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Carátula

 

SEÑORA PRESIDENTA.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Son las 16:09).

               –Damos comienzo a la Comisión de Población, Desarrollo e Inclusión del día de hoy recibiendo, con mucho gusto, a las doctoras Flor de María Meza y Alicia Castro en representación del Grupo Derecho y Género de la Facultad de Derecho de la UdelaR. Sabemos que la doctora Mariana Malet, a consecuencia de un accidente, ha tenido dificultades para concurrir pero, seguramente, nos hará llegar algunos comentarios por escrito.

               Queríamos conocer la opinión de nuestras invitadas sobre el proyecto de ley de violencia hacia las mujeres basada en género. En lo que me es personal, también me tocó recibirlas en la Comisión de Constitución y Legislación para abordar, específicamente, el tratamiento del artículo 95 de esta iniciativa, vinculado al femicidio. Me parece que escuchar, de su parte, una consideración general sobre este proyecto de ley es más que importante.

               Sin más trámite, les cedemos el uso de la palabra.

SEÑORA MEZA.- En primer lugar quisiera agradecer, en mi calidad de coordinadora del Grupo Derecho y Género de la Facultad de Derecho, la invitación para presentar, como dijo la señora presidenta, algunas consideraciones en torno al proyecto de ley que nos congrega.

               Antes que nada y como grupo, queremos saludar esta iniciativa en tanto intenta armonizar nuestra legislación interna con los estándares internacionales que tenemos sobre derecho internacional de los derechos humanos vigentes hoy en nuestro  país. Contar con una  ley integral de violencia contra las mujeres es un anhelo que, desde la academia, hemos venido planteando desde hace muchos años en diferentes instancias y con distintas actividades. Esto sería importante no solo porque así estaríamos acordes con los estándares actualmente establecidos en el derecho internacional de los derechos humanos, como decíamos, sino porque, además –y fundamentalmente–, es una deuda del Estado uruguayo con más de la mitad de su población.

Siendo este un proyecto de ley tan amplio y abarcativo, lo que vamos a hacer con la doctora Castro es centrarnos en desarrollar y comentar algunos de sus aspectos.

               La parte penal ha sido estudiada con mucho detalle y amplitud por nuestra compañera la doctora Mariana Malet, quien el viernes pasado –como ya se dijo– tuvo un accidente de tránsito, pero igualmente ya coordinó con la comisión para hacer llegar sus reflexiones.

               Aquí tengo anotaciones sobre algunos artículos con respecto al documento que hemos recibido. Si bien los señores senadores han avanzado en el estudio del proyecto de ley, sabemos que hay algunos en discusión. Uno de ellos es el artículo 4.º, que define la violencia basada en género hacia las mujeres. El proyecto de ley tiene una descripción bastante acertada, bien definida y la exposición de motivos expresa que sigue las definiciones adoptadas principalmente en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y la Convención de Belém do Pará, que forman parte del corpus iuris civils del derecho internacional de los derechos humanos de las mujeres.

Nosotras creemos que en ambas convenciones se definió con claridad que el sujeto a proteger es la mujer o el colectivo mujeres –tal como decía nuestra compañera Filgueira–, entendiendo por mujeres a todas desde que nacen hasta que llegan a ser adultas mayores. Dentro de la categoría mujeres están todas las mujeres: niñas, adolescentes, mujeres adultas y adultas mayores. De alguna manera, el artículo 1.º de este proyecto de ley señala a quiénes protege esta norma. Sin embargo, luego se incorporan otros sujetos, como los niños y los adolescentes. Este es un punto que nos preocupa porque vemos que una vez más, cuando se legisla, las mujeres quedan casi detrás de una mirada o protección familiar y no se tiene en cuenta al sujeto colectivo mujeres, tal como lo señala la Convención de Belém do Pará y la Cedaw. Además, por cierto, hay otros instrumentos que acompañan a estas convenciones que, como en el caso de la Cedaw son las recomendaciones generales, y en el de Belém Do Pará las evaluaciones que se han ido haciendo a nuestro país en el cumplimiento de esta convención, así como los informes hemisféricos que existen desde 2008.

               Por consiguiente, creemos que es necesario definir con claridad cuáles son los sujetos protegidos en el proyecto, porque esta legitimidad jurídica de la definición que se trabaja en el articulado integra, aunque no se diga, la recomendación general n.º 19 de la Cedaw. Esta recomendación es la que refiere a la definición de violencia del artículo 1.º, que habla acerca de cuándo se considera que existe discriminación contra las mujeres, aunque no menciona específicamente la violencia contra la mujer. El Cedaw es de 1979 y la recomendación n.º 19 es de 1992. Precisamente, esta recomendación es la que incorpora la violencia al artículo 1.º sobre discriminación, ya que se entiende que la violencia es una consecuencia de la discriminación hacia las mujeres. Queríamos hacer esa precisión, porque cuando se desarrolle el articulado debe quedar esto claro, de modo que no surjan escollos en su aplicación. En cierto sentido, también queremos destacar la importancia de tomar en cuenta la declaración para eliminar la violencia contra las mujeres del año 1993, sobre todo por lo relativo al artículo 4.º que incorpora el deber de la debida diligencia que se menciona en el articulado del proyecto como un deber ineludible del Estado, el que también se desarrolla.

               Un segundo punto con respecto a los principios rectores nos merece ciertos comentarios que queremos compartir con los señores senadores. Me refiero a la parte en que se define la igualdad de género diciendo que el Estado, a través de sus diversas formas de actuación, debe promover la eliminación de las relaciones de dominación sustentada en estereotipos socioculturales, etcétera, y que debe orientar las acciones de las instituciones privadas de la comunidad y de las personas en particular. Nos parece muy importante complementar esta definición con lo que en el año 1997 analizó el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Ecosoc por sus iniciales en inglés. Ese documento cuenta con una definición más amplia y más precisa cuando establece que la perspectiva de género tiene que estar en los planes, proyectos y programas, evitando que la desigualdad se perpetúe. En definitiva, pensamos que de esa forma se otorga más legitimidad al concepto.

