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SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Son las 10:03).

                –En la jornada de hoy, tal como estaba previsto, recibiremos a la delegación de la Fiscalía General de la Nación, encabezada por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

                Habíamos establecido, luego de esta visita, iniciar el trabajo sobre el proyecto de ley vinculado al Plan Integral de Lucha contra el Narcotráfico y el Crimen Organizado, que ingresó la semana pasada y que fue remitido luego de las reuniones en la Torre Ejecutiva.

Dese cuenta de los asuntos entrados.

(Se da de los siguientes).

«Carpeta Nº 625/2016. Plan Integral de Lucha contra el Narcotráfico y el Crimen Organizado. Creación. Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo. (Distribuido n.º 838/2016).

Carpeta Nº 623/2016. Estatuto de los funcionarios no fiscales de la Fiscalía General de la Nación. Aprobación. Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo. (Distribuido n.º 839/2016).

Carpeta Nº 618/2016. Estatuto del funcionario de la Agencia Nacional de Vivienda. Aprobación. Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo. (Distribuido n.º 841/2016).

Carpeta Nº 627/2016.  Edad mínima para contraer matrimonio. Se modifica el artículo 91 del Código Civil.  Proyecto de ley con exposición de motivos presentado por senadores del Frente Amplio. (Distribuido n.º 840/2016».

                Si los señores senadores no desean realizar ninguna consideración, autorizamos el ingreso de la delegación.

 

 (Ingresan a Sala el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, doctor Jorge Díaz Almeida, y sus asesores).

 

–Damos la bienvenida a la delegación de la Fiscalía General de la Nación, integrada por el señor fiscal de Corte y procurador general de la nación, doctor Jorge Díaz Almeida; a la directora de la Unidad de Implementación del Sistema Penal Acusatorio, doctora Patricia Marquisá; a la fiscal adscripta de la Unidad de Implementación del Sistema Penal Acusatorio, doctora Adriana Sampayo; al fiscal adjunto de Corte, doctor Ariel Cancela Vila y al fiscal inspector, doctor Luis Pacheco.

                La Comisión de Constitución y Legislación del Senado los ha invitado para escuchar su opinión con respecto al proyecto de ley que estamos analizando, vinculado a la regulación de la organización y el funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación.

SEÑOR DÍAZ.- Buenos días para todos. Para nosotros siempre es un honor venir a esta casa, y lo estamos haciendo muy seguido.

                Antes de ingresar al análisis del proyecto de ley quisiera hacer un par de consideraciones generales que me parecen pertinentes y útiles. En primer lugar, el proyecto de ley que está a consideración de esta comisión y que remitió el Poder Ejecutivo al Parlamento –previamente había sido remitido por la Fiscalía General de la Nación al Poder Ejecutivo– fue elaborado en el seno del Consejo Consultivo Asesor del ministerio público. En  la actualidad, este consejo no es un organismo de creación legal; es un organismo que creó este fiscal de Corte y procurador general de la nación. De hecho, se trató de la resolución número 1 del director general del servicio descentralizado Fiscalía General de la Nación; se creó con la idea de que este consejo asesorara al fiscal en un conjunto de temas que entendíamos que por su importancia era necesario consultar a diferentes actores de la sociedad civil, de la academia y del sistema político.

Ese consejo consultivo es cuatripartito: tiene un componente de la academia, que en este caso está representada por el decano de la Facultad de Derecho de la Udelar, el doctor Gonzalo Uriarte; un representante de la sociedad civil –a nuestro juicio, absolutamente trascendente–, que es el presidente del Colegio de Abogados del Uruguay, doctor Eugenio Xavier de Mello; una organización no gubernamental vinculada a estos temas,                 –entendimos que en este momento histórico debería ser Ielsur–; un componente corporativo, que es un representante de la Asociación de Fiscales y un componente político, representado por un delegado del Poder Legislativo y uno del Poder Ejecutivo. En el caso del Poder Legislativo, el delegado designado fue el señor secretario del Senado, doctor José Pedro Montero y en el caso del Poder Ejecutivo, el doctor Miguel Toma. Debemos dejar constancia de que la designación del doctor Miguel Toma recayó cuando ya había finalizado el estudio del proyecto, es decir que el Poder Ejecutivo no participó en los debates del consejo consultivo.

                Lo primero que como fiscal le pedimos al consejo consultivo fue que elaborara un proyecto, el Estatuto de los fiscales, sobre un borrador que luego remitió a la fiscalía. El consejo consultivo trabajó desde noviembre de 2015 hasta abril de este año; tuvo más de diez sesiones de discusión y con la más absoluta libertad elaboró y aprobó este proyecto que los señores senadores tienen a consideración.

Como todo proyecto que tiene un proceso de elaboración colectiva contiene soluciones que no satisfacen a todas las partes que integran el consejo. Es evidente que en el proceso de discusión hubo resoluciones que se adoptaron por unanimidad y otras, por mayoría. Sin perjuicio de ello, por respeto al trabajo que había realizado el consejo y más allá de que contiene soluciones que en lo personal no nos satisfacen, decidimos remitirlo tal cual había salido del consejo al Poder Ejecutivo y este lo envió al Parlamento tal cual lo recibió de la Fiscalía General de la Nación.

                Ahora bien, como dos de las instituciones que integran el consejo –el Colegio de Abogados del Uruguay y la Asociación de Fiscales– concurrieron con anterioridad a esta comisión y propusieron modificaciones al proyecto que ellas mismas elaboraron, este fiscal se considera liberado de la carga de aprobar a raja tabla el proyecto del consejo y, por lo tanto, también vamos a proponer algunas modificaciones.

Sin perjuicio de las modificaciones que vamos a proponer, consideramos que este es un buen proyecto. Hay algunos aspectos puntuales en los que consideramos que hay que hacer algunos ajustes y otras cuestiones más filosáficos, pero repito que consideramos que es un buen proyecto, moderno y bien estructurado.

                Lo segundo que quiero marcar en esta introducción es la necesidad de los cambios propuestos. El país va a pasar –después de ciento cincuenta o ciento sesenta años– de un sistema inquisitivo a un proceso acusatorio. Todos los países del mundo que han pasado de procesos inquisitivos a procesos acusatorios han cambiado las leyes orgánicas de los ministerios públicos, por la sencilla razón de que la ley orgánica del ministerio público tiene una determinada filosofía y una estructura que fue aprobada en cierto momento histórico del país y para una realidad y cometidos determinados. Esos cometidos están cambiando y van a cambiar sustancial y radicalmente una vez que entre en vigencia el Código del Proceso Penal.

                Permítaseme, muy brevemente, hacer un planteo que nosotros hemos venido reiterando en los ámbitos académicos e, incluso, en alguna entrevista de prensa sobre el tema de la seguridad. Consideramos, respetuosamente, que Uruguay no tiene una política pública de seguridad. Entendemos que esto no es responsabilidad del sistema político, sino que en definitiva es un problema de diseño del sistema institucional. 

                Una política pública de seguridad contiene, necesariamente, cuatro acciones básicas, que son: la prevención, la conjuración de los delitos –o sea, la represión inmediata, una vez que el hecho violento o delictivo se produce–, la investigación criminal y la persecución criminal.

                Esas cuatro acciones básicas necesariamente tienen que estar pensadas, elaboradas, diseñadas y ejecutadas en forma estratégica y conjunta. En el Uruguay, señor presidente, eso no es posible por una razón de diseño del sistema. Si yo coloco una de esas acciones básicas –que es la investigación– en cabeza de jueces absolutamente independientes, es imposible que yo pueda sentar a una misma mesa a todos los jueces a diseñar una política de investigación y de persecución penal.

 La independencia judicial, que es un valor esencial en la democracia a la hora de juzgar –creo que en el Uruguay podemos sentirnos orgullosos de los niveles de independencia judicial que tenemos–, se transforma en un «disvalor» a la hora de investigar. Si yo investigo lo que quiero como quiero y cuando quiero, evidentemente tengo un problema y esa acción de investigación no va a estar pensada, estructurada, diseñada y ejecutada en forma coherente con las otras acciones de seguridad.

                ¿Por qué digo esto, señor presidente? Porque si aprobamos una reforma, separamos las funciones de investigar y de acusar de la de juzgar, colocamos en la cabeza de los fiscales la función de investigar y de acusar, y en cabeza de jueces independientes –como corresponde– la tarea de juzgar, pero mantenemos el estatuto de los fiscales a espejo del estatuto de los jueces, vamos a tener un proceso más garantista, aunque en materia de seguridad y de eficacia de la investigación no vamos a avanzar absolutamente nada. Es más, creo que podemos llegar a retroceder.

                Por eso son absolutamente necesarios los cambios que se proponen, porque es imperioso modificar el estatuto de los fiscales. Tenemos que romper esa estructura espejo del ministerio público o de la fiscalía y del Poder Judicial de los jueces y de los fiscales. Son funcionarios que tienen funciones absolutamente distintas, que tienen que cumplir funciones distintas y, por ende, deben estar organizados de manera distinta. Esa estructura espejo que ha existido históricamente, que viene heredada del derecho francés, de la famosa Escuela Nacional de la Magistratura de Francia, ni siquiera en ese país –más allá de que se llaman magistrados, de que tienen la misma estructura y salen de la misma escuela– los estatutos son similares. De hecho, en Francia los fiscales reciben instrucciones generales del ministro de Justicia. Ni siquiera en el país del que heredamos esa tradición se cumple el sistema que tenemos en el Uruguay.

SEÑOR BORDABERRY.- Pido disculpas por la interrupción, pero quiero pedir una aclaración sobre una frase que anoté, pues me llamó un poco la atención.

                El señor fiscal de Corte dijo: «La investigación no puede estar en manos de un juez imparcial». Solicito que lo aclare, por favor. Gracias.

SEÑOR DÍAZ.- No dije «de un juez imparcial», sino «de un juez absolutamente independiente», que es una cuestión distinta.

SEÑOR BORDABERRY.- ¿Puede profundizar en el tema de que la investigación no puede estar en manos de un juez absolutamente independiente?

SEÑOR DÍAZ.- Si el señor senador me permite, con muchísimo gusto vamos a ir a eso cuando ingresemos al análisis del proyecto de ley. O sea, no rehuimos el debate, pero propondría al señor presidente que cuando ingresemos al análisis del proyecto y  pasemos al estudio de los principios generales, de las instrucciones generales, de la independencia técnica, de los principios de unidad de acción y de jerarquía, específicamente abordemos ese tema.

SEÑOR BORDABERRY.- Con mucho gusto esperaremos hasta llegar a esos capítulos. Desde ya adelanto que son los que nos merecen mayores dudas y en especial, obviamente, nos interesa que haya una política pública que sea efectiva en la persecución del delito y las condenas correspondientes, pero también que dé garantías. Por eso pido que profundice en esos conceptos que nos generan dudas, en especial el de que no esté en manos de un juez –puede ser un magistrado absolutamente independiente– porque eso me asusta un poco.

                Gracias.

SEÑOR DÍAZ.- Como esos son los puntos que van a generar mayor debate, propongo hacer una breve introducción del proyecto de ley y, en lugar de seguir el orden establecido, hacer referencia al estatuto de los fiscales –que tiene que ver con los deberes, derechos y garantías– y dejar para el final el tema de mayor debate porque hay algunos capítulos que no van a generar ninguna resistencia.

                El proyecto de ley tiene ocho capítulos: el capítulo I refiere a la misión y ubicación institucional, el capítulo II incluye los principios generales, el capítulo III tiene que ver con los cometidos y funcionamiento, el capítulo IV es el de la organización e integración, el capítulo V está vinculado a las competencias, el capítulo VI es el relativo al régimen estatutario, el capítulo VII contiene el régimen disciplinario –al que se va a referir el señor fiscal inspector– y el capítulo VIII corresponde a disposiciones varias.        

                El capítulo I define la misión de la Fiscalía General de la Nación. Allí se plasma la esencia de la organización, a la que compete el ejercicio del Ministerio Público y Fiscal. En ese sentido, se establecen los elementos que configuran la misión de la institución, que son: diseñar y ejecutar una política pública de investigación y persecución penal de crímenes, delitos y faltas, e infracciones cometidas por adolescentes. Veamos que se marca claramente una misión distinta, que es diseñar y ejecutar una política pública de investigación y persecución penal de crímenes. En el momento actual, no hay una institución en el Uruguay que se encargue de diseñar y ejecutar una política pública de investigación y persecución criminal. Hoy en día eso está difuminado, diseminado y muchas veces termina quedando en manos de la fuerza de seguridad decidir cuál es la política pública, qué y cómo se investiga.

Asimismo, la misión de la Fiscalía General de la Nación también incluye proteger y atender a víctimas y testigos de delitos, a víctimas de violencia doméstica, violencia de género y violencia generacional, y a niños, niñas y adolescentes en situación de derechos amenazados o vulnerados; ejercer el Ministerio Público y Fiscal y la titularidad de la acción pública en materia aduanera.

En materia civil se indica que le corresponde ejercer la acción solamente en los casos expresamente previstos por la ley.

En definitiva, esto refiere a la misión que tiene la institución hoy en día, luego de la redefinición de cometidos adoptada en la ley de presupuesto del año pasado, que es ratificada por este proyecto de ley en el capítulo que hace referencia a las competencias.               

                Por otra parte, en el artículo 2.º se ratifica la relación institucional de la Fiscalía General de la Nación como servicio descentralizado y el artículo 3.º simplemente se limita a regular el domicilio procesal.

                Propongo saltearnos el tema de los principios que va a ser desarrollado posteriormente por la doctora Marquisá e ingresar al tema del estatuto establecido en el capítulo VI. En ese sentido, existen algunas premisas generales que, a nuestro juicio, son muy importantes. La primera de ellas es que el estatuto fue elaborado bajo la premisa de que no se afectaba ninguno de los derechos adquiridos hasta el día de hoy por los señores fiscales. Esa premisa es absolutamente clara y se mantiene en todo el estatuto y en todos los derechos y obligaciones que tienen los fiscales.

Antes de analizar el articulado, me voy a permitir realizar tres precisiones generales porque estoy entre sorprendido y anonadado por algunas manifestaciones públicas de algunos miembros de la Asociación de Fiscales. En primer lugar, rechazamos la afirmación de que en el estatuto no se les reconocen derechos a los fiscales y sí se les imponen obligaciones. A estos efectos, basta la mera lectura de los artículos para ver que solamente los artículos 63 y 64 refieren a deberes de los fiscales y hay no menos de siete artículos que consagran sus derechos. Por lo tanto, afirmar que lo único que se hace en el estatuto es agregar nuevas obligaciones y que no se reconocen derechos, es algo que merece ser rechazado.

En segundo lugar, me sorprende particularmente la afirmación del señor vicepresidente o presidente interino de la Asociación de Fiscales –no entendí bien cuál es su cargo– en la sesión del 5 de julio de esta comisión, sobre que el proyecto de ley pretende «funcionarizar» a los fiscales. La primera sorpresa que me llevé es que el verbo «funcionarizar» no existe en la Real Academia Española y que los fiscales hablen en lunfardo en una comisión parlamentaria, me parece algo poco feliz.

En tercer lugar, si por «funcionarizar» entendemos transformar a los fiscales en funcionarios públicos –porque parece ser lo que se encuentra escondido detrás–, debemos dejar claro desde ya que, desde el punto de vista jurídico, es absolutamente incuestionable que los fiscales son funcionarios públicos.

