechas. Me animaría a decir que en Maldonado y en Rocha, en zona urbana, ya hay inversiones hechas con esa cadencia de venta a futuro. La propia intendencia de Maldonado, en los barrios de Maldonado, creo que así lo hace.

                Creo que hay que ir con pie de plomo en estos temas, más aún cuando se incluyen los inmuebles vacíos. Comprendo la situación de una casa grande, vacía, en medio de la ciudad, llena de hurgadores –como el caso que hay en Bulevar España, que era una mutualista–, donde se mete gente, con todo el drama que ello implica. El propietario a veces no procede, pero a veces quiere hacerlo y no puede por los ocupantes. Es decir, saca uno y se le mete otro. Vaya si habrá casos.

                En el caso de los inmuebles sin edificación, ¿qué tienen que hacer para ocuparlos? ¿Una cancha de fútbol? ¿Cortar el pasto? ¿Cuál es el  concepto de ocupación? ¿Tiene que construir algo? ¿Los vamos a obligar a construir e invertir? No sabemos, ¿no? Esas son las dudas que esto me genera.

                Reitero: estoy de acuerdo con el objetivo, pero me gustaría ir por la forma más tradicional de lograrlo.

SEÑORA PRESIDENTA.- Luego de escuchar la respuesta para el señor senador Bordaberry, me gustaría oír la opinión de la doctora Luz Calvo sobre el tema, para luego proseguir con todas las preguntas de los señores senadores.

SEÑOR BIURRUN.- En primer lugar, el ministerio y la Agencia Nacional de Vivienda –que armaron este proyecto de ley– consideran que los bienes del Estado no tienen excepción. O sea que debe estar en condiciones. Obviamente, en esos casos será muy difícil la venta judicial, porque no tendría sentido.

Además, se excepcionan los bienes nacionales de uso público. Esos son los que se excepcionan.

 Los señores legisladores, en la rendición de cuentas, aprobaron una disposición –no recuerdo el número– que justamente le daba potestades al Poder Ejecutivo a fin de solicitar la entrega en calidad de custodio, justamente para esas razones. Ya el banco hipotecario la tiene en este momento con autorización del juzgado, y no sé si los señores senadores han visto que en estos últimos años está un poquito mejor el entorno. Se han logrado algunas soluciones.

                Ahora bien, esta disposición –una vez aprobada– solucionaría el sentido de que la entrega se puede pedir por el Poder Ejecutivo, en custodia, para lograr rehabilitarlo o incluso alcanzar algunas soluciones provisionales, a la espera de la solución del litigio que puede demorar ocho años o más. Por lo tanto, en ese sentido no estuvo nunca en consideración ese caso porque ya está solucionado.

                En cuanto al vacío y la degradación, debo decir que si hay un baldío limpio y acomodado, no necesariamente edificado sino prolijo y que no ocasiona ningún daño, no se daría la condición. Y tampoco se daría si se trata de un suelo urbano no consolidado. La ley de ordenamiento territorial prevé el suelo urbano consolidado y el no consolidado. Quiere decir que se tienen que dar las tres condiciones: en primer lugar, un bien urbano consolidado; en segundo término, que esté vacío y, en tercer lugar, que esté degradado. Si no se cumplen esas tres condiciones no se da la hipótesis. Además hay una cuestión muy importante que va a ser muy útil a los gobiernos departamentales. Acá la legitimación activa la tiene la Agencia Nacional de Vivienda, el ministerio y no se quiso dar a las intendencias, porque son las que hacen el dictamen, el informe técnico. Entonces, si la intendencia hace el informe técnico y dice que ese bien está en construcción y simplemente el proyecto, en lugar de 24 meses demora 5 años, es viable. La llave de la situación de degradación la tiene cada intendencia. Entonces, no hay conflicto de intereses, porque si la misma intendencia fuera el legitimador activo y la que produce el dictamen habría problemas, pero de acuerdo con este texto no es así. En este proyecto hay una contraposición interesante de intereses. Quien vela por el bienestar de las edificaciones en general, que puede ser la Agencia Nacional de Vivienda o el ministerio, advierte que hay un problema y se inicia el procedimiento. Pero inmediatamente en la fase de inspección judicial tiene que ir un técnico de la intendencia y a posteriori debe producir un informe. Por lo tanto, no puede haber ningún problema con la intendencia en cuanto a que se diga que el inmueble no está degradado sino en ejecución. Creo que las respuestas para esa objeción están clarísimas en cómo se concibieron los contrapesos y, sobre todo, en que es el técnico de la intendencia el que va a definir. Hay una posibilidad de que la propia Agencia Nacional de Vivienda o el ministerio pidan una revisión del dictamen, pero sigue quedando en la órbita de la intendencia. Se otorga un plazo, se produce el informe y si es negativo, la Agencia Nacional de Vivienda puede pedir a la sede que dé otro plazo para revisarlo, pero siempre se mantendrá en la órbita de quien produce el informe, que no es el mismo del legitimado activo. Creo que esas eran las dudas planteadas.