               Un segundo punto en este tema de los principios rectores es el de la autonomía de las mujeres. Celebramos que se enfatice lo de superar las intervenciones tutelares con respecto a la autonomía de las mujeres. Sin embargo, nos encontramos con artículos como el 62, que recoge gran parte de lo establecido en el artículo 8.º de la Ley n.º 17.514 sobre violencia doméstica. Concretamente, esa disposición refiere a dar noticia de un hecho de violencia basada en género a cualquier persona cuando tome conocimiento, incluso cuando la víctima no esté de acuerdo en hacerlo. Pensamos que esto complica más la situación de la mujer por el efecto boomerang de una intervención que viene de fuera y que la encuentra sin posibilidades mayores de enfrentar adecuadamente al agresor cuando la intervención se da. Imaginemos que una persona llama porque está escuchando que hay violencia en un hogar vecino y cuando llega la Policía ella dice que simplemente se cayó. Cuando se van los policías, en muchos casos –esto lo hemos  visto aquí y también lo hemos reforzado con lo ocurrido en España y fue mencionado por una doctora que visitó  nuestro país– la intervención pone a la mujer en una situación de mayor riesgo, ya que cuando la pareja queda sola suele producirse una agresión más fuerte que la que solía haber. Esta parte del articulado que se propone nos cuestiona y es algo que lo queremos poner sobre la mesa.

SEÑOR OTHEGUY.- Estoy tratando de seguir el razonamiento que usted está proponiendo. Quizás se pueda clarificar si usted me da un ejemplo de cuál sería la alternativa a ese procedimiento.

SEÑORA MEZA.- Nos parece que el camino que hay que afianzar en este punto es el de la prevención. Entendemos la lógica y la necesidad de que también se intervenga cuando hay una situación de grave riesgo, pero nos preguntamos si esa intervención desde afuera acaso no genera un mayor riesgo para la persona que la está padeciendo. Nosotras pensamos que el camino a afianzar es el de la prevención mediante el empoderamiento de derechos que tienen las mujeres como sujetos de derecho desde instancias muy tempranas de socialización.

SEÑORA PRESIDENTA.- Quería hacerle una consulta. Entonces, ¿ustedes también estarían cuestionando la Ley n.º 17514, que habilita la denuncia por parte de terceros?

SEÑORA MEZA.- Las dos presentes aquí participamos de la comisión que trabajó el proyecto de ley del 2001‑2002. En ese momento nos pareció algo sumamente adecuado y es por eso que también se puso en el proyecto. Pero después de todos estos años de ejecución de la misma norma, de algunos estudios que se han venido realizando y del trabajo que hacemos desde la universidad encontramos que también la intervención de terceros frente a una situación de violencia, cuando así es reportada, suele tener una repercusión más negativa que positiva. Es en ese sentido que lo ponemos sobre la mesa. Si bien la intervención puede ser precisa en ese momento y desencadenar –o no– una situación de riesgo, creemos que hay que dar más espacio, más fortaleza y generar más cultura para desconstruir estereotipos y prejuicios y generar sujetos empoderados, como son las mujeres desde muy pequeñitas, y que los varones desde muy pequeños sean educados en torno a la igualdad y la no discriminación. En los casos analizados en los estudios que vamos realizando este también es un camino que si bien puede estar simbólicamente, la intervención del tercero para acortar la posibilidad de violencia no siempre es lo más feliz. No sé si quedó claro. Si es así, pasaríamos a otro punto.

SEÑORA PRESIDENTA.- No sé si se comparte esta visión, pero sí se entendió.

SEÑORA MEZA.- También traemos parte de las disquisiciones, las discusiones y las interrogantes que hemos ido encontrando en todos estos años en la universidad, no solamente desde la docencia, sino también y fundamentalmente en los grupos que venimos trabajando, como los de egresados y gente de diferentes facultades con los que año a año compartimos la instancia en la universidad.

               Otro punto que ponemos a consideración de ustedes y sobre el que reflexionamos es el artículo 7, inciso a, violencia doméstica. Con relación a la definición que se da de violencia doméstica, ¿acaso no es más apropiado hablar específicamente de violencia de pareja o expareja? Sabemos que el término doméstico, familiar o intrafamiliar se utiliza casi indistintamente. ¿Acaso no seguimos invisibilizando a la mujer detrás del ámbito doméstico cuando, en realidad, la violencia, en la gran mayoría de los casos –casi un 100 %–, es contra la mujer, de parte de su pareja o expareja? Ella es el sujeto al que la ley quiere proteger.

SEÑORA XAVIER.- Quisiera poder ubicar la referencia en el texto. Tenemos la duda de si quienes nos visitan están haciendo referencia al texto original o al que ya hemos votado. Eso es muy importante porque debemos seguir dos textos en simultáneo.

SEÑORA MEZA.- Estamos haciendo referencia al texto original.

SEÑORA PRESIDENTA.- Nosotros hemos avanzado y llegamos hasta el artículo 62. En su momento unimos los artículos 6 y 7 y, por lo tanto, nosotros tenemos otro texto que ya fue aprobado. No nos queda claro si la crítica que realizan se basa en el texto original o del ya votado.

               Vamos a leer el literal O) del artículo 6 para que quede claro a qué estamos haciendo referencia.

               «Violencia doméstica.- Constituye violencia doméstica toda acción u omisión directa o indirecta que menoscabe limitando ilegítimamente el libre ejercicio o goce de los derechos de una mujer, ocasionada por una persona con la cual tenga o haya tenido una relación de parentesco, noviazgo, afectiva o concubinaria». Este es el texto que hemos aprobado.

SEÑORA MEZA.- Es el mismo texto. La comisión tuvo a bien enviarnos las modificaciones pero habíamos visto que era la misma definición. Reitero nuestra insistencia en hablar de violencia de pareja o expareja y no de violencia doméstica, como sí lo hace la Ley n.º 17514, que protege a todo el núcleo familiar.

               Por otro lado, están los literales K) y L) del artículo 9, relativos a los derechos de las mujeres víctimas de violencia en los procesos administrativos o judiciales. Aquí nuestra anotación es muy sencilla y simplemente queremos decir que nos parece sumamente valioso que se incorpore la reparación para mujeres víctimas de violencia basada en género. En especial, nos parece relevante poner énfasis en los casos de mujeres víctimas sobrevivientes de violencia de parte de sus parejas o exparejas porque en la casuística hemos visto innumerables veces que las que no fallecen, quedan con lesiones serias, tanto físicas como psicológicas, que no son atendidas como corresponde. 

               En ese sentido, queremos comentar que la señora Rashida Manjoo, relatora especial sobre la violencia contra la mujer de Naciones Unidas, realizó un informe especial y muy profundo sobre lo que deben tener en cuenta los Estados respecto a la reparación, basándose en el artículo cuarto de la declaración para eliminar la violencia contra las mujeres.

               También hay recomendaciones muy interesantes –que entiendo habría que aprovechar–, sobre las sentencias del campo algodonero, entre otras, en tanto Uruguay al seguir con más certeza en este punto podría enriquecerse y allanar caminos.

