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SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Son las 14:37).

                –Hoy tenemos dos audiencias: una delegación representativa de Unicef en el país y, la otra, del Comité de los Derechos del Niño que vienen a dar su opinión sobre el proyecto de ley que plantea la modificación del Código de la Niñez y la Adolescencia.

                Antes de dar inicio a la agenda del día de hoy, la secretaría va a dar lectura a los asuntos entrados.

–Dese cuenta de los asuntos entrados.

(Se da de los siguientes).

                –Nota de la Suprema Corte de Justicia por la que solicitan ser recibidos en relación al proyecto de ley por el que se modifican disposiciones del Código del Proceso Penal. (Enviada por correo electrónico el día 7 de agosto)».

                En consideración.

SEÑOR BORDABERRY.- La nota fue enviada por mail a todos y creo que sería bueno recibirlos porque deduzco que a lo que está apuntando la Suprema Corte de Justicia es al problema más grave que va a plantear el nuevo Código del Proceso Penal. Me refiero a que cuando se procede a la detención de una persona, y se le va a iniciar el proceso, ahí se determina si se le aplica una medida cautelar de privación de libertad o no, por lo que el cambio va a ser muy grande. Digo esto porque hasta ahora a la persona se la detiene, le toman la declaración y se la procesa. Por lo general, en la mayoría de los casos se la procesa con prisión. El nuevo Código del Proceso Penal implica un cambio importante porque la persona va a esperar en libertad el proceso. Va a declarar y después, en algunos casos, se va a ir para su casa a esperar el proceso. Desde el punto de vista de la realidad del país, ese es un cambio muy grande porque el individuo acusado de un delito con pruebas flagrantes y contundentes, vuelve a su casa y lo citan para un tiempo después. Si el delito muy grave, ahora se prevé que esa persona quedaría privada de libertad en caso de que se aplique una medida cautelar. Todos sabemos que en esa primera audiencia no se va a producir prueba y esto puede colidir con el artículo 15 de la  Constitución que establece que nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él. Entonces, la medida cautelar debería adaptarse a esa norma, so pena de ser inconstitucional.

 Esa es la realidad y es un cambio cultural muy trascendente para todos que creo que va a causar alguna repercusión muy importante en la opinión pública porque van a ver  que alguien que a vistas parece que ha cometido un delito entra al juzgado, se va caminando, y vuelve más tarde.

                La otra objeción que se hace es que ese juez que dispone la medida cautelar de privación de libertad sea el mismo que después dicte la sentencia definitiva y allí se habla de prueba contaminada. Esto quiere decir que el mismo juez que dispuso la medida cautelar es el que después va a condenar y si ya dispuso presión, habrá una suerte de predisposición –por más que no sea así– a confirmar lo que decidió en primera instancia. Creo que en la enorme mayoría de los países que han establecido este código, el juez que toma la medida cautelar no es el mismo que el que falla, lo cual es una garantía extra porque, obviamente, este último tomará el expediente sin la contaminación de haber intervenido antes. Intuyo que la solicitud de esos cinco jueces magistrados de la Suprema Corte de Justicia sea, justamente, para encarar este tema, pero si no fuera ese el caso también sería bueno preguntarles –aunque no lo van a poder adelantar– cómo se hace para congeniar esa disposición constitucional, que dice que «Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente», con una medida cautelar de privación de libertad. Lo leo y me parece que será algo muy difícil de conseguir. Además, si esto se llegara a disponer, se van a plantear inconstitucionalidades, lo que agregará otra tensión más al propio proceso. De ahí la importancia de recibir a representantes de la Suprema Corte de Justicia para escuchar su opinión al respecto.

                De todas formas, sé que la Comisión de Presupuesto integrada con Hacienda se va a instalar el martes de la semana próxima…

SEÑOR PRESIDENTE.- El jueves, señor senador.

SEÑOR BORDABERRY.- El jueves será la primera sesión, pero va a empezar a trabajar el día martes.

                Insisto en que sería necesario recibirlos de todas maneras.

SEÑOR PRESIDENTE.- Estamos de acuerdo con que a la brevedad posible, en la próxima sesión de esta comisión, podamos recibir a los miembros de la Suprema Corte de Justicia. Si tenemos en cuenta lo que mencionó el señor senador Bordaberry en cuanto a que el día martes comienza a trabajar la Comisión de Presupuesto integrada con Hacienda y que aquí hay integrantes que van a participar de esa instancia, me gustaría plantear la posibilidad de una sesión extraordinaria antes, o el mismo martes en el horario habitual. En este caso, sesionaríamos con el número que se consiga y, eventualmente, con la concurrencia de quienes integran la Comisión de Presupuesto integrada con Hacienda.

                En definitiva, pongo esta propuesta a consideración, sobre todo de aquellos que integran ambas comisiones.

SEÑORA PAYSSÉ.- Sin ánimo de abrir un intercambio, porque hay visitas esperando, diría que atentos al calendario que el día jueves establecerá la Comisión de Presupuesto integrada con Hacienda, tal vez podamos fijar una instancia entre las sesiones de la mañana y la tarde del propio martes, quizás adelantando la hora de nuestra comisión, por ejemplo, para las 13 y 30 a fin de atender estos asuntos. Estoy de acuerdo con lo que plantea el senador Bordaberry; de no poder ser así, la Suprema Corte de Justicia podría mandar por escrito su preocupación. En principio me parece bueno recibirla, pero no podemos dejar de avanzar en las cosas que nos quedan pendientes. Reitero, hoy tenemos que terminar de votar los artículos del Código de la Niñez y la Adolescencia, sí o sí, y priorizar los artículos de la presentación macro que hicimos, en los espacios que tengamos para sesionar.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si los miembros de la comisión están de acuerdo, quienes integramos la Comisión de Presupuesto integrada con Hacienda, el próximo jueves deberíamos promocionar nuestro trabajo del día martes, dejando un intermedio al mediodía que nos posibilite adelantar la citación y coordinar la concurrencia de la Suprema Corte de Justicia para esa hora.

                Si estamos de acuerdo, así procederemos.

(Ingresa a sala la delegación de Unicef).

                –La Comisión de Constitución y Legislación del Senado da la bienvenida a la delegación de Unicef, integrada por la señora Lucía Vernazza y los señores Martín Fernández y Emilio García Méndez, a quien le agradecemos particularmente por su comparecencia porque sabemos que viene desde Buenos Aires. Le pedimos las disculpas del caso por la suspensión de la última reunión, lo cual le originó las molestias que suponen venir desde la hermana ciudad.

                Los hemos convocado para escuchar su opinión en referencia al tratamiento que esta comisión viene realizando sobre la propuesta legislativa que modifica el Código de la Niñez y la Adolescencia.

SEÑOR GARCÍA MÉNDEZ.- Muchas gracias. En primer lugar, en nombre de la oficina de Unicef Uruguay, quisiera agradecer esta deferencia, como también el compromiso que significa este debate público sobre un proyecto de ley con tanta trascendencia como el que está a estudio.

                Antes de abordar algunas cuestiones específicas y de naturaleza un poco más técnica, quisiera contextualizar las observaciones críticas, tanto las favorables como desfavorables, que vemos en este proyecto. Lo primero que quiero decir, luego de agradecer, es que la perspectiva que asume Unicef frente a estas cuestiones de naturaleza penal, que involucran a los menores de edad, no es la de un paternalismo ingenuo, para el cual el derecho penal no es nada. Por el contrario, Unicef ha apoyado la creación y el mejoramiento de los sistemas de responsabilidad penal y juvenil en toda la región, tal como se deriva de los artículos 37 y 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

Así como no abordamos la cuestión desde un paternalismo ingenuo, para el cual el derecho penal no es nada, tampoco lo hacemos desde la perspectiva de un retribucionismo para el cual lo es todo y pensamos que aquí el desafío consiste en articular severidad, porque estamos hablando de cuestiones de naturaleza penal, con justicia. Aquí el concepto de justicia no remite a ninguna vaga abstracción filosófica sino a la inclusión de las garantías de naturaleza penal y procesal que, dicho sea de paso, están inscriptas en los dos textos fundamentales que de hecho inspiran los sistemas de responsabilidad penal juvenil.

