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Carátula

SEÑORA PRESIDENTA.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Son las 16:13).

                –Dese cuenta de un asunto entrado.

(Se da del siguiente).

                «Carpeta n.º 816/2017 “Derechos de las personas trans. Normas”. Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo. Distribuido n.º 1297/2017».

                –La Comisión retoma la consideración del proyecto de ley que tiene a estudio.

                En la sesión anterior habíamos dejado en suspenso el artículo 69 y estábamos buscando el acápite adecuado para el artículo 68 de forma de que estuvieran relacionados.

Si los señores senadores están de acuerdo, continuaríamos con el artículo 70 y cuando volvamos a los artículos pendientes, retomamos ese tema.

                Léase el artículo 70 y su literal a).

(Se lee).

«Artículo 70. En situaciones de violencia intrafamiliar contra una mujer, la resolución que disponga las medidas de protección, debe, asimismo, resolver:

a. La pensión alimenticia provisoria que corresponda a favor de la mujer y de sus hijos e hijas u otras personas a cargo».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el literal b).

(Se lee).

                «b. La tenencia provisoria de las hijas e hijos menores de 18 años de edad, que en ningún caso podrán quedar a cargo del agresor».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el literal c).

(Se lee).

                «c. La suspensión de las visitas del agresor respecto de las hijas e hijos menores de 18 años de edad. Las mismas podrán reanudarse una vez cumplido un período mínimo de tres meses sin la reiteración de actos de violencia y habiendo el agresor cumplido las medidas impuestas».

                –En consideración.

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa.  UNANIMIDAD.

                Léase el resto del artículo.

(Se lee).

«Excepcionalmente, y si así lo solicitaren los hijos o hijas y se considerare que no existe riesgo de vulneración de sus derechos, podrán disponerse visitas supervisadas por una institución o por una persona adulta de su confianza, que será responsable del cumplimiento de las mismas en condiciones de seguridad. En ningún caso las visitas se realizarán durante la noche ni en sede policial.

                A tales efectos debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 8 del Código de Niñez y Adolescencia.

                Iguales criterios deben seguirse respecto de personas adultas declaradas incapaces».

                –En consideración.

En lo personal, me queda una duda respecto al párrafo que dice: […] «podrán disponerse visitas supervisadas por una institución o por una persona adulta de su confianza». Me pregunto: ¿una persona de la confianza de quién? Se me pierde la interpretación, pero capaz que estoy confundida.

SEÑOR CARÁMBULA.- Entiendo que se refiere a una persona de confianza de los hijos o de las hijas.

SEÑORA PRESIDENTA.- Perfecto.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 71.

(Se lee).

«Artículo 71. Si fuera necesario, el Tribunal de oficio, a solicitud Fiscal o de la víctima puede ordenar un diagnóstico complementario del previsto en el inciso final del art. 64 de esta ley».

–En consideración.

Precisamente, el inciso final del artículo 64 dice lo siguiente: «A fin de adoptar las más convenientes, previo a la realización de la audiencia, el equipo técnico del Juzgado realizará un informe de evaluación del riesgo, el que debe ponerse en conocimiento del Tribunal junto con los informes que se hubieren realizado por la Red de Servicios de Atención a Mujeres en situación de Violencia Basada en Género (Capítulo IV)».

Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Hacemos la aclaración de que esto es algo superabundante porque remite al artículo 64; de todos modos, haremos un repaso final en el que evaluaremos este aspecto.

                Léase el artículo 72.

(Se lee).

«Artículo 72. Al menos 30 días antes del cese de las medidas dispuestas, salvo que entendiere conveniente realizarla con mayor antelación, el Tribunal debe convocar a una audiencia evaluatoria de la situación, a fin de determinar si corresponde disponer la continuidad de las medidas por un nuevo plazo de 180 días, su sustitución por otra medida o su cese, así como para, si correspondiere, prorrogar o levantar la suspensión de las visitas, si ello no se hubiera resuelto con anterioridad (art.70).

En caso de no comparecencia, el Juez dispondrá la conducción del agresor».