               El artículo 12 habla del Instituto Nacional de las Mujeres y de su mandato. Creemos que aquí falta explicitar –por lo menos no lo encontramos con la claridad que pensamos debería tener– que Inmujeres tendrá a su cargo el monitoreo en la aplicación y la evaluación cuando este proyecto de ley sea aprobado. Entendemos que Inmujeres debe monitorear la aplicación y la evaluación de su aplicación. En los países donde hace tiempo se han incorporado leyes integrales sobre violencia contra mujeres, este punto se señala como muy sensible y como ausente en las mismas.

Por lo tanto, creemos que es importante que se explicite y que se establezca con claridad que será el órgano rector el que monitoreará y evaluará la implementación. Como todos sabemos,  la práctica dificulta mucho la aplicación de la norma.

SEÑORA PRESIDENTA.- El literal d del artículo 13 dice «Supervisar y monitorear el fiel cumplimiento del Plan Nacional contra la Violencia Basada en Género hacia las Mujeres».

               Ahora bien, ¿entienden que se  debe incorporar  el monitoreo de la aplicación de la ley?

SEÑORA MEZA.- Sí, señora presidenta.

SEÑORA PRESIDENTA.- ¿Entienden agregarlo a ese monitoreo que ya está en la ley?

SEÑORA MEZA.- El literal d refiere del monitoreo del plan.

SEÑORA PRESIDENTA.- Lo advertí al leer el texto. Por eso consulto si además de monitorear el fiel cumplimiento del plan, consideran que a texto expreso debe estar también el monitoreo de la norma.

SEÑORA MEZA.- Es así, señora presidenta.

               Ahora bien, el literal h del artículo 12 habla de impulsar la capacitación en la materia, en las distintas universidades y asociaciones profesionales. Entendemos que esa capacitación debe ser género sensitiva y que se debería señalar claramente, tal como lo recogen algunos manuales –como el que figura en la bibliografía de la exposición de motivos–, con los que hemos trabajado desde hace mucho tiempo, de legislación de buenas prácticas en todo el mundo con respecto a la violencia contra las mujeres. 

               Repito, creemos que específicamente debería señalarse el carácter género sensitiva, porque eso nos da la posibilidad de garantizar que no solamente tenga la trasmisión cognitiva, sino que puedan apropiarse de lo que dicen las normas realmente y lo que quieren proteger.

               Esto se complementa con la recomendación general n.º 33 del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer. Esta recomendación es especial y habla del acceso a la justicia para las mujeres. En ella, el comité ya habla de la justicia sensible al género, que es un concepto de avanzada, que trata de garantizar que cuando los operadores del derecho lo apliquen de verdad, no solamente lo hagan de manera literal, sino que la aplicación de la norma como tal también sea sensible al género. 

Consideramos importante señalar que la capacitación en derechos humanos y género debe ser obligatoria en las facultades de Derecho, principalmente en nuestra universidad mayor, como es la Universidad de la República. La idea es que no sea una materia optativa, como lo viene siendo desde hace seis años, sino que tenga una mayor relevancia, porque en las prácticas judiciales es donde encontramos una de las principales dificultades a la hora de aplicar la norma.

               A partir de este año se ha incorporado un nuevo plan de estudios en el que nuestra materia, derechos humanos, que antes estaba en segundo año, ahora pasará a estar en primero –lo que implica que los alumnos tomen la materia con menos conocimiento– y la optativa de derecho y género, que compartimos en quinto año, queda como está y a ella va quien realmente le interesa. Creemos que, desde el mandato, se debe fortalecer con más claridad esa necesidad de incorporar un estudio más cercano y real de los derechos humanos en las mujeres. Lo mismo podemos decir con respecto a otras facultades que intervienen en la investigación, sanción y reparación de situaciones de violencia basada en género, como así también de los equipos interdisciplinarios de apoyo, como los juzgados, de los que participan médicos, sociólogos, psiquiatras, trabajadores sociales y también la policía.

               En cuanto al órgano rector, en el literal i., se señala: «Impulsar y coordinar la formación especializada para legisladores y legisladoras en materia de violencia contra las mujeres y en la implementación de los principios y derechos reconocidos por la Convención lnteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres». Con todo respeto sugerimos que allí también se incorpore el conocimiento o la formación más especializada sobre las obligaciones del Estado respecto a los tratados internacionales que se han ratificado, especialmente vinculados al tema de violencia contra las mujeres, incorporando las recomendaciones de los comités monitores, pues constituyen elementos complementarios a los tratados.

               En el artículo 14 del proyecto de ley, referido a la integración del Consejo Nacional por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres, se detalla cómo será su integración, pero advertimos que en ella no se contempla a la Universidad de la República. No sé si los señores senadores revisaron la última versión, pero en la que tengo en mi poder no figura. Nos parece que nuestra universidad debe participar más activamente, no solo del consejo, sino también de todo el proceso que se inicia con este proyecto de ley. La idea es que no solamente sea una cuestión formal, sino que tenga una actividad más concreta y de mayor involucramiento.

               El artículo 17 se refiere a las Comisiones Departamentales por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres. Consideramos importante precisar que Inmujeres, como órgano rector, se encargará de generar un plan de trabajo con pautas y presupuesto mínimo para su funcionamiento. La práctica indica que estas comisiones se nombran y existen pero no tienen mayor sostenimiento a nivel material y tampoco funcionan de acuerdo con la voluntad de los operadores que la integran. Por tanto, muchas veces eso dificulta su funcionamiento. Y si realmente queremos que esas comisiones funcionen adecuadamente, creemos que es importante que también tengan ambas consideraciones para que no queden como instancia simbólica de trabajo.

               Había una pregunta que nos surgía que tal vez ustedes ya la resolvieron, pero la dejamos planteada. Ella tiene relación con el literal l. del artículo 24 y refiere a las directrices para las políticas educativas y al requisito de contratación del personal de las instituciones educativas. Allí se establece que no pueden «tener antecedentes penales ni morales que inhabiliten para la función docente». En este sentido, quisiéramos saber qué se estaba entendiendo por antecedentes morales. Hablando de derecho y normativa, nos parecía que eso no calzaba muy bien.

               Finalmente, en el documento que había analizado, nos quedamos en el artículo 28, literal d. Él refiere a «revisar la normativa militar para eliminar toda forma de discriminación de las mujeres en el ingreso o la continuidad de la carrera militar». Se votó negativamente. No sé si fue porque lo descartaron o porque van a seguirlo discutiéndolo.

               Llamaba la atención que había que explicitar en un artículo la obligación de armonizarla cuando, de hecho, eso está en las obligaciones generales cuando se ratificó un tratado. Creemos, entonces, que no hace falta explicitar en un artículo específico esta armonización.

               Eso era lo que tenía que decir con respecto a esta primera parte. La doctora Castro continúa con la exposición, señora presidenta.

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica).