Alcanza con leer a Sayagués Laso, a Cassinelli Muñoz o a cualquier autor de derecho administrativo o de derecho público para saber que los fiscales, al igual que los jueces, los legisladores o los funcionarios administrativos, técnicos y de servicio, son funcionarios públicos; no cabe la menor duda de que pertenecen a un escalafón distinto y tienen un estatuto diferente, pero son funcionarios públicos. Entonces, no se los puede funcionarizar –para emplear ese término «lunfardesco»–, no se puede transformar en funcionarios públicos a quienes ya lo son; nos guste o no, somos funcionarios públicos.

Por lo tanto, antes que nada, es preciso rechazar ese concepto. Es indudable que pertenecemos a un escalafón distinto. Este estatuto es la demostración clara de que realmente pertenecemos a un escalafón diferente, porque tenemos derechos, deberes y obligaciones sustancialmente distintos a los del resto de los funcionarios o a los de funcionarios de otro escalafón. De la misma manera, los señores legisladores –que también son funcionarios públicos– tienen un estatuto absolutamente diferente al del resto de los funcionarios.

                En definitiva, tenemos que rechazar absoluta y enfáticamente el uso del lunfardo y el concepto de que se los quiere transformar en funcionarios públicos, porque ya lo son. 

                Por otra parte, en lo que respecta al proyecto de ley, tal como salió del consejo consultivo, refiere al escalafón y a los fiscales como «fiscales» y no como «magistrados», que es la pretensión que aparentemente tiene la Asociación de Fiscales. Parece ser una cuestión formal, pero no lo es.

Cuando nosotros o los legisladores elaboramos un proyecto de ley utilizamos el idioma español, la lengua castellana. Desde el punto de vista del idioma, designar a los fiscales como magistrados es incorrecto. El Diccionario de la Real Academia Española define al vocablo «magistrado» como «Miembro de la carrera judicial con categoría superior a la del juez». Está claro que los fiscales no integran la carrera judicial –más allá de ciertas equiparaciones– y si ni siquiera todos los integrantes de la Judicatura deberían ser llamados magistrados –conforme a la definición del diccionario de la lengua–, está claro que los fiscales no lo son. Más allá de tradiciones históricas, estamos hablando de la lengua castellana en el uso que tiene hoy día.

Ahora bien, podría ser que el constituyente definiera o tomara a los fiscales como magistrados y, por ende, el legislador estuviera obligado a designarlos como tales. Señor presidente: tengo en mi poder una copia de la Constitución de la república –ese libro del que muchos hablan pero pocos leen, como dice el profesor Gonzalo Aguirre– y, en definitiva, podemos constatar que en ningún artículo hace referencia a los fiscales como magistrados. El numeral 13 del artículo 168, que refiere a la designación de los fiscales, dice textualmente: «Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados de la República»; el artículo 235, que establece los requisitos para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia, menciona, entre otros: «Ser abogado con diez años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de ocho años»; el artículo 236, que establece el mecanismo subsidiario de la antigüedad para designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, exige exactamente la misma condición: «ejercicio de la Judicatura o del Ministerio Público o Fiscal»; por su parte, el artículo 242 que establece los requisitos para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, y el artículo 245, para ser Juez Letrado, tampoco aluden a los magistrados; en el numeral 5.º del artículo 239, en una lectura contrario sensu –medio traída de los pelos– podría llegar a sostenerse quizás ese concepto. O sea que, claramente, en ningún momento la Constitución de la república llama a los fiscales magistrados; es decir que el legislador no está obligado a considerarlos o denominarlos como tales, pero obviamente puede llamarlos como lo entienda pertinente.

                Dicho esto, descartados los elementos gramaticales y constitucionales, hay un argumento filosófico que es el que, en definitiva, lleva a denominarlos «fiscales» y no «magistrados». Por ejemplo, en un proceso acusatorio, tenemos un juez –un tercero, estructural y funcionalmente imparcial– y dos partes, una que representa al Estado y la otra que es el imputado asistido por su defensa. Si a una de las partes le damos la investidura de magistrado –la misma que tiene el juez– estamos vulnerando la igualdad de armas. Estamos estableciendo, de antemano, una especie de capitis diminutio sobre la otra parte, que es la defensa, porque no va a ser un juicio entre pares sino que una parte va a estar con un estatuto, con una consideración distinta a la que tiene la defensa.

                Ese es el argumento filosófico y de fondo por el cual el proyecto de ley no los designa como magistrados.

                Dicho esto, señor presidente, ingresaríamos al análisis de la normativa porque, a veces, uno tiene la sensación de que hay conceptos que se repiten, se repiten y se repiten, y de tanto repetirse terminan transformándose en conceptos reales. Y la realidad es esa, desde el punto de vista de la lengua      –teniendo en cuenta la definición del diccionario de la Real Academia Española sobre el concepto de magistrado–, los fiscales no somos magistrados y la Constitución no nos identifica como tales, más allá de lo que uno quisiera.

                Con relación al régimen estatutario, el artículo 46 se refiere a las designaciones; repite el texto constitucional, los designa el Poder Ejecutivo con venia del Senado. Aquí no hay ninguna cosa extraña; además, no puede haberla. El constituyente es muy claro en ese sentido.

                Por su parte, el artículo 47 se refiere a los concursos. Lo que se hace aquí es consagrar legalmente una práctica que se viene llevando adelante en la Fiscalía General de la Nación desde que este fiscal ha asumido como fiscal de Corte y procurador general de la nación. Antes de que esto sucediera, la designación y los ascensos de los fiscales no se hacían por concurso sino por designación directa. El elemento de discusión que se plantea acá es si los concursos necesariamente tienen que ser cerrados al cuerpo de fiscales, semiabiertos a jueces y fiscales, o abiertos a todos.                Obviamente, en el consejo consultivo se daba la discusión porque la Asociación de Fiscales del Uruguay quería que fueran cerrados y el Colegio de Abogados del Uruguay que fueran abiertos.

                Señor presidente: debo señalar que nosotros, en principio, no vemos por qué eliminar la posibilidad de que los concursos sean abiertos. No vemos por qué privar a la institución de la posibilidad de contar con personas, con abogados con alto grado de experticia, que quieran ingresar a la Fiscalía, y que concursarían dando un hándicap muy grande a los que ya están. Planteo esto porque el proyecto de ley establece expresamente que en todos los casos deberá incluirse en las bases, como mérito, la antigüedad del concursante en la Fiscalía General de la Nación o en el Poder Judicial. Quiere decir que, en principio, nosotros estamos de acuerdo con dejar abierta la posibilidad de que el concurso sea cerrado o abierto según las circunstancias del caso, siempre y cuando se incluya que la antigüedad tiene que ser un mérito, lo que en definitiva es una ventaja para quienes están llevando adelante la carrera.              Sí propondría eliminar la mención a la antigüedad en el Poder Judicial, porque si estamos hablando de que queremos una institución distinta, separada y no espejo del Poder Judicial, no veo por qué habría que tomar ese hecho como mérito relevante.

                Por último, quiero referirme a otra modificación que deseamos hacer.

                Si el señor presidente lo permite, luego de esta reunión le haríamos llegar, en forma escrita, todos los artículos que pretendemos modificar.

SEÑOR PRESIDENTE.- Con mucho gusto.

SEÑOR DÍAZ.- En el último párrafo se establece: «Los cargos de Fiscal Adjunto de Corte y de Fiscal Letrado Inspector no serán concursables», cosa que parece razonable. A continuación agrega: «y se integrarán con Fiscales de jerarquía igual o inmediata anterior. Estos cargos podrán cesar en cualquier momento, respetándose la carrera funcional y los derechos adquiridos de sus soportes». Si los cargos no son concursables y pueden cesar en cualquier momento, no entiendo por qué necesariamente tienen que integrarse con fiscales de jerarquía igual o inmediata anterior. Es contradictorio; son concursables o son, entre comillas, como una especie de «cargo de confianza» o de gestión del fiscal de Corte. Yo creo que aquí hay una contradicción que hay que salvar. En principio, eliminaría la frase: «y se integrarán con Fiscales de jerarquía igual o inmediata anterior».

El artículo 48 es novedoso porque establece los requisitos para las designaciones.

SEÑOR BORDABERRY.- No me quedó clara la contradicción a que se hace referencia. No son concursables pero se dice que se integran con fiscales de jerarquía igual o inmediata anterior, que podrán cesar en cualquier momento. ¿Cuál es la contradicción entre que puedan cesar, no sean concursables y se integren con fiscales de jerarquía igual o inmediata anterior?

SEÑOR DÍAZ.- Quizás me expresé mal cuando empleé el término «contradicción». No parece razonable que si en definitiva los estamos poniendo como no concursables y como cargos en los que el fiscal de Corte tiene cierta libertad para designarlos, limitemos esa libertad al cargo de igual jerarquía o inmediata anterior.

SEÑOR BORDABERRY.- ¿Cuáles serían esos cargos de jerarquía igual o inmediata anterior?

SEÑOR DÍAZ.- Conforme a la estructura actual, en realidad solamente podrían ser fiscales nacionales y según la estructura anterior, podría tratarse de los cargos de secretario letrado; ni siquiera los fiscales departamentales del interior. En la estructura que se propone en el proyecto de ley serían los fiscales de Montevideo –equivalentes al fiscal nacional– o los fiscales departamentales, porque en la propuesta de cargos se eliminan los secretarios y prosecretarios letrados de la fiscalía, sin perjuicio de que hoy esos cargos están ocupados y solamente se podrán suprimir una vez que queden vacantes. Ahí existe una cuestión que no es fácil de resolver. Sobre este tema el Parlamento tiene que adoptar una definición política e incluso puede llegar a entender que el cargo de fiscal adjunto de Corte –en tanto las competencias que se le asignan en la ley– lo tenga que designar directamente el Poder Ejecutivo con venia del Senado, a estos efectos. En el proyecto de ley se propone que el fiscal adjunto de Corte subrogue al fiscal de Corte no solamente en la competencia administrativa sino también en la jurisdiccional. En ese caso creo que lo que correspondería –según mi humilde opinión– es que lo designara el Poder Ejecutivo con venia del Senado, otorgada específicamente para ocupar ese cargo. Hago este planteo porque ese cargo tiene una trascendencia importante.

                En cuanto a la designación, el proyecto llena un vacío con relación a los requisitos que se exigen para ser fiscal de Corte, fiscal letrado o fiscal y regula tomando como punto de partida, para fiscal de Corte los requisitos que establece la Constitución para ministro de la Corte, para fiscal adjunto de Corte y fiscales de Montevideo los que dispone para ser miembro de los tribunales de apelaciones, y para fiscal letrado departamental los que estipula para ser juez letrado.

SEÑOR BORDABERRY.- Disculpe que lo haga retroceder al artículo 47, pero es un problema práctico que se nos plantea –sobre el que hemos consultado alguna vez al fiscal de Corte– en la Comisión de Asuntos Administrativos cuando aprobamos las venias. Muchas veces se hace el concurso, se presentan determinados fiscales, queda un orden de prelación, pero algunos fiscales no aceptan el ascenso sencillamente porque prefieren quedarse donde están y no ser trasladados al interior. Sé que esto es algo bastante práctico y supongo que estará contemplado en las bases del concurso –que serán elaboradas por el fiscal de Corte–, a las que se hace referencia en el inciso tercero del artículo 47. No sé si este no es momento de tener en cuenta esas situaciones que se han presentado en la práctica. Sé que el señor fiscal ha resuelto que el que renuncia a ascender pierde su lugar. No sé si esa interpretación ha sido considerada, o si le podríamos dar algún marco de legalidad en este artículo.

SEÑOR DÍAZ.- En términos generales, cuando uno concursa para ingresar a una institución, en este caso como fiscal adscripto, o para ascender de fiscal adscripto a adjunto, de adjunto a departamental, o departamental a nacional –por poner algunos ejemplos–, lo hace para el cargo, no para el destino. Entonces, cuando uno concursa para un cargo y es designado, independientemente del destino, y no acepta la designación, evidentemente, queda fuera del orden de prelación. No hay un concurso para fiscal letrado de Melo, por decirlo de alguna manera, sino que hay un concurso para fiscal letrado departamental. El destino luego es el que se le asigna. En todo caso, la persona debería aceptar el cargo y si no está de acuerdo recurrir el destino. Por ejemplo, me puedo presentar a un concurso de fiscal letrado departamental –que solo existe en el interior del país–, y luego ser designado en Bella Unión o en Artigas. Sé que Artigas queda lejos, pero está dentro del territorio nacional. Cuando uno asciende, generalmente comienza por los cargos que se consideran de ingreso, que por lo general son aquellos de turno único. En este momento tenemos varias fiscalías con turno único, como es el caso de Bella Unión, Chuy, Dolores, Paso de los Toros, Young. Esos lugares son normalmente cargos de ingreso. Y luego uno va definiendo los cargos de ingreso en función de los volúmenes de trabajo. Por ejemplo, una abogada que –me consta– hasta hace poco integraba el equipo de la senadora Payssé, que está acá presente –una brillante profesional– se presentó al concurso para ingresar a la fiscalía como fiscal adscripta; creo que lo ganó, o salió segunda o tercera, y se le propuso ingresar a la fiscalía en Carmelo. Ella renunció y quedó fuera del orden de prelación porque no aceptó ser designada fiscal adscripta.

SEÑOR BORDABERRY.- Lo entiendo.

                También he visto notas presentadas por señores fiscales participantes de los concursos en las que agradecen la designación y solicitan que se les guarde ese orden de prelación. Tengo entendido que se presentan y en ese caso lo que sucede es que queda un orden de prelación que supera los cargos vacantes para designar. Entonces, después, cuando surgen nuevos cargos para ser cubiertos, no se hace un nuevo llamado, lógicamente,  porque sería    –obviamente– un exceso, sino que se recurre al concurso que ya se llamó para esos cargos. Es decir que es una especie de llamado abierto. Creo que es un híbrido administrativo y considero que la solución es la adecuada. No estoy cuestionando la solución del señor fiscal. Coincido con ella plenamente. Me planteo si no sería bueno darle algún respaldo legal mayor, ya que estamos aprobando una ley en este caso.

                Esa es la propuesta. Sé que esos señores fiscales presentan una nota   –las he visto– en la que indican que en ese momento no aceptan, pero asimismo solicitan que se les guarde el lugar en caso de que existan futuras vacantes. Sin embargo, el fiscal no tiene en cuenta para las futuras vacantes a quien renunció y sigue hacia abajo en el listado que se nos presenta acá para aprobar las venias. Estoy pensando en una norma que respalde ese accionar, que creo hace referencia, sobre todo, a lo sustancial, a la celeridad y a la lógica, que es lo que está aplicando el ministerio público en este momento.

SEÑOR DÍAZ.- Se podría pensar. Habría que tener particularmente en cuenta que hay un caso de una persona que concursó para ingresar a la fiscalía como fiscal adscripto, que fue propuesta para ser designada como fiscal en un lugar del interior, pero no aceptó. Hubo una resolución del fiscal de Corte excluyéndolo del orden de prelación por no haber aceptado el cargo para el cual había concursado, y en este momento hay una demanda de nulidad en el TCA. No sé si la ley ayuda o embroma en la demanda que en el juicio de nulidad ante el TCA está en trámite en este momento. De todas maneras, entiendo la preocupación del señor senador Bordaberry. Incluso, hemos hablado con él y con el señor senador Agazzi respecto a qué sucede con aquellos que no aceptan el destino.