SEÑORA CALVO.- Yo no estuve en los preliminares del proyecto y simplemente lo leí. Pero al leerlo me surgió la duda de que vacío y degradado sean acumulativos. Por un lado está la definición de vacío y por otro la de degradado, pero por otra parte el texto dice que la sentencia tendrá que ser que está vacío y degradado. Quizás, cuando se habla al principio debería decirse que las condiciones de vacío y de degradado tendrían que ser acumulativas.

SEÑOR BIURRUN.- El artículo 2.º habla de que tiene por objeto promover el cumplimiento de los deberes relativos a la propiedad del inmueble de forma de evitar y revertir los procesos que conjugan el vacío y la degradación.

SEÑORA CALVO.- Después el propio articulado define lo que es vacío y lo que es degradado y puede dar una impresión de que no necesariamente tienen que estar acumulados. Por eso, cuando lo estaba leyendo se me planteó la misma interrogante que manifestó el señor senador Bordaberry, en el sentido de qué pasa cuando hay un proyecto que se está desenvolviendo durante mucho tiempo. Puede ocurrir que, en ese caso, esté vacío pero no degradado. Por tanto, me parece que sería más fácil si se estableciera «vacío y degradado» como para darle un encuadre.

SEÑOR BIURRUN.- Insisto con lo de la intendencia; es la que va a definir esto. Me parece que allí tiene que conjugar los dos elementos. Incluso queda claro el contenido de la sentencia.

SEÑOR MICHELINI.- Estamos tratando de razonarlo. Creo que aquí el bien a tutelar es que no se degrade la zona urbana. Me parece que si eso ocurre estamos degradando a los vecinos, al barrio. Obviamente, debe hacerse cumpliendo con todos los aspectos de precepto constitucional vinculados a la propiedad privada. Además, si no somos cuidadosos en esto aparejaría juicios millonarios para el Estado. Por lo tanto, todos los ojos que le pongamos a esto van en la buena dirección.

                Creo que tiene una serie de contrapesos equilibrados. Y la “y” aparece en los artículos 2º. y 3º. como la condición de que tienen que estar vacíos y degradados. Además, luego aparece la tercera condición: tiene que estar ubicado en suelo urbano consolidado.

                Si hubiera que aclarar más, considero que no hay problema, porque siempre decimos que lo que abunda no daña.

                Quiero señalar que me quedan dos dudas vinculadas a este proyecto de ley. Un aspecto –que quizás está en el proyecto de ley pero no lo vi– tiene que ver con qué ocurre cuando, en el caso de una herencia, los herederos son menores –sus padres fallecen en un accidente–, no pueden hacerse cargo del bien y vaya a saber dónde quedan ellos. Se identifica el bien. Transcurren tres años –porque por más que se establezcan dos años, no es que el Estado vaya enseguida– y se encuentran con que hay ocupantes. Entonces, ¿qué ocurre en esa circunstancia? ¿Hay alguna defensa? Digo esto porque, por un lado, está la ley y, por otro, los menores no pueden hacerse cargo del bien. Por más que se mantiene durante cinco años, incluso podría suceder que esos niños aún no sean mayores de edad cuando se termine ese plazo.