SEÑORA CASTRO.- Traje un pequeño memorándum ya que me pareció más práctico hacerlo de este modo.

               Estoy aquí como profesora agregada de filosofía del derecho, como integrante del grupo Derecho y Género desde la fundación y como encargada del curso de la materia optativa tan poco numerosa que se mencionaba y que hacemos conjuntamente.

               Voy a tratar de resumir un poquito. Como punto de partida, me parece que esta ley integral es una respuesta necesaria a reclamos del ámbito internacional y de nuestras mujeres organizadas. En ese sentido, es muy bienvenida y, además, quiero decir que hay cosas que me gustan de esta ley. La primera es que contiene los lineamientos generales de una política pública tendiente a ser efectivo un derecho humano fundamental, reivindicado por las mujeres y reconocido explícitamente por la convención: el derecho a una vida libre de violencia, basada en las relaciones de género.

               El segundo aspecto que también me gusta es que en la exposición de motivos –que sé que quedó para después– el Estado asume que la violencia basada en las relaciones de género, tal como están planteadas en nuestra sociedad, es un  hecho altamente alarmante y que tiene la responsabilidad de hacer lo que sea necesario para cambiar esa situación de violencia estructural derivada del patriarcado. Se propone, entonces, erradicar la violencia mediante políticas de prevención, protección y reparación de víctimas y, eventualmente, hasta sanciones penales a los agresores. Me parece algo impecable.

               El tercer aspecto positivo es que, como política pública de género, aspira a transversalizar la mirada de género en las actividades de las instituciones estatales y, a su vez, a generar institucionalidad, porque hay un organismo rector y muchos otros que están vinculados que resultan comprometidos a llevar adelante ciertos objetivos en sus respectivas áreas de funcionamiento, y para eso van a tener que seguir avanzando en sus propias políticas contra la violencia de género. Me parece que eso está bien, sin perjuicio de que a ese respecto pueden señalarse algunas indefiniciones en cuanto a los aspectos de previsión presupuestal para actuar en esos órdenes y a que el monitoreo está delineado con cierta vaguedad. Por ejemplo, me pregunto cómo Inmujeres va a monitorear la gestión del Poder Judicial en esta materia; habría que pensar un poco más en esta cuestión.

               Hasta ahí fueron mis plácemes.

               En otro orden de cosas, mis comentarios se relacionan con el acceso a la justicia y a los procesos judiciales; son mucho más concretos y van por el lado en el que están en este momento. De todas maneras, pese a que tengo una larga trayectoria judicial, vale aclarar que no estoy hablando desde el Poder Judicial –este va a dar su propia opinión–; mis comentarios son hechos desde fuera. Al respecto, tengo siete puntos, aunque son más porque alguno está subdivido.

Primero, el acceso a la justicia está bien encarado cuando se hace referencia al asesoramiento a las víctimas de violencia de género sobre sus derechos; en mi versión, artículo 8, literal g, aunque también se hace mención a él en otros pasajes. Sin embargo, resulta llamativa la ausencia de la defensa pública entre los actores de la política si el objetivo es fortalecer la posición de las víctimas en la justicia. No puede descuidarse la función que debe asumir la defensa pública, y me parece que se torna urgente incorporarla en nombre del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva. Es preciso ver que en la mayoría de los casos las víctimas, independientemente de su posición económica y social, por lo general tienen dificultades para asesorarse, para actuar en juicios por este tipo de situaciones. Otras veces los denunciados también acuden a la defensa pública, lo que crea alguna situación peculiar que hay que solucionar de una manera aceptable y digna para todos los participantes del proceso. Me refiero al hecho de que muchas veces los defensores tienen problemas para defender a las dos partes de esta historia, y en general la víctima se va con la sensación de que su defensora es demasiado amiga de la defensora del agresor, por no decir que también es bastante amiga del fiscal y del juez, porque se genera una especie de comunidad de trabajo que da lugar a que haya cierta distancia. Ese problema es más común en algunas ciudades del interior del país, donde quizás hay un solo defensor para todos.

               Segundo, me parece una solución muy correcta concentrar la jurisdicción en primera instancia en juzgados multimateria, pero creo que sería necesario definir con mayor claridad el ámbito de competencia de estos juzgados, ya que tengo entendido que van a conocer en todos los asuntos en que haya violencia basada en género y las víctimas sean mujeres de cualquier edad. Pero leyendo el texto da la impresión de que esos mismos juzgados van a tener asuntos de violencia no basada en género, como son los casos de violencia doméstica ejercida contra varones, es decir, los demás casos de violencia intrafamiliar en que las víctimas no son mujeres. A su vez, también van a seguir conociendo –como ahora– en los procesos del CNA –artículos 117 y siguientes–, que desde el año 2004 han constituido un verdadero problema para los actuales juzgados de familia especializados, porque se han llenado de asuntos CNA, perjudicando directamente la atención que le pueden prestar a los asuntos típicos de violencia de género. 

               Aprovecho para indicar que los artículos 50 a 53 –capaz que ya los cambiaron–, en lugar de estar incluidos en la parte de procesos, deberían ir en el capítulo donde se habla de los distintos ámbitos en los que se detecta la violencia. Según lo que he leído, se refieren a violencia contra personas que están institucionalizadas y no específicamente a las que sufren violencia de género. En concreto, me refiero a las disposiciones que refieren a Procesos en el Ámbito Administrativo que, como dije antes, son los artículos 50 a 53, en la versión de que dispongo.

SEÑORA XAVIER.- ¿Dónde deberían estar ubicados?

SEÑORA CASTRO.- Me parece que esos artículos hablan de distintos tipos de violencia, pero la intención es abordar la violencia en un ámbito específico, que es el de las instituciones, que paradójicamente son para proteger. Si se toma en cuenta la parte procesal, evidentemente estas disposiciones no encajan en la parte judicial y procesal.

               Después, hay algunos matices menores de redacción –por supuesto, que ello consta en el material que dejaré en la comisión– en los artículos 56 a 59. Por ejemplo,  en el artículo 56  –si sigue teniendo ese número–, se habla de que los juzgados de paz del interior que atienden en competencia de urgencia pueden disponer medidas; en este caso, diría que deben disponer todas las veces que sea posible. Les otorgaría 48 horas, pues 24 no son suficientes para adoptar medidas provisionales. Pensemos en una mínima instrucción. Entonces, les daría un poquito más de tiempo para elevar los antecedentes a la sede competente.

               Luego, en el artículo 57, se expresa: «La competencia en razón de lugar se determinará por el domicilio de la víctima», pero no siempre los hechos ocurren en el domicilio de la víctima, sobre todo, si pensamos en violencia que no es solo la doméstica. En este caso, diría que puede haber competencia concurrente en el lugar de domicilio de la víctima o en el lugar en el que ocurren los hechos, estableciendo que el juzgado que previene se hace cargo del asunto y el otro deja de ser competente.

