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Carátula

SEÑOR PRESIDENTE. Habiendo número, está abierta la sesión.

(Son las 14:00).

               –Dese cuenta de un asunto entrado.

(Se da del siguiente).

               «Nota de la Junta Departamental de Maldonado adjuntando copia de la versión taquigráfica de las palabras pronunciadas por la edila María José Mafio, relacionadas con la política departamental sobre la defensa de costas y playas. (Enviado por correo electrónico el 28 de agosto)».

               –Damos comienzo a la sesión recibiendo a la delegación de la Asociación de Defensores Públicos del Uruguay integrada por las doctoras Adriana Berezán –presidenta– y Mónica Gaggero –prosecretaria–, quienes asisten para referirse al proyecto de ley relativo a las modificaciones a introducir en el Código del Proceso Penal.

               Antes de cederles el uso de la palabra queremos señalar que a las 15 horas comienza la sesión de la tarde de la Comisión de Presupuesto integrada con Hacienda para continuar con el tratamiento de la rendición de cuentas, por lo que les agradeceríamos a todos la capacidad de síntesis en los planteos.

SEÑORA BEREZÁN.- Para  nosotros es más que un honor concurrir a esta comisión.

               Gracias a la secretaría hemos recibido un hermoso paquete de análisis que, por supuesto, compartimos en un 99 %, pero nos vamos a tomar la libertad de hacer algunas referencias específicas a ciertos puntos. Asimismo, solicitaremos el apoyo de los señores senadores para entender algunas normas aprobadas, según consta en versiones taquigráficas anteriores. Tengo entendido que se desglosó el texto original, por lo que quedó una parte en la que se aprobaron algunas derogaciones, la prórroga y el proceso intermedio. 

               Nos pareció que primero debíamos abordar las dudas y las cosas que en general vamos a marcar como posibles y peligrosas inconsistencias o incongruencias con las derogaciones. El otro día la señora senadora Payssé planteaba su preocupación sobre la reforma y las derogaciones. A nosotros nos preocupan mucho las derogaciones porque el texto se parece bastante a un puzle encajado, y a veces si uno toca un artículo después se desarma por otro lado.

               En cuanto a la referencia a la libertad condicional, quiero decir que en la versión taquigráfica del día en que compareció la doctora Marquisá, el 22 de agosto –no sé quién presidía la comisión–, la presidenta pregunta qué hacer con el artículo 96 del proyecto original, que fue el que ustedes manejaron. Ese artículo 96 dice que lo dispuesto en los artículos 126 y 131 literal B) del Código Penal y sus modificativas, los artículos 13 a 15 de la Ley n.º 19446, no se aplicará a los procesos penales. Esto quería decir que la suspensión condicional de la pena y la libertad condicional no se iban a aplicar a los procesos que se iniciaran en el nuevo Código del Proceso Penal.  Hay un planteo de la doctora Marquisá que dice que se están tocando cosas –y es verdad–, normas de derecho sustantivo que es el Código Penal. La respuesta que se da en comisión es: «Entonces ese artículo también queda afuera». Si hago una lectura lineal y veo que esto queda afuera y no se aplica, ¿cómo enmendamos el tema de la derogación de los artículos 295, 296 y 297, que son la libertad condicional, y los artículos 302, 303 y 307, que hablan de la suspensión condicional de la pena? En este punto hay que aclarar que durante muchos años vamos a tener dos procesos penales: el actual, con todo lo que se inicia hasta el 31 de octubre a la hora 24, y el que va a haber a partir de la hora cero del día 1.º de noviembre. Pero particularmente en el proceso de ejecución penal, a partir del 1.º de noviembre a la hora cero, todas las sentencias de condena del actual proceso –Ley n.º 15032– que queden firmes por los principios de la norma del proceso penal –que está al comienzo del código–, automáticamente van a ser resueltas por el nuevo código. Para los procesos que hoy tengan sentencia ejecutoriada a partir del 1.º de noviembre, se va a aplicar el Título V del nuevo código del proceso penal. Esto quiere decir que los procesados de hoy tienen derecho al trámite de la libertad condicional que se va a realizar por los artículos 13, 14 y 15 de la Ley n. º 19446, que dice cuándo y cómo se concede. Los señores senadores modificaron el artículo 307 que habla específicamente de la revocación de la libertad anticipada. El texto original decía «revocación de libertad anticipada o condicional». La propuesta de modificación es eliminar la condicional, y creo que es un error por lo que dije antes. Si vamos a tener procesados y condenados con derecho al instituto de la libertad condicional porque hoy fueron procesados y condenados por un régimen que lo habilita –ya que es un instituto que los beneficia y, por lo tanto, no se puede derogar hacia el pasado, aunque parece que decidieron que sea a partir del 1.º de noviembre, pero hoy no–, tiene que existir una competencia para la revocación de la libertad condicional que está prevista específicamente en el artículo 307, que ustedes modificaron eliminando la palabra «condicional». ¡Cuidado! Estoy hablando de la modificación propuesta por la comisión interinstitucional, no por iniciativa de los legisladores. Aquí nos vamos a encontrar con una incongruencia: si los jueces a partir del 1.º de noviembre tuvieran que revocar una libertad condicional porque el liberado incumplió las condiciones de la misma o cometió nuevo delito y, por lo tanto, hay que revocarla y continuar el trámite en las condiciones que esté o reintegrarlo a la cárcel, no hay juez competente para eso si se saca la palabra «condicional» del artículo 307.