                El otro aspecto es el siguiente: de ahora en adelante son dos años, pero para atrás, que tenemos que actuar, son dieciocho meses. Pero no son dieciocho meses sino seis, porque ni bien se implementa la ley puedo contar dieciocho meses para atrás. Entonces, son seis meses. Y allí puede generarse una situación hipotética. Cuando es para adelante, me da la sensación de que van a hacerse las inspecciones y el Estado va a tratar de cubrirse de todas formas. La burocracia del país –que yo la defiendo porque nos permite que haya mucha seguridad–, va a cubrirse de todas formas. Van a hacerse inspecciones, se va a hacer esto, y luego va a saberse lo que estamos haciendo. Pero cuando es hacia atrás, cuando hablamos de dieciocho meses que en definitiva son seis –hago la pregunta; sé que esto restringe–, ¿no habría que establecer que son los veinticuatro meses o los dieciocho –que en definitiva son seis– cuando se identifica al titular? Entonces, se lo notifica y se le dice que hay una presunción de vacío. Es decir que, si bien vamos seis meses para atrás, ya estamos hablando con el titular, que se tiene que hacer cargo de que ese bien esté. Él es propietario de un bien, pero tiene una responsabilidad social. Por tanto, creo que podríamos cubrirnos y decir: voy para atrás, pero directamente con el titular, y cuando no encuentre el titular tendré que esperar.

                Por otra parte, por más que se intente cumplir la ley, no vamos a poder salir corriendo detrás de todas las viviendas. Entonces, empecemos por los que encontramos el titular, que podrá hacer los descargos correspondientes. Me da la sensación de que, de esta forma, estamos más cubiertos ante la posibilidad de que después nos hagan un pleito. Cuando se identifica al titular, se meterá en la ley y podrá hacer los descargos necesarios. Ahora bien, cuando no lo encontramos y se hace la propiedad –pasaron los cinco años y el dinero se lo quedó el Estado–, el titular puede venir a los siete u ocho años y decir que era inconstitucional o que se aplicó un régimen que no era el adecuado. Cuando está el titular, si considera que es inconstitucional, podrá plantearlo en el momento y luego la Suprema Corte de Justicia verá lo que tiene que hacer, pero cuando no está el titular es más complicado.

SEÑOR ALCORTA.- Luego de escuchar lo que decían los senadores Michelini y Bordaberry, también recordé que muchos inmuebles paralizados son edificios que se vendieron en el pozo.  Por ejemplo, en Avenida Roosevelt hay por lo menos dos torres que están paralizadas desde antes de los ochenta y que fueron vendidas en el pozo. La gente pagó la totalidad del precio y el inmueble quedó paralizado porque la empresa se fundió. Ahí el titular es la empresa fundida y no va a haber posibilidad de que defienda nada en el planteo que estaba haciendo el senador Michelini.

SEÑOR CARRERA.- Quiero hacer un razonamiento. Einstein decía que, si queremos resultados diferentes, debemos hacer cosas diferentes. Yo creo que esta ley viene a innovar en nuestro ordenamiento jurídico.

                Como nos decían los alcaldes de los municipios B y CH, tenemos muchas fincas en situación de abandono y degradadas, lo que trae una serie de inconvenientes, ya sea desde el punto de vista de la seguridad y la convivencia, como de la salubridad. Entonces, esta ley viene a dar respuesta a esa problemática.

                Realmente, veo con muy buenos ojos a este proyecto de ley; creo que es garantista, porque busca establecer una serie de garantías a las partes. Luego hay situaciones como las que mencionaba el senador Alcorta. Yo, que no soy tan fino y voy a los balnearios canarios, puedo decir que en pleno centro de Atlántida tenemos un gran edificio abandonado desde que empecé a ir. La casuística es inmensa.

                Como valoración quiero decir que el proyecto de ley es constitucional y saludo cómo fue ideado. Se trata de un instrumento nuevo que, como bien lo señaló el señor senador Bordaberry cuando expresó que el derecho de propiedad no es absoluto, viene a cumplir con las obligaciones que establece la Ley de Ordenamiento Territorial. El propietario tiene una serie de obligaciones y este proyecto de ley está inscripto en ese marco.

                Quería hacer este razonamiento y, a la vez, agradecer la presencia de los docentes que nos acompañan.

SEÑOR BORDABERRY.- Agradezco mucho que nos hayan venido a dar su opinión sobre este tema.

                Ahora que estamos entendiendo un poco más, me parece que podría hacerse algún tipo de agregado.

