Retorno a página principal

Carátula

(Ocupa la presidencia el señor Pablo Mieres).

SEÑOR PRESIDENTE.- Está abierto el acto.

(Son las 14:39).

                –Dese cuenta de los asuntos entrados. 

(Se da de los siguientes).

«Versión taquigráfica de la Cámara de Representantes con las palabras pronunciadas por la señora representante Berta Sanseverino, en sesión de 9 de junio del corriente año, referidas al informe de la reunión del Ejecutivo de Parlamentarios por la Acción Global, realizada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América. (Enviado por correo electrónico el 29 de junio).

Nota del Ministerio de Educación y Cultura de 30 de junio de 2015 dando respuesta a la consulta formulada por esta Asesora en relación al numeral 7) del artículo 2º aditivo al proyecto de ley por el que se crea como servicio descentralizado a la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP).»

–En el día de hoy recibiremos a las delegaciones del Ministerio de Educación y Cultura y de la Fiscalía General de la Nación. Luego continuaremos –incluyéndolo como asunto del Orden del Día– con la consideración del proyecto de ley sobre la creación de la Junta de Transparencia y Ética Pública. Por último, consideraremos el proyecto de ley que figura en el orden del día, relativo a la creación de la Fiscalía General de la Nación como servicio descentralizado.

(Ingresan a sala las delegaciones del Ministerio de Educación y Cultura y de la Fiscalía General de la Nación).

                –La Comisión de Constitución y Legislación del Senado tiene el agrado de recibir a la delegación del Ministerio de Educación y Cultura, integrada por la señora ministra, doctora María Julia Muñoz y por el director de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales del Ministerio de Educación y Cultura, doctor Pablo Maqueira, y a la delegación de la Fiscalía General de la Nación integrada por el Fiscal de Corte y procurador general de la nación, doctor Jorge Díaz y el fiscal adscripto de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, doctor Ignacio Montedeocar.

                Es sabido por los presentes que la invitación refiere a la necesidad de contar con  información directa sobre el proyecto de ley sobre la creación de la Fiscalía General de la Nación como un servicio descentralizado que se encuentra a discusión de esta comisión. En virtud de que esa iniciativa ya cuenta con media sanción de la Cámara de Representantes, corresponde su tratamiento por parte del Senado.

SEÑORA MINISTRA.- Muy buenas tardes y gracias por recibirnos. Para nosotros es un gusto concurrir a esta comisión del Senado a dar nuestra opinión sobre el proyecto de ley que están considerando.

                De acuerdo con el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo, entendemos que la Fiscalía General de la Nación debe tener, dentro del marco constitucional y legal vigente, la mayor autonomía para el desempeño de sus funciones.

                Si el señor Presidente está de acuerdo, solicito que se dé la palabra al doctor Maqueira a fin de que pueda explicar algunas de las consideraciones que se han vertido en la Cámara de Representantes durante el tratamiento de este asunto.

SEÑOR MAQUEIRA.- Agradezco a los señores Senadores que nos reciban en la comisión para hacer algunos comentarios de índole general sobre este proyecto de ley y luego el señor Fiscal de Corte podrá abundar en detalles más específicos.

                Este proyecto de ley –que, como bien señaló el señor Presidente, tiene media sanción de la Cámara de Representantes– es uno de los primeros que el Poder Ejecutivo ha enviado en este período de gobierno, en el entendido de que el Ministerio Público requiere un nuevo marco institucional –tema en el que existe consenso desde hace bastante tiempo– y de cara también a la implementación del nuevo Código del Proceso Penal. Es en ese marco, y dentro de lo que permite la actual normativa constitucional, es que se ha enviado este proyecto de ley atendiendo a que la descentralización es el máximo grado de autonomía que se puede otorgar actualmente a esta institución.

                En la Cámara de Representantes se han introducido algunos cambios al proyecto original, que entendemos no afectan esencialmente su espíritu; quizás se tenía una idea un poco distinta en algunos aspectos, pero no hay mayores inconvenientes a las modificaciones que se han planteado. Se ha dispuesto una norma interpretativa de los artículos 197 y 198, que entendemos es adecuada en cuanto a los controles que el Poder Ejecutivo ejerce por normativa constitucional sobre los organismos descentralizados, excluyendo expresamente –algo que ya estaba implícito y que todos así lo entendíamos–  a las actividades relacionadas con el ámbito jurisdiccional del Ministerio Público y Fiscal, que no podían ser objeto de ese control. Ahora ello queda plasmado expresamente en el proyecto de ley, y esa es una de las modificaciones. Luego se hace algún otro cambio que tampoco afecta sustancialmente. 

                Si el señor Presidente me permite, le cedo el uso de la palabra al señor Fiscal de Corte, a fin de que brinde un detalle más minucioso del proyecto de ley.

SEÑOR DÍAZ.- Señor Presidente, señoras Senadoras, señores Senadores, señora ministra: en primer lugar, quiero señalar algo que para mí es de orden. Siempre es un honor y una satisfacción concurrir a esta Casa donde se desempeñan los representantes más directos del pueblo. En mi caso, que soy un funcionario cuya designación y permanencia en el cargo no está sujeta al escrutinio popular, comparecer a este ámbito significa una especie de rendición de cuentas, y creo que eso es buena cosa.

                En segundo término, siento una doble satisfacción porque comparecemos a este ámbito para analizar un proyecto de ley que contiene algunas disposiciones, por  muchas de las cuales venimos bregando desde hace muchísimo tiempo.

Se trata de una iniciativa del Poder Ejecutivo que tiene como antecedentes inmediatos un proyecto que había presentado el entonces Senador Ope Pasquet en la anterior legislatura y un proyecto que había remitido –también en la anterior legislatura– el Poder Ejecutivo. Ninguno de los dos fue oportunamente aprobado.

Estamos ante un proyecto del Poder Ejecutivo que, en su pasaje por la Cámara de Representantes recibió algunas modificaciones y fue aprobado por la inmensa mayoría de la Cámara, prácticamente por unanimidad, pues solamente contó con el voto en contra de un señor representante.

Es un proyecto del Poder Ejecutivo que el Fiscal de Corte apoya calurosamente pues contiene disposiciones por las que venimos bregando desde hace mucho tiempo.

