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Carátula

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Son las 14:38).

               La Comisión de Constitución y Legislación tiene el gusto de recibir a los representantes del directorio del INAU. En el día de hoy nos acompañan, su presidenta licenciada Marisa Lindner; el vicepresidente, psicólogo Fernando Rodríguez; el director, asistente social Dardo Rodríguez y la asesora, psicóloga Paula Silva, a quienes se agradece la disponibilidad que tuvieron de concurrir a este ámbito.

               Tal como se les comunicó oportunamente, el propósito de la convocatoria es conocer la opinión que el organismo tiene respecto a un proyecto de ley que está a consideración de esta comisión, relacionado con la propuesta de modificar artículos de la Ley n.º 17.823, Código de la Niñez y la Adolescencia.

               Sin más trámite, les cedemos el uso de la palabra.

SEÑORA LINDNER.- Agradecemos la invitación que nos han hecho. Para el directorio del INAU no solo es un gusto estar aquí, sino que es muy relevante poder reflexionar e intercambiar opiniones junto con este cuerpo sobre un proyecto de ley que consideramos sustantivo para la realidad de los niños y adolescentes de nuestro país.

Si bien las competencias específicas en torno a lo que tiene que ver con los aspectos vinculados a las normas de los adolescentes en conflicto con la ley hoy tienen otra institucionalidad, creemos que en función de lo que establece la ley orgánica del INAU y el Código de la Niñez y la Adolescencia tenemos competencias al asumir que somos el organismo rector de las políticas para la infancia y la adolescencia. Por lo tanto, nos parece importante que podamos dar nuestra opinión e intercambiar conceptos sobre la elaboración de un proyecto de ley frente a la próxima aplicación del nuevo Código del Proceso Penal. A propósito, destacamos y valoramos que se hayan incorporado al Código aspectos relativos a los procesos privativos y no privativos de la libertad de los adolescentes.

               En primer lugar, queremos decir que el derecho infraccional adolescente es especial, contiene institutos y principios que son solo aplicables a esta materia. En particular, la Convención de los Derechos del Niño reconoce esta protección especial que el Estado les debe brindar a los niños, niñas y adolescentes en caso de que cometan infracciones a la ley penal. No solo debemos reconocerles las mismas garantías de las que gozan los adultos, sino que debemos avanzar hacia normas específicas y propias de su condición de adolescente. A su vez, la Convención sobre los Derechos del Niño remite a otros instrumentos internacionales como las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil y las reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, que deben cumplirse para garantizar los derechos de los adolescentes.

Justamente, el Estado uruguayo tiene una rica historia y trayectoria de reconocimiento de los tratados internacionales y de ratificación de los convenios, pactos y de todos los instrumentos internacionales, y ha asumido obligaciones propias que implican esos mandatos que, de alguna manera, quieren garantizar los derechos de la niñez y la adolescencia. Como introducción, quiero manifestar la necesidad de mantener los aspectos que hacen a la especificidad de algunos de los temas vinculados a las situaciones de adolescentes en conflicto con la ley penal.

               Quisiéramos tener más tiempo para profundizar este tema, pues hemos tenido muy poco a causa de la discusión presupuestal. Por lo tanto, queremos dejar claro que, en el caso de algunos de los elementos que hoy ponemos arriba de la mesa, para el propio directorio será necesario tener un mayor tiempo de maduración o de consultas, si eso lo consideran pertinente.

Como referencia de análisis, hemos tomado el último proyecto que ha manejado esta comisión –que hemos recibido el viernes pasado– y que hace modificaciones a algunos de los documentos anteriores. Así que disculpen si tenemos algunas dudas o planteamos elementos que no encuadren específicamente en el marco de la discusión.

               En cuanto al articulado, queremos plantear la importancia de este proyecto, básicamente porque tiene como objetivo la aplicación de principios y procedimientos aprobados en la ley n.º 19.293 referente al nuevo régimen penal que el Estado uruguayo está a punto de implementar. Vemos muy bienvenido este articulado y este proyecto, que modifica el actual artículo 75 del Código de la Niñez y la Adolescencia, en tanto dispone que el procedimiento infraccional adolescente se regirá por lo dispuesto en el CNA y subsidiariamente por el Código del Proceso Penal y sus modificaciones, con excepción del procedimiento abreviado previsto en los artículos 272 y 273 de ese cuerpo normativo. En cuanto al Código del Proceso Penal, consideramos que es necesario decir que estamos hablando de un Código pensado para adultos, sobre la base de lo punitivo, y en este caso estamos haciendo referencia a un estatuto que va dirigido a adolescentes que necesitan ser considerados con su especificad, tal como decíamos al principio. Estas modificaciones llevan implícita una reforma del procedimiento, instaurando un proceso acusatorio. Consideramos que esto es un enorme salto en materia de derechos humanos aplicados a los procesos de adolescentes. Reafirmando la especificidad de todo marco normativo en relación a los adolescentes, estamos considerando, como directorio, avalar y considerar como muy bienvenido este proyecto. Si se continuara aplicando el régimen vigente, estaríamos juzgando y procesando a los adolescentes con un régimen de adultos, lo que implicaría que se haga de forma poco garantista y con un régimen penal antiguo.

Insistimos en que es positivo y altamente valorable, en el proceso que aporta el Código del Proceso Penal, incluir a las víctimas como sujeto fundamental y permitir soluciones del conflicto a través de la mediación o reparación. Este es un aspecto que valoramos de forma muy relevante para incluir en el proceso penal adolescente.

               Como un pequeño aporte al proyecto consideramos que sería oportuno, fundamentalmente en torno a lo que tiene que ver con la aplicación de los procesos, poder detallar las especificidades de los sujetos de derechos alcanzados por esta norma sin hacer tantas remisiones al Código del Proceso Penal, tratando de que sea a texto expreso. Serían elementos que luego pueden dar confusión. Por ejemplo, todo lo que refiere a distintos articulados e ítems del Código del Proceso Penal habría que llevarlo al texto, de manera que no se generen elementos de contraposición o interpretación.