                A mi juicio, este proyecto de ley se aplica sobre un inmueble que tenga construcciones y ellas estén degradadas, entendiendo la degradación como ruina, deterioro o paralización. Si bien está el «y» en los artículos 2º y 3º, creo que sería importante establecer que debe tratarse de «inmuebles con construcciones y acumulativamente degradados». Digo esto porque, por lo que hemos concluido, este sería el objetivo.

                Por otro lado, considero que la presunción de veinticuatro meses hacia atrás no es inconstitucional. Ya he dicho que el Título Preliminar de las Leyes es una ley en el Código Civil y este también lo es, así que contra eso no se puede ir. Algún día tendrá que estar en la Constitución, pero esa será otra situación.

                De todas formas, creo que es un mal mensaje crear una ficción, porque va a generar dudas y trabas. Seguro que alguien puede decir que esto es inconstitucional, va a iniciar un proceso y lo que se quiere agilizar llevará más de veinticuatro meses. Procesalmente, en los hechos, va a ser así.

                Suena mal decir que se presumen veinticuatro meses, cuando es lo que habilita a la declaración a partir de una inspección ocular. Supongamos que hoy se lleva a cabo una inspección ocular y se dice que el inmueble hace veinticuatro meses que está degradado y desocupado.

                Con respecto al no estudio de los títulos entiendo lo que se ha dicho, pues he estado del mismo lado que está el doctor Biurrun y sé lo que se sufre, pero hay que arremangarse y trabajar. La seguridad jurídica prima sobre las facilidades de nosotros, los abogados, cuando iniciamos procesos monitorios. El título se va a necesitar después para saber quién es el propietario, de quiénes son las promesas de enajenación de inmuebles a plazo que estén inscriptas o a quién pertenece la hipoteca. Eso se va a necesitar, así que no sé por qué prorrogarlo.

                Estas son las objeciones que deseaba plantear, no sobre el objetivo del proyecto de ley, que compartimos.

SEÑOR MICHELINI.- Pido excusas pero debo ausentarme de sala porque presido una comisión y el presidente debe llegar a tiempo. Luego leeré la versión taquigráfica para conocer las respuestas a las preguntas que formulé.

SEÑOR BORDABERRY.- La comisión que el señor senador preside es la misma que yo integro, por lo que debo ausentarme también.

SEÑORA CALVO.- Yendo a las preguntas planteadas quiero decir que en materia de menores e incapaces, el Código Civil tiene una disposición especial sobre prescripciones. En definitiva, esta es una norma que tiene la misma naturaleza o esencia que la de las prescripciones –por las que se puede perder un inmueble– pero no se aplica a menores e incapaces. Por supuesto que, en este caso, se suspendería por mucho tiempo, es decir, iría contra el espíritu de la norma. No sé si se puede buscar una solución intermedia y que en esas situaciones efectivamente se notifique. Eso también va de la mano con la solución del tema del dinero que se deposita en el Banco República, con un plazo de cinco años en el sistema bancario. Por ejemplo,  el niño quizás tenga cinco años cuando se remata la casa y diez cuando venza el plazo. Mientras tanto, ese dinero se pierde en las arcas del Estado y los titulares no pueden disponer de lo que, en definitiva, correspondería a los propietarios. Quizás, por ese lado, podría buscarse el enganche.

SEÑOR BIURRUN.- Obviamente, en los temas de sucesiones y menores le doy la derecha a la catedrática Luz Calvo, pero también es cierto que todo menor debe tener un tutor o estar a cargo de alguien; es muy difícil que no lo tenga. Tal vez se podría notificar a los tutores.

                El Código del Procedimiento siempre tiene que llegar a ficciones. Por ejemplo, si fallece una persona en medio de un proceso hay que citar a los herederos mediante un mero emplazamiento genérico porque de lo contrario quedarían todos trabados. Esas son todas las ficciones que se utilizan. Comparto la preocupación del señor senador Michelini, pero si vamos a hacer una notificación personal a un propietario va a ser casi imposible ubicarlo porque, en todo caso, se va a esconder para no recibirla.

                En el proyecto de ley se inserta todo esto en el mismo sistema del CGP que no cambia.