               La idea es que en estos juzgados hay casos de trata, explotación sexual, abuso, un montón de cosas más, que no tienen que ver solo con la violencia doméstica. Eventualmente, la violencia doméstica tampoco es durante la convivencia, por lo que la disposición debería referir al domicilio de la víctima o al lugar de los hechos, básicamente, por razones de prueba.

               El artículo 59 expresa: «remitirá las actuaciones al Tribunal competente», y en puridad debería ser a la sede competente de primera instancia y no a un tribunal.

               A continuación, ingreso en otro de los puntos que me interesa abordar, que es una cuestión que hemos discutido a nivel interno. Personalmente, no considero adecuada la creación de tribunales de segunda instancia especializados en violencia doméstica. Nuestro diseño judicial tiende a especializar la competencia en segunda instancia por materia y la violencia de género no es una materia, sino que transversaliza todas la materias. Por eso instituimos juzgados multimateria en primera instancia. Me parece que una buena política contra la violencia de género tendría que apostar a conseguir que todos los tribunales de segunda instancia, de cualquier materia, sean capaces de percibir y de tratar adecuadamente este tipo de violencia en su respectivo ámbito material de competencia. No desconozco que es necesario hacer un esfuerzo de formación y poner mucho énfasis en la mirada de género, pero, en todo caso, si el elenco de ministros del tribunal no es capaz de hacer una transformación de esa naturaleza, deberíamos preocuparnos un poquito más.

               El siguiente punto refiere a la posibilidad de volver a los juzgados multimateria. Tenemos distintos tipos de procesos. Por ejemplo, los de protección, actualmente radicados en los juzgados de familia, que tienen relación con divorcios, pensiones alimenticias, tenencia, visitas, suspensión, limitación o pérdida de patria potestad, además de los procesos penales por diversos delitos.

Además, me parece interpretar –de esto no estoy del todo segura pero tiendo a creer que sí– que también tenemos los procesos de la Ley n.º 18561    –que son los de acoso– y, como ya dije, todos los del CNA.

               Con todo esto me pregunto si tendremos, además, lo relativo al acoso laboral. No estoy hablando ya del acoso sexual de la Ley n.º 18561, sino de las situaciones de acoso laboral basadas en género, que no son pocas. También me pregunto –por experiencias recientes– si tendremos los casos de autorización para interrumpir el embarazo; me refiero a la autorización judicial que se necesita para menores de edad o incapaces. Creo que en este caso también se trata del ejercicio de derechos humanos –los derechos reproductivos–;  se dan situaciones de urgencia y puede llegar a haber violencia de género en el forzamiento a la interrupción del embarazo o en el impedimento a hacerlo.

Toda esta cantidad de cosas me hace temer por la agilidad en el desempeño de estas sedes.

Ahora voy a centrarme en los llamados procesos de protección. A este respecto me parece que no cabe sino comparar esta iniciativa con la Ley         n.º 17514, que es la vigente actualmente y que creo que se quiere mejorar. Considero que para este propósito hay que tener presente algo: que las importantes falencias que vemos en la práctica judicial, a mi juicio –y al de otros–, no derivan tanto de insuficiencias de la ley, sino de la forma equivocada en que los jueces la interpretan y la aplican. Nos consta que la Suprema Corte de Justicia, instada por una petición presentada hace algunos años por 123 –o 132– organizaciones sociales, hizo algún esfuerzo que se materializó en la Acordada n.º 7755 sobre buenas prácticas y planteó a los jueces un ajuste de los patrones de decisión, etcétera. Sin embargo, la impresión que existe, en realidad, es que ello no ha sido suficiente para revertir los problemas de la práctica.

Dicho esto apunto a señalar que la Ley n.º 17514, si bien es mejorable, no es tan mala y que para mejorarla hay que ofrecer algo que sea realmente superior. Acerca de qué hacer con los jueces en cuanto a la aplicación de criterios, voy a decir algo más adelante pero ya todos sabemos, más o menos, por dónde va la cosa.

¿Qué me parece que faltaría con respecto a esto? Lo primero es que, en línea con las exigencias de las convenciones, lo que se diseñó fue un proceso cautelar dirigido a priorizar el propósito de proteger a la víctima antes que nada y luego profundizar algo más sobre las causas del conflicto, pero siempre pensando en que el objetivo es evitar que sobrevengan males mayores. La violencia doméstica no la erradica una decisión judicial –esto lo tenemos muy claro–; lo que esta tiene que hacer, simplemente –y es todo lo que se le puede pedir–, es evitar que la cuestión siga escalando en violencia, es decir, proteger a las víctimas de una manera inmediata.

En este orden de ideas, lo segundo a tener en cuenta es que en el proyecto de ley hay dos procesos de protección que se diferencian por los sujetos a los que se quiere proteger. No obstante, ambos son calificados como procesos cautelares y no me surge que haya diferencias en el modo de proteger o, por lo menos, no está claro que las haya. Cuando hablo de dos procesos me refiero a que hay un proceso para mujeres y otro para todos los demás que no lo son. Pero, en realidad, el proceso es el mismo o, por lo menos en lo que me es personal, se me escapa la diferencia.

En mi opinión, además, en este caso hay que marcar bien la naturaleza cautelar y tomar como base –esto me parece clarísimo– las medidas cautelares de los artículos 311 al 317 del Código General del Proceso y solo establecer las diferencias que se consideren necesarias. ¿Por qué digo esto? Porque leyendo el proyecto de ley encuentro que no está muy claro el orden de proceder que deben seguir los jueces y me parece que esta es la oportunidad para ser más precisos en ese sentido.

               Cada vez que haya una denuncia por violencia basada en género            –entiendo yo–, el juez debería ordenar que se conduzca de inmediato a la víctima al juzgado, escuchar a la víctima y recabar con urgencia la información mínima que le permita establecer que la denuncia es verosímil, que no es claramente infundada y si hay un riesgo de que la violencia continúe. Si es así, aunque no tenga certeza absoluta, debe disponer medidas de protección de inmediato, en un máximo de veinticuatro horas. Y si las dispone, más adelante  tiene que fijar la audiencia.