               Por otro lado, e ingresando al artículo de las medidas cautelares, aquí se hace referencia a todo un desarrollo taxativo del Código de la Niñez y la Adolescencia. Se hace referencia de forma taxativa a las medidas cautelares y, además, se dispone que el arresto domiciliario y la internación provisoria no podrán exceder el término de 60 días para infracciones graves y de 90 días en caso de infracciones gravísimas. Transcurrido ese plazo, y sin haberse dictado sentencia en primera instancia, se deberá dejar en libertad al adolescente.

               Sobre este tema queremos dejar planteados algunos elementos que surgen como contradictorios y que están, de alguna manera, incluidos en la Ley n.º 19.055, que establece el régimen especial para adolescentes mayores de 15 años y menores de 18 años. Por otra parte, las infracciones gravísimas están definidas por el homicidio, las lesiones gravísimas, la violación, la rapiña, etcétera. En esto se dispone la preceptividad de la privación cautelar de libertad hasta el dictado de la sentencia definitiva. Estas modificaciones, incluidas al Código de la Niñez, de alguna forma contradicen o se ponen en tela de dirimir conflictivamente los mandatos de la propia Convención de la Niñez y la Adolescencia.

 Este proyecto a estudio establece que se podrán aplicar medidas cautelares  previstas en el artículo 221 del Código del Proceso Penal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 224, y se agrega que la medida cautelar de privación de libertad procederá en caso de presunta comisión de infracciones gravísimas. En este sentido, en el estudio de esas medidas establecidas en el texto, en pos de su correcta aplicación y en concordancia y armonía con el resto de la normativa aplicable a los adolescentes, así como la forma de ejecución actual, se entiende que el proyecto normativo debe tomar en consideración la realidad institucional. En este sentido, lo que queremos decir es que hay aspectos relacionados con la posibilidad de cumplimiento de las medidas cautelares propuestas por el Código del Proceso Penal que deberán ser tenidas en cuenta de acuerdo al propio desarrollo del Inisa y del INAU.  Esto ya es algo relativo a la posibilidad de la aplicación de la política pública, pero creemos que es sustantivo que los marcos normativos miren más allá de ese aspecto. Entonces, tomamos como un dato absolutamente positivo la ampliación de las medidas cautelares no privativas de libertad con relación a las que actualmente contiene el Código de la Niñez y la Adolescencia. Al igual que en el caso anterior, no las vamos a leer, pero consideramos que se debería tener en cuenta la posibilidad de ponerlas a texto expreso. 

El artículo 224 refiere a los requisitos para disponer la prisión preventiva y entendemos que debería revisarse dado que clarifica el procedimiento a seguir para el resto de las medidas cautelares. Consideramos que el proceso dispuesto en el artículo 224 del nuevo Código del Proceso Penal para decretar la prisión preventiva es más garantista en tanto es el o la fiscal quien lo pide cuando exista semiplena prueba de la existencia del hecho; hay elementos de convicción suficientes para presumir que el adolescente intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación; o la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad. En este sentido, se hace referencia al artículo 15 de la Constitución de la república, pero en el proyecto de ley no visualizamos un plazo de duración como se establece en la actualidad y sugerimos su incorporación.

El quinto punto refiere al procedimiento. En el régimen actual, cuando el juez toma conocimiento de una infracción a la ley penal se cita a audiencia preliminar en un plazo de 24 horas. En esa audiencia, el juez dispone los medios probatorios que deben reunirse, las medidas cautelares que entiende oportunas y fija la audiencia en un máximo de 60 días o de 30 días en el caso de estar internado provisoriamente. En caso de disponerse la internación, el equipo técnico del establecimiento debe remitir un informe con la evaluación médica psicosocial en un plazo que no exceda los 20 días y expedirse sobre las posibilidades de convivencia en régimen de libertad. Diligenciadas las pruebas, los autos pasan al ministerio público por seis días y, en caso de deducir acusación, se confiere traslado a la defensa por seis días. Dentro de los 15 días de contestada la acusación fiscal por parte de la defensa, se fija una audiencia final en la que se dicta sentencia y podía ser prorrogada por 15 días por la complejidad del asunto.

En el régimen propuesto realmente se observan beneficios para los intereses de los y las adolescentes al establecer plazos de 30 días para que el o la fiscal pueda formular la acusación.  Se entiende que es un tiempo prudencial para poder conformar la carpeta de prueba y solicitar los informes. Antes, había seis días luego de la audiencia de producción de prueba por lo que no había muchas garantías para que se pudieran reunir todas las pruebas y se tomaran en consideración todos los informes. En el caso del nuevo Código del Proceso Penal se le da un espacio garantista a la víctima; consideramos que beneficia sustantivamente el hecho de que la fiscalía tenga tiempo suficiente para entrevistarse con el adolescente y con la víctima.

               A su vez, consideramos que es beneficioso y garantista para el adolescente que la defensa tenga otros 30 días para fundamentar dicha defensa. De esta manera, puede entrevistar al adolescente y reunir toda la prueba a favor.

               Todos estos aspectos, sin duda, son de enorme beneficio y garantizan derechos por parte de los adolescentes que están en proceso infraccional, al igual que es garantista que el juez tenga un plazo de 48 horas para citar a audiencia de control de la acusación y ella no pueda ser fijada más allá de los 10 días. Según el artículo 76 del régimen vigente, la audiencia podía ser fijada hasta los 15 días. Por tanto, aquí estamos acortando los plazos para que el adolescente pueda acceder al tribunal, beneficiando así los intereses y los derechos de los adolescentes. En este sentido, creemos que son tenidos en cuenta.

               Luego se establece un plazo máximo de 30 días para la realización de la audiencia oral, y en la misma audiencia deberá dictarse sentencia, lo cual también podrá diferirse por razones fundadas por la complejidad del asunto y por un máximo de 15 días.

               Finalmente, se valora como altamente positivo que se establezca a texto expreso –como lo hace el texto propuesto en el inciso final del artículo 76– que los procesos que se tramitan no puedan excederse de seis meses en casos de infracciones graves y un año en caso de infracciones gravísimas bajo la más seria responsabilidad de jueces y fiscales.

               Este planteo, que parece extender los plazos actuales de duración de medidas cautelares, tiene una doble ventaja: por un lado, permite la realización de un procedimiento que otorgue más garantías a las partes en cuanto tiene más tiempo para recabar la prueba y ejercitar debidamente el derecho de defensa y, por otro, fijar un límite a la privación de libertad como medida cautelar que no va a poder sobrepasar el año.

