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Carátula

SEÑORA SECRETARIA- Está abierto el acto.

(Son las 15:32).

                –De acuerdo con el artículo 151 del Reglamento de la Cámara de Senadores, corresponde designar presidente y vicepresidente de la comisión.

SEÑOR MARTÍNEZ HUELMO.- En nombre de la bancada del Frente Amplio proponemos como presidenta de la Comisión de Constitución y Legislación a la señora senadora Moreira.

SEÑORA SECRETARIA.- Se va a votar la propuesta del señor senador.

(Se vota).

–4 en 5. Afirmativa.

 

(Ocupa la presidencia la señora senadora Moreira).

SEÑORA PRESIDENTA.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Son las 15:33).

–Corresponde ahora designar al vicepresidente.

SEÑOR BORDABERRY.- Propongo al señor senador Heber.

SEÑORA PRESIDENTA.- Se va a votar la propuesta formulada.

(Se vota).

–4 en 5. Afirmativa.

 

                Dese cuenta de los asuntos entrados.

(Se da de los siguientes).

«Carpeta n.º 741/2016. Seguridad Privada. Regulación. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes (Distribuido n.º 1109/2016).

Carpeta n.º 750/2017. Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad. Se transforma una Fiscalía Letrada Nacional. Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo. (Distribuido n.º 1127/2017).

Carpeta n.º 751/2017. Delitos contra el Medio Ambiente. Se incorpora el Título XIV al Libro II del Código Penal. Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo. (Distribuido n.º 1128/2017).

Carpeta n.º 753/2017. Bloqueo a personas usuarios en cuentas oficiales, Institucionales y Gubernamentales de las Redes Sociales. Prohibición. Proyecto de ley con exposición de motivos presentado por el señor senador Pedro Bordaberry. (Distribuido n.º 1130/2017).

Carpeta n.º 758/2017. Delito de Terrorismo. Normas. Proyecto de ley con exposición de motivos presentado por el señor senador Luis Lacalle Pou. (Distribuido n.º 1146/2017).

Palabras pronunciadas por el señor legislador Pedro Bordaberry en sesión de la Comisión Permanente de 24 de enero de 2017, relacionada con la necesidad de legislar al respecto de la difusión de videos íntimos a través de las redes sociales (Enviado por correo electrónico el 30 de enero de 2017)».

–Hoy recibiremos al fiscal de Corte para analizar un proyecto sobre actos de discriminación y femicidio. Los señores senadores tienen en su poder el comparativo.

Todos sabemos que estamos en el mes de la mujer y por eso queremos priorizar los proyectos sobre femicidio y de paridad/cuotas. La propuesta concreta que formulo es que el próximo martes 14, a las 14:00 horas, la subcomisión llegue a un acuerdo sobre el texto del proyecto sobre cuota/paridad, que lo vote ese mismo día y se incorpore en el orden del día de la sesión del miércoles 15 del corriente, a los efectos de que en el mes de marzo quede votado por lo menos uno de los proyectos. Como estamos de acuerdo con el procedimiento, no es necesario votar. Entonces, la subcomisión queda convocada para el martes a la hora 14 y a las 14 y 30 comenzaríamos la consideración del primer punto del orden del día, correspondiente al proyecto de ley de cuotas, para que pueda ser votado en la sesión del miércoles.

                En consideración las carpetas 409 y 435/2015 sobre «Violencia doméstica. Normas. Actos de discriminación y femicidio. Se modifica el artículo 312 del Código Penal». A los efectos de su análisis por secretaría se ha elaborado un comparativo entre el actual Código Penal, el proyecto de ley de femicidio presentado el año pasado por el Ministerio del Interior, el proyecto de ley presentado por la señora senadora Montaner –que corresponde a una modificación del artículo 311 del Código Penal– y los artículos 95 y 96 que fueron desglosados del proyecto de ley de violencia de género, que se encuentra a consideración de la Comisión de Población, Desarrollo e Inclusión.

                Todavía no hemos recibido respuesta alguna de parte de la Suprema Corte de Justicia, de la cátedra de Derecho Penal –quienes pueden concurrir recién a partir del 28 del corriente– ni del grupo de trabajo de Derecho y Género, que eran las comparecencias que estaban pendientes. De cualquier manera, continuaremos con la consideración del proyecto de ley sobre femicidio el martes 21 de marzo, después de votar el proyecto de ley relativo a cuotas.

En el día de hoy recibiremos al señor fiscal de Corte y procurador general de la nación, doctor Jorge Díaz.

(Ingresan a sala el señor fiscal de Corte y procurador general de la nación y asesores).

–La Comisión de Constitución y Legislación tiene el gusto de recibir al doctor Jorge Díaz y al director de Comunicaciones, Javier Benech, para analizar el proyecto de ley de femicidio que fuera enviado por el Ministerio del Interior en el período pasado y al cual se le agregaron los artículos 95 y 96 del proyecto de ley de violencia de género –espero que las autoridades de la Fiscalía General de la Nación hayan recibido el material correspondiente– y la modificación del artículo 311 presentada por la señora senadora Montaner.

Sin más cedemos la palabra al doctor Díaz para conocer su opinión sobre estos aspectos, incluyendo la distinción entre femicidio y feminicidio que motivó una pequeña discusión en este ámbito.

SEÑOR DÍAZ.- Buenas tardes.

                En primer lugar, quiero hacer una breve digresión –porque no sería coherente con comparecencias anteriores a esta y otras comisiones– respecto de la función del derecho penal.

                Deseo comenzar haciendo una afirmación clara y contundente. La pregunta es: ¿esta ley resuelve el problema planteado? La respuesta es no. Todas las veces que hemos concurrido al Senado –la última vez fue a la Comisión Especial de Deporte– se nos preguntó concretamente sobre la posible creación de algunas normas penales, y es allí cuando hablamos de fetichismo normativo, que es la creencia que muchas veces se tiene de que con la aprobación de una ley se resuelven los problemas sociales. La aprobación de una ley per se no resuelve problemas, la aprobación de una ley puede contribuir a resolver problemas.