Entonces, por un lado tenemos la constitución nacional de los países de que se trate y, por otro, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, básicamente los artículos 37 y 40, ya que todos los principios generales del Derecho –me refiero al derecho moderno e iluminista– están explícitamente contenidos en esta convención. Pensamos que así como hemos aprendido que en estos países los problemas de la democracia se resuelven con más democracia, los de los sistemas de responsabilidad penal juvenil también se resuelven con más y mejor derecho penal juvenil.

                Quiero destacar que vamos a hacer algunas observaciones muy favorables pero también otras que son críticas. La reflexión apunta a que cuando uno se propone una reforma no siempre se obtienen los efectos deseados y por eso agradecemos y valoramos mucho la invitación que nos han hecho.

                En términos regionales, si bien no me corresponde decir en qué medida estas tendencias amplias se manifiestan más o menos en un contexto determinado, podría decir que en esta materia hace bastante tiempo que en América Latina nos encontramos en una especie de larga onda de involución autoritaria. Ahora bien, en los últimos veinte años esta involución ha cambiado de signo y se ha manifestado en una forma que llamaría clásica, es decir, aquella fácilmente reconocible por dos características: la baja de edad de la imputabilidad y el aumento de las penas. Entiendo que en los últimos años la involución autoritaria se manifiesta en muchos países de la región en una forma un poco más sutil y difícil de reconocer. Me refiero a que ya no se trata del aumento de las penas y de la baja de edad de la imputabilidad, sino que uno de los motivos importantes de preocupación es la disminución de las garantías. ¿Por qué se hace esto? Porque nos coloca en una disyuntiva sobre las funciones que deben cumplir los sistemas de responsabilidad penal juvenil en América Latina. Considero que estos sistemas se encuentran en una encrucijada: o los utilizamos como se debe, es decir, como una respuesta seria y legítima del Estado frente a los delitos graves que cometen los menores de edad –este es el mensaje de la convención y por eso adelantaba que no nos anima ninguna perspectiva de paternalismo ingenuo–, o usamos los sistemas penales –y aquí me parece que está el peligro– como una especie de política social reforzada para los adolescentes pobres de las periferias urbanas.

Esta tendencia ha servido de coartada para cubrir las ineficiencias tanto de los sistemas policiales como de los judiciales. Es decir, que lo que no podemos resolver en la realidad lo estamos resolviendo ideológicamente, a través de la disminución de las garantías, justamente, para hacer una sobreutilización o una utilización indebida de la privación de libertad entendiéndola, más que como una respuesta seria, como una política social reforzada.

Necesitamos sistemas de responsabilidad penal juvenil por una razón muy sencilla. La experiencia muestra –el caso de Brasil es bastante paradigmático en este sentido– que cuando el Estado no da respuestas serias, la sociedad suele dar respuestas brutales. Por eso, nosotros necesitamos un sistema de responsabilidad penal juvenil que sea severo, justo y articule estas dos cuestiones.

                Quiero decir también que nosotros frente a este texto –esperemos que sea el último que la comisión maneje– decidimos no hacer una observación taxativa y exhaustiva de todas las cuestiones, sino que hemos seleccionado lo que nos parece los puntos principales para vincular los contextos en los que se hacían estas observaciones y tomar alguna de las cuestiones principales.

Nosotros vemos con muchísima satisfacción algo que está contenido en el nuevo artículo 75, que es uno de los avances más importantes que tiene este proyecto de ley, pues hemos tenido algunas versiones anteriores en las que el Código del Proceso Penal de adultos aparecía como el principal y el Código de la Niñez y de la Adolescencia aparecía como de aplicación subsidiaria. Esto se ha corregido, y es muy importante, por eso queremos destacarlo como un gran avance de la nueva redacción. Hoy, el carácter subsidiario lo tiene el Código del Proceso Penal de adultos y lo principal se refiere al Código de la Niñez y de la Adolescencia. Es verdad que el paso del inquisitivo al acusatorio es muy grande comparado en sí mismo, pero no necesariamente en relación a los patrones que maneja la Convención sobre los Derechos del Niño. Un ejemplo de la importancia de esta transformación que esta propia comisión ha producido, es que el nuevo Código del Proceso Penal permite los interrogatorios en sede policial. Si bien nosotros no opinamos sobre las cuestiones referidas a los adultos, los patrones que se manejan en las cuestiones relativas a los menores de edad, son distintos y la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código de la Niñez y la Adolescencia no los habilita. Este es el aspecto positivo de gran importancia que quería destacar.

                En el numeral 1) del literal B) del nuevo artículo 76 se ordena poner el hecho de inmediato en conocimiento de la fiscalía, que es muy importante y positivo, pero no habla de ponerlo en conocimiento del juez. En este sentido, quiero decir que, a veces, hay cosas que se sobreentienden, y hace a una buena técnica legislativa expresarlo, porque lo que abunda no daña.

A pesar de que se trata de un proceso acusatorio donde el juez es un tercero imparcial, nos parece que también sería conveniente introducir en este nuevo artículo 76 la obligatoriedad de poner el hecho en conocimiento del juez. Este es un estándar mínimo de protección que remite específicamente al artículo 7.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, que dice que un individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez. Es decir que el contenido esencial de este artículo 7.º de la convención es la protección de la libertad del individuo. Esto refiere a sumar a la intervención de la fiscalía el conocimiento del juez cuando se trata de detenciones de menores de edad.

                El numeral 2) del nuevo artículo 76 establece correctamente la presencia de los padres, lo cual está bien. Aquí estamos hablando de derecho penal y sabemos que la responsabilidad penal, nos guste o no, es de carácter subjetivo e intransferible. No se trata de responsabilidades sociales, sino penales. Esto funcionó en Alemania entre los años 1933 y 1945 y terminó muy mal. El Código Penal Nacional Socialista penaba, y como el bien jurídico protegido era responsabilidad social penaba el hecho de no ser un buen alemán. Con esto quiero decir que además de la presencia de los padres es conveniente –esto es muy importante– establecer en forma explícita la presencia del defensor.

                La presencia del defensor técnico tiene en este contexto del proceso penal muchísima más importancia que la presencia de los padres, dado el carácter subjetivo e intransferible. Tanto es así –subrayo una vez más– que debería establecerse la presencia del defensor público bajo pena de nulidad de todo lo actuado si no estuviera en estos casos.

                En este artículo se establece el carácter mandatorio de la medida cautelar privativa de libertad, que es probable que derive de la Ley n.º 19.055, anterior.

Para avanzar hacia un sistema de responsabilidad penal juvenil desde una perspectiva que no sea ingenua y que tampoco sea de un retribucionismo hipócrita que no mida las consecuencias reales de la privación de libertad, sería aconsejable pensar en la derogación de la Ley n.º 19.055 porque el carácter mandatorio de la cautelar remite, de alguna forma, a desnaturalizar el concepto de la detención cautelar. Digo esto porque el concepto de la detención cautelar, o su legitimidad –esto no vale solo para los menores de edad, sino también para los adultos–, tiene que ver con el entorpecimiento de la investigación o el peligro de fuga.