               Queremos aclarar aquí que hay algunos aspectos que estaban incluidos en los textos anteriores y en estos, no. Por eso, aquí tenemos algún detalle que luego podemos intercambiar o aclarar.

               Entendemos pertinente que se tenga en cuenta el régimen actual ya que en él las medidas cautelares de internación –en caso de infracciones gravísimas, fundamentalmente para la franja de trece y catorce años– no pueden durar más de noventa días. Vencido ese plazo, y si no se hubiese dictado sentencia definitiva, deberá dejarse en libertad al adolescente, lo que no implica la finalización del procedimiento. Esto podría provocar el egreso del adolescente por vencimiento de la medida cautelar dispuesta y su posterior reintegro, generando situaciones que consideramos de incertidumbre, así como reingresos por la presunta comisión de nuevas infracciones a la ley penal.

               El artículo 3º propuesto aplica vías alternativas de solución de conflicto que no pasan por un procesamiento y sentencia sino por las soluciones pacíficas de autocomposición del proceso que se encuentran previstas en el nuevo Código del Proceso Penal en los artículos 382 a 401. Esta solución no existía en el Código de la Niñez y la Adolescencia, que solo establecía la mediación si a criterio del juez tenía valor pedagógico, pero con la nueva redacción se incorpora que a pedido del fiscal y con la anuencia de la víctima pueda arribarse a la mediación y al acuerdo reparatorio. Además, establece a pedido del fiscal y con el acuerdo del adolescente la suspensión del proceso con la condición del cumplimiento de determinadas obligaciones incluidas en el artículo 383 del Código de Proceso Penal, tales como residir en un lugar específico, no acercarse a determinadas personas o lugares, colaborar en forma seria y comprometida en un eventual tratamiento psicológico para la recuperación de las víctimas como consecuencia del delito, y otras de carácter análogo. Esta solución nos parece absolutamente positiva con relación a las vías alternativas de solución de conflicto.

               El artículo 4º, relativo a las medidas aplicables, modifica el artículo 85 del Código de la Niñez y la Adolescencia ampliando el elenco de medidas de libertad que se pueden disponer como alternativas a la prisión, y establece –a diferencia del régimen vigente– que pueden adoptarse todas aquellas medidas que se entienda convenientes, siempre y cuando no se contrapongan entre sí, tengan en cuenta el interés superior del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de las medidas con la finalidad de propender al pleno desarrollo de la persona. En el régimen vigente solo se puede dictaminar una  medida, lo que no contribuye a contemplar sus derechos y necesidades, ni su protección integral.

               En cuanto al punto 5 vinculado al procedimiento de modificación de medidas, el artículo 94 del Código de la Niñez y la Adolescencia vigente establece que se debería decretar en cualquier momento el cambio de medidas, de una privativa a otra no privativa, siempre que la medida dispuesta haya cumplido a criterio del juez con la finalidad socioeducativa.

               Por otra parte, ante infracciones gravísimas –referido al artículo 116 bis– de adolescentes entre 15 y 18 años se dispone que las medidas privativas de libertad tengan una duración no inferior a 12 meses y que el infractor pueda solicitar su modificación, siempre que haya cumplido un mínimo y supere la mitad de la pena impuesta. El artículo 7, que modifica el artículo 94, en vez de comenzar con la expresión «a excepción» establece: «Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 116 bis…», lo que lleva a que no nos quede claro su significado. Al no haberse remitido modificación alguna a lo dispuesto en el artículo 116 bis, se entiende que el régimen se mantiene, lo que limita los derechos estatuidos en la norma. Por tanto, el artículo 76, numeral 5, literal f), establece que dictada la sentencia de primera instancia se tendrá presente el derecho que reconoce el artículo 94 del código que entiende que no debería exigirse un mínimo de privación de libertad para los derechos consagrados en el texto prefiriendo aquellos criterios que toman en consideración el proceso desarrollado por el adolescente. Un elemento que además de considerar valioso es garantista, es la celeridad del proceso en la medida que la citación a la audiencia se reduce de 10 a 5 días.

               En cuanto a la reserva de las actuaciones, también se produjeron cambios. Tenemos algunas dudas –esto es muy importante en cuanto a lo que compete al INAU– porque ha habido cambios en los proyectos de ley y en este último no aparecen los artículos que establecían la reserva de las actuaciones y otorgaban a INAU la potestad de fiscalizar y sancionar en caso de infracción a las normas. Consideramos que esto tiene que ver con los cometidos actuales del INAU y, además, desde el punto de vista administrativo es una herramienta que permite actuar en el caso de que se viole lo establecido con relación a la reserva que debe tener el proceso, en especial por tratarse de adolescentes. Los recursos actuales de INAU están a disposición y, en el caso de que estos artículos se hayan eliminado, queremos plantear la posibilidad de que sea reconsiderado.

               Por otra parte, quisiéramos que la redacción incluyera las divulgaciones y la exposición que se da a través de las plataformas de internet. En el caso de que esto sea considerado, queremos decir que no apuntamos solamente a aspectos planteados a través de los medios de comunicación habituales sino también a otros ámbitos en los que resulta muy complejo hacer un seguimiento respecto a la protección de los derechos de los niños y los adolescentes, con el fin de aplicar una sanción en el caso de que sea necesario.

               Aquí también queremos destacar los elementos colaborativos entre instituciones y en ese sentido mencionamos al Ministerio del Interior y al Poder Judicial, a través del Departamento de Delitos Informáticos, con el que trabajamos actualmente. Por lo tanto, con relación a la necesidad de establecer reserva para los casos de adolescentes –aspecto que avalamos totalmente–, nos parece necesario que se tenga en cuenta también la relevancia de generar un desarrollo que permita asegurar que no solamente sean sancionados los funcionarios sino también –fundamentalmente en base a la ley de medios audiovisuales– los medios de comunicación.

               En cuanto al punto ocho, relativo a las notificaciones preceptivas, en el régimen actual vigente cuando se produce la detención del adolescente, el juez dispone la notificación de su defensor, al fiscal y a los padres. Esto está vinculado al artículo 111 del CNA y con la modificación que se propone en el artículo 17, se notifica a la fiscalía y al juez, manteniendo el criterio expuesto y se suprimen las notificaciones en oficina. De esta forma estamos siendo más garantistas, de modo que se tenga cabal y total conocimiento de las actuaciones.