Existe la tendencia generalizada a creer que el derecho penal existe para facilitarle al Estado la persecución de los delitos, y eso se ve y se escucha en los debates públicos en forma permanente y sistemática. Es una afirmación que parte de un error conceptual: el derecho penal no nació para facilitarle al Estado la persecución de los delitos, el derecho penal nació, por el contrario, para ponerle un límite al Estado en el ejercicio del poder punitivo. El estado absolutista no necesitaba derecho penal. El principio de legalidad, que es la esencia del derecho penal, está previsto justamente para limitar el poder punitivo del Estado. Ese es el fundamento del derecho penal. Si no tenemos esto claro, seguramente recurramos muchas veces al derecho penal con la finalidad de perseguir mejor o más eficientemente, y no es así. El derecho penal no tiene vocación de resolución de problemas, mucho menos tiene vocación de resolución de problemas sociales o culturales, el derecho penal siempre llega tarde porque se aplica cuando el hecho ya ocurrió.

                Dicho esto –lo voy a decir todas las veces que el Parlamento me convoque para hablar de normas penales–, creo que tenemos que tener claro que esta ley no resuelve el problema. Estos días he escuchado que esta agravante no debe crearse porque no disuade o no tiene la finalidad de disuasión. En realidad, la finalidad de la pena no es cumplir con una finalidad de disuasión, la pena en el derecho penal es una pena. En definitiva, es reprocharle a un individuo el haber cometido una conducta que es calificada como delito. Es el reproche del injusto. Por eso tiene que haber una proporcionalidad entre la gravedad del injusto y la gravedad de la pena.

                Pero, ¿qué hace el derecho penal? Limita el poder punitivo del Estado. Reitero que los estados absolutistas no necesitaban derecho penal, las dictaduras no necesitan derecho penal, el derecho penal cumple su función de limitar el poder punitivo del Estado en un régimen democrático. Es como una especie de muralla, de presa, que deja pasar pequeños hilitos y ahí permite castigar. ¿Cómo permite castigar? Tipificando determinadas conductas como delito –delito de homicidio, rapiña, hurto–, aquellas conductas que vulneran determinados bienes jurídicos que la sociedad considera que son muy importantes. Entonces, se las protege a través del derecho penal, castigando una conducta.

                Se ha dicho también que no hay que crear esta agravante porque son pocos casos. Ese es el otro argumento, un argumento cuantitativo. También se trata de un argumento que parte de una afirmación conceptual falsa. Si se analizan las hipótesis de los artículos 311 y 312, que refieren a los homicidios especialmente agravados y muy especialmente agravados, vemos que se dan pocos casos. En lo personal, en la historia de la jurisprudencia uruguaya conozco pocos casos de homicidio por envenenamiento y también conozco pocos casos de homicidios múltiples. Es más, los parricidios también son pocos, en comparación con el número global de delitos y con el global de homicidios. Entonces, se parte de afirmaciones que, en mi opinión, no están conceptualmente avaladas por lo que la moderna dogmática entiende que son las funciones del derecho penal y las de la pena. En síntesis, definir qué conductas merecen reproche penal y el quantum de dicho reproche penal, corresponde a una decisión política por naturaleza. Es decir que quien debe definir esto es el sistema político, concretamente el Parlamento. Lo que nosotros podemos hacer es dar una opinión, y ya no como fiscal, sino como técnico, como ciudadano. La pregunta es si los casos por feminicidio, entendiendo por tal la muerte de una mujer por odio, desprecio o menosprecio de su condición de tal, deben ser edictadas como un agravante del delito de homicidio, si es que entiendo bien los proyectos. Lo que hay que determinar es si esa conducta es de tal gravedad que merece un mayor reproche penal. Esa es la discusión. Toda la otra discusión, o sea si disuade, si no disuade, si son muchas o si son pocas, si los señores senadores me perdonan la expresión, diría que son fuegos de artificio, que no entran a la cuestión central del problema. La respuesta que Jorge Díaz, fiscal de Corte, puede dar en su opinión muy personal, porque ni siquiera puedo representar a toda la institución en un tema como este, es que esa conducta es de tal gravedad que merece un mayor reproche.

Insisto en que la definición es política y, por tal razón, es el sistema político el que tiene que dar la respuesta. Aclaro que no digo esto por una cuestión meramente formal, en el sentido de que es el Parlamento el que aprueba las leyes, sino que por tratarse de una definición política es el sistema político el que tiene que dar la respuesta.

                Dicho esto, que me parece importante para explicitar mi opinión y ser coherente con otras posiciones personales expresadas cuando vine a este Parlamento a hablar sobre normas de derecho penal, entiendo que la pregunta que aquí corresponde es cómo, ya que creo que es lo que está subyacente en este tema.

                La primera cuestión a considerar es si el término correcto es femicidio o feminicidio. En realidad, por lo menos de acuerdo con las consultas que he hecho en el diccionario de la Real Academia Española el término correcto es feminicidio y no femicidio. ¿Por qué se habla en doctrina y sobre todo se utiliza en los movimientos feministas el concepto de femicidio y no de feminicidio? En primer lugar, femicidio es un término que viene del inglés y algunas autoras, sobre todo Marcela Lagarde, edictan el concepto de feminicidio, equiparándolo al genocidio por razones de sexo. Eso es lo que hace que los movimientos feministas que han impulsado fuertemente este tipo de legislaciones prefieran no usar el término feminicidio, porque existe el temor de que se exija la participación del Estado en la persecución de un sexo con la finalidad de exterminarlo, que es básicamente el genocidio, que en este caso sería el genocidio de las mujeres. Como existe ese temor, de alguna manera, se prefiere usar el término femicidio. De todas formas, la Red de Mujeres contra la Violencia de Género, reunida en Chile en el año 2008, ha entendido que puede usar uno u otro término. Aclarando que no estamos hablando del genocidio de mujeres cuando hablamos de feminicidio, sino que nos referimos específicamente a eso, preferiría utilizar el término feminicidio. Repito que con la aclaración de que no estamos hablando del genocidio de mujeres.

SEÑOR CAMY.- Antes de ingresar al tema de fondo, quiero decir que yo me preocupé por este asunto que acaba de aclarar el señor fiscal. En el Diccionario de la Real Academia Española no figura el término femicidio y el feminicidio está definido como el asesinato de una mujer por razón de su sexo.

                Entonces, sin desconocer a la red de mujeres y a quienes hayan asumido esta forma diferente de definirlo –que no la contradigo–, me parece que para legislar tendríamos que utilizar con especial cuidado los términos o, por lo menos, dejarlo claramente establecido. Por eso le doy particular importancia a la aclaración que hizo el señor fiscal y creo que debemos tomarla en cuenta.