La inmediatez de las medidas está clara en el artículo 9.º literal c., pero resulta que el artículo 67 genera dudas con respecto a si las medidas se tomaron antes o si se van a tomar recién en la audiencia. Creo yo que se tienen que tomar de inmediato porque para eso hay turnos de veinticuatro horas y un equipo técnico que también debería tener turnos, como tiene la fiscalía y la defensa pública que, de hecho, trabajan junto con el juez. Asimismo, debería estar prohibido que el juez recibiera y emitiera órdenes a través de la Policía. Me parece que el proyecto de ley tiene que ser muy claro y enérgico en cuanto a reclamar que la víctima sea conducida y que el juez la reciba. Hasta ahora la mediación policial ha resultado, claramente, contraproducente, por ser suave y no decir que ha sido nefasta.

               Si el juez tomó de inmediato las medidas no creo que haya que pedir que la audiencia se lleve adelante en cuarenta y ocho horas porque, en realidad, prefiero ser realista y que para la audiencia el juez tenga un informe serio de evaluación de riesgos, que cuente con el informe de la red y que pueda haber ordenado el diligenciamiento de toda la prueba que la denunciante le haya podido ofrecer. Entonces, pienso que un plazo mayor para la audiencia es una ganancia, sin perjuicio de que el o los denunciados que se sientan afectados por las medidas cautelares adoptadas, puedan presentar un escrito de descargo antes de la audiencia, y eso haría que también pudiera disponerse la prueba que la contraparte ofrece y analizarse toda la audiencia. Ganaríamos en rapidez de protección, en concentración de la audiencia, en economía procesal, etcétera. Reconozco que si inicialmente no se toman las medidas, la audiencia se debe celebrar a la brevedad. Lo que estoy diciendo es, simplemente, trasladar a este terreno la manera de hacer funcionar las medidas cautelares. Si no me equivoco, la Ley n.º 17514 permitía que se actuara de esa manera, pero los jueces no lo han entendido ni han querido hacerlo así. Me gustaría que con este proyecto de ley se enderezaran las cosas en ese sentido.

               Continuando con el carácter cautelar del procedimiento, me parece que está bien establecer que el interés prioritario es proteger a la víctima –artículo 48– y me importa mucho señalar que es proteger a la víctima y no juzgar la conducta del denunciado, porque este parece ser un enfoque que los jueces no ven porque miran el asunto como si fuera penal y se centran en aquello de la presunción de inocencia y la necesidad de oír al supuesto agresor antes de tomar las medidas, todo lo cual redunda en perjuicio de la víctima y del funcionamiento del sistema. Creo que también que está bien establecer que no se exige contra cautela, que las medidas son provisionales porque están sujetas a ratificación, modificación o cese –según lo que pase en la audiencia– y que no quedan sujetas a que después se inicie otro juicio. Está bueno el elenco de medidas propuesto, que además ha sido propuesto a vía de ejemplo, no es un elenco cerrado. No puedo dejar de decir que está muy bien que se prohíban prácticas judiciales que son muy malas y que, en realidad, solo muestran ignorancia o indiferencia por parte de los jueces hacia la violencia basada en género.

               En otro orden, discrepo con el artículo 65, ya que me parece que el denunciado no está obligado a comparecer a la audiencia si no quiere. La consecuencia de su no comparecencia será la que se da normalmente en los procesos del CGP y se tendrá por admitida la veracidad de lo que ha dicho la denunciante. Está bien que la audiencia se haga con o sin el denunciado, como dice la norma. Normalmente, luego de analizar mucho mejor la situación en la audiencia, con la presencia del denunciado o sin ella, en una audiencia bien preparada, las medidas se pueden concretar, modificar o variar, y vuelvo a repetir que esa audiencia da la oportunidad de defensa, ya sea que se use  o no.

               Quiero hacer referencia al artículo 62, sobre el que tuvimos alguna pequeña discusión. A nosotros nos merecía muchas dudas lo relativo a la intervención de terceros cuando estamos hablando de una víctima mayor de edad y capaz. Fundamentalmente, como decía la doctora Meza, eso parece colidir con la proscripción que hay en los primeros artículos sobre intervenciones tutelares e ir en línea con el respeto de la autonomía de la mujer. Por otra parte, la experiencia ha mostrado –y esto quiero decirlo como refuerzo de lo manifestado por la doctora Meza– que para la mujer es muy difícil sostenerse en el proceso. Por eso me parece bien importante que el proceso judicial empiece cuando la mujer se decida a denunciar, por lo que entiendo fundamental que tenga una adecuada contención y defensa. Por eso existe la figura del acompañante e, incluso, hay organizaciones de mujeres que están asumiendo como una tarea social el acompañamiento de las mujeres que transitan por estos procesos que, como sabemos, muchas veces terminan con el retiro de la denuncia. Generalmente, el retiro de la denuncia siempre se vive como algo terrible, pero lo que ocurre es que la mujer no aguanta más el procedimiento. Por nuestra parte, nos quedaba la duda acerca de que si es tan difícil tomar la determinación de denunciar, ¡cuánto más lo será si ni siquiera tomó esa decisión y se ve metida en ese proceso a instancias de un tercero! El punto de vista es otro cuando estamos hablando de menores, es decir, de personas que no están en condiciones de decidir por sí mismas. Sé que me van a decir que una mujer en situación de violencia está vulnerable y por eso no se encuentra en condiciones de decidir por sí misma. De todos modos, me pregunto si no es mejor transitar por el camino del acompañamiento, del refuerzo, de la solidaridad y del apoyo, que simplemente dejar que un tercero plantee una denuncia que la introduzca en un proceso en el que, evidentemente, no quiso estar porque por algo no denunció. Quería decir esto a fin de aclarar cuál fue nuestra duda.

               Encuentro otro problema en este artículo 62.

SEÑORA PRESIDENTA.- Quiero aclarar a las doctoras que nosotros hicimos una modificación luego de la cual han surgido algunos cuestionamientos, por lo que consulto a qué texto se están refiriendo y si es al que tiene dos párrafos.

SEÑORA CASTRO.- Sí, efectivamente es a ese artículo que tiene dos párrafos.

Ahora me iba a referir al segundo ¿Le hicieron alguna modificación?

SEÑORA PRESIDENTA.- Sí, pero estamos en proceso de análisis y por eso le quería preguntar a cuál se refería. Le voy a leer rápidamente lo que está votado –que no tiene que ver ni con uno ni con otro–, y que está en proceso de revisión habida cuenta de otras visitas que concurrieron acá, por lo que resolveremos al respecto. Lo que está votado dice que el proceso de protección en el ámbito judicial se regirá por lo dispuesto en las disposiciones del Código del Proceso Penal en cuanto no se opongan a las siguientes disposiciones, y después viene el artículo 63, que empieza a enunciarlas.

SEÑORA CASTRO.- ¿Esa es la segunda parte? ¿La denuncia no está más?