               Como valoración final quiero agregar que nosotros consideramos que este proyecto de ley es un avance en cuanto a sumar garantías a los derechos de los adolescentes que deben pasar por un proceso infraccional. A su vez, también queremos mencionar algunos aspectos que estuvieron presentes en la discusión de este directorio. Consideramos que este Parlamento ha tenido un proceso muy amplio de discusión y de acuerdos que se ratificaron en algunas leyes y, como aspecto general y en nombre de la mayoría del directorio, nos interesa plantear que entendemos que todavía hay mucho camino por recorrer. Consideramos que no es este es el momento, pero valoraríamos la posibilidad de rediscutir la derogación de la Ley n.º 19.055 y el artículo 116 bis del Código de la Niñez y la Adolescencia, así como de la Ley n.º 18.777 y el artículo 2º de la Ley n.º 18.778, en tanto que estas normas establecen la preceptividad de las medidas cautelares de privación de libertad en caso de infracciones gravísimas, con una duración de 12 meses, y la posibilidad de mantener los antecedentes de los adolescentes luego de que se cumplen las medidas socioeducativas impuestas como penas accesorias. En este caso queremos, sin interferir en el avance de la aprobación de este proyecto de ley –que, en términos generales, consideramos absolutamente beneficioso para los pasos posteriores que impliquen la aprobación de un código penal adolescente–, recordar que nuestro país está observado por el comité de los derechos de niños, niñas y adolescentes, que le recomienda, como estado parte, que adopte todas las medidas necesarias para velar por su legislación para que esté en plena conformidad con los principios y disposiciones de la convención y, con este fin, se deroguen las recientes enmiendas del Código de la Niñez y la Adolescencia relativas a la administración de la justicia juvenil que restringen las salvaguardias consagradas en los artículos 37 y 40 de la convención. El comité expresa su preocupación por la ausencia de un sistema especializado de justicia juvenil a nivel nacional, aspecto que queremos reafirmar, porque consideramos imprescindible ponerlo en la mesa de posibles agendas de discusión. Aquí voy a hacer alguna referencia también al conjunto de los temas de niñez y adolescencia. En segundo lugar, plantea también el excesivo recurso a la privación de libertad, como medida preventiva y como medida punitiva, y la prolongación de la duración de la privación de libertad preventiva. Además, se destaca el escaso uso de las medidas alternativas a la privación de libertad y la falta de programas de recuperación y reintegración social para los niños. Asimismo, insta al Estado a que establezca con prontitud tribunales de justicia juvenil y procedimientos especializados dotados de suficientes recursos humanos, técnicos y financieros; que designe jueces especializados en menores; que garantice que estos jueces reciban una educación y formación adecuada; que promueva medidas sustitutivas de la privación de libertad, como la remisión a procedimientos extrajudiciales, la libertad vigilada, la mediación, el apoyo psicosocial y los servicios a la comunidad, siempre que sea posible; y vele por que la privación de libertad sea la medida de último recurso.

               No me voy a extender en este tema, pero básicamente todas estas recomendaciones, que están planteadas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, por Unicef y por las diversas organizaciones de la sociedad civil, consideramos que son una etapa que en algún momento debemos retomar como estado para garantizar los derechos de los niños y adolescentes. En este sentido queremos también plantear, si bien no es específico a este proceso de discusión, que los avances que ha tenido Uruguay en materia de garantizar derechos de la niñez y la adolescencia han llevado a la necesidad de revisar amplios marcos normativos.

Tal como hemos planteado públicamente y queremos hacerlo en este ámbito, consideramos que nuestra institución requiere una nueva ley orgánica. Esto está en consonancia con un tema vinculado con esta discusión, que es la separación de las medidas privativas y las no privativas; además, entendemos que es necesario revisar y reconceptualizar lo que establece la convención de la niñez y la adolescencia, en la medida en que nuestro Código  de la Niñez y la Adolescencia sigue teniendo una visión restrictiva de la protección integral.

               En este sentido, como parte de la discusión del marco normativo más global y de las leyes aprobadas en los últimos períodos –que son garantistas–, en todo lo relativo a la niñez y la adolescencia, consideramos importante incluir aspectos que permitan una conceptualización de acceso a la Justicia mucho más inclusiva y que dé responsabilidades en la protección integral a distintos organismos con competencia, y no solamente a INAU, que muchas veces se ve mandatado a dar cumplimiento a aspectos que están fuera de su alcance. 

               Muchas gracias.

SEÑORA PAYSSÉ.- Quisiera hacer una pregunta vinculada a esto último que dijo la presidenta. Creí entender que ella considera que el INAU no está en condiciones de cumplir con una cantidad de cosas que a veces se le encomiendan, y me gustaría que aclarara a qué se refiere y qué organismos o instituciones habría que vincular en ese proceso. No me refiero a la ley orgánica o a la visión restrictiva que  mencionó, sino a los otros organismos.

SEÑORA LINDNER.- Esto parte de la base de que estamos en un proceso muy interesante de análisis y discusión en el marco del Consejo Nacional Honorario de los Derechos del Niño y Adolescente. Son aspectos que hacen al establecimiento de un marco de mayor clarificación de conceptos, como la protección integral. Por ejemplo, estamos reconceptualizando el hecho de que los niños y adolescentes se fugan de los hogares. Hay situaciones que mandatan a la institución a la protección integral, que sin duda es nuestra responsabilidad y cometido, pero es necesario avanzar y profundizar en la conceptualización y los alcances de esta medida. Muchas veces, se trata de situaciones extremas de vulneración de derechos del niño, como la explotación sexual comercial y no comercial, en las que la respuesta que tenemos que dar como Estado es casi la privación de la libertad, para proteger.

               No se trata de que no queramos responsabilizarnos; queremos que se generen mayores y profundas discusiones. Por ejemplo, hay niños con problemas de salud mental,  con daños importantes en su trayectoria de vida por la violencia o la violencia sexual, que terminan siendo muy dañados. Al respecto, pensamos que muchas veces las respuestas a esos procesos deben incluir a otros actores que, en sus mandatos específicos, pueden dar cumplimiento a esas normas.