                Respecto a las obras paralizadas, efectivamente el proyecto de ley lo prevé en el sentido de que por el artículo 37 de la Ley n.º 14261 el promitente comprador tiene derecho a perseguir el inmueble –el que construya en el pozo va a ser ejecutado por el Banco Hipotecario o por quien fuera el financista– y lo único que puede hacer es ir por el precio respecto a ese producido. Esto es lo que defiende el proyecto de ley: toma en consideración las especialidades de la vía de apremio cuando hay obras paralizadas –que, en general, son en esos casos–, y el inmueble se vende en un lote único, luego se hace la prorrata por unidades y en función de ella el promitente comprador va con su promesa y defiende ese precio. Es decir, la situación es idéntica a lo que pasa en la actualidad: se ejecuta al deudor que, por ejemplo, se fue del país. Quiere decir que esta situación, en general, está prevista, no es que no se haya considerado.

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica).

SEÑORA PRESIDENTA.- Particularmente me preocupa otra parte de este proyecto de ley que tiene que ver con el remate del bien a mitad de precio cuando no aparecen oferentes. Primero, se pone a un 75 % del valor y, después, a mitad de precio de ese 75 %. Esto me preocupa mucho porque me parece que puede dar lugar a especulaciones que no serían deseadas e iría en desmedro de los derechos de la gente. Además de eso,  no se va a buscar a los propietarios, no se van a pedir los títulos y se va a ir a un proceso innovador. Al habilitarse por ley a vender a menos precio y luego, si no hay oferentes en el remate, a mitad de ese 75 % que se había pedido en el primer remate, no me parece que se estén dando tantas garantías a los procesos.

SEÑOR BIURRUN.- A partir de la Ley n.º 19090 de 2013 no hay tasación, por lo que se vende al mejor postor, sin base, lo que es peor. Entonces, ¿qué solución tomamos? Otra solución vigente, la de la Ley n.º 18125, la ejecución de crédito para vivienda, es la misma solución que tiene también el Banco Hipotecario: 75 % del precio de tasación, que es altísimo, y baja a la mitad porque, a veces, no hay postura.  Si fuéramos al régimen del CGP sería peor porque no habría base. En el mundo la tendencia es a los remates sin base y al final de cuentas, esa es la expresión mayor del mercado.

SEÑOR CABEZA.- En realidad, el problema es aún más grave porque el valor no es el de la tasación de mercado sino el de la cédula catastral, y los valores catastrales están muy por debajo del valor venal. Cuando se habla de valor de mercado, es al que uno puede salir a comprar en plaza, pero a los efectos tributarios y demás, el de la cédula catastral está muy por debajo del valor del mercado, lo que hace muy cierto el riesgo que la señora presidenta planteaba. Si de ese valor que está depreciado se toma el 75 % y luego la mitad, se podría ir por un valor  extremadamente bajo.

SEÑORA PRESIDENTA.-  Otra cosa que me preocupa –y que está asociada a la preocupación anterior del remate del inmueble en estas condiciones– es el tema de probar la retroactividad de la ley con la cuestión de la luz y el agua. ¿Por qué? Porque puede haber gente que esté en condiciones de saber qué fincas están en esas situaciones y entonces se den hechos de corrupción, como ha sucedido en Maldonado, por ejemplo, con gente que tiene acceso a la información en los organismos públicos y luego con esa información, incurre en delitos. A mí me preocupa eso y mucho.

SEÑOR CABEZA.- Le asiste razón a lo que decía antes el señor senador. El artículo 24 dice: «[…] su valor de tasación fijado por la Dirección Nacional de Catastro».

SEÑORA CALVO.- La cédula catastral es la tasación. Tendría que decirse que se tiene que hacer una tasación a estos efectos, porque si pido el valor de tasación de Catastro, eso es lo que tengo en la cédula catastral; constituye una tasación.

                Por otra parte, tengo pequeñas cosas para sugerir en cuanto a la redacción. El artículo 17 dice: «Se presumirá que el inmueble estuvo desocupado durante el plazo de veinticuatro meses previos a la fecha de la diligencia preparatoria, cuando durante dicho período no se registre en el inmueble, conexión o consumo […]». Me parece que son dos cosas distintas. Una cosa es que tenga conexión, y, otra, consumo. Yo puedo tener consumo colgada del sistema. Entonces, podría decir: «conexión y/o consumo». Son dos cosas distintas conexión y consumo. Creo que habría que precisar eso.