SEÑORA PRESIDENTA.- El artículo 62 original, que tiene dos párrafos, fue sustituido en comisión y votado por este cortito que acabo de leer. Ahora estamos en un proceso de revisión de todo y hemos recibido opiniones vinculadas a este artículo. Si ahora tenemos otra más, también la incorporaremos a nuestra reflexión.

SEÑORA CASTRO.- En realidad yo no iba por ahí, sino por el otro lado. En el texto que tengo en mi poder hay una remisión al CGP, específicamente al artículo 350, numerales 4 y 5. Justamente, el artículo 350, numeral 5, decía que el juez tendrá los poderes de instrucción del juez penal. Y, precisamente, la reforma del proceso penal le está quitando al juez los poderes de instrucción, que se los está transfiriendo a la fiscalía. Por tanto, me parece que esa remisión carece de sentido. Ahora, no sé qué sentido tiene decir que tendrá los mismos poderes que en el Código del Proceso Penal. Sinceramente, suprimiría la remisión y sí me quedaría con algo que no está acá, que es el artículo 350, numeral 3, que refiere al hecho de que en materia de carácter social, el temario de la audiencia es más fluido, pues el juez puede intervenir y tocar puntos que no estuvieron en demanda y contestación. Sobre los poderes de instrucción simplemente creo que habría que sacarlo.

               Una cosa que me parece excesiva es que se declare por ahí que no es válido alegar el SAP –síndrome de alienación parental–, porque prohibir a alguien que use un argumento, por malo que sea, considero que atenta contra el derecho de defensa. El que se defiende puede decir lo que se le ocurra y creo que es el juez el que tiene que rechazar un mal argumento si lo considera pésimo.

SEÑORA PRESIDENTA.- Le aclaro, doctora, que está sin votar porque a nosotros tampoco nos convence la forma en que está redactado en el original. Está desglosado y se está estudiando.

SEÑORA CASTRO.- Es sabido que cuando me estoy defendiendo puedo alegar cualquier barbarie o cualquier disparate y es el juez el que tiene que decir que no me lleva ese argumento. Creo que eso con el SAP es clarísimo. Pero, ¿qué pasa? Hay una pésima práctica judicial y, en algunos casos, han aceptado el SAP. Es cuestión de discutirlo donde corresponde. Mi punto de vista es que no está bien que la ley prohíba argumentos.

               Yendo al artículo 49 cabe decir que ha despertado algunas resistencias, he oído críticas, pero creo que no tiene problemas. Dicen que es demasiado pro víctima, que atenta contra el derecho de defensa y el principio de inocencia del agresor. Por lo que vengo diciendo hace un rato, acá no estamos juzgando si el agresor es culpable o no, sino si hay una víctima que proteger o no. La culpabilidad del agresor es otra historia cuando estamos en el proceso de protección; todavía no he salido de ahí.

Las medidas cautelares tienen un cese, en determinados casos de 180 días, y lo que he leído en el proyecto que tengo en mi poder indica que tiempo antes de que cesen dichas medidas se hace una audiencia evaluatoria. Me parece que el cese de las medidas es algo absolutamente delicado de resolver. Obviamente, tiene que haber quedado claro que hay un agresor y no de punto de partida sino en la audiencia que se hizo, luego de que se diligenció la prueba y se decidió mantener las medidas por un determinado tiempo. No se puede sacar las medidas hasta que quede más o menos claro que el agresor ha modificado su patrón de conducta. ¿Cómo puede el juez tomar el riesgo de levantar esas medidas? Sería preferible esperar a que sea el agresor el que pida el cese, con la carga de acreditar que ya no representa un peligro para la mujer. Esto también es complicado pero es más difícil que lo haga el juez. Me pregunto si no sería bueno que se hiciera a instancia de parte, es decir, que el agresor lo pida.

               Otro tema a considerar es cómo se hacen cumplir esas medidas porque sabemos que hay problemas al respecto. La verdad es que creo que no está claramente delineada la función del alguacil y cómo interviene la fuerza pública en esto. Tampoco veo cuál es el rol del equipo y de la red en el monitoreo del cumplimiento de las medidas; está dicho como de pasada. Sobre todo, no percibo cuáles serían las consecuencias de incumplir las medidas. Por lo tanto, no veo que esto esté lo suficientemente solucionado en el proyecto de ley y ese sí es un problema que tenemos en la práctica actual. Por ejemplo, ¿qué va a pasar con el desacato? ¿Qué sucede si el señor que ha sido objeto de medidas no cumple con ellas? Ahí estamos ante un desacato. ¿Quién lo juzga? ¿El mismo juez que ordenó las medidas o tiene que ir a un juez penal? Hago esta pregunta porque en estas sedes tenemos procesos penales vinculados con esto. Por lo tanto, no está definido.

               El punto final tiene que ver con una larga prédica que vengo haciendo todas las veces que puedo hablar de este tema –que son muchas– vinculada a la necesidad de formar a los operadores del sistema judicial en materia de derechos humanos en general y, en particular, los de las mujeres. Debido a cierta mezcla que hay aquí, ya no sé si tenemos que hablar de derechos humanos a secas o si podemos seguir hablando de los de las mujeres porque aquí están también los de otros colectivos vulnerables como los niños, los adolescentes, los adultos mayores y los discapacitados. Hablamos de formación de los jueces pero no debe limitarse solamente a ellos sino que debe alcanzar a todos los que trabajan en esta materia; desde la persona que atiende en la baranda hasta los técnicos y los alguaciles. Además, esto debe ser exigido a la hora de ingresar a la función y también se debe actualizar y profundizar de manera permanente. Creo que debería estar a cargo de personas competentes, seleccionadas por currículum por un llamado a concurso abierto y no en manos de integrantes del Poder Judicial con nula formación en género. Esto me consta porque soy docente del Centro de Estudio Judicial. ¿Por qué digo esto? Porque esta política implica un cambio de paradigma para la práctica judicial y eso solo se puede conseguir si los operadores logran cambiar sus creencias y actitudes, cosa que no es fácil. Voy a reiterar lo que me han oído decir mil veces: toda nuestra cultura y, en especial, la cultura jurídica, es androcéntrica. Todos nosotros somos reproductores de esa cultura de matriz patriarcal y a menos que cambiemos nuestro modo de ver las cosas, vamos a seguir siéndolo. Esta política pública necesita que hagamos eso para no quedarse en un cambio en el papel, y la única forma que conozco para que eso ocurra es revisar con una mirada crítica nuestra formación jurídica tradicional y nuestra práctica judicial cotidiana. Eso no es fácil, no viene solo, es resistido y cuesta mucho, pero si se quiere una transformación profunda, real y definitiva, hay que poner énfasis en estas cosas. También me parece muy claro que los operadores del sistema judicial que trabajen en este tema deben ser seleccionados cuidadosamente, cuidados –siendo aconsejable la rotación periódica– y tener algunos estímulos, porque temo que los juzgados que se creen pueden heredar la tradición de los ya existentes. Se trata de  juzgados de acceso a Montevideo, poco valorados, los jueces que trabajan en esa materia no suelen destacarse y eso no ayuda a que haya buenos candidatos y que los jueces se esmeren en tener un desempeño relevante, aparte de lo que significa trabajar permanentemente en una materia tan impactante desde el punto de vista emocional.