               No nos surge ninguna discusión –la tuvimos en la interna de las comisiones del Poder Judicial– en torno al por qué de la derogación, sin más ni más, de la suspensión condicional de la pena. La suspensión condicional de la pena es un instituto que ha funcionado y funciona muy bien. La persona es condenada como autora responsable por un delito y, dada la naturaleza del delito, el monto de la pena o las condiciones del sujeto, el juez le habilita a que durante determinado período, si no vuelve a cometer delito, eso se extingue. Aquí está definitivamente derogado, y vuelvo a lo mismo: derogado a futuro. También sacan la posibilidad de la revocación de ese beneficio al derogar el artículo 306, que refiere a la revocación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Este artículo debería quedar vigente, porque si hubiere que revocarle a alguien a quien se le concede este beneficio durante este período, incluso, a partir  del 1.º de noviembre –porque los procesados de hoy pueden terminar con condena en  2018 o 2019 y concedérsele el beneficio de la suspensión condicional de la pena como está reglado hoy–, tiene que existir un juez competente y un procedimiento para su revocación. Nos parece de orden destacar esto a pesar de que no compartimos la derogación del instituto de la suspensión condicional de la pena, porque está previsto en el Código Penal y porque para nosotros iba a ser un buen desafío pedirle a los jueces que la siguieran aplicando, ya que mientras tenga un Código Penal vivito y coleando puedo seguir solicitando el derecho. La pretensión del Código Penal en la suspensión condicional de la pena es, incluso, más estricto que en el sistema de hoy donde, si bien se aplica para esta condena de veinticuatro meses, el término de la vigilancia es de un año desde el cese del arresto. Quiere decir que con lo que demoran nuestros procesos, cuando llega a la etapa de la ejecución prácticamente el delito está extinguido. En la nueva estructura o en el nuevo proceso se previó hasta penas de tres años de penitenciaría, pero la vigilancia es de tres años desde la ejecutoria, es decir que es mucho más severo y el período de la vigilancia puede superar el tiempo de la pena. Por ejemplo, en una condena de veinticuatro meses hay que estar sometido a tres años de vigilancia por la ley, o sea que es un régimen mucho más estricto que el de hoy. Eso en cuanto a estos regímenes de libertad, pero quiero destacar particularmente esas dos modificaciones en los artículos 306 y 307 que pueden generar problemas a futuro.

               En cuanto al artículo 344.9, que refiere a la parte de extradición,  es un error que se viene manejando desde la reforma del año pasado, porque este Código ya fue bastante toqueteado. El 344.9, que está en el capítulo de la extradición, dice así: «Si el pedido reuniera los requisitos formales necesarios o las deficiencias fueran subsanadas, el juez dispondrá la prisión preventiva de la persona reclamada y el diligenciamiento de la prueba que se hubiera ofrecido, pudiendo rechazar la que considere improcedente e impertinente. El juez podrá prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez días a los efectos de que se complete el diligenciamiento de la prueba pendiente,» –acá viene el problema–  «aplicándose en lo pertinente lo establecido en el artículo 273 de este Código». El artículo 273 de este Código, al 14 de diciembre de 2014, era la audiencia complementaria; el 273, al 29 de octubre de 2016, es el procedimiento del proceso abreviado. Entonces, esta referencia está muy mal, porque se alude a un artículo que hoy no existe. Aclaro que ya sucedió que se arregló la redacción de un articulito de extradición por la palabra «resolución».