En nuestra comparecencia ante la Comisión de Asuntos Administrativos del Senado de la República –antes de ser designados como Fiscal de Corte– ya planteábamos que era necesario dotar al Ministerio Público y Fiscal de la mayor autonomía posible. Cuando tomamos posesión del cargo, el 17 de abril de 2012 ante el señor Presidente de la República, el entonces señor Ministro de Educación y Cultura y los señores Legisladores de todos los partidos, volvimos a referirnos a ese punto, y hemos insistido en ello, una y otra vez, en seminarios, talleres, entrevistas de prensa, hasta el cansancio, en el sentido de que es necesario dotar al Ministerio Público y Fiscal de la República Oriental del Uruguay del máximo grado de autonomía posible del sistema político.

A nuestro entender, este proyecto de ley consagra el máximo grado de autonomía que puede tener el Ministerio Público y Fiscal en el actual ordenamiento constitucional. Desde el punto de vista jurídico, establece una descentralización por servicios, pues toma el servicio Ministerio Público y Fiscal y lo descentraliza del Poder Ejecutivo, constituyendo un servicio descentralizado y, desde el punto de vista político, le da a este Ministerio el máximo grado de autonomía del poder político que permite nuestra Constitución. Se sigue así la tendencia de todos los Ministerios públicos de América Latina donde hoy por hoy, a excepción de Uruguay y del Estado Federal de México, ya no son servicios descentralizados sino organismos autárquicos, similares a lo que hoy son en nuestro ordenamiento constitucional el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

                Para la mayoría de la doctrina constitucionalista no es posible crear un organismo autárquico sin hacer una modificación a la Constitución. Al respecto, hay solamente dos opiniones que me interesa señalar, que son la del doctor Ruben Correa Freitas, quien señala que sí es posible crear un organismo autárquico por ley y toma como ejemplo la creación de la Corte Electoral en 1921 –que se creó por ley como organismo autárquico– y la posición del doctor Alberto Pérez Pérez, quien en una consulta que le formuláramos sugería la posibilidad de estudiar lo establecido en el artículo 191 de la Constitución, en tanto esta disposición constitucional habla de administraciones autónomas con patrimonio propio. Quisiéramos incluir esta consulta que le formulamos al doctor Pérez Pérez y que agregamos en la Cámara de Diputados, para que los señores Senadores la tengan en cuenta.

Salvo las opiniones de estos dos profesores, todo el resto de la doctrina entiende que el máximo grado de autonomía posible es, en este caso, el servicio descentralizado. Esta solución va de la mano con una ley que aprobó el Parlamento durante la Legislatura pasada que es el Código del Proceso Penal. Si uno analiza los procesos que se han dado en América Latina, verá que en todos los países, salvo en Uruguay –donde ya se aprobó, pero aún no entró en vigencia– y en Brasil, se han aprobado reformas de corte que han establecido procesos penales acusatorios adversariales orales y públicos. Además, junto con la aprobación de este tipo de procesos penales, se le dio al Ministerio Público el mayor grado posible de autonomía.

Creo que aquí hay una cuestión política. Es evidente que en todos los países de América Latina se da esa circunstancia por la sencilla razón de que un proceso acusatorio coloca en la cabeza del Ministerio Público y de los fiscales la tarea de la investigación criminal y de la persecución criminal. Por lo tanto, junto con ello, el propio sistema político entiende que debe dársele la mayor autonomía posible, aventando así cualquier grado de suspicacia sobre la potencial injerencia del sistema político en las investigaciones criminales o en la persecución criminal. En ese sentido, creemos que el proyecto de ley recoge una solución adecuada por la cual venimos bregando.

Con respecto a la regularidad constitucional del proyecto de ley, cabe destacar que en el debate que se dio en la Comisión respectiva de la Cámara de Representantes se plantearon algunas dudas sobre su constitucionalidad que, si bien fueron despejadas por la comparecencia del catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Católica, doctor Martín Risso; por la consulta al catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de la República, doctor Alberto Pérez Pérez, por nuestra comparecencia y otras que se dieron, es bueno adelantarnos a esa discusión y plantear en el día de hoy cuáles fueron esas dudas. La primera de ellas es si los entes autónomos y servicios descentralizados están limitados por la Constitución al dominio industrial y comercial. La segunda duda cuestiona si el Ministerio Público es un servicio que deba ser prestado en exclusividad por el Poder Ejecutivo, en vista de que el numeral 13 del artículo 168 de la Constitución establece que es dicho poder el que debe «Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados de la República». La tercera inquietud tiene que ver con la forma de compatibilizar el mecanismo de designación de un director general de un servicio descentralizado con el mecanismo de designación de un Fiscal de Corte, puesto que hay diferencias planteadas por la Constitución.

                Respecto del primer punto, la unanimidad de la doctrina –aquí no hay ninguna discusión– constitucionalista y administrativista, desde Jiménez de Aréchaga para acá, sostiene en forma clara, categórica y terminante que los entes autónomos y servicios descentralizados no están limitados al dominio industrial y comercial. Creo que esa duda ha sido despejada por la consulta a los distintos textos y, además, por la comparecencia del doctor Risso; aunque también lo establece el doctor Pérez Pérez en su consulta. El argumento se extraía del artículo 185 de la Constitución de la República, ya que allí se establece que el dominio industrial y comercial del Estado debe estar en manos de entes autónomos y servicios descentralizados, pero no quiere decir lo contrario, o sea que estos entes no puedan tener otras finalidades. De hecho, la propia Constitución, en el literal E) del artículo 59, establece que el Estatuto del Funcionario Público se aplicará a los funcionarios de los servicios descentralizados. A su vez, en el artículo 63 hay una norma que rige solo para los funcionarios de los servicios descentralizados del dominio industrial y comercial.

                Por otro lado, la Constitución establece dos mecanismos de aprobación de presupuestos: el artículo 220              contiene el mecanismo de aprobación del presupuesto de los servicios descentralizados que no son del dominio industrial y comercial, y el artículo 221 establece el mecanismo de aprobación del presupuesto de aquellos entes que son del dominio industrial y comercial.

                Por lo tanto, desde el punto de vista doctrinario y del propio texto de la Constitución de la República surge, con claridad manifiesta, que pueden existir entes autónomos y servicios descentralizados que no sean del dominio industrial y comercial.