SEÑOR BORDABERRY.- Obviamente, cualquier solución legislativa tendría que ser hacia el futuro y no interpretativa. Si interpretara situaciones pasadas sería inconstitucional, porque estaríamos ingresando en la potestad exclusiva del Poder Judicial, en este caso del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y estaríamos resolviendo un pleito. De todas maneras, nos planteamos eso hacia el futuro, para que no vuelva a suceder.

                Dejo abierto este tema y voy a pensar una norma para proponer al señor fiscal.

SEÑOR DÍAZ.- Con mucho gusto.

                Con respecto al artículo 48 no hay novedades. Simplemente se establecen en una norma legal los requisitos que debe tener una persona para ingresar a cada uno de los cargos haciéndose un paralelismo con cargos de la judicatura que sí están regulados en la Constitución de la república.

                El artículo 49 establece que al tomar posesión de los cargos deberán prestar juramento de desempeñarlos bien y fielmente, y de cumplir con la Constitución y las leyes de la república. Se recoge una solución que en el derecho comparado está extendida para la toma de posesión de los fiscales.

SEÑORA PAYSSÉ.- En el último párrafo del artículo 48 el Colegio de Abogados del Uruguay propone agregar al texto que vino del Poder Ejecutivo   –que refiere a ser condenadas por delitos dolosos–, lo siguiente: «dentro de los diez años anteriores al concurso o designación». Me gustaría saber qué opinión tiene usted sobre ese agregado que nos propone el Colegio de Abogados.

SEÑOR DÍAZ.- Esta es una cuestión de definición política y de imagen institucional. Si bien es cierto que los antecedentes no pueden perseguir a una persona per saecula saeculorum, tratándose de la Fiscalía General de la Nación, que es ni más ni menos que el organismo de persecución penal, por una cuestión hasta de imagen, en principio, no estaría de acuerdo con ese agregado.

                Reconozco que más allá de la imagen y de la institución, quizás podría llegar a perjudicar la posición de la fiscalía en un juicio en el que interviniere un fiscal que tuviera antecedentes penales, más allá de que pasaran diez años. No hay que olvidarse de que los antecedentes penales –quizás esta sea una norma que haya que revisar en algún momento– no se borran nunca. Pueden pasar diez, quince, veinte, treinta años y ese antecedente sigue figurando en el registro de antecedentes penales hasta que la persona muere. Incluso –y acá me estoy metiendo en otro terreno–, para aquellas personas que han sido sobreseídas por gracia de la Suprema Corte de Justicia sigue figurando su antecedente por el resto de su vida. Hasta no hace mucho –no sé si eso se corrigió; yo ahora estoy un poco fuera de las canchas– también figuraban los antecedentes de la justicia militar.

                Me parece que habría que modificar esa vieja ley del registro de antecedentes penales, que es muy buena, pero es del año 1921. Es más, creo que la Corte en algún momento hizo una propuesta de modificación para poder consultar los antecedentes on line.

                Yendo a la médula de la pregunta, en principio, no me gustaría una solución de ese tipo por los cometidos que tiene la institución y por su imagen, sin perjuicio de admitir que uno no puede pretender que la persona cargue  per saecula saeculorum con un antecedente penal.

                En el artículo 50 se habla de la inamovilidad. Nos interesa señalar que está bien, por cuanto dispone una mejor regulación, pero la Ley n.º 19334, por la que se creó el servicio descentralizado Fiscalía General de la Nación, fue modificada en la Cámara de Representantes, donde se incluyó una disposición que a nuestro juicio es más clara que la del artículo 50. Me refiero al literal I del artículo 5 de esa ley que, dentro de las facultades del fiscal de Corte, establece: «Proponer al Poder Ejecutivo la designación y la destitución de los  Fiscales, Secretarios Letrados y Prosecretarios Letrados de la  Fiscalía General de la Nación». Luego, el segundo párrafo de ese literal, dispone: «La destitución de los Fiscales, Secretarios Letrados y Prosecretarios Letrados solo podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo, previa venia   de la Cámara de Senadores otorgada por tres quintos de votos del total  de componentes, por causa de ineptitud, omisión o delito o por  comisión de actos en el ejercicio del cargo que afecten su buen nombre o el prestigio de la institución». Esta disposición que, como dije antes, fue incluida en la Cámara de Representantes, me parece que es mucho más completa que la del artículo 50 que se propone, entre otras cosas, porque resuelve una discusión que se planteó en algún momento respecto al quórum requerido para la destitución de un fiscal. En base a una interpretación de los principios constitucionales, nosotros hemos sostenido que, en función del principio de igualdad de las formas, la misma mayoría que se requiere para designar debe requerirse para destituir. Este es un principio general. Lo que hace el literal I a que hice referencia es consagrar legalmente ese principio general y zanjar esa discusión que se dio en algún momento respecto al quórum necesario para destituir a un fiscal.

                Quizás sería necesario modificar el artículo 50 del proyecto e incorporar una redacción similar a la del literal I del artículo 5 de la Ley n.º 19334.

                El artículo 51 habla de la libertad de expresión. Permítaseme, señor presidente, señalar que esta norma significa un gran avance, sobre todo, si la comparamos con el artículo 33 del Decreto ley n.º 15365 vigente, que poco menos que prohibía a los fiscales realizar cualquier tipo de manifestación. Este artículo consagra: «Los fiscales gozarán de libertad de expresión, asociación y reunión conforme a la normativa nacional e internacional; podrán formar parte de los debates públicos sobre cuestiones relativas a las leyes, la administración de justicia, fomento y protección de los derechos humanos y en todo lo relativo a la organización y funcionamiento del servicio que integra, entre otros; […].»

                En la propuesta del artículo 63 relativa a los deberes funcionales, en el numeral 9) se establece: «Abstenerse de participar en cualquier acto público o privado de carácter político, salvo el voto». Esto tiene relación con el artículo 77 de la Constitución de la república, que en el numeral 4.º) habla de la prohibición de los magistrados judiciales, policías, militares, etcétera, de participar en cualquier actividad política, salvo el voto, suscribir manifiestos de partido y demás.

                Habida cuenta, entonces, de que el artículo 77 de la Constitución de la república se refiere a los magistrados judiciales y al parecer no estarían incluidos los fiscales, a mi juicio debería haber una norma clara que incorporara esa prohibición de realizar cualquier tipo de actividad política salvo el voto en la nueva ley. Como dije antes, en el numeral 9) del artículo 63 se habla de esto, pero en mi opinión este punto debería ser incorporado en el artículo 51, de forma tal que quede claro que la libertad de los fiscales no comprende, por lo menos conforme a nuestra mejor historia, la posibilidad de hacer actividad política. Sería muy oportuno sobre todo ahora que con el tema de las redes sociales, los límites están un poco difusos.

SEÑOR BORDABERRY.- Siempre me llama la atención en esta nueva forma de legislar que se ha hecho tan popular en los últimos tiempos, las expresiones en las que se dice que en tal cosa se debe proceder de acuerdo con la ley. El artículo 51 termina con la expresión: «En el ejercicio de tales derechos, los fiscales procederán siempre de conformidad con las leyes». Siempre tienen que proceder de acuerdo con las leyes. Y después el artículo continúa: «los principios y normas éticas reconocidas en su profesión». Es decir que estamos dando vigor de ley a los principios y normas éticas reconocidas en su profesión. Entonces, estamos haciendo una delegación inconstitucional de facultades que son nuestras, porque si cambian las normas éticas, este artículo las hace obligatorias.

En definitiva, creo que esa oración final es innecesaria: los fiscales siempre deben cumplir con la ley y supongo que cumplirán con las normas éticas propias de su profesión. Pero es simplemente un comentario que hago al pasar.

SEÑOR DÍAZ.- Comparto que no es necesario establecer que tienen que actuar conforme a la ley, porque va de suyo.

                Con relación a las incompatibilidades, la redacción es la tradicional, la que se usa habitualmente en estos casos, pero a raíz de un problema práctico que se nos presentó vamos a proponer un agregado. Concretamente, el artículo dice: «Los cargos de fiscal son incompatibles con el ejercicio profesional, remunerado o no; con el desarrollo de actividades industriales y comerciales», y allí agregaríamos: «con actividades agrícolas y agropecuarias», porque hay algunas actividades agrícolas y agropecuarias que no son consideradas actos de comercio conforme a la disposición del Código de Comercio. Siempre se entendió que una actividad agropecuaria podría estar definida dentro de estos conceptos, pero si vamos a prohibir las actividades industriales y comerciales, en el caso de que haya alguna actividad agrícola o agropecuaria que no sea comercial conforme al Código de Comercio debería estar incluida también en la prohibición.

SEÑORA PAYSSÉ.- Hay un aditivo al artículo 51 presentado por la Asociación de Fiscales y me gustaría conocer la opinión del señor fiscal de Corte al respecto. Dice lo siguiente: «La Fiscalía General de la Nación protegerá a los Fiscales, conforme con las leyes y reglamentos por los ataques, injurias o difamación que puedan ser objeto a consecuencia del ejercicio regulador de su cargo».

SEÑOR DÍAZ.- Francamente no estoy de acuerdo. La incorporación de este artículo obedece a una larga pretensión. En la historia de la institución hay una contradicción que es patente. Cuando el fiscal actúa, dice: «Tengo independencia técnica y el jerarca no me puede decir nada». Y creo que en el caso concreto eso está muy bien. Pero después, cuando vienen las consecuencias de esa actuación, sale corriendo a pedirle al jerarca que lo respalde. Me parece que el jerarca respaldará en aquellos casos en que entienda que tiene que respaldar y no respaldará en los casos en que entienda que no tiene que hacerlo. Pero ese artículo establece poco menos que la obligación al jerarca de respaldar siempre la actuación de los fiscales.

Además, hay algo que tenemos que entender: vivimos en una sociedad democrática, donde existe la más absoluta, completa, total libertad de expresión. Como funcionarios públicos, estamos sujetos al escrutinio público en forma permanente en nuestro accionar, cada vez más, no solo porque los mass media han llegado a la puerta de la Justicia Penal para quedarse, sino porque además permanentemente los ciudadanos todos revisan sistemáticamente el accionar de los funcionarios y, en particular, de los jueces y los fiscales. Y creo que está bien. Son normas, a las que se va a referir la doctora Marquisá, de la transparencia. Y muchas veces, en esa revisación, hay cuestionamientos. En estos días hay cuestionamientos muy duros respecto de la actuación de un fiscal. Entonces, si se aprobara este artículo, el jerarca tendría que estar evaluando si los cuestionamientos son injuriantes, etcétera. Creo que el jerarca sabe, o debe saber, en qué casos debe respaldar fuertemente, y de hecho nosotros en términos generales respaldamos la actividad de los fiscales, pero no siempre. Cuando consideramos que hay un fiscal que se equivocó, lo decimos. Me parece que ese agregado obedece a una especie de reaseguro que no corresponde; somos funcionarios públicos y debemos hacernos cargo institucional y personalmente de nuestra actuación. En todo caso, si hay un fiscal que se sienta injuriado o agraviado, y que no se sienta respaldado por sus jerarcas, tiene los mecanismos legales y judiciales  para reclamar.

                Con relación a las incompatibilidades, salvo ese agregado creo que el artículo no merece mayores comentarios.

SEÑOR BORDABERRY.- El artículo 52 me mereció algunas observaciones. Veo que el fiscal va por ese lado y me parece que quizá podemos razonarlas juntos.           

                En primer lugar, si hacemos un listado de las actividades que no puede desarrollar un fiscal en el ejercicio de su cargo y ponemos, entre otras, las industriales, comerciales y agropecuarias, también tendríamos que incluir los servicios. Creo que lo que se persigue es que los fiscales tengan dedicación exclusiva, salvo la docencia. En vez de hacer un listado creo que alcanzaría con decir que la tarea es incompatible con toda función pública o privada retribuida, salvo el ejercicio de la docencia. De esa forma ganaríamos en claridad. Hago esa anotación para que se tenga en cuenta si el señor fiscal de Corte coincide conmigo en que ese es el objetivo.

En el inciso tercero hay una suerte de incoherencia cuando dice que «cesa la incompatibilidad del ejercicio profesional» y deja de lado todas las otras funciones comerciales e industriales. En realidad, cesaría la incompatibilidad de toda la función. En el inciso tercero dice: «Cesa la incompatibilidad del ejercicio profesional cuando se trate de asuntos propios o de su cónyuge o concubina»...

En cuanto al inciso segundo también tengo algunas dudas. Me parece que nos pasamos para el otro lado porque dice: «También son incompatibles con cualquier función pública o privada honoraria, excepto aquellas especialmente conexas con el ejercicio del cargo de Fiscal». Me pregunto lo siguiente. Si un fiscal, en su tiempo libre,  tiene la vocación de ir a una parroquia o de ayudar en algún lugar y quiere desarrollar esa actividad, o desea dedicarse a la cultura y a la protección del patrimonio, ¿puede hacerlo? ¿No nos hemos pasado para el otro lado con esta prohibición? Me parece que, así como nos falta en lo otro, nos sobra en esto. Hago el planteo porque a veces en el intercambio de opiniones se me aclaran estas dudas.

SEÑOR DÍAZ.- Creo que deberíamos buscar una redacción más ajustada para este artículo, donde quede claramente establecido que estos son cargos de dedicación exclusiva y que no se puede desempeñar ningún otro tipo de actividad. Estas son cuestiones que uno tiene incorporadas en su ADN. Yo estaba absolutamente convencido de que no se podía ejercer ningún tipo de actividad, salvo la fiscalía y en el correr del año pasado recibimos una solicitud de una señora fiscal para llevar adelante un determinado tipo de actividad agropecuaria. En realidad, si nos guiamos específicamente por la definición de actos industriales y de comercio del Código de Comercio, esa actividad que ella reclamaba realizar no estaba prohibida. Incluso, la redacción actual de la incompatibilidad es más defectuosa que esta. Me parece que deberíamos aprovechar la oportunidad para buscar una redacción en la que quede claro que los fiscales no podemos desarrollar ningún otro tipo de actividad.

Respecto a la actividad honoraria creo que le asiste razón al señor senador Bordaberry. De hecho, en estos días ha habido una especie de discusión pública –no entre los fiscales, pero sí entre los jueces– sobre si integrarse o no a determinadas organizaciones que formarían parte de la vida privada del funcionario y que poco o nada tiene que ver con el ejercicio de la función pública que desempeña. Hay un principio general –por suerte en este país siempre ha sido culturalmente así– que establece que la vida privada de los funcionarios públicos, en cuanto no afecte la función pública, es privada. Me parece que, en ese sentido, deberíamos consagrarlo.

                El artículo 53 refiere a las remuneraciones y queda absolutamente claro que se mantienen las equiparaciones que hoy existen. Se mantienen las remuneraciones actuales. En este tema, queda claro que estamos ante un escalafón particular. Me voy a permitir leer la escala salarial de los cargos de fiscales. El salario nominal del fiscal de Corte es de $ 210.988; los salarios nominales de los fiscales nacionales, fiscal de Corte y fiscal inspector, de         $ 173.718; los fiscales letrados departamentales ganan $ 135.069;  el fiscal adjunto, $ 115.744 y el fiscal adscripto, que es el cargo más bajo del escalafón, $ 96.871. Esos son los salarios nominales vigentes al día de hoy, sin tener en cuenta ninguna reclamación salarial o judicial. A todos nos gustaría ganar más, pero el monto de los salarios está demostrando claramente que estamos hablando de un escalafón con determinadas particularidades, entre ellas, una remuneración particular.