Entiendo que introducir el carácter mandatorio de la cautelar sirve para enturbiar el carácter positivo de esta reforma que podría prescindir perfectamente de buena parte de los dispositivos de la Ley n.º 19.055. Pienso que esta reforma tendría mucha más eficacia si no se establecieran algunas de las cuestiones que se determinan en dicha ley. Entonces, sería importante –en cierto sentido se establece una contradicción entre lo que se dice en este proyecto y lo que establece la Ley n.º 19.055– para no utilizar la privación de libertad como regla y como pena anticipada.

                Nos ha costado entender algunas cuestiones, pero aclaro que esto es perfectamente atribuible a la falta de comprensión de nuestra parte. Creo que la regla que el legislador quiere poner aquí es la de evitar que el proceso supere los 90 días. Si es así –al principio en el texto se hablaba de 60 y luego se pasó a 90–, en función del principio de no regresión pienso que no se debería seguir dilatando las posibilidades de juicio y que la cautelar se pueda establecer por un plazo. Nosotros hicimos una sumatoria de los plazos del juicio y nos dio como resultado que supera los 100 días. Creo que lo que no se resuelve en 90 días ya no se resuelve. Muchas veces la disminución sin sentido de algunas garantías sirve solamente para legitimar la torpeza de algunas instituciones; en este caso, me refiero a la institución policial y a la judicial. En la redacción de la senadora Moreira, que representa la mejor hipótesis –si no se deroga la Ley n.º 19.055– se establece el plazo de los 90 días. Nosotros pensamos que sería bueno introducir que la superación de este plazo debería incluir la nulidad del proceso.

                Además, no se comprende la referencia al plazo máximo de seis meses a un año y su incumplimiento; en todo caso debería aplicarse la nulidad absoluta por violación. El último inciso del artículo 76 dice: «Bajo la más seria responsabilidad de jueces y fiscales los procesos que se tramiten no podrán exceder de seis meses para los casos de infracciones graves y un año cuando se responsabilice al adolescente por una infracción gravísima, dicho plazo se contará desde el día siguiente a la celebración de la audiencia de formalización y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia». En todo caso, no resulta muy clara esta formulación.

                Por otra parte, el último punto que queríamos plantear, más que una observación crítica es en todo caso una pregunta. En el literal f) se expresa: «Dictada la sentencia de primera instancia, se tendrá presente el derecho que reconoce el artículo 94 de este Código. En cambio, no se aplicará al adolescente el instituto de libertad anticipada». En este caso, no comprendemos la referencia a que no corresponde la libertad anticipada, prevista en el literal g) del artículo 5.º, por la misma cláusula de no regresión; es decir, si es un beneficio para los adolescentes, no debería eliminarse. Repito que esto es más bien una pregunta y no estamos aquí haciendo ninguna observación crítica. Nos gustaría clarificar este punto de no aplicación al adolescente del instituto de libertad anticipada.

Termino diciendo que con relación a esta referencia, a estas observaciones críticas que hemos hecho, incluso las favorables, lo que no hemos observado aquí ha sido tanto porque no quisimos entrar en una cuestión exhaustiva y taxativa, cuanto porque el texto es de naturaleza positiva, avanza mucho, es muy serio, muy razonado. Por eso mismo debería pensarse con mucha seriedad sobre las potenciales contradicciones que podría plantear este texto, que constituye un avance, con alguno de los dispositivos de la Ley n.º 19.055.

Estoy abierto a todas las preguntas que quieran realizar. También podemos ampliar en cuestiones que son más de naturaleza técnica, o referida a la legislación uruguaya, en cuyo caso, si fuera necesario, el doctor Fernández puede contestarlas.

SEÑOR PATERNAIN.- Buenas tardes.

                Agradecemos a la delegación de Unicef por su participación y por estos aportes que nos han hecho llegar.

                Quiero hacer algunas consideraciones en torno a las preocupaciones críticas que ustedes señalaron. Entre los puntos favorables y positivos ustedes hablan del mantenimiento de la centralidad del Código de la Niñez y la Adolescencia y la subordinación del nuevo Código del Proceso Penal. Cuando llegamos al punto problemático de las medidas cautelares, en realidad ahí tenemos un problema invertido, porque al mantenerse la preeminencia del Código de la Niñez y la Adolescencia lo estamos incorporando, en realidad, con las modificaciones que tuvo, sobre todo la Ley n.º 19.055, y estamos perdiendo, también en buena medida, la potencialidad que establece el nuevo Código del Proceso Penal, que –si no estoy equivocado– en su artículo 223 establece que en ningún caso habrá preceptividad para la prisión privativa de libertad. Entonces, podríamos llegar a tener una contradicción importante en este juego de balances y desbalances. En términos generales es positivo este desbalance en favor del CNA, pero puntualmente para las medidas cautelares podemos tener un desbalance o un balance negativo y, en principio, según mi interpretación, una franca contradicción. Ahí se plantean dos cosas que me gustaría conversar con ustedes, sobre todo desde el punto de vista de la legislación uruguaya.

                Una es hasta qué punto, en la medida en que aquí hay una voluntad expresa en materia de medidas cautelares, se puede aplicar lo que establece el nuevo código en su artículo 221 –o sea, todas las medidas cautelares, no solo la privación de libertad–; que se oriente a través del artículo 224, que establece en qué casos se aplicará la prisión preventiva, básicamente orientada a esta idea, o sea, cuando haya peligro de adulteración de pruebas o eventualmente peligro de fuga. La pregunta que hago es: si a texto expreso se incorporara el artículo 223, en el que se establece que en ningún caso habrá preceptividad para la privación de libertad, si eso no implicaría al menos una derogación tácita del literal a), ya que me parece que la discusión más general sobre la derogación completa de la ley trasciende, incluso, la discusión que estamos dando ahora, que es una instancia de normalización y adaptación del nuevo código del proceso, el proceso adolescente. La pregunta que hago –porque es de nuestra mayor inquietud, de mayor relevancia– es hasta qué punto incorporar ese artículo no implicaría una derogación tácita. Es una consulta que hago en general, sin tener ningún basamento jurídico. Eso es lo primero.

                Lo segundo es la cuestión de la temporalidad, esta discusión de que, efectivamente, si se modificara la preceptividad, cuánto tiempo podría llegar a durar la prisión preventiva. Sabemos que con la preceptividad es hasta que se dicta sentencia, o sea, de manera indefinida hasta que ocurre el acto de sentencia. Pero en el caso de esta modificación de 90 días, según la interpretación que hago, necesariamente habría que derogar la preceptividad porque, si no, no tendría sentido, pues fijamos un plazo de 90 días pero, en realidad, la norma vigente establece que para los delitos gravísimos habrá preceptividad hasta la sentencia definitiva. Me pregunto, entonces, cómo podemos resolver ese problema, qué ideas podría haber en ese sentido y, sobre todo, habría que ver la razonabilidad de los plazos en términos de garantías. En ese sentido les pregunto, en términos de plazos procesales más o menos razonables, cuál podría ser el fundamento de esos 90 días. Si tienen alguna idea en términos reales –aquí estoy hablando para los compañeros de Uruguay–, me gustaría saber cuánto duran efectivamente los procesos de adolescentes para cuando se trata de delitos gravísimos. Quizás podamos estar en ese tiempo, o incluso menos, para reforzar esta idea de las garantías.

Asimismo, quisiera saber qué dificultades podrían surgir en caso de que se cumplieran los plazos, de que hubiera necesidad de otorgar la libertad cuando ocurriera un proceso y qué riesgo –más que un vacío– podría haber entre una liberación y la sentencia definitiva, por las implicancias que eso tiene, no solo en términos de funcionamiento, sino también en lo que refiere a la opinión pública y a la construcción de estos relatos, a los efectos de minimizar las garantías. Traslado estas cuestiones porque son dudas importantes que tengo y tienen que ver con el punto crítico que debemos enfrentar ahora.