               En lo que tiene que ver con los temas de discapacidad, creo que todos ustedes saben que INAU da cobertura a más de 700 personas adultas, excediendo muchas veces las posibilidades y las potestades de nuestra institución.

En este tema –y pido disculpas por extenderme, pero se trata de un elemento que nos interesa que forme parte de nuestra agenda para los próximos dos años– creemos que debemos avanzar en un proceso que dé cimientos efectivos a elementos que sean cada vez más garantistas para los derechos de los niños, aunque no desconocemos los avances que hasta ahora se han logrado. La garantía de los derechos de los niños y adolescentes debe estar sustentada no solo en una institución, que debe seguir siendo rectora, sino en todos los organismos y en la sociedad en su conjunto.

SEÑOR BORDABERRY.- Me gustaría que se repitieran los artículos cuya modificación ha sido sugerida por nuestros invitados.

En segundo lugar, si no entendí mal, la señora directora dijo que en caso de delitos gravísimos la internación no debería exceder los 90 días. Me gustaría que me confirmara si es así, y en caso afirmativo, pregunto si se considera suficiente un plazo de 90 días por delitos gravísimos, ya que si mal no recuerdo hay establecido un plazo de un año.

SEÑOR RODRÍGUEZ (Fernando).- Con relación a la primera pregunta, hemos hecho referencia a la Ley n.º 19.055, a la n.º 18.777 y a la n.º 18.778. Estas leyes han modificado el CNA y a juicio de la mayoría de nuestro directorio se trata de normas que han retrocedido en cuanto a la garantía de los derechos, con relación a lo que teníamos desde el 2004. Esta es una discusión pendiente y aclaro que nuestra postura, como mayoría del directorio, es favorable a la derogación.

SEÑORA SILVA.- En realidad, las leyes que se han mencionado son tres enmiendas, de las cuales la más larga, que es la Ley n.º 19.055 tiene seis artículos. El resto se trata de modificaciones de artículos, por lo que en definitiva se trata de leyes muy concretas.

               Quiero decir que hicimos referencia a esas tres leyes porque desde el 2004 estas normas han sido las que generaron más observaciones por parte de los organismos internacionales, sobre todo en el caso del Comité de Derechos del Niño. La más importante de las observaciones la ha merecido la Ley n.º 19.055,  que es la que modifica el artículo 116 bis. Esa disposición establece un régimen para infracciones gravísimas dentro de la franja etaria de 15 a 18 años. Otra de esas leyes es la que mantiene los antecedentes penales y la tercera es la que introdujo la tentativa de hurto como una infracción penal. En sí, todas ellas han sido cuestionadas porque no se logró avanzar en el sentido que traía la aprobación del Código de la Niñez y la Adolescencia, de 2004.

SEÑOR RODRÍGUEZ (Dardo).- Obviamente que no es nuestra intención convertir la comisión en una discusión del directorio del INAU, pero como se hizo referencia a determinado tipo de postura en mayoría, quiero dejar constancia de las razones que nos llevaron a no compartirla.

               Ante todo, sí compartimos la exposición de la señora presidenta en relación al análisis que hacemos en general de la propuesta contenida en el proyecto de ley. Se trata de recomendaciones, dudas o sugerencias que planteamos en nombre de todo el directorio.

               En cuanto a la necesidad de derogar las normas a las que se hizo referencia tenemos una diferencia, porque ellas fueron modificadas en el período legislativo anterior –época en la que formé parte del directorio del INAU– a través de un proceso que fue producto de una larga negociación parlamentaria entre todos los partidos. Recuerdo que se trabajó muy intensamente porque había posiciones muy antagónicas en torno a estos temas. Finalmente, en ese contexto de posiciones tan dispares consideramos satisfactorio el contenido de los artículos aprobados. Lo más beneficioso que logró consenso para apoyar una ley en el Parlamento fueron estas normas y, en lo personal, me siento solidario y obligado, porque en aquel momento comparecimos ante la comisión como miembro del directorio del INAU y asumimos un apoyo explícito a estas normas que me parece coherente seguir manteniendo.

Por supuesto que las normas están para ser revisadas y modificadas; ahora bien, cuando se construya un nuevo y amplio consenso político para derogarlas, en esa discusión seguramente estaremos nosotros.

SEÑOR RODRÍGUEZ (Fernando).- Con respecto a los sesenta y noventa días que se mencionaron, debo aclarar que no refieren a pena mínima. En realidad, nuestra postura es que un tiempo mínimo estipula una pena y no una medida socioeducativa. La medida socioeducativa y el tiempo son determinados por el proceso socioeducativo; por lo tanto, esto no es una pena, sino un tiempo máximo durante el procedimiento, el proceso judicial. Si en ese tiempo el adolescente no tiene una sentencia firme debe quedar en libertad. Para el sistema judicial esto implica tener que pronunciarse dentro de esos plazos; de lo contrario, el adolescente queda en libertad.

               La idea es recuperar esta medida del Código de la Niñez y la Adolescencia por cuanto no está establecida con precisión en el nuevo proyecto de ley que apunta a modificarlo. Reitero que solamente refiere a medidas cautelares durante el procedimiento.

SEÑOR BORDABERRY.- No sé si entendí bien. Lo que se está diciendo es que si en noventa días no hay resolución judicial, esa medida tendría que caer.

SEÑOR RODRÍGUEZ (Fernando).- Dado que es una medida cautelar.

SEÑOR BORDABERRY.- O sea que debería haber un fallo definitivo de la Justicia antes de los noventa días o que esta extendiera el plazo, pero ello no afectaría el plazo del año.

SEÑOR RODRÍGUEZ (Fernando).- Lo que estamos diciendo es que el adolescente no debe permanecer más de 90 días privado de libertad si no hay sentencia firme en ese tiempo. Puede pasar a alguna medida sustitutiva de la privación, pero esto no interrumpe el proceso judicial. El juez determina cuándo finaliza el proceso judicial, pero si a los 90 días no hay sentencia firme el joven tiene que pasar a otra medida que no sea privación de libertad. Se pretende que no haya adolescentes privados de libertad sin sentencia firme por más de 90 días.