SEÑOR DÍAZ.- Es una cuestión de técnica legislativa y una opinión personal, aunque reitero que habría que aclarar que cuando nos referimos así, es a ese concepto y no vamos a exigir la intervención del Estado en este tipo de cuestiones ni ese plus que implica poco menos que la persecución y el exterminio de las mujeres; sería un absurdo. Aclarando que nos estamos refiriendo a esto específicamente y descartando lo otro –que creo que es el temor que existe–, preferiría utilizar el término feminicidio.

                El proyecto del Poder Ejecutivo contiene dos normas, porque habla de un numeral 7 y de un numeral 8. Al 7 lo tenemos un poco olvidado y lo hemos dejado de lado, pero integra el proyecto del Poder Ejecutivo. Concretamente, se incorpora un numeral 7 al artículo 312 que dice: «Como acto de discriminación por la orientación sexual, identidad de género, raza u origen étnico, religión, discapacidad u otra característica o condición de la víctima». Palabras más, palabras menos, esto también estaba en el artículo 95 del proyecto de ley integral.

                Más allá de la utilización del concepto de raza y de si eso es aplicable o no a la especie humana –que es una enorme discusión en la que no voy a entrar porque de lo contrario no nos vamos hoy; yo preferiría que no se analizara según ese concepto–, no tengo mayores objeciones.

Ayer estuvimos en un acto organizado por el Comité Central Israelita del Uruguay en la ciudad de Paysandú a un año de la muerte de David Fremd, en el que se habló de los crímenes de odio y de discriminación. Allí estuvimos hablando de estos temas y se hizo mención a este numeral 7 del proyecto.

El numeral 8 del proyecto del Poder Ejecutivo dice: «Si se causare la muerte a una mujer, mediando motivos de odio o menosprecio» y el proyecto de ley integral dice: «Si se causare la muerte a una mujer, mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer». Parece obvio que si terminamos la frase en «odio o menosprecio» no queda claro por qué. Ahora bien, la ley integral repite dentro de la misma oración el término «mujer», por lo que debería agregarse «por su condición de tal».

La segunda aclaración que quiero hacer es que se utiliza el concepto de menosprecio pero no se incorpora el de desprecio, cuando en sustancia son conceptos complementarios, por lo que podría incluirse. 

                Y la tercera cuestión es el término «mediando». En principio, me parecería más acertada la redacción si se dijera: «Si se causare la muerte de una mujer por motivos de odio, menosprecio o desprecio por su condición de tal». Creo que esa redacción, de alguna manera, describe mejor el fenómeno porque «mediando» es un concepto un tanto indeterminado, además de que seguimos abusando del uso del gerundio. Por tanto, preferiría utilizar el término «por».

                A continuación se establecen una serie de indicadores. Son conductas indicativas del odio o menosprecio. Lo que sucede es que están elevadas a la condición de presunciones. El uso de las presunciones en derecho penal ha sido resistido largamente por la doctrina, sin perjuicio de lo cual siempre terminamos utilizando presunciones en la legislación. Digo esto porque, además, de por sí ya estamos presumiendo que una persona de menos de determinada edad es inimputable. Todo el derecho penal, más allá de la resistencia de la doctrina, siempre termina utilizando las presunciones.

                El proyecto de ley del Poder Ejecutivo establece: «Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias». La diferencia con el proyecto de ley integral es que este no habla de «sin perjuicio de otras manifestaciones». En él se establece: «Se considera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias». En realidad, parecería que la aclaración de que ese elenco que se edicta a continuación no es taxativo, no debería serlo. Parecería que en la redacción de ambos proyectos de ley del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de otras manifestaciones, la incorporación es correcta.

                Quisiera hacer una aclaración dando un paso atrás. El proyecto de ley podría terminar con el acápite del numeral 8). Podría establecer: «8. (Femicidio). Si se causare la muerte a una mujer por motivos de odio, menosprecio o desprecio por su condición de tal». Repito, la redacción podría terminar allí.

                Lo que ocurre es que en el derecho penal estamos utilizando lo que se conoce como una referencia subjetiva del tipo para evitar una conducta para crear un agravante. La conducta subjetiva del tipo es, en definitiva, cometer el dolo, la voluntad de matar, la intención ajustada al resultado. Aquí hay una ultrafinalidad que es la intención de matar por una determinada motivación. Esa referencia subjetiva del tipo, luego hay que probarla  en el juzgado. No basta la mera declaración. El fiscal deberá probar efectivamente que ese dolo incluye ese plus de configurar la muerte de una persona por motivos de odio, menosprecio o desprecio a una mujer por su condición de tal.

                Podríamos terminarlo aquí. Podría ser una cuestión de técnica legislativa cortar acá y no agregarle lo otro. Lo que ocurre es que el redactor del proyecto de ley quiere marcar claramente, en forma indicativa elevado a la categoría de presunción, que específicamente estos indicadores que enuncia a continuación son demostrativos del odio o menosprecio. No sé si me explico.

SEÑOR MICHELINI.- El problema de esto es que después hay que probarlo, obviamente.

                Entonces, la consulta es si establecemos «por su condición de tal», esto no implica pruebas adicionales. No sé si me explico en lo que digo. En los literales estamos dando los indicadores de lo que puede ocurrir. Pero quisiera saber si además de «menosprecio» y «desprecio» –que creo está bien–, establecemos «por su condición de tal», no agregamos pruebas adicionales, o si el fiscal entiende que a esos efectos la prueba es la misma.

SEÑOR DÍAZ.- En realidad, tiene que decir «por su condición de tal», si no, no sería feminicidio. Si establecemos: «Si se causare la muerte de una mujer por motivos de odio, menosprecio o desprecio», si no lo especificamos, podría ser por motivos de odio, menosprecio o desprecio a cualquier cosa. En realidad, «por su condición de tal» es «por su condición de mujer». Si utilizamos la redacción «por su condición de mujer» estamos reiterando el término; entonces, desde el punto de vista de la técnica legislativa, no es adecuado. Lo que quiero decir es que podríamos terminar acá la redacción o hacer lo que hizo quien proyectó la norma, que es establecer a continuación, a renglón seguido, determinados indicadores que, si se cumplen, presumen el odio o menosprecio a la mujer por su condición de tal. Esa es la técnica utilizada por quien redactó el proyecto.