               Me parece que esto no es menor porque está hablando del procedimiento de la extradición. Si hay que referenciarlo, nos parece que se debe hacer al proceso principal. Le dimos muchas vueltas y vimos que al desaparecer el texto original de la audiencia complementaria y convertirse en una audiencia de procedimiento abreviado –que no tiene las características propias del proceso principal en la medida en que no se diligencia prueba, y aquí el tema es la prueba– deben tener cuidado cuando consideren el artículo 43, que es el 271 bis, relacionado con la audiencia de control de acusación, la audiencia principal y la audiencia de prueba, que son los artículos 43, 44 y 45 del proyecto que están estudiando y que referencian o suplen el 273, Audiencias complementarias.

               Por último, de lo que ustedes ya resolvieron, quiero aclarar que este año, junto con la doctora Gaggero, dictamos un curso de capacitación para más de mil funcionarios y técnicos del Poder Judicial, lo que nos exigió estudiar el código así –como me gusta decir y me enseñaron en la escuela–, con la hoja de canto, y encontramos algo que nos llamó poderosamente la atención. El año pasado se introdujeron dos institutos nuevos: la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio. Nos parece que pueden dar buen resultado si los operadores sabemos manejarlo, especialmente –y aquí es muy especialmente– en un buen patrocinio acabado y profundo con la víctima, que es la que, en el acuerdo reparatorio, más que nada, tendrá que aceptar.

               El artículo 397, tal cual está redactado hoy, habla de las consecuencias o de los efectos de estos dos institutos. Para uno extingue la acción penal, esto es, el ministerio público no va a acusar. Cuando se cumplen las condiciones de la suspensión de proceso de prueba durante ese término, eventualmente se considera que ya no hay delito, pero en el acuerdo reparatorio –que es la forma en que las partes resuelven el conflicto penal– extingue el delito. Estamos de acuerdo con eso.

¿Cuál es el primer acto que se sucede cuando se somete a alguien al proceso penal? El juez dicta un auto de procesamiento y libra dos o tres oficios. El primero es en el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales, que dice que «la doctora Adriana Berezán cometió el delito de desacato» y se indica la fecha de inicio, de iure. Acá también, cuando se formalice este nuevo proceso penal, se va a anotar esto: «la formalización contra la doctora Adriana Berezán por un delito de desacato» o «la formalización por un delito de desacato con daño». Yo acepto la suspensión o hago un acuerdo reparatorio. Hoy a mí me van a condenar por el delito de desacato con una pena de catorce meses. ¿Qué hace el juez como segundo acto registral? Informa al Registro Nacional de Antecedentes Judiciales que yo tengo una condena de catorce meses; cuando yo la cumpla van a informarlo y a decir que está extinguido. Esa es mi historia delictiva, es la que nos marca a la persona como primario, con antecedentes, si es reiterante, si es reincidente, por las fechas de las ejecutorias. Acá no hay nada más que el cumplimiento sin consecuencias. Y aquí caigo nuevamente en la suspensión condicional de la pena. La suspensión condicional de la pena extingue el delito y, en consecuencia, se ordena la cancelación de esa inscripción. O sea que una persona condenada que cumple con la suspensión condicional de la pena vuelve a ser primario absoluto.