SEÑOR GARCÍA MÉNDEZ.- Agradezco estas preguntas, porque se están poniendo de manifiesto potenciales contradicciones. Tal vez si el espíritu de mantener las características generales de la detención preventiva es la de volver a los fundamentos clásicos del derecho penal, creo que estamos ante una oportunidad para no dejar librado esto en el futuro a la interpretación jurisprudencial, colocando las cosas de la forma más clara y taxativa posible. Recuerdo en los consejos a Horacio Quiroga, un joven escritor, que en el número uno se decía que si la mañana está clara y el río corre cristalino, hay que escribir que la mañana está clara y el río corre cristalino.

                Me parece que esta es una buena oportunidad para colocar la naturaleza absolutamente taxativa del carácter no mandatorio de la detención cautelar, lo cual remitiría a una modificación o a la derogación de la Ley          n.º 19.055. De todos modos, entiendo perfectamente lo que se ha planteado aquí.

SEÑOR FERNÁNDEZ.- Creo que pensar en clave de derogación tácita no sería aconsejable, cuando está reunido el cuerpo legislativo y tenemos la oportunidad de modificar el CNA. Lo aconsejable sería proceder a una derogación expresa, ya que esa es una herramienta más clara y también envía un mensaje mucho más directo a los señores jueces y también a los operadores del Ministerio Público, para que de alguna manera comprendan que la medida cautelar, sobre todo hablando de adolescentes en conflicto con la ley penal, es de naturaleza claramente excepcional. Dejar superviviendo textos como el que hace referencia al 116 bis, que es la modificación que se hizo a la Ley n.º 19.055, podrían dar lugar a interpretaciones que faciliten o promuevan que este régimen muy excepcional, y hasta inconstitucional, por aplicación de la Convención de los Derechos del Niño a nuestro ordenamiento jurídico, siga teniendo efectos. Me parece que esta es una forma de no dejar nada tácito y sí establecer el cambio en forma expresa. Con relación a los plazos, Unicef tiene estudios que ha llevado adelante la socióloga Vernazza con respecto a la duración y con los datos que proveyó el Poder Judicial, que hablan de plazos aproximados a los dos meses y medio o tres meses. Por tal razón, 90 días puede ser un plazo adecuado para el juzgamiento y, como decíamos, habría que solucionar alguna inconsistencia que hay entre la sumatoria de los plazos, sin contar con bajadas y subidas al despacho, traslado, vista fiscal, etcétera. Evidentemente, todo eso va agregando días al plazo que establece la ley, por lo que no sería aconsejable mantener en detención cautelar a los adolescentes, sin tratar de solucionar legislativamente esta sumatoria de plazos que puede generar alguna inconsistencia. La sanción natural por sobrepujar o sobrepasar los plazos establecidos debería determinar la nulidad absoluta de lo actuado y la cantidad de días para la investigación de los hechos, sobre todo en una hipótesis de flagrancia. Hay que recordar que por la naturaleza de las infracciones de los adolescentes no estamos hablando de una complejidad de crimen organizado ni nada por el estilo y, generalmente, aquí estamos refiriendo a situaciones de flagrancia.

Consideramos que 90 días sería un plazo razonable para resolver la investigación, para la formalización por parte de la fiscalía y para que la defensa conteste la acusación. 

SEÑORA PAYSSÉ.- Buenas tardes.

                No es la primera vez que tenemos este tipo de intercambios con Unicef    –aunque no haya sido con esta delegación– por temas vinculados al Código de la Niñez y la Adolescencia. En base a las reflexiones y a las preguntas surgidas en este intercambio, quisiera hacer un planteo relacionado con esas reflexiones porque, si la mañana está clara y el río corre cristalino, seguramente podamos entendernos mejor.

                A Unicef no se le escapa que nosotros hemos realizado tres modificaciones al Código de la Niñez y la Adolescencia con las Leyes            n.ºs 18.777, 18.778 y 19.055, que de alguna manera afectaron lo relativo a los adolescentes en conflicto con la ley que ya ha sido discutida en foros y en debates, incluso en el Comité de los Derechos del Niño en Ginebra, donde asistí en representación del Parlamento uruguayo.

                También Unicef sabe que esas leyes fueron aprobadas en el marco de la Estrategia por la Vida y la Convivencia y de la campaña plebiscitaria por la baja de la edad de imputabilidad a la cual se refirió el representante de Unicef, planteándolo como una de las medidas más visibles para solucionar los eventuales problemas que se considera que existen con los adolescentes. Otra de las medidas fue el aumento de las penas y, por último, la más sutil, el recorte de las garantías. En función de ello, quiero comentar a los representantes de Unicef que estas tres leyes ayudaron a revertir el resultado de la baja de la edad de imputabilidad. Si bien los señores legisladores aquí presentes no tuvimos la misma postura con relación a eso, quienes sí la tuvimos y trabajamos por la baja de la edad de imputabilidad, nos hacemos cargo de que esas herramientas legislativas fueron ayudas útiles para que el plebiscito no triunfara. Y lo digo frente a quienes apoyaron oportunamente ese plebiscito que también integran esta mesa. Una vez realizadas estas afirmaciones, aclaro que alguna vez hemos tenido intercambios con Unicef por estas circunstancias.

                Con relación a esas tres leyes, la Ley n.º 18.777 vinculaba la cautelar a las tentativas de los delitos graves y al hurto, la Ley n.º 18.778, relativa a los antecedentes bastante más benigna, si la comparamos con otros proyectos de ley muy publicitados que habían en ese momento y todavía siguen existiendo, y la Ley n.º 19.055 que es el famoso artículo 116 bis.

                Acá nos han planteado una especie de contradictorio que si bien puede tener algunas incompatibilidades, no pueden invalidar los acuerdos alcanzados y la vinculación con la legislación vigente: me refiero a los artículos 116 y 116 bis que hoy están vigentes y que tienen que ver con las modificaciones oportunamente realizadas. En este sentido, me pareció entender –a eso apunta mi pregunta– que la medida cautelar, incluso para lo que tiene que ver con una infracción gravísima –aprovecho para preguntar sobre una duda que me surge; aclaro que no es cosa de patria o muerte, respecto a si la palabra adecuada en vez de delito sería infracción–, si podrían coincidir en un texto donde se planteara que las medidas cautelares tendrían la duración del trámite judicial.

Digo esto porque, teniendo en cuenta lo que significa una cautelar –lo tenemos claro–, de alguna forma, hay dos temas que son los que pueden hacer que la cautelar tenga como consecuencia una privación de libertad. Una de ellas tiene que ver con la eventualidad de la fuga y la otra con la de generar alarma pública.

                Entonces, ¿cómo verían ustedes la eventualidad –con esto no estoy haciendo otra cosa que pensar en voz alta– de establecer un plazo para la cautelar que, de alguna manera, tuviera la misma duración que el trámite judicial? Esa era la pregunta que quería formular, además de los comentarios que hice vinculados a esas tres modificaciones del Código de la Niñez y la Adolescencia que oportunamente se hicieron en la legislatura pasada.

SEÑOR GARCÍA MÉNDEZ.- Disculpe, señora senadora, Cuando usted está planteando esto, ¿se está refiriendo a la cautelar con privación de libertad?

SEÑORA PAYSSÉ.- Así es. Me refiero a la privación de libertad como medida cautelar.