(Dialogados).

                –Hay otra cosa que también me llamó la atención. En el final del artículo 25 dice: «Los derechos que surjan de las inscripciones levantadas o canceladas conforme al inciso anterior, subsistirán y recaerán, con las mismas prioridades, sobre el precio de la venta judicial, deducidos todos los gastos justificados del proceso, incluidos los del remate y costas». De acuerdo con el artículo 688 del Código Civil, son costas todos los gastos de un juicio, y costos los honorarios. Entonces, me pregunto, ¿qué costas son los gastos justificados del proceso, incluidos los del remate, que no sean costas? No sé si me entienden. El párrafo anterior habla de levantadas o canceladas, conforme al inciso anterior, todas las deudas, interdicciones, hipotecas, promesas de enajenación, gravámenes. La Contribución Inmobiliaria es un gravamen. El inciso anterior hacía referencia a que se saneaba todo, se limpiaba todo. El artículo 688 del Código Civil, que define qué son costas, habla de costas y de costos, y cuando son costos se refiere a los honorarios de los abogados. ¿Acá se está refiriendo a todos los gastos justificados del proceso, incluidos los del remate, a los costos? Habría que poner todas las costas, comprensivo de todos los gastos, y dejar los honorarios afuera, porque parecería que los profesionales que van a intervenir tendrán que ser de cargo del particular y de cargo del Estado cuando es un funcionario del Estado que interviene por el Estado, ya sea por la Intendencia o por el ministerio. Me parece que es así.

                A su vez, eso vuelve a estar en el artículo 29, que dice: «Serán de cargo del ejecutado exclusivamente las costas y demás gastos justificados de la ejecución». ¿Cuáles son los «demás gastos justificados de la ejecución»? Por costas hay una definición legal. Los gastos de la ejecución son las costas. Lo otro serían costos, que estaríamos excluyendo. Pero, ¿qué es lo que no son costas y qué son los demás gastos justificados de la ejecución? Yo lo estoy viendo de afuera, no como el doctor Biurrun que estuvo en la «cocina», y uno aprecia este tipo de cosas.

Por otro lado, vuelvo a algo que ya dije: me impacta el tema de que a los cinco años se extinga todo el derecho que la persona tenía vinculado a ese inmueble, porque pudo no haber estado en el país, no saber que pasó esto,  creer que todavía rige la prescripción de los treinta años, etcétera, etcétera, y cuando vuelve se encuentra con que no tiene el inmueble y tampoco su producido ya que quedó depositado solo por cinco años, si es que quedó un remanente.

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica).

SEÑORA PRESIDENTA.- ¿Usted tendría alguna sugerencia que permita dejar una ventana o puertita abierta para tener en cuenta ese tipo de casos?

SEÑORA CALVO.- Podría extenderse el plazo en que el depósito queda en el banco a disposición de quien acredite ser el propietario antes de todo el procedimiento. Igualmente, el dinero va a estar en las arcas del Estado; no es que queda en una cajita.

                El artículo 30 dice: «Si el depósito judicial en el BROU del precio del remate, no tuviera movimiento en un plazo de cinco años, se considerará paralizado». Pienso que podría ponerse un plazo mayor. Sé que las normas bancarias manejan cinco años, pero acá estamos afectando un derecho de propiedad –por más que se trate de alguien que no se preocupó, etcétera– que tiene un marco regulatorio.

SEÑOR CARRERA.- De alguien que no cumplió con la ley de ordenamiento ni con sus obligaciones.

SEÑORA CALVO.- Es verdad, pero de todas formas creo que podría extenderse en algo ese período de cinco años, para que esté más acorde con los largos plazos del Código Civil.

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica).

SEÑOR CABEZA.- Cuando el artículo 4.º define el inmueble vacío, dice: «La desocupación refiere exclusivamente a personas». Voy a poner el siguiente ejemplo. Cinco personas heredan un inmueble y no permiten que ninguno lo ocupe; el inmueble está con todo el ajuar de muebles y simplemente se pasó un precinto. Esa casa va a estar desocupada y a veces no por cinco años, sino por mucho más; hay juicios que llevan veinte años, están todos peleados y no permiten que nadie ingrese. Conforme al artículo 4.º ese inmueble va a estar en condiciones de inmueble vacío, porque aunque esté lleno de muebles y con todo el ajuar de la causante –de la fallecida– no viven personas.