Además, en este Parlamento existe una larguísima práctica de aprobar la creación de servicios descentralizados que no son del dominio industrial y comercial. Por ejemplo, podemos mencionar el Instituto Nacional de Colonización, creado por la Ley Nº 11.029; el actual INAU –anteriormente, Iname–, que fue creado por la Ley Nº 15.977; ASSE, creada por la Ley Nº 18.161; y, más recientemente, el Inumet, creado por la Ley Nº 19.158. Es decir que por todos estos factores queda absolutamente descartada la posible inconstitucionalidad por ser un servicio descentralizado que no refiera al dominio industrial y comercial.

                Con respecto a la segunda duda, acerca de si el Ministerio Público solamente puede estar dentro del Poder Ejecutivo, en base a lo que establece el numeral 13 del artículo 168, puedo decir que también fue descartado por la comparecencia de estos distinguidos profesores. Incluso, el doctor Risso, en la Comisión de la Cámara de Representantes señaló expresamente: «Dicho esto, ¿cuáles son las pautas constitucionales que tenemos para encarar la situación del Ministerio Público? Lo único que tenemos es el numeral 13 del artículo 168 de la Constitución en cuanto a la forma de designación del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación. Esto ha llevado a que alguien dijera que si es designado por el Poder Ejecutivo, con venia de la Cámara de Senadores, necesariamente tendría que estar en un Ministerio. También en este caso, respetando la opinión, debo decir que no es así. Es más, en el artículo 168 y en otros artículos constitucionales encontramos una cantidad de casos en los cuales la designación la hace el Poder Ejecutivo, con venia de la Cámara de Senadores. Esos casos son, precisamente, los servicios descentralizados y entes autónomos. Entonces, es evidente que no hay ningún tipo de obstáculo.»

                Con respecto a la tercera duda, acerca de cómo compatibilizar el mecanismo de designación del Fiscal de Corte con el mecanismo de designación de los directores de los entes autónomos y servicios descentralizados que establece la Constitución, lo que el proyecto hace –creo que con acierto–  es tomar lo que figura en el artículo 187 de la Constitución, que luego de establecer el mecanismo regular de designación de los directores de servicios descentralizados y entes autónomos, en el último párrafo dice que la ley, por tres quintos de votos del total de componentes de cada cámara, podrá establecer otro sistema de designación. Y lo que hace el proyecto es establecer otro sistema de designación. Además, plantea dos aspectos. En primer lugar, que el director del servicio descentralizado Fiscalía General de la Nación, será el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación. Y, en segundo término, que el mecanismo de designación será el establecido para nombrar al Fiscal de Corte. ¿Por qué figura así? Porque el Fiscal de Corte se designa por el Poder Ejecutivo con venia otorgada por la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente por tres quintos de votos del total de sus componentes, y el resto de los directores de los servicios descentralizados los designa el Poder Ejecutivo por la misma mayoría, pero si pasado un plazo de sesenta días no se obtiene la venia, en ese caso se puede designar por mayoría absoluta.

                Utilizando el mecanismo del artículo 187, lo que hace el proyecto es resolver esa eventual contradicción y, de esa forma, se aventa cualquier tipo de sospecha sobre la regularidad constitucional del proyecto. Es más, el doctor Risso señala, en su comparecencia a la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Cámara de Representantes, lo siguiente: «Sí hay un problema en el sentido de que el procedimiento de designación y el mandato del Fiscal de Corte están establecidos directamente en la Constitución. También es cierto que el artículo 187, en su inciso final, prevé que por mayoría especial de tres quintos de votos puede establecerse un sistema distinto. Acá tenemos algo que a primera vista rechina un poco porque, en este caso, el Poder Legislativo estaría estableciendo un procedimiento especial –distinto al habitual–, por mayoría de tres quintos. Si bien reconozco que es un poco extraño, bastante fuera de lo común –no conozco ningún otro caso parecido–, desde mi punto de vista, no habría ningún problema de inconstitucionalidad.»

                De esa manera quedan resueltas, a nuestro juicio, con suficiente y abundante doctrina a favor, las eventuales dudas sobre la constitucionalidad  del proyecto.

                Además cabe señalar que, si bien no fueron vertidas como opiniones doctrinarias, el señor Presidente de la Suprema Corte de Justicia, doctor Jorge Chediak, el 1º de febrero de este año, al asumir  en su cargo, dijo expresamente en una entrevista que salió publicada en el diario El Observador que, a su juicio, el Ministerio Público debería ser erigido como un servicio descentralizado. Y, además, esta es la opinión de este Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

                Por último y a los efectos prácticos, cabría señalar que conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, quien tiene o quien tendría legitimación para plantear la inconstitucionalidad de una ley que afecte al Ministerio Público como institución, sería el Fiscal de Corte y procurador general de la nación y ningún otro fiscal. Ello fue dicho expresamente en la sentencia 139/2014, del 24 de marzo de 2014.

                Analizado este introito, que trata de tocar el tema de las eventuales dudas que se puedan plantear sobre la constitucionalidad del proyecto, hay que decir algo que a nuestro juicio es bien importante. El hecho de que se constituya el Ministerio Público como un servicio descentralizado no significa que este no tenga controles. Muy por el contrario, los tiene y de todo tipo.  

                Por un lado, el propio Parlamento puede controlar el funcionamiento del servicio descentralizado: en primer lugar, a través de los pedidos de informes; en segundo lugar, llamando a sala al Ministro que ejerce la tutela administrativa –en este caso, el titular del Ministerio de Educación y Cultura–; en tercer lugar, en comisiones investigadoras; en cuarto lugar, en la aprobación del presupuesto –porque el presupuesto del servicio descentralizado es aprobado por el Parlamento Nacional, de acuerdo con el artículo 220 de la Constitución–; en quinto lugar, a través de la aprobación del estatuto del funcionario –así lo establece el artículo 59 literal E) de la Constitución de la República– y, en sexto lugar, en el caso de la fiscalía hay otro control más, que es la aprobación de las venias para la designación de los fiscales, es decir, no se puede designar a ningún fiscal si no es con la aprobación del Senado de la República por mayoría especial.

                Por otro lado, también lo controlan el Poder Judicial, a través de las eventuales acciones de amparo o los procesos de reparación patrimonial; el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a través de las eventuales acciones de nulidad contra actos administrativos dictados por el director general que sean contrarios a derecho o dictados con desviación, abuso o exceso de poder; y el Tribunal de Cuentas, que ejerce los controles previstos en los artículos 211 y 218 de la Constitución.