–En consideración.

SEÑORA XAVIER.- Señora presidenta: la doctora Alicia Castro hizo la precisión de que el cese de las medidas debe ser a instancia de parte, o sea que en este caso lo debe pedir el agresor. Creo que no tenemos redacción sugerida de parte de la doctora Castro ni tampoco figura en el material que se ha distribuido ahora.

SEÑORA PRESIDENTA.- El material que se ha repartido es de la Asociación de Magistrados; vino sobre la hora y no lo hemos leído, por lo que no sé si tendrá alguna opinión sobre el artículo 72 específicamente.

SEÑORA ALONSO.- No hace referencia a él, señora presidenta.

SEÑORA PRESIDENTA.- Hay una redacción sustitutiva del artículo 72.

SEÑORA XAVIER.- Así es, señora presidenta. El texto alternativo expresa lo siguiente: «Con una antelación mayor a 30 días del cese de las medidas dispuestas, el Tribunal debe convocar a una audiencia evaluatoria de la situación, a fin de determinar si corresponde disponer la continuidad de las medidas, su sustitución por otras medidas o su cese.

En caso de no comparecencia, el Juez dispondrá la conducción del agresor».

A nuestro juicio, esta redacción que sugerimos es más clara, sencilla y directa.

SEÑORA PRESIDENTA.- Como bien dice la señora senadora, la redacción alternativa es más clara, aunque no subsana el planteo que hace la doctora Castro. Pienso que quizás podríamos aprobar el artículo con esta redacción y dejar pendiente la incorporación de un tercer inciso que contemple el derecho del agresor a solicitar el cese de las medidas. Quien siempre va a resolver será el juez, pero el agresor tiene el derecho de solicitar el cese de las medidas o, por lo menos, que su defensa lo plantee. Para mí, va de suyo –como dice la señora senadora Xavier–, no habría que volver a detallarlo.

Entonces, podemos aprobar la redacción alternativa y después incorporarle otro inciso.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 73.

(Se lee).

                «Artículo 73. En los procesos de adopción de medidas cautelares, en todo lo no previsto por la presente ley, rigen los artículos 313, 314 y 315 del Código General del Proceso en cuanto fueren aplicables.

No se exigirá prestación de contracautela ni se condicionará la vigencia de las medidas de protección al inicio de cualquier otro proceso posterior».

                –En consideración.

SEÑORA XAVIER.- La redacción del primer inciso remite a lo votado en el artículo 62, que también mereció una consideración por parte de la doctora Castro.

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica).

SEÑORA PRESIDENTA.- ¿Había una propuesta, senadora Xavier, de quitar el acápite?

SEÑORA XAVIER.- Así es.

SEÑORA PRESIDENTA.- Entonces, el artículo 73 tendría la siguiente redacción: «En los procesos de adopción de medidas cautelares, no se exigirá prestación de contracautela».

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar con las modificaciones propuestas.

 

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Pasamos a la Sección V, «Procesos de familia».

                Léase el artículo 74.

(Se lee).

                «Artículo 74. Los procesos en materia de familia derivados de situaciones de violencia basada en género, doméstica o sexual, se seguirán conforme a las disposiciones del Código General del Proceso y del Código de la Niñez y la Adolescencia.

En estos procesos se debe tener especialmente en cuenta el contexto de violencia basada en género, a fin de garantizar que las resoluciones que se adopten fortalezcan los derechos humanos y la autonomía de las personas afectadas».

                –En consideración.

SEÑORA ALONSO.- Simplemente quería hacer una consulta. Mirando algunas versiones taquigráficas, veo que la doctora Nossar, abogada especializada en familia, decía que los artículos 74 y 99 –todavía no miré cuál es el 99– «son imposibles de aplicar en la práctica por estos juzgados». Tampoco me queda claro si propone una alternativa. Y, asimismo, agrega: «Se trata de sancionar una legislación protectora de la mujer y de avanzada, pero que en la práctica sea ágil y aplicable. No veo inconveniente alguno para la mujer víctima en que se resuelva provisoriamente en la sede de familia especializada, como ya se hace, lo que tiene que ver con alimentos para ellas y para los hijos, la tenencia y la visita, si correspondiere».