En el segundo proyecto del Poder Ejecutivo, que se refiere solamente al feminicidio, en el literal a) se establece: «Que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia física, psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor contra la mujer, independientemente que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima». El proyecto de ley integral dice: «Que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia basada en género, cometido por el autor contra la mujer, independientemente que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima». Aquí hay toda una discusión del concepto de violencia basada en género y supongo que en este segundo proyecto se debe haber tratado de evitar un cierto grado de indeterminación. Lo que pasa es que en la técnica legislativa tenemos dos opciones: o establecemos un concepto que luego llena el intérprete –este es el mecanismo tradicional de legislar– o hacemos una enumeración taxativa. El problema es que si empezamos a enumerar taxativamente todos los elementos, las leyes pueden ser interminables. En el mecanismo tradicional de redacción de las normas penales, los tipos penales son cerrados y muy acotados; no tienen toda una descripción posterior. El otro riesgo que se corre es que este proyecto de la ley integral está inserto dentro de un contexto y, en ese contexto, en el artículo 1º, si la memoria no me falla, estaba definido qué era violencia basada en género. Si solo se aprueba esto, no tenemos el concepto de violencia basada en género y lo va a llenar el intérprete. Entonces, aquí el legislador –ustedes– tiene las dos opciones y tendrá que manejar las dos posibilidades. Sí hay que tener en cuenta que no es lo mismo aprobar un proyecto de ley integral en el que se define qué es violencia basada en género y luego ese concepto se incorpora en un tipo penal, que aprobar solo el tipo penal cuando no tenemos una definición, por lo menos legal, de violencia basada en género. Esa es una advertencia que me interesaba hacer.

SEÑORA PRESIDENTA.- En la formulación dada por el primer proyecto del Poder Ejecutivo se hablaba de violencia física, psicológica, sexual, económica o de otro tipo. ¿Esa taxación de los indicadores le resulta insuficiente? Lo planteo porque algo habló de que cuando somos muy taxativos siempre corremos el riesgo de quedarnos cortos. Le pido su opinión sobre esto.

SEÑOR DÍAZ.- Vuelvo al tema de la técnica legislativa. Se habla de «algún incidente de violencia» y luego se agrega «física, psicológica, sexual, económica o de otro tipo». En realidad, al decir «de otro tipo», estamos incluyendo toda manifestación de violencia. Entiendo que quien redactó el proyecto quiso ser sumamente preciso, pero cuando a continuación de una enumeración, que viene como para ser taxativa, le agregamos «de otro tipo», lo que quisimos cerrar lo terminamos abriendo.

SEÑOR MICHELINI.- Este párrafo comienza diciendo «Sin perjuicio de otras manifestaciones». De manera que en este caso los legisladores estaríamos dando pistas de esa situación de feminicidio. Ponemos estas condiciones, que son las más claras, para que no se crea que la violencia es solo física, sino que hay otros tipos y algunos pueden ser peores. Es más, algunos son de difícil demostración, por ejemplo: cuando una mujer se suicida. Supuestamente no aparece la mano del hombre, pero puede haber una situación de denigración permanente del hombre hacia ella y sus hijos que termina provocando ciertas cosas. Cuando establecemos «de otro tipo» es porque en este mundo, tan complejo, pueden aparecer cosas. Por lo tanto, puede suceder que haya algo que convenza al fiscal y al juez de que existió una situación de desprecio o de menosprecio, pero que en los aspectos taxativos no está incluida en su totalidad.

                Me parece bien hacerlo taxativo y dejar una puerta abierta para que el fiscal y el juez, en su oportunidad, hagan la valoración que corresponda y no quede nada afuera.

                Naturalmente, esta es mi opinión.

SEÑOR DÍAZ.- En realidad, no estoy enunciando una crítica sino manejando las distintas posibilidades.

                El concepto de violencia basada en género e incorporado a un proyecto de ley integral, donde se define qué es violencia basada en género, tiene determinadas potencialidades. Si le sacamos todo eso y dejamos solo el delito tipificado, de alguna manera existe el riesgo de que el intérprete pueda tener ese concepto u otro. El concepto tiene que ser llenado por el intérprete.

                En el caso del literal a) del proyecto de ley del Poder Ejecutivo –en este caso me refiero al de feminicidio; lo aclaro porque si no vamos a volvernos locos– está bien lo establecido: violencia física,  sicológica y sexual. Ahora bien, la violencia sexual siempre es violencia física y sicológica. La violencia económica termina incorporando violencia sicológica. Podemos seguir discutiendo sobre esto.

En definitiva, no tengo inconveniente en que esto quede redactado de esa manera. Solo digo que a veces se hace una enumeración que, en principio, parece que será taxativa, pero termina abriendo una puerta. Si esa es la intención del legislador, me parece fantástico.

SEÑORA PAYSSÉ.- Además de la Comisión de Constitución y Legislación, integro la de Población, Desarrollo e Inclusión –al igual que dos colegas invitadas–, donde avanzamos en muchas más definiciones de violencia que van mucho más allá de las que se explicitan acá: violencia física, sicológica, sexual y económica. Tenemos aproximadamente 15 tipificaciones.        Por lo tanto, lo que plantea el fiscal me genera la lógica duda en cuanto a que si incluimos algunas otras, en el momento en que el proyecto de ley se apruebe y entre en vigencia, podría tener más estatus –por decirlo de alguna manera– el tipo de violencia que quede descrito acá. Los otros tipos que tenemos aprobados y tipificados podrían quedar comprendidos en la expresión «de otro tipo», pero sin dejarlos taxativamente establecidos.

                Mi duda o mi consulta es si, en ese caso, sería mejor dejarlo establecido de manera genérica, como plantea el señor fiscal –el proyecto de ley podría terminar acá; después lo veremos–, o si corremos el riesgo de que una vez aprobada la ley integral tengamos que hacer un repaso para incluir los otros tipos de violencia en esta modificación del artículo 312. Ello me hace pensar un poco porque estamos trabajando casi en forma paralela en este proyecto de ley y el otro; calculo que la resolución parlamentaria de los dos será, por lo menos, en fechas próximas.

Reitero que el texto de lo aprobado –que merece un repaso final– en la Comisión de Población, Desarrollo e Inclusión incluye muchas más tipificaciones de las que explícitamente están detalladas.  

SEÑORA PRESIDENTA.- Queda clara la contradicción que tenemos con respecto a la versión taxativa y a la versión genérica.

SEÑOR DÍAZ.- Quisiera hacer una aclaración con respecto a la duda planteada por la señora senadora Payssé.