La gracia que concede la corte extingue el delito, pero esa inscripción no se cancela. ¿Por qué? Porque se olvidaron de decirlo en la ley. Entonces, inventamos al primario legal –ustedes lo han manejado en muchas normas–, que tiene los mismos beneficios que el primario absoluto. ¿Por qué «primario legal»? Porque existe una inscripción registral. Si extingue el delito debería de extinguirse –con el mismo concepto originario– la cancelación. A nosotros nos preocupa eso en el caso de la suspensión del proceso de prueba y del acuerdo reparatorio, donde el principio elemental es el de inocencia. ¡Acá no hay acusación ni sentencia de condena! Estas personas van a cumplir con determinadas condiciones desde la lectura del beneficio de no incluirlos en el tracto del proceso penal, pero van a quedar con esta inscripción permanente en el registro y nadie sabe qué consecuencias va a tener. Lo cierto es que, para una persona, la primera limitante que implica esa inscripción en el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales es, por ejemplo, no poder conseguir un certificado de buena conducta para inscribirse en el programa de barrido otoñal de la Intendencia de Montevideo que, a su vez, también pide ese certificado para autorizar los chalecos de los cuidacoches. Entonces, si alguien tiene una causa abierta y un proceso inscrito sin cancelación, le darán un certificado de buena conducta con una anotación, o no se lo darán y le explicarán por qué. Estas dos situaciones procesales en las que, reitero, no existe sentencia de condena porque no hay una declaración de culpabilidad, deberían tener el mismo tratamiento que la suspensión condicional de la pena. Como dice el propio texto legal, si se cumple con el acuerdo reparatorio, se extingue el delito y si se cumple con la suspensión del proceso de prueba, se extingue la acción penal. En consecuencia, se le ordena al juez que cancele la inscripción. Hemos tenido batallas con el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales porque se ha dicho que no se cancela la inscripción de la gracia porque la ley dice que no se haga. Si se está extinguiendo el delito, ¿por qué no se lo puede cancelar? Porque la ley no dice que lo haga. Esto lo conversamos en la comisión interinstitucional y en su momento había un grupo de gente trabajando con el registro, pero me parece que no llegaron a buen término. De todos modos, como sugerencia –muy atrevida de nuestra parte, pero para algo estamos acá– debemos decir que nos parece que al artículo 397, en el que se habla de los efectos de estos institutos, habría que agregarle una frase final. Este artículo dice: «Una vez cumplidas las obligaciones o condiciones, asumidas para que proceda la suspensión condicional del proceso, quedará extinguida la acción penal. Cumplido el acuerdo reparatorio y declarado judicialmente dicho cumplimiento, quedará extinguido el delito» y creemos que en lugar del último punto habría que poner una coma, terminando con: «ordenándose su cancelación en el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales». Esto le va a cambiar la vida a mucha gente, porque para esas personas que hagan un acuerdo reparatorio y tengan la extinción del delito, la inscripción en el registro quedará sin efecto. Además, el registro recepciona extinción de la pena por cumplimiento, extinción del delito por prescripción y extinción de la pena por prescripción. Esto da una vida al registro y, a su vez, al ser humano que tiene su nombre ahí, le permite avanzar. Esto va a generar un millón de problemas y si tengo que adelantar mi opinión –no me va a tocar porque ya me estoy yendo–, diré que si un patrocinado me pregunta si debe ir a juicio o no, le aconsejaré ir a juicio, resolverlo en un proceso abreviado, cumplir la pena y extinguir la pena. De lo contrario, quedará de por vida con un registro abierto, por lo que puede olvidarse de sacar un pasaporte para, por ejemplo, ver a su familia en Méjico o de conseguir trabajo. Estas son las cosas que nos parecía que teníamos el deber de advertirles. 

               Con respecto a los otros artículos ya opinaron las doctoras Gatti y Marquisá, por lo que solamente vamos a destacar dos o tres en los que encontramos algunas incongruencias. En lo demás, estamos absolutamente de acuerdo. Creo que el artículo 158 había sido bastante discutido y pude comprobar en la versión taquigráfica que existe preocupación por la figura del testigo hostil, lo que compartimos. Hace unos días tuvimos una presentación en la Asociación de Magistrados del Uruguay con dos maestros chilenos: el doctor Jaime Arellano –director de CEJA– y el doctor Cristian Riego. En ese evento tuve el gusto de preguntarles cómo se resuelve el tema del testigo hostil. Me contestaron que la pregunta era fantástica, pero que aún no se ha resuelto en ningún lugar de Latinoamérica. Digo esto por lo que ha expresado el señor senador Bordaberry en cuanto al concepto de testigos sospechosos o sospechados al que hace referencia el Código Civil. Creo que hay que tener mucho cuidado de no extrapolar algunos conceptos del Código General del Proceso al Código Penal porque son figuras radicalmente distintas.