                Y también existe –me parece importante remarcarlo expresamente– un muy fuerte control de parte del Poder Ejecutivo sobre todos los servicios descentralizados y también, obviamente, sobre este. Ese control tiene cuatro puntos muy importantes. El primero de ellos es el recurso de anulación, que puede presentar cualquier persona que tenga un interés directo, personal y legítimo contra un acto dictado por el director del servicio. El recurso de anulación por razones jurídicas, no de mérito, lo resuelve el Poder Ejecutivo. Además, si bien cuando se leen los artículos 309 y 317 de la Constitución puede pensar que el control del Poder Ejecutivo es nada más que jurídico, nos encontramos con que el artículo 197 de la Constitución de la República expresamente establece: «Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal» –o sea que no se basa solo en razones de legalidad– «la gestión o los actos administrativos de los Directorios o Directores Generales, podrá hacerle las observaciones que crea pertinentes, así como disponer la suspensión de los actos observados.

                En caso de ser desatendidas las observaciones, el Poder Ejecutivo podrá disponer las rectificaciones, los correctivos o remociones que considere del caso, comunicándolos a la Cámara de Senadores, la que en definitiva resolverá. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 198».

                Como vemos, el control que puede ejercer el Poder Ejecutivo sobre el servicio descentralizado abarca no solamente cuestiones de legalidad, sino también cuestiones de mérito.

                Ahora bien, este artículo puede prestarse a dobles interpretaciones respecto a cuál es el alcance de la gestión o los actos que pueden ser observados por el Poder Ejecutivo. Es por esa razón que en la Cámara de Diputados se agregó el artículo 4º, que, bajo el nomen juris «Observaciones del Poder Ejecutivo», establece: «Interprétase el artículo 197 de la Constitución de la República respecto del servicio descentralizado Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que las atribuciones asignadas por dicha disposición al Poder Ejecutivo refieren únicamente al funcionamiento administrativo de aquél, no comprendiendo la competencia ni el ejercicio del Ministerio Público y Fiscal en sus distintos niveles». Parecería que va de suyo, pero la Cámara de Diputados aprobó una interpretación auténtica de la Constitución de la República en el sentido de que las observaciones del Poder Ejecutivo no pueden comprender los aspectos jurisdiccionales del Ministerio público y sí la gestión administrativa del director. Con esto obviamente que se evita la posible intromisión del Poder Ejecutivo en aspectos jurisdiccionales.

SEÑOR MOREIRA.- Creo que la Constitución habla de observar y suspender; sin embargo, aquí dice solamente «observaciones del Poder Ejecutivo». Parece que tuvieran una naturaleza jurídica distinta.

SEÑOR DÍAZ.- Lo que ocurre es que no puede suspender si no observa. En primer lugar tiene que observar y en caso de que el director desatienda la observación, puede disponer rectificaciones, correctivos o remociones y, además, la suspensión del acto.

SEÑOR MOREIRA.- Parecería que es algo que puede suceder o no. Es competencia del Poder Ejecutivo. Tal vez se podría poner: «observación y eventual suspensión».

SEÑOR DÍAZ.- Nosotros entendíamos que iba de suyo, o sea que se desprendía de la interpretación de la constitución que no podría haber una observación o una suspensión de un acto jurisdiccional. Así lo expresamos en la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Cámara de Representantes, la que entendió que era necesario reafirmarlo. Me parece que está claro y no habría posibilidades de que observe o suspenda ningún acto de carácter jurisdiccional.

                Por último, en la Cámara de Representantes se planteó el tema de la estabilidad del Fiscal de Corte. Ustedes saben que en el artículo 198 –que es al que remite el artículo 197– dice: «Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución». Por esta vía se establece una destitución del director general de un servicio descentralizado con venia tácita de la Cámara de Senadores. En el Plenario de la Cámara de Representantes se planteó una adenda al proyecto que fue finalmente aprobado, que establecía que ese artículo no sería aplicable al Fiscal de Corte. Eso fue votado negativamente. De todas maneras, me permito llamar la atención a la comisión en el sentido de que, en mi humilde opinión, ese tema estaría resuelto porque en el literal I) del artículo 5º, luego de la facultad del director general de proponer al Poder Ejecutivo la designación y la destitución de los fiscales, secretarios letrados y prosecretarios letrados de la Fiscalía General de la Nación, a renglón seguido –este fue un agregado que se hizo en la Cámara de Representantes–, se establece: «La destitución de los Fiscales, Secretarios  Letrados y Prosecretarios Letrados solo podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo, previa venia de la Cámara de Senadores otorgada por tres quintos de votos del total de componentes, por causa de ineptitud, omisión o delito o por comisión de actos en el ejercicio del cargo que afecten su buen nombre o el prestigio de la institución». Me permito señalar a la comisión que el Fiscal de Corte también es un fiscal; por ende, por el párrafo segundo del literal I) del artículo 5º, se requeriría la mayoría especial y no sería suficiente la venia tácita porque expresamente lo establece la ley.

                Este literal I) del artículo 5º tiene un triple contenido. En primer lugar, establece formalmente un principio general del derecho, que es el del paralelismo de las formas, es decir que cuando se establece un procedimiento para la designación de un funcionario o para el dictado de un acto, para destituir a ese funcionario o para revocar ese acto, hay que seguir el mismo procedimiento. Entonces, como para designar a un fiscal se requiere que el Poder Ejecutivo solicite venia de la Cámara de Senadores por una mayoría especial, en base a ese principio general, siempre se entendió que para destituirlo debería seguirse el mismo procedimiento, es decir que lo debería hacer el Poder Ejecutivo con venia de la Cámara de Senadores por esa mayoría. Lo que hace el proyecto en este caso es consagrarlo expresamente. Antes era un principio general que podía discutirse si era aplicable o no, pero ahora ya no hay más discusión.

                En segundo término, se establecen las causales por las cuales se puede destituir un fiscal, tal como acabamos de leer, que no estaban establecidas en la constitución ni en ninguna ley. 

                En tercer lugar, como acabo de expresar, el Fiscal de Corte es un fiscal y para su destitución, a partir de la aprobación de esta norma, se debería requerir venia expresa, no bastando la venia tácita prevista en el artículo 198.

                Creo que ya analizamos la posible constitucionalidad y todos los controles –que, como ustedes ven, son abundantes– del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas, etcétera. Por tanto, correspondería hacer un breve repaso del proyecto.