                Hay alguna discusión sobre la retribución equivalente y sé que la Asociación de Fiscales está proponiendo que se incluyan compensaciones y demás. El concepto de retribuciones es lo suficientemente amplio como para que cuando hablamos de retribuciones se aluda a una por cualquier concepto. Ni siquiera estamos hablando de sueldos, salarios o partidas. No estamos utilizando ningún término que pueda ser conflictivo a la hora de la interpretación, sino que estamos hablando de retribución.

                En cuanto a la capacitación, acá se incluye. Este es un derecho y, al mismo tiempo, un deber de los señores fiscales. Es una norma que establece derechos y deberes.

                El artículo 55 refiere a los traslados. Hoy en día no hay ninguna norma que regule el tema de los traslados. Claramente se establece que los fiscales pueden ser trasladados por resolución fundada. Parece de Perogrullo que las resoluciones administrativas tengan que ser necesariamente fundadas, pero la ley lo exige y está bien que así sea, más allá de que pueda considerarse redundante. Además, en el artículo se dice: «si las necesidades del servicio así lo requieren» y es claro que los traslados deben ser realizados por necesidades del servicio.

El artículo concluye diciendo: «a otras jurisdicciones territoriales y a otras materias, conservando su jerarquía, en tanto no se afecten los derechos de su carrera funcional y derechos adquiridos» Esto es así hoy, pero me parece bueno que quede claramente regulado, a fin de evitar discusiones. Lo digo porque he apreciado una tendencia de parte de algunos señores fiscales, a entender que es un derecho al cargo específico que hoy ocupan. Piensan: ocupo este cargo y tengo derecho a permanecer en él, pero ello no es así porque el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario. Por lo tanto, si ese funcionario por razones de servicio debe ser trasladado a otra materia o a otro punto de territorio nacional, evidentemente la decisión se va a tomar y así está regulado.

Lo que no puede haber, porque ese sí sería una acto dictado con abuso o desviación de poder, es un traslado que encubra una sanción. Eso sería recurrible e, incluso, es pasible de anulación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo si ello se demuestra. En el caso de la fiscalía sería fácilmente demostrable porque está bastante claro, sobre todo a nivel de traslados horizontales en materia de territorio, cuáles son los destinos considerados como ascensos, más allá de que eso no esté regulado.

                El artículo 56 se refiere a la licencia. La norma establece exactamente lo mismo que se dice ahora. Hoy no hay ninguna norma que regule la licencia de los fiscales. Esta se regula por el estatuto de los jueces y el estatuto de los fiscales se remite al de los jueces. Lo que se hace acá, en el estatuto de los fiscales, es consagrar el derecho a la licencia y la cantidad de días que corresponden. Hoy el principio general es que los fiscales tienen tantos días de licencia como días de feria. La licencia se usufructúa en la feria, y en caso que se trabaje, tienen derecho a tantos días de licencia posteriores a la feria como días trabajados.

                Las ferias judiciales comprenden desde el 25 de diciembre al 31 de enero –son 38 días corridos– y del 1.º al 15 de julio –son 15 días corridos–, o sea que en total tienen 53 días corridos en el año de licencia. Esto también demuestra que estamos ante un estatuto y un escalafón especial que tiene, además, una reglamentación especial. La Fiscalía General de la Nación y el Poder Judicial cuentan los días corridos, porque si se generan como corridos, se usufructúan corridos. Hay alguna reclamación –no de la Asociación de Fiscales, pero sí de algún fiscal– de que a los efectos del usufructo se computen como días hábiles. Esa pretensión ya fue rechazada por este fiscal, y lo seguirá siendo por entender que si se generan de una manera, se deben gozar de la misma manera. Además, señor presidente, hay una razón de sentido común, porque si computamos 53 días como hábiles, estaríamos hablando de más de dos meses y medio de licencia al año, lo cual parece ser un poco excesivo.

                Este artículo consagra el régimen actual y no tiene ninguna modificación. Sé que la Asociación de Fiscales quiere suprimir el término «reglamentaria», lo que a mi entender no cambia absolutamente nada, porque la interpretación que se hace de este artículo es la que estoy haciendo en este momento y constará en la versión taquigráfica, a los efectos de evitar cualquier tipo de duda.

                En cuanto al cese, se requieren 70 años cumplidos.

SEÑOR BORDABERRY.- Quisiera pedir una aclaración. La situación actual es que los fiscales se toman todas las ferias como licencia.

SEÑOR DÍAZ.- Eso es lo que dice la ley.

SEÑOR BORDABERRY.- ¿Eso se modifica?

SEÑOR DÍAZ.- No; no se modifica.

SEÑOR BORDABERRY.- Porque si fuera así estaríamos afectando derechos adquiridos.

SEÑOR DÍAZ.- Solamente podría modificarse hacia el futuro y para los fiscales que ingresen a partir de ahora, pero no es lo que estamos proponiendo.

                En realidad, ninguno de los derechos que hoy tienen los fiscales puede ser modificado en perjuicio de ellos; ese es un principio general que guía a toda la ley.

                El artículo 57 tiene que ver con el cese. Los artículos 58, 59 y 60 se refieren a la recusación, excusación y abstención.  

                El artículo 58 establece claramente que el fiscal solamente puede ser recusado cuando actúa como tercero y no como parte, porque las partes no son recusables. Sin perjuicio de ello, se establece que si algún interesado considera que un fiscal está interviniendo como parte en un juicio donde pueda estar afectado, a los efectos administrativos puede informar al fiscal de Corte para que entienda si lo aparta o no del asunto. Obviamente, las causales de recusación son el afecto, el parentesco o la enemistad con alguna de las partes. Por esa razón, cuando el fiscal actúa como tercero puede ser recusado, pero cuando actúa como parte no, y está bien que así sea, porque si quiero sacarme de encima a un fiscal lo que tengo que hacer es recusarlo. Puede haber un fiscal que tenga una relación de afecto, parentesco o enemistad y, en ese caso, lo que tiene que hacer es excusarse. En caso de que el fiscal no se excuse, el mecanismo que se establece no es la recusación, sino informar al jerarca de esa situación.

                El artículo 59 hace una consideración a los artículos 17 in fine y 18.

SEÑORA AYALA.- Antes de seguir con otro artículo, me gustaría hacer una pregunta con respecto al artículo 53.

                Este artículo, que fija las remuneraciones, caería dentro del artículo 86 de la Constitución de la república, por lo cual me gustaría saber cómo podemos hacer para compatibilizar estas disposiciones, ya que el artículo 86 establece que las remuneraciones deberían estar establecidas en la ley de presupuesto.

SEÑOR DÍAZ.- Las remuneraciones están establecidas en la ley de presupuesto pero, a los efectos de mantener el régimen remuneratorio actual –fijado por una ley de presupuesto–, esta norma reconoce el derecho a percibir un salario y que esté determinado de esta manera. La Ley n.º 15750, ley orgánica de la judicatura, establece una escala de remuneraciones en base a porcentajes y no está dentro de una ley de presupuesto. Es obvio que la remuneración del ministro de la Suprema Corte de Justicia va a estar establecida siempre en una ley de presupuesto, pero esta norma dispone que la remuneración del fiscal de Corte será equivalente a esa. Es una ley de enganche y, si quieren conocer mi opinión, yo preferiría que no existieran este tipo de leyes y que los salarios de los fiscales se determinaran aparte. De todos modos, esta es una reivindicación de la Asociación de Fiscales que tiene muchos años y me parece que este no es el momento oportuno para modificarla. Obviamente, el monto de la remuneración del ministro va a estar establecido en la ley de presupuesto y en base a eso se fijará la del fiscal y de ahí hacia abajo.

                En el artículo 59 hay dos causales de excusación que, estrictamente, no lo son y refieren al tema de las instrucciones y objeciones, por lo que lo dejamos para cuando hablemos sobre los principios. En cuanto a lo relativo a la abstención, no hay ninguna referencia nueva.

                En el artículo 61, relativo a la subrogación, hay dos cambios importantes que queremos remarcar y estamos de acuerdo con ellos. En primer lugar, está lo vinculado a la subrogación del fiscal de Corte. En el régimen que quedó cuando se aprobó la ley de servicio descentralizado, cuando el fiscal de Corte está de licencia lo subroga, en el orden administrativo, el fiscal adjunto y, en el orden jurisdiccional, el fiscal civil más antiguo. Este es el régimen que establecía el viejo decreto ley. A nuestro juicio, esto no es adecuado ni conveniente, sobre todo si se piensa en los casos de vacancia del cargo. Imaginen por un instante que mañana presento renuncia; mientras el Presidente de la República propone un nuevo candidato y el Senado vota la venia correspondiente, puede pasar bastante tiempo y ahí tendríamos un organismo bicéfalo porque el fiscal adjunto de Corte sería el director general del servicio descentralizado y el fiscal civil más antiguo sería quien lo subrogue en el orden jurisdiccional. Creo que esta solución no es la más adecuada, sino que lo mejor sería que el fiscal adjunto subrogara al fiscal de Corte, tanto en el orden jurisdiccional como en el orden administrativo.

                La otra modificación es que, si el fiscal adjunto también se encontrara impedido –cosa que puede pasar–, no lo subrogará el fiscal civil más antiguo, sino que el subrogante se determinará por sorteo entre los fiscales penales de Montevideo. El sorteo es el mecanismo que se utiliza, por ejemplo, para determinar los subrogantes de la Suprema Corte de Justicia, cuando un ministro o toda la corte están impedidos de actuar en un asunto. ¿Por qué se hace entre los fiscales penales? Porque, de hecho, después de la redefinición de cometidos resuelta el año pasado y que esta ley ratifica, en la actualidad hay tres fiscalías civiles en Montevideo y quizás mañana sean dos. Sin embargo, las fiscalías penales pasaron de quince a veinte y seguramente en los próximos días su número aumente a veinticuatro, por transformación. Entonces, al definir a una institución como un organismo de persecución penal y dejar de intervenir en los asuntos civiles, sobre todo en lo relativo al control del orden público, que queda a cargo de los jueces, las fiscalías civiles pierden la importancia que tuvieron históricamente. Por lo tanto, parecería razonable que el mecanismo de subrogación se hiciera de esa manera. Destaco nuevamente la importancia de lo relativo a la dualidad o al organismo bicéfalo en caso de vacancia. En el caso de la licencia, estaríamos hablando de un tiempo corto, pero reitero que lamentablemente la institución tiene historia de vacancias bastante prolongadas, incluso de años. Me parece que deberíamos prever ese tipo de situaciones y aclaro, señor presidente, que no estoy pensando en renunciar; esto lo digo por las dudas porque después se leen las versiones taquigráficas y se hacen interpretaciones.

                El segundo párrafo es tan importante como el primero y establece: «Los Fiscales Letrados serán subrogados por otro Fiscal Letrado de su misma categoría o por un integrante del equipo técnico de la fiscalía subrogada, en la forma que determine la reglamentación». Me voy a detener aquí porque esto, repito, es muy importante.

                Hoy en día, por ejemplo, cuando está de licencia el fiscal de Bella Unión o su cargo está vacante, lo subroga el de Artigas o uno de Salto y eso obliga a un trasiego de expedientes que se remiten, que van y vienen en los plazos requeridos. Esto genera una distorsión muy importante en el funcionamiento del servicio y eso que hoy no tenemos la dirección de la investigación. Mañana, cuando la tengamos, ¿le voy a pedir al fiscal de Salto que dirija las investigaciones de Bella Unión o al de Rocha que dirija las del Chuy, aunque se encuentre a 140 kilómetros de allí?

                Aquí se establece la posibilidad de que el subrogante del fiscal sea un integrante de su equipo, es decir, un fiscal adjunto o un fiscal adscripto que integre ese equipo. Obviamente, si es designado para cumplir funciones distintas a las inherentes a su cargo, mientras  las desempeñe deberá ser remunerado por ellas y habrá que pagarle la diferencia salarial correspondiente, como ocurre en cualquier organismo del Estado cuando a un funcionario se le asigna y debe cumplir una función distinta.

Esto, a nuestro juicio, es absolutamente imprescindible porque no podemos dirigir una investigación a 130 o 140 kilómetros de distancia y en algunos lugares no tiene sentido crear otra fiscalía para que sus integrantes se subroguen entre ellos porque, en realidad, no es necesaria. Entonces, que un integrante del equipo que conoce la investigación –y que, seguramente, forme parte de ella– sea el subrogante del titular de la fiscalía o del director del equipo, nos parece que es algo bastante más razonable que asignarle la subrogación a alguien que está lejos. Cuando es por un caso concreto de licencia o vacancia, en lugares como Chuy, Bella Unión o Dolores, por el mecanismo de designación de los fiscales, el subrogante siempre está por un tiempo prolongado porque hay que hacer la propuesta, el Poder Ejecutivo debe remitirla, hay que votar la venia, etcétera. En consecuencia, no se le puede asignar la dirección de una investigación a alguien que está a 140 kilómetros de distancia.

Este mecanismo permite otro régimen de subrogación y es el que tienen los jueces. Hoy los jueces letrados son subrogados por los jueces de paz. El mecanismo funciona razonablemente bien y sin ningún tipo de problema.

SEÑOR BORDABERRY.- Solo quiero  hacer algunas consultas.

                En el inciso primero se hace mención a: «La subrogación del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, por razones de licencia, vacancia temporal o definitiva, recusación, excusación o abstención» y estos no se señalan en el inciso segundo. Supongo que se tratará de los mismos casos.

SEÑOR DÍAZ.- Sí, señor senador.

SEÑOR BORDABERRY.- Por otra parte, pediría que se me dijera quiénes son los integrantes del equipo técnico porque solo se dice «un integrante del equipo técnico»;  no sé si se puede precisar más esta definición.

SEÑOR DÍAZ.- Es un fiscal.

SEÑOR BORDABERRY.- Pero se dice «equipo técnico», por lo que puede tratarse de un fiscal o de un asesor. Pediría si nos puede precisar eso.

Si fuera un fiscal, obviamente me daría una cierta garantía porque me parece que poner a un integrante de un equipo técnico a subrogar a un fiscal del que depende jerárquicamente, en el caso de que haya una abstención o recusación, generaría una cierta suspicacia.

SEÑOR DÍAZ.- Sin duda.

SEÑOR BORDABERRY.- Si nos dieran la garantía de que efectivamente se va a tratar de determinado funcionario, nos aseguraría lo que queremos, porque no solamente hay que serlo sino también parecerlo.

                Estos eran los comentarios que quería  hacer.

SEÑOR DÍAZ.- No conozco la historia fidedigna del proceso de elaboración de esta norma en el consejo consultivo, pero creo que acá se dejaron ganar por la jerga interna de la fiscalía. Generalmente se le llama equipo técnico al grupo de fiscales que componen una fiscalía. Está claro que la subrogación de un fiscal solamente la puede hacer un fiscal. Si es necesario precisarlo, me parece que podemos hacerlo. De todas maneras, la norma establece que al subrogante siempre lo designa el fiscal de Corte y en la forma que determine la reglamentación. Si hay una abstención, una recusación aceptada o una excusación, no es bueno que en ese caso puntual intervenga una persona que esté sometida a jerarquía del fiscal excusado. En eso estamos de acuerdo. En ese caso me parece que la subrogación debería darse por otro integrante de una fiscalía diferente. En realidad, la norma está pensada para los casos normales de licencia o vacancia, que son los que generan los mayores dolores de cabeza. Sin perjuicio de ello, más allá de que se pueda ajustar la redacción para que quede claro que ese es el sentido que queremos darle, también sería bueno que el jerarca tuviera algún margen de discrecionalidad a los efectos de designar el subrogante, de manera de resolver precisamente este tipo de situaciones. La norma habilita para un sistema u otro. Por ejemplo, puede ser un fiscal de otra fiscalía. En la reglamentación se podría establecer que, si es por recusación o abstención, sea un integrante de otra fiscalía a los efectos de evitar que alguien que esté sometido a jerarquía subrogue a su titular. Esa sería la idea de la disposición. El equipo técnico es la jerga interna de la fiscalía que se coló en una norma y se refiere a fiscales. De ninguna manera debe existir el riesgo de que alguien que no sea fiscal quede a cargo de una fiscalía. Además, estamos hablando de funcionarios que tienen un procedimiento de designación particular por el Poder Ejecutivo y, ni más ni menos, que con venia del Senado de la República otorgada por mayorías especiales. En todo caso, podemos pensar en una redacción alternativa para que quede claro este tema.