SEÑOR GARCÍA MÉNDEZ.- Ya hemos hecho referencia al carácter masivamente no complejo de los delitos. Creo que las conductas en las que incurren los menores de edad deben ser consideradas delitos. Me parece que esto de las infracciones es un eufemismo o, en todo caso, uno puede decir que las infracciones cometidas por los adolescentes corresponden a los tipos penales. ¿Por qué digo esto? Porque siempre es mejor referir las infracciones o los tipos penales al Código Penal que referirlo a algún tipo de voluntad abstracta, de conducta antisocial o a alguna cosa así. Considero que haber referido las infracciones o los delitos a las cuestiones efectivamente tipificadas con el Código Penal significa un gran avance si lo vemos enteramente.

                Pienso que en este caso, la cautelar con privación de libertad –dada la naturaleza real sociológicamente hablando de los procesos– jamás debería superar los noventa días porque no me parece que la alarma pública, la opinión pública –que muchas veces es la menos pública de las opiniones–, la alarma social contradice flagrantemente los principios generales de la utilización legítima de la cautelar, que son el peligro de fuga o el entorpecimiento del proceso. Así, pues, en mi opinión, la privación de libertad con carácter cautelar jamás debería superar los noventa días.

                Entiendo –porque, al final, de esto se trata la democracia, de las negociaciones– que, muchas veces, la disminución de las garantías en función de ciertas negociaciones ha traído un aumento exagerado y desmesurado del uso de la privación de libertad, como decía antes, no como respuesta legítima del Estado sino como una especie de política social reforzada. Esto sin contar un problema que no es competencia nuestra, no es tema de esta cuestión, pero que tampoco puede ignorarse cuáles son las condiciones materiales reales de la privación de libertad, ya que uno debería ulteriormente tratar de reducirlas al menor plazo posible.

                Noventa días es la respuesta a su pregunta concreta, señora senadora.

SEÑORA PAYSSÉ.- Tal vez entendí mal, pero creí intuir que cuando usted se refirió a ese plazo en su primera intervención, hablaba de unos cien días aproximadamente un poco más, y ahora está redondeando en los noventa. Esa era la duda que me quedaba.

SEÑOR GARCÍA MÉNDEZ.- Lo que decía es que el término ideal son noventa días y que en la sumatoria que hicimos de las cuestiones técnicas superaba el plazo de los noventa días, razón por la cual –ahí se trata de cuestiones de naturaleza técnica y de naturaleza exquisitamente procesal– debería establecerse algún tipo de taxatividad para que no se superaran los noventa días.

SEÑORA PAYSSÉ.- Muchas gracias.

SEÑOR BORDABERRY.- Me llamó la atención cuando nuestro visitante en la introducción de su exposición habló de la involución autoritaria en América Latina derivada de propuestas que plantean la baja de la edad de imputabilidad, aumento de penas y disminución de las garantías. En realidad, cuando decimos «involución» hablamos de retroceso, y en ese caso creo que debería ser una evolución autoritaria. No sé si entendí bien pero, de todas formas, si fuera así estaría diciendo que hay un avance autoritario cuando se propone la baja de edad de imputabilidad, aumentar las penas o disminuir las garantías. Me gustaría saber si es eso lo que quiso decir.

SEÑOR GARCÍA MÉNDEZ.-  Quise decir que en la medida en que la cuestión de la inseguridad ha sido colocada como problema número uno de preocupación social en casi todos los países de América Latina –desde México hasta Argentina– sin ninguna excepción, los medios de comunicación han  hecho una identificación bastante rápida y fácil de esa inseguridad con los delitos real o supuestamente cometidos por los menores de edad y muchas veces esto se ha podido hacer con tanta velocidad por la sencilla razón de que carecemos –no es el caso de Uruguay– de información cuantitativa  confiable.  En la mayor parte de los países de América Latina sucede que no puedo ir y decir que hay un aumento alarmante de la inflación porque, seguramente, va a haber 30 organismos del Gobierno o de la sociedad civil que me van a decir «Momento, el mes pasado fue 1.3 % o 2.5 % y alarmante no es un número». En materia de inseguridad, la falta de información cuantitativa confiable ha permitido que la política criminal se dictara muchas veces a golpe de alarma social.   

Respecto al otro tema dije que en los últimos años ha habido una tendencia que a mi juicio es autoritaria en la medida que rompe con los principios de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Si desde hace veinte años de lo que se trataba era de aumentar las penas y bajar la edad de imputabilidad, hoy veo con una cierta preocupación no tanto esa tendencia –y lo anoto más o menos objetivamente–, sino una nueva que tiende a disminuir las garantías para llegar a un uso que a mi juicio es ilegítimo de la privación de la libertad, que en vez de ser una respuesta seria del Estado a los delitos graves que cometen los menores de edad se utiliza en muchos países de la región como una política social reforzada cuando no debería serlo.

SEÑOR BORDABERRY.- Creo que el visitante es argentino.

SEÑOR GARCÍA MÉNDEZ.- Sí, señor senador.

SEÑOR BORDABERRY.- Quiero explicar que en Uruguay normalmente en los intercambios de opiniones mantenemos determinado respeto, y cuando llega alguien no decimos que quien propone algo está en una involución autoritaria, sino que piensa distinto y, quizás, tiene fundamentos de otro tipo, proponga lo que proponga. Tenemos una forma de vida y de relacionamiento distintos que no parten de la calificación o descalificación previa de autoritario de las propuestas.

                Dicho eso estamos poniendo énfasis en que hay menores que cuando cometen homicidios o delitos gravísimos deben permanecer determinado tiempo en privación de libertad. Cuando proponemos eso o, incluso la baja de la edad de imputabilidad, no es solamente pensando en sancionar al menor. De repente nuestro visitante no conoce cómo pensamos nosotros o el fundamento de esas propuestas. No pensamos en sancionarlo, sino todo lo contrario. Estamos pensando en el tiempo mínimo que necesita un menor que mata o viola para ser reeducado. Porque aquí un menor que comete estos delitos, en algún momento ha estado tres meses privado de libertad.

Nosotros pensamos que ese tiempo privado de libertad no es suficiente para reeducar al menor, para trabajar con alguien que cometió esa inconducta, pero no para sancionarlo sino para poder reeducarlo y reinsertarlo en la sociedad. Cuando hablamos de ese tiempo de privación de libertad, también estamos pensando en las posibles víctimas de ese menor. Hace pocas semanas un menor mató a una mujer y ese que asesina no puede estar rápidamente de nuevo en libertad porque puede volver a hacerlo. No estamos pensando en castigar al menor, ni en decir «¡sancionémoslo!»; por el contrario, pensamos en ese menor, en cómo lo reeducamos y cómo protegemos a la sociedad. Debe ser algo balanceado y no parece que eso sea el fundamento de una propuesta autoritaria. Podrá ser equivocada porque, ¿quién tiene la verdad? De repente la tiene usted y yo estoy abierto a que quizás eso sea así; de repente, la tengo yo. Autoritario sería no considerar que usted tal vez tiene razón o la pueda tener yo, o que quizás ambos tenemos un poco de razón.

                Por lo tanto, cuando llegamos aquí –por suerte–, hasta Uruguay, lo que siempre pedimos es poder mantener estos intercambios, que nos enriquecen a todos, dentro de un nivel de respeto por las propuestas de los otros, que es lo que yo voy a seguir haciendo y le agradezco que usted haga lo mismo.                

                Muchas gracias.

SEÑOR GARCÍA MÉNDEZ.- Lamento que el señor senador me haya malinterpretado, porque en ningún momento hice esta referencia con relación a su persona ni a ninguna propuesta concreta. Si se trata de cuestiones de naturaleza social –como lo ha planteado el señor senador–, puedo decirle que mi madre es uruguaya, la mitad de mi familia vive en este país y he pasado la mitad de mi vida aquí, en Uruguay, así que alguna cosa conozco.