                En el artículo 1º del proyecto se crea la Fiscalía General de la Nación como servicio descentralizado y se establece que la institución la ejercerá el Ministerio Público –obviamente, este servicio sustituye a la Unidad Ejecutora 019, Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación–, que es persona jurídica, que tiene domicilio en la capital de la República y que a todos los efectos se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura. Esto es necesario porque los servicios descentralizados están bajo tutela administrativa del Poder Ejecutivo y es necesario establecer un Ministerio con el cual se vincule.

                Por el artículo 2º se establece que la Fiscalía General de la Nación será dirigida por un director general, que tendrá los cometidos y atribuciones que establece la ley. Asimismo, se establece que el cargo de director general del servicio descentralizado será ocupado por el Fiscal de Corte y procurador general de la nación. Luego se establece que durará diez años en su cargo y no podrá ser reelecto sin que medien cinco años entre un período y otro, sin perjuicio de cesar indefectiblemente en el cargo al cumplir setenta años de edad.

                En estos primeros incisos se trata mantener el régimen actual. Concretamente dicho régimen establece que la jefatura del Ministerio Público y Fiscal la ejerce, obviamente, como  director de la unidad ejecutora el Fiscal de Corte y procurador general de la nación y el mecanismo de permanencia en el cargo y el mecanismo de reelección alternada es nada más ni nada menos que producto de la equiparación del cargo de Fiscal de Corte con el de Ministro de la Suprema Corte de Justicia. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia también duran diez años en sus cargos y solamente pueden ser reelectos si pasan cinco años luego de que cesen y cesan automáticamente al cumplir los setenta años. Se consagra lo que ya establece la equiparación.

                En el último inciso se establece que en caso de licencia o vacancia temporal o definitiva del director general lo subrogará el fiscal adjunto de corte, hasta el reintegro del titular o nuevo nombramiento, sin perjuicio de las disposiciones que regulan la subrogación del Fiscal de Corte y procurador general de la nación en el orden judicial.  A este cargo que ya existe de fiscal adjunto de corte, una connotación mucho más importante de la que hoy día tiene. Hoy por ley solamente puede cumplir las funciones que el Fiscal de Corte le asigne y, como punto de partida de esta ley, sería el subrogante natural como director general del servicio administrativo y pasaría a ser muy importante esta especie de número dos al frente de la fiscalía. Entonces, se mantiene la situación actual y se sigue, además, la tendencia universal de que todos los Ministerios públicos y fiscales tienen una conducción unipersonal. Así sucede en todos los Ministerios públicos de América Latina y, hasta donde yo sé en  todos los del mundo, donde existe un fiscal general, un fiscal nacional, o un procurador general, las conducciones son unipersonales.

                En el artículo 3º se establece que los cometidos del servicio descentralizado es ejercer el Ministerio Público y Fiscal. No hay ninguna modificación a los cometidos del Ministerio Público y Fiscal, puesto que incluso en el artículo 18 hay una remisión que dice: «A partir de la fecha de la promulgación de la presente ley todas las referencias efectuadas al Ministerio Público y Fiscal o a la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación contenidas en disposiciones legales o reglamentarias deberán entenderse realizadas a la Fiscalía General de la Nación». Es decir que la ley lo que hace es crear el servicio, pero no modifica para nada los cometidos que actualmente tiene el Ministerio Público y Fiscal, sin perjuicio de lo cual, por razones de honestidad intelectual, me gustaría señalar que en opinión del titular de la fiscalía nos debemos ese debate, es necesario y en algún momento lo deberemos llevar a cabo, puesto que el Ministerio Público y Fiscal tiene, prácticamente, los mismos cometidos desde hace cien años y muchos de ellos, deberían quedar sin efecto, porque la única justificación que tiene es histórica.  Existe un conjunto de cometidos que el Ministerio Público y Fiscal cumple en el área civil que hoy no tienen absolutamente ningún sentido que se sigan cumpliendo. Creo que sería absolutamente necesario que se dé ese debate, aunque esta no es la oportunidad, porque en este momento se está hablando de la creación de un servicio. De todas maneras, insisto en que me parece que es imprescindible que ese debate se lleve adelante porque, en mi humilde opinión, se están malgastando recursos del estado cumpliendo funciones que no se deberían realizar.

                El artículo 4º interpreta el artículo 197 de la Constitución  al que ya hicimos referencia.

                Por el artículo 5º se establece la competencia del director general. En realidad son, en términos generales, las mismas competencias que tiene el director general o el directorio de un servicio descentralizado. Más precisamente, en el literal E) se establece expresamente: «Crear, modificar y suprimir unidades especializadas centralizadas en las materias que entienda pertinente, para desempeñar funciones de asesoramiento, análisis, coordinación, capacitación, elaboración y difusión, sin perjuicio del ejercicio del Ministerio Público y Fiscal, el cual se regirá conforme a lo dispuesto en la ley orgánica».

                Estas unidades centralizadas son algo por lo que venimos bregando desde hace muchísimo tiempo y, a su vez, es un reclamo de las organizaciones no gubernamentales –sobre todo, las vinculadas a los derechos humanos–, que han venido planteando, también desde hace mucho tiempo, la creación de una unidad centralizada de apoyo a los fiscales en la labor que llevan adelante en virtud de las causas por graves violaciones a los derechos humanos. Obviamente, estamos pensando –y este es un compromiso asumido por el Fiscal de Corte– en que una vez aprobada la iniciativa, la primera unidad centralizada a crearse será una especializada en derechos humanos que estará integrada, evidentemente, por aquellos fiscales que llevan adelante estas causas. La idea es que tengan un lugar de reunión, de intercambio de información y de elaboración de estrategias; esto hoy no existe y cada uno de los fiscales está en solitario, con su causa, en el lugar del país donde le toque llevarla adelante.

                También entendemos que no solamente en cuanto a los derechos humanos es necesario crear una unidad centralizada, sino también en materia de droga, de delitos contra la propiedad, de delitos contra la persona, en violencia de género, en seguridad rural, etcétera.

                Estas unidades no van a sustituir al fiscal en el expediente, sino que lo van a apoyar, como dice el texto, asesorando, analizando, coordinando, capacitando, intercambiando información y elaborando estrategias.

                En materia de derechos humanos –y esto me interesa dejarlo claramente establecido– se está dando en el Uruguay algo que no debería ocurrir: que en todas las causas de graves violaciones a los derechos humanos las defensas tienen una estrategia en común. Esto lo puedo afirmar con absoluta claridad después de seguir los casos desde la Fiscalía de Corte, ya que todos los expedientes pasan por ahí, ya sea por inconstitucionalidad o por casación. Las defensas de los militares y civiles acusados de graves violaciones a los derechos humanos tienen una estrategia común, mientras que el Estado no la tiene. Cada fiscal lleva adelante su postura en base a los criterios que entiende pertinentes y, muchas veces, hasta con posiciones contradictorias.