                El artículo 62 habla de las prerrogativas procesales, mientras que el artículo 63 se refiere a los deberes funcionales. Propondría incluir el numeral 9 que se agrega en el artículo 51. En realidad, en los demás numerales lo único nuevo está en el 2, donde se habla de «cumplir el horario mínimo de labor que establezca la reglamentación». Creo que la redacción no es feliz cuando habla de un horario mínimo de labor porque estamos hablando de funcionarios con dedicación full time.

Voy a transmitir lo que se pretendió originariamente o, por lo menos, lo que remitimos en el borrador al consejo consultivo; no recuerdo lo que pasó después. El pasaje de un sistema inquisitivo a uno acusatorio implica un cambio en la modalidad de trabajo, lo cual conlleva que jueces y fiscales van a tener que estar –la última vez que estuve en esta sala lo dije y se armó un revuelo bárbaro– trabajando en sus oficinas mucho más tiempo del que están hoy. Hoy existe una cultura –buena o mala–, una metodología, una forma de trabajo determinada por el propio régimen procesal de llevarse la labor a la casa. Seguramente implica trabajar muchas horas –no cuestiono el volumen de trabajo– en casa, en parte compartido con la oficina. A veces puede existir la tendencia a reducir el trabajo en la oficina y aumentar el de la casa. El pasaje al sistema acusatorio implica que hay que trabajar en la oficina. El trabajo en la casa se va a reducir sustancialmente. Nosotros vamos a tener que dirigir la investigación y no vamos a poder hacerlo desde nuestra casa. Capaz que ni siquiera podemos hacerlo desde la oficina porque vamos a tener que concurrir a las audiencias, estar muchas horas en los juzgados, etcétera. Lo que de alguna manera queremos establecer es un mínimo, que no es el total –por eso se habla de mínimo– del régimen de carga horaria a cumplir en la oficina, entendiendo por esta no solamente el despacho del fiscal, sino también las audiencias, constituirse en los lugares y demás. ¿Por qué? Porque queremos empezar a cambiar –o queremos cambiar, porque la propia lógica va a llevar a hacerlo– esa cultura de trabajo y generar una distinta. El hecho de establecer un horario mínimo de presencia en las oficinas fiscales o judiciales, de alguna manera, lleva a eso. Ese es el motivo de la propuesta. Hoy en día lo único que existe es la obligación de asistencia diaria, que hasta mi llegada a la Fiscalía de Corte no tenía ningún tipo de control. Hoy en los lugares donde ya tenemos instalados los relojes biométricos, los fiscales tienen la obligación de registrar su asistencia diaria una vez al día, que es lo que podemos controlar. Nosotros pretendemos tener un mecanismo que permita asegurar a la institución un mínimo diario de permanencia del fiscal en la oficina, tomando en cuenta un concepto amplio de esta, de manera que involucre todas esas tareas. Esta es la fundamentación.

                Estamos hablando de funcionarios públicos que pertenecen a un escalafón que tiene una remuneración importante, un régimen de licencia importante y también una función muy importante. Nosotros entendemos que exigirles, además de la asistencia diaria, ese mínimo de permanencia, es un primer paso hacia un cambio en la cultura del funcionamiento y del trabajo de los fiscales. Esa es la fundamentación de por qué establecerlo. Podría pensarse –¿por qué no?, pues el horario no es ajustado ya que la labor no termina ahí, soy absolutamente consciente de que continúa después, por lo que habría que acotar el término–, incluso, en la posibilidad de que fuera el legislador el que lo estableciera. Acá se estableció dejarlo librado a la reglamentación para dar un margen de flexibilidad, pero el legislador podría entender preferible establecerlo por ley, teniendo en claro que ese régimen va a tener una rigidez mucho más importante que si se hace por la vía de la reglamentación. Esto no implica ninguna capitis diminutio, respecto a la dedicación y esfuerzo de los fiscales, sino que apunta a un cambio cultural en la metodología del desempeño de la función. Nada más que eso.

                Por último, está el deber de vigilancia: que el superior controle a los inferiores, que ya existe y es un principio del Derecho General Administrativo. En caso de que en la actuación de algún tribunal haya alguna corrección disciplinaria, lo que hay que hacer es informar al fiscal de Corte para que, a su vez, informe a la Suprema Corte de Justicia. En el ámbito procesal funciona de la misma forma, es decir que no hay ninguna modificación en esto.

                Con relación al estatuto –vuelvo a repetir para finalizar y redondear–, acá no se pretende vulnerar ningún derecho sino que, simplemente, hay una regulación bastante ajustada. Seguramente haya muchos artículos que ameriten correcciones, pero la filosofía del proyecto es la que acabamos de trasmitir.

SEÑORA MARQUISÁ.- Nos toca hablar sobre el Capítulo II, relativo a los principios generales, que es muy importante en esta nueva ley orgánica. Prácticamente en todas las nuevas leyes orgánicas de las fiscalías existen estos capítulos que refieren a los principios generales, que dan cuenta de la organización y del funcionamiento de la fiscalía. En el próximo año vamos a ingresar a un nuevo sistema procesal penal: el sistema acusatorio, que va a estar informado por estos principios. En ese sentido, hay una norma transitoria que establece que algunas de las disposiciones del estatuto comenzarán a regir una vez que entre en vigencia el nuevo Código del Proceso Penal. Además, resaltamos que en este capítulo referido a los principios se otorgan herramientas a los fiscales para actuar de manera más eficiente y eficaz en el cumplimiento de sus nuevas funciones.

En definitiva, el capítulo relativo a los principios es vital en este nuevo diseño de ley orgánica. Además, cabe agregar que contiene algunos principios novedosos que le brindan a este nuevo funcionamiento y a esta nueva organización un desempeño mucho más dinámico, flexible y transparente con relación a las distintas normativas que establece.

Vamos a ir viendo algunos de los artículos que entendemos más relevantes, sin perjuicio de analizar algunos otros que tal vez no lo sean tanto.

El primer artículo que analizaré tiene que ver con el principio de legalidad y se ata con la referencia que hacía el señor senador Bordaberry; se incluye en esta ley orgánica y estatuto un principio clásico en función del cual, como es obvio, los fiscales deben actuar bajo un manto de legalidad, no solo con relación a las leyes –las normas de orden doméstico– y a la Constitución, sino que se incorporan como algo novedoso las disposiciones del derecho internacional, un aspecto que hasta ahora no se reflejaba en la normativa. Esto sería lo novedoso, pero se trata de un principio clásico: la actuación de los fiscales –obviamente– dentro de la legalidad.

El artículo 5 habla del «Principio de autonomía funcional». La fiscalía tiene autonomía en cuanto al ejercicio de sus funciones, con relación al resto de las entidades estatales. Como la fiscalía es un servicio descentralizado, hay que atar esta norma con otra que hace referencia a la ley de creación de este tipo de servicios y tiene que ver con el contralor que puede ejercer el Poder Ejecutivo respecto de algunos actos. Solamente refiere a los actos que tienen que ver con el ámbito administrativo; todo aquello que se relacione con lo jurisdiccional, con el ejercicio propio del Ministerio Público y Fiscal no está bajo el contralor del Poder Ejecutivo. Esta norma resalta dicha situación, o sea que da autonomía funcional a la fiscalía con relación al resto de las entidades estatales; simplemente hay que vincular esa norma de la ley del servicio descentralizado que tiene que ver con el contralor solamente en los aspectos administrativos.

El artículo 6, «Principio de unidad de acción. Instrucciones Generales», habla de un principio importante y novedoso para nosotros, pero no para el resto del mundo –por decirlo de alguna manera– donde existen estos sistemas acusatorios porque prácticamente en todos los países hay instrucciones generales.

Primero me voy a referir a lo que implica el principio de unidad de acción. Este principio determina que el ejercicio del Ministerio Público es único e indivisible, como lo dice la ley. Cada vez que un fiscal actúa lo hace en representación de la institución, de la fiscalía en su conjunto. Esto tiene que ver con lo que es la unidad de acción del cuerpo de fiscales, pero este principio      –obviamente– necesita ser complementado con lo que denominamos instrucciones generales, es decir, la parte novedosa en esta nueva ley orgánica.

Lo que se postula en esta norma –por supuesto que más adelante veremos que se ata, por ejemplo, con los artículos 17 y 18– es la facultad del jerarca del servicio, el fiscal de Corte, de elaborar y dictar instrucciones generales para la actuación de los fiscales. Estas instrucciones o directivas son instrumentos que permiten establecer estrategias a la hora de aplicar una política pública en la investigación y en la persecución penal como componente de una política de seguridad de Estado. Se trata de estrategias y parámetros de actuación que resultan claves a la hora de tener unidad y coherencia en la actuación de nuestros fiscales.

                Como ya dije, si bien es novedoso para nosotros, no lo es tanto para el resto del mundo o para los distintos sistemas jurídicos procesales. ¿Por qué digo esto? En primer lugar, voy  hacer referencia a una de las directrices del Octavo Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención de Delito y Tratamiento del Delincuente del año 1990, donde establece el concepto de las instrucciones generales. Dice así: «En los países donde los fiscales estén investidos de facultades discrecionales, la ley, las normas o los reglamentos publicados proporcionarán directrices para promover la equidad y coherencia de los criterios que se adopten al tomar decisiones en el proceso de acusación, incluido el ejercicio de la acción o la renuncia al enjuiciamiento». Esta es la directriz número 17 de Naciones Unidas con relación a las funciones de los fiscales.

SEÑOR BORDABERRY.- ¿Puede leer de nuevo el comienzo?

SEÑORA MARQUISÁ.- Por supuesto, dice: «En los países donde los fiscales estén investidos de facultades discrecionales, la ley, las normas o los reglamentos publicados proporcionarán directrices para promover la equidad y coherencia».

SEÑOR BORDABERRY.- ¿Puede profundizar el concepto relativo a los países en los cuales los fiscales están investidos de facultades discrecionales y cómo jugaría eso en el Uruguay?

SEÑORA MARQUISÁ.- En la medida en que entre en vigencia el nuevo Código del Proceso Penal se establecerán una serie de facultades discrecionales en un número importante para los fiscales. A modo de ejemplo: los fiscales podremos utilizar el principio de oportunidad, podremos establecer salidas alternativas –que hoy está en el debate parlamentario y creo que a nivel del Senado ya ha tenido media sanción–, es decir, vías diferentes para solucionar un determinado conflicto. Esos elementos están dentro de una nueva estructura de un código procesal que pueden ser utilizados por los fiscales, es decir, tienen que ver con el ejercicio de la acción penal. ¿Cuándo desistir de la acción penal?, por ejemplo, en el caso de que esté en archivo; esto es lo que establece esta directriz de Naciones Unidas. Es decir que los fiscales vamos a tener un elenco de posibilidades no solo a la hora de investigar o dejar de investigar, de archivar o no, sino al momento de poder proseguir un proceso y darle una conclusión diferente, por ejemplo, con estas salidas alternativas. Esas son facultades discrecionales que el nuevo código les otorga a los fiscales. Entonces, como muchas veces los fiscales utilizan de forma variada estas facultades discrecionales que poseen, se establecen algunos parámetros que permitan dar unidad a la acción del conjunto de los fiscales para que exista coherencia y equidad en el ejercicio de su función, quedando a resguardo del principio constitucional de igualdad.

SEÑOR BORDABERRY.- Quiero ser claro, incluso con lealtad política hacia los compañeros de la comisión y los visitantes: de todo este proyecto de ley, esta es la parte que me merece mayores dudas. En ese sentido, cuando se habla de discrecionalidad, obviamente, quienes nos formamos en el derecho siempre la emparentamos –como lo hacía Recasens Siches– con la arbitrariedad, porque entendemos el derecho como un conjunto de normas de una regularidad inviolable. Sabemos que discrecional no es lo mismo que arbitrario –«discrecional» significa, por lo menos, atenerse a determinado conjunto de normas–, pero nos preocupa mucho la forma en que se ha incluido este capítulo de las instrucciones generales y cómo son esas instrucciones generales. ¿Por qué? Porque como bien dijo la doctora Marquisá, el artículo 6.º emparenta con los artículos 17 y el 21 del proyecto de ley.

                El artículo 6.º, que es el que dice que «El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación elaborará instrucciones generales de actuación de sus integrantes, a efectos de crear y mantener la unidad de acción en el ejercicio de sus funciones», se relaciona con el artículo 17, en que se establece que las instrucciones generales serán elaboradas por el fiscal de Corte y procurador general de la nación. No sé si se pretende limitar ese accionar del fiscal de Corte, pues dice «con el asesoramiento del Consejo Consultivo Asesor», pero este consejo es designado por el fiscal de Corte, ¿no? En realidad el Consejo Consultivo Asesor es designado y reglamentado por el propio fiscal de Corte.  

                Aclaro que algunas de las normas que se han votado últimamente sobre la posibilidad de recurrir a procesos alternativos, etcétera, nosotros no las votamos –es decir, acá hay una coherencia en ese sentido– porque entendemos que, especialmente en el terreno penal, tiene que ser una actividad específicamente reglada. Ceder al fiscal de Corte la potestad legislativa de decir «esto se persigue» o «esto no se persigue», aunque sea a partir del principio de oportunidad, nos hace ruido, quizás porque estamos formados en aquellos principios de nulla poena sine lege, que podrán ser antiguos pero para nosotros son garantistas. Toda esta modernidad nos hace ruido porque, como decía Borges –a quien cito demasiado, como me recuerda la señora Payssé–, resulta que hoy en día el abuso de la estadística está remplazando la ética, ya que se tiende a creer que si un delito es frecuente hay que permitirlo. Si es delito es delito, sea frecuente o no. Si es o no es delito, lo establecerá la ley, me parece a mí. Y si no se va a perseguir deberíamos derogarlo porque no será un delito. Pero no podemos dejar al fiscal de Corte, o a los fiscales en sí, acceder a todo esto a través de instrucciones generales. Es decir no podemos dejar que se diga: «En este caso yo interpreto que hay que ir a un acuerdo; en este otro no porque resulta que me parece que esto tiene relevancia en estos momentos». La vez pasada se nos citaba: «Bueno, es un delito de Aduana por dos kilos de yerba»; está bien, dos kilos no. ¿Veinte? ¿Quince? ¿Doce? Es o no es, o establecemos un escape en la propia norma. En definitiva, creo que a la larga vaciamos de contenido la labor parlamentaria y ese es el ruido que me hace.

                Además, hay un contraste, porque fíjense que el artículo 5.º –que voto con las dos manos, totalmente convencido– dice: «La Fiscalía General de la Nación ejercerá sus funciones con autonomía funcional, sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura».