Las otras manifestaciones de violencia quedarían incluidas en el concepto «de otro tipo» y el rango sería exactamente el mismo. Lo que sucede –si me permiten los señores senadores– es que si uno analiza todo el Código Penal, allí se reconocen dos tipos de violencia: la violencia física y lo que define como violencia moral. Esas dos serían omnicomprensivas de todas las manifestaciones puntuales que se den a posteriori.

Reitero que en el caso se trata de una decisión de técnica legislativa que les corresponde a los señores senadores.

                El literal b) dice: «Que el autor se hubiere aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la mujer víctima».

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica).

                –Con esta redacción se puede terminar contemplando o incluyendo situaciones que estrictamente no son de feminicidio como, por ejemplo, aquellos casos de homicidios cometidos en el transcurso de una rapiña contra mujeres. Me parece que la amplitud del  literal b) del proyecto de ley del Poder Ejecutivo hace necesario sacarlo o buscarle una redacción más restrictiva.

                Un literal que no  está en la iniciativa del Poder Ejecutivo, pero sí en el proyecto de ley integral, es el  b) del numeral 8º, que establece: «Cuando se cometiera por el cónyuge, excónyuge, concubino, exconcubino o persona con la que la víctima tuviera o hubiera tenido una relación de noviazgo». Esto plantea una discusión interesante. En realidad, este agravante está previsto en el numeral 1º del artículo 311, es decir, los homicidios especialmente agravados. El artículo 311 tiene una redacción restrictiva que de por sí hay que cambiar porque no incluye las situaciones de noviazgo u otro tipo de relaciones sentimentales. Este artículo empezó atendiendo la situación de parricidio y sucesivamente su fueron agregando los hijos, los naturales, los adoptivos, el concubinato –en este caso solo el more uxorio–, pero no contempla los casos de las relaciones que hubieran finalizado. Evidentemente, hay que modificar el artículo 311 con una redacción más inclusiva.

La pregunta que los señores senadores tienen que contestar es si en definitiva vamos a castigar con mayor severidad el homicidio de la mujer –o del hombre– cometido en el contexto de una relación de concubinato, en curso o por terminar. Aquí hay una discusión sobre el principio de igualdad. Yo no digo que este principio esté vulnerado porque no parte de la base de que todas las situaciones deban tratarse de la misma manera, sino que precisamente las situaciones diversas deben tratarse de diferente manera para conseguir la igualdad. Soy consciente, por los debates públicos que se han dado, de que la norma va a sufrir una impugnación que va a terminar elucidándose en la Suprema Corte de Justicia, proceso de inconstitucionalidad en el que me va a tocar intervenir, por lo que por el momento prefiero no pronunciarme. De todas maneras, una solución de técnica legislativa podría ser suprimir del artículo 312 este elemento indicador de odio y menosprecio e incluirlo en el artículo 311, que se verá ampliado. Para tranquilidad les digo que si hacemos esa modificación y excluimos esta hipótesis del artículo 312 –de los homicidios muy especialmente agravados– como indicador del odio o menosprecio y la llevamos al 311, cabe preguntarse qué pasará con las situaciones que se dan durante el concubinato donde hay odio y menosprecio.  Lo cierto es que seguirían entrando en el artículo 312. ¿Me explico? Cuando existe una redacción que se incluye en dos figuras, evidentemente va a primar la figura más específica.

                 Otra opción podría ser que se especificara que esa agravante se aplica siempre que ello no constituya una situación de feminicidio. De esa manera el legislador aclara específicamente que cuando se da una muerte dentro de una relación de concubinato donde hay odio o menosprecio a la mujer, la situación se ubica dentro de lo establecido en el artículo 312 y no en el 311. No sé si soy claro porque en ocasiones me entrevero.

                No me pronuncio sobre el fondo de la situación, pero quiero que los señores senadores tengan claro que el problema se va a plantear.

                El literal c), que dice: «Por haberse negado la víctima a establecer o reanudar con el autor una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad», creo que no merece mayores comentarios.

                 Lo mismo sucede con el literal d), salvo que existan preguntas.

                El literal e) que establece: «Cuando el homicidio se cometiere en presencia de las hijas o hijos menores de edad de la víctima o del autor».

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica).

SEÑORA PRESIDENTA.- Resta tratar la redacción del proyecto de ley integral.

SEÑOR DÍAZ.- Ya contamos con una figura de homicidio que tiene una penalidad mínima y una máxima, una figura del homicidio especialmente agravado que tiene una penalidad mínima y una máxima y un agravante del homicidio que también tiene una penalidad mínima y una máxima.

                La pena, el quantum punitivo, tiene que guardar proporcionalidad con el injusto que se pretende reprochar. El legislador –codificador en su origen; esto viene de 1934, incluso de antes– estableció tres tipos de homicidios o tres modalidades. La discusión consiste en saber si es un subtipo o un agravante; no importa. Hay tres guarismos: homicidio simple, homicidio especialmente agravado y, por último, muy especialmente agravado. Crear una nueva categoría o subcategoría dentro de otra parece una hiperinflación normativa. El gran tema es que aquí lo que se está reflejando es lo que se denomina generalmente como la grave sevicia, es decir, adicionar un daño a un delito que de por sí ya comete un daño. Es por lo menos discutible, señora presidenta. Entiendo que la finalidad del legislador es castigar con mayor severidad estas hipótesis que creo que, desde todo punto de vista, son aberrantes. Y puedo asegurar por experiencia propia que es un daño exponencial, que permanece durante mucho más tiempo.

                Comprendo la voluntad, pero tengo mis dudas respecto a si es conveniente implementar la norma de esta manera.

                Ingresando en el proyecto propuesto por la exsenadora Montaner, considero que es contradictorio con estos otros en la medida en que crea una agravante especial del homicidio, ya no muy especial. Incluye esta figura en el artículo 311, pero en realidad tipifica lo que se conoce como una de las modalidades del feminicidio, que es el feminicidio en sentido estricto: la muerte de la mujer por su pareja o expareja, con quien tenga o haya tenido una relación, por violencia, violencia doméstica, menosprecio, etcétera. Esta figura es bastante más restrictiva que la establecida en el artículo 311. Por eso resulta un poco contradictoria esta propuesta con los otros proyectos.

                En realidad, la primera definición que tendría que tomar el legislador es si esta conducta merece reproche penal. Una vez que toma esa definición, si la respuesta es positiva,  tiene que decidir cuánto más reproche penal debería recibir.

                Es una definición política en la que no puedo ayudar, señores senadores.