                Con la creación de esta unidad especializada pretendemos centralizar el tema; apuntamos a elaborar estrategias comunes, a no dejar que cada fiscal vaya por su banda –como sucede hoy– sino que desde la institución se les pueda dar los apoyos que corresponden. Esto también lo implementaríamos en las otras unidades que hemos señalado que pensamos crear, si el proyecto de ley es, finalmente, aprobado.

                Las otras disposiciones prácticamente están en línea con lo que establece cualquier servicio descentralizado.

                En el literal I) del artículo 5º se habla, obviamente, de la designación de los fiscales, lo que solamente puede ser hecho por el Poder Ejecutivo porque así lo establece la Constitución de la República. Quiere decir que lo que podrá hacer el fiscal es lo que hace hasta ahora, es decir, proponerle al Poder Ejecutivo una designación y este podrá hacerla previa venia del Senado. A su vez, se establece un régimen especial para la destitución.

                Si los señores Senadores repasan todas las leyes orgánicas de los servicios descentralizados podrán advertir que en este caso son prácticamente las mismas; si hay alguna duda al respecto, los señores Senadores o señoras Senadoras después la podrán plantear.

                Los artículos 6º a 11 son disposiciones de rigor, que existen en todas las leyes de creación de servicios descentralizados. Concretamente, el artículo 6º habla del patrimonio; el 7º, de los recursos; el 8º, del presupuesto; el 9º, de exenciones tributarias; el 10, del tema de la expropiación y, el 11, de transferencias de dominio.

                Por su parte, los artículos 12 y 13 hablan de los recursos humanos. Precisamente, el artículo 12 establece cuáles serán los recursos humanos con los que contará el servicio y el artículo 13 establece expresamente algo que, en lo personal, considero muy importante, que también va de suyo y que si no estuviera dispuesto igualmente debería considerarse como que lo está: «Ninguna transformación de órganos o cargos que se efectúe por la presente ley o por las normas reglamentarias que se dictaren podrá significar disminución o afectación de las retribuciones o compensaciones». Es decir que aquí hay un principio de no afectación y, realmente, ya hoy en día los funcionarios administrativos, técnicos y de servicios del Ministerio Público y Fiscal se rigen por el Estatuto del Funcionario Público porque están dentro de la Administración Central. Cuando se pase a ser un servicio descentralizado     –en caso de ser aprobado el proyecto de ley– también se irán rigiendo por ese estatuto, porque el literal E) del artículo 59 de la constitución expresamente establece que se les aplica el Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central.

                Y respecto de los fiscales, quiero decir que el régimen está consagrado en la Constitución de la República y en la ley orgánica y que ahora se le incorpora un procedimiento de destitución.

                El artículo 14 habla del procedimiento administrativo en términos generales y esto también figura en todos los servicios descentralizados; estamos hablando de lo que se hace habitualmente, es decir que al servicio descentralizado se le aplican las normas del Decreto Nº 500. Además se incluyen disposiciones varias que también son de rigor.

El artículo 17, obviamente, establece en forma específica que «El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en ejercicio del cargo a la fecha de promulgación de la presente ley ocupará la Dirección General de la Fiscalía General de la Nación hasta la finalización de su mandato». Esto no implica una extensión del mandato, sino que seguiría siendo el mismo. No se realizaría una nueva elección; la totalidad será de diez años y no hay posibilidad de prórroga ni de extensión del mandato.

El artículo 18 refiere a la remisión, como ya mencionamos.

Pido disculpas por la extensión de mi exposición, pero me parecía oportuno aprovechar para abordar todos los temas, sobre todo aquellos que motivaron alguna diferencia en la Cámara de Representantes, pero sobre los que se trabajó extensamente, llegándose a acuerdos, a punto tal de que en el plenario este proyecto de ley se aprobó prácticamente por unanimidad.

Nada más. Muchas gracias.

SEÑOR PRESIDENTE.- Quiero hacer algún comentario y alguna pregunta concreta a la delegación del Ministerio y, en particular, al señor Fiscal de Corte.

                Por supuesto, estamos en línea con este proyecto de ley. Nos parece que es un avance institucional positivo e importante y que dentro del marco jurídico y constitucional vigente, es la solución que se puede adoptar como más aceptable. Ahora bien, si el país acomete un proceso de reforma constitucional –ya que existe alguna posibilidad al respecto– deberíamos aprovechar para que esta figura jurídica, es decir el instituto del Estado, adquiera el nivel máximo de autonomía  y  deje de ser un servicio descentralizado para pasar a ser un instituto autárquico o extrapoder, del mismo tipo de la Corte Electoral y el Tribunal de Cuentas. Reitero, me parece que es la mejor solución. En tanto comparto que el marco jurídico constitucional actual no permite otra opción, creo que esta es una solución mucho mejor que la que tenemos en el actual mapa institucional.

Asumiendo que nuestro partido apoyó este proyecto de ley en la Cámara de Representantes,  las consultas vienen en dos sentidos.

Uno de ellos tiene simplemente intención de aclaración. Mi lectura del inciso cuatro del artículo 2º me lleva a la conclusión de que durante la vacancia temporal  o definitiva del Fiscal de Corte se produce una suerte de «bicefalismo» dentro del servicio, porque el fiscal adjunto asume las potestades administrativas, pero el final del inciso refiere  a que se mantienen vigentes las normativas de orden que suponen que el fiscal en lo civil, más antiguo –tengo entendido que es así–, es el que asume las funciones vinculadas a la tarea jurisdiccional. Esa es la primera pregunta, es decir, si esa efectivamente es la interpretación correcta.

Las siguientes  preguntas tienen que ver con el aditivo fracasado en la Cámara de Representantes.

Por un lado, quería saber si ese aditivo  tiene alguna contraindicación. En realidad, lo que abunda no daña y ciertamente ese inciso logra asegurarnos que el sistema de destitución del Fiscal de Corte siga el criterio del paralelismo de las formas pero de manera expresa.