SEÑORA MARQUISÁ.- Sí, sí.

SEÑOR BORDABERRY.- Pero el artículo 7.º dice exactamente lo contrario: que los fiscales sí actúan sujetos a eso.

                De todas formas, para que esto no quede solamente en un alegato –que sé que no va a tener éxito porque están las mayorías–, quizá sería bueno contar con un artículo que definiera más concretamente las instrucciones generales y la materia sobre la cual pueden recaer. Estuve buscando y no lo encontré. De repente –para tranquilidad de quienes somos herederos del derecho romano y de los códigos franceses y no nos gusta lo que surge de los principios de oportunidad, etcétera, etcétera–, determinar más claramente la materia sobre la cual pueden recaer las instrucciones generales nos ayudaría a poner un poco más de cariño a lo que con tanto fundamento está diciendo la doctora Marquisá.

SEÑORA MARQUISÁ.- Sabemos que este es uno de los puntos que genera mayor debate porque es novedoso para nuestro sistema. Por tal motivo, hemos procurado buscar información fuera de nuestras fronteras. A esos efectos hemos estudiado algunas leyes orgánicas de otros sistemas jurídico-procesales. Por  ejemplo, en Chile las leyes orgánicas fueron recogidas en el año 1999 y el código procesal chileno comenzó a regir en el año 2000. En él se establece la potestad que se le otorga al fiscal general de dictar instrucciones generales. Lo mismo ocurre en Argentina –con una ley mucho más reciente, ya que fue aprobada en el 2015–, donde también se le da al fiscal la potestad de impartir instrucciones de carácter general, lo que permite un mejor desenvolvimiento del servicio, optimizando los resultados de la gestión, que es el objetivo de las instrucciones generales. También en Colombia se le da al fiscal la posibilidad de determinar el criterio y la posición que la Fiscalía General de la Nación debe asumir en virtud de los principios de unidad de gestión y jerarquía; o sea que es en aplicación de esos principios que se dictan las instrucciones generales. Lo mismo sucede en Guatemala, que va un poco más allá, ya que no solo habla de instrucciones de carácter general, sino también de carácter específico.

Estas son algunas de las referencias que traemos hoy aquí, pero hay muchas más, como por ejemplo en Paraguay, en Costa Rica, en Ecuador y en infinidad de países que hoy tienen un sistema procesal penal acusatorio. Fuera del continente, también España y Francia tienen instrucciones generales.

Como decía, esto es novedoso para el Uruguay, pero no lo es ni dentro ni fuera de nuestro continente, donde las instrucciones generales mejoran el funcionamiento y la gestión de la fiscalía.

                Hace unos minutos se señalaba que esto podía ser incoherente con el artículo que hace referencia al principio de autonomía funcional, pero en realidad este principio refiere a la institución fiscalía con respecto a entidades estatales, y aquí estamos haciendo referencia a los fiscales.

(Dialogados).

–Como bien decía el señor senador Bordaberry –volviendo a algunos artículos que ya han sido mencionados–, hay que complementar el artículo 6.º –que habla de unidad de acción e instrucciones generales– con el artículo 17    –que habla concretamente de las instrucciones generales– y también con el artículo 18 que, de alguna manera, establece la posibilidad de objetar esas instrucciones generales.

Entonces, yendo un poco más al artículo 17, ¿cuáles son las características de estas instrucciones generales? En primer lugar, el dictado de las instrucciones tiene que ver con la aplicación del principio de unidad de acción. Lo decimos nosotros y lo acabo de leer en alguna de las referencias a otros sistemas. Es en aplicación de este criterio de unidad de acción que se hace necesaria la elaboración y la habilitación de instrucciones generales. ¿Quién las elabora? Son potestad del fiscal de Corte, pero aquí se establece el asesoramiento –que a su vez planteamos que sea preceptivo– del consejo consultivo. Es decir que si bien el fiscal elabora la instrucción, va a tener una discusión a la interna del consejo consultivo.

Adelanto que luego haremos referencia al consejo consultivo y a su integración.

Por otro lado, se establece que se trata de instrucciones generales, es decir que no pueden ser instrucciones que se den para ningún caso concreto; eso está vedado. La propia norma habla de instrucciones generales. Además, esas instrucciones deben darse por escrito y tienen que ser comunicadas a todos los fiscales y también a la Asamblea General.

                El señor senador Bordaberry preguntó cuál sería el contenido y ya hemos hecho alguna referencia a eso. En realidad, tiene que ver con esas facultades discrecionales de los fiscales, por lo que –como decíamos– puede haber instrucciones generales con relación a la aplicación de los principios de oportunidad o a la aplicación de las salidas alternativas, pero también pueden existir instrucciones generales que tengan que ver con la definición de la metodología de la investigación.

Hoy estamos trabajando con protocolos de actuación, pero nos interesa tener un método de trabajo, que quizás pueda ser diferente para cada tipo delictivo. Ahí sí sería necesaria una instrucción general que establezca cómo actuar, cómo proceder frente a un determinado tipo delictivo. En este momento, reitero, estamos trabajando con algunos protocolos de actuación, pero seguramente habrá más, y luego vendrán otros que vayan indicando cómo proceder frente a cada uno de esos hechos delictivos. Lo mismo decíamos con respecto a las medidas cautelares, y puede ser bueno para el caso de la prisión preventiva y de la graduación de la pena. Es sabido por todos –pongo un ejemplo bien claro– que en el caso del delito de rapiña hay una brecha muy grande entre los guarismos mínimo y máximo, que puede ir desde un mínimo de cuatro años hasta un máximo de dieciséis. Sabemos que hoy hay grandes diferencias en la solicitud de pena por parte de los distintos fiscales; situaciones muy similares tienen una disparidad muy grande a la hora de la solicitud de una pena y, por tanto, a la hora de la imposición por parte del juez. Entonces, en cuanto a parámetros, también sería posible dictar una directriz.

Junto con eso, decíamos que el artículo 17, que de alguna manera establece ese contenido –o, por lo menos, las características de las instrucciones generales–, tiene que ser leído con el 18, porque está claro que una vez que se dicta una instrucción general, esta es de carácter preceptivo: el fiscal tiene que aplicar la instrucción general que se dicta desde la jerarquía. Lo que sí establece el artículo 18 es la posibilidad de manifestar una objeción a esa instrucción general. Ahora bien, ¿cuándo? Creemos que en ese artículo debería agregarse que cuando el fiscal no está de acuerdo con esa instrucción general, podría entonces hacer una objeción. ¿Cómo sería el mecanismo para objetarla? El que está planteado en la norma es mediante un informe que se eleva al jerarca del servicio. Lo que queda vedado en esta norma es que la objeción se haga en el expediente o en el proceso, porque eso, de alguna manera, estaría debilitando la postura de la fiscalía como institución en el proceso determinado. Si hay una instrucción que determina, por ejemplo, la posibilidad de una salida alternativa y ese fiscal no está de acuerdo o no quiere utilizarla, dejarlo plasmado en el proceso estaría debilitando la postura de la institución. Ahora, si está en desacuerdo con esa instrucción, sí podría elevar un informe al fiscal de Corte, que es quien tiene esa potestad.

SEÑORA PAYSSÉ.- Estábamos viendo el artículo 17, vinculándolo con el 6.º, y yo lo vincularía también con el 21. Me parece que es como una trilogía –por decirlo de alguna manera– que no puede ser analizada por partes. Acá me surgen grandes dudas, no de comprensión, sino más bien de formulación.

                Comenzando por el artículo 21, este expresa: «Habrá además un Consejo Consultivo Asesor honorario, con la integración y competencias que determine el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación mediante acto administrativo». Esto no me convence mucho.

                Me gustaría mucho más –estoy pensando en voz alta porque estamos en una fase de análisis del proyecto de ley– que el consejo consultivo quede a texto expreso en la ley porque me parece que es mucho más garantista. Deseo conocer la opinión de ustedes con relación a este aspecto. Eso, en primera instancia.

                Luego, en lo que refiere a la integración, sería cuestión de verla. Pero, en mi opinión, lo primero que hay que hacer es establecer que el consejo consultivo tiene que formar parte del cuerpo normativo y no ser una competencia del fiscal de Corte.

                En segundo lugar, como consecuencia de esto, se establece que las directrices generales o las instrucciones generales provendrán del fiscal de Corte, con el asesoramiento del consejo consultivo. Quiero señalar que no me gusta mucho que sea así, me parece que debería hacerse no solo con el asesoramiento, sino con un mayor involucramiento de ese consejo consultivo.

                El Colegio de Abogados del Uruguay sugiere una modificación que yo, en principio, comparto: que sea con el asesoramiento preceptivo. Pero me gustaría profundizar un poco más en cómo quedaría porque comparto la necesidad de que existan directrices generales, pero si ellas emanan del mismo ámbito que después –etcétera, etcétera– está vinculado, es complicado establecer la diferencia o lo que puede ser –obviamente que tengo claro que son diferentes– la autonomía que tienen los fiscales para trabajar de manera particular, autónoma, etcétera, etcétera. Me parece que eso forma una especie de combo que hay que trabajar de manera conjunta. Eso, por un lado.

                Lo otro tiene que ver con alguna cosa que, a mi juicio, ya no es tan relevante, pero sí digna de ser atendida, que tiene que ver con el hecho de que las instrucciones generales pueden caer cuando hay un caso que ya está en una fase de análisis o tratamiento.

                Aquí hay una modificación sugerida por el Colegio de Abogados del Uruguay que, por lo menos, me parece interesante analizar qué dice. En ella se establece que las instrucciones no serán aplicables a un caso concreto cuando el fiscal haya comenzado a actuar antes de la notificación o comunicación de ellas.

                No estoy diciendo que comparto en un cien por ciento este enunciado. Lo que digo es que hay que ver de qué forma se aterrizan las instrucciones generales. El momento en que se aterrizan y pasan a ser instrucciones realmente generales también tienen que ver con esto que está acá.

                Entonces, sin ánimo de entretenerlos más, pero en función de una preocupación que tengo desde que analicé este proyecto de ley, vinculada a los artículos 6.º, 17 y 21 –que me parece que no pueden tratarse de manera independiente– es que estoy haciendo estos comentarios, para saber cómo lo están viendo ustedes.

                Muchas gracias.

SEÑOR PRESIDENTE.- Puede continuar la doctora Marquisá.

SEÑORA MARQUISÁ.- Si me permite, solicito que el señor fiscal de Corte continúe en el uso de la palabra.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el doctor Díaz.

SEÑOR DÍAZ.- Gracias, señor presidente.

                Con relación al Consejo Consultivo Asesor, nosotros compartimos totalmente la preocupación de la señora senadora Payssé en cuanto a que su integración y competencia deben estar determinadas por ley. De hecho, nosotros traíamos una propuesta en ese sentido. Yo supongo que cuando el consejo consultivo redactó la norma se habrá sentido cohibido y no habrá querido sugerir él mismo una especie de integración. Y como nosotros mandamos el proyecto de ley tal como lo recibimos, quedó redactado de esa manera.

                En este sentido, entendemos que el consejo consultivo es una creación administrativa porque la ley que creó el servicio descentralizado no lo estableció. Entonces, ante ese vacío, el fiscal de Corte crea ese consejo consultivo. Tanto es así y tan necesario lo entendemos que ante la ausencia de ley, lo creamos administrativamente.

                Creemos que la integración debe ser determinada por ley y entendemos que esa integración debe ser, al menos, tripartita. En lo que no creemos, señor presidente, es en la integración de un consejo consultivo solamente con fiscales. Nosotros no estamos de acuerdo con las posiciones corporativistas, no estamos de acuerdo con las instituciones endogámicas; creemos que la institución debe tener las puertas y ventanas abiertas a la sociedad civil y a la sociedad uruguaya toda. No podemos invocar una representación de la sociedad en juicio y luego quedarnos encerrados en burbujas corporativas. Eso es clarísimo. Entendemos que el consejo consultivo debería estar integrado, al menos, por la sociedad civil, por la academia y por la corporación en partes iguales, por dos o tres miembros. Eso lo determinará el legislador. Cuando creamos el consejo consultivo, por la academia propusimos al decano de la Facultad de Derecho, de la Udelar. Sobre este aspecto, se podrían nombrar dos delegados, se tendría que ver si se le da o no participación a las universidades privadas, etcétera; eso lo decidirán ustedes. Lo que es claro es que la representación académica tiene que estar y ser igual a las otras en cuanto al número. También es absolutamente imprescindible la representación corporativa porque hay que escuchar a la propia institución. Asimismo, es trascendente que esté allí representada la sociedad civil, y en determinado momento entendimos que tenía que ser a través del Colegio de Abogados del Uruguay y de Ielsur. Hay asociaciones de víctimas, por ejemplo, que podrían integrar ese consejo. En fin, eso lo determinarán ustedes. Por su parte, la participación o no del sistema político –en cuanto a si es tripartita o cuatripartita– la dejamos a consideración del Parlamento para que resuelva si tiene que haber o no representantes el Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo. La experiencia que tuvimos en este corto período de tiempo fue que el representante del Poder Legislativo tuvo una activa participación, mientras que el del Poder Ejecutivo no tuvo ninguna. Lo dejamos a consideración de los señores legisladores. Sí entendemos que esa integración debe estar fijada en la ley, así como las competencias.

                En la resolución administrativa que dictamos y que creó el consejo consultivo establecimos una serie de competencias –elaboración del reglamento general y de las bases, etcétera– y, para que su enumeración no fuera taxativa, agregamos una cláusula que decía: «Todos los demás temas o asuntos vinculados al funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación que el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación o el Consejo Consultivo Asesor entiendan pertinentes». Puede ocurrir que el fiscal de Corte no lo consulte, pero el consejo consultivo tenga interés en pronunciarse sobre determinado punto. Incluir aquí las instrucciones generales me parece fantástico.

                Entonces, integración y competencia, con una válvula de escape que no sea un numerus clausus, sino un número abierto de asuntos me parece muy bueno y creo que da garantías a todos, incluso a mí. Eso es lo que quiero decir en relación con la integración del consejo consultivo.

                Por otro lado, hay una cuestión relacionada con el contenido de las instrucciones. Repasamos no digo que todas, sino la mayoría de las reglamentaciones del mundo occidental y cristiano –por llamarlo de alguna manera– y analizamos el caso de Francia, donde también hay instrucciones generales. La única diferencia es que en ese país no las dicta el fiscal general, sino el ministro de justicia. Desde la revolución napoleónica en 1790, los fiscales en Francia reciben instrucciones. También estudiamos este tema en Alemania. En los países sajones, sin duda, la competencia la tiene el fiscal general y los demás actúan por delegación. Asimismo, en el caso de Chile, Colombia, Paraguay y en países de Centroamérica no hay definición de lo que es una instrucción general; simplemente se enumeran y se deja la puerta un tanto abierta.

                Hay cuestiones relacionadas con el contenido de las instrucciones, que tienen que estar definidas. Me refiero a la metodología de trabajo, a la metodología de actuación y a los protocolos de actuación. Hoy en día no existe un protocolo de actuación para investigar. El proceso de investigación no está regulado en la ley, esta no dice absolutamente nada sobre la investigación y hoy cada juez investiga como le parece. Yo fui juez durante veinte años y tampoco recibí formación para investigar, uno se va formando en la práctica y en la interrelación con la policía. Esta interrelación puede ser buena o mala. La metodología y los protocolos de actuación a la hora de llevar adelante la investigación, es decir, la forma en que se conservan las cadenas de custodia o cómo se preserva la escena del hecho, hoy no están establecidos ni regulados y, así, pasan las cosas que pasan.