A continuación, voy a hacer algún comentario para ver si puedo aportar algo en cuanto al testigo hostil. El artículo 154 nos puede ayudar bastante; habla de la compulsión y el arresto. Cuando el testigo está convocado y no comparece voluntariamente, puede ser conducido o detenido y sometido a otro juez por desacato, incluso puede estar detenido por determinado tiempo. Si me importa que un testigo declare y este no quiere hacerlo, le voy a pedir al juez que libre una orden de detención, lo mande a buscar, lo lleven a la seccional y lo tengan tres o cuatro horas detenido hasta que venga a la audiencia. Pero, ¿qué va a declarar? Cuando le digan: «Señor, ¿usted estaba en la casa de Fulano de Tal, a tal hora, de tal día?». Va a responder que no se acuerda, que no estaba allí. Si le digo al juez que le voy a tomar declaración a mi testigo por ese hecho –no lo puedo interrogar en forma directa– y tengo que apretarlo        –dicho en términos geográficos y gráficos– para que declare, le voy a pedir al juez que lo declare testigo hostil. Y le voy a preguntar: «¿Cómo que no estaba, si Fulano de Tal, en la audiencia del día de ayer, a la hora tal, dijo que usted estaba con Pedrito? ¿Me está diciendo que no estaba?». Y ahí me va a responder que sí, que estaba. El interrogatorio es completamente distinto. Esto no quiere decir que todos los testigos que yo pueda interpretar como hostiles vayan a estar previamente conducidos y arrestados. El testigo hostil es aquel testigo que es imprescindible presentar, pero que a priori no va a decir nada porque no le interesa o porque puede tener enemistad con el imputado o la víctima o amistad con uno u otro. Además, puede suceder que necesite conducirlo o traerlo a mi causa como testigo porque a mi contraparte no le interesa que declare para que no le desarme el caso. Ese tipo de declaraciones no pueden estar planteadas desde el interrogatorio típico y directo en un proceso acusatorio.

               Entonces, ¿cómo se define? La verdad es que no tengo la respuesta. El único código de la región que se aproxima –que lo buscamos y lo buscamos– es el de Puerto Rico, que es bastante particular y tiene una legislación muy similar a la norteamericana. Por ende, no está articulado como nuestros códigos latinoamericanos, sino que está establecido por actas, pautas o normas. Asimismo, tiene una definición más o menos aproximada, que no la trajimos porque nos parecía que de la traducción al español se decía algo que no dice en inglés.

               Lo cierto es que uno puede basarse en la experiencia regional. Los profesores anteriormente mencionados decían que en Chile funciona bien y que obviamente es el juez el que dice si se puede o no interrogar a un testigo con determinadas reglas. También nos expresaron que lo ideal sería encontrar una definición, pero nos consuela el hecho de que en la región nadie ha conseguido dar con una definición que no termine encerrando aún más el problema. En ese sentido, poco podemos aportar, pero sabemos de la preocupación que generó. Si los señores senadores encuentran una definición, nosotras la aplaudiremos.

               Queremos hacer un comentario al pasar porque el doctor Guido Berro se merece que lo hagamos.

SEÑORA GAGGERO.- El otro día participé de unas jornadas realizadas por peritos que están preocupados por la aplicación del Código del Proceso Penal. El doctor Guido Berro hizo sugerencias con relación a algunas expresiones utilizadas para referirse al trabajo de los peritos, que él entiende no corresponden. Por ejemplo, sobre la oración: «el perito será interrogado» dijo que el perito debe ser consultado o preguntado. A nuestro criterio, el vocablo «preguntado» significa exactamente lo mismo que «interrogado».

Por otra parte, hizo referencia a algo que nos pareció que podía tener razón. En el artículo 178.1, que dice «Procederá el informe de peritos», para él debería sustituirse el vocablo «informe» por «dictamen», porque ellos dictaminan, no informan.

Estamos planteándolo por darle el gusto al doctor Guido Berro.

SEÑORA BEREZÁN.- Nos parece importante que los peritos sean interrogados por las partes y no que vayan a exponer su dictamen en forma voluntaria.