Me parece que la interpretación del literal A) del artículo 5º es dudosa porque estamos hablando de los fiscales, no del jerarca del servicio. Es más, el artículo 5º se encabeza con las competencias del Fiscal de Corte. Entonces, siempre existirá la discusión de si esa norma que se aplica para la destitución de fiscales es realmente aplicable para el Fiscal de Corte. La segunda pregunta es, concretamente, si no se genera una situación de ambigüedad en la interpretación.

Estas son las preguntas que tenía para formular.

Propongo que los señores Senadores planteen primero las preguntas o comentarios, para luego hacer una ronda de respuestas de parte de la delegación del Ministerio.

SEÑORA MOREIRA.- Antes que nada, saludo a la delegación que nos visita.

                Tengo dos preguntas puntuales para hacerles.

                La primera tiene que ver con el Presupuesto, porque me imagino que en el timing de aprobación del proyecto de ley, ustedes esperarán que se vote antes para que se produzca la inclusión de la norma presupuestal. Lo doy por supuesto, pero igualmente traslado la consulta.

                La segunda pregunta es relativa al Código del Proceso Penal, porque incluye –ya lo recibimos cuando se discutió en la legislatura anterior– una cantidad de normas. En su momento, en la Comisión de Constitución y Legislación del período anterior teníamos otro proyecto un poco distinto a este. La pregunta que traslado al Fiscal de Corte es cómo se armoniza este proyecto con el Código del Proceso Penal ya aprobado.

                Nada más.

SEÑOR MOREIRA.- Comparto todo el tema relativo a la ubicación institucional.

                Tuvimos cierta preocupación cuando trascendió algo que nunca llegó a este Parlamento. Me refiero a cuando se decía que, precisamente, la Fiscalía y el Ministerio Público iban a pasar a la órbita de la Presidencia de la República, cosa que afortunadamente no sucedió. Esto viene a reiterar un poco lo que estuvimos analizando en la legislatura pasada a propósito del proyecto presentado por el entonces Senador Pasquet, que era muy similar a este.

En términos generales nos parece que está muy bien esta ubicación institucional, máxime ahora que estamos en ciernes de empezar con la puesta en funcionamiento del nuevo Código del Proceso Penal, que evidentemente confiere al Ministerio Público atribuciones de investigación en materia de proceso acusatorio e inquisitivo. Eso hace que sus responsabilidades sean mayores y que seguramente haya que aumentar notablemente, tanto a nivel del Poder Judicial como del Ministerio Público, la dotación presupuestal y de funcionarios.

                Me imagino que esto también va ligado a la planificación del presupuesto que el Ministerio Público va a presentar al Parlamento. Ya están corriendo los plazos. Entonces, me imagino que habrá premura en la aprobación del proyecto, si mal no interpreto, porque creo que las dotaciones presupuestales están muy ligadas al funcionamiento de esto.

                En términos generales, nos parece muy bien lo de la mayor independencia y los controles que se ejercen. En ese sentido, me había llamado la atención que se hablara de los fiscales y no que se dijera «Fiscal de Corte», porque uno no asimila este último con un fiscal común, sino que lo ve como el vértice de la cima de la estructura. Es claro, eso significaría que este proyecto tuviera que volver a la Cámara de Representantes y me imagino que eso no va de acuerdo con la velocidad que ustedes quieren imprimir al trámite.

(Hilaridad).

                –Esos eran los comentarios que quería hacer.

SEÑOR MAQUEIRA.- El primer planteo que hacía el señor Presidente refería a una posible «bicefalía» en caso de vacancia. Esa es una cuestión que, incluso, se estuvo hablando en la Cámara de Representantes y se vio la posibilidad de modificarlo o no, pero se mantuvo de esa manera. Efectivamente es así como quedaría en caso de vacancia y no afectaría mayormente el funcionamiento de la Fiscalía.

SEÑOR DÍAZ.- Efectivamente es así.

                En caso de ausencia del Fiscal de Corte no se produce una «bicefalía». El director general subrogante pasa a ser el fiscal adjunto y el Fiscal de Corte subrogante pasa a ser el fiscal civil más antiguo.

                En la Cámara de Representantes planteamos la posibilidad de modificarlo y que, en definitiva, el fiscal adjunto de corte fuera quien sustituyera al Fiscal de Corte en todas las funciones.

                Evidentemente, esto se trabajó en la Cámara de Representantes y se llegó al acuerdo de dejarlo así. Voy a ser muy franco: se me ocurren algunas modificaciones que se pueden hacer a este proyecto, pero hay dos cosas que para mí son bien importantes. La primera de ellas es que este proyecto fue trabajado en la Cámara de Representantes y resultó aprobado por una abrumadora mayoría. Eso es muy importante para cualquier institución, pero para una corporación como el Ministerio Público, con las funciones que tiene, es muy significativo contar con esos consensos. Digo esto porque, en definitiva, estamos hablando de la legitimidad de una institución que está llamada a cumplir un rol trascendente, sobre todo con la entrada en vigencia del CPP. Entonces, aunque se me ocurren algunas modificaciones prefiero no plantearlas. A su vez, en cuanto a lo que planteaba la señora Senadora Moreira, debo decir que desde el punto de vista institucional nos urge la aprobación del proyecto de ley porque lo cierto es que hoy estamos trabajando el presupuesto en dos o tres escenarios. Por lo tanto, cuanto antes se resuelva el asunto, mejor, porque nos obligaría a trabajar en un escenario solo. No es lo mismo elaborar un presupuesto para un servicio descentralizado que hacerlo para una unidad ejecutora de un Ministerio. Dado que el plazo de presentación del presupuesto está fijado en agosto, cuanto antes se resuelva esto mejor porque nos permitirá trabajar con otra tranquilidad.

                De todos modos, la fiscalía ya está trabajando en esa línea y en ese sentido hemos mantenido reuniones con el director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el contador Álvaro García y hay comisiones integradas por la fiscalía y la OPP que nos están asesorando en cuanto al diseño del servicio, el funcionamiento y la institucionalidad. Obviamente, recurrimos a la institución especializada en esto porque no pretendemos generar un servicio burocrático, enorme, sino algo más bien pequeño que sea fuerte, moderno y que funcione institucionalmente. Reitero que con respecto al artículo 4º, si bien en su momento sugerimos una modificación, no lo vamos a hacer ahora porque pretendemos que el proyecto de ley se apruebe lo antes posible en esta Cámara.