SEÑORA PRESIDENTA.- Señor fiscal: le pido una última opinión, concretamente, sobre la modificación del artículo 321 bis del Código Penal, para el que también se incluye un sustitutivo en el proyecto de la ley sobre violencia de género. Este artículo es sobre violencia de género, pero se cambia la redacción; se establece una modificación en la pena y se incrementa la pena agravante, por ejemplo, si el hecho ocurre en presencia de menores.

SEÑOR DÍAZ.- Ese texto no me llegó y para responder seriamente tendría que analizarlo.

SEÑORA PRESIDENTA.- En todo caso, nos podría hacer llegar por escrito su posición sobre este artículo.

SEÑOR BORDABERRY.- Agradecemos mucho la presencia del señor fiscal y que nos haya dado a conocer su opinión sobre este tema.

                No termino de comprender la explicación acerca del aumento de las penas y si la creación de nuevas penas tiene efectos o no. Es obvio que el derecho penal surge no solo para limitar el poder jerárquico, sino también por la necesidad de la sociedad de que cuando alguien es agredido no sea el más fuerte el que responde y volvamos al ojo por ojo, diente por diente, o a la época de las cavernas. Ahora bien, si bien se limita el derecho, la pena cumple una función disuasoria, nos guste o no. ¿Cuánto puede durar el efecto disuasorio? ¿1, 2, 3, 4, 10 años? No se sabe. ¿10, 15 o 20 años? Pero no quedan dudas de que quien comete un delito, sabe que va a recibir una pena. Algunos sostienen que el que comete un delito no piensa en la pena, y menos en nuestra sociedad, donde si no me equivoco se aclara el 4 % de los delitos.

SEÑOR DÍAZ.- El 4,5 % de los delitos, señor senador.

SEÑOR BORDABERRY.- De todas formas, pienso que la pena tiene un efecto disuasorio.

                También tiene un efecto sancionatorio, es decir, quien incurrió en delito sabe que será sancionado: es y debe ser sancionado.

                A su vez, la pena tiene una función, que no se cumple en nuestro país pero se supone que no debemos renunciar a ella porque está establecida en la constitución, que es la de disponer de un tiempo para reeducar a la persona.  Obviamente, no se necesita el  mismo tiempo para reeducar a quien cometió un pequeño hurto que a quien cometió un homicidio o una rapiña. Es evidente que la persona que cometió un delito más grave requiere más tiempo de trabajo en la reeducación  y resocialización que aquel que cometió un delito leve.  Esa también es una función de la pena; y otra función –que en este caso es especialmente importante– es la necesidad de apartar de la sociedad a quien comete el delito a fin de proteger  a las personas contra las cuales puede cometer el delito.  Esta, reitero, es otra función que tiene la pena: apartar de la sociedad durante un tiempo a quien tenga una conducta violenta, hasta que recapacite, se reeduque, resocialice. Esto, en un mundo ideal, porque todos sabemos que acá eso no sucede, pero es lo que debería suceder porque lo dice la Constitución.

                Cuando se dice que solamente aumentando las penas no se arreglan las cosas, estamos de acuerdo, pero creemos que bajándolas tampoco. En definitiva, en la graduación del monto de las penas según la gravedad de la conducta va también la función de la pena. Si se planteara que un homicidio  se castigara con un mes, seguramente estaríamos de acuerdo en que sería una locura. Si a un homicidio doloso, intencional, con premeditación, lo castigáramos con un mes, diríamos que no es suficiente y hasta estaríamos de acuerdo en que se lo penara con varios años. Entonces, creo que mayor tiempo de sanción suma, así como el apartamiento de la sociedad por mayor tiempo, protegiéndola de quien comete conductas graves,  y lo mismo opino sobre la necesidad de que el tiempo de reeducación sea mayor. Siempre nos preguntábamos cómo había menores  que cometían rapiñas u homicidios y los enviaban a sus casas. ¿No necesitan un tiempo  de reeducación, de resocialización, de trabajo con psicólogos? Al final, en la ley se fijó un mínimo de un año para esos casos. La pregunta que  siempre nos hacemos –y  se la hace el fiscal–, es si  la conducta es de tal gravedad que merece más sanción  o merece menos sanción. Evidentemente, hoy estamos diciendo que un homicidio contra una mujer, con violencia contra ella y en presencia de los hijos, merece más sanción; en esto todos estamos de acuerdo y por eso nos encontramos reunidos en esta ocasión, trabajando.  No voy a cometer el mal gusto de hablar sobre si el aumento de las penas es bueno o malo, porque no voy a entrar en discusiones que ya hemos tenido y que no vamos a retomar. Sí me surge alguna duda desde otra óptica –siempre pensando en la celeridad de estos casos–, que al pasar la mencionó el fiscal. Me refiero al principio de igualdad.  He escuchado algunos comentarios planteando qué pasa si se trata de una mujer que se aprovechó de una situación de vulnerabilidad física de su marido, lo que puede suceder, porque él puede estar enfermo, puede estar en silla de ruedas, etcétera. A mi juicio, eso ya estaría previsto en otras normas, pero si lo está para los hombres, no lo está para las mujeres. O también puede pasar que la víctima se haya negado a establecer  o a reanudar con el autor una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad. Esto se da mucho más comúnmente de lo que pensamos. Esa es la primera duda desde el punto de vista constitucional, porque quizás estemos aprobando una ley que pensamos que va a proteger a la mujer y, en realidad, lo primero que estamos ocasionando es una serie de recursos de inconstitucionalidad que van a paralizar todos los procesos, enviándolos a la Suprema Corte de Justicia. Si a esto agregamos que está entrando en funcionamiento un nuevo Código  de Proceso Penal y que muchas veces el involucrado va a estar en libertad esperando el proceso, estamos dándole una chicana para que no comparezca como debe hacerlo. Más aun cuando estoy viendo que en el artículo 321 del proyecto de ley sobre violencia de género, a estudio de la Comisión de Población, Desarrollo e Inclusión, se hace esa distinción, porque se dice: «El que ejerciera violencia física, psíquica, sexual, patrimonial o económica, sobre una persona con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva, de parentesco o de convivencia, con independencia de la existencia de vínculo legal, será castigado con una pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría». Es decir que dentro del concepto de violencia doméstica se está incluyendo tanto al hombre como a la mujer, y después se agrega que la pena se incrementa a la mitad de un tercio cuando la víctima fuera una mujer. Entonces, parecería ser que ahí hay una duda, según creo.