En función de un planteo que hizo el señor senador Mieres con relación al artículo 184, que refiere al examen corporal del imputado –al final no sé por qué medio van–, hablamos con la doctora Gaggero de que para nosotros es fundamental el «aun sin el consentimiento» porque aquí hay una orden judicial. Si el imputado pudiera negarse, jamás va a contribuir a un informe con parte de una prueba biológica, como puede ser pasar un simple hisopo por la boca para extraer una muestra de ADN. Hoy se hace así.

SEÑORA GAGGERO.- Nunca nos ha pasado –por lo menos, es lo que puedo decir de mi experiencia– que alguien no preste el consentimiento para que le pasen el hisopo.

SEÑORA BEREZÁN.- Nos parece que las expresiones «aun sin el consentimiento» o «siempre que medie» son dos conceptos, no voy a decir que antagónicos, pero que sí están en posiciones bastante opuestas. Si tuviéramos que elegir desde nuestra visión de defensores, aunque parezca contradictorio, creo que siempre que medie la autorización de un juez o la orden judicial, es una garantía, porque se va a hacer siempre. Para nosotros es importante en el ámbito de la fiscalía contar con una cantidad de garantías que quizás hoy no las tenemos tan formalizadas.

               No voy a mencionar un planteo en cuanto a un plazo porque es muy complejo, voy a dejarlo para cuando sea el momento.

               Quería hacer una consulta sobre el artículo 267 original, que refiere a los efectos de la solicitud de formalización de la investigación. Nos parece importante que la solicitud de formalización de la investigación suspenda el curso de la prescripción de la acción penal; en un principio este artículo iba a ser sustituido pero, con muy buen criterio, la doctora Marquisá –creo que incluso surgió en la propia comisión– traspasa esas dos propuestas a los artículos 127 y 128. Entonces, mi duda es si el artículo 267 queda tal como está, o sea, en su versión original, que a nosotros nos parece mucho más prolijo.

SEÑORA PAYSSÉ.- Las asesoras me informan que se está trabajando en ello pero la idea es que el artículo 267 quede con su texto original.

SEÑORA BEREZÁN.- Voy a pasar a un tema un poquito más complejo. El artículo 271, que habla de las resoluciones dictadas en audiencia, contiene tres puntos, que son: las resoluciones dictadas en el curso de las audiencias admiten recurso de reposición, la sentencia interlocutoria respecto al artículo 266.6 –que quedó bien referenciado– y todas las resoluciones sobre producción denegación y diligenciamiento de la prueba, que figura en las páginas 70 y 71.

               En la propuesta de la Comisión Interinstitucional –que recogen los señores senadores– hay una sustitución del artículo 271 original por otro texto que incluye lo que sería hoy la audiencia del juicio –incluso la doctora Marquisá plantea que habría que cambiar el nomen juris– y se habla de la audiencia del juicio, de la dirección del juicio, cómo se realiza, etcétera. Estuvimos examinando el capítulo referido a las vías impugnativas y debo aclarar que ese tema no es nuestro fuerte; hay gente muchísimo más capacitada para resolverlo, por ello compartimos nuestras dudas y sugerimos que se consulte a las doctoras Gatti y Marquisá. Muy modestamente entendemos que el artículo 271 en su texto original no debería desaparecer, por lo menos no en su contenido, aunque este puede ser trasladado a otro artículo, salvo que la idea, tanto de la fiscalía como del Poder Judicial, sea cambiar los regímenes o los efectos de la apelación. Digo esto porque, por ejemplo, todas las resoluciones sobre producción, denegación y diligenciamiento de pruebas tienen efecto diferido, es decir que recién se van a resolver al momento de la sentencia, al final. Al desaparecer esto, si nos vamos a los principios generales de las vías impugnativas, veremos que estas ya no van a tener efecto diferido; solo tendrán, o no, efecto suspensivo, pero eso lo determinará la resolución del juez e, inmediatamente –en 48 horas–, el tribunal.