                No me queda claro si en alguna ocasión hicieron sugerencias o mandaron alguna información. En realidad, lo que dicen es que podemos establecer este artículo, pero temen que en la práctica, en los hechos, no pueda ser aplicado por estos juzgados.

                Simplemente quería dejar constancia de esto.

SEÑORA PRESIDENTA.- Eso fue planteado en la visita de la Asociación de Magistrados. Es cierto. Hay veces que cuando uno legisla lo hace para incitar a que las cosas que establece la ley se puedan llevar a la práctica. Capaz que en esta circunstancia, como está el sistema, es imposible; pero si está en la ley de repente podríamos llegar a lograrlo. No lo tengo claro. Lo que sí plantearía sería modificar «seguirán» por «regirán» porque no me parece que sea el término correcto poner «se seguirán conforme», sino más bien «se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso y del Código de la Niñez y la Adolescencia». Me parece que así redactado queda mejor.

                Lo otro queda a definición de quienes estamos en la comisión.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 74 con la modificación propuesta.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 75.

(Se lee).

                «Artículo 75. Causal de divorcio. Sustitúyese el numeral 3º del artículo 148 del Código Civil por el siguiente:

“3º. Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro.

Estas causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación y condición del cónyuge agraviado.

La violencia basada en género contra la cónyuge y el abuso sexual contra hijas e hijos se considerarán, en todos los casos, injurias graves que acreditan esta causal”».

                –En consideración.

                A modo de observación y siguiendo la lógica del proyecto de ley consulto si en esa circunstancia no habría que incluir también a las personas mayores incapaces. Los señores senadores apreciarán si cuando expresa «contra hijas e hijos» no habría que agregar alguna referencia al respecto o si es dable que si son hijas o hijos incapaces ya están comprendidos en la redacción.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 76.

(              Se lee).

                «Artículo 76. Pérdida de Patria Potestad. Incorpórese al artículo 284 del Código Civil el siguiente numeral:

“4º. Si fuesen condenados por femicidio, consumado o en grado de tentativa, respecto a la madre de sus hijos.”».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Léase el artículo 77.

(Se lee).

                «Artículo 77. En casos de violación sexual que tengan como consecuencia el nacimiento de un niño o niña, la madre tendrá derecho a que sea inscripto en el Registro de Estado Civil con los dos apellidos maternos y la paternidad reconocida o declarada judicialmente no implicará la inscripción del niño con el apellido del agresor (artículo 198 del Código de la Niñez y la Adolescencia)».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

Pasamos a la Sección VI, relativa a los procesos penales.

Léase el artículo 78.

(Se lee).

                «Artículo 78. Los procesos penales tramitados ante los Juzgados Letrados Especializados en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual, se seguirán conforme a las disposiciones del Código del Proceso Penal (Ley       n.º 19293, de 19 de diciembre de 2014).

Se aplicará a todas las víctimas de violencia basada en género el régimen previsto para víctimas y testigos intimidados (artículos 163 y 164 de dicho texto legal), cualquiera sea su edad.

La audiencia será reservada cuando así lo solicite la víctima y se admitirá la presencia del acompañante emocional. Siempre que sea posible, el testimonio de la víctima debe ser filmado para evitar su reiteración».

–En consideración.

Tengo una observación. Para seguir con la misma lógica del artículo anterior de poner «se regirán por» en vez de «seguirán conforme». Asimismo, hay una observación de los asesores que plantea que en lugar de poner «la audiencia será reservada» decir «la audiencia será no pública», en el entendido que habrá audiencias serán públicas y la idea es diferenciarlas.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD

                Léase el artículo 79.

(Se lee).