                Lo único que quiero decir es que estamos hablando de cuestiones de naturaleza penal y de garantías, así que si un adolescente va a ser privado de libertad esto debe ser utilizado como un momento para lograr su reeducación y su posterior reinserción.

He sido asesor regional de Unicef durante muchos años –hace ya muchísimo tiempo– y en esa condición he visitado muchas instituciones de privación de libertad de menores de edad. Por otro lado, debo decir que soy abogado, no pedagogo, arquitecto, ni nutricionista, así que la primera pregunta que hacía cuando se trataba de adolescentes privados de libertad no era tanto para saber cuáles eran las condiciones materiales sino las condiciones jurídicas.

Perfeccionar las garantías tiene que ver con lo que llamo la «característica cero» para poder utilizar legítimamente la privación de libertad. ¿Cuál es la característica cero? La pertinencia jurídica.

                El adolescente infractor o el que ha cometido un delito no es una vaga categoría social; debe ser una precisa categoría jurídica. En consecuencia, el primer requisito para que un adolescente pueda ser reeducado, reinsertado, es que con todas las garantías se establezca su culpabilidad y por eso estamos planteando, con una cierta preocupación, el tema de la disminución de las garantías.

                De eso se trata precisamente y le pido mil disculpas al señor senador Bordaberry si entendió que me estaba refiriendo a alguna cuestión específica o personal, porque no se trataba de eso sino de lo que estoy planteando aquí en este momento.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si nadie más desea hacer uso de la palabra, agradecemos la presencia de la delegación de Unicef por su comparecencia que ha sido muy útil. Ha sido un gusto recibirlos.

(Se retiran de sala las autoridades de Unicef).

(Ingresan a sala los representantes del Comité de los Derechos del Niño).

–La Comisión de Constitución y Legislación del Senado da la bienvenida al doctor Juan Fumeiro y al señor Mauro Tomasini, representantes del Comité de los Derechos del Niño.

SEÑOR FUMEIRO.- Muchas gracias por la invitación. Nuestra organización también es miembro del Consejo Nacional Consultivo, órgano creado por el Código de la Niñez y la Adolescencia, en sus artículos 211 y siguientes. Entre sus competencias tiene la de opinar a requerimiento expreso sobre las leyes de presupuesto, rendición de cuentas y demás normas y programas que tengan relación con la niñez y la adolescencia, lo cual figura en el artículo 214, numeral 4), de ese cuerpo. Por ello, desde nuestro punto de vista también sería interesante que pudieran citar a este cuerpo, que es un órgano técnico, donde se articula la sociedad civil y el Poder Ejecutivo, para lo que tiene que ver con los lineamientos de las políticas públicas relativas a la niñez y la adolescencia.

                En cuanto a la reforma proyectada, tratándose de una norma sobre el sistema de justicia penal adolescente, a nuestro criterio deberá enmarcarse dentro de los lineamientos de la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y la doctrina de la protección integral, así como también los lineamientos de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mecanismos que integran el sistema de protección internacional de los derechos humanos y que determinan la necesidad de un sistema especializado y adaptado para la adolescencia. En esos términos, percibimos al proceso penal adolescente como parte del engranaje del sistema de justicia penal juvenil, como un componente al igual que el Ministerio Público y Fiscal, el Instituto Nacional de Inserción Social Adolescente, Inisa, Ministerio del Interior y las demás agencias que coadyuvan a conformar el sistema de justicia penal juvenil.

En el caso de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se establece el marco jurídico que los estados deben adoptar, pronunciándose abiertamente por el derecho penal mínimo, así como también la Convención interamericana de derechos humanos de la OEA. En este marco, tanto el comité al igual que otros mecanismos, como el Consejo Nacional Consultivo del Código de la Niñez y la Adolescencia y el Poder Judicial, se han opuesto y solicitado la derogación de la Ley n.º 19.055. Esta norma determina la privación de libertad preceptiva para determinadas situaciones y se pide su derogación por entender que se trata de una ley que viola el principio de no regresividad de las convenciones, puesto que los derechos reconocidos en ellas significan el piso en materia de derechos, es decir, estándares mínimos aceptables por lo que cuando son más altos no admiten legislación en su contra. En ese sentido, la precitada ley implica una regresión en esos términos.

                También queremos expresar nuestra oposición a la Ley n.º 18.777, que incorpora la tentativa de hurto como delito, en cuanto se trata de una conducta que no atenta contra la vida o la integridad física de las personas, entendiendo que la respuesta deberá ser otra. Por lo tanto, su inclusión como delito también implica otra regresión en la materia penal adolescente.

                En la misma línea regresiva, la Ley n.º 18.777 extiende el plazo para las medidas cautelares legisladas en el artículo 76 del CNA de sesenta a noventa días. Esto se encuentra en el numeral 5) en la nueva redacción. De esta forma, se agrava la situación de las personas sometidas al proceso penal adolescente.

                Esta reforma se debió a que los informes técnicos que realizaba el Sirpa no llegaban a tiempo, a efectos de que el juez pudiera contar con ellos como insumos a la hora de dictar sentencia. Teniendo en cuenta que el Inisa ha mejorado sensiblemente la producción de estos informes, a nuestro entender sería conveniente volver al plazo de sesenta días establecido originalmente, revirtiendo el agravamiento de la situación de los adolescentes, generado por la deficiencia en esta agencia del sistema.

                En relación al artículo 98 de la reforma proyectada, relativo a los medios de comunicación y cuya superintendencia se pretende adjudicar al INAU, entendemos que esto corresponde a la Ursec por su especificidad de contralor en la materia, de acuerdo a las competencias asignadas por la Ley n.º 18.719. Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como el Comité de los Derechos del Niño de ONU, han recomendado a Uruguay que todos los órdenes del Estado, de acuerdo a su grado de competencia, deben asumir por sí mismos todos los aspectos concernientes a los derechos de la niñez y de la adolescencia. A su vez, la Ley de Presupuesto n.º 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en sus artículos 142 a 147, establece que será competencia de la Ursec la regulación técnica, fiscalización y control de las actividades referidas a las telecomunicaciones.

                Otro aspecto a comentar es el que tiene que ver con la terminología utilizada. Entendemos que las expresiones «internamiento» o «internación», responden a la doctrina de la situación irregular, siendo el término correcto «privación de libertad» o «privados de libertad». A vía de ejemplo, podemos citar el artículo 95 del proyecto de ley en cuestión. También en relación a la terminología, nos preocupan los eufemismos. Un ejemplo de esto ha sido el fallido Código de Responsabilidad Infraccional Adolescente, CRIA, donde se recurría a esta terminología. Muchas veces, la terminología demasiado técnica no es comprendida por la ciudadanía y se contribuye así a la formación de un falso imaginario social. De esta forma, una parte de la población desconoce que estos términos refieren a un verdadero código procesal penal adolescente y que los mayores de trece años de edad son responsables penalmente por las infracciones a la ley penal y, por lo tanto, sometidos a la misma.

                Con respecto a esto, existe un prurito de parte de algunos expertos y de la propia Academia, de llamar las cosas por su nombre y es así que las cárceles de adolescentes se llaman «centros de rehabilitación» y, por tanto, no son percibidas como tales. En definitiva, todo esto colabora a formar esa visión de que a los adolescentes no se les aplica el derecho penal y por ello reclaman mano dura para este sector de la población.

                Con respecto al resto del proyecto de ley, nos parece que dotar al proceso penal adolescente de un sistema acusatorio moderno es un gran avance porque somos uno de los pocos países que todavía aplica el inquisitivo. Evidentemente, esto es un gran avance.