SEÑOR CARRERA.- La ley es muy clara en esa hipótesis: se está exigiendo que el bien inmueble esté en suelo urbano, vacío y degradado. En esa hipótesis que usted está poniendo me parece que no estaría degradado. Y, además, si el Estado inicia, a través del  Ministerio  de  Vivienda, Ordenamiento  Territorial  y Medio  Ambiente o la ANV –que también está legitimada–, un procedimiento para que se aplique esta ley, los herederos se van a poder oponer y decir que no están en esa hipótesis porque están discutiendo una sucesión. Si entramos a cuestiones de laboratorios podemos llegar a un infinito.

SEÑOR ALCORTA.- Al final del artículo 5.º se habla de que el inmueble  se encuentre en situación de ruina. Es muy difícil que ocurra en el caso que se ha planteado. En el artículo 6.º figura lo que se considera como situación de ruina.

SEÑOR CABEZA.- El artículo 8.º habla de inmuebles con edificación paralizada. Quizá sería oportuno colocarlo en las disposiciones generales porque esa no es una hipótesis de vacío ni de degradado. Quizás eso indujo a error a quienes hicimos una lectura. Convengamos que este proyecto de ley nos llegó hace una semana y tuvimos la oportunidad de leerlo un tanto por arriba. De repente nos indujeron a error algunas afirmaciones que en la disposición general apuntan a esas hipótesis. Allí se habla de evitar procesos de vacío o degradación. Sería oportuno incorporar en el primer capítulo algún indicio que diga que habrá una norma que va a hablar de la edificación paralizada.

SEÑORA PRESIDENTA.-  Tomamos nota de su sugerencia y por secretaría iremos incluyendo sus planteos.

SEÑOR CARRERA.- Con respecto a los terrenos baldíos, es una preocupación que tenemos porque, justamente, los alcaldes de los municipios B y CH nos plantearon que tienen esa problemática. No hay dudas de que en el concepto de bien inmueble estarían los inmuebles baldíos y no los ocupan personas.

SEÑOR CABEZA.- Si no hay un edificio; salvo que haya un basural. Un inmueble que no tenga una construcción, vacío, es fácil, pero degradado, en ese concepto de vacío y degradado, no aplicaría para el caso de un baldío, salvo que este tuviera una pared adelante y toda rota.

SEÑORA PRESIDENTA.-  Les agradecemos mucho los aportes brindados y su tiempo dedicado a este tema.

(Se retiran de sala la doctora Luz Calvo y el profesor Daniel Cabeza).

                –La bancada del Partido Nacional me solicitó que pidamos opinión al Congreso de Intendentes, a la Asociación de Escribanos del Uruguay, a la Cámara Inmobiliaria del Uruguay, a las cátedras de derecho civil y procesal –que hoy estuvieron– y a la cátedra de derecho constitucional. De manera que habría que cursar las convocatorias correspondientes, a la brevedad posible.

Simplemente estoy trasmitiendo un pedido de mi bancada.

SEÑOR CARRERA.- La bancada del Frente Amplio no tiene inconveniente en hacer esas convocatorias pero ha asumido el compromiso de someter a votación este proyecto de ley en la primera sesión del mes de junio.

Entonces, estamos contestes en acceder a la solicitud del Partido Nacional; no obstante, creo que algunas de esas convocatorias no tendrían objeto en la ley. Entiendo que la Asociación de Escribanos del Uruguay pueda hacer un aporte profesional, y el Congreso de Intendentes y la cátedra de derecho constitucional también pueden hacer su aporte.

En principio, hay una sesión fijada para el martes de la semana próxima, o sea que si tenemos que convocar a una sesión extraordinaria en el correr de esa semana, lo haremos porque –reitero– nuestra intención es votar este proyecto de ley en junio.

                Consideramos que fueron realmente valiosos los aportes, tanto de la cátedra de derecho procesal como de la de derecho civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, y la conclusión a la que llegamos es que vamos por buen camino y que es una norma constitucional.

SEÑORA PRESIDENTA.- Se levanta la sesión.

(Son las 18:28).

 

 

 

 

 

 

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.