               Reitero que no recuerdo que lo que ahora estoy planteando en algún momento se haya discutido en la interna de la comisión del Poder Judicial. Nunca se manejó como un texto sustitutivo; lo que manejamos fue el informe que nos devolvió el CEJA y así fuimos examinando los artículos. Participé de muchas reuniones, pero honestamente no lo recuerdo y me parece que vale la pena consultar sobre esto. Si la idea de la fiscalía y del Poder Judicial es cambiar el régimen impugnativo, no tenemos problemas en sacar el artículo 271 y nos vamos a los principios de las vías impugnativas. Si la idea no es esa, como sugerencia debería ir en el artículo 360, uno de los artículos que refiere a las vías impugnativas y habla de la revocación. Dicho artículo refiere a la «Legitimación para impugnar», así que no quedaría tan mal continuar con la numeración y agregar 360.4, 360.5 y 360.6. El texto habla de quiénes son los que tienen legitimación para impugnar, cuándo impugna el imputado y cuándo lo hace la víctima, así como de las resoluciones. Si se quiere, estos que son medios impugnativos –técnicamente y como un buen texto legal–, quizás habrían quedado mejor en el título de las vías impugnativas, pero quedaron acá.

               Reitero que si la idea es modificar los efectos de las vías impugnativas, se puede quitar el actual artículo 271; si esa no es la idea, el contenido de dicho artículo debe ir en algún lado. Esa es la otra observación que queríamos hacer.

               Insisto en que tengo problemas con las derogaciones; me ponen muy nerviosa y preferiría que no se derogara nada. Sustituyan lo que quieran y después vemos, pero con lo que se deroga no se puede hacer nada.

               En este proyecto de ley hay un artículo 64 que, por supuesto, compartimos. La derogación del careo nos parece lo mejor que se pudo hacer y eso es claro. En el proyecto original que ustedes manejaron se establece que se derogan los artículos 166, 167, 179. 295, 296, 297, 306, etcétera. Este no sé si está tratado, porque aparece este artículo 64 que solamente deroga los artículos 166, 167 y 179, y aquí volvemos al artículo 62, que no va. Esto fue lo que comenté al principio de la libertad condicional. ¿Cuál es la idea? Derogamos o no la libertad condicional; derogamos o no la suspensión condicional de la pena. Si la derogan para el nuevo proceso, ¡ojo con lo que queda de ahora! Reitero, quién revoca. Si me lo preguntan, no deroguen nada. Hacia la interna del Poder Judicial nos consta que hay algunos ministros que consideran que no hay que derogar la libertad condicional. Reitero que como me preocupan las derogaciones lo dejé planteado en este ámbito.

               Estas eran nuestras propuestas de aporte, quedamos a la orden por cualquier consulta que nos quieran realizar.

SEÑOR PRESIDENTE.- Consulto a la  doctora Berezán si podrían dejar una copia de las  propuestas concretas que fueron claramente expresadas.

SEÑORA BEREZÁN.- Sí, señor presidente.

SEÑOR PRESIDENTE.- Entonces, solicito a la secretaría que  haga un repartido para  el trabajo de la comisión.

SEÑORA BEREZÁN.- Estamos a la orden desde nuestro lugar para hacer los aportes que estimen convenientes. Lo digo con una sonrisa, pero también con un enorme grado de preocupación: me aterran las derogaciones porque pueden quedar cosas preocupantes. Adelanto al senador Heber, que estaba tan preocupado por el artículo 1.º de la Ley n.º 19446, que tenemos una vista del fiscal de corte que declara su inconstitucionalidad. Vamos por buen camino, fui una de las que promoví su inconstitucionalidad, y es por eso que me preocupan las derogaciones. Vamos a tener muchos años –algunos optimistas dicen tres; en lo personal, con un poco más de realismo, digo cuatro–, porque lo que hoy hacen 21 jueces penales en Montevideo va a quedar en manos de cinco. Estamos hablando del actual. Vamos a subsistir con dos procesos penales mucho tiempo. Entonces, lo que hoy el proceso penal da, el de mañana no lo puede quitar. Reitero que el trabajo que hoy hacen 21 jueces lo harán cinco.

SEÑOR PRESIDENTE.- En nombre de la Comisión de Constitución y Legislación agradecemos a nuestras invitadas por el aporte realizado.

               No habiendo más asuntos, se levanta la sesión.

(Son las 14:43).

 

 

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.