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica).

–La otra cuestión relacionada –acá sí está la garantía– es que el artículo 6.º tiene su correlato en el 7.º, que trata de la independencia técnica y establece que los fiscales gozarán de independencia técnica en el ejercicio de sus funciones, la que consiste en el derecho a no recibir órdenes ni recomendaciones de parte de ningún jerarca de la institución ni de autoridad ajena a la misma, para proceder de una determinada manera en el caso concreto. En el caso concreto el fiscal tiene la más absoluta, total y completa independencia. Esa es la garantía. Ni el fiscal de Corte ni nadie le puede decir que en tal caso tiene que hacer tal cosa. El fiscal va a hacer lo que tiene que hacer.

Las instrucciones son generales y cuando hablamos de generales, tienen que ser generales. No puede haber una instrucción particular disfrazada de general, que es el otro riesgo. Si hubiera una instrucción general disfraza de particular –creo que esa es la preocupación que tiene el Colegio de Abogados del Uruguay–, debería ser rechazada, no por el tiempo, sino porque no es general. No puede haber una instrucción general dictada para un caso concreto porque, en ese caso, debería ser cuestionada desde el punto jurídico y desde el punto de vista político.

                Otro tema relacionado con lo que recién mencionábamos es el que refiere a la imparcialidad de los fiscales. Partes imparciales no hay; puede haber partes objetivas. Los fiscales deben actuar con objetividad y aplicar la norma con objetividad. Tienen que decidir objetivamente si van a iniciar el juicio o no, si tienen o no elementos para iniciar un juicio o para proseguir. Pero una vez que deciden iniciarlo, deben actuar como parte. Esa capitis diminutio a que hacía referencia es: si yo como juez tengo que decidir entre una parte, que es mi par, y otra parte que no lo es, estoy vulnerando la igualdad de armas. Eso no quiere decir que no le exija al fiscal que actúe con objetividad y que no puede actuar conforme a las reglas deontológicas de un abogado cualquiera. En eso estamos de acuerdo, y por eso tiene un estatuto especial. Son discusiones profundas que nos llevarían mucho tiempo. Reitero que tiene que haber protocolos de actuación para la investigación, aplicación de las medidas cautelares y determinación precisa; si no, afectamos el principio de igualdad, de consagración y de rango constitucional. Otra limitación en la instrucción general es el principio de legalidad porque está expresamente establecido y el fiscal de Corte no puede dictar una instrucción general que sea ilegal. El fiscal de Corte podrá decir que prioricen la investigación de determinados delitos, pero nunca podrá decir que no investiguen determinados delitos porque eso sería vulneratorio del principio de legalidad.

SEÑORA MARQUISÁ.- Volviendo a este tema de la inquietud en cuanto a establecer un poco más las instrucciones y el contenido, vuelvo a señalar algo que dijimos al principio: estudiando un poco los sistemas comparativos, en realidad no hay una definición de la instrucción general. Sí se habla de sus características, de cómo se establecen esas instrucciones, pero no hay una definición de la instrucción. Acá, por ejemplo, traigo a colación –porque de pronto puede ayudar a entender un poco cuál es el contenido– la ley de Chile que, cuando establece las instrucciones generales hace una referencia a que el fiscal nacional dictará las instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles –es un poco a lo que hacíamos referencia recién–, el ejercicio de la acción penal –ahí entran todas esas facultades discrecionales que también señalábamos– y la protección de víctimas y testigos.

En realidad, está hablando de los cometidos de los fiscales y en ese ámbito se mueven las instrucciones generales, pero no hay una definición. En otras legislaciones ni siquiera hacen estas referencias, sino que mencionan la potestad de los fiscales generales del dictado de las instrucciones. En muchos de ellos se habla también del asesoramiento de un consejo consultivo. En ese caso, el fiscal hacía referencia a que nosotros propugnamos establecer legalmente el consejo consultivo y sus competencias, así como hacer que esas instrucciones preceptivamente lleven el asesoramiento del consejo consultivo. Nos parece que eso es vital y lo plantearemos cuando analicemos los artículos que pensamos que hay que modificar.

                El señor fiscal también hacía referencia al principio de independencia técnica. Cuando hablamos del artículo 6.º, nos referimos también al 17, al 18, al 21 y al relativo a la independencia técnica. Creemos que el concepto que quedó plasmado aquí de independencia técnica es superior a otros que se han venido señalando e, incluso, al que tiene hoy el decreto ley orgánico. Acá se establece concretamente que los fiscales no pueden recibir, de manera alguna, órdenes de la jerarquía ni de ninguna otra jerarquía de la institución, ni recomendaciones. O sea que se establece claramente el tenor y el concepto de independencia técnica.

                Asimismo, nos parece importante hacer referencia al principio de organización dinámica, que está previsto en el artículo 11. Este es un principio novedoso, que también existe en otras leyes orgánicas. Lo que hace es dotar a la institución de flexibilidad a la hora de organizarse y buscar el mejor funcionamiento con nuevas realidades. Esta herramienta de gestión permite a la fiscalía readecuar su funcionamiento y los recursos humanos que tiene, porque la dota de flexibilidad y dinamismo en su estructura y funcionamiento.

SEÑORA PAYSSÉ.- Con respecto a la flexibilidad que se establece en el artículo 11, hay una propuesta de la Asociación de Fiscales de agregar una coma antes de «en cuanto no afecte la carrera funcional y los derechos adquiridos de sus integrantes». ¿Qué opinión tienen sobre ese agregado?

SEÑORA MARQUISÁ.- Quiero hacer dos puntualizaciones.

                Obviamente, ya se dijo en esta mesa que no es posible afectar ningún derecho adquirido ni la carrera funcional. Esto también está relacionado con lo que decía el señor senador Bordaberry respecto al agregado de «conforme a la ley». Hay cuestiones en las que no se puede ir hacia atrás.

                Por otro lado, si la preocupación tiene que ver con la carrera funcional o con el tema de los traslados, el artículo 55 establece: «Los Fiscales Letrados podrán ser trasladados por resolución fundada, si las necesidades del servicio así lo requieren, a otras jurisdicciones territoriales y a otras materias, conservando su jerarquía, en tanto no se afecten los derechos de su carrera funcional y derechos adquiridos». O sea que de alguna manera está plasmado en este otro artículo. Aparentemente no sería necesario, porque los derechos adquiridos y la carrera funcional no van a ser disminuidos de ninguna manera con el hecho de organizar de mejor manera y de acuerdo a las necesidades que la nueva realidad imponga a la fiscalía. En ese sentido, no sería necesario hacer ese agregado. Esto es cuanto tengo para decir respecto a la organización dinámica.

                Otro de los principios que nos parece importante resaltar en este elenco es el que se establece en el artículo 13.

SEÑOR BORDABERRY.- La doctora Marquisá salteó el artículo 12, pero si me permiten quisiera analizarlo. Concretamente, dice: «La Fiscalía General de la Nación requerirá la aplicación justa de la ley y propenderá al ejercicio racional y ponderado del poder penal del Estado». La duda que me surge es con el verbo «requerirá», ¿a quién? Si se requiere algo, es a alguien. En verdad, me llama la atención el uso de este verbo. ¿Se requerirá a los fiscales que actúan, a los jueces, a la ciudadanía en general? ¿Lo requerirán mediante instrucciones generales? Me parecería buenísimo. Pero la redacción tal como está me hace un poco de ruido.

SEÑORA MARQUISÁ.- En realidad, no es un requerimiento de la aplicación justa de la ley a los fiscales.

SEÑOR DÍAZ.- Al parecer, es incorrecto.

SEÑORA MARQUISÁ.- En todo caso, podríamos buscar una redacción más adecuada para este artículo porque no es que se requiera a los fiscales.

                Volviendo al artículo 13, relativo al principio de probidad y transparencia, me parece muy importante que se incorpore en esta normativa. Junto con ello nos parece que deberíamos agregar el concepto de rendición de cuentas, que no está planteado aquí. Es claro que a toda la administración se le exige una actuación transparente y es pasible de que se le demande la presentación de la rendición de cuentas con posterioridad a su actuación.

                En ese sentido, consideramos que la fiscalía no debe quedar ajena al compromiso de transparentar su actuación, pero también hacer la rendición de cuentas, o sea, la devolución a la sociedad que, en definitiva, es a quien se debe.

                Por lo tanto, en este artículo debería establecerse algo sobre la rendición de cuentas.

                En el Capítulo III, Cometidos y Funcionamiento, poco vamos a agregar por cuanto muchos de los cometidos son cumplidos por los fiscales en el ejercicio de sus funciones. No obstante, debemos resaltar que el artículo 15 está en consonancia, por un lado, con el artículo 1.º que establece la misión de la Fiscalía General de la Nación y, por otro, debe complementarse con la Ley n.º 19335 que modificó y redefinió sus cometidos.

                Hay muchos cometidos que la fiscalía ya cumple actualmente y se agregarían  los detallados en algunos numerales del artículo 15, que dan cuenta de: «1) Fijar, diseñar y ejecutar la política pública de investigación y persecución penal de crímenes, delitos y faltas»; «2) Dirigir la investigación de crímenes, delitos y faltas» y «4) Atender y proteger a víctimas y testigos de delitos». Luego, en una disposición transitoria se dispone que estos cometidos entrarán en vigencia una vez que comience a regir el Código del Proceso Penal. 

En ese sentido, también queremos proponer dos agregados, que incorporaríamos posteriormente, en los numerales 7) y 9). En concreto, cuando se hizo la redefinición de cometidos, no quedaron a salvo: el Convenio sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero –la Convención de Nueva York del año 1956– y la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, de 1989. Estas dos cuestiones no habían quedado resguardadas y pensamos que hay que contemplarlas en esta normativa, de manera que traeríamos estos agregados a los cometidos.

                El artículo 16, que habla de los modos de intervención, es absolutamente congruente con lo que se dispuso en la Ley n.º 19355, de diciembre de 2015. En este caso no tenemos nada para señalar.

                El artículo 19, sobre relaciones con la comunidad, también nos parece importante, porque da cuenta de la nueva forma de presentarse de la fiscalía con relación a la sociedad. Si bien es positivo que esta norma esté recogida en este estatuto, la fiscalía ya viene trabajando en ese sentido. Lo está haciendo con el Ministerio del Interior, en protocolos de actuación; con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que nos está asesorando en el tema del sistema informático –para lo cual en este momento se está procesando una licitación–; con la Oficina Nacional del Servicio Civil, que ha colaborado muchísimo con nosotros en el tema de la estructura; con la Universidad de la República, que participa en el consejo consultivo; con el Colegio de Abogados del Uruguay; con Ielsur, etcétera. La idea es que la fiscalía sea una institución de puertas abiertas a la sociedad; por eso, nos parece importante que este artículo, que establece ese relacionamiento con la comunidad, quede plasmado en la norma.

                En cuanto a la estructura orgánica, hay principalmente dos artículos. Uno de ellos, el artículo 20, establece la estructura orgánica y el otro, el artículo 22, establece la estructura de cargos de la Fiscalía. Sobre el artículo 21 no vamos a hablar porque nos parece que ya se hicieron todas las referencias al Consejo Consultivo Asesor y ya quedaron las respectivas constancias en la versión taquigráfica. En estas disposiciones hay simplemente denominaciones en la estructura de cargos y algunas modificaciones en la nomenclatura, pero no merecen mayores observaciones.

                Con respecto al capítulo V, relativo a las competencias, voy a hacer solamente un par de referencias. El artículo 23 habla de la competencia funcional del fiscal de Corte en el orden administrativo y prácticamente recoge las funciones que actualmente tiene. Principalmente se incorpora el numeral 2), que habla de la elaboración de las instrucciones generales de actuación de los integrantes, de conformidad con los artículos que están establecidos aquí. Si incorporáramos la preceptividad del consejo consultivo, también tendríamos que hacer la mención en esta norma.

Por otro lado, quiero resaltar el numeral 5), que habla de la publicación del balance anual. Esto está en consonancia con la nueva institucionalidad que tiene la fiscalía de servicio descentralizado. Por lo tanto, se incorpora dentro de las funciones administrativas que tiene el fiscal de Corte.

                En el orden jurisdiccional, el proyecto no nos merece ningún comentario.

SEÑOR BORDABERRY.- Quiero aportar algo respecto al balance. En el numeral 5) ustedes están obligando a publicar el balance anual dentro de los 120 días corrientes siguientes al cierre del ejercicio, conforme al artículo 191. Este dice que se deben publicar periódicamente los estados, pero no lo establece dentro de los 120 días. En realidad, ese plazo fue fijado en una circular del Tribunal de Cuentas que obliga a enviar los balances. Si ustedes se obligan a publicarlos en ese lapso van a necesitar la aprobación del Tribunal de Cuentas y eso les puede provocar problemas. De repente el Tribunal de Cuentas se los observa y no lo pueden publicar en fecha. Sugeriría que no ataran la ley a los 120 días, sino que los publiquen periódicamente. Reitero que es una circular del Tribunal de Cuentas la que establece la fecha del 31 de marzo de cada año. Entonces, como no pueden publicarlo antes de que lo apruebe, se estarían obligando a algo que no depende de ustedes. Se los sugiero para que no les digan que incumplen la ley.

SEÑORA MARQUISÁ.- Vamos a tomar en cuenta lo que dice el señor senador. Justamente, volviendo a este artículo 23 queríamos plantear un agregado –y de alguna manera lo haremos en conjunto con el resto– que tiene que ver con que el fiscal de Corte tenga la posibilidad de distribuir el trabajo según los diversos criterios o modalidades delictivas, o sea, la carga de trabajo, que es un tema bastante complejo. Nosotros pensamos que dentro de los cometidos o de las competencias funcionales en el orden administrativo se podía establecer algo así como «determinar el sistema de distribución de trabajo entre las distintas fiscalías en función de los flujos y las cargas de trabajo». Eso nos parece vital para tener un funcionamiento más eficiente.

SEÑOR DÍAZ.- En la actualidad tenemos un problema que está relacionado con ese punto. Las fiscalías tienen creación legal y la competencia está establecida legalmente. Conforme a lo que establece la ley, nosotros tenemos competencias penales, competencias sobre las fiscalías penales de Montevideo, adolescentes de Montevideo, especializadas en violencia doméstica, civiles de Montevideo, aduanas y del interior. En cuanto a la distribución de los asuntos en materia penal en Montevideo se nos plantea un tema y es que en la actualidad hicimos una asignación para distribuir las cargas de trabajo por zonas. Tomamos en cuenta la distribución que hizo la Jefatura de Policía departamental y le asignamos a cada una de esas zonas cuatro fiscalías y probablemente, producto de la transformación que estamos impulsando ahora, sean cinco por cada una de ellas. Conforme a lo que hemos observado en otros países aspiramos a distribuir las cargas de trabajo en función de las modalidades delictivas. Es decir que el trabajo de las fiscalías penales pueda distribuirse en función de modalidades delictivas. Por ejemplo, queremos tener una fiscalía que se especialice en flagrancia y permita que otras fiscalías se encarguen de llevar adelante aquellas investigaciones que requieren mayor desarrollo. No queremos que haya una fiscalía que haga todo. En Montevideo, que es donde tenemos posibilidades de hacerlo, aspiramos a que existan fiscalías especializadas, por ejemplo, en materia de drogas, de delitos contra la propiedad y de delitos contra la persona y la integridad física, pero para poder hacer esa distribución de las cargas de trabajo dentro de las fiscalías penales necesitaríamos una norma habilitante. Ese es el objetivo. Además, claramente, la intención que tenemos es encarar la reforma del Código de Procedimiento Penal en materia de investigaciones, distribuyendo las cargas de trabajo de la manera expresada. Por un lado, estaría flagrancia y, por otro, se separaría por modalidades delictivas y no tanto por turnos temporales que es el criterio tradicional. ¿Qué buscamos con esto? Un mayor grado de especialización de los fiscales y un mayor conocimiento de las realidades delictivas, de forma de poder encarar las investigaciones que hoy no se encaran a mediano y largo plazo, especializándose en la investigación, pero, al mismo tiempo, conociendo las realidades. Lo que hoy sucede es que muchas veces homicidios que están relacionados o rapiñas que están relacionados terminan siendo investigados en forma desconectada porque la tendencia natural es que si ocurrió en determinado turno el funcionario hace lo que compete a su turno y un poquito más, pero no sigue la investigación sobre esa organización criminal, analizando qué otro tipo de delitos puede haber.