               En definitiva, me parece excelente que se haya previsto la evaluación de resultados pero me pregunto cómo se implementará la rendición de cuentas de los operadores del sistema judicial.

También me parece excelente la idea del observatorio y me hubiera gustado encontrar allí una base de jurisprudencia con buenas y malas sentencias, porque de ellas también aprendemos. Tenemos algunos ejemplos recientes de malas sentencias que nos han enseñado a criticar. En la facultad hemos tratado de hacer un observatorio de jurisprudencia pero todavía no nos dieron las fuerzas.

Quedo a sus órdenes y les agradezco que me hayan escuchado. La parte penal queda pendiente.

SEÑOR CARÁMBULA.- Han sido muy interesantes las exposiciones realizadas por las doctoras Meza y Castro, de las que además hemos aprendido. Presumo que el material que han traído por escrito, aparte de la versión taquigráfica quedará a la orden de la comisión.

               Me quedó una duda acerca del artículo 65 –tal vez porque no entendí bien– y quisiera hacer una pregunta a la doctora Castro. Entendí que su planteo es sacar la obligación del denunciado de comparecer bajo apercibimiento. Confieso que no entendí totalmente las razones de quitar la obligatoriedad, sobre todo porque si no comparece o no se defiende: ¿en qué medida se puede hacer el juicio sin la presencia del denunciado?

SEÑORA CASTRO.- Es como todo proceso judicial.

               Quiero aclarar lo siguiente. Es bien importante que se note que el proceso al cual me referí no es el proceso penal –al que aludirán en otra oportunidad o que estudiarán los señores senadores más adelante– sino un proceso civil. En un proceso civil, actualmente regulado por un código del proceso civil, el demandado de un juicio, el que no le molesta esa medida         –puede ser el caso de una medida cautelar–, o el que no se quiere defender, no está obligado a ir al juicio. Si quiere defenderse tiene derecho a hacerlo y comparece. Si no lo hace, de acuerdo a una regla del CGP se tiene por admitida la veracidad de los hechos que afirma la parte que promueve el juicio. Eso puede pasar, por ejemplo, en un cobro en dinero. Si alguien me demanda por USD 100.000, y yo considero que no tiene razón, no contesto la demanda y no voy a la audiencia, probablemente esa persona termine cobrándome los USD 100.000, pero es mi problema no haberme defendido.

               Traslado eso a este esquema. No diría lo mismo si fuera un juicio penal, pero creo que la confusión de penalizar este juicio y hacerlo a lo penal –que a mi juicio es lo que ha hecho fracasar la ley n.º 17514–  a veces se cuela en esto. Es decir, si a la persona denunciada –contra la cual digamos que estamos defendiendo a la víctima–, no le interesa asistir al juicio, defenderse y traer pruebas: ¿para qué lo voy a traer? No sé si fui clara.

SEÑOR CARÁMBULA.- Sí, está claro.

SEÑORA PRESIDENTA.- Estoy siguiendo el análisis que se está haciendo y comparto que estemos hablando de medidas de protección y no de un tema penal pero, por ejemplo, en el caso de las pulseras, ¿cómo hacemos para proteger a la víctima?

SEÑORA CASTRO.- ¡Por supuesto que para colocarle la pulsera lo traigo! Pero aquí lo estamos obligando a comparecer a la audiencia; si no quiere acudir a ella, que no lo haga, pero cuando se tenga la medida de aplicarle una pulsera, lo irá a buscar el alguacil o la policía y se le colocará. Es más, el día que la pulsera le moleste, él va a pedir la audiencia. No sé si me expliqué.

SEÑORA PRESIDENTA.- Voy a repreguntar para saber si entendí la explicación que se dio.

               La Sección IV se refiere a los procesos de protección en el ámbito judicial.

               Del hilo conductor de las dos creí entender que lo primero es la protección a la víctima y lo otro viene por añadidura en los procesos que sigan. Hasta ahí creí entender el razonamiento que se hizo. Tengo la impresión de que estamos acostumbrados, primero, a buscar al agresor y ver qué hacemos con él, cuando en realidad lo prioritario es la víctima y su protección. Ahora bien, ¿cómo se instrumenta la medida de protección si ni siquiera concurre a la audiencia?

SEÑORA CASTRO.- Quiero hacer la siguiente aclaración.

               En el proceso de protección –en función de cómo lo veo y me parece– el orden de procedimiento está un poco confuso. Tal como yo lo veo, el primer paso es que el juez haga conducir a la víctima, la vea, la escuche y la haga revisar por el equipo que debe tener disponible en el momento, a efectos de tomar lo antes posible medidas de protección. Luego, en audiencia, mandará pedir el informe de evaluación de riesgo, vendrá el informe de la red y podrá llamar a testigos. Este es todo el procedimiento y la audiencia forma parte de él.

               Aquí se anticipan algunas medidas tutelares porque no esperamos a la audiencia para tomarlas. Si la medida que se adopta es la de colocar una tobillera…

SEÑORA PRESIDENTA.- O sacarlo de la casa.

SEÑORA CASTRO.- Para sacarlo de la casa no preciso llamarlo a audiencia; lo mando sacar de la casa como medida cautelar. Normalmente, el retiro del hogar es llevado a cabo por los jueces mediante una comunicación telefónica con la policía. Además, si necesito que esté presente para lo que fuera, lo hago conducir. Esta es una de las facultades que tienen los jueces para hacer que la gente se presente.

               Decía que hay como un escrúpulo de que no se pueden tomar medidas si no se escucha al agresor. En lo personal, compartiría el escrúpulo si lo que voy a hacer es aplicar una sanción al agresor, pero este no es el caso; simplemente, tomaré una medida de protección de la integridad física de la vida de la mujer, de los hijos, etcétera. Después, si el agresor quiere hablar, lo escucharé en audiencia.              

               Este es mi punto de vista y los señores senadores continuarán discutiendo el tema.

SEÑORA PRESIDENTA.- Les agradecemos la presencia en este ámbito y quedamos a la espera del informe de la doctora Malet para completar la triada.

               No habiendo más asuntos, se levanta la sesión.

(Son las 17:29).

 

 

 

 

 

 

 

 

              

 

 

 

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.