SEÑOR BORDABERRY.- Hace siete días dos hermanos de 14 y 16 años ingresaron a una casa en la calle Capitán Tula y mataron con una nueve milímetros a una joven mujer y madre, aunque en realidad querían matar al marido –a quien hirieron– por encargo de otro que estaba afuera. Me cuesta imaginar que, si a los 90 días no hay una sentencia definitiva, a esos menores se les restituya su libertad. Reitero, me cuesta pensar en ese plazo de 90 días, que son tres meses. Son menores que no mostraron ningún arrepentimiento. Dijeron que lo habían hecho porque alguien se lo había encargado. Me parece preocupante que estemos pensando en devolverles la libertad a los 90 días porque no hay un fallo definitivo. Está bien que pensemos en la reinserción de esos jóvenes, pero también hay que pensar en la mujer y en las posibles víctimas.

               Tenemos que proteger a la sociedad de estas conductas. Sé que tiene que haber medidas socioeducativas, pero también tenemos que pensar que hay que proteger a la sociedad. Además, si imponemos que sean 90 días, lo que va a pasar es que con un plazo tan corto se va a ver afectado su derecho de defensa y los magistrados van a tener que trabajar de forma mucho más acelerada para lograr una sentencia. Me llama un poco la atención que pasemos del plazo con el que todos estuvimos de acuerdo en el período pasado a este de 90 días. Les pediría que me dijeran qué tienen previsto para proteger a la sociedad en caso de que esta propuesta prospere. ¿Cómo vamos a hacer en el caso de estos dos hermanos? Hace una semana que pasó ese episodio y pasa a cada rato. ¿Cómo hacemos para proteger a la sociedad?

SEÑORA LINDNER.- Quería hacer referencia a que nosotros consideramos que el avance que representa el Código del Proceso Penal genera muchas más exigencias en los procesos de garantías, fundamentalmente de las víctimas. Creo que eso se ha discutido profundamente y se ha aprobado un texto que en efecto tiene como prioridad a las víctimas.

En este caso, más allá de la especialización del Código de la Niñez y la Adolescencia asumimos que eso debe mantenerse como un parámetro central de todos los procesos que se generen a partir de la violación de los derechos de las personas. En el directorio tenemos absoluta sintonía con respecto a que hay un elemento central que aporta el nuevo código y es que justamente coloca a las víctimas como sujetos principales del proceso de acción judicial.

En este tema se tiene en cuenta que los países con mejor nivel en cuanto a la protección de las personas que son víctimas de la delincuencia cuentan en sus marcos regulatorios con este tipo de elementos que consideramos que dan más garantías.

Como directorio del INAU estamos absolutamente convencidos de que en la actualidad las distintas instituciones que trabajan con niños y adolescentes –el INAU está en primer lugar– justamente están tratando de generar condiciones que prevengan y promuevan los derechos de toda la ciudadanía. Hay algunos aspectos y datos que la vida y la realidad irán aportando, pero consideramos que efectivamente los temas de prevención y promoción deben estar en la agenda principal de las instituciones que trabajamos con infancia y adolescencia. Esto no significa no dar garantías a las víctimas del delito; de ninguna manera este directorio va a asumir de forma no responsable el hecho de que las personas que sufren situaciones que vulneran sus derechos tengan todas las garantías cumplidas.

               Quisiera que hiciera uso de la palabra la doctora Silva para poner énfasis en algunas de las cosas que se plantean.

SEÑORA SILVA.- Me voy a referir específicamente a las medidas cautelares a las que el señor senador hace referencia. En realidad, los términos de 60 y 90 días constituyen el régimen actual que tenemos de internación y arresto domiciliario ante infracciones gravísimas.

Creo que hay que diferenciar claramente la franja etaria. Las medidas cautelares de privación de libertad en el artículo 116 son obligatorias hasta el dictado de la sentencia. En ese sentido, vemos altamente positivas las modificaciones que se proponen cuando dice que los procedimientos seguidos ante infracciones gravísimas no podrán exceder el término de once meses. Eso es bienvenido en tanto se fija un límite para el procedimiento. En el caso de los 90 días, se trata de medidas cautelares que agilizan el procedimiento y evitan que haya chiquilines cumpliendo dichas medidas sin que se les pueda aplicar un proyecto porque no sabemos si van a ser culpables o inocentes, ya que nosotros no somos los que lo decidimos.

En la práctica este sistema hace que el chiquilín llegue a los 90 días con una sentencia definitiva, sabiendo la medida socioeducativa que debe cumplir y nosotros sabemos el proyecto que se le puede aplicar a ese joven. En realidad, lo que yo puedo decir es que debería dictarse sentencia definitiva dentro de ese término. De esa manera el joven no sale en libertad porque ya tiene la sentencia; de hecho, es lo que está sucediendo. Pero el plazo no puede exceder los 90 días. El CNA actual, al establecer esos 90 días, dio una herramienta para que no se mantenga más tiempo privado de libertad a un joven que no tiene sentencia definitiva. Justamente no estamos muy de acuerdo con eso porque podría generar las entradas y salidas que se daban antes y que no ocurren en la actualidad. Los 90 días son algo cautelar. La finalidad que se persigue con eso es que el chiquilín en ese plazo tenga una medida socioeducativa concreta que cumplir y a partir de ahí se puede elaborar un proyecto.

SEÑOR MICHELINI.- Estamos aplicando el Código del Proceso Penal y el Código de la Niñez y la Adolescencia, cambiamos algunas normas y en ese momento no sabemos cómo va a actuar. Habrá que evaluar algunas de las cosas que están señalando más adelante y no poner una medida cautelar menor porque el Código de la Niñez y la Adolescencia marca determinadas fechas en el mismo momento en que está aterrizando. En mi opinión, lo peor que podría pasar, tanto con el Código del Proceso Penal como con el Código de la Niñez y la Adolescencia, es que sea juzgado como un hecho excepcional por tratar de aplicar muchas cosas al mismo tiempo. No sé si me explico.

               Me parece que algunas de las cosas que se establecieron, como los doce meses o el año cautelar, habría que evaluarlas y ver los resultados. No sé si no generamos algún flanco o debilidad con las modificaciones. Estamos apuntando a algo muy novedoso. No sabemos cómo van a actuar los fiscales, los jueces y la Policía. Reitero, para todos ellos es muy novedoso. Si a esto se le agrega que se le encuentran fallas al sistema, todo ello nos va a generar preocupación.