                Nuestra intención no es hacer un análisis exegético del Código del Procedimiento Penal sino en lo que tiene que ver con el marco teórico, respecto a los lineamientos de la Convención de los Derechos del Niño y de la doctrina de la protección integral de Naciones Unidas. 

SEÑOR TOMASINI.- Quiero decir –más allá de lo que señaló el doctor Fumeiro– que en esta atmósfera que hay hoy de empezar a discutir las leyes penales que tienen que ver con el Código del Proceso Penal, me parece que estaría interesante rediscutir la Ley n.º 19.055. Digo esto porque, en realidad, todo lo que nosotros mencionamos es que esa ley va en sentido regresivo, contrario a lo que establece la convención y a todo lo que el país ha aprobado en sus ordenamientos internos jurídicos. Además, esta ley desnaturalizó el sistema penal juvenil, lo adulterizó. Hoy en día hay cerca de 480 adolescentes privados de libertad de los cuales el 30 % son adultos y, esa tendencia va a seguir así. Esta ley, además de ir en contra de todos los estándares establecidos, desnaturalizó cualquier abordaje que se pueda hacer con adolescentes. Si entendemos que los adolescentes tienen una especificidad, un abordaje diferente, porque están en una etapa diferente de su vida, el Derecho Penal que se le aplica tiene que tener determinadas características. Si creemos que esto es así, esa ley hizo todo lo contrario: adulterizó el sistema. Entonces, vamos a tener adultos en el sistema penal juvenil. La diferencia es que no es lo mismo entrar y terminar siendo adolescente en un sistema penal que entrar como adolescente y salir como adulto; tampoco es lo mismo entrar como adulto al sistema de adultos. Esto lo vuelve al sistema más perverso y, además, imposibilita cualquier planificación institucional que se haga por tramo etario. Por lo tanto, además de insistir con todas las cuestiones que se han escrito –y que hemos refrendado en términos de esta ley– en términos de ejecución de la medida infraccional desnaturalizó todo el sistema penal juvenil. Es interesante tener en cuenta esto porque, si no, tenemos un sistema fragmentado con personas de 22 años que pueden estar con adolescentes de 15 y 16 años. Es interesante poner esto en cuestión porque, quizás, en estos momentos hay un escenario propicio para rediscutir cuál es el valor que le damos a la cárcel en la resolución de los conflictos; cuál es el lugar que le tendríamos que dar a la respuesta penal a la resolución de conflictos de los adolescentes y el lugar que queremos dar a los estándares mínimos de aplicación real y concreta en determinadas leyes y prácticas institucionales, que es lo que nos falta.

Nosotros estamos acostumbrados a aprobar todo pero, después, viene cualquier integrante de la comisión de los derechos del niño de las Naciones Unidas y nos dice que tenemos un lugar que, prácticamente es un criadero de pollos –quizás la definición es demasiado benigna– y esto se repite continuamente. Entonces, sería interesante pensar en las consecuencias de la aplicación y aprobación de determinadas políticas y leyes en la desnaturalización de los objetivos que tienen las instituciones y, en este caso, el sistema que tiene la función de ejecutar una medida de infracción de un adolescente. Creo que es muy peligroso adulterizar el sistema penal juvenil porque, básicamente, estamos deformando la misión que tiene esa institucionalidad.

                También quiero decir –además de insistir con la Ley n.º 19.055– que si bien no tenemos nada sistematizado, por nuestro trabajo de campo, porque estamos en el sistema de adultos y adolescentes, obviamente, hay muchos tipos de delitos que pasan por otros. Esto sucede muy a menudo y con los adolescentes sucede igual. Hay muchos hurtos que pasan por rapiñas y esto es por estar en contacto con el sistema. Tenemos que tener en cuenta esto porque con esta ley muchas de las cuestiones que pesan en la opinión pública con el ordenamiento simbólico que tienen algunas interpretaciones termina desvirtuándose y teniendo un alto grado de prisionización. 

SEÑOR PRESIDENTE.- Agradecemos la comparecencia y los conceptos vertidos por los señores Mauro Tomasini y Juan Fumeiro y en su nombre al Comité de los Derechos del Niño.

(Se retiran de sala los señores Mauro Tomasini y Juan Fumeiro).

                –Señores senadores: falta votar dos artículos y la disposición transitoria. Además, habíamos acordado que se iban a hacer algunas modificaciones a artículos que ya fueron votados.

                Resta considerar el artículo 2.º –que es el 76 del CNA– , inciso segundo del numeral 4) que fue desglosado. La señora senadora Moreira había planteado algunas modificaciones, delito por infracciones.

Respecto al artículo 11 –que es el 98 del CNA– hay un aditivo que fue propuesto por el señor senador Bordaberry y habíamos acordado una disposición transitoria que no fue votada.

SEÑORA PAYSSÉ.- El artículo 116 que se transcribe no es el que corresponde. Estoy buscando el número del artículo en esta nueva ley porque en mi repartido hay un vacío: salta del 19 a 21.

                Tenemos que considerar el texto actual del 16, que en el primer comparativo no se había incluido por error. Creo que acá se vuelve a repetir el mismo error. Por lo tanto, debemos considerar el texto del artículo 116, Ley       n.º 18.778.

                El artículo 20 –que está después del 21en este repartido, por eso estoy desorientada–, pero que va a ser el 19, dice: «Sustitúyese el artículo 116 del Código de la Niñez y la Adolescencia…el que quedará redactado de la siguiente forma». Tiene que estar redactado de la forma que lo indica la Ley    n.º 18778, no otra.

                Habíamos hecho una sustitución que no correspondía y al volver el artículo 116 a su lugar original, el texto tiene que ser el original, que es el de la Ley n.º 18778 y no el que figura acá, que es el que tenía el código antes de que la Ley n.º 18778 lo modificara.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tendríamos que reconsiderar la votación del artículo y votarlo negativamente.

SEÑORA PAYSSÉ.- Y también introducir el texto que corresponde. En realidad, el artículo no fue modificado, sino cambiado de lugar y sustituido por otro.

SEÑOR PRESIDENTE.- Creo que queda el CNA.

SEÑORA PAYSSÉ.- Queda el CNA en esta formulación, que es la de la Ley  n.º 18.778.

SEÑOR PRESIDENTE.- Primero vamos a proceder a reconsiderar el artículo.

SEÑOR BORDABERRY.- Antes quisiera que se me aclarara qué artículo vamos a votar.

SEÑORA AYALA.- Vamos a enumerar los artículos que faltan: el numeral 4) del artículo 2.º –que sería el artículo 76– y el artículo 11 –que sería el artículo 98–, que es lo relativo a la prensa. Después está pendiente la reconsideración del artículo 20, que sería lo que ha planteado la señora senadora Payssé y, por último, hay que considerar la disposición transitoria.

Si no me equivoco, eso es lo que falta y, si nos parece bien, podríamos empezar desde el artículo 2.º en adelante.

SEÑOR PRESIDENTE.- Eso fue lo que dije cuando comenzamos. El orden de lo que falta votar es lo que se acaba de señalar: el segundo inciso del numeral 4) del artículo 2º. –eso fue lo que desglosamos– y las modificaciones propuestas en cuanto a delitos por infracciones.

                Si estamos de acuerdo, empezaríamos a considerar artículo por artículo.

                Primeramente, vamos a considerar el inciso segundo del numeral 4) del artículo 2.º.

                Léase el texto original del inciso desglosado.

(Se lee).

                –«La privación de libertad como medida cautelar procederá en los procesos iniciados por la presunta comisión de los delitos previstos en el artículo 116 bis de este Código».

                Léase la propuesta de la señora senadora Moreira.