                «Artículo 79. A solicitud de la víctima o del Ministerio Público, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de prueba anticipada (art. 213 y siguientes del Código del Proceso Penal), sin necesidad de otra fundamentación, debiéndose tener especialmente en cuenta las resultancias de los procesos de protección (Sección IV de este Capítulo) y los informes de la Red de Servicios de Atención a Mujeres en situación ele Violencia Basada en Género (Capítulo IV de esta ley)».

                –En consideración.

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD.

                Léase el artículo 80.

(Se lee).

                «Artículo 80. En los procesos previstos en el literal d del art. 54, la víctima podrá designar a instituciones especializadas en la defensa de los derechos de las víctimas para comparecer y ejercer en su representación sus derechos e intereses».

                –En consideración.

                Acá falta agregar un paréntesis cuando dice literal d).

                Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

(Se vota).

                –7 en 7. Afirmativa. UNANIMIDAD

                Léase el artículo 81.

(Se lee).

                «Artículo 81. La acción penal respecto de los delitos previstos en los artículos 272, 272 bis, 273 y 274 del Código Penal es pública e imprescriptible, no requiriéndose instancia del ofendido cualquiera sea su edad.

                Derógase el artículo 279 del Código Penal en la redacción dada por la Ley n.º 14068 del 20/7/1972».

                –En consideración.

Este artículo presenta una innovación bastante fuerte que es la imprescriptibilidad de los delitos que están tipificándose. Yo no sé si esto amerita un análisis más exhaustivo en cuanto a la armonización de los códigos porque podemos generar un precedente que si es necesario tendremos que asumir, pero que capaz requiere hacer consultas entre nosotros o a nuestros asesores.

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica).

                –Queda desglosado el artículo 81.

                Léase el artículo 82 hasta la finalización del artículo 96 a sustituir.

(Se lee).

                «Artículo 82. Sustitúyase los arts. 96 y 97 del Código del Procesal Penal (Ley N°19.293) por el siguiente:

"Artículo 96. (Delitos perseguibles a instancia del ofendido). Son perseguibles a instancia del ofendido los siguientes delitos: rapto, estupro, traumatismo, lesiones ordinarias, lesiones culposas graves, difamación e injurias, apropiación de cosas perdidas, de tesoro o de cosas habidas por error, daño sin agravantes específicas, violación de propiedad artística o literaria, violación de marcas de fábrica, violación de privilegios industriales y patentes de invención, delito de insolvencia fraudulenta, delitos de sustracción o retención de persona menor de edad con atenuantes especiales, amenazas, penetración ilegítima en fundo ajeno, caza abusiva e infracciones a las leyes de prenda sin desplazamiento. También se requerirá la instancia del ofendido en aquellos tipos penales que establezcan la exigencia de este requisito formal

                –En consideración.

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica).

–Queda desglosado el artículo 82.

                Léase el artículo 83.

(Se lee).

«Artículo 83. Las personas procesadas por los delitos previstos en los arts. 272, 272 bis, 273 y 274 del Código Penal, en la Ley n.º 17.815 del 6 de setiembre de 2004, quedan suspendidas en el ejercicio de la patria potestad o guarda e inhabilitadas para el ejercicio de funciones educativas, docentes o en los servicios de salud con niñas, niños y adolescentes por un plazo de diez años si recayera sentencia de condena o hasta su sobreseimiento o absolución».

                –En consideración.

Entiendo que luego de «Código Penal» habría que poner «en la redacción dada por  la Ley n.º 17.815» y demás. 

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica).

SEÑORA ALONSO.- Voy a pedir que se desglose el artículo, señora presidenta.

SEÑORA PRESIDENTA.- Queda desglosado el artículo 83.

                Léase el artículo 84.

(Se lee).

                «Artículo 84. Reparación tarifada. En la sentencia de condena, además de la pena, se dispondrá una reparación patrimonial para la víctima por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado, o en su defecto doce salarios mínimos, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño».

                –En consideración.

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica).

                –Quedan desglosados los artículos 84 y 85.

                En la próxima sesión comenzaremos el análisis del capítulo relativo a las normas penales.

                Se levanta la sesión.

(Son las 17:15).

 

 

 

 

 

 

 

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.