               Queremos ir con cierta cautela al aplicar el Código de la Niñez y la Adolescencia y evaluar las medidas cautelares un poco más adelante. Ese es el miedo que tengo. Cualquier circunstancia que impacte en la opinión pública va en contra de la buena aplicación de los dos códigos y todos estamos convencidos de que hay que ir por ese camino. No es un proyecto de un solo partido, sino que todos los partidos políticos quieren ir por ese camino.

SEÑORA PAYSSÉ.- Quiero referirme a tres cosas. Lo primero que quiero mencionar tiene que ver con lo señalado por el señor senador Michelini, que derivó del intercambio que hubo previamente en la comisión.

               Aquí estamos adecuando el CNA a la nueva realidad de un proceso acusatorio. En medio de este proceso, desde el directorio del INAU, con las aclaraciones del caso, se estableció el cuestionamiento a tres leyes: la n.º 18.777, la n.º 18.778 y la n.º 19.055 que, de alguna manera, modificaron el CNA. Ahora estamos adecuando el CNA actual, o sea, con las modificaciones de esas tres leyes, al acusatorio. Tiempo habrá para revisar si esas modificaciones deben seguir o no, analizar los resultados, etcétera.

               Veo cierto peligro o complejidad porque si analizamos todo el CNA ahora que lo estamos llevando al acusatorio, seguramente encontremos algunas cosas más que serían pasibles de revisión o modificación.

               Independientemente de la opinión que se tenga –que la conozco porque fui por el parlamento uruguayo al Comité de los derechos del niño a Ginebra y me constan las observaciones que se han hecho–, ni la Ley n.º 18.777 ni la n.º 18.778 ni la n.º 19.055 generan problemas para la adecuación al tema acusatorio, sino que son observaciones u opiniones que tienen que ver con otra cuestión. Con los artículos 116 y 116 bis que tenemos, el hecho de pasar al acusatorio no nos genera un conflicto con ellos, sino que viene por otro lado. En la intervención del directorio del INAU no escuché que haya dificultades para pasar al acusatorio como consecuencia de las modificaciones que estas tres leyes establecieron, que tienen que ver con la tentativa de hurto, los antecedentes por dos años y el año como mínimo.  

Quiero dejar establecido esto porque del movimiento de cabeza de nuestros invitados infiero que no hay una contradicción con el acusatorio; habrá otras contradicciones, pero no con eso.

               Lo segundo que quiero decir está vinculado a lo anterior. Coincido ampliamente en que la privación de libertad debe ser el último ratio, pero también es cierto que históricamente hemos visto dificultades para la aplicación de las medidas socioeducativas no privativas. En realidad, hasta cuesta que se las mencione como medidas socioeducativas privativas o no privativas, porque incluso hay una tendencia a usar términos que no son los correctos. Teniendo en cuenta eso y que este Parlamento creó el Inisa –cuya sigla no me gusta, pero quedó instalada y tengo que usarla– como la institución encargada de la aplicación y el cumplimiento de las medidas socioeducativas, privativas o no, y habiendo escuchado a la presidenta de INAU hablar sobre la falta de programas –o por lo menos así creí entenderlo–, quisiera saber si el INAU tiene alguna evaluación de los ocho programas –los cinco de la ley de creación del Inisa y tres más que agregamos– para ver si efectivamente existe la posibilidad de tener argumentos más firmes para seguir defendiendo, por ejemplo, las medidas no privativas. Esta es una pregunta que hice un año atrás –aclaro que no al INAU–, pero no obtuve respuesta.

               Por último, creo que la señora presidenta del INAU hizo referencia a la necesidad de incluir el último párrafo del artículo 96 –con las adecuaciones lógicas al acusatorio–, que tiene que ver con la pena por la no reserva y las veinte a doscientas unidades reajustables que, según la versión que tengo, tendrían como destino al Instituto Nacional del Menor, obviamente el INAU. Me gustaría confirmar si este es un pedido de ustedes, porque eso sí tiene que ver con la modificación realizada, ya que no pusimos el último párrafo que tiene que ver con el tema de la reserva que nosotros hemos intentado manejar y que discutimos mucho en la comisión.

               Esos son los tres puntos sobre los que quería consultarlos.

SEÑOR RODRÍGUEZ (Fernando).- Voy a hablar en términos simples para no desviar el tema. En realidad, estamos pidiendo que para los adolescentes de 13 y 14 años se mantengan los plazos para las medidas cautelares y no se modifiquen ahora. El señor senador Michelini decía que en algún momento tenemos que discutir esto y estamos de acuerdo, pero no queremos que se incurra en modificar los plazos de 60 y 90 días para los adolescentes entre 13 y 14 años frente a presuntos delitos gravísimos. Insisto, queremos que se mantenga eso y después discutiremos el contexto. ¿Qué pasa? En la práctica jurídica ya se está cumpliendo. El juez tiene la obligación de dictar sentencia antes de los 90 días y se cumple con ello, salvo en casos excepcionales. Quiere decir que la práctica nos dice que la medida está bien puesta. En el caso que menciona el señor senador Bordaberry de hace dos semanas, si un juez en 90 días no dicta sentencia es porque hay otro problema y no que los adolescentes queden en libertad. La pregunta que habría que hacerse es por qué, con hechos tan claros como los que menciona el senador Bordaberry, ese juez no se expide en 90 días; no es un problema de los adolescentes ni de la sociedad y, mucho menos, de la legislación; estamos frente a otro problema. Entonces, lo que estamos pidiendo es que no se innove por ahora sobre esto, que se mantengan estos plazos para las medidas cautelares en el entendido de que es necesaria una discusión mayor en otro tiempo y que por ahora se preserve el pasar al acusatorio el sistema penal adolescente.        

SEÑOR BORDABERRY.- Quisiera hacer algunas precisiones.

               En primer lugar, voy a explicar de qué hablo cuando me refiero a la víctima posible. Todos sabemos que la víctima –cuando ya es víctima–, tiene derechos de acuerdo con el nuevo Código del Proceso Penal. Esto ya lo votamos, no estoy hablando de un concepto nuevo, sino, reitero, de la posible víctima, que es en quien tenemos que pensar, es decir, aquella persona que todavía no ha sido agredida o atacada, a quien debemos proteger de aquel menor que comete homicidios o es un delincuente. Respecto a estos casos, sin lugar a dudas, toda medida debe tener un carácter socioeducativo, pero también debemos considerar a las posibles víctimas del día de mañana.