(Se lee).

–«La privación de libertad como medida cautelar solo procederá en los procesos iniciados por la presunta comisión de los delitos previstos en el artículo 116 bis con una duración máxima de noventa días».

                En consideración el texto leído en primer término, el original.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –7 en 8. Afirmativa.

                Por lo tanto, ha quedado aprobado este texto.

                En consideración el artículo 11, que era el artículo 98 del CNA. Se trata de un aditivo propuesto por la señora senadora Ayala, el señor senador Bordaberry y otros. Se va a leer el texto con el aditivo incluido.

                Léase.

(Se lee).

                «Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 98 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por la Ley n.º 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 98 (Medios de Comunicación).- Los medios de comunicación que infringieren lo dispuesto en el artículo 96 de este código incurrirán en multa entre 100 y 2.000 unidades reajustables. Estas se graduarán teniendo en cuenta la siguientes circunstancias: 1) La difusión y alcance que tuvo la noticia. 2) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o más infracciones del mismo tipo dentro del término de cinco años. 3) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de la prohibición. 4) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años de la aplicación por la Administración por resolución firme de la sanción correspondiente a la infracción anterior. Dicha multa será aplicada por el Instituto de la Niñez y la Adolescencia del Uruguay, cuya resolución será pasible de los recursos administrativos correspondientes y se considerará a título ejecutivo. Lo recaudado se destinará a financiar programas de rehabilitación a cargo de dicho organismo. Serán competentes para la tramitación del juicio ejecutivo los tribunales de la materia civil. A los efectos de este artículo serán aplicables los artículos 91 y 92 del Código Tributario”».

–En consideración la propuesta que fue leída.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Queda constancia de que el artículo aditivo aprobado fue propuesto por los senadores Ayala y Bordaberry.

                En consideración el artículo 20.

SEÑORA PAYSSÉ.- Debido a un error se modificó la numeración el artículo 116 original –que no se iba a tocar– y fue transcripto en su versión primigenia, pero no en la actual que es la del texto de la Ley n.º 18.777, por lo que pido que se reconsidere el texto que votamos de forma equivocada y votemos el texto de la Ley n.º 18.777 que es el que corresponde, porque de lo contrario involuntariamente estaríamos anulando una ley.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si no se hace uso de la palabra, se va a votar la reconsideración y el voto negativo.

(Se vota).

                –8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                En consideración el artículo original.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                0 en 8. Negativa.

                Léase el nuevo artículo que se va a considerar.

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica).

SEÑOR MIERES.- En la medida en que la versión que acabamos de votar negativamente implicaba una modificación del artículo 116 del CNA y, entonces, dejamos el vigente como está, este artículo desaparece del proyecto de ley que estamos considerando.

SEÑOR PRESIDENTE.- Correcto.

SEÑORA PAYSSÉ.- Yo voy a seguir con el agua cristalina y la mañana clara.

                El artículo 116 que queda no se tocó y, por lo tanto, en esta ley no aparece; sigue respetando el texto que la Ley n.º 18.778 modificó del anterior 116.

SEÑOR PRESIDENTE.- Es así.

SEÑORA PAYSSÉ.- Bien. Gracias.

SEÑOR PRESIDENTE.- Antes de pasar a la disposición transitoria que restaría votar, me veo en el deber de poner en consideración de la comisión la propuesta que hizo llegar la doctora Marquisá en el sentido de eliminar en el artículo 17, por el que se sustituye el artículo 111 (Notificaciones preceptivas) del CNA –que dice: «Cuando a un adolescente se le restrinja o prive de su libertad ambulatoria, la fiscalía y el tribunal dispondrán que se notifique de inmediato a su defensor y a los padres o representantes legales»– la expresión «la fiscalía».

                Por lo tanto, correspondería votar si se reconsidera el artículo 17.

SEÑORA AYALA.- La idea de esta redacción es que, en realidad, todos debemos hacernos responsables. Sacar «la fiscalía» es evitarle la responsabilidad que tiene en esto también. Sería partidaria de dejarlo como lo votamos.

SEÑOR PRESIDENTE.- Quiero trasmitir algo que puede tener que ver. Acaba de ingresar una solicitud de la fiscalía de corte pidiendo una comparecencia ante la comisión. Si bien es por el Código del Proceso Penal, lo menciono por si falta alguna consideración sobre el tema que estamos tratando. En su defecto, nos parece que habría que considerar el único artículo que queda con la resolución que surja de la votación.

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica).

                –Corresponde votar la reconsideración del artículo 17, tal cual lo votamos.

(Se vota).

                –8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                En consideración.

Se propone sustituir la «y» por la «o».

                Para que quede más claro, léase el texto.

(Se lee).

                «Artículo 111. (Notificaciones preceptivas).- Cuando a un adolescente se le restrinja o prive de su libertad ambulatoria, la fiscalía o el tribunal dispondrán que se notifique de inmediato a su defensor y a los padres o representantes legales».

SEÑORA AYALA.- En realidad, habría que agregar «según corresponda» luego de «la fiscalía o el tribunal», porque si está en una etapa o en la otra, le va a corresponder a uno o al otro. Me disculpo con la senadora Payssé si propuso esta redacción con anterioridad.

SEÑOR PRESIDENTE.- Se va a votar el artículo 17 con el agregado propuesto por la senadora Ayala y previamente sugerido por la senadora Payssé.

(Se vota).

                –8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Resta considerar la disposición transitoria y definir el nomen iuris del artículo 1.º, que en la redacción original era «Principio general», pero en esta no. Si no hay sugerencias al respecto, consideramos la disposición transitoria.

Léase la disposición transitoria.

(Se lee).

   «A. Desde el día de la entrada en vigencia de la presente ley, el nuevo régimen, se aplicará a todas las causas que tengan inicio a partir de dicha fecha, entendiéndose por fecha de inicio de una causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con independencia de la fecha de su comisión.

 

B. Las causas en trámite, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones establecidas en la Ley n.º 17.823, de 7 de setiembre de 2004 y sus modificativas, hasta que la sentencia definitiva de primera instancia pase en autoridad de cosa juzgada.

 

C. La Suprema Corte de Justicia podrá determinar qué Juzgados actuarán en los procesos que se inicien a partir de la vigencia de la ley y los que continuarán con las causas iniciadas con anterioridad. Igualmente tendrá competencia para establecer los medios técnicos a utilizar para el registro de audiencia según dispone el artículo 139 del Código del Proceso Penal, Ley     Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014».

 

–En consideración.

 

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica).

 

–Si no se hace uso de la palabra, se va a votar la disposición transitoria.

 

(Se lee).

 

                –8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

 

                Léase el artículo que iría antes de la disposición transitoria.

 

(Se lee).

 

                «Vigencia.- Esta ley entrará en vigencia en forma conjunta con la Ley    n.º 19.293, de 19 de diciembre de 2014, y sus modificativas».

 

                –En consideración.

 

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

 

(Se vota).

 

                –8 en 8. Afirmativa. UNANIMIDAD.

 

Hay que designar miembro informante.

(Dialogados).

–Se ha propuesto como miembro informante a la señora senadora Ayala.

Se va a votar.

(Se vota).

                –7 en 8. Afirmativa.

                Quería hacerles una consulta a los senadores: para la próxima sesión, ¿citamos solamente a la Suprema Corte de Justicia, o también a la Fiscalía General de la Nación? La Fiscalía General de la Nación pidió audiencia a esta Comisión, y previamente lo había hecho la Suprema Corte de Justicia.

(Dialogados).

                –Entonces, citamos a ambos organismos con una hora de diferencia.

                Se levanta la sesión.

(Son las 16:26).

Linea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.