                En relación al artículo 5º, es verdad que estamos hablando de las competencias del director general, pero hay que tener en cuenta que refiere a la destitución de los fiscales. Creo que el aditivo no tenía ninguna contraindicación, pero entiendo que es un tema político en el que prefiero no ingresar. El literal I) del artículo 5º habla de la destitución de los fiscales, secretarios letrados y prosecretarios letrados y, guste o no,  el Fiscal de Corte es uno de esos fiscales. De hecho, en lo personal, como Fiscal de Corte cumplo funciones como director de servicio pero también como fiscal ante la Suprema Corte de Justicia,  actúo como tal y estoy comprendido en el estatuto de todos los fiscales. Creo que no fue la intención de los diputados cuando aprobaron este inciso, pero esta es una interpretación que hacemos a posteriori.

                Por último, en relación al CPP, es absolutamente claro que este es el desafío más grande que ha tenido la institución a lo largo de toda su historia y si bien sabemos que el presupuesto deberá ser –teniendo en cuenta los tiempos del país– medido y ponderado, también hay que tener que cuenta que el hacer frente a un desafío tan relevante como es dirigir la investigación criminal y llevar adelante la persecución penal en todo el país, implica un crecimiento presupuestal importante. En esta línea estamos trabajando en forma conjunta con la Suprema Corte de Justicia, por medio de una Comisión Interinstitucional de Implementación. También tenemos varias comisiones de trabajo con el Ministerio del Interior, sobre todo en la elaboración del protocolo de actuación en materia de investigación criminal. Hemos generado tres grupos de trabajo, uno en violencia de género, otro en delitos contra la propiedad y un último vinculado a los delitos contra la persona. En el mes de julio estaremos constituyendo dos grupos más para la elaboración de protocolos, uno en drogas y otro en seguridad rural.

                Asimismo, estamos llevando adelante una intensa actividad de capacitación con docentes nacionales y extranjeros. En el marco del convenio con la Unión Europea, gracias al Programa Justicia e Inclusión, hemos desarrollado actividades y trajimos fiscales chilenos, colombianos y argentinos, sobre todo de la provincia, donde ya están vigentes los códigos acusatorios. También hemos desarrollado actividades conjuntas con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, trayendo fiscales americanos y dentro de las posibilidades presupuestales que tenemos hoy –no olvidemos que es el mismo presupuesto–, estamos desarrollando una intensa actividad de capacitación. Reitero que muchas de estas actividades las estamos haciendo en forma conjunta con el Ministerio del Interior, puesto que la Policía nacional pasará a ser auxiliar de la fiscalía a partir de la entrada en vigencia del código.

                Obviamente, el Parlamento es independiente,  soberano y maneja sus tiempos pero ante la pregunta de la señora Senadora Moreira debo decir que los tiempos urgen.

SEÑOR MAQUEIRA.- Según nuestra interpretación respecto al literal I) del artículo 5º no está de más incluir el principio del paralelismo de la forma. Tal vez –tal como señaló el señor Senador Moreira– suene un poco raro que en los cometidos del Fiscal de Corte, sea él quien proponga su propia destitución. Quizás la ubicación de este párrafo dentro del proyecto de ley no sea la mejor, y podría estar al final fuera del literal y en otro artículo. De todas maneras creo que esto no lo afecta.

SEÑOR MOREIRA.-  Quizás estoy equivocado pero tengo una duda.

                El artículo 2º expresa: «(Dirección General).- La Fiscalía General de la Nación será dirigida por un Director General que tendrá los cometidos y atribuciones que se establecen en la presente ley.

El cargo de Director General del servicio descentralizado Fiscalía General de la Nación será ocupado por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación». Quiere decir que el director general y el Fiscal de Corte es la misma persona. Por otro lado, el artículo 5º que refiere a las competencias del director general, dice en su literal I) lo siguiente: «Proponer al Poder Ejecutivo la designación y la destitución de los Fiscales», es decir que el fiscal propone su propia destitución. Insisto, planteo esta interrogante porque si se lee el texto parece que el Fiscal de Corte propone destituirse a sí mismo.

SEÑOR DÍAZ.-  Está claro que la interpretación que hicimos de este artículo no es la que los señores representantes quisieron hacer. Este artículo establece las causales de destitución de los fiscales. Convengamos que hoy ni la ley orgánica ni la Constitución de la República establecen las causales para destituir a un fiscal, Pero ahora a partir de la aprobación de este proyecto de ley se van a establecer.

                Por otro lado, está claro que consagra expresamente el principio de paralelismo de la forma. Hasta este artículo podríamos decir que –incluso, lo señalamos en la Cámara de Representantes– para nosotros es un principio general del Derecho y, por ende, si se establece un procedimiento para designar a un funcionario, el mismo procedimiento debe seguirse para su destitución. Es un principio general del Derecho y este artículo lo consagra expresamente.

                A nuestro juicio –sobre todo teniendo presente el artículo aditivo que se propuso en la Cámara de Representantes y que finalmente no fue votado– se puede llegar a la misma conclusión a través del segundo párrafo del literal I) del artículo 5º. Obviamente, soy absolutamente consciente de que esa no fue la intención de los señores representantes, pero así quedó consagrado. Generalmente se dice que la ley es más inteligente que el Legisladores y una vez que se aprueba, se independiza del autor.

SEÑOR MAQUEIRA.- Quizás la ubicación no sea la correcta. El inciso segundo del  literal I) establece una condición genérica. Es decir que el Fiscal de Corte podrá proponer, pero va a tener que cumplir con estos  requisitos. Como señalé anteriormente, quizás este literal podría haber tenido una mejor ubicación, pero igual no afecta el funcionamiento del proyecto de ley.

SEÑOR PRESIDENTE.-  Si no hay más intervenciones, resta decirles que vamos a tratar el proyecto de ley lo más rápidamente posible –informo que también estamos considerando el proyecto de ley que modifica el Estatuto Jurídico de la Junta de Transparencia y Ética Pública–, sobre todo sabiendo que existe consenso.

Adelanto que de todas maneras ese aditivo  que estuvo en la Cámara de Representantes probablemente vuelva a ser considerado en esta comisión porque deja más clara las soluciones jurídicas y evita interpretaciones ambiguas. Es una interpretación personal.

                Agradecemos la presencia de la señora Ministra de Educación y Cultura, doctora María Julia Muñoz, del director de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales del Ministerio de Educación y Cultura,  doctor Pablo Maqueira, del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, doctor Jorge Díaz y del fiscal adscripto de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, doctor Ignacio Montedeocar.

                Se levanta la sesión.

(Son las 15: 44).

Linea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.