               Hay casos muy tristes, relacionados con menores que no fueron procesados, que luego de ser liberados volvieron a matar. Estos casos son  tremendos, son los que más conmocionan a la opinión pública y crean una sensación de impunidad en quien es menor, porque sabe que no le va a pasar nada. Ese es el punto en el que estoy pensando, es decir, no en la víctima que ya tiene sus derechos consagrados, sino en la posible víctima.

               Por otro lado, hice una pregunta respecto al tema de los 90 días, porque en este proyecto que nos hiciera llegar el Frente Amplio, en realidad, a partir de la solicitud de formalización, que es cuando se adoptaría la medida cautelar, teniendo en cuenta el proceso, sin contar las notificaciones, tenemos 115 días antes de llegar a la sentencia. Entonces, si se quiere establecer un proceso de más de 115 días, pero a los 90 caduca la medida cautelar, tenemos un problema.

               Quiero ser claro: nuestra labor es hacer una ley coherente. Está bien el plazo de 90 días, pero –supongo que la colega coincidirá conmigo–, a veces los casos judiciales no son tan claros como parecen. Entiendo el planteo, pero a veces es necesario analizar si no se están autoincriminando para salvar a otro, averiguar quién es el otro que intervino o quién se lo encargó, etcétera. De modo que, a veces ocurre que lo que parece muy claro a primera vista, no lo es en realidad.

Por eso, un plazo de 90 días puede afectar muchos derechos, incluso los del menor. Es obvio que si disponemos de 30 días para deducir acusación, 30 días para contestar, son 60 días; después tenemos 10 días para llamar a audiencia de acusación, suman 70; luego viene la autoapertura, juicio oral, 30 días, llegamos a 110; a lo que se agrega que la sentencia se puede diferir por 15 días, finalmente llegamos a 115.

El motivo de mi pregunta, entonces, tiene que ver con la intención de acompasar su propuesta con la que tenemos a estudio.

SEÑORA LINDNER.- Me voy a referir a las preguntas formuladas por la señora senadora Payssé en términos generales. Esperamos que prontamente podamos presentarles en forma documentada todo lo relacionado con los procesos que, diríamos, se está madurando y cimentando. Seguramente, el directorio del INAU mañana firmará un convenio con el Inisa para continuar aplicando las medidas socioeducativas no privativas de libertad en todo el país, salvo Montevideo, Canelones y Salto.

               Para nosotros, este proceso, por un lado, contiene una parte ineludiblemente colaborativa y, por otro, está asociado a aspectos que hemos visto, fundamentalmente en el interior del país, como más que buenas prácticas en torno a medidas no privativas de libertad y a procesos socioeducativos que se llevan adelante con los adolescentes. Tenemos experiencias realizadas en convenio incluso con las intendencias, en base a las cuales podemos documentar  que cuando a estos adolescentes se los acompaña de manera sostenida, pueden reinsertarse en la sociedad, dar continuidad a su trayectoria educativa y tener sus primeras oportunidades laborales –tal como lo han dicho quienes han generado las contrapartes de nuestros convenios, actores como las intendencias y algunas empresas–, lo que reafirma que el mejor proceso para un adolescente está dado por la reparación del daño, porque partimos de la base de que llegan a situaciones extremas –en su amplia mayoría– por ser ellos mismos víctimas de procesos cuya responsabilidad cabe a los adultos.

               Por lo tanto, creemos –y en esto también hay elementos muy sustentados, tanto en la literatura de la academia como en las experiencias internacionales, y también a partir de experiencias que se están dando hoy en nuestro país– que en eso se juega gran parte del éxito de los procesos de rehabilitación y de lo que implican las posibilidades de una inserción social adecuada.

               En este sentido, como institución –y con los temas que hacen a experiencias que creo que en algunos departamentos deben ser sistematizadas–, consideramos que hay que apelar a una amplia gama de propuestas que tengan que ver con las alternativas no privativas de libertad.

               Esperemos que en poco tiempo –en la medida en que se vayan consolidando las institucionalidades y también que vayamos avanzando como INAU para poder asumir nuestras propias competencias colaborando con estos procesos– tengamos posibilidades de dar cuenta de mejores resultados con los adolescentes en conflicto con la ley penal.

               En cuanto a lo que implica, queremos reafirmar que consideramos que es muy importante. Realmente, damos la bienvenida al articulado que posibilite colocar a las situaciones de los adolescentes en conflicto con la ley penal en sintonía con los avances que establece el Código del Proceso Penal. Por lo tanto, nuestros aportes están dirigidos, en algunos puntos, a poder generar aspectos que maduren, contribuyan o, por lo menos, generen debate.

               Por otra parte, queremos hacer referencia a elementos de algunos aportes vinculados –la señora senadora consultaba sobre este aspecto– a los artículos de la reserva. Nosotros creemos que allí –al menos en el último texto que nos llegó el viernes– solamente se hace referencia a los funcionarios y se deja sin establecer con claridad los otros actores, es decir los chiquilines en conflicto con la ley, o los niños y adolescentes víctimas. Consideramos que allí hay que expresar claramente ambas referencias, en el marco de otros mecanismos legales existentes, pero que también generen las garantías de la reserva fundamentales para los procesos de rehabilitación y resocialización de los adolescentes.

SEÑOR PRESIDENTE.- Si los señores senadores no desean hacer alguna otra consideración o pregunta, y si los integrantes de la delegación no desean agregar otros comentarios, agradecemos la disposición de los representantes del directorio del INAU. Han sido muy amables.

(Se retiran de sala los representantes del directorio del INAU).

               –En la sesión anterior se resolvió recibir en la próxima sesión a una delegación de la fiscalía para considerar el estatuto de los fiscales.

               Me gustaría conocer la opinión de los señores senadores.

SEÑORA AYALA.- Creo que debemos seguir con la discusión de este proyecto de ley.

SEÑOR PRESIDENTE.- Entonces, la semana que viene el orden del día que nos va a convocar será el vinculado al Código de la Niñez y la Adolescencia.

               Se levanta la sesión.

(Son las 16:07).

 

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.