 

                Con respecto al literal b) del artículo 8º del proyecto de ley sobre femicidio, tengo, no diría una discrepancia sino un cierto reparo,  que pienso en voz alta porque en realidad acabo de hacerme de estos proyectos de ley y no he podido estudiarlos a fondo. No me parece que la rapiña quede englobada en este literal b), tal como está redactada la oración final. Dice: «Que el autor se hubiere aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la mujer víctima». Me pregunto si cuando se comete una rapiña en la calle, quien lo hace se está aprovechando de una condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la mujer víctima que estaba circulando por la calle. No; creo que lo que se quiere expresar acá es la vulnerabilidad física o psíquica. Sin embargo, estoy de acuerdo con lo que se expresa en el literal e) –discrepo con uno y estoy de acuerdo en el otro–, esto es: «Cuando el homicidio se cometiere en presencia de las hijas o hijos menores de edad de la víctima o del autor». Indudablemente, si va circulando por la calle y la rapiñan y terminan cometiendo homicidio, y llevaba a un hijo o hija de la mano, ahí no estaríamos dentro del femicidio, porque no sería motivo de odio o menosprecio. Ahí sí tendría razón el Fiscal de Corte con sus apreciaciones.

Todas estas son anotaciones que he hecho en una primera lectura apresurada, porque así como a ustedes recién les dieron los últimos textos sustitutivos, a mí recién me dieron lo anterior y no tuve tiempo de leerlo. Le agradecería al señor Fiscal de Corte su opinión.

 

SEÑOR DÍAZ.- Quiero aclarar que no soy un fundamentalista opositor a elevar las penas. En más de una oportunidad he dicho –a raíz de un planteo que en su momento hizo el senador Heber respecto de la pena mínima del homicidio– que la dosimetría, es decir, la proporcionalidad con que se castigan las distintas conductas delictivas en un Código Penal, está totalmente alterada. Nosotros tenemos una pena mínima del homicidio doloso, es decir, intención ajustada al resultado, de veinte meses de prisión, y en el caso del homicidio culposo todavía es menor; a su vez, tenemos una pena de rapiña de cuatro años y tenemos una pena mínima de copamiento, de ocho años. Es decir que la pena mínima de copamiento está más cerca de la máxima del homicidio simple que de la mínima, lo que en principio parece bastante absurdo. Esto es producto de un proceso de decodificación que ha tenido el país, es decir, de sucesivas modificaciones a lo largo del tiempo que han hecho que el Código termine siendo un conjunto absolutamente inarmónico de normas.

 

                Reitero: no soy un fundamentalista de no elevar las penas, pero sí digo que en principio –hoy en la mañana estuve releyendo libros sobre fundamentos de la pena– es una pregunta a la cual uno no puede tener una respuesta única. Zaffaroni tiene un concepto negativo y agnóstico respecto al fundamento de la pena. Negativo, porque dice que no hay un solo fundamento que justifique la existencia de la pena, sino que puede haber muchos y que frecuentemente hasta son contradictorios. A su vez, él utiliza el término «agnóstico» porque dice no tener mucha fe en que se pueda encontrar un fundamento único. En lo personal, comparto esa apreciación. Lo que digo es que, evidentemente, el derecho penal es necesario en una sociedad porque hay conductas que por su gravedad merecen tener un reproche penal y, además, hay bienes jurídicos –como la vida, la integridad física y la libertad sexual– que tienen tal importancia que deben ser protegidos.

 

                Sí tengo ciertas dudas –abonadas, sobre todo, por más de veinte años de experiencia en la práctica penal– respecto a que la pena tenga una finalidad positiva y que sea, específicamente, la de prevención general y aun especial; francamente creo que esto no funciona. Quizás en teoría debería ser así pero, en la práctica, la realidad es que no funciona, que no cumple esa función de prevención general ni especial ni es disuasiva, diría, casi en ningún delito.

 

En realidad, hemos dicho que el análisis de riesgo que hace la persona que decide cometer un delito no es el de qué pena le va a tocar, sino el de si la van a agarrar o no. Si en ese análisis de riesgo la probabilidad de que la descubran es menor, entonces lo que sucede es que, efectivamente, el límite que puede tener a la comisión de un delito no es tal, pero no la pena.

 

                Respecto del principio de igualdad, he dicho que no me quiero pronunciar en esta oportunidad porque, francamente, señora presidenta, he visto anuncios de algunos abogados que utilizan las redes sociales en el sentido de que van a impugnar por inconstitucionalidad. Entonces, ante esos anuncios y ante el uso en algunos casos abusivo del recurso de inconstitucionalidad por parte de muchos de estos abogados que andan navegando por las redes sociales, prefiero abstenerme de opinar al respecto.

SEÑOR BORDABERRY.- Quiero hacer una aclaración.

 

                Mi preocupación es la misma. Justamente, estando en principio de acuerdo con la intención de la norma, la pregunta que hago es para prevenir posibles acciones de inconstitucionalidad que impidan que luego sea efectivamente cumplida en el campo procesal. Sé que una acción de inconstitucionalidad nunca se puede evitar, y conocemos cómo es el proceso: hay que suspenderlo, elevarlo a la Suprema Corte de Justicia y el juez queda impedido de seguir entendiendo en eso.

 

Ahora bien; si el señor fiscal no quiere pronunciarse sobre el tema, sería bueno saber si conoce algún trabajo doctrinario, sentencias o jurisprudencia que hayan analizado una norma que penalice exclusivamente al hombre y no a la mujer, o a  algunas personas sí y a otras no en situaciones como estas porque, obviamente, conocer eso podría ayudarnos a dictar una norma que permitiera prevenir cualquier cuestionamiento vulneratorio de la igualdad.

SEÑORA AYALA.- Buenas tardes.

 

En realidad, el proyecto de ley que está a estudio de esta comisión es el que refiere a la modificación del artículo 312 del Código Penal. En ese sentido, mi pregunta estaría dirigida al literal d) del numeral 8, apuntando a saber qué opinión se tiene con respecto al uso de la expresión «libertad sexual».

 

                Después, la senadora Montaner propuso la modificación del 311, por lo que también he estado trabajando en ello.

 

A su vez, estuve viendo la posibilidad de modificar uno de los artículos de la ley de violencia integral, concretamente, el artículo 321 bis. Quería saber qué opinión tiene el señor fiscal sobre ese artículo y su posible modificación.