                Tenemos una preocupación acerca de los delitos sexuales –se ha visto reflejado en el debate público de los últimos días; nosotros hemos pedido informes y los estamos esperando para pronunciarnos– porque entendemos que requieren un grado de especialización y sensibilidad a la hora de su investigación, por lo que se necesitaría realizar alguna distribución de carga de trabajo. Por eso proponemos la norma. Pensamos que atar la distribución de los asuntos dentro de la fiscalías penales a lo que establezca la ley, nos da cierta rigidez que nos impediría buscar las mejores soluciones. Se podrá decir que es una potestad más para el fiscal, pero en términos generales consideramos que es la mejor manera de organizar la fiscalía y estar observando, estudiando y analizando los números para ver cómo se puede distribuir el trabajo.

                Si se me permite, quisiera referirme a algo que se ha dicho –lo ha expresado el Colegio de Abogados y también se ha manifestado hoy– en más de una oportunidad, en cuanto a que no existen objeciones respecto a este fiscal, pero hay que tener reglas generales porque otro vendrá en el futuro. Entonces, es bueno que reflexionemos porque a la hora de designar mi sustituto, seguramente, habrá que tener en cuenta todas estas potestades. Hasta ahora el cargo de fiscal de Corte no había generado demasiado ruido a la hora de la designación, pero hay que tener en cuenta que tanto al Poder Ejecutivo que le toque designar a mi sustituto, sea este u otro, y al Senado que le toque otorgar la venia, deberán tener en cuenta todas estas cuestiones. Es una responsabilidad que ha ido cobrando cierta relevancia y, evidentemente, habrá que tomar los recaudos correspondientes.

SEÑORA MARQUISÁ.- De este capítulo solo haremos referencia –ya lo planteó el fiscal de Corte– a la competencia funcional del fiscal adjunto de Corte. Cuando se habló del artículo que se refiere a la subrogación se mencionó este tema. Es un agregado que se hace en cuanto a las competencias funcionales porque hoy el fiscal adjunto de Corte tiene por la ley de creación del servicio descentralizado, la subrogación del fiscal de Corte en los ámbitos administrativos. Lo que se está planteando en este estatuto es lo siguiente. Hoy hay un doble estatuto; para el ámbito administrativo quien subroga al fiscal de Corte es el fiscal adjunto de Corte y para el ámbito jurisdiccional es el fiscal en lo civil con mayor antigüedad. Lo que se propone en esta ley orgánica es que el fiscal adjunto de Corte subrogue la función administrativa y la función jurisdiccional, que es lo que se estaría agregando.

El resto establece las competencias funcionales de las fiscalías existentes y refleja lo que ya está plasmado en el estatuto orgánico; no sé si los señores senadores tienen alguna consulta para hacernos en cuanto a la competencia que se asigna a cada una de las fiscalías.

                Entonces, lo que se ha ido acompasando es la redefinición de los cometidos que está relacionada con la competencia en materia civil y lo que tiene que ver con el nuevo Código del Proceso Penal en cuanto a cuáles pueden las competencias en materia penal, pero después no hay demasiadas novedades en este capítulo.

SEÑOR PACHECO.- Voy a referirme –prometo ser breve dado lo avanzado de la hora– al Capítulo VII del proyecto de ley, relativo al régimen disciplinario de los fiscales, que contiene algunas modificaciones con respecto al régimen actualmente vigente. Para que se entienda mejor los cambios que se proponen daré un breve pantallazo del régimen actual vigente. 

                Actualmente, la ley orgánica del ministerio público contiene un solo artículo sobre la corrección disciplinaria de los fiscales y se remite a la ley orgánica de la judicatura; dice que habrá lugar a corrección disciplinaria en los mismos casos y con las mismas sanciones que las que prevé la ley orgánica de la judicatura para los jueces. A su vez, la ley orgánica de la judicatura contiene un artículo que dice que los jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria y enumera cinco causales: acciones y omisiones que causen perjuicio para el interés público; descrédito para la administración; ausencias injustificadas; irregularidades de la conducta moral; contracción de obligaciones pecuniarias con subordinados, y abuso de autoridad. El régimen vigente cuenta con estos artículos y con el Decreto n.º 500/91, que regula el procedimiento administrativo que se aplica para la forma que debe seguir el procedimiento disciplinario. Pero la ley orgánica de la judicatura, la ley orgánica de la fiscalía ni el Decreto n.º 500 contienen actualmente una clasificación de sanciones ni una enumeración exhaustiva de los tipos infraccionales administrativos.

                Lo que este proyecto de ley introduce como novedad es una clasificación de las faltas en: leves, graves y muy graves. Luego establece una graduación de las sanciones, es decir, la sanción que corresponde a cada infracción. Lejos de constituir un régimen más severo o gravoso –que es lo que se podría pensar si miramos el elenco de faltas enumeradas que son mayores que las que están tipificadas– constituye uno más garantista para todos los fiscales que sabremos en adelante cuáles son las faltas, cuáles son las sanciones y cuáles son las circunstancias que alteran la responsabilidad, me refiero a los agravantes y los atenuantes que hoy no tenemos. Actualmente existe una mayor discrecionalidad para el jerarca, para el instructor sumariante. Por ejemplo, el Decreto 500 impone al instructor sumariante realizar, cuando culmina la instrucción del sumario, una relación circunstanciada de hechos y un cómputo de agravantes y atenuantes que no están en el Decreto 500 ni en la ley orgánica. Parece ser que es un régimen donde hay bastante discrecionalidad para el jerarca, al inicio del sumario, y para el instructor sumariante.

El artículo 66 se refiere a la potestad disciplinaria y hace remisión a algunos artículos de la Ley n.º 19121, del nuevo Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central, que se aplica a todos los funcionarios, exceptuando algunas categorías como los integrantes del Ministerio Público y Fiscal, por lo que no se aplica a los fiscales. El régimen proyectado toma algunos artículos de este estatuto, de la Ley n.º 19121, que pueden ser perfectamente aplicables a todos los funcionarios públicos. Entre ellos están los relativos a la irrenunciabilidad de la potestad disciplinaria y algunos principios generales por todos conocidos de proporcionalidad de la sanción, culpabilidad, presunción de inocencia, debido proceso, no juzgar dos veces por la misma infracción, definición de falta y algunas otras cuestiones un poco más formales como la reincidencia dentro de los seis meses, la clausura de las actuaciones si la administración no se pronuncia en dos años y la prescripción de las faltas administrativas, que el estatuto ya estableció en seis años. Estos artículos, que están expresamente remitidos en el artículo 66, en adelante se van a aplicar al proceso disciplinario de los fiscales.

                Los artículos 67, 68, 69 y 70 establecen una clasificación de faltas. El artículo 68 dispone cuáles son las faltas leves y el 69 hace una enumeración  de las faltas graves –es el elenco más numeroso–, entre las que se encuentra el incumplimiento de las resoluciones y circulares de la fiscalía, de las instrucciones generales, expedir dictámenes vencidos los plazos, violación del deber de reserva, ausencias injustificadas en forma prolongada e incomparecencias a las audiencias. El artículo 70 prevé las faltas muy graves, que son las que luego podrán ameritar la destitución. Para adecuarse al texto constitucional, las tres causales de destitución son ineptitud, omisión o delito, que están definidas por la Ley n.º 19121.

                El artículo 71 establece el elenco de sanciones y aquí no hay mayores variantes con respecto a las que están previstas actualmente en la ley de la judicatura. El artículo 72 me parece importante porque establece claramente qué sanción sigue a cada infracción. Cuando se comprueban faltas leves pueden seguir las sanciones de amonestación, apercibimiento y suspensión hasta treinta días y las faltas graves ameritarán la suspensión entre treinta días y seis meses. Aquí nos gustaría hacer una pequeña corrección y seguramente cuando la fiscalía remita el texto con modificaciones de que hablaba el fiscal de Corte, vamos a incluir esta. Quizás, por un error involuntario, se establece que las faltas graves podrán ameritar la suspensión, la pérdida del derecho de ascenso y el descenso a la categoría inmediata inferior por el plazo máximo de dos años. Este plazo debe referirse exclusivamente a la sanción de pérdida al derecho al ascenso y no al descenso a la categoría inmediata inferior, que es definitiva. Esto está previsto en el numeral 5) del artículo 71. El descenso a la categoría inmediata inferior es una sanción que no se establece con un plazo porque generaría una cantidad de dificultades prácticas. Por ejemplo, un fiscal letrado departamental que sea sancionado y rebajado a fiscal adscripto, una vez pasados esos dos años podría reclamar el reingreso a fiscal departamental y quizás no haya vacantes, por lo que se generarían una serie de cuestiones prácticas insolubles. Además, esta no es la naturaleza de la sanción porque es definitiva. Por su parte, las faltas muy graves son las que podrán ameritar la destitución.

                El artículo 73 también me parece importante porque establece las circunstancias alteratorias a tener en cuenta para la graduación de la sanción y son las atenuantes o agravantes que deberá computar el instructor sumariante y el jerarca a la hora de fijar la sanción. Estos distintos atenuantes y agravantes están enumerados allí.

                Por último, el artículo 74 habla de la destitución o remoción del fiscal de Corte. En realidad salva un vacío porque la ley de la creación de la fiscalía como servicio descentralizado habla de la destitución de los fiscales, pero no de la del fiscal de Corte. Aquí se establece y zanja esa vieja discusión de la que hablaba el fiscal de Corte, en cuanto a las mayorías especiales requeridas para la destitución. Por lo tanto, se establece que el fiscal puede ser destituido previa venia del Senado o de la Comisión Permanente, otorgada por la misma mayoría que para su designación.

SEÑOR DÍAZ.- La importancia de esto –voy a ser muy breve porque ya está bastante avanzada la hora– es que en este capítulo se recoge el sistema disciplinario del estatuto y, en realidad –como decía el señor fiscal inspector–, lo que se tiene en cuenta es el principio de tipicidad administrativa. Quiere decir que establece claramente cuáles son las faltas y las sanciones. La enumeración parece ser engorrosa pero, en realidad, es mucho más garantista para el fiscal. Hoy nos guiamos por la ley orgánica de la judicatura, que tiene solamente cinco causales y son tan genéricas que en cada una de ellas se puede incluir prácticamente cualquier cosa. Aquí está claramente regulado qué conductas son faltas, su calificación, qué sanciones corresponden a cada una y cuáles son las circunstancias atenuantes y agravantes que se debe tener en cuenta. Esto es mucho más garantista.

                Otra cosa importante es el régimen de la prescripción. Hoy, como decía muy bien el señor fiscal inspector, al no tener regulado el régimen disciplinario, nos remitimos a la ley orgánica de la judicatura, que tiene un plazo de prescripción para las infracciones administrativas excesivamente breve, de solamente dos años desde la comisión del hecho. Quiere decir que si hoy detectáramos una infracción cometida por un fiscal hace cuatro o cinco años atrás, no podríamos hacer absolutamente nada porque aun cuando exista la falta y fuera muy grave, estaría prescripta.

                La ley orgánica de la judicatura establece dos excepciones: cuando la infracción se conozca en consulta o en casación, pero puede pasar que el expediente no llegue en casación o no corresponda la consulta. Aquí hay que tener en cuenta que ningún presumario llega en consulta, es decir que los archivos que los fiscales piden no llegan nunca en consulta, por lo que el plazo de dos años debe computarse desde la fecha del acto y es excesivamente breve.

Lo que establece el proyecto de ley al remitirse a la ley de funcionarios públicos es un plazo de prescripción un poco más amplio, de seis años, teniendo en cuenta, sobre todo, esa cuestión de que puede pasar que el jerarca se entere seis o siete años después de algo que pasó en algún presumario perdido y la respuesta pueda terminar siendo la impunidad, que es algo que nos preocupa mucho.

SEÑOR BORDABERRY.- Veo que en el artículo 77 se hace una referencia a la entrada en vigencia de algunas normas, con lo que estoy de acuerdo porque es lógico. No obstante, ahí se remite al numeral 3) del artículo 29 y al 4) del artículo 15, y eso establece, como función de la fiscalía, atender y proteger a las víctimas y testigos de delitos. Hemos discutido mucho acerca de quién defendía a las víctimas, la defensoría y de cómo se hacía y considero que incluir la palabra «atender» puede llevar a entender que tiene que atender a esas personas. En lo personal, sacaría esa palabra y dejaría solamente lo de proteger a las víctimas, para evitar confusiones con la otra norma que hoy está en la Cámara de Representantes y que fue aprobada aquí. Planteo esto porque «atender» puede significar, lógicamente, recibir cualquier inquietud pero también acoger favorablemente cualquier solicitud, como establece la Real Academia Española.

Entonces, se me ocurre que cuando estudiemos el artículo habría que ver cómo se coordina con la norma que aprobamos hace unas semanas aquí y que hoy está en la Cámara de Representantes.

SEÑOR DÍAZ.- Lo que sucede es que el literal i) del artículo 45 del CPP aprobado ya establece que el ministerio público tiene atribuciones para atender y proteger a víctimas y testigos. Eso ya se establecía así y no fue modificado.

SEÑOR BORDABERRY.- Durante largo rato hablamos de cómo la defensoría atendería el requerimiento de defensa que tienen las víctimas en el proceso, pero si la fiscalía quiere trabajar más, que lo haga.

SEÑOR DÍAZ.- En esta comisión dejamos sentada en actas nuestra discrepancia en cuanto a que la defensoría pública se hiciera cargo de las víctimas. Y esto lo volvemos a reiterar en el día de hoy porque entendemos que la misma institución no se puede hacer cargo de la defensa de los imputados y de las víctimas porque tiene intereses contradictorios.

SEÑOR PRESIDENTE.- Agradecemos a los miembros de la Fiscalía General de la Nación la información brindada en el día de hoy.

(Se retiran de sala los representantes de la Fiscalía General de la Nación).

                –Tenemos que definir el tratamiento del proyecto de ley relativo al Plan Integral de Lucha contra el Narcotráfico y el Crimen Organizado. Hay dos posibilidades: considerarlo en esta sesión o, tal como se ha sugerido, incluirlo como primer punto del orden del día de la sesión del próximo martes. En este último caso, invitaríamos al Ministerio del Interior a efectos de que comparezca y, a continuación, daríamos tratamiento al proyecto de ley.

(Apoyados).

                –No habiendo más asuntos a considerar, se levanta la sesión.

(Son las 13:11).

 

 

 

 

 

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.