 

SEÑOR DÍAZ.- Respecto al principio de igualdad quiero decir que la corte uruguaya y, según creo, todas las cortes del mundo han entendido que no se trata de considerar a todos de igual forma, sino de tratar a los diferentes de distinta manera. Esa es la regla general. Con ese argumento, si no, toda la legislación antidiscriminatoria sería inconstitucional, porque todas las normas que penalizan las conductas discriminatorias como, por ejemplo, el artículo 149 bis y el 149 ter que hablan de la incitación o del ejercicio de actos de violencia por razones de discriminación debido al sexo, a la religión –se utiliza el concepto, discutible, de raza, etcétera, etcétera– o de la orientación filosófica, también podrían ser consideradas inconstitucionales llegado el caso.  Dije que ese debate se puede llegar a plantear; hice un anuncio, pero no dije que vaya a tener éxito. De alguna manera también planteé una posible solución que podría ser desglosar esa conducta del artículo 312 e incluirla en el artículo 311, numeral 1, modificado, abarcando las situaciones que hoy están excluidas, pero aclarando al final que si se da una condición de que además de la situación de concubinato, o de ser ex concubino o ex novio, existe odio o menosprecio, estaría incluido en el 312 y no en el 311, porque eso sería un plus.

 

                Volviendo al tema de los homicidios que se cometen dentro de una relación, la experiencia indica –y en esto quiero ser absolutamente claro– que cuando el hombre mata a la mujer lo hace por razones de misoginia, por el famoso argumento rural de «Serás mía o no serás de naides». Se cosifica a la mujer, se la considera un objeto y en la medida en que se pierde ese objeto o el dominio sobre ese objeto, se reacciona con violencia. Ahora bien; en los casos de homicidios de hombres cometidos por mujeres, generalmente –o en la mayoría de los casos que yo he visto– hubo abuso previo o violencia previa ejercida por el hombre sobre la mujer. Es decir, en lo personal no conozco casos de mujeres que hayan matado a hombres por razones de género. Quería dejar en claro que son hipótesis distintas. Y en general, diría que cuando se dan esas hipótesis donde las mujeres matan a sus maridos o a sus compañeros es porque reaccionan y estamos hablando de una legítima defensa completa como lo ha decretado la jurisprudencia o de una legítima defensa incompleta. Lo digo para aclarar bien los tantos de qué es lo que indica la experiencia.

 

                El actual artículo 321 exige –lo digo de memoria– que la violencia física o psicológica que se haya ejercido ocasione al menos alguna lesión, lo que ha generado montones de dolores de cabeza desde el punto de vista de la interpretación, sobre todo para poder interpretar qué tipo de violencia psicológica puede causar una lesión, cuando en el Código Penal tenemos una definición de lesión que básicamente refiere a la lesión física. En mi experiencia tuve un solo caso donde se planteó el tema de que el ejercicio de la violencia psicológica había ocasionado una lesión: era un caso de sadomasoquismo donde, en definitiva, era imposible probar qué había habido sido primero, si el huevo o la gallina, porque en una relación de ese tipo, donde están presentes tanto el sadismo como el masoquismo, hay una interacción donde es imposible determinar qué generó qué. Ese fue el único caso que tuve durante veinte años como juez. Después, todos los casos del actual artículo 321 de la ley de violencia doméstica terminan refiriéndose a la violencia física, por la exigencia de que haya lesiones.

 

Entonces, si bien no me quiero adelantar porque no conozco bien el texto y no lo tengo presente, quizás sea una buena oportunidad de modificar también el artículo 321 bis.

 

                En cuanto al concepto de libertad sexual, en realidad, más allá del nomen iuris que utilizó Irureta Goyena, el codificador, como bien jurídico tutelado de los delitos sexuales, la doctrina entiende que lo que se protege es, precisamente, la libertad sexual. Es decir que cuando se cometen los delitos de violación o de atentado violento al pudor, se está vulnerando la libertad sexual. De modo que no es un concepto ajeno al Derecho Penal, sino que ha sido estudiado. En principio, al menos en lo personal no me genera nada –por decirlo de alguna manera– porque es algo con lo que trabajamos habitualmente.

 

SEÑOR CAMY.- La exposición del señor fiscal ha sido, como siempre, muy clara. Tomé nota de algunas de sus sugerencias sobre el artículo 311, en cuanto a una redacción más inclusiva, y también respecto a la advertencia a propósito del literal b) del artículo 8º, que comparto.

 

                Sin ingresar al tema del principio de igualdad, por las razones que expuso, me gustaría saber lo siguiente. Basándose en su experiencia de tantos años de ejercicio práctico y en su condición de fiscal, ¿cree que este proyecto de ley de feminicidio logrará algunos de los objetivos que se plantean –que todos compartimos– en el sentido de reprimir o de minimizar el notorio avance de la violencia de género? Me gustaría conocer su opinión –en base a su larga experiencia y reconocida trayectoria en nuestro país– acerca de si esta iniciativa podría ayudar a frenar este avance, porque si no, terminaría agravando aún más el problema. Lo digo porque no solo en esta comisión sino también en otras que compartimos con algunos señores senadores como, por ejemplo, la de deporte, nos estamos cansando de escuchar de parte de figuras de conocimiento exegético en la materia, que estaríamos ingresando en una hiperinflación normativa o un exceso abusivo a la hora de incorporar penas y delitos.

 

SEÑOR DÍAZ.- Lo que esta norma va a lograr es que se reproche penalmente con mayor severidad a quienes incurran en estas conductas. Ninguna norma penal va a terminar con el patriarcado.

 

SEÑOR CAMY.- Correcto.

 

SEÑOR DÍAZ.- Reitero: esta norma permitirá sancionar con mayor severidad a los individuos que cometan estas conductas. Ahora bien; el problema de fondo no se arregla con ella ni, en general, con ninguna otra norma penal. Aquí hay aspectos culturales, sociales, educativos, cautelares, etcétera, que no se solucionan con esta norma. Por ello hoy comencé mi exposición diciendo que esto es una definición política; el sistema político tiene que definir si esta conducta, por su gravedad, merece mayor reproche que las otras, y en el caso de que la respuesta sea positiva, definir el cuánto.

 

SEÑORA PRESIDENTA.- Agradecemos la presencia del fiscal de corte.

 

                No habiendo más asuntos, se levanta la sesión.

 

(Son las 16:55).

 

 

 

 

 

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.